Ramón A. Pérez Delboy, Vanessa Carballo Santiago, La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Compuesta Por Ambos Y Otros v. Rio Mar Hospitality Holdings LLC H/N/C Wyndham Grand Rio Mar Rainforest, Beach & Golf Resort, Chubb Insurance Company of Puerto Rico, Inc., Dueño I Y Otros v. Municipio De Río Grande

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 5, 2026
DocketTA2026CE00502
StatusPublished

This text of Ramón A. Pérez Delboy, Vanessa Carballo Santiago, La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Compuesta Por Ambos Y Otros v. Rio Mar Hospitality Holdings LLC H/N/C Wyndham Grand Rio Mar Rainforest, Beach & Golf Resort, Chubb Insurance Company of Puerto Rico, Inc., Dueño I Y Otros v. Municipio De Río Grande (Ramón A. Pérez Delboy, Vanessa Carballo Santiago, La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Compuesta Por Ambos Y Otros v. Rio Mar Hospitality Holdings LLC H/N/C Wyndham Grand Rio Mar Rainforest, Beach & Golf Resort, Chubb Insurance Company of Puerto Rico, Inc., Dueño I Y Otros v. Municipio De Río Grande) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Ramón A. Pérez Delboy, Vanessa Carballo Santiago, La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Compuesta Por Ambos Y Otros v. Rio Mar Hospitality Holdings LLC H/N/C Wyndham Grand Rio Mar Rainforest, Beach & Golf Resort, Chubb Insurance Company of Puerto Rico, Inc., Dueño I Y Otros v. Municipio De Río Grande, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

RAMÓN A. PÉREZ Certiorari, DELBOY, VANESSA procedente del Tribunal CARBALLO de Primera Instancia, SANTIAGO, LA SOCIEDAD Sala Superior de Río LEGAL DE BIENES Grande GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Y OTROS

Parte Recurrida Sala: 302 v. TA2026CE00502 RIO MAR HOSPITALITY HOLDINGS LLC H/N/C Caso Núm.: WYNDHAM GRAND RIO RG2025CV00322 MAR RAINFOREST, BEACH & GOLF RESORT, CHUBB INSURANCE COMPANY OF PUERTO RICO, INC., DUEÑO I Y OTROS

Parte Recurrida

v.

MUNICIPIO DE RÍO GRANDE Sobre: Parte Peticionaria Daños ocasionados por (Tercero Demandado) animales Panel integrado por su presidenta, la Jueza Romero García, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.1

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de mayo de 2026.

Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, el Municipio de

Río Grande (en adelante, “Municipio” o “Peticionario”), mediante petición de

certiorari presentada el 23 de abril de 2026. Nos solicitó la revocación de la

Resolución Interlocutoria emitida y notificada por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Río Grande (en adelante, “TPI”) por medio de la

cual dicho foro declaró “No Ha Lugar” una solicitud de desestimación

1 De conformidad con la OATA-26-0045, se designó a la Hon. Giselle Romero García, en

sustitución del Hon. Felipe Rivera Colón, toda vez que este último dejó de ejercer funciones como juez de apelaciones, efectivo el 4 de mayo de 2026. 2

presentada por el Municipio. Dicho dictamen fue objeto de una solicitud de

reconsideración que fue denegada mediante Resolución Interlocutoria de 24

de marzo de 2026.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el

auto de certiorari ante nos, se revoca en parte y se confirma en parte la

Resolución Interlocutoria recurrida.

I.

Los hechos que originan la controversia que nos ocupa tienen su

origen el 4 de julio de 2025, cuando el Sr. Ramón A. Pérez Delboy, la Sra.

Vanessa Carballo Santiago, la Sociedad Legal de Bienes Gananciales

compuesta por ambos y el menor Federico A. Pérez Carballo presentaron

una “Demanda” sobre daños y perjuicios. Mediante la misma, alegaron que

el 25 de julio de 2024 el menor Federico A. Pérez Caraballo se encontraba

en el driving range del campo de golf del Wyndham Grand Rainforest, Beach

& Golf Resort cuando, al dirigirse al carrito de golf a buscar agua,

súbitamente un perro realengo que se encontraba por el área se lanzó hacia

él y lo mordió en la pierna izquierda, lo que ocasionó que perdiera el balance

y cayera al suelo, sufriendo lesiones físicas. Así pues, sostuvieron que el

aludido suceso ocurrió por la culpa y/o negligencia de Rio Mar Hospitality

Holdings, LLC h/n/c Wyndham Grand Rio Mar Rainforest, Beach & Golf

Resort y su aseguradora, Chubb Insurance Company of Puerto Rico (en

adelante, “Recurridos”), toda vez que permitieron y/o promovieron la

existencia de perros realengos en el campo de golf que constituía una

condición peligrosa para visitantes y usuarios de las facilidades.

