Rivera Perez, Nelson v. Aeg Management Pr LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 21, 2025
DocketKLAN202500525
StatusPublished

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Rivera Perez, Nelson v. Aeg Management Pr LLC, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III1

NELSON RIVERA Apelación PÉREZ; JESÚS A. procedente del CARRIÓN NARVÁEZ; Tribunal de AGUEDO DE LA TORRE, Primera Instancia, MIGUEL CASTELLANOS Sala Superior de CASTRO KLAN202500525 San Juan Apelantes Civil Núm.: SJ2024CV08608

v. Sala: 903

AGE MANAGEMENT PR Sobre: LLC; JORGE L. Pleito de Clase PÉREZ; TIXBY LLC; Bajo la Ley de h/n/c TICKETERA; Acción de Clase MANNY MORALES LEMA; del Consumidor; COMPAÑÍAS Ley ASEGURADORAS Antimonopolística; A, B y C Dolo Contractual; Daños y Perjuicios Apelados

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico a 21 de agosto de 2025.

Comparece ante nos Nelson Rivera Pérez; Jesús A.

Carrión Narváez; Aguedo de la Torre; Miguel Castellanos

Castro (en adelante, “apelantes”) para solicitar la

revocación de una Sentencia2 emitida el 16 de abril de

20253 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de San Juan (en adelante “TPI”). Mediante dicha

Sentencia, el foro primario declaró HA LUGAR la Moción

de Desestimación presentada por AEG Management PR LLC

(“AEG”); Jorge L. Pérez (“Sr. Pérez”); Tix.By LLC H/N/C

1 Mediante la Orden Administrativa DJ-2024-062C del 6 de mayo de 2025 se designó al Hon. Carlos I. Candelaria Rosa, Presidente del Panel III, en sustitución del Hon. Félix R. Figueroa Cabán, quien se acogió al retiro el 5 de mayo de 2025. 2 Véase Entrada #41 de SUMAC. 3 Notificada el 21 de abril de 2025.

Número Identificador: SEN2025_____________ KLAN202500525 2

Ticketera (“Ticketera”); Manny Morales Lema (“Sr.

Morales”); Compañías Aseguradoras A, B y C (en adelante,

“apelados”). Como resultado, se desestimó la Demanda en

su totalidad.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

se confirma la Sentencia apelada.

-I-

En lo aquí pertinente, el 18 de septiembre de 2024

los apelantes presentaron una Demanda4 por violaciones a

la Ley Antimonopolística de Puerto Rico (“Ley

Antimonopolística”)5, responsabilidad extracontractual,

dolo y abuso del derecho en contra de los apelados. En

resumen, alegaron que, en o alrededor del año 2019, AEG,

entidad que administra y maneja varias salas principales

para actividades y conciertos en Puerto Rico, otorgó un

contrato de exclusividad con Ticketera. Dicho contrato

establecía a Ticketera como la única entidad con el

derecho a vender y expedir boletos para las actividades

que se fuesen a llevar a cabo en dichas facilidades

administradas por AEG. Alegaron que el mencionado

contrato creó un monopolio sobre las ventas de boletos

para las actividades, conciertos y espectáculos que se

llevaban a cabo en las facilidades. Adujeron que el

propósito del contrato era el de restringir el libre

comercio en el mercado de servicios de ventas de boletos

y que le otorgaba a Ticketera el poder para imponer

cargos por servicios anticompetitivos de manera

arbitraria, indiscriminada e irrestricta, en beneficio

de AEG y Ticketera.

4 Véase Entrada #1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) 5 Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964 (10 LPRA sec. 257 et. seq.) KLAN202500525 3

Específicamente, alegaron que el mencionado acuerdo

entre AEG y Ticketera les ha causado daños a los

consumidores de los conciertos o actividades llevados

acabo en esas facilidades ya que, desde que se originó

el contrato de exclusividad, se le han añadido al costo

básico de los boletos cargos por servicio inflados,

duplicados, ilegales o injustificados, para beneficio

económico de los apelados.

Así las cosas, los apelantes mencionaron que son

consumidores que han adquirido boletos a través de

Ticketera para asistir eventos y actividades celebrados

en las facilidades administradas por AEG y que han tenido

que pagar por los cargos antes mencionados por los

pasados cinco (5) años, durante la vigencia del contrato

de exclusividad entre AEG y Ticketera.

En lo pertinente, los apelantes sostienen que la

conducta culposa o negligente de los apelados ha causado

daños pecuniarios a los apelantes al cobrarles los

cargos adicionales al precio base de los boletos, cuyos

daños los estiman en más de 70 millones de dólares en

los pasados cinco (5) años. Alegan, además, que el cobro

de dichos cargos constituye conducta maliciosa que

excede los limites del ejercicio del derecho de los

apelados a la libre contratación.

El 27 de noviembre de 2024, AEG presentó una Moción

de Desestimación por dejar de exponer hechos que

justifiquen la concesión de un remedio6. En dicha moción,

AEG argumentó que los apelantes admiten que el contrato

entre AEG y Ticketera se otorgó “en o alrededor del año

2019” y que por tal razón la acción estaba prescrita y

6 Véase Entrada #16 de SUMAC. KLAN202500525 4

debía ser desestimada ya que, la Ley Antimonopolio

establece un término de cuatro (4) años para instar una

acción judicial para recobrar daños bajo dicho estatuto.

También argumentaron que la causa de acción por

dolo en la formación de un contrato legalmente no

procede, toda vez que, el remedio en tales casos es la

restitución de las contraprestaciones, y que, en este

caso, es imposible, ya que los apelantes acudieron a los

espectáculos y eventos para los cuales pagaron los

cargos impugnados y es imposible devolverle a AEG el uso

y disfrute de las instalaciones y el goce de los eventos

acudidos.

En cuanto a la causa de acción por responsabilidad

civil extracontractual, los apelados resaltaron el hecho

de que los apelantes solicitaron resarcimiento de los

daños alegadamente sufridos por pagar los cargos

imputados en los pasados cinco (5) años y que, por tanto,

procede la desestimación por estar fuera del término

prescriptivo de un (1) año que requiere la ley.

Por último, en cuanto a la causa de acción de abuso

de derecho, los apelados argumentaron que para que dicha

doctrina prospere, existe un elemento sine qua non que

requiere demostrar que la parte demandada ha abusado de

un derecho o estatuto, sin ampararse en otra ley. Por

tal motivo, los apelados expresaron que esta última

reclamación es una mera repetición de las primeras

cuatro causas de acción y que no cumple con los elementos

requeridos para probar abuso de derecho.

En esa misma fecha, Jorge L. Pérez presentó su

propia Moción de Desestimación por falta de parte

indispensable y por dejar de exponer hechos que KLAN202500525 5

justifiquen la concesión de un remedio7. En ella, adoptó

e incorporó por referencia todas las razones planteadas

por AEG en su Moción de Desestimación, presentada ese

mismo día.

El 10 de diciembre de 2024, Ticketera y el Sr.

Morales presentaron una Moción para unirse a la

solicitud de desestimación […] del codemandado Jorge

Pérez […]8.

Luego de varios trámites procesales, el 16 de abril

de 20259 el foro de origen emitió una Sentencia10 a favor

de los apelados donde declaró HA LUGAR la Moción de

Desestimación […] presentada por los apelados y

desestimó la Demanda en su totalidad.

Inconforme, los apelantes acudieron ante nos,

mediante el Recurso de Apelación11, e hicieron los

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