Presbyterian Medical & Respiratory Anesthesia Group Care Service v. Fondo de Salud y Bienestar Union Gastronomica, Local 610

9 T.C.A. 616, 2003 DTA 153
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 24, 2003
DocketNúm. KLAN-2002-00791
StatusPublished

This text of 9 T.C.A. 616 (Presbyterian Medical & Respiratory Anesthesia Group Care Service v. Fondo de Salud y Bienestar Union Gastronomica, Local 610) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Presbyterian Medical & Respiratory Anesthesia Group Care Service v. Fondo de Salud y Bienestar Union Gastronomica, Local 610, 9 T.C.A. 616, 2003 DTA 153 (prapp 2003).

Opinion

Peñagarícano Soler, Jueza Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante nos el Presbyterian Medical Anesthesia Group & Respiration Care Services (en adelante, Presbyterian Anesthesia) con el recurso de apelación de epígrafe. Nos solicita revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, TPI), el 6 de febrero de 2002, notificada el 26 de febrero de 2002. En dicha sentencia, el TPI desestimó la demanda incoada por la Presbyterian Anesthesia en contra del Fondo de Salud y Bienestar Unión Gastronómica (en adelante, el Fondo) por incumplimiento de contrato y daños. Contando con la comparecencia de las partes y estudiados los documentos que obran en autos, además del derecho aplicable, resolvemos confirmar la sentencia apelada.

I

El 27 de septiembre de 2000, el Presbyterian Anesthesia presentó demanda en contra del Fondo en reclamación de una suma ascendente a treinta y ocho mil quinientos quince dólares ($38,515.00) por incumplimiento de obligación contractual. Apéndice del Apelante, págs. 11-13.

La Presbyterian Anesthesia es la única sociedad de médicos que ofrece servicios de terapia respiratoria y anestesia en el Ashford Presbyterian Community Hospital (en adelante, Hospital Presbiteriano). Por su parte, el Fondo es una entidad que provee cubierta de seguro de salud, que incluye hospitalización, para miembros de la Unión Gastronómica Local 610 & A.M.H. El plan provisto por el Fondo se sustenta de fondos aportados por patronos, según negociado en los convenios colectivos de los unionados del Fondo.

Para el mes de diciembre de 1999, el Fondo entró en negociaciones con el Hospital Presbiteriano a los efectos de que este último fuera su proveedor de servicios médico-hospitalario para los miembros elegibles del plan. Durante dichas negociaciones, el Fondo estuvo representado por la Sra. Edmeé Aguayo (en adelante, Sra. Aguayo), quien, para aquel momento se desempeñaba como Administradora del Fondo. El Hospital estuvo representado por varias personas, entre ellas, el socio principal y Director Médico de la Presbyterian Anesthesia, el Dr. Belisario Matta De Juan (en adelante, Dr. Matta). Apéndice del Apelante, pág. 3.

Mientras las negociaciones progresaban, las partes acordaron, en lo pertinente, que el Hospital Presbiteriano, junto a sus servidores, le proveerían a los miembros cualificados del Fondo, servicios de [618]*618anestesia y terapia por medio de autorización particular escrita para cada caso referido. Apéndice del Apelante, pág. 17. Asimismo, acordaron que mientras continuaban las negociaciones, los servicios prestados serían satisfechos a base de las tarifas de Triple S.

El 24 de enero de 2000, la Sra. Jahira Román Rolón (en adelante, Sra. Román) fue admitida en la sala de emergencia del Hospital Presbiteriano, puesto que se disponía a parir. Esta era esposa del Sr. Alexander Díaz Torres, asegurado por el plan del Fondo. La Sra. Román parió una niña, la cual presentó complicaciones neonatales.

Así las cosas, la Presbyterian Anesthesia, quien había prestado servicios de anestesia a la Sra. Román, comenzó a suministrar terapias respiratorias a la bebé de ésta. Dichas terapias fueron provistas por un espacio de un mes, comenzando el 24 de enero de 2000 hasta el 24 de febrero de 2000. Las terapias practicadas fueron valoradas en treinta y ocho mil quinientos quince dólares ($38,515.00).

