Maldonado Martinez, Justo v. Serrano Santana, Mabeline

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 19, 2024·No. KLAN202400981·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

JUSTO MALDONADO Apelación, MARTÍNEZ procedente del Tribunal de

Parte Apelante Primera Instancia, Sala

KLAN202400981 Superior de v. Fajardo

Caso Núm.:

MABELINE SERRANO FA2023CV00757 SANTANA Y OTROS

Sobre:

Parte Apelada Daños

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Figueroa Cabán, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2024.

Comparece el señor Justo Maldonado Martínez, en adelante el señor Maldonado o el apelante, quien solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 29 de agosto de 2024 y notificada el día 30 del mismo mes y año. Mediante la misma, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo, en adelante TPI, desestimó la Demanda presentada por el apelante por no justificar la concesión de un remedio, según dispone la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

-I-

El señor Maldonado presentó una Demanda sobre daños y perjuicios por persecución maliciosa contra la señora Mabeline Serrano Santana, en adelante la señora Serrano o la apelada, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en adelante el Gobierno, y el Negociado de la Policía de

Número Identificador SEN2024 _____________________

Puerto Rico, en adelante el NPPR. 1 En síntesis, alegó que la señora Serrano “ha utilizado los procedimientos administrativos para manchar [su] reputación y buen nombre” en el NPPR y en su carácter personal, porque todas las querellas quedan permanentemente registradas en el expediente de personal. Además, adujo que, aunque todas estas querellas “han sido desestimadas por falta de mérito”, el NPPR “le da curso… y de esa manera perpetúa y acrecienta el patrón hostigador”. Tampoco ha disciplinado a la señora Serrano. Aseguró que como en todas las querellas, la señora Serrano manifestó una declaración falsa al alegar que el apelante había recibido $25,000.00 en marzo de 2022, a cambio de brindar servicios de seguridad en un “boat show”. El señor Maldonado destacó, además, que “debido a la conducta difamatoria… ha sido bochornosamente trasladado, desarmado y librado de cualquier gestión administrativa en el cuartel de la policía donde trabajaba”. Arguyó que el patrón hostigador provocó que se retirara prematuramente de la fuerza policiaca. Por estas razones, exigió una compensación en daños y perjuicios a la apelada y al Gobierno, y que se eliminen las querellas del Sistema del Registro Criminal Integrado y de la Superintendencia Auxiliar en Responsabilidad Profesional.

Oportunamente, el Departamento de Justicia, en representación de la apelada en su carácter personal, presentó una Moción de Desestimación.2 Razonó que la causa de acción por los hechos que datan de 25 de enero de 2022 al 25 de mayo de 2022 se encuentra prescrita porque la Demanda fue presentada el 8 de septiembre de 2023. En

1 Apéndice del apelante, págs. 1-8. 2 Id., págs. 9-18.

cuanto a la investigación del “boat show”, adujo que esta alegación “no establece una causa de acción por persecución maliciosa debido a que el demandante nunca fue procesado penalmente”.

Por su parte, el señor Maldonado presentó una Moción en Oposición a Desestimación.3 Insistió que las alegaciones en la Demanda denotan un patrón de persecución maliciosa y difamación de parte de la señora Serrano para afectar su reputación. Además, arguyó que su causa de acción, instada el 8 de septiembre de 2023, no está prescrita porque el término prescriptivo comenzó a transcurrir el 15 de marzo de 2023, cuando advino en conocimiento de la última expresión difamatoria.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, el TPI desestimó la Demanda “debido a que la misma no justifica la concesión de un remedio según dispuesto en la Regla 10.2 de Procedimiento Civil”.4 Específicamente, el foro apelado determinó:

En el presente caso, el demandante en la Moción en Cumplimiento de Orden del 22 de abril de 2024 establece los hechos de la presente demanda e indica que, y citamos: "[e]l 7 de febrero de 2023, la demandada presentó una querella ante el Negociado de la Policía de Puerto Rico alegando falsamente que el demandante había cobrado $15,000, por un empresario a cambio de seguridad en un evento llamado, "boat show". El demandante advino en conocimiento de la querella el 15 de marzo de 2023 por el Sargento Antonio Feliciano, investigador de la Policía". No obstante, no alega que haya sido acusado, o se haya comenzado un proceso criminal ante el Tribunal. Conforme con lo anterior, no se configura una causa de acción de persecución maliciosa como alega la parte demandante. Por lo que procede la desestimación de dicha alegación. En cuanto a las demás alegaciones de la parte demandante, las mismas datan del 25 de enero de 2022 al 25 de mayo de 2022. Sin embargo, la Demanda fue presentada el 8 de septiembre de 2023, por lo que dichas alegaciones se encuentran prescritas.

. . . . . . . .

3 Id., págs. 19-31. 4 Id., págs. 32-41.

El hecho de cooperar en una investigación criminal o de brindar información para que se determine si procede radicar cargos criminales o no, no configura una causa de acción por persecución maliciosa. … El hecho de que el demandante haya notificado su intención de demandar al ELA no interrumpe el término prescriptivo de un año para presentar la demanda en contra de la demandada en carácter personal Mabeline Serrano Santana.5

En desacuerdo, el apelante presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración,6 en la que planteó la necesidad de una vista evidenciaria para que el tribunal pueda determinar si la última expresión de la apelada no fue difamatoria. Argumentó que el foro sentenciador “despachó la alegación de querella difamatoria del [7 de febrero de 2023]”, por entender que la señora Serrano estaba cooperando en una investigación criminal y que la participación de la apelada no cumple con el criterio legal para un caso de persecución maliciosa. Insistió, además, que su causa de acción no está prescrita porque la última difamación se consignó en documento público el 7 de febrero de 2023 y la Demanda se presentó el 8 de septiembre de 2023. Finalmente, aclaró que las querellas de 25 de enero de 2022 y 25 de mayo de 2022 solo fueron expuestas para demostrar el patrón difamatorio y que el 15 de marzo de 2023 culminó el último evento de persecución y difamación en su contra, por lo que podía presentar la Demanda hasta el 15 de marzo de 2024.

En cambio, la apelada presentó una Oposición a Moción de Reconsideración, en la que negó haber alegado que la causa de acción sobre el “boat show” está prescrita. Por el contrario, reafirmó que su contención consiste en que proveer “información no constituye persecución maliciosa, y menos en este caso donde el [apelante] no fue acusado”.7

5 Id., págs. 36 y 40. 6 Id., págs. 42-62. 7 Id., págs. 63-66.

En todo caso, sostuvo que para prevalecer, el señor Maldonado debió demostrar que la señora Serrano “instigó activa y maliciosamente la iniciación del proceso y que no fueron las autoridades quienes a base de su propia evaluación de los hechos decidieron procesar[lo]”. Señaló que “[e]n el presente caso no se le radicaron cargos al demandante [aquí apelante] por lo que no se constituyó la causa de acción de persecución maliciosa”.

Evaluadas las comparecencias de las partes, el TPI declaró no ha lugar la Moción en Solicitud de Reconsideración.8 Aun insatisfecho, el señor Maldonado acude al Tribunal de Apelaciones mediante una Apelación Civil, en la que alega la comisión del siguiente error:

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Maldonado Martinez, Justo v. Serrano Santana, Mabeline, (prapp 2024).

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