Ramón A. Pérez Delboy, Vanessa Carballo Santiago, La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Compuesta Por Ambos Y Otros v. Rio Mar Hospitality Holdings LLC H/N/C Wyndham Grand Rio Mar Rainforest, Beach & Golf Resort, Chubb Insurance Company of Puerto Rico, Inc., Dueño I Y Otros v. Municipio De Río Grande

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 5, 2026·No. TA2026CE00502·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

RAMÓN A. PÉREZ Certiorari, DELBOY, VANESSA procedente del Tribunal CARBALLO de Primera Instancia, SANTIAGO, LA SOCIEDAD Sala Superior de Río LEGAL DE BIENES Grande GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Y OTROS

Parte Recurrida Sala: 302

v.

TA2026CE00502

RIO MAR HOSPITALITY HOLDINGS LLC H/N/C Caso Núm.: WYNDHAM GRAND RIO RG2025CV00322 MAR RAINFOREST, BEACH & GOLF RESORT, CHUBB INSURANCE COMPANY OF PUERTO RICO, INC., DUEÑO I Y OTROS

Parte Recurrida v.

MUNICIPIO DE RÍO GRANDE Sobre:

Parte Peticionaria Daños ocasionados por (Tercero Demandado) animales Panel integrado por su presidenta, la Jueza Romero García, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.1

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de mayo de 2026.

Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, el Municipio de Río Grande (en adelante, “Municipio” o “Peticionario”), mediante petición de certiorari presentada el 23 de abril de 2026. Nos solicitó la revocación de la Resolución Interlocutoria emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Río Grande (en adelante, “TPI”) por medio de la cual dicho foro declaró “No Ha Lugar” una solicitud de desestimación

1 De conformidad con la OATA-26-0045, se designó a la Hon. Giselle Romero García, en

sustitución del Hon. Felipe Rivera Colón, toda vez que este último dejó de ejercer funciones como juez de apelaciones, efectivo el 4 de mayo de 2026.

presentada por el Municipio. Dicho dictamen fue objeto de una solicitud de reconsideración que fue denegada mediante Resolución Interlocutoria de 24 de marzo de 2026.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari ante nos, se revoca en parte y se confirma en parte la Resolución Interlocutoria recurrida.

I.

Los hechos que originan la controversia que nos ocupa tienen su origen el 4 de julio de 2025, cuando el Sr. Ramón A. Pérez Delboy, la Sra. Vanessa Carballo Santiago, la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos y el menor Federico A. Pérez Carballo presentaron una “Demanda” sobre daños y perjuicios. Mediante la misma, alegaron que el 25 de julio de 2024 el menor Federico A. Pérez Caraballo se encontraba en el driving range del campo de golf del Wyndham Grand Rainforest, Beach & Golf Resort cuando, al dirigirse al carrito de golf a buscar agua, súbitamente un perro realengo que se encontraba por el área se lanzó hacia él y lo mordió en la pierna izquierda, lo que ocasionó que perdiera el balance y cayera al suelo, sufriendo lesiones físicas. Así pues, sostuvieron que el aludido suceso ocurrió por la culpa y/o negligencia de Rio Mar Hospitality Holdings, LLC h/n/c Wyndham Grand Rio Mar Rainforest, Beach & Golf Resort y su aseguradora, Chubb Insurance Company of Puerto Rico (en adelante, “Recurridos”), toda vez que permitieron y/o promovieron la existencia de perros realengos en el campo de golf que constituía una condición peligrosa para visitantes y usuarios de las facilidades.

Asimismo, expusieron que la negligencia de los Recurridos era clara, puesto que existía un claro historial de problemas anteriores en los que se reportaron ataques de perros realengos dentro de las facilidades del hotel, sin que se tomaran medidas correctivas y efectivas. En vista de lo anterior, solicitaron que se declarara “Con Lugar” la “Demanda” y se condenara a los Recurridos al pago de una suma no menor de $120,000.00, por los daños ocasionados más una cuantía por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado.

Así las cosas, el 25 de septiembre de 2025, los Recurridos presentaron su “Contestación a Demanda”. Ese mismo día, presentaron una “Demanda contra Tercero” a través de la cual sostuvieron que el accidente detallado en la “Demanda” ocurrió en un área de la única competencia y jurisdicción del Municipio, por virtud de que la Ley Núm. 154- 2008, según enmendada, conocida como la “Ley para el Bienestar y la Protección de los Animales”, en su Artículo 3, le delegó al Municipio Autónomo de Rio Grande la responsabilidad del recogido de los perros realengos. 5 LPRA sec. 1660. En la alternativa, alegaron que, en caso de imponerse algún grado de responsabilidad por las presuntas actuaciones del Municipio, se redujera del porciento de negligencia atribuible al ayuntamiento del monto o porciento de negligencia que le atribuya o adjudique.

El 12 de enero de 2026, el Municipio presentó una “Solicitud de Desestimación de la Demanda contra Tercero por falta de jurisdicción por incumplimiento con el Art. 1.051 del Código Municipal” (en adelante, “Moción de Desestimación”). Sostuvo el Peticionario que al momento en que se presentó la “Demanda contra Terceros” habían transcurrido 427 días del alegado incumplimiento con la Ley Núm. 154, supra, y del incidente que motivó la radicación del pleito que nos ocupa. A esos efectos, arguyó el Municipio que los Recurridos tenían hasta el 23 de octubre de 2024 para cumplir con la notificación escrita que dispone el Artículo 1.051 del Código Municipal, 21 LPRA sec. 7082. Alternativamente, sostuvo que la reclamación en su contra debía ser desestimada por prescripción y advirtió que no renunciaba a invocar dicha defensa. En vista de lo anterior, solicitó la desestimación de la “Demanda contra Terceros”, por falta de jurisdicción sobre la materia.

Varios días más tarde, los Recurridos presentaron “Oposición a Moción de Desestimación”, en la que sostuvieron que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico establece que la obligación de notificar al Municipio no surgió sino hasta que los Recurridos, como terceros demandantes, fueron emplazados por primera vez con la “Demanda”

original. De conformidad, plantearon que el término del requisito de notificación bajo el Artículo 1.051 del Código Municipal, infra, se activó a partir de la fecha del emplazamiento, el 1 de septiembre de 2025, y no del evento en sí. Igualmente, expresaron que en la medida en que el Municipio fue demandado contra tercero y emplazado dentro del término de noventa (90) días contado a partir del aludido 1 de septiembre de 2025, se debía concluir que las comparecientes cumplieron con el requisito de notificación.

Evaluados los planteamientos de las partes, el 12 de febrero de 2026, el TPI emitió una Resolución Interlocutoria mediante la cual declaró “No Ha Lugar” la Moción de Desestimación presentada por el Municipio. En desacuerdo, el 27 de febrero de 2026, el Peticionario presentó una “Solicitud de Reconsideración a Resolución dl 12 de febrero de 2026” que fue denegada por vía de una Resolución Interlocutoria dictada el 24 de marzo de 2026.

Aun inconforme, el Municipio acudió ante este Tribunal mediante el recurso de certiorari que nos ocupa imputándole al foro de instancia la comisión de los siguientes errores:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN CUANDO SE NEGÓ A DESESTIMAR LA DEMANDA CONTRA TERCERO, A PESAR DE QUE LOS DEMANDANTES Y LOS DEMANDANTES CONTRA TERCERO INCUMPLIERON CON EL REQUISITO ESTATUARIO DE NOTIFICACIÓN QUE RESULTA INDISPENSABLE PARA PODER DEMANDAR A CUALQUIER MUNICIPIO.

SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN CUANDO SE NEGÓ A DESESTIMAR LA DEMANDA CONTRA TERCERO, A PESAR DE QUE LA CAUSA DE ACCIÓN DEL DEMANDANTE CONTRA EL TERCERO DEMANDADO ESTÁ PRESCRITA.

El 4 de mayo de 2026, comparecieron los Recurridos mediante “Alegato en Oposición a Petición de Certiorari”.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II.

A.

El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una decisión

de un tribunal inferior. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711 (2019). A pesar de ser un recurso procesal excepcional y discrecional, el tribunal revisor no debe perder de vista las demás áreas del derecho. Mun. de Caguas v. JRO Construction, supra, pág. 711.

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Ramón A. Pérez Delboy, Vanessa Carballo Santiago, La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Compuesta Por Ambos Y Otros v. Rio Mar Hospitality Holdings LLC H/N/C Wyndham Grand Rio Mar Rainforest, Beach & Golf Resort, Chubb Insurance Company of Puerto Rico, Inc., Dueño I Y Otros v. Municipio De Río Grande, (prapp 2026).

Ramón A. Pérez Delboy, Vanessa Carballo Santiago, La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Compuesta Por Ambos Y Otros v. Rio Mar Hospitality Holdings LLC H/N/C Wyndham Grand Rio Mar Rainforest, Beach & Golf Resort, Chubb Insurance Company of Puerto Rico, Inc., Dueño I Y Otros v. Municipio De Río Grande (Ramón A. Pérez Delboy, Vanessa Carballo Santiago, La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Compuesta Por Ambos Y Otros v. Rio Mar Hospitality Holdings LLC H/N/C Wyndham Grand Rio Mar Rainforest, Beach & Golf Resort, Chubb Insurance Company of Puerto Rico, Inc., Dueño I Y Otros v. Municipio De Río Grande) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

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