ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
JORGE REYES MULLER Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de Fajardo
MAPFRE PAN TA2026AP00228 Caso Núm.: AMERICAN LU2025CV00084
Apelado Sobre: Seguros, Incumplimiento Aseguradoras, Huracanes Irma/María; Daños
Panel integrado por su presidenta la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 abril de 2026.
Comparece Jorge Reyes Muller (en adelante, el señor Reyes
Muller o el apelante) mediante recurso de Apelación presentado el
2 de marzo de 2026, nos solicita que dejemos sin efecto la
Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Fajardo (TPI o foro primario) el 28 de diciembre de 2025,
notificada el 29 de diciembre de 2025. Mediante el referido
dictamen, el foro primario declaró “Ha Lugar” la Moción de
Desestimación y de Sentencia Sumaria presentada por Mapfre Pan
American Insurance Company (en adelante, Mapfre o apelado).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Sentencia apelada.
I.
El 21 de mayo de 2025, el apelante instó una Demanda en
contra de MAPFRE por el incumplimiento de la Ley Núm. 247-2018 TA2026AP00228 2
y los Artículos 27.081, 27.161 al 27.165 del Código de Seguros.1
El 7 de julio de 2025, MAPFRE presentó Aviso de Comparecencia
y de Solicitud de prórroga para alegar o contestar Demanda. El
29 de julio de 2025, MAPFRE presentó Moción de Desestimación
y de Sentencia Sumaria.2 En síntesis, MAPFRE adujo que procedía
la desestimación de todas las acciones presentadas en la
Demanda, por haberse presentado fuera del término de un (1)
año establecido en la Póliza. En la alternativa, argumentó que
debía aplicar para las acciones bajo el Código de Seguros el
término más análogo de los términos prescriptivos en esta
jurisdicción, que propuso lo era el de las acciones de daños y
perjuicios extracontractuales, o sea, un (1) año dispuesto por el
Art. 1868 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 5298 o por el
Art. 1204(a) del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9496.
El 30 de julio de 2025 el TPI emitió una Orden en la cual
concedió veinte (20) días al apelante para expresar su posición.3
Tras la concesión de un término adicional, el 3 de septiembre de
2025, el apelante presentó Aviso de Demanda Enmendada,
acompañando como anejos la Demanda Enmendada.4 El 22 de
septiembre de 2025, el TPI emitió una Orden requiriendo a las
partes fechas para la celebración de la conferencia inicial.5 La
Conferencia Inicial fue señalada para el 2 de octubre de 2025.
Así las cosas, el 25 de septiembre de 2025 las partes
presentaron Informe para el Manejo del Caso.6 El 29 de
septiembre de 2025, MAPFRE nuevamente presentó Moción de
1 Entrada #1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI). 2 Entrada #9 de SUMAC TPI. 3 Entrada #10 de SUMAC TPI. 4 Entrada #13 de SUMAC TPI. 5 Entrada #18 de SUMAC TPI. 6 Entrada #21 de SUMAC TPI. TA2026AP00228 3
Desestimación y de Sentencia Sumaria.7 En síntesis, MAPFRE
argumentó nuevamente que la acción presentada estaba prescrita
por haberse presentado fuera del término de un año provisto en
la Póliza y, en la alternativa, reconociendo que la causa de acción
al amparo del Artículo 27.164 del Código de Seguros no tiene un
término prescriptivo, argumentó que estaba prescrita por haberse
presentado fuera del término prescriptivo.
El 29 de septiembre de 2025, el apelante presentó Moción
en Oposición a “Moción Solicitud De Desestimación y Sentencia
Sumaria”.8 En síntesis, el apelante argumentó que habiendo
cumplido con la notificación del “Formulario de Notificación Previo
a Entablar una Acción Civil” tanto a MAPFRE como al Comisionado
de Seguros, por lo que, el TPI tenía jurisdicción para continuar
con la causa de acción al amparo del Código de Seguros. Además,
que el pleito instado trata sobre la acción civil al amparo del
Artículo 27.164 y el Artículo 27.165 del Código de Seguros, y que
para el remedio civil incorporado al Código de Seguros por la Ley
247-2018 no se estableció término prescriptivo, y que, en todo
caso de aplicar alguno correspondía concluir que lo era el
correspondiente a las acciones personales sin término, el de
quince (15) años. Por lo tanto, planteó que no procedía en
derecho la desestimación solicitada por la aseguradora.
El 28 de diciembre de 2025, el foro primario emitió
Sentencia en la cual declaró “Ha Lugar” la Moción de
Desestimación y de Sentencia Sumaria presentada por MAPFRE y,
acogiendo los argumentos de la aseguradora, desestimó con
perjuicio la totalidad del pleito.9 El TPI estimó que debía aplicar el
7 Entrada #24 de SUMAC TPI. 8 Entrada #25 de SUMAC TPI. 9 Entrada #30 de SUMAC TPI. TA2026AP00228 4
término de un (1) año provisto en la Póliza, y que aun partiendo
de la premisa de que no le aplicase tal término, era claro que la
acción al amparo del Código de Seguros era una análoga a una
reclamación de daños y perjuicios por lo cual le aplicaba el
término prescriptivo de un (1) año. Además, en dicho dictamen
hizo las siguientes determinaciones de hechos:
1. El 28 de junio de 2017, MAPFRE emitió la póliza de seguro multilineal de propiedad residencial de número 3777751624005 a favor de Jorge Reyes Muller.
2. La póliza de seguro de número 3777751624005 tuvo vigencia del 28 de junio de 2017 al 28 de junio de 2018.
3. La Póliza de Seguro de número 3777751624005 brindaba cubierta a una propiedad o edificio de un nivel o planta de concreto ubicada en “Vistas de Luquillo Q-15, Luquillo PR 00773”.
4. La póliza de seguro de número 3777751624005 aseguraba la estructura o edificio (“building”) ubicado en “Vistas de Luquillo Q-15, Luquillo PR 00773”, cuya Cubierta A (estructura) tiene un límite de responsabilidad de $55,500.00 y la Cubierta C (propiedad personal) con un límite de $5,500.00. Dichos límites están sujetos a un deducible de 2%, o sea, $1,110 para la Cubierta A de vivienda y $500.00 para la Cubierta C de propiedad personal por el riesgo de tormenta de viento (huracán).
5. La cláusula 4 de las Condiciones de la póliza de seguro de número 3777751624005, dispone que, “Sus Deberes Después de una Pérdida. En caso de pérdidas a la propiedad cubierta, usted debe asegurarse de que se cumpla lo siguiente: a. Notificarnos a nosotros o a nuestro agente oportunamente. b. c. …”.
6. La cláusula 11 de las Condiciones de la póliza de seguro de número 3777751624005, dispone que, “Demanda contra Nosotros. No se podrá presentar una acción a menos que se hayan satisfecho las disposiciones de esta póliza y la acción se inicie dentro de un plazo de un año después de la fecha de la pérdida”.
7. El 14 de septiembre de 2018, el demandante presentó una Demanda bajo Jorge Reyes Muller vs. Mapfre Pan American Insurance Company, Et al, Civil Núm.: LU2018CV00124.
8. Ante el recibo del emplazamiento y dicha Demanda en el mes de enero de 2019, MAPFRE le asignó el número 20193265068 como número de reclamación.
9. El 10 de marzo de 2019, MAPFRE presentó su Contestación a Demanda, alegando que, “La demanda constituye la primera reclamación realizada por el demandante sobre los daños alegados. No procede una reclamación por incumplimiento de contrato ni daños extracontractuales. Procede que se desestime la Demanda”. TA2026AP00228 5
10.El 5 de febrero de 2020, la parte demandante presentó una Moción Solicitando Desistimiento Voluntario sin Perjuicio en la cual informó que deseaba desistir de la misma sin perjuicio para gestionar de manera extrajudicial su reclamación.
11.Mediante Sentencia de 11 de febrero de 2020, el Tribunal acogió el desistimiento voluntario sin perjuicio.
12.El 31 de julio de 2023, la parte demandante remitió a MAPFRE el Formulario de Notificación Previo a Entablar una Acción Civil a Tenor con el Artículo 27.164 del Código de Seguros de Puerto Rico.
13.El 12 de octubre de 2023, MAPFRE recibió una carta remitida por correo electrónico de la parte demandante.
14.En aquella misiva, la parte demandante expuso que, “El 31 de agosto de 2018 se cursó a las oficinas de Mario Oronoz, representación legal de Mapfre, una reclamación que a su vez anejaba un informe de estimado de daños.”
15.La parte demandante también expuso que, “la limitación de tiempo sea ésta de uno (1) o dos años, solamente aplica a reclamaciones judiciales. Los asegurados que aún no hayan notificado sus reclamaciones podrán presentar las mismas directamente a la compañía, aunque haya caducado el plazo para acudir al tribunal.”
16.En la referida carta, la parte demandante también expuso que el Sr. Blair Merriam de Risk Consulting Group efectuó una inspección de la propiedad del demandante y que rindió un estimado de daños los cuales “ascienden a $104,935.32, y contenido $1,913.21 sin ajustar. Conocemos que la cubierta es de $55,500.00 y de $5,500.00 pero también conocemos que los precios datan del 2018 y merecen ser actualizados. En consideración a ello, extendemos una oferta por el límite de la póliza, es decir, de $55,500.00 para vivienda y de $1,913.21 para contenido.”
17.El 21 de mayo de 2025, Jorge Reyes Muller presentó la Demanda de autos en contra de MAPFRE.10
Oportunamente, el 13 de enero de 2026, el apelante
presentó Moción de Reconsideración, de Enmienda a las
determinaciones de hechos, y para determinaciones de hechos y
conclusiones de derecho adicionales.11 El 13 de enero de 2026, el
TPI emitió una Orden concediendo a MAPFRE un término de
quince (15) días para expresar su posición en cuanto a la
reconsideración.12 El 28 de enero de 2026 MAPFRE presentó
10 Íd, págs. 4-5. 11 Entrada #32 de SUMAC TPI. 12 Entrada #33 de SUMAC TPI. TA2026AP00228 6
Oposición a Moción de Reconsideración, de Enmienda a las
Determinaciones de Hechos, y para Determinaciones de Hechos y
Conclusiones de Derecho Adicionales.13
No obstante, mediante Resolución Interlocutoria emitida y
notificada el 30 de enero de 2026, el TPI declaró “No Ha Lugar”
la Moción de Reconsideración, de Enmienda a las determinaciones
de hechos, y para determinaciones de hechos y conclusiones de
derecho adicionales.14
Inconforme con el proceder del TPI, el 2 de marzo de 2026,
el apelante acudió ante este Tribunal mediante recurso de
Apelación y señala los siguientes errores:
(1) Erró el Tribunal de Primera Instancia al aplicar el término prescriptivo de un año a los remedios y protecciones al amparo de los Artículos 27.164 y 27.165 del Código de Seguros y desestimar la totalidad del pleito con perjuicio.
(2) Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia sumariamente decretando la desestimación con perjuicio la totalidad del pleito, por no proceder en derecho.
II.
A.
La sentencia sumaria es el mecanismo procesal adecuado
para resolver casos en los que no es necesaria la celebración de
un juicio por no existir duda sobre los hechos esenciales, contarse
con toda la evidencia necesaria y solo restar la aplicación del
derecho. Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
36.3(e); Batista v. Sucn. Batista et al., 2025 TSPR 93, 216 DPR
__ (2025); Consejo Tit. v. Rocca Dev. Corp., et als., 2025 TSPR
6, 215 DPR __ (2025); BPPR v. Zorrilla y otro, 214 DPR 329, 338
13 Entrada #34 de SUMAC TPI. 14 Entrada #35 de SUMAC TPI. TA2026AP00228 7
(2024); Córdova Dexter v. Sucn. Ferraiuoli, 182 DPR 541, 555-
556 (2011).
La Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, regula de manera
específica los requisitos de forma que debe cumplir la parte
promovente de la moción de sentencia sumaria, así como la parte
que se opone a esta. Regla 36.3(a) y (b) de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V. La omisión en presentar evidencia que rebata
aquella presentada por el promovente, no necesariamente implica
que procede dictar sentencia sumaria de forma automática. Mun.
de Añasco v. ASES et al., 188 DPR 307, 327 (2013); Córdova
Dexter v. Sucn. Ferraiuoli, supra, pág. 556; González Aristud v.
Hosp. Pavía, 168 DPR 127, 138 (2006).
Solo procede dictar sentencia sumaria cuando surge de
manera clara que, ante los hechos materiales no controvertidos,
el promovido no puede prevalecer ante el Derecho aplicable, y el
Tribunal cuenta con la verdad de todos los hechos necesarios para
poder resolver la controversia. Negrón Castro et al. v. SLG et al.,
2025 TSPR 96, 216 DPR __ (2025).
De no haber hechos materiales en controversia, el tribunal
dictará sentencia sumaria siempre que proceda en derecho.
Aponte Valentín et al. v. Pfizer Pharm., 208 DPR 263, 278 (2021);
Rivera Matos et al. v. Triple-S et al., 204 DPR 1010, 1024 (2020).
Así pues, al atender la solicitud de sentencia sumaria y su
oposición, los tribunales deberán: (1) analizar todos los
documentos incluidos en las mociones y aquellos que obren en el
expediente del tribunal, y (2) determinar si la parte opositora
controvirtió algún hecho material y esencial, o si hay alegaciones
de la demanda que no han sido controvertidas o refutadas en
forma alguna por los documentos. Torres Pagán et al. v. Mun. de
Ponce, 191 DPR 583, 598 (2014). La sentencia sumaria sólo debe TA2026AP00228 8
dictarse en casos claros, y cualquier duda debe resolverse en
contra de la parte que solicita la sentencia. Zambrana García v.
ELA et al., 204 DPR 328, 341 (2020); Rivera et al. v. Superior
Pkg., Inc. et al., 132 DPR 115, 133 (1992). (Citas suprimidas).
En cuanto al alcance de la revisión judicial, los tribunales
apelativos nos encontramos en la misma posición que el foro
primario al evaluar la procedencia de una sentencia sumaria.
Negrón Castro et al. v. SLG et al., supra; Batista v. Sucn. Batista
et al., supra; Consejo Tit. v. Rocca Dev. Corp., et als., supra.
B.
La industria de los seguros está revestida del más alto
interés público y es regulada extensamente por el Estado. Carpets
& Rugs v. Tropical Reps, 175 DPR 615, 632 (2009); Maryland
Casualty Co. v. San Juan Racing Assn. Inc., 83 DPR 559, 563
(1961); Véase, además, Rivera Matos et al. v. Triple-S et al., 204
DPR 1010 (2020). Ello, debido al papel que juega en la protección
de los riesgos que amenazan la vida o el patrimonio de los
ciudadanos y la extraordinaria importancia que juegan los
seguros en la estabilidad de nuestra sociedad. Rivera Matos et al.
v. Triple-S et al., supra; R.J. Reynolds v. Vega Otero, 197 DPR
699, 706 (2017) (citando a Natal Cruz v. Santiago Negrón et al.,
188 DPR 564, 575 (2013)).
Esta industria está regulada por la Ley Núm. 77 de 19 de
junio de 1957, según enmendada, 26 LPRA sec. 101 et seq., mejor
conocido como el Código de Seguros de Puerto Rico (en adelante,
Código de Seguros) y, de manera supletoria, por el Código
Civil. Nevárez Agosto v. United Surety et al., 209 DPR 346, 358
(2022); Feliciano Aguayo v. MAPFRE, 207 DPR 138 (2021); Rivera
Matos et al. v. Triple-S et al., supra, pág. 1019; R.J. Reynolds v.
Vega Otero, supra, pág. 706-707. TA2026AP00228 9
Es, pues, en el Código de Seguros donde se encuentran
aquellas disposiciones que reglamentan las prácticas comerciales
y requisitos de esta industria. Carpets & Rugs v. Tropical
Reps, supra, pág. 632. El llamado a fiscalizar y reglamentar el
cumplimiento de sus disposiciones es el Comisionado de Seguros.
Art. 2.030 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 235(2); Feliciano
Aguayo v. MAPFRE, supra.
Establecido lo anterior, el Artículo 1.020 del Código de
Seguros de Puerto Rico, define el seguro como “el contrato
mediante el cual una persona se obliga a indemnizar a otra o a
pagarle o a proveerle un beneficio específico o determinable al
producirse un suceso incierto previsto en el mismo.” 26 LPRA sec.
102; Savary et al. v. Mun. Fajardo et al., 198 DPR 1014, 1023
(2017); S.L.G. Francis-Acevedo v. SIMED, 176 DPR 372, 384
(2009). A su vez, se denomina como póliza el documento donde
se consignan los términos que rigen el contrato de seguro. Art.
11.140(1) del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 1114(1). Rivera
Matos et al. v. Triple-S et al., supra.
En este tipo de acuerdo el asegurador asume determinados
riesgos a cambio del cobro de una prima o cuota periódica, en
virtud de la cual se obliga a responder por la carga económica que
recaiga sobre el asegurado, en el caso de que ocurra algún evento
especificado en el contrato. ECP Incorporated v. OCS, 205 DPR
268 (2020); S.L.G. Francis-Acevedo v. SIMED, supra.
En cuanto a la interpretación de estos contratos, se ha
resuelto que, debido a que el contrato de seguro es uno de
adhesión, redactado en su totalidad por el asegurador, las
cláusulas dudosas o ambiguas deberán interpretarse liberalmente
en beneficio del asegurado para hacer cumplir el designio
intrínseco de la póliza que es dar protección al asegurado. Rivera TA2026AP00228 10
Matos et al. v. Triple-S et al., supra; Maderas Tratadas v. Sun
Alliance et al., 185 DPR 880 (2012); S.L.G. Francis-Acevedo v.
SIMED, supra. En caso de dudas en la interpretación de una
póliza, esta debe resolverse de modo que se realice el propósito
de esta: proveer protección al asegurado. Es por eso, que no se
favorecerán las interpretaciones sutiles que le permitan a las
compañías aseguradoras evadir su responsabilidad. Quiñones
López v. Manzano Pozas, 141 DPR 139, 155 (1996).
C.
Mediante la Ley Núm. 242 del 27 de noviembre de 2018 (en
adelante, Ley Núm. 242-2018) la Asamblea Legislativa enmendó
los Artículos 11.150, 11.190 y añadió un nuevo Artículo 9.301 al
Código de Seguros. Ello, en respuesta al manejo, retraso y
reiteradas violaciones a las disposiciones del Código de Seguros
por parte de las aseguradoras en las reclamaciones presentadas
tras el paso de los huracanes Irma y María. Nevárez Agosto v.
United Surety et al., supra, pág. 359. Mediante el referido
estatuto, la Asamblea Legislativa codificó las protecciones que el
derecho proveía a los consumidores locales en busca de “una
rápida y mejor respuesta de la industria de seguros para las
víctimas de los huracanes Irma y María y en caso de ocurrir una
futura catástrofe natural.” Exposición de Motivos de la Ley Núm.
242-2018, supra; Nevárez Agosto v. United Surety et. al., supra,
pág. 359. Así pues, la legislación estaba dirigida a “establecer
procesos que sean más agiles y faciliten la adecuada respuesta a
los asegurados y el pago de las reclamaciones.” Exposición de
Motivos de la Ley Núm. 242-2018, supra.
De igual forma, para instrumentar la antes mencionada
intención legislativa, --y en lo que al tema de la prescripción se
refiere-- la Ley Núm. 242-2018, supra, enmendó el Art. 11.190 TA2026AP00228 11
del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 1119, para prohibir cualquier
cláusula o estipulación en un contrato o póliza de seguro que
limite, a un término menor a un (1) año, el periodo de tiempo que
tiene una persona asegurada para entablar una acción judicial en
los tribunales en contra de una aseguradora para hacer valer sus
derechos al amparo de una póliza de seguro. 26 LPRA sec. 1119;
véase, Nevárez Agosto v. United Surety et. al., supra, pág. 360.
En cuanto a la interrupción del término prescriptivo, el
Artículo 11.190 del estatuto provee lo siguiente:
. . . . . . . .
(4) Para propósitos de una acción directa por un dueño de propiedad para recuperar daños bajo una póliza de seguro, una notificación de reclamación a la compañía de seguro o su representante autorizado o su agente general autorizado constituye una reclamación extrajudicial que interrumpe la prescripción de las acciones conforme al Artículo 1873 del Código Civil de Puerto Rico, incluso cuando la reclamación sea a consecuencia del impacto de los huracanes Irma y/o María del pasado mes de septiembre de 2017.
(5) Para propósitos de una acción directa por un dueño de propiedad para recuperar daños bajo una póliza de seguro, la aceptación de una notificación de reclamación de seguro por la compañía de seguro o su representante autorizado o su agente general autorizado constituye un reconocimiento que interrumpe la prescripción de las acciones conforme al Artículo 1873 del Código Civil de Puerto Rico, incluso cuando la reclamación sea a consecuencia del impacto de los huracanes Irma y/o María del pasado mes de septiembre de 2017.
(6) La limitación del término de tiempo para presentar una demanda o buscar amparo del tribunal o de un proceso administrativo, impuesto por una póliza de seguro, está sujeto a ser interrumpido por notificación extrajudicial, conforme al Artículo 1873 del Código Civil de Puerto Rico. Cualquier pacto en lo contrario será nulo, incluso cuando la reclamación sea a consecuencia del impacto de los huracanes Irma y/o María del pasado mes de septiembre de 2017.
(7) Las demás reclamaciones se regirán por las disposiciones del Artículo 27.164.26 LPRA sec. 1119.
En Nevárez Agosto v. United Surety et. al., supra., nuestro
Tribunal Supremo indicó que la Ley Núm. 242-2018, supra,
estableció el carácter prescriptivo del término --como mínimo de
un (1) año y sujeto a interrupción-- para que una persona TA2026AP00228 12
asegurada presente una acción directa en contra de una
aseguradora. Además, nuestro más alto foro local en Con.
Tit. Acquamarina et al. v. Triple-S, 210 DPR 344 (2022), decretó
que la aludida Ley Núm. 242-2018 aplica de forma retroactiva.
D.
Sabido es que la prescripción es una figura que extingue un
derecho debido a que una parte no lo ejerce en un período de
tiempo determinado por ley. Rivera Ruiz et al. v. Mun. de Ponce
et al., 196 DPR 410 (2016). En nuestro ordenamiento jurídico se
reconocen tres mecanismos que interrumpen los términos
prescriptivos dispuestos en ley, a saber: 1) el ejercicio de la acción
ante los tribunales; 2) la reclamación extrajudicial; y 3) cualquier
acto de reconocimiento de la obligación por parte del deudor. Art.
1873 del Código Civil, 31 LPRA ant. sec. 5303.15 Véase, Nevárez
Agosto v. United Surety et. al., supra; Rivera Ruiz et al. v.
Mun. De Ponce et al., supra, pág. 415.
Uno de los efectos de la interrupción de la prescripción es
que una vez interrumpida, el término debe comenzar a
computarse de nuevo por entero al cesar la causa
interruptiva. Suárez Ruiz v. Figueroa Colón, 145 DPR 142, 150
(1998); De Jesús Martínez et al. v. Chardón et al., 116 DPR 238
(1985). Cuando se interrumpe el término prescriptivo de una
acción por su ejercicio ante los tribunales, el plazo prescriptivo se
“congela” y comienza a decursar de nuevo, cuando termina
efectivamente la acción ejercitada. Suárez Ruiz v. Figueroa
Colón, supra, pág. 151.
Un pleito de clase instado bajo las reglas de Procedimiento
Civil, tienen el efecto interruptor de las acciones, incluso si la
15 La ley aplicable para el presente caso es el derogado Código Civil de Puerto Rico de 1930. TA2026AP00228 13
certificación de la clase es denegada. En Nevárez Agosto v. United
Surety et. al., supra, el Tribunal Supremo reiteró que la
interrupción de las acciones por los pleitos de clase aplica, tanto
para los demandantes que formaron parte del pleito original, como
para todos aquellos demandantes potenciales que son miembros
de la clase. De negarse la certificación de la clase, el término
prescriptivo para que un individuo presente una acción
independiente comenzará a transcurrir nuevamente desde la
fecha de la denegatoria. Nevárez Agosto v. United Surety et.
al., supra.
A tenor con la normativa antes expuesta, en Nevárez Agosto
v. United Surety et. al., supra, pág. 366, el Tribunal Supremo
evaluó que el pleito de clase instado por el Secretario del DACo,
interrumpió el término prescriptivo para los litigantes individuales.
En específico, el foro expresó lo siguiente: “Así pues, habiéndose
dictado la Sentencia en el pleito de clase el 14 de febrero de 2019
la señora Nevárez Agosto tenía un (1) año para instar -- en su
carácter individual -- una acción directa en contra de United.” Íd.
III.
En esencia, el apelante alega que el TPI erró al aplicar el
término prescriptivo de un (1) año a los remedios y protecciones
al amparo de los Artículos 27.164 y 27.165 del Código de Seguros
y desestimar la totalidad del pleito con perjuicio. En su recurso,
este plantea la causa de acción instada en este caso está
predicada en el remedio y protecciones que provee a la parte
asegurada la Ley Núm. 247-2018, para lo cual dicha legislación
no provee término prescriptivo. A su entender, dado a las
herramientas y protecciones que incorpora la Ley Núm. 247-2018,
de aplicar un término, por analogía, debe ser el plazo de quince
(15) años que establece el Artículo 1864 del Código Civil, 31 LPRA TA2026AP00228 14
ant. sec. 5294, ed. 1930, para las acciones personales que no
tengan un término señalado.
Luego de analizar el expediente y el derecho reseñado,
somos de la opinión que no le asiste la razón al apelante. Veamos.
Surge del expediente que, la pérdida o daño a la propiedad
asegurada por dicha póliza ocurrió el 20 de septiembre de 2017
cuando el huracán María pasó por Puerto Rico.16 Conforme a lo
acordado en la póliza, el apelante tenía un término de un (1) año
para interrumpir o presentar una acción judicial en o antes del 20
de septiembre de 2018. En cumplimiento, este interrumpió el
término prescriptivo el 14 de septiembre de 2018 cuando presentó
el caso Jorge Reyes Muller v. Mapfre Pan American Insurance
Company, Civil Núm.: LU2018CV00124. Posteriormente, el foro
primario dictó Sentencia sin perjuicio acogiendo la solicitud de
desistimiento voluntario el 7 de febrero de 2020, el término
prescriptivo de un año debió comenzar a discurrir nuevamente.
No obstante, como aún estaba pendiente el caso de Víctor
Álvarez Álamo y otros v. Cooperativa de Seguros Múltiples de P.R.
y otros, de código alfanumérico SJ2018CV07729, en el cual se
estaba solicitando que se certificación como un pleito de clase,
dicho término prescriptivo ya estaba interrumpido. Término que
se extendió hasta el 14 de febrero de 2023. Esto, porque la
Resolución emitida en dicho caso mediante la cual fue denegada
la certificación como un pleito de clase fue emitida el 14 de febrero
de 2022, siendo este el último caso de este tipo. Sin embargo, no
fue hasta el 21 de mayo de 2025 que el apelante presentó la
Demanda del epígrafe. Es decir, hubo una falta de acción del
apelante durante más de tres (3) años desde que el TPI le notificó
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la desestimación sin perjuicio de su primera reclamación judicial.
No surge del expediente, que el apelante interrumpió término
alguno en ese tiempo. Así pues, el término para presentar su
causa de acción prescribió.
Conviene mencionar que, en Nevárez Agosto v. United
Surety et. al., supra, el Tribunal Supremo de PR analizó el Artículo
11.190 de la Ley Núm. 242-2018. Allí, el foro Supremo estableció
que el aludido artículo prohíbe cualquier cláusula o estipulación en
un contrato o póliza de seguro que limite, a un término menor a
un (1) año, para que un asegurado presente una acción en contra
de la aseguradora. Además, indicó que la ley extendió sus
disposiciones a las reclamaciones a consecuencia de los huracanes
Irma y María. Asimismo, sostuvo que este término puede ser
interrumpido con la presentación de un pleito de clase. De modo
que, el Tribunal Supremo, en ese caso determinó que luego de
dictarse sentencia desestimatoria en el pleito de clase, la
reclamante tenía un (1) año para instar en su carácter individual
una acción contra la aseguradora. Véase, Nevárez Agosto v.
United Surety et. al., supra, págs. 365-366.
Si bien es cierto que, le asiste la razón al apelante en cuanto
a que la Ley Núm. 247-2018 no provee término prescriptivo, no
es menos cierto que las partes pactaron libre y voluntariamente
que cualquier reclamación relacionada debía presentarse en un
término de un (1) año. Interpretamos que ese es el término para
presentar una causa de acción contra un asegurador. Además, el
término de un (1) año no incumple con el precedente de Nevárez
Agosto v. United Surety et. al., supra, pág. 361, ya que reiteramos
que lo que allí se interpretó es que el término debe ser mínimo de
un (1) año para que una persona asegurada presente una acción
directa en contra de una aseguradora. No así, como arguye el TA2026AP00228 16
apelante, de un plazo de quince (15) años al amparo del Artículo
1864 del Código Civil, supra.
De todo lo anterior, resolvemos que el foro primario no
incidió al declarar “Ha Lugar” la Moción de Desestimación y de
Sentencia Sumaria presentada por MAPFRE. Esto, ya que la
reclamación fue presentada fuera del plazo de un (1) año, razón
por la cual está prescrita y procede su desestimación.
IV.
Por los fundamentos expresados, se confirma la Sentencia
apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones