Jorge Reyes Muller v. Mapfre Pan American

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 28, 2026
DocketTA2026AP00228
StatusPublished

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Jorge Reyes Muller v. Mapfre Pan American, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

JORGE REYES MULLER Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de Fajardo

MAPFRE PAN TA2026AP00228 Caso Núm.: AMERICAN LU2025CV00084

Apelado Sobre: Seguros, Incumplimiento Aseguradoras, Huracanes Irma/María; Daños

Panel integrado por su presidenta la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez

Ronda Del Toro, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 abril de 2026.

Comparece Jorge Reyes Muller (en adelante, el señor Reyes

Muller o el apelante) mediante recurso de Apelación presentado el

2 de marzo de 2026, nos solicita que dejemos sin efecto la

Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de

Fajardo (TPI o foro primario) el 28 de diciembre de 2025,

notificada el 29 de diciembre de 2025. Mediante el referido

dictamen, el foro primario declaró “Ha Lugar” la Moción de

Desestimación y de Sentencia Sumaria presentada por Mapfre Pan

American Insurance Company (en adelante, Mapfre o apelado).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

confirma la Sentencia apelada.

I.

El 21 de mayo de 2025, el apelante instó una Demanda en

contra de MAPFRE por el incumplimiento de la Ley Núm. 247-2018 TA2026AP00228 2

y los Artículos 27.081, 27.161 al 27.165 del Código de Seguros.1

El 7 de julio de 2025, MAPFRE presentó Aviso de Comparecencia

y de Solicitud de prórroga para alegar o contestar Demanda. El

29 de julio de 2025, MAPFRE presentó Moción de Desestimación

y de Sentencia Sumaria.2 En síntesis, MAPFRE adujo que procedía

la desestimación de todas las acciones presentadas en la

Demanda, por haberse presentado fuera del término de un (1)

año establecido en la Póliza. En la alternativa, argumentó que

debía aplicar para las acciones bajo el Código de Seguros el

término más análogo de los términos prescriptivos en esta

jurisdicción, que propuso lo era el de las acciones de daños y

perjuicios extracontractuales, o sea, un (1) año dispuesto por el

Art. 1868 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 5298 o por el

Art. 1204(a) del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9496.

El 30 de julio de 2025 el TPI emitió una Orden en la cual

concedió veinte (20) días al apelante para expresar su posición.3

Tras la concesión de un término adicional, el 3 de septiembre de

2025, el apelante presentó Aviso de Demanda Enmendada,

acompañando como anejos la Demanda Enmendada.4 El 22 de

septiembre de 2025, el TPI emitió una Orden requiriendo a las

partes fechas para la celebración de la conferencia inicial.5 La

Conferencia Inicial fue señalada para el 2 de octubre de 2025.

Así las cosas, el 25 de septiembre de 2025 las partes

presentaron Informe para el Manejo del Caso.6 El 29 de

septiembre de 2025, MAPFRE nuevamente presentó Moción de

1 Entrada #1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI). 2 Entrada #9 de SUMAC TPI. 3 Entrada #10 de SUMAC TPI. 4 Entrada #13 de SUMAC TPI. 5 Entrada #18 de SUMAC TPI. 6 Entrada #21 de SUMAC TPI. TA2026AP00228 3

Desestimación y de Sentencia Sumaria.7 En síntesis, MAPFRE

argumentó nuevamente que la acción presentada estaba prescrita

por haberse presentado fuera del término de un año provisto en

la Póliza y, en la alternativa, reconociendo que la causa de acción

al amparo del Artículo 27.164 del Código de Seguros no tiene un

término prescriptivo, argumentó que estaba prescrita por haberse

presentado fuera del término prescriptivo.

El 29 de septiembre de 2025, el apelante presentó Moción

en Oposición a “Moción Solicitud De Desestimación y Sentencia

Sumaria”.8 En síntesis, el apelante argumentó que habiendo

cumplido con la notificación del “Formulario de Notificación Previo

a Entablar una Acción Civil” tanto a MAPFRE como al Comisionado

de Seguros, por lo que, el TPI tenía jurisdicción para continuar

con la causa de acción al amparo del Código de Seguros. Además,

que el pleito instado trata sobre la acción civil al amparo del

Artículo 27.164 y el Artículo 27.165 del Código de Seguros, y que

para el remedio civil incorporado al Código de Seguros por la Ley

247-2018 no se estableció término prescriptivo, y que, en todo

caso de aplicar alguno correspondía concluir que lo era el

correspondiente a las acciones personales sin término, el de

quince (15) años. Por lo tanto, planteó que no procedía en

derecho la desestimación solicitada por la aseguradora.

El 28 de diciembre de 2025, el foro primario emitió

Sentencia en la cual declaró “Ha Lugar” la Moción de

Desestimación y de Sentencia Sumaria presentada por MAPFRE y,

acogiendo los argumentos de la aseguradora, desestimó con

perjuicio la totalidad del pleito.9 El TPI estimó que debía aplicar el

7 Entrada #24 de SUMAC TPI. 8 Entrada #25 de SUMAC TPI. 9 Entrada #30 de SUMAC TPI. TA2026AP00228 4

término de un (1) año provisto en la Póliza, y que aun partiendo

de la premisa de que no le aplicase tal término, era claro que la

acción al amparo del Código de Seguros era una análoga a una

reclamación de daños y perjuicios por lo cual le aplicaba el

término prescriptivo de un (1) año. Además, en dicho dictamen

hizo las siguientes determinaciones de hechos:

1. El 28 de junio de 2017, MAPFRE emitió la póliza de seguro multilineal de propiedad residencial de número 3777751624005 a favor de Jorge Reyes Muller.

2. La póliza de seguro de número 3777751624005 tuvo vigencia del 28 de junio de 2017 al 28 de junio de 2018.

3. La Póliza de Seguro de número 3777751624005 brindaba cubierta a una propiedad o edificio de un nivel o planta de concreto ubicada en “Vistas de Luquillo Q-15, Luquillo PR 00773”.

4. La póliza de seguro de número 3777751624005 aseguraba la estructura o edificio (“building”) ubicado en “Vistas de Luquillo Q-15, Luquillo PR 00773”, cuya Cubierta A (estructura) tiene un límite de responsabilidad de $55,500.00 y la Cubierta C (propiedad personal) con un límite de $5,500.00. Dichos límites están sujetos a un deducible de 2%, o sea, $1,110 para la Cubierta A de vivienda y $500.00 para la Cubierta C de propiedad personal por el riesgo de tormenta de viento (huracán).

5. La cláusula 4 de las Condiciones de la póliza de seguro de número 3777751624005, dispone que, “Sus Deberes Después de una Pérdida. En caso de pérdidas a la propiedad cubierta, usted debe asegurarse de que se cumpla lo siguiente: a. Notificarnos a nosotros o a nuestro agente oportunamente. b. c. …”.

6. La cláusula 11 de las Condiciones de la póliza de seguro de número 3777751624005, dispone que, “Demanda contra Nosotros. No se podrá presentar una acción a menos que se hayan satisfecho las disposiciones de esta póliza y la acción se inicie dentro de un plazo de un año después de la fecha de la pérdida”.

7. El 14 de septiembre de 2018, el demandante presentó una Demanda bajo Jorge Reyes Muller vs. Mapfre Pan American Insurance Company, Et al, Civil Núm.: LU2018CV00124.

8. Ante el recibo del emplazamiento y dicha Demanda en el mes de enero de 2019, MAPFRE le asignó el número 20193265068 como número de reclamación.

9. El 10 de marzo de 2019, MAPFRE presentó su Contestación a Demanda, alegando que, “La demanda constituye la primera reclamación realizada por el demandante sobre los daños alegados. No procede una reclamación por incumplimiento de contrato ni daños extracontractuales. Procede que se desestime la Demanda”.

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