Arroyo Hernandez, Marlyn v. Cooperativa Yabucoop

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 8, 2024·No. KLAN202400160·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

MARLYN ARROYO Apelación, HERNÁNDEZ, ET. AL. procedente del Tribunal de Primera Instancia,

Parte Apelada Sala Superior de Ponce

KLAN202400160

v.

Caso Núm.:

J DP2014-0548

COOPERATIVA YABUCOOP, ALIANZA HIPOTECARIA, INC., ET. AL.

Parte Apelante

OM APRAISAL Sobre:

PARTNERS PSC., ET. AL. Daños y Perjuicios

Parte Apelada

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Monge Gómez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de marzo de 2024.

Compareció ante este Tribunal la parte apelante, Alianza Hipotecaria Inc. (en adelante, “Alianza” o la “Apelante”), mediante recurso de apelación presentado el 22 de febrero de 2024. Nos solicitó la revocación de la Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (en adelante, el “TPI”), el 12 de diciembre de 2023, notificada y archivada en autos al día siguiente. Dicho dictamen fue objeto de una “Reconsideración” interpuesta por Alianza, la cual fue declarada “No Ha Lugar” mediante Resolución emitida el 18 de enero de 2024 y notificada el 23 del mismo mes y año.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, modificamos la Sentencia Parcial apelada y así modificada, confirmamos la misma.

Número Identificador SEN2024______________

I.

El caso de autos se originó el 2 de diciembre de 2014, con la presentación de una “Demanda” sobre daños y perjuicios por parte de la Sra. Marlyn Arroyo Hernández (en adelante, la “señora Arroyo Hernández”), el Sr. Carlos Augusto Martínez Aldebol (en adelante, el “señor Martínez Aldebol”) y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, los “demandantes”) en contra de la Cooperativa Yabucoop (en adelante, la “Cooperativa”), el Gobierno de Puerto Rico, a través de la Oficina de Gerencia de Permisos (en adelante, “OGPe”), y varios codemandados de nombres desconocidos. En síntesis, alegaron que hubo una serie de vicios de construcción que ocasionaron la pérdida de cierta propiedad localizada en el lote núm. 14 de la urbanización Mansiones del Sur, la cual fue adquirida por éstos en el año 2001.

Expusieron que esta propiedad fue intercambiada por el desarrollador por la ubicada en el lote núm. 12, convirtiendo esta última en su residencia principal. A su vez, expresaron que no suscribieron ningún contrato de permuta respecto a dichos bienes inmuebles. Además, argumentaron que en el año 2003 solicitaron un refinanciamiento con la Cooperativa, la cual envió agrimensores, tasadores e ingenieros bajo la creencia equivocada de que la propiedad a ser financiada sería la ubicada en el predio núm. 12. Afirmaron que con el pasar de los años, la propiedad situada en el lote núm. 14 se convirtió en un estorbo público. Asimismo, alegaron que no tenían conocimiento de que Banco Popular de Puerto Rico (en adelante, “Banco Popular”) había ejecutado una hipoteca sobre el lote núm. 12 y que fueron informados por una tercera persona que su casa sería subastada por dicho banco. Por último, señalaron que lograron detener la venta de la propiedad en pública subasta convenciendo a Banco Popular a que les vendiera la propiedad pero que, a pesar de ello, la Cooperativa se rehusó a asumir la responsabilidad por no haber realizado una inspección adecuada del solar núm. 14.

Oportunamente, el 2 de febrero de 2015, la Cooperativa presentó “Contestación a Demanda” junto a una “Reconvención”. Expresó que el

préstamo fue otorgado en el año 2008 y negó haber contratado agrimensores e ingenieros para realizar el aludido refinanciamiento. A su vez, manifestó que: (1) los Apelados completaron diversos documentos del refinanciamiento en los que afirmaban que la propiedad a ser refinanciada era la ubicada en Mansiones del Sur núm. 12; (2) el tasador y supervisor firmaron un informe de tasación para la propiedad núm. 14; (3) los Apelados permitieron al tasador a acceder a la propiedad núm. 12, a sabiendas de que la propiedad sujeta al préstamo lo era la núm. 14; (4) los Apelados autorizaron al ingeniero a elaborar un plano de situación de la propiedad núm. 12 haciéndole creer que se trataba de la propiedad núm. 14; (5) los Apelados nunca han sido titulares de la propiedad ubicada en el solar núm. 12 y que, (6) en el 2013 los Apelados reestructuraron la deuda mediante cierta escritura de primera hipoteca. A la luz de estas alegaciones, la Cooperativa activó la cláusula de aceleración contenida en el contrato de préstamo, declarando así la deuda vencida y exigible.

Posteriormente, el 30 de marzo de 2015, los demandantes presentaron su “Contestación a Reconvención” mediante la cual negaron las alegaciones expuestas en su contra. Asimismo, el 25 de junio de 2015, solicitaron enmendar la “Demanda” para incluir como parte demandada al desarrollador del proyecto, el Dr. José V. Hernández Hernández, a su esposa, la Sra. Cristina Medina Ramos, y a la Sociedad Legal compuesta por ambos. El TPI permitió esta enmienda el 30 de junio de 2015.

Más adelante, el 30 de octubre de 2015, la Cooperativa radicó una “Demanda Contra Terceros” mediante la cual incluyó como terceros demandados a OM Aprisal Partners (en adelante, “OM”), Alianza, el Sr. Rafael Rivera Pagán (en adelante, el “señor Rivera Pagán”), el Sr. Omar E. Ortiz Maldonado (en adelante, el “Sr. Ortiz Maldonado”), Víctor Pagán & Associates, el Ing. Víctor F. Pagán Cordero (en adelante, el “ Ing. Pagán Cordero), el Lcdo. Luis Ángel Ortiz Carrasquillo (en adelante, el Lcdo. “Ortiz Carrasquillo”) y al Lcdo. David E. Vera Umpierre (en adelante, Lcdo. Vera Umpierre). En síntesis, alegó que: (1) le otorgó a los Apelados un préstamo de refinanciamiento hipotecario por la suma de $528,990.00, saldando así

un préstamo hipotecario a favor de Santander Mortgage Corporation y otro de JM Investors Group; (2) suscribió con Alianza un acuerdo de participación en el Programa de Mercadeo, Procesamiento y Cierre de Préstamos Hipotecarios con Cooperativas, con el objetivo de ofrecer préstamos hipotecarios a sus clientes, (3) el acuerdo disponía que Alianza asumiría la defensa y relevaría a la Cooperativa de la responsabilidad legal que se impusiera, como consecuencia de reclamaciones que se originaran del referido programa y por las acciones u omisiones en las que incurriera el personal que prestara los servicios; (4) en septiembre de 2013, los Apelados le solicitaron el refinanciamiento de un préstamo hipotecario ya existente; (5) utilizaron la tasación efectuada por OM y suscrita por los tasadores, los señores Rivera Pagán y Ortiz Maldonado, y que, (6) como parte del aludido refinanciamiento utilizó el “Plot Plan” realizado por Víctor Pagán & Associates y suscrito por el Ing. Pagán Cordero.

Además, indicó que el Lcdo. Ortiz Carrasquillo y el Lcdo. Vera Umpierre fueron los notarios encargados de otorgar las escrituras en controversia y que éstos no exhibieron la diligencia profesional requerida. Por último, arguyó que, debido a la falta de competencia profesional en la mensura y tasación de la propiedad, quedó desprovisto de una garantía hipotecaria que respondiera por el incumplimiento contractual de los Apelados y que, a su vez, Alianza no ha cumplido con su deber contractual de relevar y responsabilizarse por las acciones u omisiones cometidas.

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Arroyo Hernandez, Marlyn v. Cooperativa Yabucoop, (prapp 2024).

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