El 26 de enero de 2000, la Sra. Carmen Alamo (en adelante, Sra. Alamo), quien fungía en ese entonces como Gerente Administrativa de la Presbyterian Anesthesia, se comunicó con la Sra. Aguayo para informarle de los servicios que se estaban prestando a la menor. Por su parte, la Sra. Aguayo solicitó se le enviara copias de las facturas por los servicios prestados, sin especificar a cuáles se refería. Posteriormente, la Sra. Aguayo expresó a la Sra. Alamo, que hasta tanto se concretizara un contrato entre el Fondo y el Hospital Presbiteriano, la intención del Fondo era honrar los cargos según las tarifas de Triple-S.

El 27 de enero de 2000, la Sra. Aguayo envió facsímil al Hospital Presbiteriano el cual leía como sigue:

“Favor de facturar a tarifas CPT nuevo a base tarifas SSS. Nos comprometemos a pagar dentro de los 15 días a partir de la fecha de la factura recibida. ”

La antedicha autorización hacia referencia exclusivamente a los servicios recibidos por la Sra. Román. Apéndice del Apelante, pág. 100.

Mientras tanto, la Presbyterian Anesthesia continuó proveyendo las terapias a la bebé y se mantuvo enviando diariamente las facturas correspondientes a las mismas. No fue hasta el 29 de febrero de 2000 que la Sra. Aguayo expresamente indicó a la Presbyterian Anesthesia que el Plan del Fondo no cubría las terapias respiratorias de la bebé, debido a que el Plan, de forma expresa, excluia de su cubierta las complicaciones neonatales. Apéndice del Apelante, pág. 117. Véase además, Plan Médico del Fondo de Salud y Bienestar de la Unión, Art. VI, Sec. 34, Apéndice del Apelante, pág. 97. De igual manera, la Sra. Aguayo informó que era prerrogativa exclusiva de la Junta de Síndicos del Fondo el autorizar cualquier pago de servicios excluidos en el plan. Señaló, por tanto, que ella carecía, como Administradora, de la autoridad para hacer los pagos correspondientes de las terapias respiratorias brindadas a la bebé. A tenor con lo anterior, la Sra. Aguayó dirigió una carta al Hospital Presbiteriano, en la cual se comprometía a presentar ante la consideración de la Junta de Síndicos una modificación de la cubierta para cubrir cuidados neonatales, a base de un per diem regular que cubriría quince (15) días de terapia.

En tanto, la Presbyterian Anesthesia continuaba sus gestiones de cobro. El 10 de marzo de 2000, el Hospital Presbiteriano y el Fondo dieron por concluidas las negociaciones que se habían sostenido desde diciembre de 1999. Para ese entonces, el Fondo había pagado los servicios prestados a la Sra. Román, mas no así los prestados a su bebé.

Incoada la demanda, procedieron las partes a realizar su descubrimiento de prueba. Luego de varios incidentes procesales, el TPI celebró vista en su fondo los días 26 y 27 de junio y, 3 y 17 de julio de 2001.

[619]*619La controversia a ser considerada por el TPI, según presentada por el Fondo, consistía en determinar la existencia o inexistencia de un contrato que incluyera servicios neonatales a la bebé que nos ocupa. De concluir en la afirmativa, el monto de la deuda, si alguna. Por su parte, la Presbyterian Anesthesia sometió las siguientes controversias a la consideración del TPI: 1) Si cuando la demandante autorizó que se le prestara servicio de alumbramiento a la madre, autorizó con ello la prestación de servicios médicos al bebé, 2) Si la demandada le confirmó o no en varias ocasiones al demandante que le iba a pagar los servicios de terapias respiratorias prestadas a la bebé. Apéndice de la Apelante, págs. 27-28.

Desfilada la evidencia, el 4 de diciembre de 2001, notificada el 26 de febrero de 2002, el TPI emitió sentencia desestimando la demanda. El TPI consideró que la Sra. Aguayo en ningún momento se comprometió al pago, de las terapias respiratorias de la bebé, y aunque pudiera inferirse de su conducta que así lo había hecho, dicha actuación sería ultra vires. Ello, por cuanto la Administradora del Plan del Fondo no tenía autoridad real o aparente para comprometer al Plan del Fondo en un asunto que es de inherencia exclusiva de su Junta de Síndicos.

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