Arroyo Hernandez, Marlyn v. Cooperativa Yabucoop

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 8, 2024
DocketKLAN202400160
StatusPublished

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Arroyo Hernandez, Marlyn v. Cooperativa Yabucoop, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

MARLYN ARROYO Apelación, HERNÁNDEZ, ET. AL. procedente del Tribunal de Primera Instancia, Parte Apelada Sala Superior de Ponce

KLAN202400160

v.

Caso Núm.: J DP2014-0548 COOPERATIVA YABUCOOP, ALIANZA HIPOTECARIA, INC., ET. AL.

Parte Apelante

OM APRAISAL Sobre: PARTNERS PSC., ET. AL. Daños y Perjuicios

Parte Apelada

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de marzo de 2024.

Compareció ante este Tribunal la parte apelante, Alianza

Hipotecaria Inc. (en adelante, “Alianza” o la “Apelante”), mediante recurso

de apelación presentado el 22 de febrero de 2024. Nos solicitó la

revocación de la Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Ponce (en adelante, el “TPI”), el 12 de

diciembre de 2023, notificada y archivada en autos al día siguiente. Dicho

dictamen fue objeto de una “Reconsideración” interpuesta por Alianza, la

cual fue declarada “No Ha Lugar” mediante Resolución emitida el 18 de

enero de 2024 y notificada el 23 del mismo mes y año.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, modificamos

la Sentencia Parcial apelada y así modificada, confirmamos la misma.

Número Identificador SEN2024______________ KLAN202400160 2

I.

El caso de autos se originó el 2 de diciembre de 2014, con la

presentación de una “Demanda” sobre daños y perjuicios por parte de la

Sra. Marlyn Arroyo Hernández (en adelante, la “señora Arroyo

Hernández”), el Sr. Carlos Augusto Martínez Aldebol (en adelante, el “señor

Martínez Aldebol”) y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por

ambos (en conjunto, los “demandantes”) en contra de la Cooperativa

Yabucoop (en adelante, la “Cooperativa”), el Gobierno de Puerto Rico, a

través de la Oficina de Gerencia de Permisos (en adelante, “OGPe”), y

varios codemandados de nombres desconocidos. En síntesis, alegaron

que hubo una serie de vicios de construcción que ocasionaron la pérdida

de cierta propiedad localizada en el lote núm. 14 de la urbanización

Mansiones del Sur, la cual fue adquirida por éstos en el año 2001.

Expusieron que esta propiedad fue intercambiada por el

desarrollador por la ubicada en el lote núm. 12, convirtiendo esta última en

su residencia principal. A su vez, expresaron que no suscribieron ningún

contrato de permuta respecto a dichos bienes inmuebles. Además,

argumentaron que en el año 2003 solicitaron un refinanciamiento con la

Cooperativa, la cual envió agrimensores, tasadores e ingenieros bajo la

creencia equivocada de que la propiedad a ser financiada sería la ubicada

en el predio núm. 12. Afirmaron que con el pasar de los años, la propiedad

situada en el lote núm. 14 se convirtió en un estorbo público. Asimismo,

alegaron que no tenían conocimiento de que Banco Popular de Puerto Rico

(en adelante, “Banco Popular”) había ejecutado una hipoteca sobre el lote

núm. 12 y que fueron informados por una tercera persona que su casa sería

subastada por dicho banco. Por último, señalaron que lograron detener la

venta de la propiedad en pública subasta convenciendo a Banco Popular a

que les vendiera la propiedad pero que, a pesar de ello, la Cooperativa se

rehusó a asumir la responsabilidad por no haber realizado una inspección

adecuada del solar núm. 14.

