Rivera Perez, Nelson v. Aeg Management Pr LLC

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided August 21, 2025·No. KLAN202500525·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III1

NELSON RIVERA Apelación PÉREZ; JESÚS A. procedente del CARRIÓN NARVÁEZ; Tribunal de AGUEDO DE LA TORRE, Primera Instancia, MIGUEL CASTELLANOS Sala Superior de CASTRO KLAN202500525 San Juan Apelantes Civil Núm.:

SJ2024CV08608

v. Sala: 903

AGE MANAGEMENT PR Sobre:

LLC; JORGE L. Pleito de Clase PÉREZ; TIXBY LLC; Bajo la Ley de h/n/c TICKETERA; Acción de Clase MANNY MORALES LEMA; del Consumidor;

COMPAÑÍAS Ley ASEGURADORAS Antimonopolística;

A, B y C Dolo Contractual;

Daños y Perjuicios

Apelados

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 21 de agosto de 2025.

Comparece ante nos Nelson Rivera Pérez; Jesús A.

Carrión Narváez; Aguedo de la Torre; Miguel Castellanos Castro (en adelante, “apelantes”) para solicitar la revocación de una Sentencia2 emitida el 16 de abril de 20253 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante “TPI”). Mediante dicha Sentencia, el foro primario declaró HA LUGAR la Moción de Desestimación presentada por AEG Management PR LLC (“AEG”); Jorge L. Pérez (“Sr. Pérez”); Tix.By LLC H/N/C

1 Mediante la Orden Administrativa DJ-2024-062C del 6 de mayo de 2025 se designó al Hon. Carlos I. Candelaria Rosa, Presidente del Panel III, en sustitución del Hon. Félix R. Figueroa Cabán, quien se acogió al retiro el 5 de mayo de 2025. 2 Véase Entrada #41 de SUMAC. 3 Notificada el 21 de abril de 2025.

Número Identificador: SEN2025_____________

Ticketera (“Ticketera”); Manny Morales Lema (“Sr. Morales”); Compañías Aseguradoras A, B y C (en adelante, “apelados”). Como resultado, se desestimó la Demanda en su totalidad.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

-I-

En lo aquí pertinente, el 18 de septiembre de 2024 los apelantes presentaron una Demanda4 por violaciones a la Ley Antimonopolística de Puerto Rico (“Ley Antimonopolística”)5, responsabilidad extracontractual, dolo y abuso del derecho en contra de los apelados. En resumen, alegaron que, en o alrededor del año 2019, AEG, entidad que administra y maneja varias salas principales para actividades y conciertos en Puerto Rico, otorgó un contrato de exclusividad con Ticketera. Dicho contrato establecía a Ticketera como la única entidad con el derecho a vender y expedir boletos para las actividades que se fuesen a llevar a cabo en dichas facilidades administradas por AEG. Alegaron que el mencionado contrato creó un monopolio sobre las ventas de boletos para las actividades, conciertos y espectáculos que se llevaban a cabo en las facilidades. Adujeron que el propósito del contrato era el de restringir el libre comercio en el mercado de servicios de ventas de boletos y que le otorgaba a Ticketera el poder para imponer cargos por servicios anticompetitivos de manera arbitraria, indiscriminada e irrestricta, en beneficio de AEG y Ticketera.

4 Véase Entrada #1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) 5 Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964 (10 LPRA sec. 257 et. seq.)

Específicamente, alegaron que el mencionado acuerdo entre AEG y Ticketera les ha causado daños a los consumidores de los conciertos o actividades llevados acabo en esas facilidades ya que, desde que se originó el contrato de exclusividad, se le han añadido al costo básico de los boletos cargos por servicio inflados, duplicados, ilegales o injustificados, para beneficio económico de los apelados.

Así las cosas, los apelantes mencionaron que son consumidores que han adquirido boletos a través de Ticketera para asistir eventos y actividades celebrados en las facilidades administradas por AEG y que han tenido que pagar por los cargos antes mencionados por los pasados cinco (5) años, durante la vigencia del contrato de exclusividad entre AEG y Ticketera.

En lo pertinente, los apelantes sostienen que la conducta culposa o negligente de los apelados ha causado daños pecuniarios a los apelantes al cobrarles los cargos adicionales al precio base de los boletos, cuyos daños los estiman en más de 70 millones de dólares en los pasados cinco (5) años. Alegan, además, que el cobro de dichos cargos constituye conducta maliciosa que excede los limites del ejercicio del derecho de los apelados a la libre contratación.

El 27 de noviembre de 2024, AEG presentó una Moción de Desestimación por dejar de exponer hechos que justifiquen la concesión de un remedio6. En dicha moción, AEG argumentó que los apelantes admiten que el contrato entre AEG y Ticketera se otorgó “en o alrededor del año 2019” y que por tal razón la acción estaba prescrita y

6 Véase Entrada #16 de SUMAC.

debía ser desestimada ya que, la Ley Antimonopolio establece un término de cuatro (4) años para instar una acción judicial para recobrar daños bajo dicho estatuto.

También argumentaron que la causa de acción por dolo en la formación de un contrato legalmente no procede, toda vez que, el remedio en tales casos es la restitución de las contraprestaciones, y que, en este caso, es imposible, ya que los apelantes acudieron a los espectáculos y eventos para los cuales pagaron los cargos impugnados y es imposible devolverle a AEG el uso y disfrute de las instalaciones y el goce de los eventos acudidos.

En cuanto a la causa de acción por responsabilidad civil extracontractual, los apelados resaltaron el hecho de que los apelantes solicitaron resarcimiento de los daños alegadamente sufridos por pagar los cargos imputados en los pasados cinco (5) años y que, por tanto, procede la desestimación por estar fuera del término prescriptivo de un (1) año que requiere la ley.

Por último, en cuanto a la causa de acción de abuso de derecho, los apelados argumentaron que para que dicha doctrina prospere, existe un elemento sine qua non que requiere demostrar que la parte demandada ha abusado de un derecho o estatuto, sin ampararse en otra ley. Por tal motivo, los apelados expresaron que esta última reclamación es una mera repetición de las primeras cuatro causas de acción y que no cumple con los elementos requeridos para probar abuso de derecho.

En esa misma fecha, Jorge L. Pérez presentó su propia Moción de Desestimación por falta de parte indispensable y por dejar de exponer hechos que

justifiquen la concesión de un remedio7. En ella, adoptó e incorporó por referencia todas las razones planteadas por AEG en su Moción de Desestimación, presentada ese mismo día.

El 10 de diciembre de 2024, Ticketera y el Sr.

Morales presentaron una Moción para unirse a la solicitud de desestimación […] del codemandado Jorge Pérez […]8.

Luego de varios trámites procesales, el 16 de abril de 20259 el foro de origen emitió una Sentencia10 a favor de los apelados donde declaró HA LUGAR la Moción de Desestimación […] presentada por los apelados y desestimó la Demanda en su totalidad.

Inconforme, los apelantes acudieron ante nos, mediante el Recurso de Apelación11, e hicieron los siguientes señalamientos de error:

PRIMERO: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR LAS CAUSAS DE ACCIÓN BAJO LA LEY ANTIMONOPOLÍSTICA, supra, INSTADAS EN LA DEMANDA TRAS CONCLUIR QUE LAS ALEGACIONES NO ESTABLECÍAN SATISFACTORIAMENTE VIOLACIÓN AL REFERIDO ESTATUTO QUE FUERA EJERCITABLE BAJO SU ART. 12 (A).

SEGUNDO: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR LAS CAUSAS DE ACCIÓN BAJO LA LEY ANTIMONOPOLÍSTICA, supra, AL CONCLUIR QUE, A LA LUZ DE CIERTA JURISPRUDENCIA FEDERAL, LAS MISMAS HABÍAN PRESCRITO POR HABER SIDO PRESENTADAS MÁS DE CUATRO (4) AÑOS DESPUÉS DE OTORGADO EL CONTRATO DE EXCLUSIVIDAD ENTRE AEG Y TICKETERA. AL ASÍ PROCEDER, ERRÓ EL FORO PRIMARIO AL NO CONSIDERAR LA APLICABILIDAD DE LA TEORÍA COGNOSCITIVA DEL DAÑO Y LA FIGURA DE LOS DAÑOS CONTINUADOS O CONTINUOS.

7 Véase Entrada #17 de SUMAC. 8 Véase Entrada #22 de SUMAC. 9 Notificada el 21 de abril de 2025. 10 Véase Entrada #41 de SUMAC. 11 Véase KLAN202500525.

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Rivera Perez, Nelson v. Aeg Management Pr LLC, (prapp 2025).

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