El Juez Asociado Señor Martínez Torres
emitió la opinión del Tribunal.
Nos corresponde determinar cuándo comienza a trans-currir el término prescriptivo para incoar una acción de responsabilidad civil extracontractual por daños continuados. Aprovechamos la ocasión para aclarar nues-tros pronunciamientos previos sobre este asunto. Así, re-[413] solvemos de forma definitiva que ante daños y perjuicios causados por cualquier acto u omisión culposa o negligente de carácter continuado, el término prescriptivo para incoar una acción para solicitar el resarcimiento comienza a transcurrir cuando se verifiquen los últimos actos u omi-siones o se produzca el resultado definitivo.
HH
El 4 de diciembre de 2009, un grupo de residentes de la Calle Clarisas en la Urbanización La Rambla de Ponce (re-curridos) presentaron una petición de mandamus y de-manda sobre daños y perjuicios contra el Municipio Autó-nomo de Ponce (Municipio). Expresaron que la Calle Clarisas se inundaba cuando llovía copiosamente debido a la falta de mantenimiento y a problemas con el sistema de alcantarillado. Alegaron que esta situación impedía la en-trada y salida de la urbanización y provocaba daños a los vehículos y a la propiedad mueble de los residentes, así como daños a la salud y severas angustias emocionales. Por esa razón, solicitaron que el Municipio corrigiera este problema y les compensara por los daños y perjuicios sufridos.
Luego de varios trámites procesales, el Tribunal de Pri-mera Instancia concluyó que el Municipio tenía el deber ministerial de proveerle mantenimiento a las alcantarillas y tuberías pluviales. Por lo tanto, proveyó un “ha lugar” a la petición de mandamus. Posteriormente, el Municipio presentó una moción de sentencia sumaria, a la que acom-pañó unas deposiciones en las que los recurridos admitie-ron que conocían desde hacía varios años el carácter recu-rrente de las inundaciones. Debido a la previsibilidad de los daños, el Municipio señaló que los daños reclamados eran continuados y que su período prescriptivo culminó un año después de que los recurridos supieron del carácter [414] recurrente de las inundaciones. Los recurridos se opusie-ron y señalaron que esa no era la doctrina aplicable.
El Tribunal de Primera Instancia denegó la moción de sentencia sumaria. En lo pertinente, el foro primario con-cluyó “que los alegados daños sufridos por los demandan-tes debido a las inundaciones en la calle Clarisas son daños continuados, y que al día de hoy alegadamente continúan ocurriendo”. Apéndice, pág. 332. En consecuencia, ese foro determinó que la acción en daños de la parte demandante no estaba prescrita, puesto que no se había dado el último suceso, no había ocurrido un resultado final ni había ce-sado la causa que generaba los daños. íd. No obstante, el foro primario determinó que los siguientes hechos, entre otros, no estaban en controversia: (1) la Sra. Matos Socorro Hernández González reside en la Calle Clarisas hace treinta años y sufre el problema de las inundaciones prác-ticamente desde que vive en ese lugar; (2) el Sr. Gilberto Rodríguez Zayas vivió en la Calle Clarisas de la Urbaniza-ción La Rambla por espacio de veinticinco años e indicó que siempre que llueve la calle se inunda y que el evento de inundación más remoto del que se acuerda ocurrió en 1995; (3) la Sra. Milagros Rodríguez Rolón reside en la Calle Clarisas número 1256 hace veinticinco años y declaró en su deposición que la calle donde residía se inundaba desde 1988. Apéndice, pág. 324.
Insatisfecho con el dictamen del Tribunal de Primera Instancia, el Municipio presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. Allí señaló, en síntesis, que el foro primario erró al concluir que los daños reclama-dos en la demanda no estaban prescritos. Por su parte, el foro apelativo intermedio denegó la expedición del recurso, pues concluyó que el Tribunal de Primera Instancia no erró cuando denegó la desestimación por el fundamento de prescripción. Apéndice, pág. 24. Para llegar a esa conclu-sión, el Tribunal de Apelaciones determinó, al igual que el Tribunal de Primera Instancia, que la presente reclama-[415] ción es por “daños que se regenera [n] ya que día a día la posibilidad de inundaciones sigue estando presente, por lo que, al ser un daño que persiste y no habiendo cesado la causa que los genera, los mismos son daños de carácter continuado”. Apéndice, pág. 24.
En desacuerdo con esa decisión, el Municipio presentó un recurso de certiorari ante nos. Sostuvo que el Tribunal de Apelaciones erró al confirmar el dictamen del Tribunal de Primera Instancia y al no desestimar la demanda por estar prescrita. El 31 de octubre de 2014 acogimos la ape-lación como un recurso de certiorari y expedimos el auto. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, pa-samos a resolver.
I—{ h-H
A. La prescripción es una figura que extingue un derecho debido a que una parte no lo ejerce en un período de tiempo determinado por ley. Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365, 372-373 (2012). En nuestro ordenamiento, a diferencia de otros, la prescripción ex-tintiva es una figura de derecho sustantivo y está regulada por las disposiciones del Código Civil. íd. Este estatuto dis-pone, en su Art. 1861, 31 LPRA sec. 5291, que “[l]as accio-nes prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley”. Sin embargo, el término para ejercer las acciones se puede interrumpir de tres maneras, a saber, por “su ejer-cicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor”. Art. 1873 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5303.
Estas normas tienen “ ‘su fundamento en la necesidad de poner término a las situaciones de incertidumbre en el ejercicio de los derechos y en la presunción de abandono por parte de su titular’ ”. Maldonado Rivera v. Suárez y otros, 195 DPR 182, 192 esc. 10 (2016), citando a J. Puig [416] Brutau, Caducidad, prescripción extintiva y usucapión, 3ra ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1996, pág. 32. Así, “ da inactivi-dad, silencio o falta de ejercicio del derecho constituye el fundamento de la prescripción extintiva por ser contrario al interés social una prolongada situación de incertidum-bre jurídica’ ”. íd. No obstante, “la prescripción no es una figura rígida sino que [...] admite ajustes judiciales, según sea requerido por las circunstancias particulares de los ca-sos y la noción sobre lo que es justo”. (Énfasis suprimido). Santiago v. Ríos Alonso, 156 DPR 181, 189-190 (2002).
Como norma general, el término prescriptivo de un año dispuesto en el Art. 1868 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5298, comienza a transcurrir desde que el agraviado tuvo —o debió tener— conocimiento del daño que sufrió y estuvo en posición de ejercer su causa de acción. Art. 1869 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5299. Véase, además, Moldonado Rivera v. Suárez y otros, supra, pág. 194. Por esa ra-zón, cuando la causa de acción es por responsabilidad civil extracontractual, es importante precisar el tipo de daño por el que se reclama, para así “poder establecer el punto de partida o momento inicial del cómputo y de esta forma co-nocer con certeza cuál será su momento final”. Rivera Prudencio v. Mun. de San Juan, 170 DPR 149, 167 (2007).
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El Juez Asociado Señor Martínez Torres
emitió la opinión del Tribunal.
Nos corresponde determinar cuándo comienza a trans-currir el término prescriptivo para incoar una acción de responsabilidad civil extracontractual por daños continuados. Aprovechamos la ocasión para aclarar nues-tros pronunciamientos previos sobre este asunto. Así, re-[413] solvemos de forma definitiva que ante daños y perjuicios causados por cualquier acto u omisión culposa o negligente de carácter continuado, el término prescriptivo para incoar una acción para solicitar el resarcimiento comienza a transcurrir cuando se verifiquen los últimos actos u omi-siones o se produzca el resultado definitivo.
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El 4 de diciembre de 2009, un grupo de residentes de la Calle Clarisas en la Urbanización La Rambla de Ponce (re-curridos) presentaron una petición de mandamus y de-manda sobre daños y perjuicios contra el Municipio Autó-nomo de Ponce (Municipio). Expresaron que la Calle Clarisas se inundaba cuando llovía copiosamente debido a la falta de mantenimiento y a problemas con el sistema de alcantarillado. Alegaron que esta situación impedía la en-trada y salida de la urbanización y provocaba daños a los vehículos y a la propiedad mueble de los residentes, así como daños a la salud y severas angustias emocionales. Por esa razón, solicitaron que el Municipio corrigiera este problema y les compensara por los daños y perjuicios sufridos.
Luego de varios trámites procesales, el Tribunal de Pri-mera Instancia concluyó que el Municipio tenía el deber ministerial de proveerle mantenimiento a las alcantarillas y tuberías pluviales. Por lo tanto, proveyó un “ha lugar” a la petición de mandamus. Posteriormente, el Municipio presentó una moción de sentencia sumaria, a la que acom-pañó unas deposiciones en las que los recurridos admitie-ron que conocían desde hacía varios años el carácter recu-rrente de las inundaciones. Debido a la previsibilidad de los daños, el Municipio señaló que los daños reclamados eran continuados y que su período prescriptivo culminó un año después de que los recurridos supieron del carácter [414] recurrente de las inundaciones. Los recurridos se opusie-ron y señalaron que esa no era la doctrina aplicable.
El Tribunal de Primera Instancia denegó la moción de sentencia sumaria. En lo pertinente, el foro primario con-cluyó “que los alegados daños sufridos por los demandan-tes debido a las inundaciones en la calle Clarisas son daños continuados, y que al día de hoy alegadamente continúan ocurriendo”. Apéndice, pág. 332. En consecuencia, ese foro determinó que la acción en daños de la parte demandante no estaba prescrita, puesto que no se había dado el último suceso, no había ocurrido un resultado final ni había ce-sado la causa que generaba los daños. íd. No obstante, el foro primario determinó que los siguientes hechos, entre otros, no estaban en controversia: (1) la Sra. Matos Socorro Hernández González reside en la Calle Clarisas hace treinta años y sufre el problema de las inundaciones prác-ticamente desde que vive en ese lugar; (2) el Sr. Gilberto Rodríguez Zayas vivió en la Calle Clarisas de la Urbaniza-ción La Rambla por espacio de veinticinco años e indicó que siempre que llueve la calle se inunda y que el evento de inundación más remoto del que se acuerda ocurrió en 1995; (3) la Sra. Milagros Rodríguez Rolón reside en la Calle Clarisas número 1256 hace veinticinco años y declaró en su deposición que la calle donde residía se inundaba desde 1988. Apéndice, pág. 324.
Insatisfecho con el dictamen del Tribunal de Primera Instancia, el Municipio presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. Allí señaló, en síntesis, que el foro primario erró al concluir que los daños reclama-dos en la demanda no estaban prescritos. Por su parte, el foro apelativo intermedio denegó la expedición del recurso, pues concluyó que el Tribunal de Primera Instancia no erró cuando denegó la desestimación por el fundamento de prescripción. Apéndice, pág. 24. Para llegar a esa conclu-sión, el Tribunal de Apelaciones determinó, al igual que el Tribunal de Primera Instancia, que la presente reclama-[415] ción es por “daños que se regenera [n] ya que día a día la posibilidad de inundaciones sigue estando presente, por lo que, al ser un daño que persiste y no habiendo cesado la causa que los genera, los mismos son daños de carácter continuado”. Apéndice, pág. 24.
En desacuerdo con esa decisión, el Municipio presentó un recurso de certiorari ante nos. Sostuvo que el Tribunal de Apelaciones erró al confirmar el dictamen del Tribunal de Primera Instancia y al no desestimar la demanda por estar prescrita. El 31 de octubre de 2014 acogimos la ape-lación como un recurso de certiorari y expedimos el auto. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, pa-samos a resolver.
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A. La prescripción es una figura que extingue un derecho debido a que una parte no lo ejerce en un período de tiempo determinado por ley. Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365, 372-373 (2012). En nuestro ordenamiento, a diferencia de otros, la prescripción ex-tintiva es una figura de derecho sustantivo y está regulada por las disposiciones del Código Civil. íd. Este estatuto dis-pone, en su Art. 1861, 31 LPRA sec. 5291, que “[l]as accio-nes prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley”. Sin embargo, el término para ejercer las acciones se puede interrumpir de tres maneras, a saber, por “su ejer-cicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor”. Art. 1873 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5303.
Estas normas tienen “ ‘su fundamento en la necesidad de poner término a las situaciones de incertidumbre en el ejercicio de los derechos y en la presunción de abandono por parte de su titular’ ”. Maldonado Rivera v. Suárez y otros, 195 DPR 182, 192 esc. 10 (2016), citando a J. Puig [416] Brutau, Caducidad, prescripción extintiva y usucapión, 3ra ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1996, pág. 32. Así, “ da inactivi-dad, silencio o falta de ejercicio del derecho constituye el fundamento de la prescripción extintiva por ser contrario al interés social una prolongada situación de incertidum-bre jurídica’ ”. íd. No obstante, “la prescripción no es una figura rígida sino que [...] admite ajustes judiciales, según sea requerido por las circunstancias particulares de los ca-sos y la noción sobre lo que es justo”. (Énfasis suprimido). Santiago v. Ríos Alonso, 156 DPR 181, 189-190 (2002).
Como norma general, el término prescriptivo de un año dispuesto en el Art. 1868 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5298, comienza a transcurrir desde que el agraviado tuvo —o debió tener— conocimiento del daño que sufrió y estuvo en posición de ejercer su causa de acción. Art. 1869 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5299. Véase, además, Moldonado Rivera v. Suárez y otros, supra, pág. 194. Por esa ra-zón, cuando la causa de acción es por responsabilidad civil extracontractual, es importante precisar el tipo de daño por el que se reclama, para así “poder establecer el punto de partida o momento inicial del cómputo y de esta forma co-nocer con certeza cuál será su momento final”. Rivera Prudencio v. Mun. de San Juan, 170 DPR 149, 167 (2007).
Desde hace varias décadas, reconocimos en nues-tro ordenamiento varios tipos de daños. Rivera Encarnación v. E.L.A., 113 DPR 383, 386 (1982). Entre estos se encuentran los llamados daños continuados y los daños sucesivos. Galib Frangie v. El Vocero de P.R., 138 DPR 560, 574 (1995). Por un lado, los daños sucesivos son
[...] “una secuencia de reconocimientos de consecuencias lesi-vas por parte del perjudicado, las que se producen y manifies-tan periódicamente, o aun continuamente, pero que se van conociendo en momentos distintos entre los que media un lapso de tiempo finito, sin que en momento alguno sean previ-sibles los daños subsiguientes, ni sea posible descubrirlos em-pleando diligencia razonable. Dicho en otras palabras, se trata [417] de una secuencia de daños ciertos que se repiten (sin que sea necesario que sean idénticos en su naturaleza, grado, exten-sión y magnitud) cuya repetición no es previsible en sentido jurídico ni son susceptibles de ser descubiertos empleando diligencia razonable”. [...] “Cada uno de los daños unitarios que en conjunto constituyen los daños sucesivos presentes en dichos ejemplos constituye una unidad jurídica de ‘daño’ que origina la correspondiente causa de acción resarcitoria [...] Santiago v. Ríos Alonso, supra, pág. 191.
Por otro lado, los daños continuados son
"... aqu[e]llos producidos por uno o más actos culposos o ne-gligentes imputables al actor, coetáneos o no, que resultan en consecuencias lesivas ininterrumpidas, sostenidas, duraderas sin interrupción, unidas entre sí, las cuales al ser conocidas hacen que también se conozca —por ser previsible— el carác-ter continuado e ininterrumpido de sus efectos, convirtiéndose en ese momento en un daño cierto compuesto por elementos de un daño actual (aquel que ya ha acaecido) y de daño futuro previsible y por tanto cierto”. Rivera Prudencio v. Mun. de San Juan, supra, pág. 167.
Como vemos, la diferencia entre ambos tipos de daños es que en los sucesivos, cada lesión a causa de un acto u omisión culposa o negligente produce un daño dis-tinto, que a su vez genera una causa de acción indepen-diente, mientras que en los continuados se genera una sola causa de acción que comprende todos los daños ciertos, tanto los actuales como los previsibles en el futuro, como consecuencia de una conducta torticera continua. Esa dife-rencia implica que en estos dos escenarios, el término pres-criptivo para presentar una reclamación de indemnización comienza a transcurrir en momentos distintos.
Conviene aclarar que aunque tradicionalmente nos re-ferimos a estas doctrinas como “daños continuos” o “daños sucesivos”, lo que en realidad es continuo o sucesivo en estos escenarios es el acto u omisión que produce el daño y no necesariamente la lesión sufrida. Respecto a los daños continuados, así lo advertimos hace más de sesenta años cuando expusimos que la esencia de esa doctrina “no des-[418] cansa en la naturaleza [...] del peijuicio ocasionado por la perturbación, y sí en el carácter continuo o progresivo de la causa [acto u omisión torticera] que lo origina, que renueva constantemente la acción dañosa”. (Énfasis suplido). Arcelay v. Sánchez, 77 DPR 824, 838 (1955). Por eso, entende-mos que una clasificación más precisa es “daños y perjui-cios causados por actos [u omisiones] continuos [...] ”. Capella v. Carreras, 57 DPR 258, 266 (1940). De esta forma, evitamos la confusión que genera la traducción del inglés al español del término tort, como daño o daños. Ad-viértase que cuando esa palabra se utiliza en plural, describe el área del Derecho que estudia la responsabilidad civil extracontractual, pero a la vez puede utilizarse en sustitución de los términos perjuicios o lesiones.
Nuestros pronunciamientos previos sobre este asunto, particularmente en lo referente a los llamados daños con-tinuados, han sido imprecisos, pues hemos aplicado nor-mas contradictorias entre sí. Eso ha llevado a una confu-sión doctrinal. Véanse: J.J. Álvarez González, Análisis del término 2006-2007 del Tribunal Supremo de Puerto Rico—Responsabilidad civil extracontractual, 77 Rev. Jur. UPR 603, 617-619 (2008); J.J. Álvarez González, Análisis del término 2001-02 del Tribunal Supremo de Puerto Rico—Responsabilidad civil extracontractual, 72 Rev. Jur. UPR 615, 638-642 (2003). Por lo tanto, es necesario clarificar la regla que rige en nuestro ordenamiento en estos casos.
Hace más de setenta años, en Capella v. Carreras, supra, pág. 266, un caso sobre estorbo,