Maderas Tratadas, Inc. v. Sun Alliance Insurance Company
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Maderas Tratadas, Inc.; Luis J. Fernández en su Carácter Personal Recurridos
v.
Sun Alliance Insurance Company; El Fenix de Puerto Rico; Juan del Pueblo
Universal Insurance Company Certiorari Peticionaria 2012 TSPR 101
Maderas Tratadas, Inc.; 185 DPR ____ Luis J. Fernández en Su Carácter Personal Peticionarios
CBI Security Services, Inc.; Juan D. González Colón, su esposa Jane Doe y la Sociedad Legal de Gananciales Constituida por ambos; Compañía de Seguros ABC; Compañía de Seguros XYZ; Fulano de Tal y Sutano de Tal Recurridos
Número del Caso: CC-2006-228 cons. CC-2006-266
Fecha: 12 de junio de 2012
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Bayamón
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. José Andreu Fuentes
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. René Pinto Lugo Lcda. Gladys Guemarez Lcdo. José Alfaro Delgado Lcdo. Antonio Marrero Candelaria Lcdo. Edgar Albelo Matos
Materia: Seguros – Cubierta por ocurrencias; doctrina de descenso de nivel (“drop down”)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Certiorari MADERAS TRATADAS, INC.; LUIS J. FERNÁNDEZ EN SU CARÁCTER PERSONAL
Recurridos
SUN ALLIANCE INSURANCE COMPANY; EL FÉNIX DE PUERTO RICO; JUAN DEL PUEBLO
UNIVERSAL INSURANCE COMPANY Núm.: CC-2006-0228
Peticionaria CONSOLIDADO CON
MADERAS TRATADAS, INC.; CC-2006-0266 LUIS J. FERNÁNDEZ EN SU CARÁCTER PERSONAL
Peticionarios
CBI SECURITY SERVICES, INC.; JUAN D. GONZÁLEZ COLÓN, SU ESPOSA JANE DOE Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES CONSTITUIDA POR AMBOS; COMPAÑÍA DE SEGUROS ABC; COMPAÑÍA DE SEGUROS XYZ; FULANO DE TAL Y SUTANO DE TAL
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FELIBERTI CINTRÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de junio de 2012.
El hurto de materiales acaecido en un negocio de
ferretería, propiedad de Maderas Tratadas, Inc. (Maderas CC-2006-0228 cons. con CC-2006-0266 2
Tratadas), dio origen a una trilogía de recursos de los
cuales únicamente nos toca atender las controversias
planteadas en el recurso CC-2006-0228 y parte de los
errores aducidos en el recurso CC-2006-0266.1 En el
primero de éstos se han suscitado controversias
relacionadas al contrato de seguro otorgado entre
Universal Insurance Company (Universal), y CBI Security
Services, Inc. (CBI), compañía de seguridad. Como parte
de dichas interrogantes, nos toca resolver si Universal
actuó correctamente al denegar cubierta fundamentada en
que los hechos imputados a CBI en calidad de asegurado
constituyen incumplimiento de contrato y no una ocurrencia
(“occurrence”), según el término aparece definido en la
póliza correspondiente. De determinar que, en efecto,
existe cubierta, procede entonces precisar si son de
aplicación ciertas exclusiones según consignadas en la
póliza. Igualmente, nos corresponde dirimir si se
configuran los requisitos necesarios para obligar a
1 Maderas Tratadas y Luis J. Fernández expusieron de manera conjunta los argumentos atinentes a tres (3) recursos relacionados mediante su Alegato de los recurridos Maderas Tratadas, Inc. y Luis J. Fernández y Réplica al Alegato de la recurrida Sun Alliance, sometido el 19 de septiembre de 2006 aunque, por error, citó el caso ante nos como CC-2006-0229, en lugar de CC-2006-0228. Los otros dos (2) recursos son: Maderas Tratadas, Inc., et al. v. Sun Alliance Insurance Company, et al., CC-2006-0266 y Maderas Tratadas, Inc., et al. v. Sun Alliance Insurance Company, et al., CC-2006-0267. Dicho escrito se unió al recurso CC-2006-0266. Aun cuando ordenamos la consolidación de los recursos CC-2006-0266 y CC-2006-267 el 19 de mayo de 2006, denegamos la solicitud de consolidación en el recurso CC-2006-0228 mediante Resolución de 20 de diciembre de 2006. No obstante, el 13 de septiembre de 2011, Maderas Tratadas y Luis J. Fernández Díaz solicitaron el desistimiento del recurso CC- 2006-0267 instado en contra de Sun Alliance Company, así como de las reclamaciones en contra de dicha aseguradora según vertidas en el CC-2006- 0266. Mediante Resolución emitida el 10 de mayo de 2012 accedimos a lo solicitado y anulamos el auto de certiorari previamente expedido en el recurso CC-2006-0267. Además, en el día de hoy dejamos sin efecto nuestra denegatoria objeto de la Resolución de 20 de diciembre de 2006 arriba indicada, y concedemos la consolidación del recurso CC-2006-0266 con el recurso CC-2006- 0228. CC-2006-0228 cons. con CC-2006-0266 3
Universal, a pesar de haber emitido una póliza sombrilla,
a asumir la posición de asegurador primario conforme la
teoría de descenso de nivel o “drop down”.
En lo concerniente al CC-2006-0266, primeramente
examinaremos la responsabilidad correspondiente a la
Asociación de Garantías de Seguros Misceláneos
(Asociación) a base de las reclamaciones presentadas por
Maderas Tratadas. Luego evaluaremos la reducción en la
cuantía de los honorarios concedidos por el foro primario
atribuibles a los gastos incurridos por Maderas Tratadas
en uno de sus peritos.
Luego de examinar los planteamientos esgrimidos por
Universal, conjuntamente con los documentos que obran en
autos y a la luz del derecho aplicable, procedemos a
confirmar la determinación recurrida en todos sus
aspectos, excepto en lo atinente a la aplicación de la
doctrina del descenso de nivel (“drop down”). Veamos.
I
Maderas Tratadas es una corporación dedicada al
negocio de ferretería con parte de sus facilidades
ubicadas en Toa Baja, Puerto Rico. En septiembre de 1989,
Maderas Tratadas contrató a CBI para prestar servicios de
vigilancia con guardias armados las veinticuatro (24)
horas del día, los siete (7) días de la semana, en la
propiedad arriba indicada. CC-2006-0228 cons. con CC-2006-0266 4
Durante el verano de 1992, personal de Maderas
Tratadas se percató de una serie de hurtos y escalamientos
en el edificio donde operaba la ferretería.
Específicamente, alrededor del 22 de junio de 1992 y
durante el fin de semana del 26 de junio de 1992, se
encontraron ventanas rotas y forzadas, así como
escalamientos en el área de la ferretería.
La gerencia de Maderas Tratadas informó los
incidentes al Sr. Fernando Matos, gerente de operaciones
de CBI, así como al Cuerpo de Investigaciones Criminales
de la Policía de Puerto Rico (CIC). La correspondiente
investigación policiaca culminó con el arresto y
convicción del Sr. José Alberto Concepción García, ex
empleado de Maderas Tratadas, y el Sr. Juan González Colón
(guardia González) quien, para la época de los sucesos,
laboraba como guardia de seguridad para CBI. Los acusados
admitieron haber perpetrado y/o haber consentido a que
terceras personas llevaran a cabo múltiples sustracciones
de mercancía propiedad de Maderas Tratadas.2
Una auditoría externa de los negocios de la empresa
correspondiente al año fiscal comprendido entre el 1 de
agosto de 1991 al 31 de julio de 1992 y concluida en
diciembre de 1992, reflejó un faltante de inventario
atribuible a mercancía robada de dos millones
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Maderas Tratadas, Inc.; Luis J. Fernández en su Carácter Personal Recurridos
v.
Sun Alliance Insurance Company; El Fenix de Puerto Rico; Juan del Pueblo
Universal Insurance Company Certiorari Peticionaria 2012 TSPR 101
Maderas Tratadas, Inc.; 185 DPR ____ Luis J. Fernández en Su Carácter Personal Peticionarios
CBI Security Services, Inc.; Juan D. González Colón, su esposa Jane Doe y la Sociedad Legal de Gananciales Constituida por ambos; Compañía de Seguros ABC; Compañía de Seguros XYZ; Fulano de Tal y Sutano de Tal Recurridos
Número del Caso: CC-2006-228 cons. CC-2006-266
Fecha: 12 de junio de 2012
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Bayamón
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. José Andreu Fuentes
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. René Pinto Lugo Lcda. Gladys Guemarez Lcdo. José Alfaro Delgado Lcdo. Antonio Marrero Candelaria Lcdo. Edgar Albelo Matos
Materia: Seguros – Cubierta por ocurrencias; doctrina de descenso de nivel (“drop down”)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Certiorari MADERAS TRATADAS, INC.; LUIS J. FERNÁNDEZ EN SU CARÁCTER PERSONAL
Recurridos
SUN ALLIANCE INSURANCE COMPANY; EL FÉNIX DE PUERTO RICO; JUAN DEL PUEBLO
UNIVERSAL INSURANCE COMPANY Núm.: CC-2006-0228
Peticionaria CONSOLIDADO CON
MADERAS TRATADAS, INC.; CC-2006-0266 LUIS J. FERNÁNDEZ EN SU CARÁCTER PERSONAL
Peticionarios
CBI SECURITY SERVICES, INC.; JUAN D. GONZÁLEZ COLÓN, SU ESPOSA JANE DOE Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES CONSTITUIDA POR AMBOS; COMPAÑÍA DE SEGUROS ABC; COMPAÑÍA DE SEGUROS XYZ; FULANO DE TAL Y SUTANO DE TAL
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FELIBERTI CINTRÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de junio de 2012.
El hurto de materiales acaecido en un negocio de
ferretería, propiedad de Maderas Tratadas, Inc. (Maderas CC-2006-0228 cons. con CC-2006-0266 2
Tratadas), dio origen a una trilogía de recursos de los
cuales únicamente nos toca atender las controversias
planteadas en el recurso CC-2006-0228 y parte de los
errores aducidos en el recurso CC-2006-0266.1 En el
primero de éstos se han suscitado controversias
relacionadas al contrato de seguro otorgado entre
Universal Insurance Company (Universal), y CBI Security
Services, Inc. (CBI), compañía de seguridad. Como parte
de dichas interrogantes, nos toca resolver si Universal
actuó correctamente al denegar cubierta fundamentada en
que los hechos imputados a CBI en calidad de asegurado
constituyen incumplimiento de contrato y no una ocurrencia
(“occurrence”), según el término aparece definido en la
póliza correspondiente. De determinar que, en efecto,
existe cubierta, procede entonces precisar si son de
aplicación ciertas exclusiones según consignadas en la
póliza. Igualmente, nos corresponde dirimir si se
configuran los requisitos necesarios para obligar a
1 Maderas Tratadas y Luis J. Fernández expusieron de manera conjunta los argumentos atinentes a tres (3) recursos relacionados mediante su Alegato de los recurridos Maderas Tratadas, Inc. y Luis J. Fernández y Réplica al Alegato de la recurrida Sun Alliance, sometido el 19 de septiembre de 2006 aunque, por error, citó el caso ante nos como CC-2006-0229, en lugar de CC-2006-0228. Los otros dos (2) recursos son: Maderas Tratadas, Inc., et al. v. Sun Alliance Insurance Company, et al., CC-2006-0266 y Maderas Tratadas, Inc., et al. v. Sun Alliance Insurance Company, et al., CC-2006-0267. Dicho escrito se unió al recurso CC-2006-0266. Aun cuando ordenamos la consolidación de los recursos CC-2006-0266 y CC-2006-267 el 19 de mayo de 2006, denegamos la solicitud de consolidación en el recurso CC-2006-0228 mediante Resolución de 20 de diciembre de 2006. No obstante, el 13 de septiembre de 2011, Maderas Tratadas y Luis J. Fernández Díaz solicitaron el desistimiento del recurso CC- 2006-0267 instado en contra de Sun Alliance Company, así como de las reclamaciones en contra de dicha aseguradora según vertidas en el CC-2006- 0266. Mediante Resolución emitida el 10 de mayo de 2012 accedimos a lo solicitado y anulamos el auto de certiorari previamente expedido en el recurso CC-2006-0267. Además, en el día de hoy dejamos sin efecto nuestra denegatoria objeto de la Resolución de 20 de diciembre de 2006 arriba indicada, y concedemos la consolidación del recurso CC-2006-0266 con el recurso CC-2006- 0228. CC-2006-0228 cons. con CC-2006-0266 3
Universal, a pesar de haber emitido una póliza sombrilla,
a asumir la posición de asegurador primario conforme la
teoría de descenso de nivel o “drop down”.
En lo concerniente al CC-2006-0266, primeramente
examinaremos la responsabilidad correspondiente a la
Asociación de Garantías de Seguros Misceláneos
(Asociación) a base de las reclamaciones presentadas por
Maderas Tratadas. Luego evaluaremos la reducción en la
cuantía de los honorarios concedidos por el foro primario
atribuibles a los gastos incurridos por Maderas Tratadas
en uno de sus peritos.
Luego de examinar los planteamientos esgrimidos por
Universal, conjuntamente con los documentos que obran en
autos y a la luz del derecho aplicable, procedemos a
confirmar la determinación recurrida en todos sus
aspectos, excepto en lo atinente a la aplicación de la
doctrina del descenso de nivel (“drop down”). Veamos.
I
Maderas Tratadas es una corporación dedicada al
negocio de ferretería con parte de sus facilidades
ubicadas en Toa Baja, Puerto Rico. En septiembre de 1989,
Maderas Tratadas contrató a CBI para prestar servicios de
vigilancia con guardias armados las veinticuatro (24)
horas del día, los siete (7) días de la semana, en la
propiedad arriba indicada. CC-2006-0228 cons. con CC-2006-0266 4
Durante el verano de 1992, personal de Maderas
Tratadas se percató de una serie de hurtos y escalamientos
en el edificio donde operaba la ferretería.
Específicamente, alrededor del 22 de junio de 1992 y
durante el fin de semana del 26 de junio de 1992, se
encontraron ventanas rotas y forzadas, así como
escalamientos en el área de la ferretería.
La gerencia de Maderas Tratadas informó los
incidentes al Sr. Fernando Matos, gerente de operaciones
de CBI, así como al Cuerpo de Investigaciones Criminales
de la Policía de Puerto Rico (CIC). La correspondiente
investigación policiaca culminó con el arresto y
convicción del Sr. José Alberto Concepción García, ex
empleado de Maderas Tratadas, y el Sr. Juan González Colón
(guardia González) quien, para la época de los sucesos,
laboraba como guardia de seguridad para CBI. Los acusados
admitieron haber perpetrado y/o haber consentido a que
terceras personas llevaran a cabo múltiples sustracciones
de mercancía propiedad de Maderas Tratadas.2
Una auditoría externa de los negocios de la empresa
correspondiente al año fiscal comprendido entre el 1 de
agosto de 1991 al 31 de julio de 1992 y concluida en
diciembre de 1992, reflejó un faltante de inventario
atribuible a mercancía robada de dos millones
2 Conforme la evidencia creíble al juzgador, el guardia González no sólo permitió la entrada de individuos al lugar para sustraer mercancía, sino que llegó a dar acceso a un furgón tipo “Sea Land” de aproximadamente cuarenta (40) a cincuenta (50) pies de largo para adelantar tales propósitos. CC-2006-0228 cons. con CC-2006-0266 5
cuatrocientos mil doscientos noventa y ocho dólares
($2,400,298.00).
Al momento de los hechos, Maderas Tratadas contaba
con una póliza expedida a su favor por Sun Alliance
Insurance Company (Sun Alliance) que cubría
específicamente riesgo de robo hasta un total de ocho
millones noventa y ocho mil cuatrocientos dólares
($8,098,400.00). No obstante, Sun Alliance denegó
cubierta.
CBI por su parte poseía varias pólizas de seguro para
las fechas pertinentes. Por un lado, tenía expedida a su
favor una póliza primaria con una partida por
responsabilidad pública expedida por Insurance Company of
Florida (ICF), póliza #28-000905 con una cubierta de un
millón de dólares ($1,000,000.00). Dicha aseguradora fue
declarada insolvente y sujeta al proceso de liquidación de
sus activos mediante Orden emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 27 de
enero de 1993. En virtud de la Ley 72-1991, según
enmendada, 26 L.P.R.A. secs. 3801-3819 (2008 y Supl. 2011)
(Ley 72), la Asociación compareció en el litigio como
entidad a cargo de las reclamaciones instadas en contra de
ICF.
De otra parte, CBI tenía también dos (2) pólizas en
exceso tipo sombrilla con Universal. Estas son: (1)
póliza Núm. UMB-102, vigente del 20 de noviembre de 1990 CC-2006-0228 cons. con CC-2006-0266 6
al 20 de noviembre de 1991, con un límite combinado de un
millón de dólares ($1,000,000.00) y (2) póliza Núm. UMB-
131, vigente del 20 de noviembre de 1991 al 20 de
noviembre de 1992, con un límite anual por agregado
ascendente a un millón de dólares ($1,000,000.00).
Maderas Tratadas y el Sr. Luis J. Fernández (señor
Fernández) instaron una Demanda en contra de Sun Alliance
alegando incumplimiento de contrato y daños y perjuicios
por la denegatoria de cubierta de ésta (Caso Civil Núm. D
AC1993-0221). Igualmente, el 14 de abril de 1993
iniciaron una acción en contra de CBI y sus aseguradoras
sobre incumplimiento de contrato y daños y perjuicios
(Caso Civil Núm. D AC1993-0222).
Luego de varios trámites procesales, se dieron por
enmendadas las alegaciones de la referida Demanda (D
AC1993-0222) para identificar las siguientes entidades
como aseguradoras de CBI: (1) ICF y/o la Asociación y (2)
Universal como aseguradora en exceso de los límites de las
pólizas de ICF y/o la Asociación.
Oportunamente, los dos (2) casos iniciados por
Maderas Tratadas y el señor Fernández fueron consolidados
a nivel de instancia y luego de los trámites procesales
pertinentes se celebró el juicio en su fondo. El Tribunal
de Primera Instancia emitió su Sentencia el 13 de febrero
de 2003 declarando con lugar las reclamaciones vertidas en
ambas Demandas y condenando a CBI, Sun Alliance, la CC-2006-0228 cons. con CC-2006-0266 7
Asociación y Universal a pagarle solidariamente a Maderas
Tratadas las siguientes sumas: (1) dos millones
($2,400,298.00) por la pérdida correspondiente al hurto de
su inventario, (2) tres millones setecientos cincuenta y
ocho mil ciento siete dólares ($3,758,107.00) por pérdidas
en ventas, (3) quinientos veinte mil dólares ($520,000.00)
por la pérdida de cánones de arrendamiento en su local en
Arecibo, (4) sesenta y seis mil setecientos cincuenta y
seis dólares ($66,756.00) por la pérdida producida al
tener que vender por debajo de su valor las propiedades de
Arecibo y Carolina, y (5) trescientos setenta y cinco mil
con sesenta dólares ($375,060.00) por la pérdida de
plusvalía o “goodwill” de dicha entidad.
Además, los condenó a pagarle solidariamente al señor
Fernández la cantidad de un millón setecientos
veinticuatro mil dólares ($1,724,000.00) por los daños
sufridos al tener que despojarse de sus activos para
afrontar la crisis económica de la empresa como
consecuencia de los hechos que dieron base a las
reclamaciones vertidas en sus Demandas.
El Tribunal de Primera Instancia entendió que las
aseguradoras habían incurrido en mala fe al denegar
cubierta bajo sus respectivas pólizas, por lo que
respondían solidariamente por los daños derivados de dicha CC-2006-0228 cons. con CC-2006-0266 8
conducta, independientemente de los límites provistos en
las mismas.
Por último, el Tribunal de Primera Instancia entendió
que CBI y las aseguradoras habían sido temerarias al no
acceder a los reclamos de Maderas Tratadas y el señor
Fernández, por lo que se les condenó al pago de intereses
desde la fecha de radicación de la Demanda, así como el
pago solidario de cincuenta mil dólares ($50,000.00) por
concepto de honorarios de abogado, además de las costas y
gastos del litigio.
En lo atinente a la responsabilidad de CBI, el
Tribunal de Primera Instancia determinó que ésta fue
negligente al no supervisar a sus guardias de seguridad y
al no ejercer el debido cuidado al escogerlos.
Asimismo dictaminó que, al ICF declararse insolvente,
correspondía a la Asociación responder hasta la suma
estatutaria de ciento cincuenta mil dólares ($150,000.00)
por cada una de las diecisiete (17) reclamaciones
sometidas por Maderas Tratadas, hasta llegar al límite de
la póliza emitida por ICF, es decir, un millón de dólares
($1,000,000.00).
De otra parte, aplicando el principio de descenso de
nivel (“drop down”), decretó que correspondía a Universal
asumir la posición de ICF, asegurador primario, al haber
sido éste declarado insolvente. CC-2006-0228 cons. con CC-2006-0266 9
Posteriormente, mediante Resolución de 1 de mayo de
2003, el Tribunal de Primera Instancia aprobó en su
totalidad el Memorando de Costas sometido por Maderas
Tratadas.
Inconformes, CBI, Sun Alliance, la Asociación y
Universal recurrieron por separado ante el Tribunal de
Apelaciones solicitando la revocación de la Sentencia del
Tribunal de Primera Instancia, así como la revisión de la
Resolución atinente a las costas del litigio. El Tribunal
de Apelaciones dispuso de las cuatro (4) apelaciones
conjuntamente mediante Sentencia emitida el 30 de junio de
2005. Posteriormente, en respuesta a la solicitud de
reconsideración sometida por Maderas Tratadas y el señor
Fernández, el foro apelativo intermedio dictó Sentencia
Enmendada el 15 de febrero de 2006 a los únicos fines de
reconsiderar su determinación previa atinente a la pérdida
de plusvalía del negocio de Maderas Tratadas y ciertas
costas previamente concedidas en el pleito.
Entre sus determinaciones, el tribunal apelativo
intermedio coincidió con el dictamen del foro primario a
los efectos de que: (1) CBI fue negligente al no ejercer
el debido cuidado al contratar sus guardias de seguridad y
al no supervisarlos adecuadamente; (2) las pólizas de
seguro expedidas por Sun Alliance, la Asociación y
Universal, respectivamente, proveían cubierta por los CC-2006-0228 cons. con CC-2006-0266 10
daños reclamados, a la vez que procedía la determinación
de temeridad.
No obstante, el Tribunal de Apelaciones decretó que
la Asociación únicamente respondía hasta el límite total
de ciento cincuenta mil dólares ($150,000.00) y
circunscribió el dictamen atinente a la mala fe por
denegatoria de cubierta de Sun Alliance. Dispuso, además,
que la única póliza vigente emitida por Universal para
efectos del litigio lo era la Núm. UMB-131 con un límite
de cubierta de un millón de dólares ($1,000,000.00),
sujeta a la teoría de descenso de nivel (“drop down”).
Como resultado del dictamen del Tribunal de
Apelaciones, según indicáramos anteriormente, surgieron
tres (3) recursos separados ante este Foro de los cuales
sólo quedan pendientes los casos consolidados de epígrafe.
Mediante Resolución de 12 de mayo de 2006, expedimos el
auto de certiorari solicitado en el recurso CC-2006-0228 y
el 19 de marzo de 2006 expedimos el auto en el recurso CC-
2006-0266.
Comenzamos por resolver las controversias
correspondientes al recurso CC-2006-0228.
II
CC-2006-0228
Inconforme con la Sentencia emitida por el Tribunal
de Apelaciones, Universal acudió ante nos consignando los
siguientes errores: CC-2006-0228 cons. con CC-2006-0266 11
1. ERRÓ EL TRIBUNAL DE APELACIONES AL DETERMINAR QUE LA PÓLIZA SOBRE RESPONSABLIDAD PÚBLICA EMITIDA POR UNIVERSAL PROVEÍA CUBIERTA PARA LOS HECHOS DEL PRESENTE CASO A PESAR DE QUE LOS MISMOS TRATAN SOBRE UN INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR PARTE DEL ASEGURADO Y NO DE UNA OCURRENCIA (“OCCURRENCE”) CUBIERTA POR LA MISMA.
2. ERRÓ EL TRIBUNAL DE APELACIONES AL DETERMINAR QUE EN VIRTUD DE LA PÓLIZA SOMBRILLA EMITIDA POR UNIVERSAL ÉSTA ESTABA EN LA OBLIGACIÓN DE ASUMIR LA POSICIÓN DEL ASEGURADOR PRIMARIO INSOLVENTE DE CONFORMIDAD CON LA TEORÍA DE DESCENSO DE NIVEL (“DROP DOWN”).
3. ERRÓ EL TRIBUNAL DE APELACIONES AL DETERMINAR QUE EN EL PRESENTE CASO UNIVERSAL INCURRIÓ EN TEMERIDAD.
Alega Universal que los hechos presentes en este caso
no dan margen a cubierta o, en la alternativa, están
sujetos a exclusión conforme a lo provisto en los términos
y condiciones de la póliza emitida a favor de CBI.
Universal sostiene que la reclamación iniciada por Maderas
Tratadas se halla fundamentada estrictamente en una
violación de las obligaciones contractuales asumidas por
CBI, asunto que está expresamente excluido del seguro en
cuestión por no constituir una ocurrencia (“occurrence”),
según dicho término aparece definido en la póliza.
Con el propósito de dirimir el error que antecede
según esbozado por Universal, comenzamos por examinar el
marco doctrinal atinente al campo de seguros, con especial
énfasis al término ocurrencia, según incorporado a la
póliza sombrilla emitida por Universal. CC-2006-0228 cons. con CC-2006-0266 12
III
EL CONTRATO DE SEGURO
Reiteradamente hemos destacado que en nuestra
sociedad el negocio de seguros está revestido de un alto
interés público debido a su importancia, complejidad y
efecto en la economía y la sociedad, razón por la cual ha
sido ampliamente reglamentado por el Estado. S.L.G. Ortiz-
Alvarado v. Great American, 182 D.P.R. 48 (2011); Jiménez
López et al. v. SIMED, 180 D.P.R. 1 (2010); S.L.G.
Francis-Acevedo v. SIMED, 176 D.P.R. 372 (2009).
El seguro juega un papel económico crucial tanto a
nivel individual como en el ámbito comercial, ya que
permite igualmente a las personas, como a los negocios,
proteger sus recursos al transferir el impacto monetario
de ciertos riesgos a cambio del pago de una prima.3 L.
Benítez de Lugo y Reymundo, El Riesgo Jurídico, Madrid,
Imp. Viuda Galo Sáez, 1961, pág. 17.
La póliza configura el documento escrito donde se
plasman los términos que rigen el contrato de seguro.
Éste se ha descrito como aquel pacto que suscriben las
partes a través del cual “el asegurador, se compromete, a
cambio del pago de una prima, a indemnizar a un tercero,
3 El término aparece definido de la siguiente forma en el Artículo 1 del Código de Seguros:
Seguro - Es el contrato mediante el cual una persona se obliga a indemnizar a otra o a pagarle o a proveerle un beneficio específico o determinable al producirse un suceso incierto previsto en el mismo….
26 L.P.R.A. sec. 102 (2008). CC-2006-0228 cons. con CC-2006-0266 13
por lo general al asegurado o un reclamante, por una
pérdida contingente al ocurrir un evento futuro incierto
previsto”. R. Cruz, Derecho de Seguros, San Juan, Pubs.
JTS, 1999, pág. 387. Similar a todo contrato, sus
términos constituyen la ley entre las partes. S.L.G.
Ortiz-Alvarado v. Great American, supra; Jiménez López et
al. v. SIMED, supra; S.L.G. Francis-Acevedo v. SIMED,
supra.
El propio Código de Seguros pauta la norma que ha de
regir en el descargo de nuestra función interpretativa de
las cláusulas contenidas en una póliza de seguro. A esos
efectos, dicho cuerpo normativo dispone que “[t]odo
contrato de seguro deberá interpretarse globalmente, a
base del conjunto total de sus términos y condiciones,
según se expresen en la póliza y según se hayan ampliado,
extendido, o modificado…”. Artículo 11.250, 26 L.P.R.A.
sec. 1125 (2008). Véase, además, Jiménez López et al. v.
SIMED, supra; Echandi Otero v. Stewart Title, 174 D.P.R.
355 (2008); Monteagudo Pérez v. E.L.A., 172 D.P.R. 12
(2007).
Por tanto, los principios generales de hermenéutica
atinentes a los contratos, según esbozados en los
Artículos 1233 a 1241 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs.
3471-3479 (1990), se utilizarán únicamente de manera
supletoria. Jiménez López et al. v. SIMED, supra; Echandi CC-2006-0228 cons. con CC-2006-0266 14
Otero v. Stewart Title, supra; Molina v. Plaza Acuática,
166 D.P.R. 260 (2005).
En aquellos casos en que surjan dudas en torno a la
interpretación de los términos de una póliza, éstas deben
resolverse de manera que se cumpla con el designio
intrínseco de la misma, es decir, proveer protección al
asegurado. S.L.G. Francis-Acevedo v. SIMED, supra;
Quiñones López v. Manzano Pozas, 141 D.P.R. 139 (1996).
Como parte del proceso de examinar los términos,
consignados en el acuerdo, los tribunales vienen obligados
a considerar los vocablos utilizados a base de su acepción
cotidiana según lo haría un ciudadano de inteligencia
promedio interesado en obtener una póliza de seguro.
Quiñones López v. Manzano Pozas, supra; S.L.G. Ortiz-
Alvarado v. Great American, supra; S.L.G. Francis-Acevedo
v. SIMED, supra.
Cónsono con lo anterior y similar al proceso de
interpretación de las leyes, se examinarán las palabras
contenidas en la póliza “en su más corriente y usual
significación, sin atender demasiado al rigor de las
reglas gramaticales, sino al uso general y popular de las
voces”. Artículo 15 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 15
(1993). S.L.G. Ortiz-Alvarado v. Great American, supra;
Jiménez López et al. v. SIMED, supra; Molina v. Plaza
Acuática, supra; Quiñones López v. Manzano Pozas, supra. CC-2006-0228 cons. con CC-2006-0266 15
Como regla general, las disposiciones de un contrato
de seguro deben de ser interpretadas liberalmente a favor
del asegurado por constituir éste un contrato de
adhesión.4 S.L.G. Ortiz-Alvarado v. Great American, supra;
S.L.G. Francis-Acevedo v. SIMED, supra; Echandi Otero v.
Stewart Title, supra; Monteagudo Pérez v. E.L.A., supra;
Quiñones López v. Manzano Pozas, supra.
No obstante, este principio de hermenéutica no tendrá
aplicación cuando las cláusulas en cuestión resulten
claras y libres de ambigüedad. En tales casos, se hará
valer la clara voluntad de las partes y el asegurado
vendrá obligado por los términos allí manifestados.
S.L.G. Ortiz-Alvarado v. Great American, supra; Jiménez
López et al. v. SIMED, supra; S.L.G. Francis-Acevedo v.
SIMED, supra.
Los términos de un contrato se reputan claros “cuando
por sí mismos son bastante lúcidos para ser entendidos en
un único sentido, sin dar lugar a dudas, controversias ni
diversidad de interpretaciones y sin necesitar para su
comprensión razonamientos o demostraciones susceptibles de
impugnación”. S.L.G. Francis-Acevedo v. SIMED, supra,
pág. 387 (cita y comillas omitidas).
De otra parte, cabe notar que las cláusulas de
exclusión, que operan para limitar la cubierta provista
4 Se entiende por contrato de adhesión aquel en que una de las partes dicta las condiciones atinentes al contrato viniendo la otra parte obligada a aceptarlas por no contar con potestad alguna para variarlas. S.L.G. Francis- Acevedo v. SIMED, 176 D.P.R. 372, 386 (2009); López v. Atlantic Southern Ins. Co., 158 D.P.R. 562, 568 n. 2 (2003); Quiñones López v. Manzano Pozas, 141 D.P.R. 139, 155 n. 17 (1996). CC-2006-0228 cons. con CC-2006-0266 16
por la aseguradora y, de este modo, no responder por
determinados eventos, riesgos o peligros, son generalmente
desfavorecidas. Así pues, éstas serán interpretadas
restrictivamente en contra del asegurador para, de este
modo, cumplir con el propósito intrínseco de la póliza, es
decir, dar mayor protección al asegurado. Jiménez López et
supra; Echandi Otero v. Stewart Title, supra; Monteagudo
Pérez v. E.L.A., supra.
No obstante, si las cláusulas de exclusión son claras
y aplican a determinada situación, la aseguradora no será
responsabilizada por aquellos riesgos expresamente
excluidos. Jiménez López et al. v. SIMED, supra; Echandi
A. TIPOS DE SEGURO
Entre los diferentes tipos de seguro se distinguen,
por un lado, aquellos que van dirigidos a resguardar
aspectos personales o pérdidas a la propiedad del propio
asegurado, a diferencia de los seguros que le ofrecen
protección frente a reclamaciones instadas en su contra
por terceros que han sufrido daños por su causa. Couch on
Insurance 3d, Vol. 9A, sec. 129:1, págs. 129-5 – 129-6
(12/2005); New Appleman on Insurance Law Library Edition,
Vol. 3, sec. 16.02[2], pág. 16-28 (Rel. 5-9/2011). Esta
última modalidad, conocida como seguro de responsabilidad CC-2006-0228 cons. con CC-2006-0266 17
civil o pública, “„tiene [] como fin primordial garantizar
al asegurado contra la responsabilidad civil en que pueda
incurrir ante terceros por actos de los que sea legalmente
responsable‟”. Quiñones López v. Manzano Pozas, supra,
pág. 153 (citando a J. Castelo Matrán, Diccionario Mapfre
de Seguros, Ed. Mapfre, 1988, pág. 264) (corchetes
omitidos); Meléndez Piñero v. Levitt & Sons of P.R.,
supra. En otras palabras, el asegurador se compromete,
conforme a las condiciones estipuladas en el contrato, a
indemnizar a un tercero por aquellos daños y perjuicios
que le ha causado el asegurado.
Evidentemente, un seguro no responde por toda gestión
imaginable del asegurado que pueda causar daño a terceros.
La cubierta se circunscribe a determinadas actividades
específicamente delimitadas en la póliza conjuntamente con
las exclusiones allí dispuestas, donde se exceptúan
ciertas actividades por las que no viene obligado a
indemnizar. Meléndez Piñero v. Levitt & Sons of P.R.,
Existen a su vez seguros que operan a diferentes
niveles para, de este modo, expandir el monto de la
cobertura disponible a un asegurado dependiendo de la
magnitud del riesgo que se interesa proteger. Con este
fin, se encuentran tanto la póliza en exceso como la
póliza sombrilla. Ambas tienen como función cubrir CC-2006-0228 cons. con CC-2006-0266 18
riesgos que excedan la cubierta provista por pólizas
primarias.
El seguro primario provee cubierta inicial y, como
regla general, se activa tan pronto sobreviene una
contingencia contemplada en la póliza. La póliza en
exceso, por su parte, provee cubierta por encima de los
límites de responsabilidad establecidos en el seguro
primario y la obligación de pago no surge hasta que se
hayan agotado los límites dispuestos en la póliza primaria
correspondiente. Monteagudo Pérez v. E.L.A., supra; B. R.
Ostrager y T. R. Newman, Handbook on Insurance Coverage
Disputes, 10ma ed., Nueva York, Aspen Law & Business,
2000, sec. 603[a], págs. 292-293.
De otra parte, el término póliza sombrilla se utiliza
típicamente en el contexto de las pólizas de
responsabilidad civil. En sus efectos resulta similar a
la póliza en exceso, en tanto y en cuanto proporciona
cubierta adicional a la provista por la póliza primaria
por aquellas pérdidas que excedan sus límites. New
Appleman on Insurance Law Library Edition, Vol. 1, sec.
1.06[7], pág. 1-61 (Rel. 3-9/2010).
No obstante, su alcance es más amplio que el de una
póliza en exceso en la medida en que, contrario a ésta,
puede extenderse a riesgos no cubiertos por la póliza
subyacente. New Appleman on Insurance Law Library
Edition, Vol. 1, sec. 1.06[7], pág. 1-61 (Rel. 3-9/2010); CC-2006-0228 cons. con CC-2006-0266 19
Appleman on Insurance Law Library Edition, Vol. 3, sec.
16.02[3][d][i], pág. 16-38 (Rel. 5-9/2011); New Appleman
on Insurance Law Library Edition, Vol. 4, sec. 24.02[3],
págs. 24-16.1-24-17 (Rel. 6-12/2011); Ostrager, op. cit.,
sec. 6.03[a], págs. 292-294.
El caso que nos ocupa gira en torno a una póliza tipo
sombrilla emitida por Universal, la cual provee cubierta
de hasta un millón de dólares ($1,000,000.00). No
obstante, la obligación de pago de Universal se encuentra
supeditada al límite de un millón de dólares
($1,000,000.00) provisto por el seguro primario
correspondiente a una póliza de responsabilidad general
comprensiva emitida por IFC, declarada insolvente.
B. OCURRENCIA (“OCCURRENCE”)
Con el propósito de determinar si la aseguradora
viene llamada a responder por la reclamación objeto de
este recurso, debemos inicialmente examinar si los hechos,
según decretados por el Tribunal de Primera Instancia y
validados por el Tribunal de Apelaciones, se encuentran
enmarcados dentro de la cubierta provista por el contrato
de seguro con Universal. De ser así, corresponde entonces
verificar si la responsabilidad de Universal se halla a su
vez suprimida por alguna de las exclusiones contenidas en
la póliza antes mencionada.
La póliza de seguro tipo “Commercial Umbrella
Liability Policy” emitida por Universal dispone cubierta CC-2006-0228 cons. con CC-2006-0266 20
por daños personales o a la propiedad de terceros, o sea,
responsabilidad civil, causados por una ocurrencia
(“occurrence”). Dicho término5 se define en la póliza
como “un accidente, incluyendo la exposición continua o
repetida a condiciones que resultan en daños personales,
daños a la propiedad… no anticipados ni intencionales
desde el punto de vista del asegurado”. (Traducción y
énfasis nuestro).
La expresión “ocurrencia” en el contexto de las
pólizas comerciales de responsabilidad civil o pública
surge a partir del 1966.6 Originalmente, dichas pólizas
típicamente proveían cubierta por daños causados por
“accidentes”. No obstante, ello presentaba problemas en
la práctica puesto que el alcance del seguro resultaba
extremadamente limitado al circunscribir su aplicación a
un evento súbito o abrupto. Debido a las recurrentes
disputas generadas sobre este particular, se reemplazó el
término “accidente” por “ocurrencia” modificando así su
enfoque para extender, de este modo, la cubierta a
situaciones de daños progresivos o continuos. Couch on
Insurance 3d, Vol. 9A, sec. 129:3, págs. 129-9 – 129-10
5 La póliza, redactada en inglés, define “occurrence” de la siguiente manera: “an accident, including continuous or repeated exposure to conditions, which results in personal injury, property damage… neither expected nor intended from the standpoint of the insured”. (Énfasis en el original).
6 Estos términos corresponden a pólizas modelo desarrolladas por la industria de seguros de Estados Unidos a través de una organización denominada “Insurance Services Office” con el propósito de uniformar las condiciones de cubierta ofrecidas a través de sus productos. Véase, New Appleman on Insurance Law Library Edition, Vol. 3 sec. 16.02[3][a][iii] pág. 16-29 (Rel. 5-9/2011). CC-2006-0228 cons. con CC-2006-0266 21
(12/05); New Appleman on Insurance Law Library Edition,
Vol. 3, sec. 16.02[3][a][iv], págs. 16-30 – 16-31 (Rel. 5-
9/2011).
A pesar de que el nuevo concepto “ocurrencia” ofrece
una cubierta más amplia que la anteriormente provista por
el término “accidente”, cabe señalar que, aun bajo la
nueva perspectiva se requiere que la conducta que da
origen a la reclamación sea una “accidental”. Couch on
Insurance 3d, Vol. 9A, sec. 129:3, págs. 129-10 – 129-11
Vol. 3, sec. 16.07[3][a], pág. 16-177 (Rel. 5-9/2011).
Es por ello que, tal como sucede en la póliza ante
nuestra consideración, la palabra “accidental” se hace
constar taxativamente en la definición contemporánea de
“ocurrencia”. Así pues, se ha indicado que el cambio en
el enfoque “no elimina la necesidad de que tenga lugar un
accidente”. A. D. Windt, Insurance Claims and Disputes,
5ta ed., St. Paul, Minn., Thompson/West, 2007, sec. 11.3,
pág. 11-31 (2007) (traducción nuestra).
La expresión “accidente” ha de ser interpretada
conforme su significado común y ordinario. Para efectos
de la definición de “ocurrencia”, ello denota un incidente
o evento no planificado, no intencional, no anticipado, o
imprevisto. Couch on Insurance 3d, Vol. 9A, sec. 129:3,
pág. 129-11 (12/2005).
It has been said that an accident is merely an unanticipated event; it is that which occurs CC-2006-0228 cons. con CC-2006-0266 22
not as the result of natural routine, but as the culmination of forces working without design, coordination, or plan. In other words, damage that is the natural, ordinary, probable, or expected result of an insured‟s action is not damage that was caused by an occurrence.
Windt, op. cit., sec. 11.3, págs. 11-32 - 11-33 (notas al
calce omitidas).
Conforme a lo anterior, queda claro que la conducta
deliberada o intencional no constituye un “accidente” ni
una “ocurrencia”. Windt, op. cit., pág. 11-43.
Para propósitos de determinar si, en efecto, el
suceso que da margen a los daños constituye un accidente,
es menester examinar el comportamiento que da base a la
reclamación desde el punto de vista del asegurado. Ello
aparece consignado expresamente en la definición de
“ocurrencia” que obra en la póliza transcrita
anteriormente. Cónsono con lo anterior, hemos reconocido
que “el concepto ocurrencia (occurrence), no provee
cubierta por actos culposos e intencionales del propio
asegurado”. PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136
D.P.R. 881, 904 (1994) (énfasis en el original).
No obstante, cabe distinguir entre la conducta
intencional del asegurado y aquellos daños físicos o daños
a la propiedad que no fueron anticipados por éste, ni
tampoco tuvo la voluntad expresa de causarlos. Quiere
esto decir que, independientemente de la voluntariedad
atinente al comportamiento que trajo como consecuencia los
daños, lo determinante es auscultar si dichas secuelas CC-2006-0228 cons. con CC-2006-0266 23
eran igualmente deseadas por el asegurado. PFZ Props.,
Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., supra. Véase, además,
Ostrager, op. cit., sec. 8.03[b], págs. 433-436.
Una mayoría de las jurisdicciones en los Estados
Unidos ha resuelto que la violación de contrato no
constituye una ocurrencia.7 Esta norma responde a que con
este tipo de póliza se persigue cubrir únicamente aquellos
eventos que sean fortuitos e inesperados y no los
resultados previstos de conducta deliberada del asegurado.
Couch on Insurance 3d, Vol. 9A, sec. 129:3, págs. 129-12 –
129-13 (12/2005). Una póliza comercial de responsabilidad
civil o pública está diseñada y pretende proveer cubierta
por responsabilidad extracontractual por los daños
ocasionados a terceras personas o a la propiedad de éstos.
No cobija por responsabilidad contractual que únicamente
ocasione daños económicos sin afectar a personas o
propiedad ajena. Íd. sec. 129:3, pág. 129-13 (12/2005).
Por ende, como regla general, aquellas reclamaciones
basadas en la negligencia del asegurado se han considerado
como comprendidas dentro del término ocurrencia. Couch on
Insurance 3d, Vol. 7A, sec. 103:19, pág. 103-46 (12/1997).
Coincidimos con esta apreciación sobre el alcance de
la póliza emitida por Universal en este recurso.
7 Ya anteriormente reconocimos la utilidad y el valor persuasivo de la interpretación conferida por la jurisprudencia federal y estatal de Estados Unidos a las pólizas modelo mercadeadas en Puerto Rico. Molina v. Plaza Acuática, 166 D.P.R. 260, 266 (2005); Guerrido García v. U.C.B., 143 D.P.R. 337, 346-347 (1997); Meléndez Piñero v. Levitt & Sons of P.R., 129 D.P.R. 521, 535 (1991). CC-2006-0228 cons. con CC-2006-0266 24
Arribamos a esta conclusión a base de la definición del
término ocurrencia allí consignado, conjuntamente con la
naturaleza particular de la póliza de responsabilidad
civil.
Nuestro dictamen se encuentra igualmente sustentado
por el lenguaje de la póliza de Universal a los efectos de
que la aseguradora se obliga a satisfacer aquellas sumas
que el asegurado venga legalmente obligado a pagar por
aquella responsabilidad impuesta por ley.8 Esta cláusula
ha sido interpretada como que limita la cubierta
únicamente a la esfera de daños extracontractuales y no a
daños resultantes por violación de contrato. Windt, op.
cit., sec. 11.7, pág. 1-136; López & Medina Corp. v. Marsh
U.S.A., Inc., 667 F.3d 58 (1er Cir. 2012).
IV
A. NEGLIGENCIA – ARTÍCULOS 1802 Y 1803
La responsabilidad extracontractual se encuentra
reglamentada por el Artículo 1802 del Código Civil, 31
L.P.R.A. sec. 4151 (1990) (Artículo 1802), el cual dispone
8 La póliza emitida por Universal en este caso dispone lo siguiente en su parte pertinente:
In consideration of the payment of the required premium, the Company hereby agrees, subject to all of the terms of this policy, to pay on behalf of the insured all sums, as more fully defined by the term ultimate net loss, for which the insured shall become obligated to pay by reason of liability
(a) imposed upon the insured by law or
….
(Énfasis nuestro y énfasis original omitido). CC-2006-0228 cons. con CC-2006-0266 25
que “[e]l que por acción u omisión causa daño a otro,
interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar
el daño causado”. Este precepto contempla las
obligaciones que surgen como resultado de actos u
omisiones propios. No cabe duda de que la responsabilidad
civil impuesta por dicho estatuto incluye, no sólo las
acciones culposas, sino igualmente las omisiones cuando
existe un deber jurídico de actuar y de haberse realizado
el acto omitido se hubiera evitado el daño. Hernández
Vélez v. Televicentro, 168 D.P.R. 803 (2006).
De otra parte, a diferencia de la obligación de
reparar daños por acciones u omisiones propios, el
Artículo 1803, 31 L.P.R.A. sec. 5142 (1990) (Artículo
1803),9 extiende dicho deber reparador a los actos y
omisiones de otras personas por las que la ley exige que
se debe responder. S.L.G. Vázquez-Ibáñez v. De Jesús,
Vélez, 180 D.P.R. 387, 405 (2010). En otras palabras, el
mencionado precepto impone responsabilidad por hechos
ajenos motivados por diferentes tipos de relaciones como
9 El Artículo 1803 provee en lo pertinente lo siguiente: La obligación que impone [el Artículo 1802] es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder. ….
Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones. ….
La responsabilidad de que trata esta sección cesará cuando las personas en ella mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. CC-2006-0228 cons. con CC-2006-0266 26
lo es la de un patrono respecto de sus empleados. El
estatuto igualmente establece una presunción de culpa por
parte de las personas allí designadas. No obstante, se
admite la presentación de prueba en contrario para evitar,
de este modo, la imposición de responsabilidad de
naturaleza vicaria.
La causa de acción instaurada por el Artículo 1803
consiste fundamentalmente en la culpa in vigilando o in
eligiendo atribuible a las personas designadas
estatutariamente como responsables. J. Santos Briz, La
Responsabilidad Civil, 7ma ed., Madrid, Ed. Montecorvo,
S.A., 1993, pág. 483. Se establece, pues, una presunción
de culpa que puede consistir en una falta de vigilancia “o
en una desacertada elección (culpa in eligiendo)”. J.
Castán Tobeñas, Derecho Civil Español, Común y Foral, 15ª
Ed., Madrid, Ed. Reus, S.A., 1993, T. IV, pág. 973. “En
general se dice que es una responsabilidad fundada en la
presunción iuris tantum de culpa propia, por la falta de
vigilancia o de cuidado en la elección de las personas.”
J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Barcelona,
Ed. Bosch, T. II, Vol. III, 1983, pág. 106.
B. INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN - ARTÍCULO 1057
En lo atinente a la relación contractual, una vez
perfeccionado un contrato surge la obligación de cumplir
con las debidas prestaciones según pactadas por las partes
so pena de responder por los daños ocasionados por tal CC-2006-0228 cons. con CC-2006-0266 27
inobservancia. A esos efectos, el Artículo 1210 del
Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3375 (1990), dispone:
Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.
“Culpa contractual, pues, es la que surge del
incumplimiento de las obligaciones que han convenido los
contratantes. Éstos han establecido unas normas que se
han obligado a cumplir, y de su incumplimiento, cuando es
imputable a uno de ellos surge la culpa.” A. Borrell
Macia, Responsabilidades Derivadas de Culpa
Extracontractual Civil, 2da ed., Barcelona, Ed. Bosch,
1958, pág. 75.
Conforme el mandato fijado en el Artículo 1057 del
Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3021 (1990),10 se le exige
al deudor la debida diligencia en el desempeño de la
obligación en todos sus aspectos. Así pues, para efectos
de esta disposición:
[E]s fundamental la naturaleza de la obligación (propiamente, de la prestación), pues ésta es la que “exige” la diligencia debida…. El resultado es un trato totalmente riguroso para el deudor,
10 El Artículo 1057 dispone como sigue: La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.
Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia. CC-2006-0228 cons. con CC-2006-0266 28
el cual deberá emplear toda la diligencia necesaria y suficiente (sea ésta cual sea), para que la obligación quede definitivamente cumplida. La intensidad de la diligencia… está presidida por la efectiva realización material del cumplimiento debido….
J. L. Lacruz Berdejo, Elementos de Derecho Civil, II
Derecho de Obligaciones, 4ta ed., Madrid, Ed. Dykinson,
Vol. I, 2007, pág. 169.
C. DIFERENCIA ENTRE VIOLACIÓN CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL
Las acciones ex delito surgen del incumplimiento de la
regla cardinal en la que descansa la sana convivencia
humana: el no causar daño a los demás, o principio de
alterum non laedere. Las mismas se encuentran
preceptuadas en el Artículo 1802 y se distinguen porque la
responsabilidad frente al perjudicado surge sin que le
preceda una relación jurídica entre las partes
concernidas. E.L.A. v. Soto Santiago, 131 D.P.R. 304, 313
(1992); Ramos v. Orientalist Rattan Furnt., Inc., 130
D.P.R. 712, 726 (1992). “[L]a responsabilidad civil entra
en juego cuando una persona causa un daño ilícito a otra,
con la que no está ligada por una relación jurídica
previa.” R. de Ángel Yagüez, La Responsabilidad Civil,
Bilbao, Universidad de Deusto, pág. 24 (nota al calce
omitida).
De otra parte, las acciones ex contractus, mediante
las cuales se reclaman daños derivados del incumplimiento
de contratos y pautadas en el Artículo 1054 del Código CC-2006-0228 cons. con CC-2006-0266 29
Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3018 (1990),11 se refieren a actos
u omisiones voluntarios que conllevan la inobservancia de
obligaciones anteriormente acordadas. Según hemos
indicado en otras ocasiones, estas reclamaciones tienen
por objeto el que se cumplan las promesas contractuales
sobre las cuales las partes prestaron su consentimiento.
Trinidad v. Chade, 153 D.P.R. 280, 290 (2001); Ramos v.
Orientalist Rattan Furnt., Inc., supra; Santiago Nieves v.
A.C.A.A., 119 D.P.R. 711, 716 (1987). Se exige, por lo
tanto, que al daño le preceda una relación jurídica entre
las partes concernidas. Alvarez v. Rivera, 165 D.P.R. 1,
18 (2005); Trinidad v. Chade, supra; Ramos v. Orientalist
Rattan Furnt., Inc., supra; Prieto v. Maryland Casualty
Co., 98 D.P.R. 594, 619 (1970).
A tales efectos, el Tribunal Supremo de España ha
expresado: “para que opere la responsabilidad contractual,
con exclusión de la extracontractual o aquiliana, no basta
que haya un contrato entre las partes, sino que se
requiere la realización de un hecho dentro de la rigurosa
órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido
negocial”. De Ángel Yagüez, op. cit., pág. 27.
Así pues, se resume la esencia de cada una de estas
dos (2) acciones de la siguiente manera:
11 El Artículo 1054 dispone lo siguiente: Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados, los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas. CC-2006-0228 cons. con CC-2006-0266 30
[Ú]nicamente procede la acción en daños contractuales (Art. 1054) cuando el daño sufrido exclusivamente surge como consecuencia del incumplimiento de una obligación específicamente pactada, daño que no ocurriría sin la existencia del contrato. Ahora bien, resolvemos que resulta procedente una reclamación de daños extracontractuales como resultado del quebrantamiento de un contrato, si el hecho causante del daño constituye una violación del deber general de no causar daño a otro, y, a la vez, incumplimiento contractual.
Ramos v. Orientalist Rattan Furnt., Inc., supra, pág. 727
(énfasis nuestro y nota al calce omitida).
No cabe duda, sin embargo, que una misma conducta
puede dar origen a dos (2) tipos de causa de acción
diferentes; una fundamentada en el concepto de negligencia
y la otra cimentada en las obligaciones contraídas
mediante un acuerdo previo. Así lo reconocimos
expresamente en Ramos v. Orientalist Rattan Furnt., Inc.,
supra, al validar la teoría de la concurrencia de acciones
de resarcimiento derivadas de un contrato y a la vez de un
acto ilícito extracontractual. Véase, además, Martínez
Marrero v. González Droz, 180 D.P.R. 579, 592 (2011).
Para que opere la misma deben coincidir los
siguientes requisitos:
1. Que el hecho causante del daño sea al mismo tiempo incumplimiento de una obligación contractual y violación del deber general de no causar daño a otro, es decir, violación de un deber con abstracción de la obligación contractual que se daría aunque ésta no hubiere existido.
2. El perjudicado por efecto de la doble infracción (contractual y delictual) ha de ser CC-2006-0228 cons. con CC-2006-0266 31
la misma persona, es decir, el acreedor contractual….
3. Por último, es también necesario que la doble infracción haya sido cometida por una misma persona, el deudor contractual….
Ramos v. Orientalist Rattan Furnt., Inc., supra, pág. 725
(citando a Santos Briz, op. cit.).
Nuestro Código Civil, trazando las disposiciones de
su contraparte español, preceptúa los daños que conciernen
a cada una de estas modalidades12 las cuales “responden a
un principio común de derecho y a una finalidad
reparadora”. Ramos v. Orientalist Rattan Furnt., Inc.,
supra, pág. 722.
Queda claro, no obstante, que no procede la
indemnización conjunta por ambos tipos de acción, puesto
que ello conllevaría una duplicidad de remedios. El
resarcimiento procederá únicamente por una sola de las
reclamaciones. Corresponde, por lo tanto, al perjudicado,
optar por una de las dos (2) vías alternas para obtener la
reparación satisfactoria a sus daños. Ramos v.
Orientalist Rattan Furnt., Inc., supra.
D.
Universal sostiene que la póliza sombrilla no provee
cubierta para los hechos presentes en este recurso por
tratarse de una reclamación cimentada en un incumplimiento
12 Véase el Artículo 1802, atinente a los daños causados por negligencia, y el Artículo 1054 que dispone para daños por el incumplimiento de las obligaciones contractuales. CC-2006-0228 cons. con CC-2006-0266 32
de contrato. La aseguradora aduce que, contrario a la
determinación recurrida, la Demanda instada por Maderas
Tratadas y el señor Fernández meramente plantea el que CBI
infringió las obligaciones contraídas mediante el acuerdo
suscrito entre las partes, al no proveer servicios de
seguridad apropiados. Es decir, al no haber escogido ni
supervisado adecuadamente los guardias de seguridad
asignados a velar por la seguridad de Maderas Tratadas
según pactado, lo cual ocasionó los daños exigidos
mediante la presente acción judicial.
Para efectos de dilucidar la presente controversia,
los hechos que dan margen a la Demanda instada por Maderas
Tratadas y el señor Fernández son relativamente sencillos.
Un empleado de CBI hurtó y/o permitió a otros sustraer
propiedad de Maderas Tratadas mientras fungía como guardia
de seguridad del lugar. Se estableció mediante juicio que
la sustracción de mercancía se debió a la negligencia
desplegada por el patrono, en este caso la compañía de
seguridad, al no implementar sistema alguno para evaluar y
monitorear a sus empleados. La pregunta obligada que
surge entonces es si el deber de reparar ese daño surge
única y exclusivamente como consecuencia de la relación
contractual existente entre Maderas Tratadas y CBI o si
existe al mismo tiempo una obligación de indemnizar como
parte de las normas habituales de respeto a los demás,
independiente de cualquier relación jurídica previa. Es CC-2006-0228 cons. con CC-2006-0266 33
decir, el deber general de no causar daño a otros
implementado a través de las pautas de responsabilidad
vicaria consignadas en el Artículo 1803.
Para poder responder al planteamiento de Universal
debemos examinar en primera instancia las alegaciones
contenidas en la Demanda y de este modo indagar la
naturaleza de las reclamaciones presentadas por Maderas
Tratadas y el señor Fernández en contra de CBI. En el
epígrafe de la Demanda se identifica la materia de los
asuntos allí presentados como “incumplimiento de contrato
y daños y perjuicios”. En la misma se le imputa a CBI
tanto negligencia in eligiendo, así como in vigilando en
relación a sus empleados lo que, según se alega, trajo
como consecuencia directa el que se concretara el hurto.
Igualmente, se mencionan los daños acaecidos como
resultado de tal negligencia. Es decir, se delinearon los
elementos básicos para una reclamación en daños y
perjuicios a través del Artículo 1803. Paralelamente se
hace mención del incumplimiento con las disposiciones
contractuales del trabajo a ser llevado a cabo por la
compañía de seguridad.
Conforme al Artículo 1803, se alude a la culpa in
eligiendo, así como a la modalidad in vigilando como causa
próxima de los daños. Igualmente, se consignó la
contravención con las disposiciones contractuales al
incumplirse con las normas atinentes al tipo de trabajo CC-2006-0228 cons. con CC-2006-0266 34
contratado. Podemos concluir, por lo tanto, que desde los
inicios del caso figuró la concurrencia de acciones. Se
hizo mención de la identidad entre el causante del daño y
el perjudicado. De otra parte, la conducta imputada dio
margen al mismo tiempo a una acción por incumplimiento de
una obligación contractual y a la violación del deber
general de no causar daño a otro a través de la
responsabilidad vicaria.
A base de ello, quedaba a la discreción de la parte
perjudicada escoger cuál de las dos (2) vías
indemnizatorias le resultaba más conveniente proseguir
para vindicar sus derechos.
Una vez examinados los hechos, según la prueba que le
mereció credibilidad, el Tribunal de Primera Instancia
dictaminó que la acción ejercitada por Maderas Tratadas y
el señor Fernández estaba predicada esencialmente en los
Artículos 1802 y 1803 del Código Civil. Encontró que hubo
negligencia por parte de CBI al no supervisar sus guardias
de seguridad ni ejercer el debido cuidado al emplearlos,
por lo que, acorde con lo dispuesto en el Artículo 1803,
venía obligado a responder por los daños sufridos por
Maderas Tratadas y el señor Fernández.
El Tribunal de Apelaciones, por su parte, reconoció
que la determinación apelada “declaró con lugar la demanda
en daños y perjuicios” y como parte de su Sentencia,
analizó el derecho aplicable desde el punto de vista de CC-2006-0228 cons. con CC-2006-0266 35
los Artículos 1802 y 1803. A esos efectos, decretó lo
siguiente:
Realmente, la negligencia aquí estriba en escoger mal, entrenar mal y no supervisar a guardias de seguridad que se contratan para precisamente hacer lo contrario a lo que aquí realizó el guardia Sr. Gonzalez. CBI incumplió, a su deber “in eligiendo”, Ortiz v. Scn. Serrallés, 89 DPR 419 (1963), como en su deber de supervisión y entrenamiento continuo, ante el riesgo latente de que el guardia de seguridad no actúe conforme de él se espera. CBI es, precisamente una empresa dedicada a prestar servicios de vigilancia a terceros. Además, tratándose de vigilancia nocturna y en días feriados, es previsible que si no se emplean medidas cautelares necesarias ocurra lo que sucedió. Martínez v. Chase Manhattan Bank, 108 DPR 515 (1979).
Sentencia del Tribunal de Apelaciones, págs. 16 y 17.
Al igual que el Tribunal de Primera Instancia, el
Tribunal de Apelaciones dispuso que CBI respondía
vicariamente al no tomar precauciones en el proceso de
contratar sus guardias de seguridad y al permitirles
llevar a cabo sus funciones sin ningún tipo de control.
Resolvió, por ende, que CBI era llamado a satisfacer los
daños ocasionados por su empleado al robar o permitir el
hurto de mercancía de aquél a quien venía obligado a
proteger.
Evaluada las determinaciones del tribunal a quo no
encontramos razón de peso para interpretarlas de otro
modo. Por tanto, para efectos de la póliza emitida por
Universal en este recurso, la responsabilidad del
asegurado frente a Maderas Tratadas y el señor Fernández CC-2006-0228 cons. con CC-2006-0266 36
se encuentra sustentada por los Artículos 1802 y 1803 del
Código Civil. Es decir, por los preceptos atinentes a la
responsabilidad extracontractual.
Nuestro próximo paso se reduce a determinar si la
negligencia desplegada por CBI en este caso puede
enmarcarse dentro de la definición de ocurrencia de la
póliza que exige conducta no intencional. Respondemos en
la afirmativa.
Según mencionamos anteriormente, Universal aduce que
las alegaciones se reducen al incumplimiento de la
obligación contractual asumida por CBI con Maderas
Tratadas que de ninguna manera pueden ser catalogadas como
un accidente o una ocurrencia cubierta por la póliza. A
estos efectos indica que no existe cubierta por no
tratarse de una ocurrencia o un accidente con consecuencia
hacia terceras personas.
No obstante, como ya explicáramos, en ningún momento
concluyó el tribunal a quo que la reclamación probada
constituía una violación de contrato. Tampoco aparece
evidencia de que la omisión desplegada por CBI en relación
al escogido y supervisión de sus empleados fuese una
intencional o que CBI actuase con el propósito deliberado
de causar daños a la propiedad de Maderas Tratadas. Cabe
recordar que para efectos de este caso, conforme a la
propia definición de ocurrencia, debemos examinar la CC-2006-0228 cons. con CC-2006-0266 37
conducta impugnada desde la perspectiva del asegurado, no
de su empleado.
A base de lo anteriormente expuesto, ciertamente
podemos concluir que los hechos según consignados por el
tribunal juzgador caen dentro de los parámetros de la
definición de ocurrencia. Tanto el Tribunal de Primera
Instancia como el Tribunal de Apelaciones hallaron a CBI
negligente conforme a los Artículos 1802 y 1803, por no
ejercer el debido cuidado al emplear sus guardias de
seguridad y al no supervisarlos adecuadamente. No
estamos, por consiguiente, ante una determinación basada
en violación de las obligaciones contractuales que
surgieron como parte del contrato otorgado entre CBI y
Maderas Tratadas. Tampoco aparece evidenciada conducta
intencional de parte del asegurado actuando con el
propósito deliberado de causar daño.
Por el contrario, no cabe duda de que en la situación
planteada en este recurso se concretan los elementos
necesarios para una reclamación en daños y perjuicios, que
a su vez emanan de conducta que puede ciertamente
catalogarse como una ocurrencia.
V
EXCLUSIONES
Una vez establecido que existe cubierta para las
reclamaciones interpuestas por Maderas Tratadas y el señor
Fernández, conforme a los parámetros de la póliza CC-2006-0228 cons. con CC-2006-0266 38
sombrilla de Universal, pasamos a considerar si, no
obstante, es de aplicación alguna de las disposiciones
excluyentes allí provistas. Ello conlleva examinar con
particular atención el lenguaje utilizado en las cláusulas
pertinentes, habida cuenta de que las limitaciones de
cubierta son generalmente desfavorecidas y han de ser
interpretadas restrictivamente en contra del asegurador.
Únicamente se exceptuarán aquellos riesgos que así
aparezcan expresamente preceptuados en el contrato de
seguro.
Universal aduce que no proceden las reclamaciones
interpuestas por Maderas Tratadas y el señor Fernández por
encontrarse éstas sujetas a las exclusiones atinentes a
los riesgos empresariales (“business risks”), así como a
la correspondiente al “cuidado, custodia y control” de la
propiedad que CBI vigilaba.
Pasamos entonces a evaluar ambas exclusiones
individualmente con el propósito de auscultar su
aplicación a los hechos según delimitados en este recurso.
A. RIESGOS EMPRESARIALES (“BUSINESS RISKS”)
Las pólizas comerciales de responsabilidad civil
están diseñadas para proteger a los asegurados por
pérdidas en sus gestiones de negocios. Normalmente se
asocian dos (2) tipos de riesgos con los trámites
comerciales: los de naturaleza torticera y los que surgen
debido a que el negocio no cumple con sus obligaciones CC-2006-0228 cons. con CC-2006-0266 39
contractuales. Un ejemplo del primero lo constituye un
producto defectuoso que causa daños a propiedad o a
individuos, y del segundo, lo sería un producto defectuoso
que no funciona conforme a las garantías contractuales
provistas por el manufacturero. Con el propósito de
eximir a las aseguradoras de la responsabilidad
contractual correspondiente a pérdidas económicas cuando
el producto de su asegurado no satisface las debidas
garantías, se desarrolló la exclusión de los “riesgos
empresariales”. R. C. Anzivino, The Economic Loss
Doctrine: Distinguishing Economic Loss from Non-economic
Loss, 91 Marq. L. Rev. 1081, 1112-1113 (Summer 2008).
Véase, además, Windt, op. cit., sec. 11:10, pág. 11-198.
Esta exclusión opera bajo la premisa de que el
asegurado ejerce el control sobre la calidad de su trabajo
y no debe permitirse que, a través de su conducta
intencional o temeraria, controle los riesgos cubiertos
por la póliza. Se considera que este tipo de riesgo
constituye parte integral de la gestión de hacer negocios,
por lo que su costo debe reflejarse en el precio del
producto y no en la prima del seguro. New Appleman
Insurance Law Library Edition, Vol. 3, sec. 18.03[10][b],
pág. 18-77 (Rel. 5-9/2011).
Por tanto, cónsono con lo anterior, una póliza
comercial de responsabilidad civil que contiene la
mencionada exclusión está diseñada para proveer cubierta CC-2006-0228 cons. con CC-2006-0266 40
por responsabilidad torticera por daños a terceros, pero
no por daños contractuales debido a que el producto del
asegurado no cumplió con lo pactado. Couch on Insurance
3rd, Vol. 9-A, sec. 129.16, pág. 129-36 (12/2005).
In order to provide coverage for tort liability and exclude coverage for contract liability, a number of “business risk” exclusions are included within the standard commercial general liability policy. These exist for the express purpose of excluding coverage for risks that relate to the repair or replacement of the insured‟s faulty work or products, or defects in the insured‟s work or products themselves. These “business risk” exclusions are designed to provide coverage for tort liability only, and not for the contractual liability of the insured for economic losses that occur because the product or completed work was not what the other party bargained for. A commercial general liability policy with its standard business risk exclusions provides insurers coverage for “property damage” that is tortious in nature, not contractual. Anzivino, op. cit., págs. 1112-1113 (notas al calce
omitidas).
Como parte de sus exclusiones, la póliza de Universal
dispone:
Section I of the Exclusions This policy shall not apply: …. C. to property damage to (1) property owned by the insured, (2) the insured’s products arising out of such products or any part of such products, (3) work performed b[y] or on behalf of the insured arising out of the work or any portion thereof, or out of materials, parts or equipment furnished therewith; …. CC-2006-0228 cons. con CC-2006-0266 41
(Énfasis nuestro y énfasis en el original omitido).
Las categorías antes reseñadas comprenden las tres
(3) exclusiones que abarcan los “riesgos empresariales”
comúnmente denominadas como: (1) “Exclusión de daños a la
propiedad” (“Injury to property”); (2) “Exclusión de daños
al producto” (“Injury to products exclusion”) y, por
último, (3) “Exclusión de daños al trabajo u obra
realizada” (“Injury to work performed exclusion”). Véase,
Meléndez Piñero v. Levitt & Sons of P.R., supra, pág. 542.
Dichas disposiciones corresponden, respectivamente, a
daños ocasionados, ya sea a los bienes, productos o al
trabajo u obra realizados por el asegurado.
Como requisito indispensable para que se active la
aludida exclusión debe darse un daño a la propiedad. Las
primeras dos (2) exclusiones conciernen a daños a la
propiedad acaecidos, ya sea a bienes del propio asegurado
o a sus productos, por lo que no son de aplicación a los
hechos presentes en este caso. Por último, se exceptúan
daños a la propiedad que padezcan la obra o la labor
realizados por el asegurado y sobrevenidos como resultado,
ya sea de su trabajo o como consecuencia de los
materiales, partes o equipos provistos en el desempeño de
dicha faena. Este último supuesto atiende situaciones en
que el trabajo llevado a cabo por el asegurado resulta
deficiente (“faulty workmanship”). CC-2006-0228 cons. con CC-2006-0266 42
“De modo que cuando la obra o el producto del
asegurado es defectuosa, el asegurador no responde por los
daños que, precisamente, haya sufrido en sí misma la labor
o bien del asegurado.” Meléndez Piñero v. Levitt & Sons
of P.R., supra, pág. 539 (énfasis en el original).
Cabe distinguir entre los defectos o vicios que sufra
la obra realizada por el asegurado en sí, de los daños que
pueda experimentar otro bien o propiedad como consecuencia
de esos vicios. Meléndez Piñero v. Levitt & Sons of P.R.,
Ya anteriormente tuvimos la oportunidad de
interpretar esta cláusula en el contexto de alegaciones
sobre deficiencias en un proyecto de construcción y
concluimos que su lenguaje no resulta ni ambiguo ni
oscuro. Por el contrario, resolvimos que la misma
“claramente informa: la póliza no cubre… los daños que
padezca la obra realizada por el asegurado contratista
como consecuencia de su trabajo”. Meléndez Piñero v.
Levitt & Sons of P.R., supra, pág. 541 (citas y corchetes
omitidos).
Una vez evaluados los hechos relevantes a la
controversia, encontramos que no resulta viable en este
caso la aplicación de la tercera modalidad de la exclusión
atinente a los riesgos empresariales, puesto que la labor
en controversia concierne únicamente a la prestación de un
servicio. Es decir, no pueden ocasionarse daños a la CC-2006-0228 cons. con CC-2006-0266 43
labor o al trabajo realizados por CBI según requiere la
“Exclusión de daños al trabajo u obra realizada” puesto
que sus prestaciones estaban ceñidas únicamente a proteger
la propiedad de Maderas Tratadas. No nos encontramos
frente a una situación en que el trabajo a cargo de CBI,
que dio base a la reclamación, envolviese bienes tangibles
como lo sería la construcción o manufactura de algún tipo
de objeto fungible para poder concluir que, en efecto, se
ocasionaron “daños al trabajo u obra realizada”, por el
asegurado.
A base de lo anterior, es forzoso concluir que las
reclamaciones de Maderas Tratadas y el señor Fernández no
se encuentran exceptuadas como uno de los riesgos
empresariales identificados en las exclusiones de la
póliza de Universal.
B. CUIDADO, CUSTODIA Y CONTROL (“CARE, CUSTODY AND CONTROL”)
Universal plantea, además, que en este caso las
instalaciones de Maderas Tratadas se encontraban
totalmente bajo la custodia y control de CBI cuando
ocurrieron las apropiaciones ilegales. Aduce que, a base
de ello, se activó la cláusula de exclusión de
responsabilidad sobre daños a toda propiedad que se
hallare bajo el “cuidado, custodia, control o posesión del
asegurado” (“care, custody or control exclusion”). Esta
disposición elimina cubierta en aquellas situaciones en CC-2006-0228 cons. con CC-2006-0266 44
que el asegurado guarda un vínculo tal con la propiedad
afectada que le permite ejercer cierto grado de control
sobre la misma. PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Inc. Co.,
supra. De este modo, se pretende evitar reclamos
exagerados o falsos de su parte. Íd.
No obstante, hallamos que los casos citados por
Universal en apoyo a su posición no son de aplicación a la
situación que nos concierne. A diferencia de la
disposición que figura en la póliza de este recurso, la
jurisprudencia aludida por Universal gira en torno a la
exclusión de “propiedad” que obra bajo el cuidado,
custodia o control del asegurado.13
La cláusula correspondiente a la póliza en este caso
se limita a “dinero, valores, joyas u otros objetos de
valor” que constasen bajo el cuidado, custodia o control
de CBI.14 La exclusión se encuentra, por tanto, claramente
circunscrita a ciertos bienes que denotan una naturaleza
monetaria muy particular.
13 Así pues, en Stewart Warner Corp. v. Burns Int‟l Sec. Serv., Inc., 527 F.2d 1025, 1027 (7mo Cir. 1975) la cláusula de exclusión se circunscribió a daños atinentes a “property in the care, custody or control of the insured” (énfasis nuestro). En Employers Mut. Cas. Co. v. Trinity Universal Ins. Co., 376 S.W.2d 766, 767 (Tx. 1964) se exceptuó de cubierta “property rented to or in charge of the insured” (énfasis nuestro). Igualmente, en Rogers v. British and Overseas Ins. Co., Ltd., 204 N.Y.S. 2d 42, 43 (1960) la póliza excluyó los siguientes daños: “[to] property used by or in the care, custody or control of the insured” (énfasis nuestro).
14 El endoso Núm. 5 de la póliza emitida por Universal dispone:
CARE, CUSTODY OR CONTROL EXCLUSION IT IS AGREED THAT THE COVERAGES AFFORDED BY THIS INSURANCE SHALL NOT APPLY TO MONEY, SECURITIES, JEWELRY OR OTHER VALUABLES IN THE CARE, CUSTODY OR CONTROL OF THE INSURED OR ENTRUSTED TO THE INSURED FOR SAFEKEEPING.
(Énfasis nuestro). CC-2006-0228 cons. con CC-2006-0266 45
No cabe duda de que, ni el almacén custodiado por la
asegurada, ni la parte del inventario sustraído de tales
instalaciones puede ubicarse dentro de las categorías
enumeradas en la referida exclusión. La propiedad
afectada concierne únicamente a materiales de construcción
y otras mercaderías que no implican de manera alguna los
objetos de valor especificados en la póliza.
Consiguientemente, tampoco es de aplicación esta
exclusión.
VI
DESCENSO DE NIVEL (“DROP DOWN”)
Como próximo señalamiento, nos toca resolver si
efectivamente la teoría de descenso de nivel (“drop
down”), ratificada por el Tribunal de Apelaciones, es de
aplicación a la póliza de Universal objeto de este
recurso. La falta de capacidad económica de las
aseguradoras para cumplir con sus obligaciones
contractuales ha generado, a través de los años, un gran
cúmulo de litigación concerniente a quién debe ser llamado
a responder cuando una aseguradora primaria es declarada
insolvente. Toca señalar que, en última instancia, la
determinación de si debe o no obligarse a una aseguradora
en exceso a bajar de nivel descansa enteramente en los
términos que figuran en la póliza. Las respuestas a esta
interrogante han generado resultados totalmente variados e
inclusive inconsistentes entre sí. Véase, A. M. Samberg, CC-2006-0228 cons. con CC-2006-0266 46
Note, Drop Down Liability of Excess Insurers for Insolvent
Primary Carriers: the Search for Uniformity in Judicial
Interpretation of Excess Insurance Policies, 33 Ariz. L.
Rev. 239 (1991).
Utilizando como base nuestra primera opinión en el
caso de A.A.A. v. Librotex, Inc., 141 D.P.R. 375 (1996),
posteriormente revocada en reconsideración en A.A.A. v.
Librotex, Inc., 142 D.P.R. 820 (1997) (“Librotex II”), el
tribunal primario determinó que, no obstante su condición
de sombrilla, la póliza emitida por Universal venía
obligada a asumir la posición del asegurador primario
insolvente, de conformidad con la teoría de descenso de
nivel (“drop down”). El Tribunal de Primera Instancia
razonó que, debido a que la póliza en controversia no
contenía endosos ni lenguaje indicando lo contrario, se
creaba una expectativa de cubierta, por lo que se presumía
que operaba el descenso.
El Tribunal de Apelaciones por su parte, aunque
reconoció que el enfoque del tribunal de instancia resultó
errado, confirmó la determinación del tribunal a quo.
Conforme su Sentencia, la aplicación de la norma antes
aludida dependerá de: (1) que aparezca expresamente
consignada la inclusión o la exclusión en la póliza o, en
su defecto, (2) que ello se pueda inferir a base de la
correlación entre la tarifa cobrada por el asegurador
primario y la cobrada por el asegurador sombrilla. Al no CC-2006-0228 cons. con CC-2006-0266 47
existir disposición expresa atinente al descenso, dicho
foro optó por utilizar este último criterio y concluyó que
procedía el descenso a base del monto de la prima pagada a
Universal.
En nuestra opinión, en el caso de Librotex II
validamos el principio de que, “[c]omo regla general, una
aseguradora que provee cubierta en exceso no viene
compelida a cubrir a un asegurado en sustitución de una
aseguradora primaria declarada insolvente”. Librotex II,
pág. 824. Esta norma responde a la naturaleza particular
de las cubiertas en exceso, en conjunción con la
expectativa a la que advienen los contratantes al momento
de pactar el monto de la prima por tales cubiertas. La
expectativa de los contratantes en estas situaciones puede
inferirse de la diferencia entre el monto de ambas primas,
correlativo a los riesgos atinentes a cada tipo de póliza.
Íd.
Únicamente cuando el lenguaje plasmado en el contrato
de seguro resulta ambiguo, toca a los tribunales examinar,
caso a caso, las disposiciones de las pólizas de forma
integral, con el propósito de discernir cuáles eran las
expectativas de las partes al pactar la cubierta. Como es
de esperar, este proceso estará sujeto a la regla
interpretativa de que toda ambigüedad deberá ser resuelta
a favor del asegurado. Librotex II. CC-2006-0228 cons. con CC-2006-0266 48
A base de lo anterior nos corresponde, por tanto,
resolver en primera instancia, si los términos según
vertidos en la referida póliza resultan claros y obligan a
las partes según redactados. O si, por el contrario, su
imprecisión amerita que nos adentremos más allá para
examinar si la parte asegurada confiaba razonablemente en
que la póliza sombrilla ocuparía el lugar de la primaria,
de declararse ésta insolvente.
Entre los tres (3) tipos de lenguaje evaluados en
nuestra opinión de Librotex II resolvimos que aquel que
describe la cubierta como “en exceso de los límites de las
pólizas descritas en el propio contrato” se halla
“claramente exent[o] de toda ambigüedad” y por lo tanto,
no puede compelerse el descenso. Librotex II, pág. 827.
Esta observación corresponde a la tercera categoría de
cláusulas allí identificadas.
Los términos provistos en la póliza que nos ocupa se
le asemejan y no encontramos base alguna para disponer un
resultado contrario. Véase, además, Couch on Insurance,
Vol.1, 3d, sec. 6:38 págs. 6-150 – 6-152 (12/2009). El
monto de cubierta consignado en la póliza de Universal
aparece claramente limitado al exceso que el asegurado
venga llamado a pagar con relación a las pólizas
primarias.15
15 Contrasta dicha cláusula con aquella que establece que al computar la suma a pagar en calidad de exceso debe tomarse en consideración “cualquier otra cubierta cobrable por el asegurado” lo cual puede interpretarse como que da paso al descenso de nivel. Librotex II, pág. 828 (énfasis nuestro). CC-2006-0228 cons. con CC-2006-0266 49
De otra parte, la póliza sombrilla fija la
responsabilidad de pago a “la pérdida total neta en
exceso” de los límites correspondientes, según
especificados en las pólizas primarias detalladas en el
contrato. De ninguna manera se condiciona el pago de
Universal a que sean o no cobrables las partidas
primarias, lo que podría tornar los términos del contrato
de seguro en ambiguos conforme aludimos en Librotex II.16
Igualmente se establece el límite de responsabilidad
de la aseguradora, conforme a lo dispuesto en la póliza,
independiente del número de asegurados, reclamaciones
interpuestas o de ocurrencias envueltas.17
Por último, como requisito para cubierta se le exige
al asegurado que mantenga en vigor las pólizas primarias
identificadas en la póliza. Se advierte que, en la
eventualidad de que se incumpla con esta condición, la
16 La cubierta aparece descrita de la siguiente manera:
2. UNDERLYING LIMIT – RETAINED LIMIT
The Company shall be liable only for the ultimate net loss [of] the excess of the greater of the insured‟s underlying limit or retained limit define[d] as:
(a) Underlying limit – an amount equal to the limits of liability indicated beside the underlying insurance listed in the schedule of underlying insurance, plus the applicable limits….
(Énfasis nuestro).
17 A esos efectos, el contrato de seguro provee:
3. LIMITS OF LIABILITY
Regardless of the number of persons and organizations who are insureds under this policy and regardless of the number of claims made and suits brought against any or all insureds, the total limit of the Company’s liability for the ultimate net loss resulting from any one occurrence shall not exceed the amount specified in Item 4(a) of the declarations. CC-2006-0228 cons. con CC-2006-0266 50
responsabilidad de la aseguradora continuará siendo igual
a como si se hubiese dado el cumplimiento.18
Conforme las normas de interpretación aplicables a
los contratos de seguro, evaluamos las disposiciones antes
señaladas en su sentido común y de manera integral. Habida
cuenta de que lo enunciado en el acuerdo entre las partes,
atinente a la obligación de pago por parte de Universal en
calidad de póliza sombrilla, se halla libre de ambigüedad,
se hace innecesaria nuestra intervención adicional a los
efectos de recoger la expectativa del asegurado. Por lo
que, luego de examinar las disposiciones pertinentes de la
póliza en cuestión, nos es forzoso concluir que, tal como
ocurrió en Librotex II, las mismas resultan claras y no
dan margen al descenso de Universal como póliza primaria.
Resolvemos, por tanto, que al Universal contratar con
CBI quedó claramente apercibida de que estaba conviniendo
la compra de una póliza sombrilla que únicamente pagaría
reclamaciones en exceso de la aseguradora primaria y no en
su lugar.
18 La cláusula pertinente dispone como sigue:
CONDITIONS
MAINTENACE OF UNDERLYING INSURANCE
The policy or policies referred to in the attached Schedule of underlying insurance… shall be maintained in full effect during the currency of this policy…. Failure of the insured to comply with the foregoing shall not invalidate this policy but in the event of such failure, the Company shall only be liable to the same extent as if the insured had complied with this condition.
(Énfasis nuestro). CC-2006-0228 cons. con CC-2006-0266 51
Incidió por tanto el Tribunal de Apelaciones al
confirmar la determinación del tribunal juzgador a los
efectos de que Universal venía obligada a responder en
calidad de aseguradora primaria.
VII
TEMERIDAD
Por último, Universal impugna la determinación
mediante la cual se le ordenó conjuntamente con los otros
demandados, es decir, Sun Alliance, la Asociación y CBI,
al pago solidario de cincuenta mil dólares ($50,000.00) en
calidad de honorarios de abogado, así como el pago de los
intereses pre sentencia por su temeridad en el trámite de
su defensa en el caso.
La facultad de imponer honorarios de abogado en casos
en que intervenga temeridad o frivolidad surge de la
propia Regla 44.1 de Procedimiento Civil.19 De otra parte,
la Regla 44.3(b) de Procedimiento Civil20 provee para el
pago del interés legal en aquellos procesos en que medie
19 Debido a que la imposición de honorarios se hizo al amparo de las Reglas de Procedimiento Civil de 1979, las utilizaremos en nuestro análisis.
La Regla 44.1(d) de Procedimiento Civil de 1979, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 44.1(d) (2001), establece lo siguiente:
En caso que cualquier parte o su abogado haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia al responsable el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado que el tribunal entienda correspondan a tal conducta.
20 La Regla 44.3(b) de Procedimiento Civil de 1979, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 44.3(b) (2001), dispone lo siguiente en su parte pertinente:
El tribunal también impondrá a la parte que haya procedido con temeridad el pago de interés… desde la radicación de la demanda, en caso de daños y perjuicios, y hasta la fecha en que se dicte sentencia…. CC-2006-0228 cons. con CC-2006-0266 52
tal comportamiento. Ya en ocasiones anteriores hemos
resumido el concepto de temeridad como aquella conducta
que promueve un pleito que se pudo obviar, lo prolonga
innecesariamente o que obliga a una parte a envolverse en
trámites evitables. Andamios de P.R. v. Newport Bonding,
179 D.P.R. 503, 519-520 (2010); Marrero Rosado v. Marrero
Rosado, 178 D.P.R. 476, 504 (2010); Colón Santos v. Coop.
de Seg. Múlt. P.R., 173 D.P.R. 170, 188 (2008). Dicho de
otro modo, se entiende que un litigante actúa con
temeridad cuando “por su terquedad, obstinación,
contumacia e insistencia en una actitud desprovista de
fundamentos, obliga a la otra parte, innecesariamente a
asumir las molestias, gastos, trabajo e inconveniencias de
un pleito”. Andamios de P.R. v. Newport Bonding, supra,
pág. 520; S.L.G. Flores Jiménez v. Colberg, 173 D.P.R.
843, 866 (2008).
La temeridad es improcedente en aquellos litigios que
envuelven planteamientos complejos y novedosos aun no
resueltos en nuestra jurisdicción. Tampoco ha de
emplearse cuando la parte concernida responde a lo que
resulta ser una apreciación errónea del derecho sin que
existan precedentes vinculantes al respecto o, cuando
existe alguna desavenencia honesta en cuanto a cuál de las
partes beneficia el derecho aplicable. Santiago v. Sup.
Grande, 166 D.P.R. 796, 821 (2006); Oliveras, Inc. v.
Universal Ins. Co., 141 D.P.R. 900, 936 (1996). CC-2006-0228 cons. con CC-2006-0266 53
Esta penalidad tiene como propósito disuadir la
litigación frívola, así como fomentar las transacciones, a
través de sanciones que compensen a la parte victoriosa de
los perjuicios económicos y las molestias ocasionadas por
la temeridad desplegada por otra parte en el caso.
Marrero Rosado v. Marrero Rosado, supra.
La evaluación de si ha mediado o no temeridad recae
sobre la sana discreción del tribunal sentenciador y sólo
se intervendrá con ella en casos en que dicho foro haya
abusado de tal facultad. Marrero Rosado v. Marrero
Rosado, supra; S.L.G. Flores-Jiménez v. Colberg, supra;
Colón Santos v. Coop. de Seg. Múlt. P.R., supra. Sin
embargo, una vez fijada la existencia de temeridad, la
imposición del pago de honorarios de abogado es
mandatoria. Íd.
Este planteamiento no amerita mayor discusión,
excepto acentuar la correspondiente deferencia que le
debemos a las determinaciones de temeridad del tribunal a
quo, forjadas dentro del amplio margen de discreción que
le es dispensado. Dadas las circunstancias que rodean
este litigio, no encontramos que el juzgador se haya
excedido de los lindes de tal atribución. El seguro
provisto por Universal era extensivo a la negligencia
vicaria imputada a CBI en la Demanda instada por Maderas
Tratadas, y posteriormente probada durante el juicio, por
constituir dicha conducta una ocurrencia conforme el CC-2006-0228 cons. con CC-2006-0266 54
término se define en el contrato de seguro. De otra
parte, las exclusiones aludidas por la aseguradora
claramente no son de aplicación en el contexto de este
recurso.
VIII
CC-2006-0266
Luego de iniciado este recurso, Maderas Tratadas y el
señor Fernández, conjuntamente con Sun Alliance, llegaron
a un acuerdo transaccional mediante el cual desistieron de
sus reclamaciones mutuas, lo que dio por concluido en su
totalidad el recurso CC-2006-0267. Aclararon, no
obstante, que interesaban que el recurso CC-2006-0266
continuara su curso respecto a los planteamientos
reseñados en tanto y en cuanto conciernen a CBI, la
Asociación y Universal, todas partes ajenas al mencionado
acuerdo.
A base de lo anterior, colegimos que quedan por
resolver en este recurso CC-2006-0266 únicamente dos (2)
de las seis (6) controversias inicialmente reseñadas por
Maderas Tratadas y el señor Fernández en su alegato.
Llegamos a esta conclusión habida cuenta de que en los
primeros cuatro (4) errores esbozados en su escrito, éstos
cuestionaron exclusivamente la reducción efectuada por el
Tribunal de Apelaciones a ciertas partidas de pérdidas
económicas acaecidas como consecuencia de “la negativa de
[las o sus] aseguradoras de proveer la cubierta CC-2006-0228 cons. con CC-2006-0266 55
reclamada”. Resulta claro que estas impugnaciones
iniciales sólo competen a Sun Alliance, a base de su
relación de aseguradora frente a Maderas Tratadas, no así
a las demás aseguradoras con quienes Maderas Tratadas y el
señor Fernández no guardan relación contractual alguna.
Veamos.
Como es sabido, las aseguradoras son llamadas a
responder en exceso de su cubierta cuando anteponen sus
intereses a los de su asegurado y fallan en sus deberes
intrínsecos de representación, defensa y/o de transigir
las reclamaciones por una cantidad razonable dentro de los
límites de cubierta. Véase, por ejemplo, Quiñones López
v. Manzano Pozas, 141 D.P.R. 139, 174-175 (1996); Morales
v. Automatic Vending Service, Inc., 103 D.P.R. 281 (1975).
Sin embargo, en este caso, los principios aludidos no
conciernen a la Asociación como tampoco a Universal.
Ambas son aseguradoras de CBI y, por lo tanto, su deber
fiduciario de proveer una adecuada representación y
defensa, además de aceptar transacciones razonables dentro
de los límites de sus pólizas, lo tienen únicamente en
relación a su asegurado CBI y no frente a un tercero como
lo son Maderas Tratadas y el señor Fernández en este caso.
Las razones para ello se han explicado de la
siguiente manera:
The insurer‟s contractual obligations and its common law duty of good faith and fair dealing are owed to the insured, not to the third party. The third party is not only a CC-2006-0228 cons. con CC-2006-0266 56
stranger to the relationship between insured and insurer but is a claimant whose claim is usually unliquidated and whose rights to payment of all or any amount on the claim are by the nature of things contestable. The third party is an adversary of the insured and of the insured‟s liability carrier. As such, it simply cannot suffer any harm from the carrier‟s handling of the claim. If the third party‟s claim is not settled because the carrier breached a duty of good faith and fair dealing, the third party has suffered no loss as a result. It still has the right to reduce to judgment its claim against the insured. If the insured‟s position against a claim has not been properly presented, the third party pursuing that claim has actually benefited as a result.
D.J. Wall, Litigation and Prevention of Insurer Bad Faith,
2da ed., Colorado Springs, Shepard‟s/McGraw-Hill, Inc.,
1994, sec. 7.01, pág. 290. Véase, además, W. T. Barker y
R. D. Kent, New Appleman Insurance Bad Faith Litigation,
2da ed., LexisNexis, 2010, sec. 1.09[1], págs. 1-45 – 1-
46.
Pasamos entonces a las controversias que nos
conciernen como parte del recurso CC-2006-0266. La
primera de ellas incide en el límite de la responsabilidad
de la Asociación por los daños reclamados como
consecuencia de los sucesos que dieron base a este
litigio. La segunda, concierne a la reducción efectuada
por el Tribunal de Apelaciones sobre la partida de costas
originalmente concedida por el Tribunal de Primera
Instancia a Maderas Tratadas y el señor Fernández por los CC-2006-0228 cons. con CC-2006-0266 57
gastos relacionados con el Sr. Richard Bell (señor Bell),
uno de sus peritos.
IX
ASOCIACIÓN DE GARANTÍAS MISCELÁNEAS
Maderas Tratadas cuestiona la reducción de la
responsabilidad de la Asociación en este caso al máximo de
ciento cincuenta mil dólares ($150,000.00) efectuada por
el tribunal apelativo intermedio. Insiste en que la
Asociación venía obligada a responder por cada uno de los
diecisiete (17) avisos de reclamación sometidos por ésta
hasta el máximo de un millón de dólares ($1,000,000.00) de
la póliza emitida por ICF.
Mediante la Ley 72, supra, se creó la Asociación y
como parte de sus objetivos, el estatuto delegó en dicha
entidad la responsabilidad de establecer un mecanismo para
sufragar reclamaciones atinentes a aseguradoras declaradas
insolventes. Artículo 38.020, 26 L.P.R.A. sec. 3802
(2008). El fondo disponible a la Asociación para cumplir
con estos fines se nutre de derramas impuestas a las
propias aseguradoras. Íd.
La Ley 72, supra, prescribe que sus disposiciones
deberán ser interpretadas “liberalmente” con el fin de
alcanzar los propósitos para los cuales fue diseñada.
Artículo 38.040, 26 L.P.R.A. sec. 3804 (2008).
Se define como reclamante “todo asegurado que
presente una reclamación como reclamante o toda persona CC-2006-0228 cons. con CC-2006-0266 58
que radique una reclamación por responsabilidad civil”.
Artículo 38.050(3), 26 L.P.R.A. sec. 3805(3) (2008). De
otra parte, decreta la mencionada ley que reclamación
cubierta significa “una reclamación no pagada… que surja
de, y esté dentro de la cubierta y esté sujeta a los
límites aplicables de una póliza de seguro”. Artículo
38.050(6), 26 L.P.R.A. sec. 3805(6) (2008).
Lo dispuesto en la Ley 72, supra, aplicable a los
hechos del presente recurso,21 disponía para un pago máximo
de ciento cincuenta mil dólares ($150,000.00) “por
reclamación”. Artículo 38.080(a)(1), 26 L.P.R.A. sec.
3808(a)(1). Advertía, no obstante, que en ningún caso se
habría de pagar una cantidad que sobrepasase el “exceso de
la obligación del asegurador insolvente bajo la póliza o
cubierta de la cual surge la reclamación”. Íd. Es decir,
se mantenía como límite alterno el establecido en la
póliza por la cual estaba compareciendo la Asociación en
la eventualidad de que fuese menor de ciento cincuenta mil
dólares ($150,000.00),22 por lo que la obligación de pago
se circunscribía a la menor de estas dos (2) cuantías.
En Montañez v. U.P.R., 156 D.P.R. 395 (2002)
resolvimos que, conforme al derecho vigente en aquel
21 La cuantía pagadera por la Asociación así como la metodología para el cálculo del pago correspondiente sufrieron cambios sustanciales en el año 2008. En virtud del Artículo 1 de la Ley 262-2008, 26 L.P.R.A. sec. 3808(a)(2) (Supl. 2011), se aumentó el monto pagadero a trescientos mil dólares ($300,000.00) “por evento independientemente del número de reclamantes [y a un máximo] de un millón de dólares ($1,000,000.00) como agregado anual, independientemente del número de eventos cubiertos bajo esa póliza”.
22 Esta disposición igualmente preservó como tope el límite de la póliza del asegurador insolvente. CC-2006-0228 cons. con CC-2006-0266 59
entonces, la cantidad máxima que venía obligada a pagar la
Asociación al sustituir una aseguradora insolvente, se
calculaba a base de cada reclamación interpuesta y no
fundamentado en cada accidente u ocurrencia. Explicamos
que, bajo el concepto de accidente u ocurrencia, la
responsabilidad del asegurador se fija en una cantidad
máxima por cada evento independientemente del número de
reclamaciones o causas de acción que surjan como resultado
del mismo. Al estatuto prescribir un límite “por
reclamación”, sin embargo, se refiere “a cada condena de
daños independientemente (each judgment) por la cual el
asegurado resulte responsable como consecuencia de un
accidente; es decir, cada causa de acción independiente”.
Montañez v. U.P.R., supra, pág. 416.
Como único fundamento a su argumento sobre este
particular, Maderas Tratadas indica que, habida cuenta de
que sometió un total de diecisiete (17) reclamaciones ante
la Asociación por los hurtos perpetrados en sus
facilidades, le corresponde el pago de ciento cincuenta
mil dólares ($150,000.00) por cada una, según dictaminó el
foro primario.23 Ello limitado, por supuesto, hasta el
máximo de un millón de dólares ($1,000,000.00) provisto en
la póliza de ICF. No obstante, aparte del número de
reclamaciones sometidas, Maderas Tratadas no añade
23 Ello equivaldría a un total de dos millones quinientos cincuenta mil dólares ($2,550,000.00). CC-2006-0228 cons. con CC-2006-0266 60
explicación alguna para justificar su derecho al pago de
las cantidades requeridas.
Por otro lado, la Asociación aduce que no existe
evidencia en los autos que sustente el número de
reclamaciones pretendidas. Argumenta que el hecho de que
se le sometieran diecisiete (17) formularios de
reclamaciones no es sinónimo de que, en efecto, ocurriesen
diecisiete (17) eventos individuales de sustracción de
mercancía como se pretende.
Debemos revisar, por ende, si la evidencia sometida
en este caso es suficiente para sustentar la determinación
del tribunal de instancia como aduce Maderas Tratadas.
Según explicamos en Montañez v. U.P.R., supra, pág. 416,
cada reclamación contemplada en la Ley 72, supra, debe
corresponder “a cada causa de acción independiente”. Por
consiguiente, la controversia se reduce a verificar si
existe en los autos prueba de diecisiete (17) causas de
acción separadas que, a la vez, sustenten cada una de las
reclamaciones sometidas por Maderas Tratadas.
Es innegable que se desconoce a ciencia cierta en qué
días específicos ocurrieron los hechos que dan lugar a las
reclamaciones sometidas a la Asociación, ni la pérdida
correspondiente a cada una de ellas. Conforme a los
autos, lo único que quedó establecido durante el juicio
fue: (1) el total del inventario sustraído a causa de
hurto y (2) que esto ocurrió en el transcurso aproximado CC-2006-0228 cons. con CC-2006-0266 61
de un (1) año, es decir, entre 1991 y 1992. Lo que nos
lleva a concluir que, a pesar de que se hayan podido
establecer daños en exceso de dos millones de dólares
($2,000,000.00) a base de la pérdida de inventario, no por
ello se dan por acreditadas diecisiete (17) causas de
acción separadas.
A esos efectos notamos que, al menos cuatro (4) de
las cinco (5) querellas sometidas ante la Policía de
Puerto Rico que obran en autos, no son contemporáneas con
los hurtos alegados. Tampoco se pormenorizan la fecha ni
el valor de la mercancía hurtada en esas ocasiones. Por
ejemplo, el 10 de diciembre de 1992, se presentaron
simultáneamente cuatro (4) querellas referentes a sucesos
acaecidos en fechas tan lejanas como junio del año
anterior. En cada una de ellas se identifica únicamente
el mes en que alegadamente sucedieron los hechos sin
precisar un día en particular.24 Igualmente, se valora la
mercancía hurtada meramente en “más de $200.00 dólares”.25
De otra parte, advertimos que el testimonio del señor
Fernández sobre este particular resulta totalmente vago e
impreciso. Durante el juicio no pudo establecer las
fechas en que ocurrieron los eventos, a la vez que
reconoció que no existía base alguna para optar por un
24 Se indica, por ejemplo, “junio 1991 día”, “nov. 1991 noche”, “dic. 91 noche” y “junio 92 noche”.
25 La quinta querella, correspondiente al 29 de junio de 1992, reporta un escalamiento acaecido durante el fin de semana del 27 al 28 de junio del mismo año, pero nota que el valor de la mercancía hurtada es “desconocido”. CC-2006-0228 cons. con CC-2006-0266 62
número concreto de reclamaciones. Conforme la Exposición
Narrativa Estipulada de la Prueba Oral sometida por las
partes, indicó lo siguiente:
[S]obre los hurtos que se reclamaron ante el Comisionado de Seguros por [Maderas Tratadas], el señor Fernández declaró que se colocó ese número (17 formularios) como pudo haberse colocado cualquier otro. Según él, lo importante era que había sido más de uno y no el número exacto de hurtos. Asimismo, el señor Fernández en su testimonio no pudo identificar y/o describir la ocurrencia o perpetración de los (17) hurtos en diferentes fechas.
A base de lo anterior, nos es forzoso concluir que el
número de hurtos, las fechas en que éstos sucedieron y el
monto de las pérdidas correspondientes a cada uno de estos
eventos son desconocidos. Aun interpretando las
disposiciones estatutarias liberalmente a favor de la
parte reclamante para lograr que se beneficie de sus
disposiciones, no podemos llegar a otro resultado.
Adentrarse a precisar la cantidad específica de
incidentes, así como el valor de la mercancía hurtada en
cada ocasión para traducirlos en causas de acción
separadas, resulta imposible con la escasa información
disponible. Por lo tanto, el total de reclamaciones
sometidas por Maderas Tratadas adviene completamente
especulativo. Tal como indicó el señor Fernández durante
el juicio, se pudo haber seleccionado cualquier número de
incidentes al azar.
Actuó, por tanto, correctamente el Tribunal de
Apelaciones al resolver que, en este caso, la Asociación CC-2006-0228 cons. con CC-2006-0266 63
respondía únicamente por la cantidad de ciento cincuenta
mil dólares ($150,000.00).
X
COSTAS – PERITO SR. RICHARD BELL
Maderas Tratadas está igualmente en desacuerdo con la
reducción efectuada por el Tribunal de Apelaciones a los
honorarios concedidos por los gastos correspondientes a
En nuestro ordenamiento, la concesión de costas se
rige por lo provisto en la Regla 44.1(a) de Procedimiento
Civil (Regla 44.1(a)).26 A través de dicho precepto, se
pretende resarcir a la parte que advenga victoriosa en el
caso mediante el reembolso de aquellos gastos que se
estimen necesarios y razonables para efectos de prevalecer
en su posición. J.T.P. Dev. Corp. v. Majestic Realty
Corp., 130 D.P.R. 456, 460 (1992); Rodríguez Cancel v.
A.E.E., 116 D.P.R. 443, 461 (1985); Ferrer Delgado v.
Tribunal Superior, 101 D.P.R. 516, 517 (1973).
26 Utilizamos las disposiciones procesales atinentes a las Reglas de Procedimiento Civil de 1979 porque fue bajo ellas que se concedieron las costas. Notamos, no obstante, que la versión de este inciso en particular correspondiente a las enmiendas del 2009 no conllevó cambios sustanciales.
La Regla 44.1(a) de Procedimiento Civil de 1979, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 44.1(a) (2001), establece lo siguiente:
Las costas le serán concedidas a la parte a cuyo favor se resuelva el pleito o se dicte sentencia en apelación, excepto en aquellos casos en que se dispusiera lo contrario por ley o por estas reglas. Las costas que podrá conceder el tribunal son los gastos incurridos necesariamente en la tramitación de un pleito o procedimiento que la ley ordena o que el tribunal, en su discreción, estima que un litigante debe rembolsar a otro. CC-2006-0228 cons. con CC-2006-0266 64
En este sentido, supone una función reparadora puesto
que, según expresáramos anteriormente, su derecho “no debe
quedar menguado por los gastos que tuvo que incurrir sin
su culpa y por culpa del adversario”. J.T.P. Dev. Corp.
v. Majestic Realty Corp., supra; Garriga, Jr. v. Tribunal
Superior, 88 D.P.R. 245, 253 (1963). Esta premisa cobra
mayor relevancia en la actualidad, habida cuenta del
aumento desmedido en la partida de gastos relacionados a
los trámites judiciales.
Cabe notar que, una vez reclamadas por la parte
prevaleciente, la imposición de costas a beneficio de la
parte prevaleciente resulta mandatoria. J.T.P. Dev. Corp.
Superior, supra, pág. 248.
En virtud de lo dispuesto en la propia regla, no
todos los gastos del litigio son recobrables. J.T.P. Dev.
Corp. v. Majestic Realty Corp., supra; Andino Nieves v.
A.A.A., 123 D.P.R. 712, 716 (1989); Garriga, Jr. v.
Tribunal Superior, supra. “[L]as costas procesales no
cubren la totalidad de los gastos que ocasiona el proceso;
ya que no son sinónimos de los gastos del litigio y tienen
una interpretación restrictiva que se justifica
tradicionalmente en el interés de garantizar el mayor
acceso a los litigantes de manera económica.” J. A.
Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da
ed., San Juan, Pubs. J.T.S., Tomo IV, 2011, pág. 1266. CC-2006-0228 cons. con CC-2006-0266 65
Quedan sujetos a las disposiciones del mencionado
precepto procesal únicamente aquellos expendios que se
consideren necesarios en la gestión judicial. Igualmente
corresponde al tribunal, dentro del marco de su
discreción, evaluar la razonabilidad de los mismos.
J.T.P. Dev. Corp. v. Majestic Realty Corp., supra.
Aunque hemos reconocido que los gastos de un perito
están comprendidos dentro del concepto de costas
recobrables, advertimos que, en el caso particular de los
expertos contratados por las partes, el rembolso opera por
vía de excepción y se concederán únicamente cuando ello
esté plenamente justificado. Andino Nieves v. A.A.A.,
supra; Toppel v. Toppel, 114 D.P.R. 16, 22 (1983);
Meléndez v. Levitt & Sons of P.R., 104 D.P.R. 797, 811
(1976).
Relativo al caso de honorarios de peritos, su compensación, como gastos, no es automática; el tribunal al pasar juicio sobre si procede o no el pago de dichos honorarios, tendrá que evaluar su naturaleza y utilidad a la luz de los hechos particulares del caso ante su consideración, teniendo la parte que los reclama el deber de demostrar que el testimonio pericial presentado era necesario para que prevaleciera su teoría.
Rodríguez Cancel v. A.E.E., supra, pág. 461; Toppel v.
Toppel, supra.
Así pues, lejos de ser automática, la designación de
la compensación de un perito como costas está sujeta a los
rigores del escrutinio judicial a través del cual se
examinará tanto la naturaleza de su preparación, como la CC-2006-0228 cons. con CC-2006-0266 66
utilidad de su intervención. Significa esto que, deben
tomarse en cuenta las credenciales que ostenta el experto
designado para rendir una opinión sobre una materia en
particular. También corresponde examinar el alcance de su
testimonio, para de este modo estar en posición de
aquilatar su utilidad en beneficio de la postura procesal
de la parte que resulte victoriosa. Cónsono con lo
anterior, se descartará el mismo en la medida en que éste
resulte “irrelevante, inmaterial o innecesario” en la
tramitación del caso del que solicita el rembolso. Toppel
v. Toppel, supra, pág. 22; Meléndez v. Levitt & Sons of
P.R., supra, pág. 811.
El Tribunal de Apelaciones redujo a la mitad27 la
partida de costas relativa a gastos incurridos por Maderas
Tratadas en la contratación del señor Bell, uno de sus
peritos, por entender que no todo su trabajo y testimonio
había sido de utilidad en el litigio.
Para la fecha del juicio, el señor Bell, con una
preparación de CPA, se dedicaba a trabajos de consultoría
independiente en las áreas de análisis y consultoría
financiera. Fue contratado por Maderas Tratadas en el
1995, luego de descubrirse los robos acaecidos durante el
año fiscal 1991-1992. Su encomienda era dual. Debía
revisar la cuantificación de pérdida efectuada por la
27 Como resultado, dicha cantidad se vio reducida de cincuenta y ocho mil treinta y seis dólares con setenta y nueve centavos ($58,036.79) a veintinueve mil dieciocho dólares con cuarenta centavos ($29,018.40). CC-2006-0228 cons. con CC-2006-0266 67
firma Semprit & Nieves,28 auditores externos de la empresa
desde 1991, además de analizar las críticas a dichos
trabajos según consignadas por el Sr. Roberto Quintana
(señor Quintana), el CPA contratado por Sun Alliance como
su perito en el caso.
El Sr. Abimael Semprit Cruz, CPA (señor Semprit)
también compareció como perito de Maderas Tratadas en el
juicio. Su testimonio consistió en establecer que la
causa de la pérdida de inventario se debió al hurto
perpetrado en la compañía, así como cuantificar dichas
pérdidas.
Luego de examinar los segmentos relevantes de la
Exposición Narrativa Estipulada de la Prueba Oral sometida
por las partes y a la luz de los principios antes
mencionados, coincidimos con la apreciación del tribunal
apelativo intermedio sobre la utilidad y alcance limitados
del testimonio del perito, señor Bell. Su labor estuvo
centrada en el cotejo de los trabajos del señor Semprit y
el señor Quintana. Según acertadamente lo sintetizó el
Tribunal de Apelaciones, su papel se circunscribió a
robustecer la posición de Maderas Tratadas en el litigio.
De otra parte, la intervención del señor Semprit se
calificó como indispensable y necesaria para la resolución
del caso a favor de Maderas Tratadas y sus honorarios
fueron adjudicados íntegramente como costas.
28 Para la fecha del juicio, la firma se denominaba Howath Vélez Semprit & Co. CC-2006-0228 cons. con CC-2006-0266 68
A base de lo anterior, somos del criterio que no erró
el Tribunal de Apelaciones al reducir en un cincuenta
porciento (50%) los honorarios del señor Bell en este
caso.
XI
En mérito de lo antes expuesto, modificamos la
Sentencia del Tribunal de Apelaciones a los únicos efectos
de decretar que no procede el descenso de nivel de la
póliza de Universal, por lo que ésta no asumirá las
partidas impuestas a ICF y, así modificada, se confirma.
Se dictará Sentencia de conformidad.
ROBERTO FELIBERTI CINTRÓN JUEZ ASOCIADO EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
MADERAS TRATADAS, INC.; Certiorari LUIS J. FERNÁNDEZ EN SU CARÁCTER PERSONAL
SUN ALLIANCE INSURANCE COMPANY; EL FÉNIX DE PUERTO RICO; JUAN DEL PUEBLO
UNIVERSAL INSURANCE COMPANY Núm.: CC-2006-0228 Peticionaria CONSOLIDADO CON
MADERAS TRATADAS, INC.; LUIS J. FERNÁNDEZ EN SU CC-2006-0266 CARÁCTER PERSONAL
CBI SECURITY SERVICES, INC.; JUAN D. GONZÁLEZ COLÓN, SU ESPOSA JANE DOE Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES CONSTITUIDA POR AMBOS; COMPAÑÍA DE SEGUROS ABC; COMPAÑÍA DE SEGUROS XYZ; FULANO DE TAL Y SUTANO DE TAL
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que
antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la
presente Sentencia, modificamos la Sentencia emitida por CC-2006-0228 cons. con CC-2006-0266 2
el Tribunal de Apelaciones a los únicos efectos de
decretar que no procede el descenso de nivel de la póliza
de Universal Insurance Company, por lo que ésta no asumirá
las partidas impuestas a Insurance Company of Florida y,
así modificada, se confirma.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor
Hernández Denton inhibido. La Juez Asociada señora
Rodríguez Rodríguez no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo
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