Colón Gorbea v. Sánchez Hernández

Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 13, 2019·No. CC-2017-879·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Diana Colón Gorbea

Recurrida Certiorari v.

2019 TSPR 112

Yesenia Sánchez Hernández y Otros 202 DPR ____

Peticionarios

Número del Caso: CC-2017-879

Fecha: 13 de junio de 2019

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Bayamón - Carolina

Abogado de la parte peticionaria:

Lcdo. Manuel Colón Lebrón

Materia: Sentencia con Voto Particular Disidente.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Diana Colón Gorbea Recurrida v. CC-2017-0879 Certiorari

Yesenia Sánchez Hernández y Otros

Peticionarios

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 13 de junio de 2019.

Nos corresponde determinar si el Tribunal de Apelaciones erró al resolver que la causa de acción en daños y perjuicios en contra de cierto contador público autorizado, que dio lugar al presente litigio, surgió como resultado del incumplimiento de una relación contractual, -- y no como resultado de una obligación extracontractual --, al que le aplicaba el término prescriptivo de quince (15) años contemplado en el Art. 1864 del Código Civil de Puerto Rico, infra.

Examinada la normativa aplicable, adelantamos que el foro apelativo intermedio erró en su apreciación, pues las acciones en daños y perjuicios

por impericia profesional, como las contempladas en el caso de marras, son de naturaleza extracontractual y tienen un término prescriptivo de un (1) año, conforme a los dispuesto en el Art. 1868 de nuestro Código Civil, infra. En consecuencia, -- y como correctamente lo sentenció el Tribunal de Primera Instancia -- procedía la desestimación de la demanda instada en contra del mencionado contador público autorizado. Veamos.

I.

Allá para el 3 de junio de 2015, la doctora Diana Colón Gorbea (en adelante, “doctora Colón Gorbea”) presentó una demanda de cobro de dinero, incumplimiento de contrato y daños y perjuicios en contra de la señora Yesenia Sánchez Hernández (quien trabajó como empleada de ésta realizando servicios de facturación), su esposo y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos. En la misma, alegó que la señora Sánchez Hernández incumplió con su obligación de reembolsarle la suma de $17,756.77, conforme a lo pactado por ambas el 4 de junio de 2014, ello como consecuencia de que esta última -- en el ejercicio de sus labores administrativas -- utilizó dinero de su despacho médico para fines personales.

Posteriormente, el 8 de marzo de 2016, la doctora Colón Gorbea enmendó la demanda para incluir como codemandado al señor Carlos Dávila Silva, su esposa y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ellos (en adelante, “el señor Dávila

Silva”).1 En esencia, la doctora Colón Gorbea alegó que, mientras el señor Dávila Silva prestaba servicios como contador público autorizado a su oficina médica, fue negligente al no ejercer el cuidado requerido, según el estándar y el Código de Ética de la profesión, y al no aplicar las reglas de contabilidad requeridas por el Instituto Americano de Contadores Públicos Autorizados (AICPA, por sus siglas en inglés). Ello, pues debió darse cuenta del proceso de dilapidación que llevó a cabo la señora Sánchez Hernández, desde abril de 2013 hasta mayo de 2014.

Enterado de ello, el 12 de octubre de 2016 el señor Dávila Silva presentó una Moción de desestimación de demanda enmendada, en la que solicitó que se desestimara la demanda instada en su contra por la doctora Colón Gorbea, toda vez que dicha causa de acción estaba prescrita. En dicho escrito, éste alegó que le informó a la doctora Colón Gorbea del referido descuadre en mayo de 2014, fecha en que comenzó a transcurrir el término de un (1) año que ésta tenía para reclamar daños y perjuicios por la alegada impericia profesional; por lo que al traérsele al pleito el 8 de marzo de 2016 tal actuación fue realizada fuera del término prescriptivo que se tenía para ello.

A la referida moción de desestimación, la doctora Colón Gorbea se opuso. En síntesis, ésta adujo que la demanda no

1 La doctora Colón Gorbea también añadió como codemandados a la señora Christie Rodríguez Cruz, al señor Andrés Sierra Pagán, su esposa y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ellos.

estaba prescrita porque su reclamación en daños y perjuicios surgía como consecuencia del incumplimiento del contrato de servicios profesionales que el señor Dávila Silva había suscrito con ésta, por lo que su causa de acción estaba sujeta a un término prescriptivo de quince (15) años.

Evaluados los argumentos de ambas partes, el 28 de marzo de 2017 el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución en la que desestimó la demanda instada en contra del señor Dávila Silva. Ello, tras razonar que la obligación objeto de la reclamación en el presente litigio es una de naturaleza extracontractual, por lo que el término prescriptivo para hacer valer la misma era de un (1) año. Así pues, el tribunal concluyó que, al advenir en conocimiento del daño en mayo de 2014, la doctora Colón Gorbea debió reclamar judicial o extrajudicialmente en o antes de mayo de 2015 y no lo hizo, por lo que al instar la acción contra el señor Dávila Silva el 8 de marzo de 2016 -- dos (2) años después de haber conocido del alegado daño -- la misma estaba prescrita.

Inconforme con dicha determinación, y bajo fundamentos similares a los presentados en su réplica a la moción de desestimación ante el foro primario, el 8 de mayo de 2017 la doctora Colón Gorbea presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. Oportunamente, el señor Dávila Silva presentó su alegato de oposición a la referida apelación.

Examinados los planteamientos de ambas partes, el foro apelativo intermedio dictó una Sentencia en la cual revocó el

dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia. El Tribunal de Apelaciones entendió que, a pesar de que la acción en cuestión es una reclamación por impericia profesional, no había impedimento alguno para tratar la misma como una de incumplimiento contractual. Consecuentemente, resolvió que la acción presentada por la doctora Colón Gorbea en contra del señor Dávila Silva tenía un término prescriptivo de quince (15) años, por lo que la acción fue instada oportunamente.

Insatisfecho con dicho proceder, y bajo los mismos fundamentos presentados ante el foro primario y el foro apelativo intermedio, el señor Dávila Silva presentó un recurso de certiorari ante nos.2 Trabada así la controversia, y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

2 El señor Dávila Colón, en su recurso de certiorari, señala también como error que el recurso de apelación instado por la doctora Colón Gorbea en el Tribunal de Apelaciones fue presentado fuera del término de treinta (30) días correspondiente, y, en consecuencia, el foro apelativo intermedio carecía de jurisdicción para atender el recurso. Ello, pues, a su entender la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 28 de marzo de 2017 fue notificada el 5 de abril de 2017, por lo que la doctora Colón Gorbea tenía hasta el 5 de mayo de 2017 para presentar el recurso, no obstante, ésta presentó el mismo el 8 de mayo de 2017. No le asiste la razón.

Conforme a lo dispuesto por la Regla 52.2 de Procedimiento Civil, los términos para presentar los recursos de certiorari o apelación comenzarán a transcurrir desde la fecha de archivo en autos de copia de la notificación o desde la fecha de depósito en el correo, cuando esta última sea distinta a la primera. En diversas ocasiones hemos reiterado que, la fecha de depósito en el correo corresponde a la fecha del matasellos del correo federal. Véase, Suoffront v. A.A.A., 164 DPR 663 (2005); Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., 151 DPR 1 (2000); Ramos v. Condominio Diplomat, 117 DPR 641 (1986).

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Colón Gorbea v. Sánchez Hernández, (prsupreme 2019).

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