Oportunamente, el 2 de febrero de 2015, la Cooperativa presentó

“Contestación a Demanda” junto a una “Reconvención”. Expresó que el KLAN202400160 3

préstamo fue otorgado en el año 2008 y negó haber contratado

agrimensores e ingenieros para realizar el aludido refinanciamiento. A su

vez, manifestó que: (1) los Apelados completaron diversos documentos del

refinanciamiento en los que afirmaban que la propiedad a ser refinanciada

era la ubicada en Mansiones del Sur núm. 12; (2) el tasador y supervisor

firmaron un informe de tasación para la propiedad núm. 14; (3) los Apelados

permitieron al tasador a acceder a la propiedad núm. 12, a sabiendas de

que la propiedad sujeta al préstamo lo era la núm. 14; (4) los Apelados

autorizaron al ingeniero a elaborar un plano de situación de la propiedad

núm. 12 haciéndole creer que se trataba de la propiedad núm. 14; (5) los

Apelados nunca han sido titulares de la propiedad ubicada en el solar núm.

12 y que, (6) en el 2013 los Apelados reestructuraron la deuda mediante

cierta escritura de primera hipoteca. A la luz de estas alegaciones, la

Cooperativa activó la cláusula de aceleración contenida en el contrato de

préstamo, declarando así la deuda vencida y exigible.

Posteriormente, el 30 de marzo de 2015, los demandantes

presentaron su “Contestación a Reconvención” mediante la cual negaron

las alegaciones expuestas en su contra. Asimismo, el 25 de junio de 2015,

solicitaron enmendar la “Demanda” para incluir como parte demandada al

desarrollador del proyecto, el Dr. José V. Hernández Hernández, a su

esposa, la Sra. Cristina Medina Ramos, y a la Sociedad Legal compuesta

por ambos. El TPI permitió esta enmienda el 30 de junio de 2015.

Más adelante, el 30 de octubre de 2015, la Cooperativa radicó una

“Demanda Contra Terceros” mediante la cual incluyó como terceros

demandados a OM Aprisal Partners (en adelante, “OM”), Alianza, el Sr.

Rafael Rivera Pagán (en adelante, el “señor Rivera Pagán”), el Sr. Omar E.

Ortiz Maldonado (en adelante, el “Sr. Ortiz Maldonado”), Víctor Pagán &

Associates, el Ing. Víctor F. Pagán Cordero (en adelante, el “ Ing. Pagán

Cordero), el Lcdo. Luis Ángel Ortiz Carrasquillo (en adelante, el Lcdo. “Ortiz

Carrasquillo”) y al Lcdo. David E. Vera Umpierre (en adelante, Lcdo. Vera

Umpierre). En síntesis, alegó que: (1) le otorgó a los Apelados un préstamo

de refinanciamiento hipotecario por la suma de $528,990.00, saldando así KLAN202400160 4

un préstamo hipotecario a favor de Santander Mortgage Corporation y otro

de JM Investors Group; (2) suscribió con Alianza un acuerdo de

participación en el Programa de Mercadeo, Procesamiento y Cierre de

Préstamos Hipotecarios con Cooperativas, con el objetivo de ofrecer

préstamos hipotecarios a sus clientes, (3) el acuerdo disponía que Alianza

asumiría la defensa y relevaría a la Cooperativa de la responsabilidad legal

que se impusiera, como consecuencia de reclamaciones que se originaran

del referido programa y por las acciones u omisiones en las que incurriera

el personal que prestara los servicios; (4) en septiembre de 2013, los

Apelados le solicitaron el refinanciamiento de un préstamo hipotecario ya

existente; (5) utilizaron la tasación efectuada por OM y suscrita por los

tasadores, los señores Rivera Pagán y Ortiz Maldonado, y que, (6) como

parte del aludido refinanciamiento utilizó el “Plot Plan” realizado por Víctor

Pagán & Associates y suscrito por el Ing. Pagán Cordero.

Además, indicó que el Lcdo. Ortiz Carrasquillo y el Lcdo. Vera

Umpierre fueron los notarios encargados de otorgar las escrituras en

controversia y que éstos no exhibieron la diligencia profesional requerida.

Por último, arguyó que, debido a la falta de competencia profesional en la

mensura y tasación de la propiedad, quedó desprovisto de una garantía

hipotecaria que respondiera por el incumplimiento contractual de los

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