Asimismo, expusieron que la negligencia de los Recurridos era clara,

puesto que existía un claro historial de problemas anteriores en los que se

reportaron ataques de perros realengos dentro de las facilidades del hotel,

sin que se tomaran medidas correctivas y efectivas. En vista de lo anterior,

solicitaron que se declarara “Con Lugar” la “Demanda” y se condenara a los

Recurridos al pago de una suma no menor de $120,000.00, por los daños

ocasionados más una cuantía por concepto de costas, gastos y honorarios

de abogado. 3

Así las cosas, el 25 de septiembre de 2025, los Recurridos

presentaron su “Contestación a Demanda”. Ese mismo día, presentaron

una “Demanda contra Tercero” a través de la cual sostuvieron que el

accidente detallado en la “Demanda” ocurrió en un área de la única

competencia y jurisdicción del Municipio, por virtud de que la Ley Núm. 154-

2008, según enmendada, conocida como la “Ley para el Bienestar y la

Protección de los Animales”, en su Artículo 3, le delegó al Municipio

Autónomo de Rio Grande la responsabilidad del recogido de los perros

realengos. 5 LPRA sec. 1660. En la alternativa, alegaron que, en caso de

imponerse algún grado de responsabilidad por las presuntas actuaciones

del Municipio, se redujera del porciento de negligencia atribuible al

ayuntamiento del monto o porciento de negligencia que le atribuya o

adjudique.

El 12 de enero de 2026, el Municipio presentó una “Solicitud de

Desestimación de la Demanda contra Tercero por falta de jurisdicción

por incumplimiento con el Art. 1.051 del Código Municipal” (en adelante,

“Moción de Desestimación”). Sostuvo el Peticionario que al momento en que

se presentó la “Demanda contra Terceros” habían transcurrido 427 días

del alegado incumplimiento con la Ley Núm. 154, supra, y del incidente que

motivó la radicación del pleito que nos ocupa. A esos efectos, arguyó el

Municipio que los Recurridos tenían hasta el 23 de octubre de 2024 para

cumplir con la notificación escrita que dispone el Artículo 1.051 del Código

Municipal, 21 LPRA sec. 7082. Alternativamente, sostuvo que la

reclamación en su contra debía ser desestimada por prescripción y advirtió

que no renunciaba a invocar dicha defensa. En vista de lo anterior, solicitó

la desestimación de la “Demanda contra Terceros”, por falta de jurisdicción

sobre la materia.

Varios días más tarde, los Recurridos presentaron “Oposición a

Moción de Desestimación”, en la que sostuvieron que la jurisprudencia del

Tribunal Supremo de Puerto Rico establece que la obligación de notificar al

Municipio no surgió sino hasta que los Recurridos, como terceros

demandantes, fueron emplazados por primera vez con la “Demanda” 4

original. De conformidad, plantearon que el término del requisito de

notificación bajo el Artículo 1.051 del Código Municipal, infra, se activó a

partir de la fecha del emplazamiento, el 1 de septiembre de 2025, y no del

evento en sí. Igualmente, expresaron que en la medida en que el Municipio

fue demandado contra tercero y emplazado dentro del término de noventa

(90) días contado a partir del aludido 1 de septiembre de 2025, se debía

concluir que las comparecientes cumplieron con el requisito de notificación.

Evaluados los planteamientos de las partes, el 12 de febrero de 2026,

el TPI emitió una Resolución Interlocutoria mediante la cual declaró “No Ha

Lugar” la Moción de Desestimación presentada por el Municipio. En

desacuerdo, el 27 de febrero de 2026, el Peticionario presentó una

“Solicitud de Reconsideración a Resolución dl 12 de febrero de 2026”

que fue denegada por vía de una Resolución Interlocutoria dictada el 24 de

marzo de 2026.

Aun inconforme, el Municipio acudió ante este Tribunal mediante el

recurso de certiorari que nos ocupa imputándole al foro de instancia la

comisión de los siguientes errores:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN CUANDO SE NEGÓ A DESESTIMAR LA DEMANDA CONTRA TERCERO, A PESAR DE QUE LOS DEMANDANTES Y LOS DEMANDANTES CONTRA TERCERO INCUMPLIERON CON EL REQUISITO ESTATUARIO DE NOTIFICACIÓN QUE RESULTA INDISPENSABLE PARA PODER DEMANDAR A CUALQUIER MUNICIPIO.

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