Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
COLEGIO MI CUIDO Y CERTIORARI EDUCACIÓN, INC., ET ALS Procedente del Tribunal de Recurridos Primera Instancia, Sala Superior de v. TA2025CE00369 Humacao
RAÚL ANTONIO ORTIZ Caso Núm.: DÁVILA, ET ALS HU2022CV00094 (208) Peticionarios Sobre: Acción Reivindicatoria Panel integrado por su presidenta, la jueza Grana Martínez1, la jueza Santiago Calderón y la jueza Álvarez Esnard.
Álvarez Esnard, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de noviembre de 2025.
Comparece ante nos el señor Raúl Antonio Ortiz Dávila, la
señora Elizabeth Gómez Acevedo y la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, “matrimonio
Ortiz-Gómez” o “Peticionarios”) mediante Petición de Certiorari
presentada el 28 de agosto de 2025. Nos solicita la revocación de la
Resolución emitida el 15 de julio de 2025, notificada al día
siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Humacao (“foro primario” o “foro a quo”). Por virtud del aludido
dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la moción de
sentencia sumaria y solicitud de sentencia declaratoria presentada
por los Peticionarios, en la cual solicitaron que el terreno en
controversia es propiedad del matrimonio Ortiz-Gomez.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el presente recurso.
1Mediante Orden Administrativa OATA-2024-030 se designó a la Hon. Grace Grana Martínez en sustitución de la Hon. Olga E. Birriel Cardona, ya que está se acogió a los beneficios de retiro. TA2025CE00369 2
I.
Conforme surge del expediente, el 31 de enero de 2022, el
Colegio Mi Cuido y Educación, Inc. (“Colegio”) y la señora Irma I.
Fontánez,2 como Presidenta del Colegio, instaron Demanda sobre
acción civil contra los Peticionarios y Desiderata Realty, LLC
(“Desiderata”).3 Además, se incluyó a la Cooperativa de Ahorro y
Crédito Las Piedras, como parte con interés.4 En lo pertinente a la
controversia ante nuestra consideración, el Colegio alegó que
adquirió de Desiderata una propiedad mediante la Escritura
Número Nueve (9), otorgada el 15 de junio de 2020 ante el notario
Víctor Martínez Cruz. La aludida finca consta inscrita en el Folio
126, Tomo 54 del Registro de la Propiedad del municipio de Las
Piedras.
Asimismo, surge de las alegaciones de la Demanda, que la
propiedad perteneciente al matrimonio Ortiz-Gómez consta inscrita
al Folio 225 del Tomo 61 del Registro de la Propiedad del municipio
de Las Piedras. De igual forma, el Colegio esbozó que su propiedad
es la finca principal o matriz, la cual luego fue segregada en lotes,
de los cuales uno de ellos constituye la finca adquirida por el
matrimonio Ortiz-Gómez.
Del mismo modo, arguyó que una franja de la propiedad
antes mencionada constituye el único acceso legal de la finca hacia
la vía pública. Adujo que el matrimonio Ortiz-Gómez ha actuado
como edificantes de mala fe y en ánimo de usurpar su propiedad.
Ante este cuadro, explicó que incoó una acción de interdicto
posesorio en el caso HU2020CV00690. No empece lo anterior,
expresó que el foro primario determinó que la posesión que el
2 Mediante Sentencia Parcial emitida el 18 de mayo de 2023, el foro primario declaró el desistimiento sin perjuicio de la reclamación por parte de la co demandante Irma I. Fontánez. Véase SUMAC TPI, Entrada 86. 3 Véase SUMAC TPI, Entrada 1. 4 Mediante Sentencia emitida el 19 de octubre de 2022, se desestimaron las
causas de acción levantadas contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Las Piedras. Véase SUMAC TPI, Entrada 53. TA2025CE00369 3
matrimonio Ortiz-Gómez alegaba ostentar sobre la porción de
terreno en controversia, había sido perturbada. Por tal razón, el
Colegio instó la demanda que da inicio a este pleito, en la que
invocó la protección registral, solicitó la reivindicación de la
propiedad y una cantidad no menor de ciento cincuenta mil
dólares ($150,000.00) por concepto de los daños ocasionados por
haber edificado y construido en terreno ajeno. De otro lado, solicitó
que se ordenara la demolición y remoción de toda obra o
estructura realizada por estos, incluyendo los portones y verjas.
También, solicitó indemnización por daños continuos los cuales
estimó en no menos de un millón de dólares ($1,000,000.00).
En cuanto a las alegaciones contra Desiderata, el Colegio le
imputó a esta parte el haber violentado la cláusula cuarta de la
Escritura de Compraventa suscrita entre ellos, la cual disponía
que “aseguraba tener el suficiente título válido en derecho para
vender dicha propiedad sin más cargas, gravámenes y/o
limitaciones que las establecidas en la referida escritura”. 5 Por
tanto, argumentó que Desiderata incumplió con sus obligaciones
como vendedor.
Posteriormente, el 18 de abril de 2022, el Colegio presentó
Demanda Enmendada a los únicos fines de enmendar el epígrafe
para que la Cooperativa de Ahorro y Crédito Las Piedras figurara
como parte demandante.6
Transcurridos varios trámites procesales, el 1 de mayo de
2025, el Colegio presentó Moción en Solicitud de Sentencia
Sumaria.7 En esencia, esbozó que del expediente no se desprendía
documento alguno que corroborara que los Peticionarios o sus
antecesores en derecho mantuvieran la posesión física y civil de la
5 Véase, inciso 85 de la Demanda en SUMAC TPI, Entrada 1. 6 Entrada 21 7 Véase SUMAC TPI, Entrada 374. TA2025CE00369 4
franja de terreno que está en controversia desde el 1962. Por tal
razón, solicitaron los siguientes remedios:
a. Se dicte sentencia reivindicando la propiedad a favor del Colegio por ser estos los dueños titulares de la misma; y el cual constituye el acceso a la vía pública y se le conceda la indemnización solicitada según el informe pericial. b. Cuantía que continuara aumentando hasta que el codemandado Esposos Ortiz-Gómez se mantengan ejerciendo la acción ilegal de ocupación sobre el predio del Colegio. c. Se le ordene el desalojo de la propiedad a los codemandados inmediatamente se dicte sentencia para que, sin excusa o dilación, la misma sea devuelta y se ponga en posesión de al Colegio. d. Que conceda el pago de costas y honorarios de abogado a favor del Colegio e. Que la restitución y fijación de los puntos y deslindes sean a cargo exclusivamente del codemandado al este haber destruido haciendo desaparecer todo signo, monumento o punto al embrear y cercar el acceso de la finca del Colegio.8
Paralelamente, en igual fecha, los Peticionarios presentaron
Mocion [sic] de Setencia [sic] Sumaria; y Solicitud de Sentencia
Declaratoria.9 Esbozaron que la franja de trece (13) metros que está
en controversia forma parte del terreno perteneciente al
matrimonio Ortiz Gómez. Agregaron que los dueños anteriores de
la referida franja mantuvieron posesión pública, pacífica e
ininterrumpida de la misma desde 1962 hasta el 8 de noviembre
de 2008, fecha en la que el matrimonio Ortiz-Gómez la adquirió.
Reiteraron que dicho predio no forma parte de la finca adquirida
por el Colegio. Ante este cuadro, los Peticionarios esgrimieron que:
No existe controversia de hechos que desde 1962 dicho predio reclamado nunca ha servido en uso a la finca que hoy es del Colegio; el área en controversia siempre ha estado delimitado por verjas que lo separan de sus demás colindantes, según admitido bajo juramento por Desiderata y la Sra. Irma I. Fontanes. Hecho que evidente públicamente incluso a los funcionarios del Colegio por lo que no pueden alegar tercería registral por carecer del ingrediente indispensable “buena fe” y “falta de conocimiento”.10
8 Íd. 9 Véase SUMAC TPI, Entrada 376. 10 Íd. TA2025CE00369 5
Cónsono con lo anterior, argumentaron que procedía dictar
sentencia sumaria, y en consecuencia desestimar la causa de
acción instada por el Colegio. En armonía con lo antes expuesto,
arguyeron que procedía declarar que toda el área en controversia
formaba parte de la finca del matrimonio Ortiz-Gómez.
Así pues, el 20 de mayo de 2025, el Colegio presentó
Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria del Codemandado
Esposos Ortiz-Gómez.11 En esencia, se opuso al argumento
esbozado por el matrimonio Ortiz-Gómez, ya que estos nunca
poseyeron la franja de terreno de trece (13) metros a partir del
2008 de manera pública, pacifica e interrumpidamente. Asimismo,
destacó que los anteriores dueños tampoco mantuvieron posesión
desde el 1962, tal y como lo plantean los Peticionarios.
Por su parte, el 22 de mayo de 2025, Desiderata presentó
Moción en Oposición a: “Moción de Sentencia Sumaria y Solicitud de
Sentencia Declaratoria,” Presentada a la Entrada SUMAC-377.12 Por
virtud de este escrito, expuso que la moción de sentencia sumaria
presentada por los Peticionarios no cumplía con la Regla 36.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, pues existía una clara
controversia de hecho referente a que el matrimonio Ortiz-Gómez
poseyera de manera ininterrumpida por sesenta (60) años el predio
en controversia. Agregó que dicho hecho debía ser dilucidado en
una vista en su fondo.
Por su lado, el 30 de mayo de 2025, los Peticionarios
presentaron Mocion [sic] Oposición [sic] a Sentencia [sic] Sumaria
Presentada por el Colegio y Reiterando Solicitud de Sentencia
Sumaria y Declaratoria.13 Esencialmente, se reafirmaron en su
postura en torno a que “toda el área, incluyendo el área en
controversia, ha sido una poseído [sic] en dominio de manera
11 Véase SUMAC TPI, Entrada 402. 12 Véase SUMAC TPI, Entrada 404. 13 Véase SUMAC TPI, Entrada 408. TA2025CE00369 6
pública, pacífica, ininterrumpida y en carácter de dueño, con justo
título adquirido a precio alzado y bajo las colindancias que siempre
han sido las mismas que hoy existen hace más de sesenta años;
posesión que ya fue adjudicada por sentencia judicial final y
firme”.14 Por tal motivo, razonaron que la moción de sentencia
sumaria presentada por el Colegio había quedado totalmente
refutada.
De otra parte, el 5 de junio de 2025, los Peticionarios
presentaron Replica [sic] en oposición a escrito titulado “Mocion [sic]
En Oposicion [sic] De Sentencia Sumaria y Solicitud de Sentencia
Declaratoria SUMAC-377 Contenida A La Entrada 404 SUMAC.15 En
esta, esgrimieron que tras demostrar la posesión real y en dominio
de la propiedad en controversia, y al no estar dicha área dentro de
las negociaciones cuando el Colegio la compró, adujeron que
procedía dictar sentencia declaratoria en aras de establecer que el
predio en cuestión le pertenece al matrimonio Ortiz-Gómez.
Así las cosas, el 15 de julio de 2025, notificado al día
siguiente, el foro primario dictó Resolución.16 Por virtud de esta, el
foro a quo formuló las siguientes determinaciones de hechos
incontrovertidas:
1. La demandante, Colegio Mi Cuido Y Educación, Inc. es una corporación doméstica debidamente autorizada a hacer negocios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 2. Los codemandados Raúl Ortiz Dávila, Elizabeth Gómez Acevedo son dueños en pleno dominio de una propiedad ubicada en la Carretera Estatal 198 al kilómetro 21 de Las Piedras, la cual figura inmatriculada al Registro de la Propiedad como la Finca 3258 inscrita al Folio 225 del Tomo 61 de Las Piedras, Puerto Rico. 3. La propiedad que pertenece hoy a los esposos Ortiz – Gómez perteneció en su origen a los progenitores del codemandado, Raúl Antonio Ortiz Dávila; quienes la adquirieron mediante escritura Seiscientos cuarenta y cuatro (644) de Compraventa otorgada el 23 de octubre de 1962 ante el Notario Jesús A. Cintrón Rivera. 4. Arecibo Development, adquirió la finca de 6.68 cuerdas de Masso & Contreras Inc., mediante Escritura Núm. 9
14 Véase SUMAC TPI, Entrada 408, pág. 47. 15 Véase SUMAC TPI, Entrada 412. 16 Véase SUMAC TPI, Entrada 434. TA2025CE00369 7
sobre Compraventa otorgada el 14 de julio de 1997, en San Juan, Puerto Rico ante el notario Alberto Aresti Franceschini. Arecibo Development estuvo representada en dicho acto por su socio gestor Ing. Víctor Luciano Contreras Muñoz; mientras que Masso & Contreras compareció por conducto del Ing. Francisco Masso González. 5. Masso & Contreras adquiere la finca de 6.68 cuerdas de la Corporación Insular de Seguro mediante Escritura Núm. 11 otorgada el 27 de octubre de 1983 en San Juan, Puerto Rico ante el notario Rodolfo Sequeira sobre Compraventa y Constitución de Hipoteca. En dicho acto Masso & Contreras estuvo representada por su Presidente Francisco Masso González. 6. Previo a Masso & Contreras adquirir la finca de 6.68 cuerdas, ya en esta se había sometido un proyecto de lotificación ante la Junta de Planificación bajo el caso número 64-028 de Lotificación, Informe número 64-L 933, según escritura Núm. 259 del 29 de septiembre de 1965 sobre rectificación de cabida y compraventa. 7. Los codemandados esposos Ortiz-Gómez adquirieron el lote colindante de los padres del codemandado Ortiz Dávila mediante Escritura de Compraventa Número 57 del 8 de noviembre de 2008 ante el Notario Ferdinand Vargas Velázquez. 8. Antonio Ortiz Espinosa y su esposa Artemia Dávila Medina, antecesores de los codemandados Esposos Ortiz-Gómez, adquirieron el referido lote mediante la Escritura Núm. 644 sobre compraventa del 23 de octubre de 1962 otorgada en San Juan, Puerto Rico ante el notario Jesús A. Cintrón Rivera. 9. La descripción registral de la propiedad del codemandado, la cual se ha mantenido inalterada en cuanto cabida, dimensiones y colindancias hasta el presente, es la siguiente: “RÚSTICA: Parcela marcada en el Plano de Inscripción con el #4, compuesto de .257 de cuerda, en el Barrio Quebrada Arenas del término municipal de Las Piedras, Puerto Rico, equivalentes a 1,010.1128 metros cuadrados; que mide y colinda por el Norte, en 33.50 metros, con el resto de la finca principal; por el Sur, en 2 alineaciones, una de 18.00 metros y la otra de 15.00 metros, con una faja de terreno de la finca principal, dedicada a uso público, que la separa de la Carretera Estatal #30; por el Este, en 30.00 metros, con una calle en proyecto, de 13.00 metros de ancho, que forma parte de la finca principal; y por el Oeste, en 31.00 metros, con la parcela marcada en el Plano de Inscripción con el #5, que forma parte de la finca principal. Contiene una casa de una sola planta destinada a vivienda. Catastro Núm. 253-100-137-19- 000.” 10. El codemandado ha admitido que este nunca ha llevado un procedimiento de segregación, rectificación, deslinde y/o expediente de rectificación de cabida o expediente de dominio que altere o que enmiende la descripción conforme al Registro.17
Cónsono con estas determinaciones de hecho, el foro
primario concluyó lo siguiente:
17 Íd. TA2025CE00369 8
[E]xisten varias controversias, a saber: si la franja de terreno objeto de la controversia es o no parte de la propiedad adquirida por el Colegio; si los demandados han estado en la posesión de la porción de terreno en cuestión de manera ininterrumpida por aproximadamente 60 años; si la propiedad fue delimitada por verjas desde el año 1962 y si la finca adquirida por el Colegio se encuentra o no enclavada. Corresponde, por tanto, ver el caso en los méritos para hacer una determinación con relación a los hechos alegados en la demanda por lo que no se puede disponer del caso mediante el proceso sumario. Es decir, existen en este caso cuestiones subjetivas y de credibilidad que deber ser dirimidas en un juicio ordinario. Al examinar una moción de sentencia sumaria, nuestro ordenamiento ha dispuesto que cuando existen elementos subjetivos, de intención, propósitos mentales, negligencia o cuando el factor de credibilidad es esencial no se debe utilizar la solicitud de sentencia sumaria. Es necesario que se celebre un juicio en su fondo. Así se impide que la parte demandante sea privada de su día en corte. En resumidas cuentas, no tenemos ante sí un cuadro fáctico completo y certero que nos permita disponer del caso de forma sumaria.18
Conforme al análisis previamente esbozado, el foro a quo
declaró No Ha Lugar tanto la moción de sentencia sumaria y la
solicitud de sentencia declaratoria interpuesta por los
Peticionarios, como la moción de sentencia sumaria presentada
por el Colegio.
En desacuerdo con el resultado, el 30 de julio de 2025, los
Peticionarios presentaron Mocion [sic] bajo la Regla 36.4 Y 47 de
Procedimiento Civil.19 Mediante este escrito, esencialmente
reiteraron su posición referente a los méritos de la sentencia
sumaria presentada por éstos. Afirmaron que la finca adquirida
por el Colegio colinda con otros predios pertenecientes al propio
Colegio, o a su personal, por lo que dicho predio no estaba
enclavado. A su vez, recalcaron su posición en cuanto a que, en el
presente caso, se configuraron todos los elementos necesarios para
declarar una usucapión ordinaria. Evaluado este escrito, el 30 de
julio de 2025, el foro primario emitió Orden en la cual expresó “No
Ha Lugar a lo solicitado”.20
18 Íd. 19 Véase SUMAC TPI, Entrada 438. 20 Véase SUMAC TPI, Entrada 439. TA2025CE00369 9
Aun inconformes, el 28 de agosto de 2025, los Peticionarios
presentaron el recurso de epígrafe y formularon los siguientes
señalamientos de error:
Erró el TPI al denegar la solicitud de sentencia sumaria de los Esposos Ortiz-Gómez ignorando la abundante prueba directa, no refutada, que acreditó la posesión pública, pacífica, ininterrumpida y en concepto de dueño sobre el predio en controversia por más de 58 años. En la alternativa, erró el TPI cuando tampoco incorporó a sus determinaciones de hechos incontrovertidos los hechos materiales propuestos por los Esposos Ortiz-Gómez y respaldados por declaraciones juradas, documentos públicos y evidencia fotográfica, privando así de una adecuada delimitación de la controversia conforme a la regla 36.4 Código Civil actual donde se establece la existencia de un término prescriptivo de Diez (10) años según definido en el artículo 788 del nuevo Código Civil. Por lo que se reclama que el Honorable Tribunal declare y así se resuelva judicialmente, que la parte o predio en controversia es y forma parte y pertenece exclusivamente a los esposos Ortiz – Gómez, porque como fue realizado el negocio con el dueño original de la finca y luego con éstos, el predio en controversia fue parte de la negociación, se les representó que era parte de su lote y lo han conservado, pagando contribuciones por el; manteniendo su posesión dominio de manera pública, pacífica, en carácter de dueño, con justo título adquirido a precio alzado y bajo las colindancias que se le representaron que siempre han sido las mismas que hoy existen hace más de sesenta años; posesión que ya fue adjudicada por sentencia judicial final y firme por lo que solicitamos que se dicte sentencia resolviendo que el predio en controversia a quien le pertenece es a los esposos Ortiz – Gómez y asi [sic] reconsidere su Resolución y desestime le demanda. En igual fecha, el foro primario emitió Orden en la cual expresó No Ha Lugar a lo solicitado.
El 8 de septiembre de 2025, esta Curia emitió Resolución en
la cual se le concedió un término de diez (10) días a la parte
Recurrida para que mostrara causa por la cual no debíamos
expedir el auto de certiorari. Oportunamente, el 18 de septiembre
de 2025, la parte Recurrida compareció mediante escrito intitulado
Causales en Oposición a Expedición Auto Certiorari. Con el beneficio
de la comparecencia de ambas partes, procedemos a exponer la TA2025CE00369 10
normativa jurídica aplicable a la controversia objeto del recurso de
epígrafe.
II. A. Certiorari
“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una
sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718
(2019). El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un foro inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados
et al., 212 DPR 194, 207 (2023). Véase, además, Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.52.1,
establece que el recurso de certiorari solo se expedirá cuando se
recurra de (1) una resolución u orden sobre remedios provisionales
o injunction o (2) la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. Por excepción, se puede recurrir también de: (1)
decisiones sobre la admisibilidad de testigos o peritos; (2) asuntos
de privilegios; (3) anotaciones de rebeldía; (4) en casos de
relaciones de familia, o (4) en casos que revistan interés público.
Íd. De igual manera, puede revisarse “cualquier otra situación en
la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable
de la justicia”. Íd. Los límites a la facultad revisora del foro
apelativo tienen como propósito evitar la dilación que causaría la
revisión judicial de controversias que pueden esperar a ser
planteadas a través del recurso de apelación. Scotiabank v. ZAF
Corp. et al., 202 DPR 478, 486-487 (2019).
No obstante, la discreción del tribunal apelativo en este
aspecto no opera en un vacío ni en ausencia de parámetros. BPPR
v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 337 (2023). La Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re TA2025CE00369 11
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025),
señala los criterios que se deben tomar en consideración al evaluar
si procede expedir un auto de certiorari. Íd. Estos criterios son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El Tribunal Supremo ha expresado que la discreción es “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera”. Mun. de Caguas v. JRO
Construction, 201 DPR 703, 712 (2019). No obstante, “[a]l denegar
la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal
de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión”. 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1.
B. Sentencia Sumaria
La sentencia sumaria es el mecanismo procesal cuyo
propósito principal es facilitar la solución justa, rápida y
económica de los litigios que no presentan controversias genuinas
de hechos materiales y, por lo tanto, no ameritan la celebración de
un juicio a fondo. Soto y otros v. Sky Caterers, 215 DPR___ (2025),
2025 TSPR 3, pág. 10; Véase, además, BPPR v. Cable Media, 215
DPR___ (2025) 2025 TSPR 1. La Regla 36 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R.36, permite que, en un litigio, cualquiera de las
partes le solicite al tribunal que se dicte sentencia sumaria a su
favor, ya sea sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación TA2025CE00369 12
solicitada. Reglas 36.1 y 36.2 de Procedimiento Civil, supra. No
obstante, para que una sentencia sumaria proceda, es necesario
que de los documentos que la acompañan, surja de manera
preponderante la inexistencia de controversia sobre los hechos
medulares del caso. Soto y otros v. Sky Caterers, supra.
Para poder demostrar eficientemente la falta de controversia
sobre hechos esenciales, el promovente de la sentencia sumaria
debe: (1) exponer las alegaciones de las partes; y (2) desglosar en
párrafos debidamente enumerados los hechos sobre los cuáles, a
su entender, no hay controversia. Regla 36.3 de Procedimiento
Civil, supra, R. 36.3.
En Meléndez González et al. V. M. Cuebas, 193 DPR 100
(2015), el Tribunal Supremo estableció el estándar específico que
debe utilizar este Foro al revisar denegatorias o concesiones de
Mociones de Sentencia Sumaria. A esos efectos, el Tribunal
Supremo ha dispuesto que:
el Tribunal de Apelaciones debe: (1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario; (2) revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36; (3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos, y (4) de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia. Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 679 (2018).
Es decir, planteada una revisión de sentencia sumaria, el
Tribunal de Apelaciones está en la misma posición que el Tribunal
de Primera Instancia para resolver, por lo que debe evaluar las
mociones presentadas en el foro primario y cumplir con los
requisitos dispuestos en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra,
al emitir su dictamen. Meléndez González et al. v. M. Cuebas,
supra, pág. 118. “[L]a revisión del foro apelativo conlleva examinar TA2025CE00369 13
de novo el expediente de la manera más favorable hacia la parte
que se opuso a la solicitud de sentencia sumaria en el tribunal de
instancia y realizando todas las inferencias permisibles a su favor”.
Birriel Colón v. Econo y otros, 213 DPR 80, 91-92 (2023) citando a
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra.
En tal sentido, como parte de nuestra función revisora, es
nuestro deber evaluar todos los documentos que obren en el
expediente de manera tal que, previo a determinar la procedencia
de una solicitud de sentencia sumaria, se deba realizar un balance
adecuado entre el derecho de todo litigante a tener su día en corte
y la disposición justa, rápida y económica de los litigios civiles.
BPPR v. Cable Media, supra, pág. 9 (citas omitidas). Cónsono con lo
anterior, en el ejercicio de nuestra función revisora, estamos
limitados a: (1) considerar los documentos que se presentaron ante
el foro primario; (2) determinar si existe o no controversia genuina
de hechos materiales y esenciales, y (3) comprobar si el derecho se
aplicó correctamente. Cruz, López v. Casa Bella y otros, 213 DPR
980, 994 (2024).
Por otra parte, nuestra más Alta Curia ha definido el
concepto hecho material de la siguiente forma: un hecho material o
esencial es “aquel que puede afectar el resultado de la reclamación
de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable”. Consejo de
Consejo Tit. v. Rocca Dev. Corp., et als., supra, 215 DPR___ (2025)
2025 TSPR 6, pág. 15. Por ende, la parte promovente tiene el deber
de exponer su derecho con claridad y demostrar que no existe
controversia sustancial sobre algún hecho material. Soto y otros v.
Sky Caterers, supra, pág. 11.
III.
Expuesto el marco jurídico y ponderados los argumentos
presentados por las partes, resolvemos que no se han producido
las circunstancias que exijan nuestra intervención en esta etapa de TA2025CE00369 14
los procedimientos. Al amparo de los criterios que guían nuestra
discreción, no intervendremos en la determinación recurrida. En el
presente caso, los Peticionarios no han demostrado que el foro de
instancia se excedió en el ejercicio de su discreción, ni que erró en
la interpretación del derecho. Tampoco constataron que el
abstenernos de interferir en la determinación recurrida constituiría
un fracaso irremediable de la justicia en esta etapa de los
procesos. Por lo cual, somos del criterio que en el presente caso
procede que se deniegue el recurso de certiorari de epígrafe.
Nuestra determinación de no intervenir en los méritos de la
decisión recurrida en estos momentos no constituye una
adjudicación de la controversia existente entre las partes ni
prejuzga el asunto planteado por estas.
IV.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, denegamos
el recurso de epígrafe.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones