Santiago Nieves v. Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles

119 P.R. Dec. 711, 1987 PR Sup. LEXIS 190
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 25, 1987
DocketNúmero: RE-86-266
StatusPublished
Cited by31 cases

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Santiago Nieves v. Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles, 119 P.R. Dec. 711, 1987 PR Sup. LEXIS 190 (prsupreme 1987).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ortiz

emitió la opinión del Tribunal.

El Sr. Pablo Galarza falleció como consecuencia de las lesiones recibidas en un accidente automovilístico ocurrido el 23 de enero de 1981. Su viuda, la demandante recurrente Ana Miladys Santiago y sus hijos menores de edad quedaron cubiertos por los beneficios de la Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles, que rige a la Adminis-tración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles (A.C.A.A.), 9 L.P.R.A. sec. 2051 et seq.

El 30 de marzo de 1981, la Directora Ejecutiva de la A.C.A.A. emitió una decisión, por conducto del Gerente de la Oficina Regional, en la cual se determinó que los demandantes recurrentes tenían derecho a recibir las cantidades máximas de compensación a tenor con la antes citada ley de la A.C.A.A. Las referidas cantidades serían satisfechas mediante pagos parciales.

[713]*713La demandante recurrente Ana M. Santiago solicitó el 11 de mayo de 1981 a la A.C.A.A. que se le adjudicara un pago global para poder comprar y construir una casa para su familia. Se consiguió(1) y se aprobó a Servicios Pro-fesionales J.V. para la construcción de la obra. Mediante decisión de la Directora Ejecutiva, el 11 de agosto de 1981 se autorizó el pago global por la suma de $14,800. Dicha decisión en lo pertinente establecía que:

Habiéndose determinado por la investigación practicada en el caso que la inversión propuesta es beneficiosa a los fines de la Ley, la Directora Ejecutiva de la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles le imparte su aprobación y ORDENA al Jefe de Contabilidad a expedir (10) cheques distribuidos en la siguiente forma: (2) cheques por $4,583.32 cada uno a favor de Ana M. Santiago Nieves y Servicios Profesionales J.V. (vendedores); (2) cheques por $704.17 cada uno a favor de Jennifer Galarza Santiago (menor); (2) cheques por $704.17 cada uno a favor de Juan P. Galarza Santiago (menor); (2) cheques por $704.17 cada uno a favor de Javier Galarza Santiago (menor)[,] y (2) cheques por $704.17 cada uno a favor de Luis D. Galarza Santiago (menor). Incluir en los cheques de los menores a Ana M. Santiago Nieves (madre) y Servicios Profesionales J.V. (vendedores). El pago se efectuará en (2) etapas sujeto a presentación de facturas y verificación de la construcción.
Las partes deberán esperar que se expida el cheque y se les comuniquen las instrucciones pertinentes antes de proceder a formalizar escritura o contrato escrito si ésta fuera necesaria en el caso. Se requiere una Autorización Judicial para el desembolso del dinero de los menores y que se garanticen sus participaciones en Escritura de Acta de Edificación. (Énfasis suplido.) Apéndice, pág. 13.

[714]*714El 16 de septiembre de 1981 el Tribunal Superior, Sala de Ponce, mediante sentencia, dio la aprobación judicial a la decisión de la Directora Ejecutiva.

El 8 de octubre de 1981 la A.C.A.A. expidió diez cheques montantes a la cantidad de $14,800 a nombre de la recurrente Ana M. Santiago, de cada menor respectiva-mente representado por su madre y de Servicios Profesionales J.V. y los entregó a la recurrente Santiago Nieves y al Sr. Julio Vélez, representante del contratista, todos ese mismo día, sin alegadamente haberse verificado la construcción y tampoco visto las facturas. La recurrente endosó y entregó dichos cheques al representante de Servicios Profesionales J.V. Los contratistas comenzaron la construcción, pero no llegaron a terminarla. Estos aparentemente abandonaron la jurisdicción y al día de hoy la obra sigue sin terminar.

El 30 de julio de 1982 la recurrente presentó querella ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (D.A.C.O.) contra el Sr. Julio Vélez, representante del contratista, por no haber terminado la obra. En dicha querella no se menciona a la A.C.A.A., ni se hace alegación alguna en su contra. Dicha querella no ha sido resuelta todavía.(2)

El 16 de mayo de 1984 la recurrente y los menores de edad presentaron demanda de “Injunction y Daños y Perjuicios” contra la A.C.A.A. y le imputan responsabilidad por haber incumplido los términos de la orden de 11 de agosto de 1981 y haber otorgado todos los cheques en un mismo día, sin verificar la compra y construcción de la obra. El tribunal determinó, sin objeción de las partes, que la causa se ventilaría como una de carácter ordinario.

Luego de varios incidentes procesales, la A.C.A.A. presentó moción de desestimación únicamente en cuanto a [715]*715la demandante recurrente Ana M. Santiago, en la que alegó que la causa de acción de esta última estaba prescrita a tenor con el Art. 1868 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5290, por ser ésta una acción de daños y perjuicios bajo el Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5141. Expuso, además, que la demandante recurrente tuvo conocimiento del daño cuando menos desde el 30 de julio de 1982 (fecha de la presentación de la querella en D.A.C.O.), y que cuando presentó la demanda el 16 de mayo de 1984, ya había transcurrido más de un año.(3) El tribunal acogió el planteamiento de la A.C.A.A. y dictó sentencia parcial que desestimó las reclamaciones personales de la demandante recurrente Santiago Nieves. Acude ante nos dicha parte. Expedimos auto de revisión.

Presenta la recurrente tres argumentos para sostener su posición de que cometió error el tribunal de instancia al aplicar el término prescriptivo de un año. El primero de ellos es que:

La obligación de los contratistas independientes para con los demandantes era construir y entregar la casa, y la de la A CAA era supervisar y verificar la construcción antes de efectuar los pagos. Las dos partes establecieron una relación contractual y se obligaron con los demandantes e incum-plieron con sus obligaciones. (Énfasis suplido.) Solicitud de Revisión, pág. 3.

Al ser ello así, alega la recurrente que se trata de una acción derivada de un contrato, Art. 1054 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3018, por lo que le aplicaría la prescripción general de quince años determinada en el Art. 1864 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5294. Rosario Quiñones v. Municipio de Ponce, 92 D.P.R. 586 (1965); Saavedra v. [716]*716Central Coloso, Inc., 85 D.P.R. 421 (1962); Camacho v. Iglesia Católica, 72 D.P.R. 353 (1951). No tiene razón.

La acciones derivadas de contratos tienen por objeto que se cumplan las promesas contractuales sobre las que las partes de un contrato otorgaron su consentimiento. Surgen éstas de las obligaciones que libremente han convenido los contratantes y nacen de una acción u omisión voluntaria por la que resulta incumplida una obligación anteriormente constituida. La culpa o negligencia a que se refiere el Art. 1802, supra, por su parte, es aquella no relacionada con una obligación anterior y que daba lugar a las acciones que hasta la publicación del Código Civil español se conocían con el nombre de cuasidelitos y antiguamente, en la ley común, se denominaban ex delito. Arroyo v. Caldas, 68 D.P.R. 689 (1948). Esta culpa extracontractual no nace por la voluntad de las partes, sino del incumplimiento de unas obligaciones y unos deberes impuestos por la ley. En Busó et al. v. Martínez, 18 D.P.R. 1035, 1037 (1912), señalamos que:

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