Maureen Mercado Silva v. Walmart Puerto Rico Inc., También Haciendo Negocios Como Sam´s Club

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 30, 2026·No. TA2026AP00506·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

MAUREEN MERCADO APELACIÓN SILVA procedente del Tribunal de Primera

Instancia, Sala

Demandante-Apelante Superior de Mayagüez

Vs. TA2026AP00506 Caso Núm.

MZ2025CV00918

WALMART PUERTO Sobre: DESPIDO RICO INC., también INJUSTIFICADO haciendo negocios como BAJO LEY NÚM. 80 SAM´S CLUB, et al. DE 1976, SEGÚN ENMENDADA,

DISCRIMEN,

Demandados-Apelados DERECHOS CIVILES, DAÑOS Y

PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Adames Soto, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez.1

Cruz Hiraldo, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.

Comparece la parte apelante, la señora Maureen Mercado Silva, solicita que revisemos una Sentencia notificada el 27 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez. Mediante el dictamen apelado, el foro primario desestimó la Demanda presentada por la parte apelante al amparo de la Regla 10.2(5) de las Reglas de Procedimiento Civil, infra.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos el dictamen apelado.

-I-

El 3 de junio de 2025 la parte apelante presentó la Demanda de epígrafe reclamando daños y perjuicios, despido injustificado

1 Mediante la OATA-2026-063 emitida el 2 de junio de 2026, se designa al Hon. Nery E. Adames Soto en sustitución de la Hon.

Ivelisse M. Domínguez Irizarry.

bajo la Ley Núm. 80 de 1976 y violaciones a derechos civiles en contra de la parte apelada del epígrafe. En suma, presentó reclamaciones por alegado despido injustificado al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, así como daños y perjuicios al palio del Código Civil de 2020. La parte apelante alegó que: (1) trabajó por más de 23 años para Wal-Mart Puerto Rico, Inc.; (2) fue objeto de marginalización y trato hostil por parte del personal gerencial; (3) fue objeto de discriminación por años por parte del patrono; (4) sufrió problemas médicos que dieron lugar a reclamaciones ante el Seguro por Incapacidad No Ocupacional (SINOT); (5) el patrono incurrió en negligencia en el manejo de del trámite administrativo ante SINOT; (6) fue despedida injustificadamente mientras se encontraba bajo licencia médica y tratamiento médico. El 3 de noviembre de 2025, la parte demandada presentó Moción de Desestimación, argumentó que, la Demanda no exponía hechos suficientes que justificaran la concesión de un remedio. La parte apelante presentó Moción en Oposición a Moción de Desestimación, aseveró que la Demanda establecía causas de acción plausibles y que la controversia debía dilucidarse en sus méritos previo al correspondiente descubrimiento de prueba. El 27 de febrero de 2026, el foro de primera instancia emitió la sentencia apelada en la cual desestimó con perjuicio las causas promovidas por la parte apelante. La parte apelante solicitó reconsideración y la parte apelada presentó oposición a la reconsideración. Finalmente, el 17 de abril de 2026, el foro apelado denegó la reconsideración. Inconforme, la parte apelante comparece y señala los siguientes errores:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR CON PERJUICIO Y DE MANERA PREMATURA LA DEMANDA AL AMPARO DE LA REGLA 10.2 CUANDO ESTA EXPONÍA HECHOS SUFICIENTES QUE JUSTIFICABAN LA CONCESIÓN DE UN REMEDIO.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL RESOLVER CONTROVERSIAS DE HECHOS AL EVALUAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN, CONTRARIO AL ESTÁNDAR JURISPRUDENCIAL APLICABLE CUANDO SE ATIENDE UNA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN AL AMPARO DE LA REGLA 10.2 DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y CONTRARIO A LO RESUELTO POR LA JURISPRUDENCIA INTERPRETATIVA ESTABLECIDA POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO, IMPONIENDO, ADEMÁS, UN ESTÁNDAR DE ADJUDICACIÓN QUE IMPONE REQUISITOS MÁS RIGUROSOS, QUE AQUELLOS PAUTADOS EN NUESTRO ORDENAMIENTO PROCESAL CIVIL AL MOMENTO DE RADICAR UNA ALEGACIÓN.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR PREMATURAMENTE LA EXISTENCIA DE JUSTA CAUSA PARA EL DESPIDO, SIN PERMITIR EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA ENTRE LAS PARTES Y SIN DAR PASO A LA OPORTUNIDAD DE CELEBRACIÓN DE UN JUICIO EN SUS MÉRITOS REPRESENTANDO DICHA DETERMINACIÓN UN FRACASO A LA SANA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA EN FAVOR DE LA PARTE APELANTE-DEMANDANTE.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESCARTAR LAS RECLAMACIONES DE DAÑOS BAJO EL CÓDIGO CIVIL DE PUERTO RICO DE 2020 POR ENTENDER QUE ESTABAN DESPLAZADAS POR LEGISLACIÓN LABORAL ESPECIAL, IGNORANDO JURISPRUDENCIA APLICABLE QUE PERMITE RECLAMACIONES INDEPENDIENTES Y EN ESTE CASO ERA UNO CIVIL ORDINARIO QUE CONTENÍA MÚLTIPLES CAUSALES DE ACCIÓN Y NO ESTRICTAMENTE BAJO UNA LEY LABORAL ESPECIAL.

La parte apelada también compareció mediante alegato escrito. Por tanto, procedemos a resolver la presente apelación con el beneficio de la comparecencia de las partes, el contenido del expediente electrónico y el Derecho aplicable.

-II-

-A-

La Regla 6.1 de Procedimiento Civil ilustra que una alegación que exponga una solicitud de remedio deberá contener: “(1) [u]na relación sucinta y sencilla de los hechos demostrativos de que la

parte peticionaria tiene derecho a un remedio, y (2) una solicitud del remedio a que crea tener derecho. [...]”. 32 LPRA Ap. V. Basta con que, la parte demandante provea información preliminar sobre los hechos demostrativos ya que, posteriormente, podrá ser ampliada como producto de los procedimientos del descubrimiento de prueba. J.A. Echevarría Vargas, Procedimiento civil puertorriqueño, 3ra ed. rev., Bogotá, Ed. Nomos, 2023, pág. 92. Bajo este esquema, no resulta necesario exponer detalladamente todos los hechos que dan base a la reclamación. Informe de Reglas de Procedimiento Civil, Secretariado de la conferencia Judicial y Notarial, marzo 2008, pág. 70. Es norma reiterada que, el propósito general de las alegaciones contenidas en una demanda es notificar a la parte contraria, a grandes rasgos, cuáles son las reclamaciones en su contra de tal forma que pueda comparecer a defenderse si así lo desea. Rivera, Lozada v. Universal, 214 DPR 1007, 1021 (2024); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384, 395 (2022); León v. Rest. El Tropical, 154 DPR 249, 262 (2001).

En aras de permitirle a la parte demandada preparar su defensa, la demanda debe ofrecer un nivel mínimo de especificidad que permita identificar los actos imputados y el daño alegadamente causado. León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 41 (2020). La Regla 6.5 de Procedimiento Civil dispone que “cada aseveración en una alegación será sencilla, concisa y directa. No se exigirán fórmulas técnicas para la redacción de las alegaciones o mociones. Todas las alegaciones se interpretarán con el propósito de hacer justicia”. 32 LPRA Ap. V. El objetivo primordial de las alegaciones es advertir a la parte adversa sobre los hechos y las reclamaciones que se le plantean durante el trámite judicial. León Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág. 40.

-B-

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Maureen Mercado Silva v. Walmart Puerto Rico Inc., También Haciendo Negocios Como Sam´s Club, (prapp 2026).

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