ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
GABRIEL ANTONIO SIFRE Certiorari ORTEGA procedente del Tribunal de Peticionario Primera Instancia, Sala Superior de San Juan V. TA2026CE00447 Caso Núm.: PUERTO RICO LEGAL SJ2024CV02091 MARIJUANA INC., PRLM EDUCATIONAL, INC. Y Sobre: OTROS Injunction Recurridos (Entredicho Provisional, Injunction Preliminar y Permanente
Panel integrado por su presidenta, la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de mayo de 2026.
Comparece Gabriel Antonio Sifre Ortega (en adelante,
peticionario o señor Sifre Ortega) mediante recurso de certiorari
presentado el 12 de abril de 2026, que debió ser Apelación pues
nos solicita que dejemos sin efecto la Sentencia Parcial y Orden
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan
(TPI o foro primario) del 4 de febrero de 2026. Mediante el
referido dictamen, el foro primario declaró “No Ha Lugar” la
Moción en solicitud de sentencia sumaria para la concesión de
daños estatutarios presentada por el peticionario y declaró “Ha
Lugar” la Moción de desestimación presentada por Goodwin
Aldarondo Jiménez (en adelante, señor Aldarondo Jiménez),
Puerto Rico Legal Marijuana Inc. (en adelante PRML) y PRLM TA2026CE00447 2
Educational, Inc. (en adelante PRLME) (en conjunto, los
recurridos).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
se modifica en parte y se confirma lo no modificado de la
Sentencia Parcial y Orden recurrida.
I.
La controversia ante nuestra consideración tuvo su origen el
1 de marzo de 2024 cuando el señor Sifre Ortega presentó una
Demanda en contra de PRML y PRLME, al amparo del Artículo 4 de
la Ley Núm. 139-2011, según enmendada, 32 LPRA sec. 3153,
mejor conocida como Ley del Derecho sobre la Propia Imagen (en
adelante, Ley Núm. 139-2011).1 En esencia, el peticionario
sostuvo que las codemandadas PRML y PRMLE usaron su imagen
luego de culminada la relación laboral entre las partes, en
violación a las disposiciones de la Ley Núm. 139-2011. Además,
indicó que el uso de su imagen tuvo un fin comercial y fue utilizada
sin su consentimiento, aun cuando este solicitó la remoción
inmediata de su imagen de los videos educativos que utilizaban
para impartir los cursos que lo mostraban como profesor
conferenciante. Por tanto, solicitó un interdicto, daños reales y
estatutarios, así como enriquecimiento injusto.
Luego de varios trámites procesales, se celebró una vista de
interdicto y las partes presentaron mociones de sentencia
sumaria. No obstante, el 13 de mayo de 2024, el TPI dictó
Sentencia parcial en la que declaró “Ha Lugar” la Solicitud de
Sentencia Sumaria presentada por el peticionario y dictó el
interdicto estatutario al amparo de la Ley Núm. 139-2011.2 En
1 Entrada #1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI); Entrada #9 de SUMAC TPI. 2 Entrada #41 de SUMAC TPI. TA2026CE00447 3
vista de ello, prohibió a PRML y PRMLE de usar los videos de los
cursos y cualquier otro material que contenga la imagen del señor
Sifre Ortega sin mediar consentimiento o acuerdo por escrito.
Inconforme con dicha determinación, PRML y PRMLE
comparecieron ante el Tribunal de Apelaciones, caso número
KLAN202400569.3 El 22 de noviembre de 2024, un panel hermano
dictó Sentencia en la cual confirmó el dictamen emitido por el foro
primario en todos sus extremos. El 5 de diciembre de 2024, el
peticionario presentó Segunda Demanda Enmendada para añadir
como partes al señor Aldarondo Jiménez, CEO de las entidades
PRML y PRMLE, así como a su esposa y la Sociedad de Bienes
Gananciales.4
Posteriormente, el 27 de enero de 2025, el peticionario
desistió sin perjuicio de las reclamaciones de daños reales y
enriquecimiento injusto, por lo que el TPI dictó Sentencia Parcial
el 29 de enero de 2025.5 El 10 de febrero de 2025, el peticionario
presentó Moción de Sentencia Sumaria para la concesión de daños
estatutarios.6 El 13 de febrero de 2025, los recurridos removieron
el caso al Tribunal Federal, razón por la cual el TPI dictó Sentencia
de paralización decretando el archivo del caso el 14 de febrero de
2025.7
Luego de varios trámites ante el Tribunal Federal, el 5 de
septiembre de 2025, mediante un Memorandum and Order el
Tribunal Federal devolvió el caso al tribunal estatal, toda vez que
el reclamo del señor Sifre Ortega era uno exclusivamente al
amparo de una ley estatal.8 El 8 de septiembre de 2025, el TPI
3 Entrada #49 de SUMAC TPI. 4 Entrada #50 de SUMAC TPI. 5 Entrada #62 de SUMAC TPI; Entrada #68 de SUMAC TPI. 6 Entrada #76 de SUMAC TPI. 7 Entrada #80 de SUMAC TPI; Entrada #81 de SUMAC TPI. 8 Entrada #82 de SUMAC TPI. TA2026CE00447 4
dictó Resolución Interlocutoria y Señalamiento en la que ordenó
la continuación de los procedimientos, concedió un término a los
recurridos para que presentaran su oposición a la solicitud de
sentencia sumaria para la concesión de daños estatutarios y
señaló una vista argumentativa para el 15 de octubre de 2025.9
El 16 de septiembre de 2025, los recurridos presentaron
Contestación a Segunda Demanda Enmendada.10 El 22 de
septiembre de 2025, PRLM, el señor Aldarondo Jiménez y Cinthia
Ramos presentaron una Moción de Desestimación.11
Posteriormente, el 1 de octubre de 2026, los recurridos
presentaron su Oposición a la Solicitud de Sentencia Sumaria para
la concesión de daños estatutarios.12 En respuesta a ello, el
peticionario presentó Réplica a Oposición a Sentencia Sumaria en
la que argumentó los múltiples incumplimientos de los recurridos
con las Reglas de Procedimiento Civil y reiteró la mala fe de estos
en querer ignorar el dictamen del TPI, en torno a cuáles era las
controversias pendientes. 13
El 15 de octubre de 2025 se celebró la vista argumentativa
ante el TPI.14 El 4 de febrero de 2026, el foro primario notificó
Sentencia Parcial y Orden en la que declaró “Ha Lugar” la
desestimación a favor del señor Aldarondo Jiménez. Allí, explicó
que, el Art. 4.03 de la Ley General de Corporaciones, infra,
establece en cuanto a la obligación de directores y oficiales en el
desempeño de sus funciones, que solo la negligencia crasa
conllevará a la responsabilidad. El TPI razonó que el señor
Aldarondo Jiménez se comprometió a eliminar la imagen del señor
9 Entrada #83 de SUMAC TPI. 10 Entrada #85 de SUMAC TPI. 11 Entrada #86 de SUMAC TPI. 12 Entrada #94 de SUMAC TPI. 13 Entrada #97 de SUMAC TPI. 14 Entrada #99 de SUMAC TPI. TA2026CE00447 5
Sifre Ortega en dos ocasiones: el 17 de mayo de 2023 y el 9 de
enero de 2024. Que, aunque la imagen de Sifre Ortega se
utilizaba, se habían hecho modificaciones a los talleres, incluyendo
la participación de otros recursos. Por tanto, sostuvo que el
reclamo fue atendido y con eso, se determina que no se ha
presentado prueba suficiente que demuestre la existencia de
negligencia crasa ni la intención de violar un derecho.
Además, el foro primario declaró “No Ha Lugar” la Solicitud
de Sentencia Sumaria presentada por el peticionario para la
concesión de daños estatutarios, y determinó que subsistían las
siguientes controversias: 1) la frecuencia del uso de la imagen de
Sifre Ortega por parte de la demandada; 2) el contenido y tiempo
de participación de Sifre Ortega en las grabaciones; y 3) la cuantía
de los daños estatutarios bajo la Ley Núm. 139-2011.15
No obstante, luego de examinadas las alegaciones de las
partes y la prueba que obra en el expediente, el TPI determinó
que los siguientes hechos no se encuentran en controversia:
1. El demandante, Sr. Gabriel A. Sifre Ortega, es mayor de edad, soltero, abogado de profesión y vecino de San Juan, Puerto Rico.
2. La codemandada, Puerto Rico Legal Marijuana Inc., (“PRLM”), es una corporación doméstica organizada bajo las leyes de Puerto Rico, con oficina designada en San Juan, Puerto Rico.
3. La codemandada, PRLM Educational, Inc. (“PRLME”), es una corporación sin fines de lucro organizada bajo las leyes de Puerto Rico, con oficina designada en San Juan, Puerto Rico.
4. El Demandante prestó servicios profesionales a los Demandados desde el 2018 hasta el 9 de septiembre de 2020, cuando pasó a formar parte de la plantilla regular de empleados.
5. Como parte de sus funciones, el Demandante impartía los cursos de: 1) Introducción a la Industria de Cannabis Medicinal, Licencia Ocupacional y 2) Adiestramiento para Personal de Seguridad.
15 Entrada #107 de SUMAC TPI. TA2026CE00447 6
6. Siendo empleado de la empresa, el Demandante accedió a grabar ambos cursos en el 2022 para utilizarse como herramientas de trabajo, contestando preguntas y dudas a medida que se presentaba en la grabación, en tiempo real.
7. En los cursos grabados se podía apreciar la imagen y voz de Sr. Sifre Ortega como conferenciante de los videos.
8. El curso de Introducción a la Industria de Cannabis Medicinal se brindaba en frecuencia de dos (2) veces al mes y el curso de Adiestramiento para Personal de Seguridad una (1) vez al mes, con seis (6) horas de duración cada uno.
9. El curso de Introducción a la Industria de Cannabis Medicinal que se ofrecía virtualmente tenía un costo de $97.00 por persona, mientras que el curso de Adiestramiento para Personal de Seguridad tenía un costo de $75.00 por persona.
10. Los cursos de Introducción a la Industria de Cannabis Medicinal y de Adiestramiento para el Personal de Seguridad eran promocionados por PRLME a través de la plataforma Eventbrite.
11. Los cursos dados y promocionados por las codemandadas PRLM y PRLME a través de la plataforma Eventbrite se hacían con fines de lucro y constituían fuente de ingresos para las entidades codemandadas.
12. El último curso impartido por el Demandante fue el 18 de abril de 2023.
13. El último día de trabajo del Demandante para los Demandados fue el 30 de abril de 2023.
14. El 9 de mayo de 2023, el Demandante le solicitó a los Demandados la remoción de su imagen de los vídeo utilizados para impartir los cursos.
15. Los Demandados confirmaron el recibo de la comunicación sin acción posterior.
16. A más de ocho (8) meses de haber concluido la relación laboral y del Sr. Sifre Ortega haber exigido de manera expresa la remoción de su imagen de los cursos en cuestión, el 12 de diciembre de 2023, advino en conocimiento de que las codemandadas continuaban haciendo uso de su imagen en los referidos cursos.
17. El 15 de diciembre de 2023, el Demandante comunicó nuevamente su solicitud para detener el uso de los videos en controversia.
18. El 9 de enero de 2024, los Demandados respondieron informando que no será hasta febrero de 2024 que tuvieran los nuevos cursos sin la imagen de la parte demandante.
19. No existe acuerdo por escrito en donde el Demandante haya concedido los derechos u otorgado una licencia a la parte demandante para el al uso de su imagen, incluyendo su imagen, su voz, atributo o cualquier representación que le identifique ante un observador o escucha promedio. TA2026CE00447 7
20. No existe contrato de trabajo que contenga la descripción o alcance de tareas numeradas del puesto que ocupó el Demandante.
21. El uso de la imagen del Sr. Sifre Ortega nunca fue objeto de negociación entre las partes, ni antes, ni durante ni luego de la relación laboral.
22. Aldarondo Jiménez y Ramos suscribieron capitulaciones matrimoniales el 3 de noviembre de 2020. De la Certificación del Registro de Capitulaciones Matrimoniales surge que las capitulaciones se otorgaron entre ambos. La Certificación también indica que no aparece otra inscripción de capitulaciones relacionada con Aldarondo Jiménez y Ramos.
23. Durante su relación laboral, Sifre Ortega fue compensado económicamente por grabar su parte del curso y facilitar la educación con esas grabaciones.
24. PRLME invirtió en recursos económicos para preparar los cursos, los materiales, el currículo y los temas; y costeó lo relacionado con grabaciones, como el estudio de grabación, la edición y el arte de los videos.
25. El 17 de mayo de 2023, Aldarondo Jiménez contestó la comunicación de Sifre Ortega en donde este había solicitado la remoción de su imagen de los cursos que impartía la compañía y le expuso que estaba en el proceso de remover su imagen a la mayor brevedad posible:
En cuanto su solicitud de remover su imagen entiendo se refiere a los cursos grabados para la compañía de licencia ocupacional y el curso al personal de seguridad. Sin embargo, le recuerdo que las partes de los cursos que usted grabó son lo que se conoce como "work product". La compañía le pagó por el tiempo en que usted grabó los cursos, estuvo dentro de sus horas de trabajo y usted incluyó estas horas en su desglose de facturación mensual. Por otro lado, le recuerdo que, no existe nada de su autoría en los cursos ya que el curso fue creado por PRLM y aprobado para PRLM por la Oficina de Cannabis Medicinal. Tanto los temas del curso como la presentación del curso fueron creados por la compañía y le fueron provistas para que usted grabara el curso. Sin embargo, le informamos que estamos en el proceso de grabación de todos nuestros cursos donde usted grabó para removerlo de los mismos a la mayor brevedad posible.
26. Alexandra M. Rodríguez Espinoza (Rodríguez Espinoza) continuó el trabajo de Sifre Ortega una vez culminó su relación laboral.
27. Rodríguez Espinoza utilizó las grabaciones de Sifre Ortega para el curso de Licencia Ocupacional desde que Sifre Ortega cesó su empleo.
28. Rodríguez Espinoza editó grabaciones posteriores a la renuncia de Sifre Ortega. TA2026CE00447 8
29. El 12 de diciembre de 2023 fue última vez que se utilizaron las grabaciones de Sifre Ortega fue para el curso de Licencia Ocupacional.
30. El 9 de enero de 2024, nuevamente, Aldarondo notificó que se encontraban en las gestiones para que las grabaciones sin la imagen se Sifre estuviesen listas a finales de febrero de 2024: “Informamos que estamos haciendo todo lo posible para poder tener, a finales del mes de febrero del presente año, las nuevas grabaciones de nuestros cursos sin la imagen del Sr. Sifre”.16
Ante ello, el 17 de febrero de 2026, el peticionario presentó
Moción en Solicitud de Reconsideración y Solicitud de Eliminación
y Enmiendas a Determinaciones de Hechos, en la que sostuvo que
no procedía la desestimación a favor del señor Aldarondo Jiménez,
esto al amparo del Artículo 10 de la Ley Núm. 139-2011.17
Además, sostuvo que tampoco procedía considerar la inversión ni
los gastos incurridos por los recurridos para determinar la cuantía
de los daños estatutarios, y que, como consecuencia de ello,
procedía enmendar y/o eliminar algunas de las determinaciones
de hechos añadidas en la Sentencia Parcial y Orden por no
ajustarse a la prueba y/o por tratarse de hechos inmateriales e
impertinentes a la controversia pendiente para dilucidar la cuantía
de los daños. El 3 de marzo de 2026, los recurridos presentaron
su Oposición a tal moción.
Evaluados ambos escritos, el TPI dictó Resolución
interlocutoria en la que modificó, en parte, su dictamen.18 No
obstante, sostuvo la desestimación a favor de Aldarondo Jiménez,
la cual se basó en la inmunidad del Art. 4 de la Ley de
Corporaciones. En específico, el TPI concluyó que bajo el Art. 10
de la Ley Núm. 139-2011, los dueños responden ante una
16 Entrada #107 de SUMAC TPI, págs. 5-7. 17 Entrada #108 de SUMAC TPI. 18 Entrada #120 de SUMAC TPI. TA2026CE00447 9
violación al derecho de imagen de un tercero solo “cuando hay un
uso de imagen con conocimiento [de] las exigencias de la Ley”.19
En cuanto a la solicitud de enmiendas y eliminación a las
determinaciones de hecho, el TPI también modificó, en parte, su
dictamen. En específico, declaró “Ha Lugar” la solicitud de
enmienda a la determinación de hechos #27, en la cual aclaró que
la imagen del señor Sifre Ortega se utilizó en los dos (2) cursos,
Licencia Ocupacional y Adiestramiento para Personal de
Seguridad. No obstante, declaró “No Ha Lugar” la solicitud de
enmiendas y/o eliminación de las determinaciones de hechos #23,
#24 y #28. La razón por la que el TPI decidió no eliminar las
determinaciones y hechos en controversia es que, aunque el señor
Sifre Ortega insiste en que son inmateriales y crean confusión, no
es menos cierto que ayudarían a este tribunal en la facultad y
discreción que le otorga el Artículo 4 de la Ley Núm. 139-2011.
Inconforme con el proceder del TPI, el 12 de abril de 2026,
el peticionario acudió ante este Tribunal mediante recurso de
Certiorari, Evaluado como Apelación y señala los siguientes
errores:
ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA DEMANDA A FAVOR DE GOODWIN ALDARONDO JIMÉNEZ POR SU DESCONOCIMIENTO DE LAS EXIGENCIAS DE LA LEY NÚM. 139-2011
ERRÓ EL TPI AL CONCLUIR QUE EXISTE CONTROVERSIA EN LA FRECUENCIA DEL USO NO AUTORIZADO DE LA IMAGEN DE SIFRE ORTEGA
ERRÓ EL TPI AL CONCLUIR QUE DEBE CONSIDERAR LA INVERSIÓN Y LOS GASTOS INCURRIDOS POR LAS DEMANDADAS PARA DETERMINAR LA CUANTÍA DE LOS DAÑOS ESTATUTARIOS A FAVOR DE LA PARTE DEMANDANTE
ERRÓ EL TPI DETERMINAR COMO UN ASUNTO EN CONTROVERSIA EL CONTENIDO Y EL TIEMPO DE
19 Íd., pág. 2. TA2026CE00447 10
PARTICIPACIÓN DE SIFRE ORTEGA EN CADA CURSO
De otro lado, el 26 de abril de 2026, los recurridos
presentaron su Oposición a Recurso de Certiorari.
II.
A. Sentencia Parcial
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha señalado en
reiteradas ocasiones que las normas sobre el perfeccionamiento
de los recursos apelativos deben ser observadas rigurosamente.20
En el caso particular de la Apelación, la Regla 52.2 (a) de
Procedimiento Civil establece que:
(a) Recursos de apelación. Los recursos de apelación al Tribunal de Apelaciones o al Tribunal Supremo para revisar sentencias deberán presentarse dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días contados desde el archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia dictada por el tribunal apelado.21
No obstante, el mencionado término admite interrupción ya
que la aludida Regla 52.2, en su inciso (e), 22 dispone que el
término para apelar se interrumpirá por la presentación oportuna
de una moción de reconsideración, sujeto a lo dispuesto en la
Regla 47 de Procedimiento Civil, infra.
La Regla 52.2(a) de Procedimiento Civil,23 dispone que los
recursos de apelación tienen que presentarse dentro de un
término jurisdiccional de treinta (30) días desde el archivo en
autos de copia de la notificación de la sentencia recurrida. La
correcta notificación de una sentencia es una característica
imprescindible del debido proceso judicial.24 Como corolario de lo
20 García Ramis v. Serrallés, 171 DPR 250, 253 (2007). 21 Regla 52.2 (a) de las Reglas de Procedimiento Civil 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (a); además, véase la Regla 13 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13. Énfasis nuestro. 22 32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (e). 23 32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (a). 24 Rodríguez Mora v. García Lloréns, 147 DPR 305, 309 (1998). TA2026CE00447 11
anterior, la Regla 13(A) del Reglamento de este Tribunal establece
que:
Las apelaciones contra sentencias dictadas en casos civiles por el Tribunal de Primera Instancia, se presentarán dentro del término jurisdiccional de treinta días contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia.
En aquellos casos en que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus funcionarios y funcionarias, o una de sus instrumentalidades que no fuere una corporación pública, o en que los Municipios de Puerto Rico o sus funcionarios y funcionarias sean parte en un pleito, el recurso de apelación se formalizará, por cualquier parte en el pleito que haya sido perjudicada por la sentencia, presentando un escrito de apelación dentro del término jurisdiccional de sesenta días, contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia dictada por el tribunal apelado.25
No obstante, el término de treinta (30) días para acudir en
alzada puede quedar interrumpido mediante la presentación
oportuna de una moción de reconsideración fundamentada.26 En
tal caso, el curso del término para apelar comienza a partir del
archivo en autos copia de la notificación de la resolución que
resuelve la moción.27 Esto, a pesar de que se haya declarado la
moción No Ha Lugar.
También recordamos la norma de Derecho Apelativo que
limita nuestra intervención con las decisiones discrecionales de un
tribunal sentenciador, salvo que las decisiones emitidas por este
último sean arbitrarias o medie error manifiesto, pasión, prejuicio
o parcialidad, entiéndase, abuso de discreción. S.L.G. Flores-
Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843, 865 (2008).
La Regla 42. 1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
dispone que una sentencia “incluye cualquier determinación del
25 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13 (A). 26 32 LPRA Ap. V, R. 47. 27 Id. TA2026CE00447 12
Tribunal de Primera Instancia que resuelva finalmente la cuestión
litigiosa y de la cual pueda apelarse”.
Ahora, en casos donde no se dicte sentencia sobre la totalidad
del pleito, la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 36.4, dispone lo siguiente:
Si en virtud de una moción presentada bajo las disposiciones de esta regla no se dicta sentencia sobre la totalidad del pleito, ni se concede todo el remedio solicitado o se deniega la misma, y es necesario celebrar juicio, será obligatorio que el tribunal resuelva la moción mediante una determinación de los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial y los hechos esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe controvertidos, y hasta qué extremo la cuantía de los daños u otra reparación no está en controversia, ordenando los procedimientos ulteriores que sean justos en el pleito, incluso una vista evidenciaria limitada a los asuntos en controversia. Al celebrarse el juicio, se considerarán probados los hechos así especificados y se procederá de conformidad. A base de las determinaciones realizadas en virtud de esta regla el tribunal dictará los correspondientes remedios, si alguno. (Énfasis nuestro).
De lo anterior se desprende que dicho mecanismo le permite
al tribunal dictar sentencia sumaria de naturaleza interlocutoria
resolviendo cualquier controversia entre cualesquiera partes que
sea separable de las controversias restantes. Szendrey-Ramos v.
Consejo de Titulares, 184 DPR 133, 166 (2011). Por tanto, se
podrá dictar sentencia sumaria parcial de cualquier controversia,
siempre que ella pueda ser separada de las demás controversias
envueltas en el pleito. Íd. Para ello, el tribunal deberá determinar
los hechos sobre los cuales no existe controversia y distinguir los
mismos de los hechos controvertidos y sobre los cuales es TA2026CE00447 13
necesario celebrar juicio. Regla 36.4 de Procedimiento Civil,
supra.
Del anterior precepto se desprende que la obligación de
consignar determinaciones de hechos controvertidos y los no
controvertidos al dictar una sentencia sumaria surge cuando se
dicta en parte (sentencia sumaria parcial) o se deniega.
Cuando en una Sentencia se indique la siguiente expresión:
“Como no existe razón para posponer que se dicte esta Sentencia Parcial hasta la resolución final del pleito, se ordena a la señora secretaria del Tribunal expresamente a que registre la misma.” Procede considerarse Sentencia Parcial y para recurrir
contra esta contra esta se debe seguir el trámite de Apelación.
B. Certiorari
El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un foro inferior. BPPR v. SLG Gómez-
López, 213 DPR 314, 336 (2023); Rivera et al. v. Arcos Dorado et
al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics
v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020); IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). Contrario al recurso de
apelación, la expedición o no del auto de certiorari solicitado
descansa en la sana discreción del Foro Apelativo. Torres
González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847; Medina Nazario
v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016).
En lo que nos atañe, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil
de 2009, 32 LPRA Ap. V, nos faculta por excepción, a revisar
órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de TA2026CE00447 14
Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en
cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Ahora bien, con el fin de que podamos ejercer de una
manera sabia y prudente nuestra facultad discrecional de
entender o no en los méritos de los asuntos que son planteados
mediante el recurso de certiorari, nuestros oficios se encuentran
enmarcados en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, según enmendado, In re Aprob. Enmdas.
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR ___ (2025), 4 LPRA Ap.
XXII-B. La referida regla señala los criterios que debemos tomar
en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto
de certiorari. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
97 (2008). Esta dispone lo siguiente:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Es norma reiterada que los jueces de instancia tienen gran
flexibilidad y discreción para lidiar con el manejo diario y
tramitación de los asuntos judiciales. BPPR v. SLG Gómez- TA2026CE00447 15
López, supra, págs. 333-334. La deferencia al juicio y a la
discreción del foro primario está fundamentada en el principio de
que los foros apelativos no pueden pretender conducir ni manejar
el trámite ordinario de los casos que se ventilan ante el Tribunal
de Primera Instancia. Como es harto sabido, dicho foro es el que
mejor conoce las particularidades del caso y quien está en mejor
posición para tomar las medidas necesarias que permitan
cimentar el curso a trazar y así llegar eventualmente a una
disposición final. BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 334,
citando a Mejías v. Carrasquillo, 185 DPR 288, 306-307 (2012).
Así pues, como regla general, los foros apelativos no
intervendrán en la discreción de los foros primarios a no ser que
las decisiones emitidas resulten arbitrarias o en un abuso de su
discreción. BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 334. El
adecuado ejercicio de discreción judicial está estrechamente
relacionado con el concepto de razonabilidad. BPPR v. SLG
Gómez-López, supra, pág. 335; SLG Zapata-Rivera v. J.F.
Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013); Rivera Durán v. Banco
Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
Ahora bien, la discreción cede en las circunstancias en las
que se configura un craso abuso de esta o que el tribunal actuó
con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación
o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo,
y que la intervención en esa etapa evitaría un perjuicio sustancial
a la parte afectada por su determinación. BPPR v. SLG Gómez-
López, supra; Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra. Por
ende, si no se encuentra presente en la petición ante nuestra
consideración ninguno de los criterios antes transcritos y la
actuación del foro primario “no está desprovista de base TA2026CE00447 16
razonable ni perjudica derechos sustanciales de una parte, lo
lógico es que prevalezca el criterio del juez de instancia a quien
corresponde la dirección del proceso”. Sierra v. Tribunal
Superior, 81 DPR 554, 572 (1959).
C. Prescripción
Sabido es que la prescripción es una figura que extingue un
derecho, debido a que una parte no lo ejerce en un período de
tiempo determinado por ley. Art. 1189 del Código Civil, 31 LPRA
sec. 9481; Rivera Ruiz et al. v. Mun. de Ponce et al., 196 DPR 410
(2016). Los plazos de prescripción comienzan a transcurrir cuando
el promovente de una acción conoce o debió conocer la existencia
del derecho a reclamar y la identidad de la persona contra quien
puede actuar. Art. 1190 del Código Civil, 31 LPRA sec. 9482.
En nuestro ordenamiento jurídico se reconocen tres (3)
mecanismos que interrumpen los términos prescriptivos
dispuestos en ley, a saber: 1) el ejercicio de la acción ante los
tribunales; 2) la reclamación extrajudicial; y 3) cualquier acto de
reconocimiento de la obligación por parte del deudor. Art. 1197
del Código Civil, 31 LPRA sec. 9489. Véase, Nevárez Agosto v.
United Surety et. al., supra; Rivera Ruiz et al. v. Mun. De Ponce
et al., supra, pág. 415.
En las acciones de daños extracontractuales el promovente
de una acción debe interrumpir individualmente el término
prescriptivo respecto a cada uno de los cocausantes solidarios,
sino se enfrenta a que transcurra la prescripción respecto a ese
alegado autor que no fue traído al pleito o que su término nunca
fue interrumpido. Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR
365, 381 (2012). Esto, ya que la oportuna interposición de una
demanda contra uno de los cocausantes de un daño TA2026CE00447 17
extracontractual no interrumpe el término contra el resto de los
alegados autores. Íd.
D. Ley General de Corporaciones
Las leyes corporativas son un instrumento que utilizan los
gobiernos para estimular el desarrollo empresarial y económico.
Exposición de Motivos de la Ley General de Corporaciones, Ley
Núm. 164-2009, 14 LPRA sec. 3501 et seq.; Santiago et al. v.
Rodríguez et al., 181 DPR 204, 214 (2011). La figura de la
corporación facilita el desarrollo de empresas porque se le
reconoce una personalidad jurídica distinta a la de sus dueños o
miembros, quienes por lo general no responderán con sus bienes
personales por los actos de la corporación, sino hasta el monto de
su inversión. Santiago et al. v. Rodríguez et al., supra, pág. 214.
En nuestro ordenamiento jurídico, la corporación tiene su
propia personalidad jurídica, distintos a la personalidad y al
patrimonio de sus accionistas. DACO v. Alturas de Fl. Dev. Corp.
y otro, 132 DPR 905, 924 (1993); Sucn. Santaella v. Srio. de
Hacienda, 96 DPR 442, 451 (1968). Así pues, la responsabilidad
de los accionistas sobre las obligaciones de la corporación está
limitada al capital que éstos hayan aportado al patrimonio de la
corporación. DACO v. Alturas de Fl. Dev. Corp. y otro, supra, pág.
925.
Ahora bien, no se sostendrá la ficción jurídica de una
corporación si ello equivale a sancionar un fraude, promover una
injusticia, evadir una obligación estatutaria, derrotar la política
pública, justificar la inequidad, proteger el fraude o defender el
crimen. Srio. D.A.C.O. v. Comunidad San José, Inc., 130 DPR 782,
798 (1992); Cruz v. Ramírez, 75 DPR 947, 954 (1954). Los
tribunales descartarán la personalidad jurídica de una corporación
y sujetarán el patrimonio de los accionistas para responder por las TA2026CE00447 18
deudas y obligaciones de la corporación en aquellos casos en los
cuales la corporación es meramente un "alter ego" o conducto
económico pasivo de sus únicos accionistas. DACO v. Alturas de
Fl. Dev. Corp. y otro, 132 DPR 905, 925 (1993); Cruz v.
Ramírez, supra.
La aplicación de este principio dependerá de los hechos y las
circunstancias específicas del caso particular a la luz de la prueba
presentada. DACO v. Alturas de Fl. Dev. Corp. y otro, supra,
925. El peso de la prueba descansa en la parte que propone la
imposición de responsabilidad individual a los accionistas y
corresponde al foro primario determinar, luego de apreciar la
prueba, si procede el levantamiento del velo corporativo. DACO v.
Alturas de Fl. Dev. Corp. y otro, supra, pág. 926.
En esa línea, el Artículo 4.03 de la Ley General de
Corporaciones establece en cuanto la obligación de directores y
oficiales en el desempeño de sus funciones, que esta solo
conllevará responsabilidad ante negligencia crasa. 14 LPRA sec.
3563. En específico, el precipitado artículo dispone lo siguiente:
Los directores y oficiales estarán obligados a dedicar a los asuntos de la corporación y al desempeño de sus funciones, la atención y el cuidado que en una posición similar y ante circunstancias análogas desempeñaría un director u oficial responsable y competente al ejercer de buena fe su juicio comercial o su mejor juicio en el caso de las corporaciones sin fines de lucro. Sólo la negligencia crasa en el desempeño de las obligaciones y deberes antes reseñados conllevará responsabilidad. Artículo 4.03 de la Ley Núm. 164-2009, 14 LPRA sec. 3563.
E. Ley del Derecho sobre la Propia Imagen
Es sabido que la Carta de Derechos de nuestra Constitución
consagra una protección expresa al derecho de la intimidad y la
dignidad de las personas. Art. II, Secs. 1 y 8, Const. de PR, LPRA,
Tomo 1. En esa línea, se trata de un derecho fundamental y de
alta envergadura que opera por su propia fuerza y se puede hacer TA2026CE00447 19
valer entre personas privadas. Friger Salguerio v. Mech-Tech
College, LLC, 2026 TSPR 30, 217 DPR __, 5 (2026); Vigoreaux
Lorenzana v. Quizno's, 173 DPR 254, 262 (2008); López Tristani
v. Maldonado, 168 DPR 838, 850 (2006).
A esos efectos, el derecho reconocido como el de la propia
imagen está estrechamente relacionado con la intimidad y su
honor. Friger Salguerio v. Mech-Tech College, LLC, supra, pág. 6;
López Tristani v. Maldonado, supra, pág. 851. Este derecho otorga
a su titular de excluir a un tercero que reproduzca o publique su
propia imagen sin su consentimiento. Friger Salguerio v. Mech-
Tech College, LLC, supra, pág. 6; Vigoreaux Lorenzana v.
Quizno's, supra, pág. 266. Ahora bien, la ley dispone que el
derecho sobre la propia imagen es transmisible “a través de una
transferencia escrita, incluyendo, pero no limitándose a un
contrato firmado entre las partes, poderes, licencias, donaciones
y testamentos, o mediante sucesión intestada”. Art. 5 de la Ley
Núm. 139-2011, 32 LPRA sec. 3154.
Según hemos mencionado, la Ley del Derecho sobre la
Propia Imagen se creó a los fines de reconocer y proteger ese
derecho de envergadura constitucional. Esta dispone que será una
violación a la ley cuando cualquier persona natural o jurídica utilice
la imagen de otra persona con fines o propósitos comerciales o
publicitarios sin su consentimiento. Véase, Art. 3 de la Ley Núm.
139-2011, 32 LPRA sec. 3152. Quien incumpla con el aludido
estatuto responderá por los daños causados. Íd. En cuanto a los
remedios disponibles, el Artículo 4 de la Ley Núm. 139-2011, 32
LPRA sec. 3153, dispone sobre el resarcimiento de daños, que:
. . . . . . . .
El tribunal, en su discreción, podrá fijar la cuantía de los daños en una cantidad que no exceda tres (3) veces la ganancia del demandado y/o la pérdida del demandante TA2026CE00447 20
cuando determine que la violación fue intencional o de mala fe. En la alternativa, el demandante podrá optar por solicitarle al tribunal, daños estatutarios. Los daños estatutarios podrán fijarse en una cuantía no menor de $750 ni mayor de $20,000 por violación, según el tribunal lo considere justo. En un caso en el cual el tribunal determine que la violación fue intencional o debido a una negligencia crasa, el tribunal, en su discreción, podrá aumentar la cuantía de daños estatutarios a una suma no mayor de $100,000 por violación. Cada violación bajo estos daños estatutarios será equivalente al acto de la utilización ilegal de la imagen del reclamante en un trabajo, independiente del número de copias que se hagan del trabajo en cuestión en un momento dado. En un caso en el cual el tribunal determine que la violación fue intencional o debido a una negligencia crasa, el tribunal, en su discreción, podrá aumentar la cuantía de daños estatutarios a una suma no mayor de $100,000 por violación. . . . . . . . .
Asimismo, si el caso se resuelve a favor del titular del
derecho, el TPI siempre fijará la cuantía de las costas, honorarios
y gastos del pleito a favor de este. Íd.
Conviene mencionar que, este estatuto limita la inmunidad
de los dueños o empleados de cualquier medio, incluyendo, pero
sin limitarse a, “periódicos, revistas, vallas publicitarias, internet
y estaciones de radio o televisión, en el que aparezca la imagen
de una persona en violación de esta Ley”. Art. 10 de la Ley Núm.
139-2011, 32 LPRA sec. 3158. Ahora bien, como excepción a tal
norma no será responsable aquel que demuestre que no tenía
conocimiento de que el uso de esa imagen se hizo sin la
autorización requerida por la misma Ley Núm. 139-2011. Íd.
Además, toda acción bajo la Ley Núm. 139-2011 deberá
iniciarse no más tarde de un (1) año a partir de la fecha en que la
persona afectada adquirió o debió haber adquirido conocimiento
del surgimiento de los hechos que dan pie a la causa de acción.
Art. 7 de la Ley Núm. 139-2011, 32 LPRA sec. 3156.
Recientemente, nuestro Tribunal Supremo en Friger
Salguerio v. Mech-Tech College, LLC, supra, aclaró que los TA2026CE00447 21
derechos sobre la imagen en nuestro ordenamiento y el alcance
de la Ley Núm. 139-2011. En primer lugar, nuestro más alto foro
local afirmó que como tribunal estatal posee jurisdicción para
examinar posibles violaciones a los derechos sobre
la propia imagen. Friger Salguerio v. Mech-Tech College, LLC,
supra, pág. 10. Asimismo, sostuvo que, el uso de la imagen para
propósitos comerciales requiere el consentimiento del titular. Íd.,
pág. 13. El mismo foro hizo énfasis en que “los derechos sobre
la propia imagen son transmisibles únicamente a través de un
acuerdo escrito sin importar la relación laboral, contractual, o de
otra naturaleza habida entre las partes, o mediante sucesión
intestada”. Íd. (Énfasis suprimido).
Además, el Tribunal Supremo explicó, en cuanto a los
hechos particulares del caso que, el demandante no logró probar
la cantidad de usos no autorizados de material audiovisual. Íd.,
pág. 13. No obstante, confirmó el razonamiento del foro primario
en cuanto a que al probarse que se usó la imagen del demandante
al menos una ocasión, luego de que este solicitara el cese y desista
de uso, se cometió la infracción. Íd. Asimismo, dispuso que el TPI
no se extralimitó sobre la imposición de veinte mil dólares
($20,000) —suma máxima por una violación—, sino que impuso
una suma permitida en ley. Íd.
III.
Como primer planteamiento de error, el peticionario alega
que erró el TPI al desestimar la Demanda a favor de Aldarondo
Jiménez por su desconocimiento de las exigencias de la Ley Núm.
139-2011. Como segundo error, sostiene que el foro primario
incidió al concluir que existe controversia en la frecuencia del uso
no autorizado de la imagen del señor Sifre Ortega. En cuanto al
tercer error, alega que el TPI incidió al concluir que debe TA2026CE00447 22
considerar la inversión y los gastos incurridos por las demandadas
para determinar la cuantía de los daños estatutarios a favor de la
parte demandante. Como último error, el peticionario plantea que
contrario a lo que el foro primario resolvió, no existe controversia
del contenido y el tiempo de participación de este en cada curso.
En cuanto al primer señalamiento de error, resolvemos que
no le asiste la razón al peticionario. Veamos.
El señor Aldarondo Jiménez solicitó la desestimación de la
reclamación en su contra por dos fundamentos: prescripción e
inmunidad corporativa. No obstante, el TPI no resolvió la defensa
de prescripción, dado a que, el “Tribunal de Apelaciones atendió
el argumento de la prescripción y determinó que la causa de
acción no estaba prescrita”.28 No obstante, el foro primario
confunde lo resuelto en el caso número KLAN202400569 con la
prescripción de PRML y PRLME sobre la del señor Aldarondo
Jiménez.
De una lectura de ese caso, un panel hermano resolvió,
entre otras cosas, la prescripción de PRML y PRLME. No obstante,
el señor Aldarondo Jiménez aún no había sido traído al pleito.
Según explicamos, en Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo,
supra, pág. 381, se estableció que, en las acciones de daños
extracontractuales, el damnificado debe interrumpir
individualmente el término prescriptivo respecto a cada
cocausante solidario. Es decir, la oportuna interposición de una
demanda contra un cocausante solidario de un daño
extracontractual no interrumpe el término contra el resto de los
alegados autores. Aclarado ese asunto, veamos si el peticionario
presentó la acción en contra del señor Aldarondo Jiménez en el
28 Entrada #107 de SUMAC TPI, pág.15. TA2026CE00447 23
término de un (1) año que contempla la ley. Véase, Art. 7 de la
Ley Núm. 139-2011, 32 LPRA sec. 3156.
Surge del expediente que, el 12 de diciembre de 2023, el
peticionario advino en conocimiento que las entidades
codemandadas continuaban haciendo uso de su imagen e
identidad en los referidos cursos. En la Segunda Demanda
Enmendada, se incluye por primera vez al señor Aldarondo
Jiménez y a su esposa, la cual fue presentada el 5 de diciembre
de 2024. Esta se hizo mediante renuncia de emplazamiento
contestado el 20 de enero de 2025.29 El 15 de diciembre de 2023,
el peticionario presentó una carta sobre una reclamación del “cese
y desista” en contra de los recurridos. El 9 de enero de 2024, el
señor Aldarondo Jiménez contestó dicha carta e informó que no
sería hasta finales de mes de febrero de 2024 que tendrían los
nuevos cursos sin la imagen de Sifre Ortega. 30
En esa contestación, el señor Aldarondo Jiménez le explicó
al peticionario que “[t]oda la información aquí brindada le fue
comunicada vía correo electrónico al Sr. Sifre el 17 de mayo del
2023 luego de su correo electrónico del 9 de mayo del 2023 donde
reclamó por primera vez que removiéramos su participación en
los cursos grabados”.31 Por tanto, somos de la opinión, que el
término no se encuentra prescrito, toda vez que aún para el 9 de
enero de 2024 la reclamación se encontraba viva. Esto, dado a
que, el señor Aldarondo Jiménez y el peticionario se encontraban
en conversación sobre el cese de uso los videos en controversia.
Así como de todas las comunicaciones que continuaron
interrumpiendo el término, la cuales surgen de la misma carta del
29 Entrada #61 de SUMAC TPI. 30 Entrada #50, Anejo 3 de SUMAC TPI. 31 Íd. TA2026CE00447 24
señor Aldarondo Jiménez. Así pues, aún con el fundamento
equivocado, no incidió el foro primario al resolver que la acción en
contra del señor Aldarondo Jiménez no se encontraba prescrita.
Ahora bien, en cuanto al planteamiento de la inmunidad
corporativa, resolvemos que procede mantener esa inmunidad al
señor Aldarondo Jiménez. Según reseñamos, el Artículo 10 de la
Ley Núm. 139-2011, 32 LPRA sec. 3158, limita la inmunidad de
los dueños o empleados de cualquier medio en el que aparezca la
imagen de una persona. Como excepción a tal norma, no será
responsable aquel que demuestre que no tenía conocimiento de
que el uso de esa imagen se hizo sin la autorización requerida por
la misma Ley Núm. 139-2011. Íd.
Cónsono con ese estatuto, el Art. 4.03 de la Ley General de
Corporaciones, establece, en cuanto a la obligación de directores
y oficiales en el desempeño de sus funciones, que solo la
negligencia crasa conllevará a la responsabilidad. 14 LPRA sec.
3563. La misma Ley Núm. 39-2011 define la negligencia crasa
como “la ausencia total de cuidado o el ejercicio de un grado tan
pequeño de cuidado, que origina una presunción de indiferencia
hacia las consecuencias, implicando una total despreocupación”.
Art. 2(d) de la Ley Núm. 39-2011, 32 LPRA sec. 3151.
De todo lo anterior, coincidimos con el foro primario que el
hecho de que el señor Aldarondo Jiménez se comprometiera a
eliminar la imagen de Sifre Ortega en más de una ocasión,
demuestra que no hubo ausencia de cuidado e indiferencia de
atender el reclamo del peticionario. Más bien, el reclamo fue
atendido por los recurridos de este caso. Además, confirmamos al
foro primario que no se presentó prueba suficiente que
demostrara la existencia de negligencia crasa ni la intención de
violar un derecho. Igualmente, acogemos la defensa del señor TA2026CE00447 25
Aldarondo Jiménez que, sostuvo que, desconocía de las
disposiciones de la Ley Núm. 139-2011, porque el señor Sifre
Ortega no hizo referencia a ley alguna cuando reclamó el uso de
su imagen. Por tanto, no erró el TPI al desestimar la reclamación
en contra del señor Aldarondo Jiménez en su carácter personal.
Al estar estrechamente relacionados, discutiremos el resto
de los errores señalados en conjunto.
En Friger Salguerio v. Mech-Tech College, LLC, supra, pág.
13, un caso resuelto posterior a que el foro primario dictara la
sentencia recurrida, pero pertinente a la controversia ante nos.
Allí, el señor Friger Salgueiro no logró probar la cantidad de usos
no autorizados de material audiovisual. No obstante, el TPI
dispuso que el Mech-Tech utilizó material audiovisual con la
imagen del señor Friger Salgueiro en al menos una ocasión luego
de que este solicitara el cese y desista de uso. Ante esto, el foro
primario impuso la cantidad de veinte mil dólares ($20,000), a
saber, la suma máxima por una violación. Nuestro Tribunal
Supremo resolvió que el TPI no se extralimitó en su
determinación, sino que impuso una suma permitida en ley ante
la infracción acreditada. Esto, ya que Mech-Tech violó el derecho
sobre la propia imagen del señor Friger Salgueiro en, al menos,
una ocasión, por lo que este último tiene derecho a un remedio
bajo la Ley Núm. 139-2011. Íd.
En el caso ante nos, el TPI determinó que subsistían las
siguientes controversias: 1) la frecuencia del uso de la imagen de
Sifre Ortega por parte de la demandada; 2) el contenido y tiempo
de participación de Sifre Ortega en las grabaciones; y 3) la cuantía
de los daños estatutarios bajo la Ley Núm. 139-2011.32 No
32 Entrada #107 de SUMAC TPI. TA2026CE00447 26
obstante, no existe duda que los recurridos utilizaron la imagen
del peticionario al menos una vez. Inclusive, es un hecho aceptado
por los mismos recurridos. Por tanto y en armonía con la decisión
Friger Salguerio v. Mech-Tech College, LLC, supra, resolvemos
que la frecuencia del uso de la imagen, el contenido y tiempo de
participación del señor Sifre Ortega en las grabaciones, son
asuntos que no están en controversia, ya que se demostró que al
menos una vez se utilizó, en contravención de la Ley Núm. 139-
2011. Por tanto, incidió el foro primario al resolver que existía
controversia sobre esos asuntos.
Ahora bien, lo que resta es determinar la cuantía de los
daños estatutarios bajo la Ley Núm. 139-2011. Así pues, se
devuelve el caso al foro primario con el fin de que establezca la
cuantía de daños a favor del peticionario.
IV.
Por los fundamentos expresados, se expide el recurso de
Certiorari, se modifica en parte y se confirma el restante de la
Sentencia Parcial y Orden recurrida. Se devuelve el caso al TPI
para la continuación de los procedimientos.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. La Juez Grana Martínez concurre sin
opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones