ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III1
NELSON RIVERA Apelación PÉREZ; JESÚS A. procedente del CARRIÓN NARVÁEZ; Tribunal de AGUEDO DE LA TORRE, Primera Instancia, MIGUEL CASTELLANOS Sala Superior de CASTRO KLAN202500525 San Juan Apelantes Civil Núm.: SJ2024CV08608
v. Sala: 903
AGE MANAGEMENT PR Sobre: LLC; JORGE L. Pleito de Clase PÉREZ; TIXBY LLC; Bajo la Ley de h/n/c TICKETERA; Acción de Clase MANNY MORALES LEMA; del Consumidor; COMPAÑÍAS Ley ASEGURADORAS Antimonopolística; A, B y C Dolo Contractual; Daños y Perjuicios Apelados
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico a 21 de agosto de 2025.
Comparece ante nos Nelson Rivera Pérez; Jesús A.
Carrión Narváez; Aguedo de la Torre; Miguel Castellanos
Castro (en adelante, “apelantes”) para solicitar la
revocación de una Sentencia2 emitida el 16 de abril de
20253 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de San Juan (en adelante “TPI”). Mediante dicha
Sentencia, el foro primario declaró HA LUGAR la Moción
de Desestimación presentada por AEG Management PR LLC
(“AEG”); Jorge L. Pérez (“Sr. Pérez”); Tix.By LLC H/N/C
1 Mediante la Orden Administrativa DJ-2024-062C del 6 de mayo de 2025 se designó al Hon. Carlos I. Candelaria Rosa, Presidente del Panel III, en sustitución del Hon. Félix R. Figueroa Cabán, quien se acogió al retiro el 5 de mayo de 2025. 2 Véase Entrada #41 de SUMAC. 3 Notificada el 21 de abril de 2025.
Número Identificador: SEN2025_____________ KLAN202500525 2
Ticketera (“Ticketera”); Manny Morales Lema (“Sr.
Morales”); Compañías Aseguradoras A, B y C (en adelante,
“apelados”). Como resultado, se desestimó la Demanda en
su totalidad.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
se confirma la Sentencia apelada.
-I-
En lo aquí pertinente, el 18 de septiembre de 2024
los apelantes presentaron una Demanda4 por violaciones a
la Ley Antimonopolística de Puerto Rico (“Ley
Antimonopolística”)5, responsabilidad extracontractual,
dolo y abuso del derecho en contra de los apelados. En
resumen, alegaron que, en o alrededor del año 2019, AEG,
entidad que administra y maneja varias salas principales
para actividades y conciertos en Puerto Rico, otorgó un
contrato de exclusividad con Ticketera. Dicho contrato
establecía a Ticketera como la única entidad con el
derecho a vender y expedir boletos para las actividades
que se fuesen a llevar a cabo en dichas facilidades
administradas por AEG. Alegaron que el mencionado
contrato creó un monopolio sobre las ventas de boletos
para las actividades, conciertos y espectáculos que se
llevaban a cabo en las facilidades. Adujeron que el
propósito del contrato era el de restringir el libre
comercio en el mercado de servicios de ventas de boletos
y que le otorgaba a Ticketera el poder para imponer
cargos por servicios anticompetitivos de manera
arbitraria, indiscriminada e irrestricta, en beneficio
de AEG y Ticketera.
4 Véase Entrada #1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) 5 Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964 (10 LPRA sec. 257 et. seq.) KLAN202500525 3
Específicamente, alegaron que el mencionado acuerdo
entre AEG y Ticketera les ha causado daños a los
consumidores de los conciertos o actividades llevados
acabo en esas facilidades ya que, desde que se originó
el contrato de exclusividad, se le han añadido al costo
básico de los boletos cargos por servicio inflados,
duplicados, ilegales o injustificados, para beneficio
económico de los apelados.
Así las cosas, los apelantes mencionaron que son
consumidores que han adquirido boletos a través de
Ticketera para asistir eventos y actividades celebrados
en las facilidades administradas por AEG y que han tenido
que pagar por los cargos antes mencionados por los
pasados cinco (5) años, durante la vigencia del contrato
de exclusividad entre AEG y Ticketera.
En lo pertinente, los apelantes sostienen que la
conducta culposa o negligente de los apelados ha causado
daños pecuniarios a los apelantes al cobrarles los
cargos adicionales al precio base de los boletos, cuyos
daños los estiman en más de 70 millones de dólares en
los pasados cinco (5) años. Alegan, además, que el cobro
de dichos cargos constituye conducta maliciosa que
excede los limites del ejercicio del derecho de los
apelados a la libre contratación.
El 27 de noviembre de 2024, AEG presentó una Moción
de Desestimación por dejar de exponer hechos que
justifiquen la concesión de un remedio6. En dicha moción,
AEG argumentó que los apelantes admiten que el contrato
entre AEG y Ticketera se otorgó “en o alrededor del año
2019” y que por tal razón la acción estaba prescrita y
6 Véase Entrada #16 de SUMAC. KLAN202500525 4
debía ser desestimada ya que, la Ley Antimonopolio
establece un término de cuatro (4) años para instar una
acción judicial para recobrar daños bajo dicho estatuto.
También argumentaron que la causa de acción por
dolo en la formación de un contrato legalmente no
procede, toda vez que, el remedio en tales casos es la
restitución de las contraprestaciones, y que, en este
caso, es imposible, ya que los apelantes acudieron a los
espectáculos y eventos para los cuales pagaron los
cargos impugnados y es imposible devolverle a AEG el uso
y disfrute de las instalaciones y el goce de los eventos
acudidos.
En cuanto a la causa de acción por responsabilidad
civil extracontractual, los apelados resaltaron el hecho
de que los apelantes solicitaron resarcimiento de los
daños alegadamente sufridos por pagar los cargos
imputados en los pasados cinco (5) años y que, por tanto,
procede la desestimación por estar fuera del término
prescriptivo de un (1) año que requiere la ley.
Por último, en cuanto a la causa de acción de abuso
de derecho, los apelados argumentaron que para que dicha
doctrina prospere, existe un elemento sine qua non que
requiere demostrar que la parte demandada ha abusado de
un derecho o estatuto, sin ampararse en otra ley. Por
tal motivo, los apelados expresaron que esta última
reclamación es una mera repetición de las primeras
cuatro causas de acción y que no cumple con los elementos
requeridos para probar abuso de derecho.
En esa misma fecha, Jorge L. Pérez presentó su
propia Moción de Desestimación por falta de parte
indispensable y por dejar de exponer hechos que KLAN202500525 5
justifiquen la concesión de un remedio7. En ella, adoptó
e incorporó por referencia todas las razones planteadas
por AEG en su Moción de Desestimación, presentada ese
mismo día.
El 10 de diciembre de 2024, Ticketera y el Sr.
Morales presentaron una Moción para unirse a la
solicitud de desestimación […] del codemandado Jorge
Pérez […]8.
Luego de varios trámites procesales, el 16 de abril
de 20259 el foro de origen emitió una Sentencia10 a favor
de los apelados donde declaró HA LUGAR la Moción de
Desestimación […] presentada por los apelados y
desestimó la Demanda en su totalidad.
Inconforme, los apelantes acudieron ante nos,
mediante el Recurso de Apelación11, e hicieron los
siguientes señalamientos de error:
PRIMERO: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR LAS CAUSAS DE ACCIÓN BAJO LA LEY ANTIMONOPOLÍSTICA, supra, INSTADAS EN LA DEMANDA TRAS CONCLUIR QUE LAS ALEGACIONES NO ESTABLECÍAN SATISFACTORIAMENTE VIOLACIÓN AL REFERIDO ESTATUTO QUE FUERA EJERCITABLE BAJO SU ART. 12 (A).
SEGUNDO: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR LAS CAUSAS DE ACCIÓN BAJO LA LEY ANTIMONOPOLÍSTICA, supra, AL CONCLUIR QUE, A LA LUZ DE CIERTA JURISPRUDENCIA FEDERAL, LAS MISMAS HABÍAN PRESCRITO POR HABER SIDO PRESENTADAS MÁS DE CUATRO (4) AÑOS DESPUÉS DE OTORGADO EL CONTRATO DE EXCLUSIVIDAD ENTRE AEG Y TICKETERA. AL ASÍ PROCEDER, ERRÓ EL FORO PRIMARIO AL NO CONSIDERAR LA APLICABILIDAD DE LA TEORÍA COGNOSCITIVA DEL DAÑO Y LA FIGURA DE LOS DAÑOS CONTINUADOS O CONTINUOS.
7 Véase Entrada #17 de SUMAC. 8 Véase Entrada #22 de SUMAC. 9 Notificada el 21 de abril de 2025. 10 Véase Entrada #41 de SUMAC. 11 Véase KLAN202500525. KLAN202500525 6
TERCERO: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR LAS CAUSAS DE ACCIÓN POR DOLO EN LA CONTRATACIÓN, EJERCICIOS ABUSIVO DE LOS DERECHOS Y DAÑOS Y PERJUICIOS, TRAS CONCLUIR QUE LA DEMANDA NO CONTENÍA ALEGACIONES SUFICIENTES PARA ELLO.
Con la comparecencia de las partes y habiendo dado
la debida consideración a los Alegatos de todas las
partes, procedemos a resolver.
-II-
A. Alegaciones que expongan la solicitud de un remedio:
“Nuestro ordenamiento procesal establece en la
Regla 6.1 de Procedimiento Civil que, una alegación que
exponga una solicitud de remedio contendrá lo siguiente:
“(1) Una relación sucinta y sencilla de los hechos
demostrativos de que la parte peticionaria tiene derecho
a un remedio; y (2) una solicitud del remedio a que crea
tener derecho.”12 Conforme a lo anterior, “no tienen que
exponerse detalladamente en la demanda todos los hechos
que dan base a la reclamación”.13 Lo esencial es que, “a
la luz de las alegaciones de la demanda, los demandados
estén razonablemente prevenidos de lo que los
demandantes intentan reclamar”.14 Ahora bien, es norma
reiterada que, “las alegaciones se interpretarán de
manera conjunta y liberalmente a favor de la parte
demandante, con el objetivo de hacer justicia.”15 En fin,
nuestro más Alto Foro reiteradamente ha “advertido que
el propósito de las alegaciones es notificar a la parte
12 Íd. 13 León Torres v. Rivera Lebrón, supra, citando el Informe de Reglas de Procedimiento Civil, Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial, diciembre 2007, Vol. I, pág. 70. 14 Ortiz Díaz v. R & R Motors Sales Corp., 131 DPR 829, 835 (1992). 15 León Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág. 40; Torres v. Torres,
179 DPR 481, 501 (2010); Álamo v. Supermercado Grande, Inc., 158 DPR 93 (2002); León v. Rest. El Tropical, 154 DPR 249 (2001). KLAN202500525 7
contraria, a grandes rasgos, de las reclamaciones en su
contra para, de este modo, brindarle la oportunidad de
comparecer al proceso y defenderse, si es que lo
desea”.16
En ese sentido, el documento debe incluir “un
mínimo de detalle que informe sobre los alegados actos
lesivos que causaron el alegado perjuicio”.17 En esencia,
“debe contener un grado suficiente de información sobre
las imputaciones de suerte que le permita a la parte
demandada entender la sustancia de lo que debe defender.
De lo contrario, la parte en la defensiva tendría que
adivinar las causas a ser litigadas en su contra”.18
B. Moción de Desestimación bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil:
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil19 y su
jurisprudencia interpretativa, por su parte, le confiere
al demandado la oportunidad de presentar cualquiera de
las siguientes defensas: (1) falta de jurisdicción sobre
la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona;
(3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia
del diligenciamiento del emplazamiento; (5) que las
alegaciones del demandante dejan de exponer una
reclamación que justifique la concesión de un remedio;
y (6) la falta de una parte indispensable.20
Al considerar una moción para desestimar una
demanda, por ésta dejar de exponer una reclamación que
justifique la concesión de un remedio, debe ser evaluada
de forma crítica. Ello, puesto que el tribunal está
16 Íd., a la pág. 41. 17 León Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág. 41, citando a J.A. Echevarría Vargas, Procedimiento Civil Puertorriqueño, 1ra ed. rev., [s. l.], [ed. del autor], 2012, pág. 86. 18 Íd., pág. 80. 19 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. 20 Íd, (Énfasis suplido). KLAN202500525 8
obligado a tomar como ciertos los hechos bien alegados
en la demanda. Hecha esta salvedad, el Tribunal
interpretará las aseveraciones de la demanda en la forma
más favorable para el demandante formulando a su favor
todas las inferencias que puedan asistirle.21 De igual
forma, nuestro más alto foro ha establecido que:
[A] los fines de disponer de una moción de desestimación, estamos obligados a dar por ciertas y buenas todas las alegaciones fácticas de la demanda radicada. Para prevalecer, el promovente de la moción tiene que demostrar que, aun así, la demanda no expone una reclamación que justifique la concesión de un remedio. Esta doctrina se aplica solamente a los hechos bien alegados y expresados de manera clara y concluyente, que de su faz no den margen a dudas.22
En fin, “la demanda no deberá ser desestimada a
menos que se desprenda con toda certeza que el demandante
no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado
de hechos que puedan ser probados en apoyo de su
reclamación”.23 Consecuentemente, se debe considerar si
a la luz de la situación más favorable al demandante, y
resolviendo toda duda a favor de éste, la demanda es
suficiente para constituir una reclamación válida.24
Es pertinente destacar, además, que nuestro Máximo
Foro ha expresado que en los casos que se aleguen
violaciones a las leyes antimonopolísticas, el criterio
para determinar si se debe desestimar una demanda porque
esta deja de exponer una reclamación que justifique la
concesión de un remedio es el mismo que en todos los
demás casos.25 Es decir, se utilizará el mismo criterio
21 Rivera Sanfeliz, et al. v. Jta. Dir. First Bank, 193 DPR 38, 49 (2015). 22 Pressure Vessels PR v. Empire Gas PR, 137 DPR 497, 505 (1994). 23 Pressure Vessels PR. v. Empire Gas P.R., supra, pág. 505. 24 El Día, Inc. v. Mun. de Guaynabo, 187 DPR 811, 821 (2013); Consejo
Titulares v. Gómez Estremera, 184 DPR 407, 423 (2012). 25 Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., supra, pág. 506. KLAN202500525 9
que se utilizaría en cualquier otro procedimiento o
reclamación.26
C. Ley Antimonopolística de Puerto Rico:
La Ley Antimonopolística27 fue creada con el
propósito de evitar concentraciones de poder económico
y de que quede a merced de un grupo reducido de personas
que actúen movidas por su puro interés privado
financiero.28 Además, la medida se creó para asegurarle
“al Pueblo en general, y a los pequeños comerciantes en
particular, los beneficios de la libre competencia”.29
Siguiendo esa línea, nuestra Alta Curia ha
expresado que el propósito principal de los estatutos
antimonopolísticos recae en el principio fundamental que
provee para la preservación de la libertad de
competencia, junto con “el entorpecimiento de toda
práctica que perjudique el desarrollo de los mercados”.30
Por lo tanto, estos tienen como objetivo el erradicar
los actos abusivos, desleales y monopolísticos que
limitan la actividad mercantil.31
En lo pertinente a la controversia ante nos, el
Artículo 2 de la Ley Antimonopolística32 dispone lo
siguiente:
Todo contrato, combinación en forma de trust o en otra forma, o conspiración para restringir irrazonablemente los negocios o el comercio en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o en cualquier sector de éste, por la presente se declaran ilegales y toda persona que haga tales contratos o se comprometa en tales combinaciones o conspiraciones incurrirá en delito menos grave.33
26 Íd. 27 Ley Antimonopolística, supra. 28 Exposición de Motivos de la Ley Antimonopolística, supra. 29 G. G. & Supp. Corp. v. S. & F. Systs, Inc., 153 DPR 861, 869
(2001). 30 Aguadilla Paint Center v. Esso, 183 DPR 901, 923-924 (2011). 31 Íd., a la pág. 924. 32 Ley Antimonopolística, supra. 33 10 LPRA sec. 258 (Énfasis suplido). KLAN202500525 10
Dicha disposición proviene de la Sección 1 de la Ley
Sherman, la cual establece:
Every contract, combination in the form of trust or otherwise, or conspiracy, in restraint of trade or commerce among the several States, or with foreign nations, is declared to be illegal.34
Tanto el texto del Artículo 2 como la doctrina
federal análoga disponen los tres (3) requisitos que se
tienen que establecer para demostrar una infracción a
esta disposición. Entiéndase, “(1) deberá existir algún
contrato, combinación o conspiración entre dos o más
entidades separadas (2) el cual restringe
irrazonablemente los negocios o el comercio (3) en
Puerto Rico o en cualquier sector de éste”.35
En la esfera federal se ha concluido que, el impacto
es irrazonable cuando “el efecto sobre la competencia en
el mercado sea sustancialmente adverso”.36 Ahora bien,
en Puerto Rico se ha establecido que el referido impacto
en la competencia, bajo la regla de razonabilidad, no se
debe confundir con el impacto que una restricción pueda
tener sobre un competidor, ya que, lo que se pretende
proteger es la competencia, y no a los competidores.37
Por ende, la determinación de una violación “no puede
fundamentarse en el impacto que la restricción tuviese
en un solo competidor o negocio sin que exista otra
prueba de un efecto a la competencia en general en un
mercado particular”.38
D. Término Prescriptivo bajo la Ley Antimonopolística:
34 15 USC sec. 1. 35 Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., supra, pág. 50 (Énfasis suplido). 36 Íd. (Énfasis suplido). 37 G. G. & Supp. Corp. v. S. & F. Systs., Inc., supra, pág. 871. 38 Íd., pág. 872, citando a Cargill, Inc. v. Montfort of Colo.,
Inc., 479 U.S. 104, 107 S.Ct. 484 (1986). KLAN202500525 11
La misma Ley Antimonopolística, en su artículo 12,
inciso (c) establece que “[l]a acción judicial para
recobrar daños de conformidad con las disposiciones de
los incisos (a) y (b) de este artículo deberá iniciarse
dentro del término de cuatro (4) años a partir del
nacimiento de la causa de acción.39 El texto de la ley
es claro al establecer que, el término establecido
estatutariamente comienza a correr desde el momento en
que nace la causa de acción. Como bien hemos establecido,
en casos de contratos, ese momento de nacimiento se
refiere al momento en que se perfecciona dicho contrato.
En su contraparte federal, la Ley Clayton, en la cual
está basada nuestro estatuto, establece que “[a]ny
action to enforce any cause of action under section 15,
15a, or 15c of this title shall be forever barred unless
commenced within four years after the cause of action
accrued.”40
Por otro lado, nuestro Código Civil establece en su
artículo 19 que, “[c]uando la ley es clara y libre de
toda ambigüedad, su texto no debe menospreciarse bajo el
pretexto de cumplir su espíritu.”41 Es manifiesto, en el
texto de ambas leyes, que el término establecido para
instar estas causas de acción es de cuatro (4) años y no
más. Si la acción no es presentada dentro del término
determinado por la misma ley, ya no existe causa de
acción. Ambas leyes y la jurisprudencia federal son
claras y específicas, sin ninguna ambigüedad.
E. Daños Continuados:
39 10 LPRA sec. 268 (c). 40 15 USC sec. 15 (b). 41 31 LPRA sec. 5341. KLAN202500525 12
Nuestro Tribunal Supremo ha sostenido que, “en los
daños continuados se genera una sola causa de acción que
comprende todos los daños ciertos, tanto los actuales
como los previsibles en el futuro, como consecuencia de
una conducta torticera continua.”42 Así, el daño
continuado se deriva de un acto culposo unitario e
ininterrumpido; por tanto, al ser conocido, se puede
prever su continuidad.43 El Tribunal Supremo ha expresado
que, en este escenario, lo que en realidad es continuo
es el acto u omisión que produce el daño y no,
necesariamente, la lesión sufrida.44 Es decir, se debe
observar la conducta del actor que produce el daño por
acción u omisión, no el efecto acumulativo.45 La esencia
de la doctrina de daños continuados “no descansa en la
naturaleza […] del perjuicio ocasionado por la
perturbación, sino que, en el carácter continuo o
progresivo de la causa [acto u omisión torticera] que lo
origina, que renueva constantemente la acción dañosa”.46
La doctrina describe los daños continuados como:
[a]quellos producidos por uno o más actos culposos o negligentes imputables al actor, coetáneos o no, que resultan en consecuencias lesivas ininterrumpidas, sostenidas, duraderas sin interrupción, unidas entre sí, las cuales al ser conocidas hacen que también se conozca, por ser previsible, el carácter continuado e ininterrumpido de sus efectos, convirtiéndose en ese momento en un daño cierto compuesto por elementos de daño actual (aquel que ya ha acaecido), y de daño futuro previsible y por tanto, cierto.47
42 Rivera Ruiz et al. v. Mun. de Ponce et al., 196 DPR 410, 417 (2016). 43 Cacho González v. Santarrosa, 203 DPR 215, 222 (2019) (Énfasis
suplido). 44 Rivera Ruiz et al. v. Mun. de Ponce et al., supra. 45 Cacho González v. Santarrosa, supra. 46 Rivera Ruiz et al. v. Mun. de Ponce et al., supra. 47 H. Brau del Toro, Los daños y perjuicios extracontractuales en
Puerto Rico, 2da ed., San Juan, Publicaciones JTS, 1986, V. II, pág. 648 (Énfasis suplido). KLAN202500525 13
-III-
Los apelantes presentan como primer error que, erró
el Tribunal de Primera Instancia al desestimar las
causas de acción bajo la Ley Antimonopolística, supra,
instadas en la Demanda tras concluir que las alegaciones
no establecían satisfactoriamente violación al referido
estatuto que fuera ejercitable bajo su Art. 12 (a).
No le asiste la razón.
Como discutimos anteriormente, el propósito de las
alegaciones en una Demanda es notificar a la parte
contraria las reclamaciones en su contra, para que estos
puedan defenderse, si así lo desea.48 Estas alegaciones
deben constar claras y específicas dentro de la misma
demanda, ya que iría en contra del propósito de hacer
justicia el que un demandado tenga que descifrar qué
quiso decir un demandado en cuanto a lo que alega.
En el caso de epígrafe, los apelantes alegan que
por los pasados cinco (5) años y en la actualidad, han
pagado, y continúan pagando, un precio ilegalmente
inflado por los boletos para asistir los eventos de
entretenimiento y espectáculos que se celebran en las
facilidades o localidades administradas por AEG, por
virtud del contrato de exclusividad impugnado. Pero, al
analizar detenidamente el texto de la ley, es evidente
que el referido artículo 12, inciso (a) habla de que
“por razón de actos prohibidos o declarados ilegales por
las disposiciones de esta ley”.49 Es difícil descifrar
este artículo por sí solo, por lo que es necesario
recurrir a la misma Ley para entender a qué actos
48 León Torres v. Rivera Lebrón, supra, a la pág. 41. 49 10 LPRA sec. 268. KLAN202500525 14
específicos se refiere. En su Artículo 2, se describen
los actos que restringen el comercio. Establece que
“[t]odo contrato, combinación en forma de trust o en
otra forma, o conspiración para restringir
irrazonablemente los negocios o el comercio […]”.50 Como
vemos, es indiscutible que el mencionado artículo se
refiere a que, el acto o contrato ilegal es aquel que
restringe el comercio en general en Puerto Rico. Sin
embargo, el contrato que los apelantes intentan impugnar
es uno de exclusividad entre dos entes específicos.
Dicho contrato no establece que toda facilidad en Puerto
Rico dirigida a llevar a cabo eventos y espectáculos
está prohibida de celebrarlos. Sino que solo aquellas
facilidades administradas por AEG utilizarán la
boletería de Ticketera para la venta de boletos para
esos eventos en específicos. Difícil es concluir que
este contrato de exclusividad en específico tenga un
impacto que restrinja de manera irrazonable el comercio
en todo el país.
Por tal razón, los apelantes no establecieron
satisfactoriamente una violación al referido estatuto
bajo el Artículo 12 (a) de la Ley Antimonopolística51.
Como segundo error, los apelantes señalaron que,
erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar las
causas de acción instadas bajo la Ley
Antimonopolísticas, supra, al concluir que, a la luz de
cierta jurisprudencia federal, las mismas habían
prescrito por haber sido presentadas más de cuatro (4)
años después de otorgado el contrato de exclusividad
50 10 LPRA sec. 258 (Énfasis suplido). 51 Ley Antimonopolística, supra. KLAN202500525 15
entre AEG y Ticketera. Al así proceder, erró el foro
primario al no considerar la aplicabilidad de la teoría
cognoscitiva del daño y la figura de los daños
continuados o continuos.
Tampoco le asiste la razón.
Surge de manera clara de la Ley Antimonopolística,
que el término para instar una acción de daños conforme
a su artículo 12, inciso (a)52, es de cuatro (4) años.
Específicamente, establece que ese término comienza a
correr a partir del nacimiento de la causa de acción.53
Como vimos previamente, nuestro Código Civil, como
guía de interpretación, establece que, cuando una ley es
clara y libre de ambigüedades, su texto no debe
menospreciarse bajo el pretexto de cumplir su espíritu.54
Ósea, evidente es que, en caso de claridad, el texto
sostiene su propia fuerza. Eso se puede traducir a que,
es innecesario rebuscar algún otro estatuto que complete
dicha ley, cuando la que se pretende completar no
contiene ningún vacío, sino que, por el contrario, es
clara en lo que establece.
En cuanto a la Ley que nos ocupa, no existe vacío
que requiera considerar otra doctrina o estatuto, como
lo es la teoría cognoscitiva del daño, sino que, sin
ambigüedad, establece que el término prescriptivo
comienza desde el nacimiento de la causa de acción. En
este caso, la causa de acción nació en el momento en que
se perfeccionó el contrato de exclusividad. Surge de la
propia demanda que, es a causa del referido contrato que
surgen los alegados daños de los apelantes. Asimismo,
52 Íd. 53 Íd. 54 31 LPRA sec. 5341. KLAN202500525 16
sostienen que dicho contrato fue perfeccionado “en o
alrededor del año 2019”. Al presentar su demanda en
septiembre del año 2024, el término de cuatro (4) años
ya había transcurrido. Mas aún, claramente surge de las
propias alegaciones de los apelantes en su Demanda que,
la adquisición de los boletos que, según ellos, dieron
paso a los alegados daños, ocurrió en los pasados cinco
(5) años, indiscutiblemente, cinco (5) años está fuera
del término discutido.
Con relación a su alegación de que no se consideró
la figura de los daños continuos o continuados, es
evidente que dicha doctrina es inaplicable e irrelevante
en el caso de autos. Si desmenuzamos los requisitos para
que un daño sea considerado como continuado, una y otra
vez se destaca el término de ininterrupción en el acto
que causa el daño. Es necesario que los alegados actos
culposos imputados sean tales que provoquen lesiones
ininterrumpidas, sostenidas, duraderas y que el carácter
continuado sea previsible en cuanto a sus efectos. Y es
que, dificultoso es concluir que el perfeccionamiento de
un contrato entre dos partes específicas sea considerado
como un acto continuo. Los apelantes vez tras vez han
resaltado el contrato de exclusividad como el génesis de
sus alegados daños, y el autorizar dicho contrato no
puede razonablemente considerarse como un acto con
carácter continuo o progresivo que renueve
constantemente una acción dañosa. Mucho menos razonable
es concluir que, la compra de boletos para distintos
eventos o espectáculos son actos continuos. Todo lo
contrario. La propia naturaleza de un evento o
espectáculo es de carácter singular, ya que un boleto en KLAN202500525 17
particular es para asistir a ese evento en particular y
no una experiencia continua.
Por lo tanto, no se cometió el segundo error.
Una vez determinado que los primeros dos errores no
se cometieron, resulta innecesario discutir el tercer
error señalado por los apelantes.
-IV-
Por los fundamentos antes expresados se confirma la
Sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la
secretaria del Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones