Praderas Del Rio, Inc v. a De Carreteras De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 20, 2025
DocketKLAN202500514
StatusPublished

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Praderas Del Rio, Inc v. a De Carreteras De Puerto Rico, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

PRADERAS DEL RÍO, Apelación procedente INC. ET AL. del Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelantes Superior de Ponce

V. Caso Núm.: KLAN202500514 J DP2017-0023

AUTORIDAD DE CARRETERAS DE Sobre: PUERTO RICO ET AL. Reclamación de daños y acciones correctivas Apelados Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Marrero Guerrero.

Marrero Guerrero, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de noviembre de 2025.

Comparece Praderas del Río, Inc., el Sr. Adrián Mercado

Vizcarrondo y su esposa, la Sra. Mariangelie Berlingeri Marín y la

sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, la Sra. Sylvia

Teresa Méndez Álvarez y, la Sra. Enita Luz Moure De Liz (en conjunto,

parte apelante) mediante un escrito intitulado Recurso de Apelación

en el que nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 31 de

marzo de 20251 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de Ponce (TPI). Allí, el foro primario declaró No Ha Lugar a la

Demanda presentada por dicha parte por estar prescrita. En

consecuencia, desestimó la misma con perjuicio respecto a Cantera

El Tuque (Cantera o apelada) y su aseguradora, Universal Insurance

Company (Universal o apelada), y las demás partes desconocidas. En

cuanto a Ferrovial Agroman S.A. (Ferrovial o apelada) y Universal, su

aseguradora, indicó que, en la eventualidad de que la Demanda no

estuviese prescrita, estos no tenían responsabilidad alguna por los

1 Archivada y notificad en autos el 7 de abril de 2025.

Número Identificador SEN2025________________ KLAN202500514 2

daños que hubiese ocasionado a terceros la subcontratista

independiente, Cantera. Además, concedió a la parte apelada la suma

de $2,000.00 por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

revoca la determinación apelada y se devuelve al foro primario para

la continuación de los procedimientos.

-I-

El caso que nos ocupa se originó el 1 de febrero de 2017,

cuando la parte apelante presentó una Demanda sobre acción civil

para reclamar daños y acciones correctivas en contra de la parte

apelada. Tras varios trámites procesales que resulta innecesario

pormenorizar aquí, el 21 de febrero de 2019 la parte apelante

presentó una Segunda Demanda Enmendada.2 En esencia, alegó que,

era dueña en común proindiviso de una finca de 13.664 cuerdas

ubicada al lado de la Urbanización Valle de Andalucía, en Ponce,

Puerto Rico. Además, manifestó que, su finca colindaba con una

servidumbre o right of way con la Carretera PR-9, y por el norte con

la finca del Sr. Víctor Cales Fraticcelli (señor Cales). Sostuvo que la

Autoridad de Carreteras de Puerto Rico (Autoridad de Carreteras)

estaba construyendo en carretera PR-9 en conjunto con Ferrovial,

como contratista general, y Cantera, como subcontratista a cargo del

movimiento de tierras del proyecto. Arguyó que, Ferrovial determinó

disponer y reubicar, fuera de los predios del proyecto, alrededor de

40,000 metros cúbicos de terreno sobrante de la construcción de la

carretera PR-9. Aclaró que, dicha labor fue encomendada a Cantera,

quien a su vez solicitó al señor Cales que permitiera el depósito de

dicho material en su finca. No obstante, adujo que, para el mes de

mayo de 2014 Cantera procedió a depositar el material en su finca

sin contar con su autorización.

2 Apéndice del Recurso de Apelación Civil, Anejo 1, págs. 1-17. KLAN202500514 3

Cónsono con lo anterior, esbozó que su finca sufrió graves

daños, toda vez que el relleno invadió casi la totalidad de la propiedad

y afectó su entorno topográfico y el drenaje natural de las aguas de

escorrentías. Por tanto, razonó que, su finca quedó inutilizada para

su desarrollo ulterior. Además, esgrimió que la Autoridad de

Carreteras incumplió con su deber de supervisión a los fines de evitar

errores en la construcción. A su vez, señaló que, el señor Cales debió

identificar con precisión las colindancias de su finca para delimitar el

depósito del relleno. En virtud de lo anterior, razonó que, la parte

apelada eran responsables de manera solidaria por las actuaciones

negligentes y los daños causados a su finca.

En respuesta, el 8 de mayo de 2019, Cantera presentó su

Contestación a Segunda Demanda Enmendada.3 En esta, negó la

mayoría de las alegaciones. Además, aceptó que depositó el sobrante

de la construcción en el terreno en una finca que no pertenecía al

señor Cales. Sin embargo, aclaró que, la parte apelante no reclamó

hasta la presentación de la Demanda. Por tanto, razonó que la

Demanda podía estar prescrita. Adicionalmente, destacó que, la parte

apelante no alegó una fecha cierta en la cual ocurrieron los hechos.

Sostuvo que dicha omisión conllevaba la desestimación del caso.

Por su parte, el 13 de mayo de 2019, Ferrovial presentó su

Contestación a Demanda Enmendada negando la mayoría de las

alegaciones. A su vez, presentó sus defensas afirmativas.4 En lo

pertinente, argumentó que, la obra de construcción fue ejecutada y

completada conforme a los mejores estándares de construcción, en

cumplimiento con lo pactado y sujeta a inspecciones. Enfatizó que,

de haber ocurrido los presuntos actos negligentes, estos eran

responsabilidad de Cantera, puesto que dicha empresa fue contrada

para la remoción y disposición del terreno sobrante. Añadió que, la

3 Íd., Anejo 4, págs. 25-27. 4 Íd., Anejo 2, págs. 18-21. KLAN202500514 4

causa de acción estaba prescrita. De igual forma, el 31 de mayo de

2019, Universal presentó su Contestación a Segunda Demanda

Enmendada.5 Al igual que Cantera y Ferrovial negó la mayoría de las

alegaciones. Reiteró que, la parte apelante no reclamó hasta la

presentación de la Demanda, por lo que la misma estaba prescrita.

Finalmente, expuso que la parte apelante no alegó una fecha cierta

en la cual ocurrieron los hechos, por lo que procedía la desestimación

del caso.

Luego varias incidencias procesales, el 19 de abril de 2021, las

partes presentaron su Informe Preliminar entre Abogados Para la

Conferencia con Antelación a Juicio.6 Celebrado el juicio en su fondo

el 17 y 18 de octubre de 2023, la apelada solicitó la desestimación de

la Demanda en corte abierta al amparo de la Regla 39.2 (C) de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2 (C).7 Cónsono con lo

anterior, el Tribunal concedió a la parte apelada hasta el 20 de

noviembre de 2023, para presentar su moción de desestimación.

En cumplimiento con lo anterior, el 20 de noviembre de 2023,

la parte apelada presentó su Moción de Desestimación Contra la

Prueba al Amparo de la Regla 39.2(C) de las de Procedimiento Civil.8

En síntesis, alegó que, para el 2014 la parte apelante tenía

conocimiento del depósito de material y quién lo había depositado.

Ello, a pesar de que, en la primera demanda enmendada arguyó que,

para el 2016 advino en conocimiento de que en su finca se depositó

una gran cantidad de relleno sin su autorización. A su vez, resaltó

que la parte apelante acompañó su Segunda Demanda Enmendada

con una carta suscrita por el ingeniero Oscar Santiago, jefe de obra

de Ferrovial, la cual indicaba que, los movimientos de tierra se

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