ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
MARLYN ARROYO Apelación, HERNÁNDEZ, ET. AL. procedente del Tribunal de Primera Instancia, Parte Apelada Sala Superior de Ponce
KLAN202400160
v.
Caso Núm.: J DP2014-0548 COOPERATIVA YABUCOOP, ALIANZA HIPOTECARIA, INC., ET. AL.
Parte Apelante
OM APRAISAL Sobre: PARTNERS PSC., ET. AL. Daños y Perjuicios
Parte Apelada
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de marzo de 2024.
Compareció ante este Tribunal la parte apelante, Alianza
Hipotecaria Inc. (en adelante, “Alianza” o la “Apelante”), mediante recurso
de apelación presentado el 22 de febrero de 2024. Nos solicitó la
revocación de la Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Ponce (en adelante, el “TPI”), el 12 de
diciembre de 2023, notificada y archivada en autos al día siguiente. Dicho
dictamen fue objeto de una “Reconsideración” interpuesta por Alianza, la
cual fue declarada “No Ha Lugar” mediante Resolución emitida el 18 de
enero de 2024 y notificada el 23 del mismo mes y año.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, modificamos
la Sentencia Parcial apelada y así modificada, confirmamos la misma.
Número Identificador SEN2024______________ KLAN202400160 2
I.
El caso de autos se originó el 2 de diciembre de 2014, con la
presentación de una “Demanda” sobre daños y perjuicios por parte de la
Sra. Marlyn Arroyo Hernández (en adelante, la “señora Arroyo
Hernández”), el Sr. Carlos Augusto Martínez Aldebol (en adelante, el “señor
Martínez Aldebol”) y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por
ambos (en conjunto, los “demandantes”) en contra de la Cooperativa
Yabucoop (en adelante, la “Cooperativa”), el Gobierno de Puerto Rico, a
través de la Oficina de Gerencia de Permisos (en adelante, “OGPe”), y
varios codemandados de nombres desconocidos. En síntesis, alegaron
que hubo una serie de vicios de construcción que ocasionaron la pérdida
de cierta propiedad localizada en el lote núm. 14 de la urbanización
Mansiones del Sur, la cual fue adquirida por éstos en el año 2001.
Expusieron que esta propiedad fue intercambiada por el
desarrollador por la ubicada en el lote núm. 12, convirtiendo esta última en
su residencia principal. A su vez, expresaron que no suscribieron ningún
contrato de permuta respecto a dichos bienes inmuebles. Además,
argumentaron que en el año 2003 solicitaron un refinanciamiento con la
Cooperativa, la cual envió agrimensores, tasadores e ingenieros bajo la
creencia equivocada de que la propiedad a ser financiada sería la ubicada
en el predio núm. 12. Afirmaron que con el pasar de los años, la propiedad
situada en el lote núm. 14 se convirtió en un estorbo público. Asimismo,
alegaron que no tenían conocimiento de que Banco Popular de Puerto Rico
(en adelante, “Banco Popular”) había ejecutado una hipoteca sobre el lote
núm. 12 y que fueron informados por una tercera persona que su casa sería
subastada por dicho banco. Por último, señalaron que lograron detener la
venta de la propiedad en pública subasta convenciendo a Banco Popular a
que les vendiera la propiedad pero que, a pesar de ello, la Cooperativa se
rehusó a asumir la responsabilidad por no haber realizado una inspección
adecuada del solar núm. 14.
Oportunamente, el 2 de febrero de 2015, la Cooperativa presentó
“Contestación a Demanda” junto a una “Reconvención”. Expresó que el KLAN202400160 3
préstamo fue otorgado en el año 2008 y negó haber contratado
agrimensores e ingenieros para realizar el aludido refinanciamiento. A su
vez, manifestó que: (1) los Apelados completaron diversos documentos del
refinanciamiento en los que afirmaban que la propiedad a ser refinanciada
era la ubicada en Mansiones del Sur núm. 12; (2) el tasador y supervisor
firmaron un informe de tasación para la propiedad núm. 14; (3) los Apelados
permitieron al tasador a acceder a la propiedad núm. 12, a sabiendas de
que la propiedad sujeta al préstamo lo era la núm. 14; (4) los Apelados
autorizaron al ingeniero a elaborar un plano de situación de la propiedad
núm. 12 haciéndole creer que se trataba de la propiedad núm. 14; (5) los
Apelados nunca han sido titulares de la propiedad ubicada en el solar núm.
12 y que, (6) en el 2013 los Apelados reestructuraron la deuda mediante
cierta escritura de primera hipoteca. A la luz de estas alegaciones, la
Cooperativa activó la cláusula de aceleración contenida en el contrato de
préstamo, declarando así la deuda vencida y exigible.
Posteriormente, el 30 de marzo de 2015, los demandantes
presentaron su “Contestación a Reconvención” mediante la cual negaron
las alegaciones expuestas en su contra. Asimismo, el 25 de junio de 2015,
solicitaron enmendar la “Demanda” para incluir como parte demandada al
desarrollador del proyecto, el Dr. José V. Hernández Hernández, a su
esposa, la Sra. Cristina Medina Ramos, y a la Sociedad Legal compuesta
por ambos. El TPI permitió esta enmienda el 30 de junio de 2015.
Más adelante, el 30 de octubre de 2015, la Cooperativa radicó una
“Demanda Contra Terceros” mediante la cual incluyó como terceros
demandados a OM Aprisal Partners (en adelante, “OM”), Alianza, el Sr.
Rafael Rivera Pagán (en adelante, el “señor Rivera Pagán”), el Sr. Omar E.
Ortiz Maldonado (en adelante, el “Sr. Ortiz Maldonado”), Víctor Pagán &
Associates, el Ing. Víctor F. Pagán Cordero (en adelante, el “ Ing. Pagán
Cordero), el Lcdo. Luis Ángel Ortiz Carrasquillo (en adelante, el Lcdo. “Ortiz
Carrasquillo”) y al Lcdo. David E. Vera Umpierre (en adelante, Lcdo. Vera
Umpierre). En síntesis, alegó que: (1) le otorgó a los Apelados un préstamo
de refinanciamiento hipotecario por la suma de $528,990.00, saldando así KLAN202400160 4
un préstamo hipotecario a favor de Santander Mortgage Corporation y otro
de JM Investors Group; (2) suscribió con Alianza un acuerdo de
participación en el Programa de Mercadeo, Procesamiento y Cierre de
Préstamos Hipotecarios con Cooperativas, con el objetivo de ofrecer
préstamos hipotecarios a sus clientes, (3) el acuerdo disponía que Alianza
asumiría la defensa y relevaría a la Cooperativa de la responsabilidad legal
que se impusiera, como consecuencia de reclamaciones que se originaran
del referido programa y por las acciones u omisiones en las que incurriera
el personal que prestara los servicios; (4) en septiembre de 2013, los
Apelados le solicitaron el refinanciamiento de un préstamo hipotecario ya
existente; (5) utilizaron la tasación efectuada por OM y suscrita por los
tasadores, los señores Rivera Pagán y Ortiz Maldonado, y que, (6) como
parte del aludido refinanciamiento utilizó el “Plot Plan” realizado por Víctor
Pagán & Associates y suscrito por el Ing. Pagán Cordero.
Además, indicó que el Lcdo. Ortiz Carrasquillo y el Lcdo. Vera
Umpierre fueron los notarios encargados de otorgar las escrituras en
controversia y que éstos no exhibieron la diligencia profesional requerida.
Por último, arguyó que, debido a la falta de competencia profesional en la
mensura y tasación de la propiedad, quedó desprovisto de una garantía
hipotecaria que respondiera por el incumplimiento contractual de los
Apelados y que, a su vez, Alianza no ha cumplido con su deber contractual
de relevar y responsabilizarse por las acciones u omisiones cometidas.
Así las cosas, el 12 de enero de 2016, OM presentó su
“Contestación a Demanda Contra Tercero” mediante la cual negó las
alegaciones en su contra, argumentando que la información le fue provista
por Alianza y que fueron los Apelados quienes identificaron la propiedad.
Más adelante, el 21 de septiembre de 2016, el foro apelado autorizó que
se incluyeran como parte demandada a Alianza, OM, Municipio Autónomo
de Ponce, Banco Popular, Sr. Marcos A. Fuentes Rodríguez (en adelante,
el “señor Fuentes Rodríguez”) y al Ing. Ismael Caraballo Irizarry (en
adelante, el “señor Caraballo Irizarry”). Dado a que Alianza se subrogó en KLAN202400160 5
los derechos de la Cooperativa, el 12 de diciembre de 2016 presentó una
“Demanda Enmendada Contra Terceros”.
Posteriormente, el TPI desestimó la causa de acción contra la
Cooperativa, Banco Popular, el señor Fuentes Rodríguez y el Ing.
Caraballo Irizarry, al amparo de la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V. Asimismo, declaró “Ha Lugar” ciertas mociones de
desestimación presentadas por los Lcdos. Ortiz Carrasquillo y Vera
Umpierre. También aceptó los desistimientos, sin perjuicio, de las acciones
sobre daños y perjuicios dirigidas contra OGPe, OM, el señor Rivera Pagán
y el señor Ortiz Maldonado. Además, desestimó las alegaciones contra el
Dr. Hernández Hernández, su esposa y la Sociedad Legal de Gananciales
compuesta por ambos.
El 30 de agosto de 2023, OM presentó junto a los señores Ortiz
Maldonado y Rivera Pagán (en adelante, los “Apelados”) una “Moción de
Sentencia Sumaria fundamentada en la Prescripción de la Demanda
de Terceros presentada en contra de Rafael E. Rivera Pagán, Omar
Ortiz y OM Appraisal Partners, Inc.” (en adelante, “Moción de Sentencia
Sumaria”). Expusieron que el periodo que la Cooperativa y la Alianza tenían
para interponer la causa de acción en su contra comenzó a transcurrir el
30 de julio de 2008, fecha en que Alianza recibió su tasación. Así pues, al
haberse presentado la “Demanda contra Tercero” el 30 de octubre de
2015, la misma se encontraba prescrita. También hizo referencia a la
Sentencia emitida por un panel hermano de este Tribunal el 18 de abril de
2018, mediante la cual se desestimó la causa de acción contra los notarios
por prescripción.
Por su parte, Alianza interpuso su “Oposición a Moción de
Sentencia Sumaria” el 20 de octubre de 2023. A través de ésta, planteó
que la posición de los tasadores no puede ser igualada con la de los
notarios, ya que su reclamación contra los tasadores surge de una relación
contractual. En este contexto, manifestó que contrató los servicios de los
tasadores para obtener una opinión sobre el valor en el mercado de la KLAN202400160 6
residencia núm. 12 pero según el informe, la propiedad inspeccionada fue
la núm. 14.
Tras varios trámites procesales, el 13 de noviembre de 2023, el foro
primario emitió una Resolución mediante la cual declaró “No Ha Lugar” la
Moción de Sentencia Sumaria debido a que los terceros demandados no
invocaron en su “Contestación a la Demanda Contra Terceros” la
defensa afirmativa de prescripción, por lo que concluyó que renunciaron a
ella. Insatisfechos con esta determinación, el 30 de noviembre de 2023, los
Apelados presentaron una “Moción de Reconsideración de Resolución
Denegando Moción de Sentencia Sumaria” (en adelante, “Moción de
Reconsideración”).
Finalmente, el 12 de diciembre de 2023, el TPI emitió Sentencia
Parcial mediante la cual mantuvo su determinación del 13 de noviembre de
2023, respecto a la renuncia de la defensa afirmativa de prescripción.
Reiteró que los Apelados no cumplieron con la Regla 6.3 de Procedimiento
Civil, infra, por no haber especificado las razones por las cuales afirmaban
la procedencia de la defensa. Además, expresó que la defensa debía ser
invocada de forma clara, expresa y específica. De igual manera, dispuso
que la referida Regla no concede al foro de instancia la facultad de instruir
a un demandado a cumplir con dicha Regla y que, por lo tanto, lo que
procedía era declarar la renuncia a la defensa afirmativa de prescripción.
No obstante, expresó que Alianza no podía interponer una acción de
nivelación en contra de los Apelados porque ésta era subsidiaria y
dependiente de la reclamación sobre daños y perjuicios de los
demandantes, pues estaba prescrita en contra de estos últimos. Así,
declaró “Con Lugar” en parte la Moción de Reconsideración, a los fines de
desestimar, con perjuicio, la “Demanda contra Terceros” interpuesta por
Alianza en contra de los Apelados.
Inconforme con lo anteriormente resuelto, la Apelante acudió ante
este Tribunal mediante el recurso de epígrafe, en el que señaló los
siguientes errores:
PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL INTERPRETAR Y KLAN202400160 7
APLICAR DE FORMA RETROACTIVA LAS NORMATIVAS ESTABLECIDAS POR EL TRIBUNAL SUPREMO EN LOS CASOS DE MALDONADO V SUAREZ Y FRAGUADA V HOSPITAL AUXILIO MUTUO A HECHOS ACAECIDOS PREVIO AL AÑO 2012.
SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONSIDERAR LOS ARGUMENTOS DE MALDONADO V. SUAREZ Y FRAGUADA V HOSPITAL AUXILIO MUTUO A PESAR DE HABER DETERMINADO QUE LOS TASADORES RENUNCIARON A LA DEFENSA AFIRMATIVA DE PRESCRIPCIÓN.
TERCER SEÑALAMIENTO DE [ERROR:] ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINA QUE LA CAUSA DE ACCIÓN ES UNA SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Y NO CONTRACTUAL.
El 4 de marzo de 2024, los Apelados presentaron su alegato en
oposición al recurso.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos
a resolver.
II.
A.
“Nuestro ordenamiento procesal no establece requisitos
complicados para la redacción de una demanda. Meramente se exige que
el escrito comprenda una relación sucinta y sencilla de los hechos
demostrativos de que la parte peticionaria tiene derecho a un
remedio”. León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 40 (2020),
interpretando la Regla 6.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R 6.1.
La Regla 6.2 (a) de Procedimiento Civil requiere que la parte contra quien
se solicite un remedio deba presentar su alegación responsiva en la que
admitirá o negará las aseveraciones en las que descansa la parte contraria
y a su vez, expondrá sus defensas, respaldándolas con una relación de los
hechos que demuestren su justificación. 32 LPRA Ap. V, R. 6.2 (a).
Asimismo, el inciso (b) de la referida Regla dispone lo siguiente:
En caso de que la parte que presente una alegación responsiva incumpla total o parcialmente con los requisitos impuestos en el inciso (a) de esta regla, el tribunal, a iniciativa propia o a solicitud de parte, podrá dictar una orden para requerirle que satisfaga las exigencias de dicho inciso. Íd. (énfasis suplido). KLAN202400160 8
Es decir, frente al incumplimiento de una parte con las disposiciones
de esta Regla, lo procedente es que el Tribunal emita una orden motu
proprio o a solicitud de parte y le requiera a la parte demandada a cumplir
con los requisitos establecidos en el aludido inciso. Así pues, entre las
defensas que una parte puede alegar se encuentran las defensas
afirmativas. Éstas son aseveraciones “que hace el demandado con hechos
o argumentos, que de ser ciertos, derrotan el reclamo del demandante,
incluso si todas las alegaciones del demandante fueran aceptadas como
correctas”. Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., 205 DPR 1043, 1063
(2020). La defensas afirmativas abarcan materias de naturaleza sustantiva
y/o materias constitutivas de una excusa que justifica que la parte
demandada no deba responder a las reclamaciones en su contra.
Presidential v. Transcaribe, 186 DPR 263, 280 (2012).
En consonancia con lo anterior, la Regla 6.3 de Procedimiento Civil
regula lo concerniente a las defensas afirmativas. 32 LPRA Ap. V, R. 6.3.
En lo pertinente, establece lo siguiente:
Al responder a una alegación, las siguientes defensas deberán expresarse afirmativamente:
[…]
(q) prescripción adquisitiva o extintiva
Conforme a la mencionada Regla, estas defensas deben plantearse
de manera clara, expresa y específica en las alegaciones. Íd. De lo
contrario, se considerarán renunciadas, a no ser que la parte advenga en
conocimiento de ellas durante el proceso de descubrimiento de prueba. Íd.
Dicho de otro modo, de conformidad con las expresiones del Tribunal
Supremo, “una característica importante de estas defensas es que se
entienden renunciadas si no se aducen al responder a una alegación,
es decir, en la alegación responsiva. Por lo tanto, un demandado que
no aduce una defensa afirmativa en la contestación a la demanda
renuncia a esta y no podrá plantearla en una etapa posterior del
proceso judicial”. Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., supra, pág. 1064.
Ahora bien, tal cual citamos anteriormente, la aludida Regla provee para KLAN202400160 9
que un demandado invoque una defensa afirmativa que no planteó en la
contestación a la demanda, si los hechos en que se fundamentan se
conocen con posterioridad a su presentación y tras iniciado el
descubrimiento de prueba. Íd.
En suma, resolvió el alto foro judicial que “las defensas afirmativas
—entre ellas, la prescripción extintiva— solamente se entienden
renunciadas si no se plantean en la primera alegación responsiva”. Íd.,
pág. 1070 (énfasis suplido). Lo anterior está cimentado en que nuestro
ordenamiento procesal promueve la presentación de defensas afirmativas
en etapas tempranas del pleito, toda vez que si prosperan acarrean el
potencial de disponer del pleito y evitar que las partes y el tribunal incurran
en los costos que supone la prolongación innecesaria del litigio. Íd., pág.
1071.
B.
En nuestro Código Civil, se identifican dos clases de actos
perjudiciales que resultan en responsabilidades distintas, a saber: la
contractual y la extracontractual. En ambas situaciones, la indemnización
de daños requiere la existencia de una conducta antijurídica causante de
los daños. Ramos v. Orientalist Rattan Furnt., Inc., 130 DPR 712, 721
(1992). La responsabilidad contractual emana del “quebrantamiento de un
deber que surge de un contrato expreso o implícito”. Rivera Sanfeliz et al.
v. Jta. Dir First Bank, 193 DPR 38, 56 (2015). Mediante las acciones ex
contractu, se reclaman los perjuicios surgidos por el incumplimiento de
obligaciones acordadas previamente. Íd.
Para que la responsabilidad contractual surta efecto, no es suficiente
tener un contrato entre las partes, sino que se necesita “la realización de
un hecho dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo del
contenido negocial”. Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., 185 DPR 880,
909 (2012). Así pues, las acciones resultantes de contratos buscan
asegurar el cumplimiento de promesas acordadas a las que las partes
contratantes dieron su consentimiento. Santiago Nieves v. ACAA, 119 DPR
711, 716 (1987). KLAN202400160 10
Por su parte, las acciones extracontractuales, conocidas como ex
delicto, buscan indemnizar los daños derivados de la transgresión del
principio básico de convivencia social, que implica no causar daños ni
perjuicios a los demás. Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir First Bank, supra,
pág. 57. Esto es, la culpa extracontractual no se origina de la voluntad de
las partes, sino del incumplimiento de unas obligaciones impuestas por la
naturaleza o por la ley. Ramos v. Orientalist Rattan Furnt., Inc., supra, pág.
721. La finalidad de esta acción es reparar los daños que surgen en el curso
de diversas actividades humanas, al margen de toda relación jurídica previa
entre el causante del daño y la víctima. Íd, pág. 720 (citando a R. de Ángel
Yagüez, La Responsabilidad Civil, Bilbao, Universidad de Deusto, 1988,
págs. 21–22). Es decir, a diferencia de la responsabilidad contractual, la
responsabilidad extracontractual surge exclusivamente como
consecuencia del daño, prescindiendo de cualquier relación jurídica previa
entre las partes involucradas. Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir First Bank,
supra, pág. 57.
C.1
Con el propósito esencial de promover la estabilidad social y
económica de las relaciones bilaterales, nuestro ordenamiento jurídico ha
instituido, mediante el Código Civil, disposiciones legales que regulan la
figura de la prescripción y las formas de interrumpirla.
El Artículo 1861 regula la figura de prescripción y dispone que “[l]as
acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley”. 31 LPRA
sec. 5291 (derogado). A raíz de ello, nuestro máximo foro judicial ha
definido la prescripción como “una figura que extingue un derecho debido
a que una parte no lo ejerce en un período de tiempo determinado por ley”.
Rivera Ruiz v. Mun. De Ponce, 196 DPR 410, 415 (2016).
1 Advertimos que somos conscientes de que el Código Civil de 1930 fue derogado mediante la aprobación de la Ley Núm. 55-2020, conocida como el “Código Civil de 2020”. No obstante, esta última pieza legislativa en su Artículo 1812 establece lo siguiente: “Los actos y contratos celebrados bajo el régimen de la legislación anterior y que son válidos con arreglo a ella, surten todos sus efectos según la misma, con las limitaciones establecidas en este Código”. 31 LPRA sec. 11717. Por tanto, para propósitos de la adjudicación del caso, se utilizarán las disposiciones del Código Civil derogado. KLAN202400160 11
En cuanto a la prescripción extintiva, el plazo o término provisto por
la ley para el ejercicio de un derecho o acción juega un rol esencial en
instrumentar el interés del estado en la solución rápida de las controversias.
Birriel Colón v. Supermercado Los Colobos, 213 DPR ___ (2023); 2023
TSPR 120. Por esto, el plazo dispuesto está predicado en el objetivo de (1)
proteger al deudor de reclamaciones tan remotas que lo posicionen en un
estado de indefensión y (2) estimular el pronto reclamo de las obligaciones
legales y procurar, por tanto, la tranquilidad del obligado contra la
pendencia indefinida de una acción legal en su contra. Cintrón v. E.L.A.,
127 DPR 582, 588-589 (1990). La prescripción es una institución que se
fundamenta “en el imperativo de castigar la inercia en el ejercicio de los
derechos” para con ello, evitar litigios de difícil adjudicación por su
antigüedad. Xerox Corp. v. Gómez Rodríguez y otros, 201 DPR 945, 952
(2019); Zambrana Maldonado v. E.L.A., 129 DPR 740, 751 (1992). Así es
que “la prescripción extintiva está basada en una presunción ‘iuris tantum’
de abandono, que admite prueba en contra, la existencia de una voluntad
manifestada y probada, contraria a la prescripción, destruye aquella
presunción, quedando impedida su consumación”. Íd., pág. 752.
Como indicamos previamente, nuestro ordenamiento trata de
manera distinta la responsabilidad contractual y la extracontractual. Una de
las diferencias más destacadas entre ambas radica en el plazo de
prescripción asignado a cada tipo de responsabilidad. Según el Código Civil
aplicable a los hechos del caso, la acción por incumplimiento de contrato
tiene un plazo de prescripción de quince (15) años, mientras que la acción
ex delicto prescribe al año. 31 LPRA sec. 5294 y 31 LPRA sec. 5298,
respectivamente. No obstante, cabe destacar que el plazo para ejercer las
acciones extracontractuales comienza a contar desde que el perjudicado
conoce que ha sufrido un daño y quién se lo causó. Ojeda v. El Vocero de
P.R., 137 DPR 315, 325 (1994). Esto es lo que en nuestra jurisdicción se
conoce como la teoría cognoscitiva del daño. Bajo esta teoría, basta que la
persona perjudicada conozca del daño sufrido y quién se lo ha causado
para que se active el término establecido en ley para ejercer la acción. KLAN202400160 12
García Pérez v. Corp. Serv. Mujer, 174 DPR 138, 147-148 (2008); Vera v.
Dr. Bravo, 161 DPR 308, 322 (2004).
D.
En nuestro ordenamiento jurídico se reconoce el derecho que
ostenta todo individuo para reclamar cualquier daño o perjuicio sufrido a
raíz de la consecución de actos culposos o negligentes de un tercero.
Hernández Vélez v. Televicentro, 168 DPR 803, 812 (2006).
Específicamente, el Artículo 1802 del derogado Código Civil de Puerto Rico
dispone, en su parte pertinente, que “[e]l que por acción u omisión causa
daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el
daño causado”. 31 LPRA sec. 5141. Es decir, la responsabilidad que
emana de dicho artículo requiere que concurran tres elementos, a saber:
(1) un acto culposo o negligente; (2) un daño; y (3) un nexo causal entre el
daño y la conducta generadora de éste. Sucn. Mena Pamias y otros v.
Jiménez Meléndez y otros, 212 DPR ___ (2023); 2023 TSPR 108; Rivera
v. S.L.G. Díaz, 165 DPR 408, 421 (2005). De ahí que se establezca que
para determinar responsabilidad civil extracontractual por actos culposos o
negligentes se deba evaluar el factor previsibilidad y el riesgo inherente a
la luz de las circunstancias. Pérez et al. v. Lares Medical et al., 207 DPR
965, 976-977 (2021). Así pues, “[e]l deber de cuidado incluye tanto la
obligación de anticipar como la de evitar la ocurrencia de daños cuya
probabilidad es razonablemente previsible.” Elba A.B.M. v. U.P.R., 125
DPR 294, 309 (1990).
Atinente a la controversia que tenemos ante nos, es menester que
expongamos la norma reconocida por nuestro Tribunal Supremo en los
casos de Fraguada v. Hospital Auxilio Mutuo, 186 DPR 365 (2012) y en
Maldonado Rivera v. Suárez, 195 DPR 182 (2016).
En Fraguada, el Tribunal Supremo revocó la norma establecida en
Arroyo v. Hospital La Concepción, 130 DPR 596 (1992), y su progenie y
adoptó en nuestra jurisdicción la figura de la solidaridad impropia, conocida
también como obligación in solidum, que ha sido adoptada en las
jurisdicciones de Francia y España. Allí, se concluyó que “el Art. 1974 del KLAN202400160 13
Código Civil no aplica a los casos de daños y perjuicios al amparo del Art.
1802 del Código Civil”. Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, supra, pág.
389.
En ese sentido, dispuso el alto foro que “el perjudicado podrá
recobrar de cada cocausante demandado la totalidad de la deuda que
proceda, porque los efectos primarios de la solidaridad se mantienen. Sin
embargo, deberá interrumpir la prescripción en relación con cada
cocausante por separado, dentro del término de un año establecido por el
Art. 1868 del Código Civil, supra, si interesa conservar su causa de acción
contra cada uno de ellos”. Íd. En otras palabras, expuso el Tribunal
Supremo que “la presentación oportuna de una demanda contra un
presunto cocausante no interrumpe el término prescriptivo contra el resto
de los alegados cocausantes, porque tal efecto secundario de la solidaridad
no obra en la obligación in solidum”. Íd.
En Maldonado, el Tribunal Supremo reiteró la normativa reconocida
en Fraguada y especificó que, aunque en dicho caso la controversia no
giraba en torno a una demanda contra tercero sino a una enmienda a la
demanda promovida por el demandante una vez había transcurrido el
término prescriptivo, la prescripción como efecto secundario aplicaba de
manera similar. Concluyó que “debido a que la reclamación sobre daños y
perjuicios es la causa de acción principal y la acción de nivelación es
subsidiaria y dependiente, si la primera no está disponible por motivo de
prescripción, la segunda se torna improcedente”. Maldonado Rivera v.
Suárez, supra, pág. 208. Es decir, “[a]l prescribir la reclamación sobre
daños y perjuicios a favor de un cocausante, éste queda liberado de tener
que responder, pues su responsabilidad deja de ser exigible”. Íd.
El alto foro fue más allá y específicamente expuso que “los
cocausantes demandados tampoco pueden, mediante demanda contra
tercero, presentar en su contra una acción de nivelación contingente, pues
al extinguirse el derecho del perjudicado a exigir responsabilidad de ese
cocausante, cesa la obligación para los demás cocausantes de
responder por la parte de aquel en el daño”. Íd., pág. 209 (énfasis KLAN202400160 14
suplido). Por ello, el por ciento de responsabilidad de ese cocausante que
no fue demandado dentro del término prescriptivo con conocimiento del
demandante, se resta de la totalidad y el perjudicado será indemnizado por
el valor monetario de la diferencia que resulte. Íd., pág. 210.
Respecto a la aplicabilidad de la aludida norma, nuestro Tribunal
Supremo indicó en Fraguada que su efecto será prospectivo. Fraguada
Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, supra, pág. 393. Es decir, a partir del 13 de
agosto de 2012, es necesario incluir en la demanda a todos los
responsables del daño para poder interrumpir el término prescriptivo de un
año. Por otra parte, es fundamental señalar que las reglas de hermenéutica
que evitan que las normas afecten derechos ya adquiridos, aplican
únicamente a las disposiciones de carácter sustantivo. Clases A, B y C v.
PRTC, 183 DPR 666, 680 (2011). En cambio, y de manera análoga, se ha
resuelto que las disposiciones estatutarias procesales tienen efecto
retroactivo. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 267 (2018).
Esto implica que las normas procesales pueden influir en eventos pasados,
mientras que las normas sustantivas se limitan a respetar los derechos ya
establecidos.
E.
El propósito de las Reglas de Procedimiento Civil es proveerles a las
partes que acuden a un tribunal una “solución justa, rápida y económica de
todo procedimiento”. 32 LPRA Ap. V, R.1. Así, la Regla 36 del mencionado
cuerpo procesal atiende lo referente al mecanismo de sentencia
sumaria. A la luz de sus disposiciones, si de “las alegaciones,
deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en
unión a las declaraciones juradas si las hay, u otra evidencia demuestran
que no hay controversia real sustancial en cuanto a algún hecho esencial
y pertinente, y que como cuestión de derecho el tribunal debe dictar la
sentencia sumaria a favor de la parte promovente”. Regla 36.3 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V, R. 36.3.
En ese sentido, se considera un hecho material o esencial, “aquel
que pueda afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho KLAN202400160 15
sustantivo aplicable”. SLG Szendrey-Ramos v. Consejo de Titulares, 184
DPR 133, 167 (2011); Universal Ins. y otro v. ELA y otros, 211 DPR 455,
472 (2023). Cabe señalar que el juzgador no está limitado a los hechos o
documentos que se produzcan en la solicitud, sino que puede tomar en
consideración todos los documentos que obren en el expediente del
tribunal.
Solamente se dictará sentencia sumaria en casos en los cuales el
tribunal tenga ante su consideración todos los hechos necesarios y
pertinentes para resolver la controversia y surja claramente que la parte
promovida por el recurso no prevalecerá. Mejías et al. v. Carrasquillo et al.,
185 DPR 288, 299 (2012); PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 DPR
881, 911-912 (1994). Sin embargo, el tribunal no podrá dictar sentencia
sumaria cuando: (1) existan hechos materiales y esenciales controvertidos;
(2) haya alegaciones afirmativas en la Demanda que no han sido refutadas;
(3) surja de los propios documentos que acompañan la moción una
controversia real sobre algún hecho material; o (4) la moción no procede
como cuestión de derecho. SLG Szendrey-Ramos v. Consejo de Titulares,
supra, pág. 168. Para prevalecer, el promovente de este recurso debe
presentar una moción fundamentada en declaraciones juradas o en
cualquier evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia
sustancial de hechos materiales sobre la totalidad o parte de la
reclamación. Roldan Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 676 (2018).
Por su parte, la parte promovida por una moción de sentencia
sumaria debe demostrar que existe controversia en cuanto a algún hecho
material que sea constitutivo de la causa de acción del demandante.
Oriental Bank v. Perapi et al., 192 DPR 7, 25-26 (2014). Así, la parte que
se opone a que se dicte sentencia sumaria en su contra debe controvertir
la prueba presentada y no cruzarse de brazos. ELA v. Cole, 164 DPR 608,
626 (2005). No puede descansar en meras afirmaciones contenidas en sus
alegaciones ni tomar una actitud pasiva, sino que está obligada a presentar
contradeclaraciones juradas y/o contradocumentos que pongan en
controversia los hechos presentados por el promovente. Roldán Flores v. KLAN202400160 16
M. Cuebas et al., supra, pág. 677; Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200,
214-215 (2010).
Adicionalmente, en León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 47
(2020), el Tribunal Supremo resolvió que ninguna de las partes en un pleito
puede enmendar sus alegaciones a través de la presentación de una
solicitud de sentencia sumaria o su oposición. Así que, según lo expresa el
propio tribunal, “la parte que se opone a una solicitud de sentencia sumaria
no puede traer en su oposición, de manera colateral, defensas o
reclamaciones nuevas ajenas a los hechos consignados en sus
alegaciones, según consten en el expediente del tribunal al momento en
que se sometió la moción dispositiva en cuestión”. Íd., pág. 54.
Según las directrices pautadas por nuestro más alto foro, una vez se
presenta la solicitud de sentencia sumaria y su oposición, el tribunal
deberá: (1) analizar todos los documentos incluidos en ambas mociones y
aquellos que obren en el expediente del tribunal; y (2) determinar si la parte
opositora controvirtió algún hecho material o si hay alegaciones en la
demanda que no han sido refutadas en forma alguna por los documentos.
Abrams Rivera v. ELA, DTOP y otros, 178 DPR 914, 932 (2010).
Al examinar la procedencia de una moción que solicita disponer de
un caso sumariamente, el tribunal no tiene que sopesar la evidencia y
determinar la veracidad de la materia, sino que su función estriba en
determinar la existencia o no de una controversia genuina, la cual amerite
ser dilucidada en un juicio plenario. JADM v. Centro Comercial Plaza
Carolina, 132 DPR 785, 802-803 (1983). Además de que “[t]oda inferencia
razonable que se realice a base de los hechos y documentos presentados,
en apoyo y en oposición a la solicitud de que se dicte sentencia
sumariamente, debe tomarse desde el punto de vista más favorable al que
se opone a ésta”. ELA v. Cole, 164 DPR 608, 626 (2005) (énfasis suplido).
En el caso de revisar la determinación del TPI respecto a una
sentencia sumaria, este foro apelativo se encuentra en la misma posición
que el foro de instancia para evaluar su procedencia. Rivera Matos et al. v.
Triple-S et al., 204 DPR 1010, 1025 (2020); Meléndez González et al. v. M. KLAN202400160 17
Cuebas, 193 DPR 100, 118 (2015). La revisión que realice el foro apelativo
deberá ser de novo y estará limitada a solamente adjudicar los documentos
presentados en el foro apelado. Vera v. Bravo, 161 DPR 308, 335 (2004).
De modo que las partes que recurren a un foro apelativo no pueden litigar
asuntos que no fueron traídos a la atención del foro de instancia. Íd. En
adición a esta limitación, se ha aclarado que al foro apelativo le está vedado
adjudicar los hechos materiales esenciales en disputa, porque dicha tarea
le corresponde al foro de primera instancia. Vera v. Dr. Bravo, supra, págs.
334-335.
En Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, nuestro más Alto
Foro delimitó los pasos del proceso a seguir para la revisión de la sentencia
sumaria por parte de este foro revisor, el cual consiste de: (1) examinar de
novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento
Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario; (2) revisar que
tanto la moción de sentencia sumaria como su oposición cumplan con los
requisitos de forma codificados en la referida Regla 36, supra; (3) revisar si
en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos,
cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 36.4, de exponer concretamente cuáles hechos materiales
encontró que están en controversia y cuáles son incontrovertibles; (4) y, de
encontrar que los hechos materiales realmente son incontrovertidos, debe
proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó
correctamente el derecho a la controversia. Íd., págs. 118-119.
III.
En el presente caso, Alianza nos solicita que revoquemos la
Sentencia Parcial del TPI fundamentada en tres (3) aspectos, a saber: (1)
que el foro primario erró al aplicar la normativa adoptada en Fraguada de
forma retroactiva; (2) que el tribunal de instancia erró al considerar los
argumentos traídos ante su consideración a base de lo resuelto en
Maldonado, al tiempo en que se concluyó que los Apelados renunciaron a
invocar la defensa de prescripción; y (3) que el TPI erró al concluir que la KLAN202400160 18
causa de acción incoada por Alianza en contra de los Apelados era una
naturaleza contractual.
Al adentrarnos a los planteamientos de derecho que la Apelante
esbozó en su recurso, notamos que ninguno va dirigido a cuestionar los
hechos que el TPI entendió que estaban incontrovertidos. Entiéndase, las
controversias que venimos compelidos a adjudicar están cimentadas en la
aplicación del derecho por parte del foro a quo.
Por tanto, y según hemos adelantado, al momento de revisar una
determinación del foro de instancia respecto a una sentencia sumaria,
estamos llamados a realizar una revisión de novo y limitados únicamente a
adjudicar con los documentos presentados ante el foro de instancia. Sin
embargo, al no estar en controversia los hechos desglosados por el TPI en
la Resolución emitida el 13 de noviembre de 2023 que sirvieron de base
para las conclusiones consignadas en la Sentencia Parcial apelada,
acogemos los mismos como nuestros:
1. El 12 de diciembre de 2014 Marlyn Arroyo, Carlos Martínez Aldebol y la Sociedad de Bienes Gananciales presentaron Demanda en contra de Cooperativa de Yabucoa "Yabucoop" y otras partes alegando que éstos fueron negligentes en el proceso del trámite hipotecario de su propiedad, localizada en el número 14, en la Urb. Mansión del Sur, en Ponce, Puerto Rico. 2. Alianza Hipotecaria solicitó de OM Appraisal Partners, Inc., que hicieran la tasación de la propiedad número 12 de la Urb. Mansión del Sur, mediante referido enviado por fax el 17 de junio de 2008. 3. OM Appraisal Partners es una corporación organizada bajo las leyes de Puerto Rico y su principal oficial es Omar Ortiz. 4. OM Appraisal Partners refirió la tasación solicitada por Alianza Hipotecaria en el presente caso a su contratista independiente Rafael Rivera. 5. Rafael E. Rivera Pagán, visitó la propiedad número 12 en la Urb. Mansión del Sur, tomó fotos y entrevistó al demandante Carlos Martínez Aldebol para realizar la tasación solicitada por Alianza Hipotecaria. 6. Una vez concluida la inspección y la toma de fotografias de la propiedad referida por Alianza Hipotecaria a OM Appraisal Partners, Inc., ésta, bajo las firmas de Omar Ortiz y Rafael Rivera suscribieron una tasación indicando en el Informe que se trataba de la propiedad número 14 Mansión del Sur, en Ponce, Puerto Rico. 7. OM Appraisal Partners, Inc., envió la tasación de la propiedad indicando que se trataba de la propiedad número 14 de la Urb. Mansión del Sur a Alianza Hipotecaria el 31 de julio de 2008. 8. Los demandantes Marlyn Arroyo, Carlos Martinez Aldebol y la Sociedad de Bienes Gananciales no presentaron reclamación alguna en contra de Rafael Rivera, Omar Ortiz y OM Appraisal Partners, Inc., dentro del término de un año desde que éstos suscribieron la transacción. 9. El 30 de octubre de 2015, Yabucoop presentó Demanda contra Tercero en contra de Rafael Rivera, Omar Ortiz, OM Appraisal Partners, entre otros, incluyendo a Alianza Hipotecaria, alegando que Ios tasadores incurrieron en incompetencia profesional en la KLAN202400160 19
tasación de la propiedad número 12, referida para tasación por Alianza Hipotecaria. 10. Al momento de presentarse la Demanda de Terceros por Yabucoop en contra de OM Appraisal Partners, Inc., Rafael Rivera y Omar Ortiz, habían transcurrido siete años desde la fecha en que se suscribió y entregó la tasación objeto de este litigio por Omar Ortiz, Rafael Rivera y OM Appraisal Partners, Inc. a Alianza Hipotecaria. 11. Rafael Rivera, Omar Ortiz y OM Appraisal Partners, Inc., fueron emplazados como terceros demandados en el presente caso el 18 de noviembre de 2015. 12. Alianza Hipotecaria presentó Demanda Enmendada contra Terceros el 12 de diciembre de 2016 en contra de OM Aprisal Partners, Rafael Rivera Pagán, Omar E. Ortiz Maldonado, Luis Ángel Ortiz Carrasquillo y David E. Vera Umpierre. En lo aquí pertinente, Alianza Hipotecaria le imputa una culpa y negligencia a OM Aprisal Partners, Rafael Rivera Pagán, Omar E. Ortiz Maldonado en el trámite de Tasación del 31 de julio de 2018. Alianza Hipotecaria alega que solicitó al tasador Rivera Pagán de OM Apraisal realizar la tasación de la propiedad de los demandantes. 13. Al momento de presentarse la Demanda de Terceros por Alianza Hipotecaria en contra de OM Appraisal Partners, Inc., Rafael Rivera y Omar Ortiz, habían transcurrido ocho años desde la fecha en que se suscribió y entregó la tasación objeto de este litigio por Omar Ortiz, Rafael Rivera y OM Appraisal Partners, Inc. a Alianza Hipotecaria. 14. Los demandantes Marlyn Arroyo, Carlos Martínez Aldebol y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por éstos no presentaron reclamación extrajudicial o judicial alguna en contra de Omar Ortiz, Rafael Rivera y OM Appraisal Partners, Inc., dentro de un año de suscrita la transacción. 15. Con anterioridad a la presentación de la Demanda de Tercero por Yabucoop / Alianza Hipotecaria en contra de Omar Ortiz y Rafael Rivera y OM Appraisal Partners, Inc., Alianza Hipotecaria, la Cooperativa de Yabucoa "Yabucoop" nunca presentaron reclamación judicial o extrajudicial alguna en contra de Rafael Rivera, Omar Ortiz o OM Appraisal Partners, Inc., alegando negligencia en el proceso de tasación de la propiedad referida por Alianza Hipotecaria y objeto de este litigio. 16. En la Demanda de Terceros presentada por Alianza Hipotecaria, Inc., en el presente caso, ésta incluyó como terceros demandados a Rafael Rivera, Omar Ortiz y OM Appraisal Partners, Inc., y al Notario que suscribió la escritura de Hipoteca en el presente caso Lcdo. David E. Vera Umpierre. 17. El 18 de abril de 2018 se dictó Sentencia Parcial en este caso desestimando por prescripción la Demanda de Tercero que presentó Yabucoop / Alianza Hipotecaria en contra del Tercero Demandado Lodo. David E. Vera Umpierre. 18. El Tribunal de Apelaciones confirmó la Sentencia de Parcial del 18 de abril de 2018 desestimando por prescripción la Demanda de Tercero de Alianza Hipotecaria, Inc., en contra del Notario Lcdo. David E. Vera Umpierre. 19. Entre la Cooperativa de Yabucoa (Yabucoop) y Alianza Hipotecaria existía un Acuerdo de participación en programa de mercadeo, procesamiento y cierre de préstamos hipotecarios con cooperativas (Acuerdo). 20. Como parte del Acuerdo, Alianza Hipotecaria se comprometía a tramitar y obtener los documentos y evidencia necesaria para llevar el caso a un cierre exitoso en el menor tiempo posible. 21. Como parte del Acuerdo, Alianza Hipotecaria contrataría los proveedores de servicios cualificados y aceptados por el mercado secundario, la cooperativa y ésta. 22. El 19 de marzo de 2015 Yabucoop, por conducto de su Presidente de la Junta de Directores, envió una comunicación a Alianza Hipotecaria que fue recibida por ésta el 24 de marzo de 2015 requiriendo el cumplimiento del Acuerdo. Se consignó que junto a la comunicación se acompañó copia de la Demandada que dio origen al presente caso. KLAN202400160 20
Establecido lo anterior, comenzaremos por discutir el tercer
señalamiento de error, ya que la disposición del mismo afecta el resultado
del restante de los errores planteados. Específicamente, Alianza arguye
que el TPI erró al determinar que la causa de acción es una sobre
responsabilidad extracontractual y no contractual. No nos convence su
postura. Nos explicamos.
Surge del expediente ante nuestra consideración que el 26 de
octubre de 2000, los demandantes adquirieron mediante compraventa la
propiedad núm. 14 de la Urbanización Mansiones del Sur en Ponce, Puerto
Rico. Mientras habitaban la propiedad, se percataron de varias
complicaciones en la estructura. Al comunicarle esta situación al
desarrollador, éste les autorizó mudarse a la propiedad núm. 12 mientras
se solucionaban los problemas que afectaban la propiedad núm. 14. Así
las cosas, en el 2008 los demandantes decidieron obtener un préstamo
hipotecario con la Cooperativa. En este momento, la Cooperativa mantenía
un acuerdo con Alianza para que este último se encargara de los trámites
asociados al cierre de los préstamos hipotecarios. Así pues, el 17 de junio
de 2008, Alianza le solicitó a OM que realizara la tasación de la propiedad
núm. 12. Siguiendo las instrucciones de OM, el señor Rivera Pagán visitó
la residencia núm. 12, capturó imágenes y entrevistó a los demandantes.
El 31 de julio de 2008, OM envió el Informe de la tasación firmada por el
señor Rivera Pagán y el señor Ortiz Maldonado, el cual especificaba que la
propiedad tasada había sido la núm. 14, en lugar de la propiedad núm. 12.
A causa de estos acontecimientos, Alianza solicitó en su “Demanda Contra
Terceros Enmendada” que los Apelados le indemnizaran por los daños
y perjuicios que podrían surgir como consecuencia de una posible
declaración de nulidad del préstamo hipotecario.
Como hemos adelantado, nuestro sistema legal le otorga un
tratamiento distinto a la responsabilidad contractual y a la extracontractual.
Las acciones ex contractu tienen como objetivo compensar los perjuicios
derivados del incumplimiento de acuerdos previos, mientras que las
acciones extracontractuales buscan reparar los daños que surgen en el KLAN202400160 21
curso de diversas actividades humanas a causa de acciones culposas o
negligentes. Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir First Bank, supra, pág. 56.;
Ramos v. Orientalist Rattan Furnt., Inc., supra, pág. 720. Así pues, la acción
por incumplimiento de contrato cuenta con un plazo de prescripción de
quince (15) años, a diferencia de las acciones extracontractuales que
prescriben al año. 31 LPRA sec. 5294 y 31 LPRA sec. 5298,
respectivamente.
Tras analizar detenida y comprensivamente la “Demanda
Enmendada Contra Terceros” presentada por Alianza, somos de la
opinión que la causa de acción incoada por este último en contra de los
Apelados es una de naturaleza extracontractual. Adviértase que la
reclamación presentada por la Apelante surge como consecuencia de la
presunta culpa y negligencia de los Apelados al efectuar una tasación sobre
una propiedad incorrecta. Asimismo, Alianza específicamente reclamó lo
siguiente: “Del tribunal declarar la nulidad de[l] préstamo hipotecario según
solicita la parte demandante, a la compareciente le responde OM Aprisal
Partners PSC, Omar Mart[í]nez Maldonado y Rafael Rivera Pagán, por
todos los daños y perjuicios que sufra la compareciente a razón de dicha
nulidad”.2 Es, pues, evidente que la causa de acción presentada por
Alianza en contra de los Apelados era una de naturaleza extracontractual.
No se cometió el error señalado.
Habiendo aclarado este asunto, nos dirigimos a analizar el primer
señalamiento de error. Alianza argumenta que el foro primario erró al
interpretar y aplicar, de forma retroactiva, la normativa establecida por el
Tribunal Supremo en los casos de Fraguada.3 Esta postura tampoco nos
resulta convincente. Veamos.
Del expediente se desprenden las siguientes circunstancias, a
saber: (1) los Apelados realizaron la tasación en el año 2008; (2) los
demandantes interpusieron la “Demanda” el 2 de diciembre de 2014, en
2 Véase, Apéndice del recurso, pág. 112. 3 Aclaramos que, a pesar de que en el señalamiento de error la Apelante alude al precedente sentado en el caso de Maldonado, nada discute sobre su supuesta aplicación retroactiva al caso que nos ocupa. Simplemente, se limita a discutir las razones por las cuales entiende que el TPI erró al aplicar la normativa de Fraguada en el presente pleito. KLAN202400160 22
la cual no incluyeron reclamación alguna contra los Apelados y (3) el 30 de
octubre de 2015, la Cooperativa presentó su “Demanda Contra Tercero”.
Primeramente, no albergamos duda de que la norma sentada en el
caso de Fraguada que establece que el término de prescripción debe ser
interrumpido para cada cocausante del daño fue efectiva y vinculante a
partir del 13 de agosto de 2012. Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo,
supra, pág. 389.
En otras palabras, desde esa fecha, se convirtió en un requisito sine
que non acumular a todos los presuntos cocausantes del daño en la
demanda para que se entienda interrumpido el término de prescripción de
un (1) año de las acciones extracontractuales y sea posible para el
demandante reclamar en contra de todos por los daños sufridos.
Específicamente, el Tribunal Supremo fue enfático al concluir que “la
presentación oportuna de una demanda contra un presunto
cocausante no interrumpe el término prescriptivo contra el resto de
los alegados cocausantes, porque tal efecto secundario de la
solidaridad no obra en la obligación in solidum”. Fraguada Bonilla v.
Hosp. Aux. Mutuo, supra, pág. 389. (énfasis suplido). Asimismo,
Maldonado reiteró la norma de Fraguada y aclaró que las reclamaciones
sobre acciones de nivelación son subsidiarias y dependientes a las
acciones de daños y perjuicios. Maldonado Rivera v. Suárez, supra, pág.
208. Por lo que, si la primera no está disponible por prescripción, la
segunda se vuelve improcedente. Íd.
Como se percibe, Fraguada y su progenie regulan el aspecto
procesal de la acumulación de las partes en un litigio de naturaleza ex
delicto en que alegadamente existen varios cocausantes de los daños
alegados y como dicha acumulación opera para propósitos de la
interrupción del término prescriptivo en contra de todos esos cocausantes.
Por tanto, al ser un asunto procesal que impacta derechos sustantivos, no
podemos acoger la teoría de Alianza de que lo allí resuelto es inaplicable
al caso de epígrafe porque los daños reclamados ocurrieron con
anterioridad a dicho precedente judicial. KLAN202400160 23
Nótese que la “Demanda” en este caso fue presentada en el año
2014, cuando ya el Tribunal Supremo había adoptado en nuestra
jurisdicción la norma de acumulación de cocausantes de un daño en
casos de naturaleza extracontractual para efectos de la interrupción
del plazo prescriptivo de la acción en contra de todos. Entiéndase, ya
para la fecha en que se inició el litigio que nos ocupa, los
demandantes sabían o debían conocer la norma procesal de
acumulación de partes que nuestro más alto foro acogió en Fraguada
para propósitos de la interrupción de la prescripción de la acción
contra varios cocausantes de un daño. Por tanto, es forzoso concluir que
el TPI no erró al aplicar la normativa de Fraguada al caso de autos, ya que
en el momento en que se presentó la “Demanda”, dicha jurisprudencia ya
estaba en vigor. Más aún cuando la norma allí establecida, si bien tiene un
efecto sobre el derecho sustantivo de la prescripción, no es sino una norma
procesal de acumulación de partes (cocausantes de un daño) en un pleito
de naturaleza extracontractual.
Finalmente, la Apelante expone que el TPI erró al considerar los
argumentos de Fraguada y Maldonado, a pesar de haber determinado que
los tasadores renunciaron a la defensa afirmativa de prescripción.
Antes de proceder a discutir los méritos de este señalamiento de
error, debemos dejar meridianamente claro que la Apelante en ningún
momento atacó u objetó en su recurso la conclusión a la que arribó el TPI,
a los efectos de que la “Demanda Enmendada Contra Terceros” está
irremediablemente prescrita. Simplemente se limitó a discutir el
contrasentido de la Sentencia Parcial, en tanto dio por renunciada la
defensa de prescripción, aunque desestimó la causa de acción incoada en
contra de los Apelados por prescripción al entender que no subsiste una
causa de acción por nivelación. Es decir, coincidimos con los Apelados a
los efectos de que la prescripción de la causa de acción de los
demandantes en contra de éstos es un asunto adjudicado por el TPI en la
Sentencia Parcial apelada y Alianza no refutó dicha conclusión en su
recurso. KLAN202400160 24
No olvidemos que, en cuanto al contenido del escrito de las
apelaciones de casos civiles, la Regla 16 de nuestro Reglamento requiere
que del cuerpo del escrito se desprendan los señalamientos breves y
concisos de los errores que a juicio de la parte apelante cometió el Tribunal
de Primera Instancia y una discusión de los errores señalados, incluyendo
las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicable. 4 LPRA Ap. XXII-B,
RR. 16(C) (E) y (F).
Lo anterior, debido a que los errores no discutidos en un recurso se
entienden renunciados y no serán considerados por los tribunales
revisores. Pueblo v. Miró González, 133 DPR 839, 857 (1993). Así se ha
pautado jurisprudencialmente que:
La exigencia de que el escrito de apelación contenga un señalamiento de error y una discusión del mismo no es un mero preciosismo inconsecuente. Es en la discusión del error donde se enmarca la actuación alegadamente errónea del foro primario cuya revocación se ha solicitado, a la luz de los hechos y del derecho aplicable. Es lo que se ha denominado “el corazón” de la apelación o “la artillería pesada”. No podemos olvidar que el derecho, particularmente el derecho o práctica apelativa, es rogado. Morán v. Martí, 165 DPR 356, 369 (2005) (énfasis suplido).
Así pues, es evidente que en materia de derecho apelativo las partes
no deben menospreciar la exigencia de que los señalamientos de error en
una apelación sean discutidos de manera apropiada, pues el resultado de
ello es que se deben entender por renunciados y limitando nuestra labor
revisora al no encontrarnos en posición de atender los reclamos
presentados por la parte.
Establecido lo anterior, el expediente del caso ante nuestra
consideración refleja que los Apelados incluyeron en su “Contestación a
Demanda Contra Tercero Enmendada” la defensa afirmativa de
prescripción. En específico, indicaron lo siguiente:
1. La demanda contra terceros enmendada así como la deuda original podrían estar parcial o totalmente prescrita y es improcedente en derecho.4
4 Véase, Apéndice del recurso, pág. 115 (énfasis suplido). KLAN202400160 25
Es norma reiterada en nuestra jurisdicción que la parte responsable
de presentar una alegación responsiva debe reconocer o negar las
aseveraciones de la parte contraria, al mismo tiempo que exponer sus
defensas respaldándolas con una relación de hechos demostrativos. 32
LPRA Ap. V, R. 6.2 (a). El inciso (b) de la referida Regla nos detalla el
remedio disponible cuando una parte no incluye los hechos demostrativos
que respaldan su defensa. 32 LPRA Ap. V, R. 6.2 (b). Esto es, “el tribunal
a iniciativa propia o a solicitud de parte, podrá dictar una orden para
requerirle que satisfaga las exigencias de dicho inciso”. Íd. (énfasis
suplido). Por otra parte, la Regla 6.3 de Procedimiento Civil, supra, nos
provee una lista de las defensas afirmativas que una parte puede añadir en
su alegación responsiva, incluyendo entre ellas la defensa de prescripción.
32 LPRA Ap. V, R. 6.3. Dicha Regla establece que las defensas deben ser
expresadas de manera clara, precisa y específica al contestar una
alegación, puesto que, de lo contrario, se considerarán renunciadas.
Íd. La defensa afirmativa de prescripción solo se entenderá
renunciada si no fue planteada en la primera alegación responsiva,
siendo este el único escenario en el cual se considerará renunciada.
Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., supra, pág. 1047.
De una mera lectura de las citadas Reglas en unión con la
jurisprudencia interpretativa de las mismas, se desprende que cuando una
parte omite incorporar la relación de hechos que respalda la defensa
afirmativa de prescripción, lo que corresponde es que el Tribunal emita una
orden para que se enmiende o suplemente la contestación a la demanda
con referencia a los hechos en los que se fundamenta la defensa. Distinto
a lo dispuesto en la Regla 6.3 de Procedimiento Civil, supra, que dispone
que se entenderá renunciada una defensa afirmativa si la misma no se
expresa de manera clara, precisa y específica.
Si bien es claro el paralelismo de ambas Reglas, pues regulan la
acumulación de defensas en la primera alegación responsiva, no es menos
cierto que su alcance y sus respectivos incumplimientos acarrean distintos
efectos. La Regla 6.2 (a) de Procedimiento Civil, supra, requiere que las KLAN202400160 26
alegaciones y defensas que un demandado invoque en su contestación a
la demanda estén basadas en los hechos que los sustentan. Así pues, el
remedio que la Regla 6.2 (b) de Procedimiento Civil, supra, provee en
casos de incumplimiento con ello lo es la enmienda a la alegación
responsiva y no la renuncia a la defensa afirmativa. La renuncia a una
defensa afirmativa, como lo es la prescripción, únicamente opera cuando
se deja de plantear en la alegación responsiva de forma clara,
inequívoca y específica. El análisis del lenguaje citado e incorporado a la
“Contestación a Demanda Contra Tercero Enmendada” pone de
manifiesto que los Apelados cumplieron con alegar la defensa afirmativa
de prescripción de forma clara, inequívoca y específica. Entiéndase, para
propósitos de los demandantes y de Alianza no debía existir duda alguna
de que los Apelados invocaron dicha defensa en su primera alegación
responsiva, pues se cumplió con los únicos requisitos que exige la Regla:
que se alegue de forma clara, inequívoca y específica. Por tanto, estamos
impedidos de validar la conclusión de que la misma se diera por
renunciada.
Al examinar las expresiones del TPI en la Sentencia Parcial,
notamos que en la adjudicación de la controversia de la renuncia de la
defensa de prescripción se entremezclaron los aspectos regulados por la
Regla 6.2 (a) y (b) de Procedimiento Civil, supra, y los efectos de no invocar
una defensa afirmativa, conforme la Regla 6.3 de dicho cuerpo
reglamentario. Según lo intimado por Alianza ante el TPI y acogido por
dicho foro, se debía entender renunciada la defensa de prescripción por no
haber aludido a los hechos en lo que basaba la misma. La renuncia no es
el resultado que persiguen los incisos (a) y (b) de la Regla 6.2 de
Procedimiento Civil, supra. Dicho efecto ocurre sólo cuando la defensa
se deja de alegar en la alegación responsiva, a la luz de la Regla 6.3
de Procedimiento Civil, supra. Eso no fue lo que ocurrió en el presente
caso. Los Apelados sí alegaron la defensa de prescripción en tiempo; ahora
bien, si el argumento era que estaba mal alegada, lejos de entenderla
renunciada lo que correspondía era ordenar la enmienda a la alegación KLAN202400160 27
responsiva para que se hiciera alusión a los hechos en que se basaban los
Apelados para invocarla.
Por todo lo antes expuesto, concluimos que el foro primario erró al
determinar que los Apelados renunciaron a la defensa afirmativa de
prescripción. La medida adecuada debió haber sido ordenar la enmienda
de la alegación correspondiente, sin embargo, dado a la conclusión de que
la acción en contra de los Apelados está prescrita, dicho remedio es
improcedente en derecho por haberse tornado académico.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar
parte integral del presente dictamen, modificamos la Sentencia Parcial a
los fines de establecer que la defensa afirmativa de prescripción no fue
renunciada y así modificada, se confirma la Sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones