Rosario Rodríguez v. Rosado Colomer
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Nelson Rosario Rodríguez, en su carácter oficial de Comisionado Electoral del partido Proyecto Dignidad
Peticionario
v.
Hon. Francisco Rosado Colomer; Hon. Jessika Padilla Rivera
Recurridos 2021 TSPR 160 Vanessa Santo Domingo, en su carácter de Comisionada Electoral del Partido 208 DPR ____ Nuevo Progresista (PNP); Ramón A. Torres Cruz, en su carácter de Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático (PPD); Roberto Iván Aponte Berríos, en su carácter de Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño (PIP); Lillian Aponte Dones, en su carácter de Comisionada Electoral del Partido Movimiento Victoria Ciudadana (MVC), y el Hon. Pedro Pierluisi Urrutia, en su carácter de Gobernador de Puerto Rico
Partes con Interés
Número del Caso: CT-2021-14
Fecha: 27 de diciembre de 2021
Abogado del Comisionado Electoral de Proyecto Dignidad:
Por derecho Propio
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Fernando Figueroa Santiago Procurador General
Lcdo. Omar Andino Figueroa Subprocurador General
Lcda. Mariola Abreu Acevedo Procuradora General Auxiliar CT-2021-14 2
Abogados de la parte Amicus Curiae:
Senado de Puerto Rico
Lcdo. Víctor Candelario Vega Lcda. Alejandra M. Arnaldy Figueroa
Abogados de las Partes con Interés:
Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño
Lcdo. Juan Manuel Mercado Nieves
Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista
Lcdo. Francisco J. González Magaz
Comisionada Electoral de Movimiento Victoria Ciudadana
Lcdo. Manuel A. Rodríguez Banchs Lcda. Yanisse P. Caudrado-Ruiz
Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático
Lcda. Naomy N. Ruiz Ruiz Lcdo. José Efraín Hernández Acevedo
Materia: Derecho Constitucional y Derecho Electoral – El Presidente y la Presidenta Alterna de la Comisión Estatal de Elecciones pueden continuar desempeñando sus funciones, luego de culminar el término dispuesto en la ley, en virtud de la cláusula de continuidad indefinida establecida en el Código Electoral de 2020. Revocación de Nogueras v. Hernández Colón, 127 DPR 638 (1991).
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Nelson Rosario Rodríguez, en su carácter oficial de Comisionado Electoral del partido Proyecto Dignidad
Recurridos
Vanessa Santo Domingo, en su carácter de Comisionada CT-2021-14 Electoral del Partido Nuevo Progresista (PNP); Ramón A. Torres Cruz, en su carácter de Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático (PPD); Roberto Iván Aponte Berríos, en su carácter de Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño (PIP); Lillian Aponte Dones, en su carácter de Comisionada Electoral del Partido Movimiento Victoria Ciudadana (MVC), y el Hon. Pedro Pierluisi Urrutia, en su carácter de Gobernador de Puerto Rico
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FELIBERTI CINTRÓN En San Juan, Puerto Rico, a 27 de diciembre de 2021.
The doctrine of stare decisis “is at its weakest when we interpret the Constitution because a mistaken judicial interpretation of that supreme law is often practically impossible to correct through other means.” (Cita depurada). Ramos v. Louisiana, 140 S. Ct. 1390, 1405 (2020). CT-2021-14 2
La controversia planteada en este recurso se
circunscribe a determinar si los funcionarios que
actualmente ocupan los cargos de Presidente y Presidenta
Alterna de la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) pueden
continuar desempeñando sus funciones legalmente, luego de
culminar el término dispuesto en la ley, en virtud de una
cláusula de continuidad indefinida. Esto, a la luz del
límite jurisprudencial impuesto en Nogueras v. Hernández
Colón, 127 DPR 638 (1991) (Per Curiam) (en adelante,
Nogueras II),1 sobre la duración máxima de este tipo de
cláusula. Treinta (30) años después de haber sido resuelto,
y por los fundamentos que exponemos a continuación, tenemos
la oportunidad de rectificar dicho precedente y adelantamos
que revocamos el mismo resolviendo que una cláusula de
continuidad indefinida constituye un mecanismo legislativo
válido para vindicar los intereses institucionales del
Gobierno. Como resultado, los funcionarios incumbentes en
cuestión pueden continuar en sus cargos hasta que sus
sucesores sean nombrados y tomen posesión, tal y como
dispone la ley. Veamos.
1 La determinación en Nogueras v. Hernández Colón, 127 DPR 638 (1991) (Per Curiam) (en adelante, Nogueras II) no sólo fue ampliamente criticada por algunos de los miembros de este propio Tribunal, sino por miembros de la Academia también. Véanse, por ejemplo: el Voto preliminar emitido por el Juez Asociado señor Negrón García el 10 de septiembre de 1990, Nogueras II, supra, págs. 655-679; la Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor Negrón García el 16 de enero de 1991, Nogueras II, supra, págs. 679-688; la Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor Rebollo López el 5 de febrero de 1991, Nogueras II, supra, págs. 688-698, y J.J. Álvarez González, Derecho constitucional, 61 Rev. Jur. UPR 637, 680-719 (1992). CT-2021-14 3
I
El 30 de junio de 2021 fue el último día de la primera
Sesión Ordinaria de la Asamblea Legislativa. Al culminar
la misma, vencieron los términos del Hon. Francisco Rosado
Colomer y de la Hon. Jessika Padilla Rivera en sus
respectivos cargos como Presidente y Presidenta Alterna de
la CEE (recurridos).
Posteriormente, el 16 de noviembre de 2021, se levantó
la segunda Sesión Ordinaria de la Asamblea Legislativa y el
Senado de Puerto Rico (Senado) no actuó sobre las
designaciones a los cargos de Presidente y Presidente
Alterno de la CEE presentadas por el Gobernador de Puerto
Rico, el Hon. Pedro R. Pierluisi Urrutia (Gobernador).
El 23 de noviembre de 2021, el Lcdo. Nelson Rosario
Rodríguez, en su carácter oficial como Comisionado Electoral
del partido Proyecto Dignidad (peticionario o Comisionado
Electoral de Proyecto Dignidad), presentó una Demanda sobre
sentencia declaratoria ante el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan. Según razonó, luego
de vencer el término de los recurridos y tras concluir la
Sesión Ordinaria posterior a la expiración de los
nombramientos en cuestión, los cargos de Presidente y
Presidente Alterno de la CEE quedaron vacantes.
En ese sentido, el peticionario sostiene que “las
actuaciones de los [recurridos] a partir del [16] de
noviembre de 2021, por realizarse luego de expirado el
término constitucionalmente permitido, dejan de ser CT-2021-14 4
oficiales, las determinaciones son nulas y perjudican toda
la gestión de la CEE”.2 Así pues, aduce que después de esta
fecha, “la CEE no p[odía] celebrar sus reuniones presididas
por un [P]residente y la [A]gencia est[aba] acéfala de
dirección”.3 De esta forma, solicitó que el Tribunal de
Primera Instancia declarara vacantes los referidos cargos.
El 3 de diciembre de 2021, el Comisionado Electoral de
Proyecto Dignidad presentó un recurso de Certificación ante
este Tribunal en el cual sostiene que el periodo de
continuidad de los incumbentes recurridos en sus cargos sólo
podía extenderse hasta el cierre de la pasada Sesión
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Nelson Rosario Rodríguez, en su carácter oficial de Comisionado Electoral del partido Proyecto Dignidad
Peticionario
v.
Hon. Francisco Rosado Colomer; Hon. Jessika Padilla Rivera
Recurridos 2021 TSPR 160 Vanessa Santo Domingo, en su carácter de Comisionada Electoral del Partido 208 DPR ____ Nuevo Progresista (PNP); Ramón A. Torres Cruz, en su carácter de Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático (PPD); Roberto Iván Aponte Berríos, en su carácter de Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño (PIP); Lillian Aponte Dones, en su carácter de Comisionada Electoral del Partido Movimiento Victoria Ciudadana (MVC), y el Hon. Pedro Pierluisi Urrutia, en su carácter de Gobernador de Puerto Rico
Partes con Interés
Número del Caso: CT-2021-14
Fecha: 27 de diciembre de 2021
Abogado del Comisionado Electoral de Proyecto Dignidad:
Por derecho Propio
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Fernando Figueroa Santiago Procurador General
Lcdo. Omar Andino Figueroa Subprocurador General
Lcda. Mariola Abreu Acevedo Procuradora General Auxiliar CT-2021-14 2
Abogados de la parte Amicus Curiae:
Senado de Puerto Rico
Lcdo. Víctor Candelario Vega Lcda. Alejandra M. Arnaldy Figueroa
Abogados de las Partes con Interés:
Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño
Lcdo. Juan Manuel Mercado Nieves
Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista
Lcdo. Francisco J. González Magaz
Comisionada Electoral de Movimiento Victoria Ciudadana
Lcdo. Manuel A. Rodríguez Banchs Lcda. Yanisse P. Caudrado-Ruiz
Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático
Lcda. Naomy N. Ruiz Ruiz Lcdo. José Efraín Hernández Acevedo
Materia: Derecho Constitucional y Derecho Electoral – El Presidente y la Presidenta Alterna de la Comisión Estatal de Elecciones pueden continuar desempeñando sus funciones, luego de culminar el término dispuesto en la ley, en virtud de la cláusula de continuidad indefinida establecida en el Código Electoral de 2020. Revocación de Nogueras v. Hernández Colón, 127 DPR 638 (1991).
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Nelson Rosario Rodríguez, en su carácter oficial de Comisionado Electoral del partido Proyecto Dignidad
Recurridos
Vanessa Santo Domingo, en su carácter de Comisionada CT-2021-14 Electoral del Partido Nuevo Progresista (PNP); Ramón A. Torres Cruz, en su carácter de Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático (PPD); Roberto Iván Aponte Berríos, en su carácter de Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño (PIP); Lillian Aponte Dones, en su carácter de Comisionada Electoral del Partido Movimiento Victoria Ciudadana (MVC), y el Hon. Pedro Pierluisi Urrutia, en su carácter de Gobernador de Puerto Rico
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FELIBERTI CINTRÓN En San Juan, Puerto Rico, a 27 de diciembre de 2021.
The doctrine of stare decisis “is at its weakest when we interpret the Constitution because a mistaken judicial interpretation of that supreme law is often practically impossible to correct through other means.” (Cita depurada). Ramos v. Louisiana, 140 S. Ct. 1390, 1405 (2020). CT-2021-14 2
La controversia planteada en este recurso se
circunscribe a determinar si los funcionarios que
actualmente ocupan los cargos de Presidente y Presidenta
Alterna de la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) pueden
continuar desempeñando sus funciones legalmente, luego de
culminar el término dispuesto en la ley, en virtud de una
cláusula de continuidad indefinida. Esto, a la luz del
límite jurisprudencial impuesto en Nogueras v. Hernández
Colón, 127 DPR 638 (1991) (Per Curiam) (en adelante,
Nogueras II),1 sobre la duración máxima de este tipo de
cláusula. Treinta (30) años después de haber sido resuelto,
y por los fundamentos que exponemos a continuación, tenemos
la oportunidad de rectificar dicho precedente y adelantamos
que revocamos el mismo resolviendo que una cláusula de
continuidad indefinida constituye un mecanismo legislativo
válido para vindicar los intereses institucionales del
Gobierno. Como resultado, los funcionarios incumbentes en
cuestión pueden continuar en sus cargos hasta que sus
sucesores sean nombrados y tomen posesión, tal y como
dispone la ley. Veamos.
1 La determinación en Nogueras v. Hernández Colón, 127 DPR 638 (1991) (Per Curiam) (en adelante, Nogueras II) no sólo fue ampliamente criticada por algunos de los miembros de este propio Tribunal, sino por miembros de la Academia también. Véanse, por ejemplo: el Voto preliminar emitido por el Juez Asociado señor Negrón García el 10 de septiembre de 1990, Nogueras II, supra, págs. 655-679; la Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor Negrón García el 16 de enero de 1991, Nogueras II, supra, págs. 679-688; la Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor Rebollo López el 5 de febrero de 1991, Nogueras II, supra, págs. 688-698, y J.J. Álvarez González, Derecho constitucional, 61 Rev. Jur. UPR 637, 680-719 (1992). CT-2021-14 3
I
El 30 de junio de 2021 fue el último día de la primera
Sesión Ordinaria de la Asamblea Legislativa. Al culminar
la misma, vencieron los términos del Hon. Francisco Rosado
Colomer y de la Hon. Jessika Padilla Rivera en sus
respectivos cargos como Presidente y Presidenta Alterna de
la CEE (recurridos).
Posteriormente, el 16 de noviembre de 2021, se levantó
la segunda Sesión Ordinaria de la Asamblea Legislativa y el
Senado de Puerto Rico (Senado) no actuó sobre las
designaciones a los cargos de Presidente y Presidente
Alterno de la CEE presentadas por el Gobernador de Puerto
Rico, el Hon. Pedro R. Pierluisi Urrutia (Gobernador).
El 23 de noviembre de 2021, el Lcdo. Nelson Rosario
Rodríguez, en su carácter oficial como Comisionado Electoral
del partido Proyecto Dignidad (peticionario o Comisionado
Electoral de Proyecto Dignidad), presentó una Demanda sobre
sentencia declaratoria ante el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan. Según razonó, luego
de vencer el término de los recurridos y tras concluir la
Sesión Ordinaria posterior a la expiración de los
nombramientos en cuestión, los cargos de Presidente y
Presidente Alterno de la CEE quedaron vacantes.
En ese sentido, el peticionario sostiene que “las
actuaciones de los [recurridos] a partir del [16] de
noviembre de 2021, por realizarse luego de expirado el
término constitucionalmente permitido, dejan de ser CT-2021-14 4
oficiales, las determinaciones son nulas y perjudican toda
la gestión de la CEE”.2 Así pues, aduce que después de esta
fecha, “la CEE no p[odía] celebrar sus reuniones presididas
por un [P]residente y la [A]gencia est[aba] acéfala de
dirección”.3 De esta forma, solicitó que el Tribunal de
Primera Instancia declarara vacantes los referidos cargos.
El 3 de diciembre de 2021, el Comisionado Electoral de
Proyecto Dignidad presentó un recurso de Certificación ante
este Tribunal en el cual sostiene que el periodo de
continuidad de los incumbentes recurridos en sus cargos sólo
podía extenderse hasta el cierre de la pasada Sesión
Ordinaria de la Asamblea Legislativa. Por ende, aduce que
los cargos de Presidente y Presidente Alterno de la CEE
quedaron vacantes el 16 de noviembre de 2021. Así, arguye
que las actuaciones de estos funcionarios, luego de la fecha
señalada, son nulas por haber vencido sus nombramientos.
Luego, el 6 de diciembre de 2021, emitimos una Resolución
mediante la cual ordenamos la paralización de los
procedimientos ante el foro de instancia y concedimos
término a todas las partes para expresarse.
El 9 de diciembre de 2021, el Senado -representado por
su Presidente, el Hon. José Luis Dalmau Santiago- presentó
2 Véase Demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, Caso Núm. SJ2021CV07763, Apéndice del recurso de Certificación, pág. 4. Valga señalar que el Lcdo. Nelson Rosario Rodríguez (peticionario o Comisionado Electoral de Proyecto Dignidad) aclaró que en la aseveración 12 de la Demanda se alegó erróneamente que “[la] sesión legislativa concluyó el 18 de noviembre de 2021”. Véase recurso de Certificación, pág. 3 esc. 1. 3 Demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, Apéndice del recurso de Certificación, pág. 4. CT-2021-14 5
una Moción solicitando autorización para comparecer como
amicus curiae. Este Tribunal declaró ha lugar dicha
solicitud el 13 de diciembre de 2021.4
Contando con la comparecencia de todas las partes, nos
encontramos en posición de resolver la controversia ante
nuestra consideración y atendemos el recurso de epígrafe sin
trámite ulterior en conformidad de la Regla 50 del
Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXI-B.
II
A. El recurso de certificación intrajurisdiccional
El recurso de certificación intrajurisdiccional es un
mecanismo procesal discrecional. Véase Pierluisi et al. v.
CEE et al., 204 DPR 841, 853 (2020) (citando a Senado de PR
v. ELA, 203 DPR 62, 69 (2019)). Éste puede ser expedido a
iniciativa propia o a solicitud de parte para elevar de
inmediato ante la consideración de este Foro todo asunto
pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia o el
Tribunal de Apelaciones cuando se plantean, entre otros
factores, “cuestiones de alto interés público que incluyen
un asunto constitucional sustancial al amparo de la
Constitución de Puerto Rico o de Estados Unidos”. (Cita
depurada). Pierluisi et al. v. CEE et al., supra.5
4 En cuanto a la Urgente comparecencia especial presentada el 16 de diciembre de 2021 por la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, en representación del Hon. Francisco Rosado Colomer y de la Hon. Jessika Padilla Rivera como Presidente y Presidenta Alterna de la Comisión Estatal de Elecciones respectivamente, proveemos No Ha Lugar a la misma. 5 Véanse, además: Art. 3.002 de la Ley Núm. 201-2003, conocida como Ley de la Judicatura de 2003, 4 LPRA sec. 24s(f); Art. 13.1 del Código Electoral de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 58-2020 (Código Electoral de 2020); Regla 52.2(d) de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V; CT-2021-14 6
El auto de certificación intrajurisdiccional ha sido
utilizado por este Tribunal “‘para atender asuntos que
requieren urgente solución, ya sea porque se afecta la
administración de la justicia o porque el asunto es de tal
importancia que exige una pronta atención’”. Pierluisi
et al. v. CEE et al., supra, pág. 854 (citando a PIP v. ELA,
186 DPR 1, 9 (2012); UPR v. Laborde Torres y otros, 180 DPR
253, 272-273 (2010)). En ese sentido, hemos expresado que
“este mecanismo es de vital importancia y utilidad cuando
se cuestiona la legitimidad de los procesos democráticos y
nuestras instituciones”. (Negrillas suplidas). Pierluisi
et al. v. CEE et al., supra, pág. 854.
Debido a la naturaleza excepcional de este mecanismo, se
requiere que, al analizar si procede su expedición,
consideremos los factores siguientes: “(1) la urgencia,
(2) la etapa en que se encuentran los procedimientos, (3)
la necesidad que puede presentarse de recibir prueba, y (4)
la complejidad de la controversia”. Rivera Schatz v. ELA y
C. Abo. PR II, 191 DPR 791, 849 (2014).
B. La sentencia declaratoria
Hemos definido la sentencia declaratoria como un
“mecanismo remedial y profiláctico que permite anticipar la
dilucidación de los méritos de cualquier reclamación ante
los tribunales, siempre y cuando exista un peligro potencial
Regla 24 del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B. Véase, también, R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, Sec. 5623, pág. 574. CT-2021-14 7
contra quien la solicita”. Senado de PR v. ELA, supra,
pág. 71 (citando a Alcalde de Guayama v. ELA, 192 DPR 329,
333 (2015)). Este mecanismo está disponible aunque existan
otros remedios y tiene la eficacia de una sentencia o
resolución definitiva. Senado de PR v. ELA, supra, pág. 71.
Así pues, “[l]a sentencia declaratoria es aquella que se
dicta en un proceso en el cual los hechos alegados demuestran
que existe una controversia sustancial entre partes que
tienen intereses legales adversos, sin que medie lesión
previa de los mismos con el propósito de disipar la
incertidumbre jurídica y contribuir a la paz social”.
R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico:
derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis,
2017, Sec. 6001, pág. 623.
C. El Código Electoral de Puerto Rico de 2020
La Ley Núm. 58-2020, conocida como el Código Electoral
de Puerto Rico de 2020 (Código Electoral de 2020), 16 LPRA
sec. 4501 et seq., fue aprobada el 20 de junio de 2020.
Ésta denomina al sistema electoral como “una inversión vital
para garantizar la democracia en Puerto Rico”. Exposición
de Motivos del Código Electoral de 2020, pág. 4. De
conformidad con lo anterior, esta ley reconoce que la CEE
“tiene que ser una agencia pública en funcionamiento
continuo y disponible para coordinar cualquier evento
electoral que se le ordene por ley en o fuera del año de
elecciones generales”. (Negrillas suplidas). Íd. Así,
este estatuto procura garantizar “la continuidad operacional CT-2021-14 8
de la CEE adoptando nuevas condiciones para modernizar a
esta agencia, hacerla menos costosa y más eficiente sin
sacrificar el derecho del pueblo soberano a ser convocado
en cualquier momento para ejercer su derecho al voto cuando
fuese necesario, según se desprende de la Constitución”.
Íd.
La CEE es el ente “responsable de planificar, organizar,
dirigir y supervisar el organismo electoral y los
procedimientos de naturaleza electoral que, conforme [al
Código Electoral de 2020] y a las leyes federales
aplicables, rijan en cualquier [v]otación a realizarse en
Puerto Rico”. Art. 3.2 del Código Electoral de 2020, 16
LPRA sec. 4512. El Código Electoral de 2020 cataloga a la
CEE como un “organismo colegiado, deliberativo y
adjudicativo”, y establece que “los miembros propietarios
de la Comisión con voz y voto serán un Presidente; un mínimo
de dos (2) y hasta un máximo de tres (3) Comisionados
Electorales propietarios en representación de cada partido
estatal principal con franquicia electoral después de la
elección general más reciente […]”. Art. 3.1 (2)(a) del
Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4511. Asimismo,
dispone que, como parte de los miembros ex officio de la
CEE, se encuentra el Presidente Alterno, quien tendrá voz,
pero no voto a menos que el Presidente le delegue su
representación. Art. 3.1 (2)(b) del Código Electoral de
2020, supra. CT-2021-14 9
De esta forma, la autoridad máxima ejecutiva y
administrativa de la CEE es su Presidente, quien es
“responsable de supervisar los servicios, los procesos y los
eventos electorales en un ambiente de absoluta pureza e
imparcialidad”. Art. 3.8 del Código Electoral de 2020,
16 LPRA sec. 4518. Entre los deberes y las facultades del
Presidente de la CEE se encuentran los siguientes:
(1) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones y los propósitos de este subtítulo, la Constitución de Puerto Rico y de Estados Unidos de América, de las leyes que ordenen o instrumenten cualquier tipo de proceso electoral o [v]otación y de los reglamentos electorales que, por virtud de ley, sean aprobados por la Comisión y los acuerdos unánimes de los Comisionados Electorales.
(2) Representar a la Comisión ante cualquier foro o entidad pública y privada; y ser su principal portavoz institucional.
(3) Aprobar las reglas, los reglamentos y los planes que sean necesarios para la administración y las oficinas administrativas de la Comisión. Estos reglamentos administrativos deberán publicarse en la página cibernética de la Comisión. . . . . . . . . Art. 3.8 del Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4518.
De otro lado, en cuanto a los nombramientos del
Presidente y del Presidente Alterno de la CEE, el Art. 3.7
del Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4517, dispone
-en lo pertinente- lo siguiente:
(1) Los Comisionados Electorales propietarios nombrarán un Presidente y un Alterno al Presidente conforme a este subtítulo, quienes actuarán como representantes del interés público en la Comisión. Se requerirá la participación de todos los Comisionados Electorales propietarios y el voto unánime de estos para hacer los nombramientos de los cargos de Presidente y Alterno al Presidente. CT-2021-14 10
(2) El Presidente y el Alterno al Presidente serán nombrados no más tarde del primero (1ro) de julio del año siguiente a una elección general. El término para los cargos antes mencionados será de cuatro (4) años a partir de esa fecha, hasta que los sucesores sean nombrados y tomen posesión del cargo.
(3) Corresponderá al Comisionado Electoral del Partido Estatal de Mayoría, cuyo partido hubiere obtenido en la anterior elección general la mayor cantidad de votos íntegros en la papeleta estatal del total de votos válidos emitidos en esa papeleta, proponer a los restantes Comisionados propietarios el o los nombres de los candidatos a los cargos de Presidente y de Alterno al Presidente. Si al término de treinta (30) días naturales de haber surgido una vacante en el cargo de Presidente y/o del Alterno del Presidente no se lograra la unanimidad de los comisionados electorales propietarios para cubrir la vacante, entonces el Gobernador deberá hacer el nombramiento del o los candidatos para cubrir el o los cargos vacantes […]. (Subrayado y negrillas suplidos).
Entonces, vemos que el precitado artículo dispone una
cláusula de continuidad aplicable a los nombramientos del
Presidente y Presidente Alterno de la CEE. Ciertamente, tal
precepto es cónsono con la finalidad de este estatuto de
mantener a la CEE en un funcionamiento continuo, de manera
que pueda estar disponible para coordinar cualquier evento
electoral ordenado por ley, ya sea en o fuera del año de
elecciones generales.
D. La cláusula de continuidad indefinida
La cláusula de continuidad -también conocida como
cláusula de holding over- es un mecanismo que asegura que
un funcionario designado por un término fijo de años
continúe en el cargo al finalizar el periodo para el cual
fue designado. Actualmente, estas cláusulas pueden CT-2021-14 11
encontrarse en múltiples leyes vigentes e incluso en la
Constitución de Puerto Rico respecto a otros funcionarios.6
En el pasado, hemos sido consistentes al reconocer la
importancia que tiene este tipo de cláusula para la
continuidad de las funciones gubernamentales.
En el caso González v. Corte, 62 DPR 160 (1943), este
Tribunal tuvo la oportunidad de expresarse por primera vez
sobre la utilidad de la cláusula de continuidad en nuestra
6 A manera de ejemplo, citamos las disposiciones siguientes: El Art. III, Sec. 22, Const. PR, LPRA, Tomo 1, establece que: ”[h]abrá un Contralor que será nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento de la mayoría del número total de los miembros que componen cada Cámara. El Contralor reunirá los requisitos que se prescriban por ley; desempeñará su cargo por un término de diez años y hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión”. (Negrillas suplidas). Por su parte, el Art. 2.2 de la Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011, Ley Núm. 1-2012, 3 LPRA sec. 1855a, dispone que “[l]a Oficina es administrada por la Dirección Ejecutiva nombrada por el Gobernador, sujeto al consejo y consentimiento del Senado y de la Cámara de Representantes, por un término de diez (10) años o hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión”. (Negrillas suplidas). Mientras, el Art. 10(3) de la Ley de la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente, Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988, 3 LPRA sec. 99q, expone que: [l]os miembros del Panel servirán por un término de diez (10) años al cabo del cual podrán ser nuevamente designados por un término adicional de igual duración. Las personas designadas no podrán ser nombradas por más de un término consecutivo. En caso de que surja una vacante antes de expirar el término de diez (10) años, el nuevo nombramiento se extenderá por el término de diez (10) años. Los términos que sirvan los miembros alternos no se contarán en su contra en caso de que sean designados miembros en propiedad. Los nombramientos cuyo término expire continuarán en función hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión de su cargo. Este término de diez (10) años se extenderá a los miembros del Panel que a la fecha de la aprobación de esta ley estén en sus cargos, y se computará a partir de la fecha en que éstos prestaron su juramento, una vez confirmados por el Senado y la Cámara de Representantes. (Negrillas suplidas). De igual manera, el Art. 4 de la Ley Núm. 20-2001, conocida como la Ley de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres, 1 LPRA sec. 312, expresa que: “[l]a Procuradora de la Mujer será nombrada por un término de diez (10) años hasta que su sucesora sea nombrada y tome posesión del cargo”. (Negrillas suplidas). CT-2021-14 12
jurisdicción.7 Allí señalamos que las cláusulas de
continuidad tienen dos (2) propósitos, a saber:
(1) retener en todo momento en el cargo a una persona que ha sido nombrada con el consejo y consentimiento del Senado, incluyendo el período después de que su término ha expirado, hasta que el Senado pueda reunirse y concurrir con el Gobernador en volverlo a nombrar o elegir su sucesor; (2) evitar vacantes que la ley aborrece, toda vez que entorpecen la continuación de la administración de los asuntos públicos. González v. Corte, supra, pág. 165.
Bajo ese marco legal, determinamos que cuando un
funcionario ocupa el cargo en virtud de una cláusula de
continuidad indefinida, luego de expirar su término fijo de
nombramiento, no existe una vacante que el Gobernador
pudiese cubrir mediante un nombramiento de receso.
González v. Corte, supra, pág. 165. Véase, además,
J.J. Álvarez González, Derecho constitucional de Puerto Rico
y relaciones constitucionales con los Estados Unidos,
Bogotá, Ed. Temis, 2009, pág. 301.
Posteriormente, con relación a un miembro de la Comisión
Hípica, reiteramos que “[b]ajo un estatuto que
específicamente contenía una cláusula de ‘holding over’ como
7 En ese caso, luego de evaluar el trato que se había dado por otros estados a las cláusulas de continuidad, reconocimos que “los casos en otras jurisdicciones descansan tan fuertemente en peculiaridades locales de estatutos y constitución y en la diferencia entre funcionarios electivos y por nombramiento, que e[ra] difícil determinar cuán persuasivos [eran] en nuestro caso”. González v. Corte, 62 DPR 160, 170 (1943). Sin embargo, por considerar que es a la Asamblea Legislativa a quien le corresponde establecer este tipo de cláusulas “preferimos seguir los [casos] de [estados] [como] Connecticut, Carolina del Sur y Pensilvania”. González v. Corte, supra, pág. 175. CT-2021-14 13
la a[ll]í envuelta, un funcionario cuyo término ha[bía]
expirado pero que contin[uaba] en el cargo porque su sucesor
todavía no ha[bía] sido nombrado, e[ra] un funcionario de
jure”. (Negrillas suplidas). López v. Tribunal Superior,
79 DPR 20, 23 (1956) (haciendo referencia a González v.
Corte, supra, págs. 164-165; Acosta v. Corte, 63 DPR 651
(1944)). Por ende, concluimos que “[e]l lenguaje del
[estatuto] no requ[ería] un resultado tan funesto que dejara
a la comunidad durante cierto período sin una Comisión
legal”. (Cita omitida). López v. Tribunal Superior, supra,
pág. 24. Luego, en J.R.T. v. Milares Realty, Inc., 90 DPR
844, 858-859 (1964), este Tribunal reafirmó que -en ausencia
de una cláusula de continuidad- el cargo de Presidente de
la Junta de Relaciones del Trabajo se encontraba vacante al
finalizar su término. No obstante, este Foro sostuvo la
validez de sus actuaciones bajo la doctrina de funcionario
de facto.8 Íd.
Finalmente, y a pesar del desarrollo jurisprudencial
sobre las cláusulas de continuidad, en Nogueras II este
Tribunal expresó que “[l]a indefinición en el término de
duración de una incumbencia holding over atenta[ba] contra
8 Hemos definido la doctrina de funcionario de facto como “un principio de derecho que imparte validez a los actos oficiales de personas que, so color de autoridad, ejercen cargos que existen legalmente y en los cuales el público o terceras personas están interesados, cuando el cumplimiento de tales actos oficiales es para beneficio del público o de terceras personas, y no para su beneficio personal”. Fernández v. Corte, 71 DPR 161, 181 (1950). Asimismo, hemos indicado que “[l]a necesidad de esta doctrina es manifiesta: sería irrazonable exigirle al público que investigue de antemano el título de los funcionarios con quienes se propone tratar, con el fin de averiguar si se puede confiar o no en la autoridad que asumen”. Íd. CT-2021-14 14
el equilibrio que intenta mantener la Constitución en lo que
respecta al ejercicio de nombramiento compartido por la Rama
Ejecutiva y la Legislativa”. En esa ocasión, alejándose del
marco jurisprudencial forjado hasta ese entonces, este Foro
señaló que “el término de duración del período posterior a
la expiración del término del incumbente (holding over) en
virtud de la llamada cláusula de continuidad no e[ra]
ilimitado”. Íd., pág. 652.
En el referido caso, por analogía, este Tribunal
descansó en Hernández Agosto v. López Nieves, 114 DPR 601
(1983) (donde establecimos un término máximo de duración a
los nombramientos interinos fundamentado en los
nombramientos de receso) para fijar el término máximo
permisible respecto a las cláusulas de continuidad.
Nogueras II, supra, pág. 677. Véase, además, J.J. Álvarez
González, Derecho constitucional, 61 Rev. Jur. UPR 637, 705
(1992). Al así actuar, no advertimos que la cláusula de
continuidad no es un ejercicio del poder de nombramiento,
sino un mecanismo diseñado para que sea un funcionario
debidamente nombrado el que permanezca en el cargo hasta
tanto las Ramas Ejecutiva y Legislativa lleguen a un
consenso. Es decir, la cláusula de continuidad responde a
una elección de política pública alcanzada por las ramas
políticas de gobierno. De esta forma, en el precitado caso
se determinó que el término de una cláusula de continuidad
“se extendería hasta que su sucesor tome posesión del
cargo[,] pero nunca después de finalizada la próxima sesión CT-2021-14 15
legislativa siguiente a dicha expiración”. (Negrillas
suplidas). Nogueras II, supra, págs. 652-653.
Como mencionamos anteriormente, la decisión de Nogueras
II fue ciertamente objeto de múltiples críticas no sólo por
parte de varios miembros de este Tribunal,9 sino por la
Academia también.10 Sobre la fragilidad de sus fundamentos,
citamos in extenso al profesor José Julián Álvarez González:
No cabe duda de que Hamilton, correctamente, explicó que el mecanismo de nombramiento de receso es uno secundario, subordinado al método principal que requiere la participación del primer ejecutivo y el
9 En esa línea, por ejemplo, el Juez Asociado señor Negrón García emitió una Opinión disidente en la cual expresó que: [m]ediante esa avenida decisoria, inexplicablemente la mayoría ignor[ó] y revoc[ó] toda la doctrina sobre la cláusula de continuidad establecida desde González v. Corte, 62 D.P.R. 161 (1943); Acosta v. Corte, 63 D.P.R. 651 (1944); Fernández v. Corte, 71 D.P.R. 161 (1950); López v. Tribunal Superior, 79 D.P.R. 20 (1956); J.R.T. v. Milares Realty, Inc., 90 D.P.R. 844 (1964), hasta Betancourt v. Gobernador, 119 D.P.R. 435 (1987). Véase Nogueras II, supra, págs. 680- 681. (Opinión disidente del Juez Asociado señor Negrón García). Según señaló el Juez Asociado señor Negrón García, “el único fundamento en que se fund[ó] la mayoría para la nueva visión sobre la cláusula de continuidad [fue] el ‘poder compartido’ entre el Ejecutivo y el Senado, expuesto en Hernández Agosto v. López Nieves, supra”. Nogueras II, supra, págs. 686. (Opinión disidente del Juez Asociado señor Negrón García). Por consiguiente, según esbozó, “igualar los efectos de la cláusula de continuidad judicial a la situación distinta de interinato sobrepasa[ba] [toda] imaginación”. Íd. 10 En lo pertinente, el profesor José Julián Álvarez González comentó lo siguiente: Mediante la decisión en Nogueras II el Tribunal Supremo prohibió a la Asamblea Legislativa cambiar de opinión, liquidó todas las cláusulas de continuidad indefinida existentes para todo cargo público que requiera confirmación senatorial, legisló una cláusula de continuidad de término variable, en ocasiones menor que el que dispuso la Ley 17, y congeló su dictamen en la Constitución. El poder real del Gobernador en el proceso de nombramientos es hoy mucho mayor que el del Senado. Y eso no se debe a consideraciones de realpolitik, como fue el caso en la era de Muñoz Marín, ni a un error legislativo corregible, como ocurrió con la Ley 17. El desbalance entre los poderes políticos, favorable al Gobernador, es parte del designio Constitucional. O al menos eso cree el Tribunal Supremo. (Subrayado y negrillas suplidos). J.J. Álvarez González, Derecho constitucional, 61 Rev. Jur. UPR 637, 719 (1992). CT-2021-14 16
Senado. Pero la aseveración sobre la similaridad de la cláusula de continuidad con el nombramiento de receso no es atribuible a Hamilton. Se trata de un ipse dixit11 del Tribunal Supremo de Puerto Rico. No conozco ninguna otra autoridad que haya sugerido esto, y el Tribunal no presentó ninguna.
El ipse dixit del Tribunal no sólo está huérfano de apoyo, sino que es claramente equivocado. La incumbencia en un cargo mediante una cláusula de continuidad no es, contrario a lo que sostuvo el Tribunal, un nombramiento o un ejercicio del poder de nombramientos. Todo lo contrario. Se trata de un mecanismo diseñado para evitar una vacante y, por lo tanto, para evitar un nombramiento de receso. Mediante la inclusión de una cláusula de continuidad[,] el legislador se asegura de que el primer ejecutivo tendrá que contar con el Senado para hacer un nombramiento, es decir, tendrá que utilizar “el medio primario” de nombramientos. J.J. Álvarez González, Derecho constitucional, supra, pág. 706 esc. 321.
El profesor Álvarez González razonó que era innecesario
que el Tribunal se adentrara en el pantano constitucional
al que se arrojó. Véase J.J. Álvarez González, Derecho
constitucional, supra, pág. 685. En contraste, “la solución
más apropiada de Nogueras II sólo requería reconocer que la
cláusula de continuidad no existía en protección de los
jueces, sino de la función del Senado en el proceso de
nombramientos y del funcionamiento eficiente del gobierno”.
(Negrillas suplidas). Íd., pág. 694.
11 El término ipse dixit se refiere a “[s]omething asserted but not proved”. B.A. Garner, Black’s Law Dictionary, 9na ed., St. Paul, Minn., West Pub. Co., 2009, pág. 905. Esta frase en latín se traduce al inglés como “he himself said it”. Íd. CT-2021-14 17
Coincidimos con sus expresiones. Resulta imposible
construir una doctrina coherente en nuestra jurisprudencia
para el tratamiento de otros funcionarios cobijados por una
cláusula de continuidad a la luz de lo resuelto en dicho
precedente. En ese sentido, opinamos que tal precedente es
inconsistente con las decisiones que irónicamente cita el
caso de Nogueras II con aprobación. En vista de lo expuesto,
el caso de Nogueras II no tiene espacio en nuestra
jurisprudencia y queda hoy revocado. Como hemos expresado
en otras ocasiones, “[e]l propósito inspirador de la
doctrina de stare decisis es lograr [la] estabilidad y
certidumbre en la ley, mas nunca perpetuar errores”. Rivera
Ruiz et al. v. Mun. de Ponce et al., 196 DPR 410, 429 (2016)
(citando a Am. Railroad Co. v. Comisión Industrial, 61 DPR
314, 326 (1943)).
III
A
El Lcdo. Ramón A. Torres Cruz, en su capacidad oficial
como Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático,
la Sra. Lillian Aponte Dones, en su carácter oficial como
Comisionada Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana, así
como el Sr. Roberto Iván Aponte Berríos, en calidad de
Comisionado Electoral del Partido Independentista
Puertorriqueño (Comisionado Electoral del PIP), coinciden
en sus alegatos con la posición esbozada por el
peticionario. De igual forma, el Senado de Puerto Rico -en
calidad de amicus curiae- está de acuerdo con los CT-2021-14 18
planteamientos realizados por el peticionario. De esta
manera, sostienen que, habiendo vencido el término de los
recurridos y transcurrida la Sesión Ordinaria posterior a
la expiración de los nombramientos de éstos, los cargos de
Presidente y Presidente Alterno de la CEE quedaron vacantes.
Ahora bien, en su Alegato, el Comisionado Electoral del
PIP reconoce que declarar vacantes dichos cargos crearía un
disloque administrativo en la CEE y colocaría en una
situación precaria los procedimientos electorales del País.
Por otro lado, la Oficina del Procurador General de
Puerto Rico, en representación del Gobernador y de los
recurridos, solicita la desestimación del recurso de
epígrafe por falta de legitimación activa.12 No obstante,
en la alternativa, argumenta que debe proveerse No Ha Lugar
al recurso de Certificación, pues la norma establecida en
Nogueras II es incorrecta como cuestión de derecho y amerita
ser descartada por este Tribunal. Por su parte, la
Lcda. Vanessa Santo Domingo, Comisionada Electoral del
Partido Nuevo Progresista, resalta el beneficio que proveen
las cláusulas de continuidad a nuestro ordenamiento y
plantea que Nogueras II es distinguible del presente caso.
Así pues, solicita que declaremos No Ha Lugar el recurso de
Certificación presentado.
12 A dicha solicitud proveemos No Ha Lugar. CT-2021-14 19
B
Al evaluar la procedencia de la expedición del presente
recurso notamos que, si bien es cierto que este caso se
encuentra en una etapa inicial, no existe la necesidad de
recibir prueba alguna, pues la controversia planteada es una
de estricto derecho. Además, no existe duda de que la
controversia planteada ante este Tribunal está enmarcada
dentro de un alto nivel de interés público que comprende la
legitimidad de los procesos democráticos y gubernamentales,
así como la validez de las actuaciones administrativas de
los funcionarios recurridos en la operación institucional
de la CEE. Las circunstancias señaladas hacen necesario que
elevemos este asunto inmediatamente ante la consideración
de este Foro, de manera que pueda ser resuelto con la
urgencia que amerita.
C
Según adelantamos, la controversia ante nuestra
consideración se circunscribe a determinar si los
funcionarios que ocupan los cargos de Presidente y
Presidenta Alterna de la CEE aquí recurridos pueden
continuar desempeñando sus funciones aun después de culminar
su término, al amparo de una cláusula de continuidad
indefinida y habiéndose levantado la segunda Sesión
Ordinaria sin que el Senado hubiese actuado sobre las
designaciones presentadas por el Gobernador a esos cargos.13
13 En el presente caso no existe controversia acerca de que los funcionarios que ocupan los cargos de Presidente y Presidenta Alterna de la CEE fueron nombrados en conformidad con el proceso establecido en CT-2021-14 20
Fundamentados en un análisis integrado del Código
Electoral de 2020, la intención legislativa que sirvió de
base para el referido estatuto, así como la jurisprudencia
interpretativa de las cláusulas de continuidad, y
considerando el momento histórico que vivimos,14 el cual no
deja margen a dudas sobre la necesidad de mantener a la CEE
operando de manera continua, hoy nos apartamos de la
determinación tomada en Nogueras II y contestamos la
interrogante sobre si los funcionarios en cuestión pueden
seguir ocupando sus cargos en la afirmativa. La
contestación no podría ser otra. La cláusula de continuidad
cumple una finalidad importante en el funcionamiento de
nuestras instituciones gubernamentales, pues permite que
funcionarios que han sido nombrados de acuerdo a la ley
continúen ejerciendo sus cargos luego de haber vencido el
término establecido para éstos hasta tanto el Poder
Ejecutivo y el Legislativo se pongan de acuerdo en cuanto a
sus sucesores. No podemos perder de perspectiva que,
mediante la aprobación de la referida cláusula de
continuidad, las ramas constitucionales de gobierno
manifestaron su deseo de preservar la continuidad de los
trabajos realizados por aquellos funcionarios seleccionados
el Código Electoral de 2020. Tampoco existe controversia acerca de que el término establecido para los cargos mencionados venció el 30 de junio de 2021, esto es, al cierre de la primera Sesión Ordinaria de la Asamblea Legislativa. Finalmente, no está en controversia que los referidos cargos están sujetos a una cláusula de continuidad indefinida. 14 Tomamos conocimiento judicial de los diversos sucesos ocurridos recientemente que harán necesario la celebración de, por lo menos, una elección especial para el puesto de Alcalde del Municipio de Guaynabo. CT-2021-14 21
-de acuerdo a la ley y con el aval legislativo- a los cargos
de Presidente y Presidente Alterno de la CEE. De igual
forma, con la aprobación del Código Electoral de 2020, ambos
poderes constitucionales consignaron de manera expresa su
rechazo a la interrupción operacional de la CEE. Al mismo
tiempo, repudiaron el disloque que los cargos vacantes
ocasionarían en una entidad gubernamental cuyo
funcionamiento continuo es necesario para coordinar
cualquier evento electoral en o fuera del año de elecciones
generales. Reiteramos que esto cobra mayor relevancia en
el momento histórico en el que nos encontramos.
El precedente establecido en Nogueras II que hoy
revocamos deformó la doctrina jurisprudencial firmemente
establecida hasta ese momento sobre las cláusulas de
continuidad. En ese sentido, resulta imposible armonizar
el caso de Nogueras II con la doctrina desarrollada durante
los casi cincuenta (50) años de jurisprudencia anterior.
Ciertamente, las cláusulas de continuidad representan un
ejercicio de política pública a favor de la estabilidad de
nuestras instituciones gubernamentales. Por lo tanto,
concluimos que el mandato legislativo dispuesto en el Código
Electoral de 2020 permite que un funcionario -que ya pasó
por un proceso de aprobación- permanezca de jure en el cargo
al expirar su término fijo de nombramiento hasta que sea
debidamente sustituido. CT-2021-14 22
IV
Por los fundamentos anteriormente indicados, expedimos
el recurso de Certificación solicitado y concluimos que el
Hon. Francisco Rosado Colomer y la Hon. Jessika Padilla
Rivera continúan desempeñando legalmente sus respectivos
cargos como Presidente y Presidenta Alterna de la CEE por
operación de la cláusula de continuidad provista por ley aun
después de comenzar y concluir la sesión legislativa en
cuestión, hasta tanto sus sucesores sean nombrados y tomen
posesión de sus cargos.
Se dictará Sentencia de conformidad.
ROBERTO FELIBERTI CINTRÓN Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Nelson Rosario Rodríguez, en su carácter oficial de Comisionado Electoral del partido Proyecto Dignidad
Recurridos CT-2021-14
Vanessa Santo Domingo, en su carácter de Comisionada Electoral del Partido Nuevo Progresista (PNP); Ramón A. Torres Cruz, en su carácter de Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático (PPD); Roberto Iván Aponte Berríos, en su carácter de Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño (PIP); Lillian Aponte Dones, en su carácter de Comisionada Electoral del Partido Movimiento Victoria Ciudadana (MVC), y el Hon. Pedro Pierluisi Urrutia, en su carácter de Gobernador de Puerto Rico
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de diciembre de 2021.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, expedimos el recurso de Certificación solicitado y concluimos que el Hon. Francisco Rosado Colomer y la Hon. Jessika Padilla Rivera continúan desempeñando legalmente sus respectivos cargos como Presidente y Presidenta Alterna de la Comisión Estatal de Elecciones por operación de la cláusula de continuidad provista por ley aun después de comenzar y concluir la sesión legislativa en CT-2021-14 2
cuestión, hasta tanto sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de sus cargos.
Notifíquese de inmediato por teléfono y correo electrónico.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una Opinión de conformidad, a la cual se unió el Juez Asociado señor Martínez Torres. El Juez Asociado señor Martínez Torres está conforme con la determinación de la mayoría y hace constar la siguiente expresión:
Hace diez semanas, en Senado v. Tribunal Supremo y otros, 2021 TSPR 141, 208 DPR ___, ___ (2021), dijimos respecto a los mismos puestos que nos ocupan hoy y con el voto de los dos Jueces que hoy disienten: “Mientras los Poderes Ejecutivo y Legislativo no lleguen a un acuerdo, los incumbentes permanecerán en el cargo hasta que los sucesores sean nombrados y tomen posesión”. Nada ha cambiado. Hoy reafirmamos esa expresión, por los fundamentos que se expresan en la Opinión del Tribunal. Para ello, revocamos un precedente claramente erróneo, que crea problemas para la continuidad de la gestión pública. Eso justifica esa revocación. Véase: Pueblo v. Camacho Delgado, 175 DPR 1, 20 esc. 4 (2008). Véase, además, González v. Merck, 166 DPR 659, 688 (2006).
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez disintió con una opinión escrita. El Juez Asociado señor Colón Pérez disintió con una opinión escrita.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Nelson Rosario Rodríguez, en su carácter oficial de Comisionado Electoral del partido Proyecto Dignidad
v. CT-2021-14 Certificación intrajurisdiccional Hon. Francisco Rosado Colomer; Hon. Jessika Padilla Rivera
Vanessa Santo Domingo, en su carácter de Comisionada Electoral del Partido Nuevo Progresista (PNP); Ramón A. Torres Cruz, en su carácter de Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático (PPD); Roberto Iván Aponte Berríos, en su carácter de Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño (PIP); Lillian Aponte Dones, en su carácter de Comisionada Electoral del Partido Movimiento Victoria Ciudadana (MVC), y el Hon. Pedro Pierluisi Urrutia, en su carácter de Gobernador de Puerto Rico
Partes con Interés CT-2021-14 2
Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ a la cual se une el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.
Recientemente en Senado v. Tribunal Supremo de Puerto
Rico, infra, descartamos que este Tribunal Supremo tuviera
el poder desmesurado de nominar y confirmar la Presidencia
y la Presidencia Alterna de la Comisión Estatal de
Elecciones (CEE). Hoy, descartamos también la posibilidad
de que un Gobernador pueda unilateral y desmedidamente
controlar ese organismo con nombramientos de receso, tal
como si fuera una mera oficina de su gabinete.
El Poder Ejecutivo no puede, sin el consentimiento del
Senado, sustituir la presidencia de la CEE con un
nombramiento de receso, pues ante la falta de consenso entre
los Poderes Políticos, los incumbentes deben permanecer en
el cargo hasta que los sucesores sean nombrados y tomen
posesión. Lo anterior, en virtud de la cláusula de
continuidad indefinida debidamente legislada previo a surgir
esta controversia.
Al avalar tal disposición, este Tribunal alcanza una
interpretación responsable que rectifica el equilibrio
dinámico que debe existir entre los Poderes Ejecutivo y
Legislativo en cuanto a los nombramientos de cargos que
contienen cláusulas de continuidad indefinida.
Con el fin de materializar tal balance, tomamos como
premisa base la interrogante siguiente: ¿Tiene el
Gobernador de Puerto Rico el poder de realizar un CT-2021-14 3
nombramiento de receso con el propósito de sustituir al
Presidente y a la Presidenta Alterna de la CEE, a pesar de
que estos funcionarios están cobijados por una cláusula de
continuidad indefinida? Contestamos en la negativa.
De esta forma, dejamos sin efecto la limitación
impuesta jurisprudencialmente en Nogueras v. Hernández
Colón, infra, a las cláusulas de continuidad indefinida. En
su lugar, retomamos la firme y coherente línea
jurisprudencial emitida por este Foro previo al caso
precitado.
Es por ello que, ante el reconocimiento de que la
aprobación de una cláusula de continuidad por las Cámaras y
el Gobernador implica necesariamente una protección a la
estabilidad operacional, al interés público, al rol del
Senado en el proceso de nombramientos y al funcionamiento
eficiente del Gobierno, estoy conforme con la fundamentada
Opinión mayoritaria que hoy emite este Tribunal.
Con este proceder, reconocemos la preeminencia de uno
de los principios constitucionales cardinales de nuestro
sistema de gobierno republicano: la separación de poderes
en lo que atañe al proceso de nombramientos. Veamos.
Primeramente, muestro mi conformidad con la facultad
ejercida por este Tribunal al certificar
intrajurisdiccionalmente la controversia aquí planteada. CT-2021-14 4
A la luz del marco estatutario vigente,1
consecuentemente he favorecido la expedición de recursos de
certificación con el propósito de atender eficaz y
oportunamente controversias electorales de alto interés
público que requieren nuestra intervención en aras de
brindar certeza a nuestro estado de Derecho. Véanse, Senado
v. Tribunal Supremo de Puerto Rico, 2021 TSPR 141, pág. 25
(Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor
Estrella Martínez); Com. Elect. PPD v. CEE et al., 205 DPR
724, 765 (2020) (Opinión de conformidad emitida por el Juez
Asociado señor Estrella Martínez); Pierluisi et al. v. CEE
et al., 204 DPR 841, 914 (2020) (Opinión de conformidad
emitida por el Juez Asociado señor Estrella Martínez); Com.
PNP v. CEE et al. I, 196 DPR 651, 654 (2016) (Voto particular
de conformidad emitido por el Juez Asociado señor Estrella
Martínez).
Ello, máxime, cuando la controversia implica una
cuestión constitucional sustancial al amparo de la
Constitución de Puerto Rico o Estados Unidos. Pierluisi et
al. v. CEE et al., supra, pág. 853 (citando a Senado de PR
v. ELA, 203 DPR 62, 69 (2019)).
Ciertamente, nos encontramos ante una controversia de
alto interés público que plantea una cuestión
constitucional sustancial. En ese sentido, la certificación
1Leyde la Judicatura, Ley Núm. 201-2003, 24 LPRA sec. 24s(f); Código Electoral de Puerto Rico de 2020, infra. Véase, además, Regla 52.2(d) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. CT-2021-14 5
aquí emitida provee un remedio adecuado, completo y oportuno
que brindará certeza y viabilizará el funcionamiento
ininterrumpido de la CEE.
A.
De entrada, no cabe duda de la importancia que tiene
la continuidad operacional de la CEE dada la función
constitucional que ejerce como la institución que regula uno
de los pilares de nuestra democracia: el sufragio.
En reconocimiento de ello, el Código Electoral de 2020,
Ley Núm. 58-2020, 16 LPRA sec. 4501, et seq. (Código
Electoral), instaura su carácter como “una institución de
operación continua”2 con el propósito de que no se “limit[e]
al pueblo soberano a no poder votar cuando sea necesario, o
con la prontitud que requieran las circunstancias porque su
organismo electoral es uno intermitente, cuatrienal o porque
su limitada operación no provee el tiempo y los recursos
para coordinar un evento electoral”. Exposición de motivos,
Ley Núm. 58-2020, 2020 (parte 2) Leyes de Puerto Rico 1150,
1156.
La aprobación del Código Electoral responde al mandato
que se extiende a la Asamblea Legislativa de “facilitar el
sistema electoral de Puerto Rico con todas las garantías
posibles de continuidad, accesibilidad [y] certeza”.
(Negrillas suplidas). Íd., págs. 1156-1157.
2(Negrillas suplidas). Art. 3.1(5)(a), 16 LPRA sec. 4511(5)(a). CT-2021-14 6
Así, en reconocimiento del carácter continuo que debe
imperar en la CEE, y en aras de evitar la interrupción de
sus servicios, el Gobernador y las Cámaras incluyeron una
cláusula de continuidad —también denominada cláusula holding
over— en los dos (2) cargos de la presidencia de la Comisión.
A tales efectos, el Artículo 3.7 del Código Electoral,
en lo pertinente, dispone que:
(2) El Presidente y el Alterno al Presidente serán nombrados no más tarde del primero (1ro) de julio del año siguiente a una elección general. El término para los cargos antes mencionados será de cuatro (4) años a partir de esa fecha, hasta que los sucesores sean nombrados y tomen posesión del cargo. (Negrillas suplidas). 16 LPRA sec. 4517(2).
El texto diáfano de la disposición precitada dispone
que la Presidencia y la Presidencia Alterna de la CEE: (1)
se nombrarán en una fecha cierta; (2) se desempeñarán por
un término definido, y (3) serán ocupadas hasta que los
sucesores sean nombrados y tomen posesión del cargo.
Es de particular importancia que la prolongación del
término hasta que sea ocupado por los sucesores es lo que
conocemos como una cláusula de continuidad indefinida.
B.
Las cláusulas de continuidad indefinida no son de nuevo
cuño, pues éstas están contenidas en nuestra Constitución,
así como en diversas leyes de nuestro ordenamiento
jurídico. En esencia, el propósito de una cláusula de CT-2021-14 7
continuidad indefinida subyace en que los funcionarios
cobijados por ésta no puedan ser sustituidos hasta que el
Gobernador, con el consejo y consentimiento legislativo,
nombre a un sucesor y éste tome posesión del cargo.3
Desde antes de la aprobación de nuestra Constitución,
en González v. Corte, 62 DPR 160 (1943), este Tribunal
destacó que las cláusulas de continuidad tienen dos (2)
propósitos evidentes:
[1] retener en todo momento en el cargo a una persona que ha sido nombrada con el consejo y consentimiento del Senado, incluyendo el período después de que su término ha expirado, hasta que el Senado pueda reunirse y concurrir con el Gobernador en volverlo a nombrar o elegir su sucesor; [2] evitar vacantes que la ley aborrece, toda vez que entorpecen la continuación de la administración de los asuntos públicos. Íd., pág. 165.
3Tal y como el Lcdo. Christian E. Cortés Feliciano correctamente sintetizó:
Las cláusulas de continuidad son disposiciones que prorrogan los términos de efectividad de un nombramiento. Este tipo de cláusulas no constituyen un método de nombramiento per se, sino que son un mecanismo en virtud del cual un funcionario que ocupa un cargo en propiedad puede continuar ocupándolo aun después de expirado su término hasta tanto su sucesor sea nombrado y tome posesión.(Negrillas suplidas).
C. E. Cortés Feliciano, Nombramientos de receso sucesivos: ¿Despoje de la facultad de consejo y consentimiento del Senado?, 86 Rev. Jur. UPR 192, 204 (2017). CT-2021-14 8
Según se desprende del caso precitado, el principal
objetivo legislativo de una cláusula de continuidad es que,
“una vez que una persona ha sido confirmada bajo tal
estatuto, continuará en el cargo […] hasta que el Senado
actúe sobre la nominación de su sucesor”. Íd., pág. 166.
Como fin secundario, “conlleva también el importante efecto
de evitar dificultades administrativas como resultado de
vacantes en los cargos”. Íd.
En ese sentido, cuando un funcionario está cobijado
bajo una cláusula de continuidad, “al expirar su término
fijo de nombramiento no se crea una vacante que legitime al
Gobernador a expedir un nombramiento de receso”.4 Véase,
además, Acosta v. Corte, 63 DPR 651, 656-657 (1944);
Fernández v. Corte, 71 DPR 161, 179 esc. 4 (1950). Por
consiguiente, el mecanismo suplementario del nombramiento
de receso, que, por su naturaleza, presupone la existencia
de una vacante, no está disponible cuando el cargo en
cuestión contiene una cláusula de continuidad indefinida.
Estos precedentes continuaron en pleno vigor hasta
luego de la aprobación de nuestra Constitución. Véanse,
Betancourt v. Gobernador, 119 DPR 435, 436, 446-449 (1987)
(Sentencia) (Opiniones concurrentes de los Jueces Asociados
4J.J.Álvarez González, Derecho constitucional, 61 Rev. Jur. UPR 637, 685 (1992) (citando a González v. Corte, supra, pág. 165). Distinto es la conclusión cuando determinado cargo no cuenta con una cláusula de continuidad, pues, en ausencia de ésta, el funcionario puede ser sustituido a partir del vencimiento del término, inclusive, con un nombramiento de receso. J.R.T. v. Mirales Realty, Inc., 90 DPR 844, 858 (1964). CT-2021-14 9
señores Negrón García y Alonso Alonso); López v. Tribunal
Superior, 79 DPR 20, 23 (1956); J.R.T. v. Mirales Realty,
Inc., supra, pág. 858 (citando con aprobación a Gonzaléz v.
Corte, supra; Acosta v. Corte, supra; y Fernández v. Corte,
supra).
No obstante, posteriormente en Nogueras v. Hernández
Colón, 127 DPR 638 (1991) (Per Curiam), este Tribunal
revirtió y limitó erróneamente la duración de las cláusulas
de continuidad. A pesar de que Nogueras hace referencia a
toda la jurisprudencia precitada, este Tribunal determinó
que el término de duración de un cargo sujeto a una cláusula
de continuidad “se extendería hasta que su sucesor tome
posesión del cargo[,] pero nunca después de finalizada la
próxima sesión legislativa siguiente a dicha expiración”.
(Negrillas suplidas). Íd., págs. 652-653. En consecuencia,
concluyó que, de no confirmarse un nombramiento antes de que
tal término expire, “el cargo quedaría vacante hasta tanto
ambos poderes descarguen su obligación constitucional de
nombramiento”. Íd., pág. 653.
Esta interpretación estuvo guiada por el interés de
conservar “el equilibrio que intenta mantener la
Constitución en lo que respecta al ejercicio de
nombramiento compartido por la Rama Ejecutiva y la CT-2021-14 10
Legislativa”.5 Íd., pág. 652. Nada más lejos de la realidad.
Veamos.
La controversia aquí planteada se circunscribe a
determinar si el Gobernador puede realizar nombramientos de
receso para cubrir los cargos de la presidencia de la CEE,
los cuales, según adelanté, están cobijados por una
cláusula de continuidad indefinida.
En virtud del recurso de certificación
intrajurisdiccional, el Lcdo. Nelson Rosario Rodríguez,
Comisionado Electoral del partido Proyecto Dignidad, nos
informa que el 30 de junio de 2021 vencieron los términos
del Presidente, Hon. Francisco Rosado Colomer, y de la
Presidenta Alterna, Hon. Jessika Padilla Rivera. Añade que,
el 18 de noviembre de 2021, se levantó la segunda Sesión
Ordinaria en la Legislatura sin que se hubiera nombrado a
sus sucesores. Por consiguiente, solicitó que, de
conformidad con Nogueras v. Hernández Colón, supra,
decretáramos vacantes tales cargos.
Según indiqué, el fundamento utilizado en Nogueras v.
Hernández Colón, supra, para justificar la limitación
impuesta a las cláusulas de continuidad es erróneo, por lo
que no se justifica que perpetuemos su uso. La indefinición
5Asimismo, el fundamento para ello estuvo predicado en la extrapolación a este contexto de la norma pautada en Hernández Agosto v. López Nieves, 114 DPR 601 (1983), donde se equiparó el límite impuesto a los interinatos al dispuesto en la Constitución a los nombramientos de receso. CT-2021-14 11
en el término de duración de una incumbencia holding over,
contrario a lo aducido en Nogueras, no atenta contra el
equilibrio que intenta mantener nuestra Constitución en lo
que respecta al poder de nombramiento compartido entre los
Poderes Políticos. Es, precisamente, todo lo contrario.
Basados en esa premisa equivocada, el dictamen emitido
por el Tribunal en Nogueras tuvo dos (2) consecuencias
nocivas, a saber: “[1] aumentó indebidamente, y como
cuestión de derecho constitucional, el poder del Gobernador
frente al Senado en el ejercicio de la facultad de
nombramientos[,] y [2] modificó o revocó sub silentio los
principales precedentes que el propio tribunal citó”.6
No podemos prolongar el desbalance surgido tras
Nogueras y, mucho menos, volver a errar al interpretar las
prerrogativas de nombramiento que comparten los dos (2)
Poderes en cuanto a la continuidad de un cargo se refiere.
La limitación jurisprudencial que hoy rectificamos
corrige la inclinación indebida de la balanza a favor del
Poder Ejecutivo y, más importante aún, vindica la
disminución a las prerrogativas del Senado en cuanto al
poder de nombramientos se refiere. Ello, pues, la inclusión
de una cláusula de continuidad indefinida en una ley
representa una defensa a la preferencia del Senado a
“sostener en su cargo a una persona a quien una vez
confirmó[,] pero cuyo término ha expirado, hasta que pueda
6Álvarez González, supra, pág. 703. CT-2021-14 12
pasar [juicio] sobre su nuevo nombramiento o sobre el
nombramiento de su sucesor y evitar con ello que el
Gobernador lo sustituya haciendo un nombramiento de receso
provisional”. (Negrillas suplidas). González v. Corte,
supra, págs. 167-168.
Así pues, reiteramos que el Poder Ejecutivo está vedado
de nombrar en receso al sucesor de un funcionario cuyo
término fijado en ley caducó, pero que está cobijado por el
periodo garantizado por la cláusula de continuidad. De lo
contrario, se vulnerarían los dos (2) principales propósitos
de las cláusulas de continuidad indefinida: (1) retener en
el cargo a la persona que ha sido nombrada con el consejo y
consentimiento del Senado hasta que los Poderes Políticos
puedan concurrir en volver a nombrar o elegir a su sucesor,
y (2) evitar las vacantes que la ley aborrece, toda vez que
entorpecen la administración de los asuntos públicos.
(Negrillas suplidas). González v. Corte, supra, pág. 165.
Con estas consideraciones en mente, nos parece claro
que ambos propósitos vindican intereses institucionales de
primer orden por parte del Senado y del Gobierno, quienes,
en conjunto, alteraron sus prerrogativas de nombramiento y
dotaron de un carácter continuo a la presidencia de la CEE
con el propósito evitar las vacantes hasta tanto sus
sucesores sean nombrados.
Precisamente, lo pautado hoy por este Tribunal
salvaguarda esos intereses institucionales.No menos CT-2021-14 13
importante, garantiza que se retenga a los funcionarios que
fueron nombrados según el esquema de nuestro ordenamiento y
se evitan vacantes en una entidad gubernamental en la que
el vacío en la presidencia entorpecería la continuación de
la administración de los asuntos públicos de la CEE. Ello,
máxime ante la estructura de esta entidad, en la que la
Presidencia y Presidencia Alterna son los únicos componentes
principales que no son nombrados por los partidos políticos
que la componen.
Es evidente, entonces, que el equilibrio que pretende
mantener la Constitución en cuanto a nombramientos se
refiere, favorece que un funcionario continúe ejerciendo un
cargo en virtud de una cláusula de continuidad indefinida
vis à vis el caso de un nombramiento de receso que, por su
naturaleza suplementaria, sólo puede ser ejercido
unilateralmente por el Gobernador cuando existe una vacante
real sobre un puesto que no contiene una cláusula de
continuidad.7 Betancourt v. Gobernador, supra, 438,
(Sentencia) (Opinión concurrente del Juez Asociado señor
Alonso Alonso). Este favorecimiento, claro está, responde a
que, en esa primera instancia, el funcionario en cuestión
goza del sello de aprobación de los Poderes Políticos, lo
que no ocurre con el nombramiento de receso.8
7Álvarez González, supra, págs. 703-704.
8A tales efectos, el profesor José Julián Álvarez González, expresa que:
Mediante la inclusión de una cláusula de continuidad[,] el legislador se CT-2021-14 14
De hecho, recientemente en Senado v. Tribunal Supremo
de Puerto Rico, supra, controversia en la cual decretamos
la inconstitucionalidad de la facultad delegada a este
Tribunal en la selección y nombramiento de la presidencia
de la CEE, destacamos que:
Por último, esta decisión no crea problema alguno en la administración de la CEE. Nuestra intervención nunca ha sido necesaria. Mientras los Poderes Ejecutivo y Legislativo no lleguen a un acuerdo, los incumbentes permanecerán en el cargo hasta que los sucesores sean nombrados y tomen posesión. (Negrillas y énfasis suplido). Íd., pág. 24 (citando al Art. 3.7(2) del Código Electoral de 2020, supra).
Allí, además de destacar el equilibrio dinámico que
debe imperar entre los Poderes del Gobierno durante el
proceso de nombramiento con el fin de evitar que alguna de
ellas amplíe su autoridad más allá de sus límites,
singularizamos que:
[U]na vez el Ejecutivo nomine a ciertos candidatos y transcurra el término que goza la Rama Legislativa para actuar, el primero mant[iene] la facultad de referir nuevos nominados para la consideración de esta última. De esta manera, se preserva el poder constitucional del Gobernador de continuar nominando recurrentemente a otros candidatos hasta alcanzar el
asegura de que el primer ejecutivo tendrá que contar con el Senado para hacer un nombramiento, es decir, tendrá que utilizar “el medio primario” de nombramientos.
Íd., pág. 706 esc. 321, 703-704. CT-2021-14 15
consejo y consentimiento del Senado. (Énfasis en el original). Íd., pág. 35. (Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor Estrella Martínez).
Véase cómo destacamos que el Gobernador mantendría el
poder de continuar nominando recurrentemente. Ello,
evidentemente, subordinado al consejo y consentimiento del
Senado. Por tanto, la facultad y el deber del Ejecutivo de
enviar nombramientos recurrentemente para que el Senado le
imparta su consejo y consentimiento es un proceso paralelo
que no puede derogar el mandato legislativo previo de que
opere la cláusula de continuidad, hasta tanto el sucesor sea
confirmado y tome posesión de su cargo.
Como complemento de lo previamente pautado, el dictamen
de este Tribunal servirá para que cada Gobernante venidero,
al igual que los Poderes Legislativos futuros, tengan que
respetar la continuidad de la administración pública en
entidades cuya naturaleza obligó a legislar nombramientos a
término con cláusulas de continuidad indefinidas, en caso
de que no exista la confluencia de voluntades para
realizar un nuevo nombramiento.
Los propósitos de una cláusula de continuidad
indefinida tienen preeminencia sobre el deseo de cualquier
gobernante de nombrar en receso. Ello, en el caso de la CEE,
cobra aún más relevancia, ya que abona a la estabilidad y
al carácter continúo exigido a esta institución, lo cual se
logra sólo mediante la retención en sus cargos del CT-2021-14 16
Presidente y la Presidenta Alterna, quienes, en virtud de
la cláusula de continuidad indefinida, ostentarán sus
puestos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen
posesión del cargo.
Particularmente, la cláusula de continuidad contenida
en los cargos a la Presidencia y Presidencia Alterna de la
CEE le brinda estabilidad a la administración del sistema
electoral. Los Poderes Políticos tienen la llave para cerrar
esa puerta mediante el ejercicio sabio de sus respectivos
poderes. Ante la incertidumbre de si ese ejercicio bilateral
ocurrirá, no podemos validar que uno de los Poderes,
unilateralmente, recurrentemente nombre en receso a
funcionarios a la presidencia de la CEE. Mucho menos se
deben decretar unilateralmente dos (2) vacantes en la
Presidencia y la Presidencia Alterna de la CEE.
El sistema electoral de Puerto Rico y su administración
no deben ser rehenes de las negociaciones entre los Poderes
Políticos. Ante ello, la cláusula de continuidad otorga una
protección para evitar que cualquiera de los dos entes de
los Poderes Políticos persiga utilizar estrategias que
disloquen el balance de poderes delineado en nuestro
ordenamiento.
En consecuencia, a la luz de los fundamentos expuestos,
estoy conforme con la Opinión mayoritaria.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Nelson Rosario Rodríguez, en su carácter oficial de Comisionado Electoral del partido Proyecto Dignidad
Hon. Francisco Rosado Colomer; Hon. Jessika Padilla Rivera CT-2021-14 Recurridos
Vanessa Santo Domingo, en su carácter de Comisionada Electoral del Partido Nuevo Progresista (PNP); Ramón A. Torres Cruz, en su carácter de Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático (PPD); Roberto Iván Aponte Berríos, en su carácter de Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño (PIP); Lillian Aponte Dones, en su carácter de Comisionada Electoral del Partido Movimiento Victoria Ciudadana (MVC), y el Hon. Pedro Pierluisi Urrutia, en su carácter de Gobernador de Puerto Rico
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión disidente.
Una mayoría ignora los precedentes que rigen nuestro
ordenamiento jurídico en cuanto a la separación de poderes y,
sin más, da al traste con preceptos cardinales que la
Convención Constituyente, con suma sabiduría, instituyó en CT-2021-14 2
Puerto Rico. Apenas hace unos meses, en Senado v. Tribunal
Supremo y otros, 2021 TSPR 141, 208 DPR ___ (2021),
defendimos, de manera férrea, el mismo principio
constitucional que hoy la mayoría hace sal y agua. Tal
actuación posiciona -en un rango de poder insostenible-
cláusulas de continuidad estatutarias ajenas a nuestro
sistema democrático y constitucional.
Lo expreso con respeto, pero con igual convencimiento,
la posición mayoritaria no tiene base en nuestro derecho
positivo y constitucional. De hecho, en ninguna parte se
identifica el anclaje legal que autoriza a que funcionarios
con términos vencidos se mantengan en sus cargos ―de forma
indefinida― so color de cláusulas de continuidad
estatutarias. Preocupa, pues tal actuación expone al pueblo
de Puerto Rico a un sistema que fomenta comportamientos
eminentemente antidemocráticos.
Desde hoy, si el gobernador o la gobernadora de turno
opta por no nombrar a una persona que ocupa un puesto
amparándose en una cláusula de continuidad, la Asamblea
Legislativa está a su merced. Personas que ocupen puestos
gubernamentales, cuyos términos vencieron, podrán ejercer sus
funciones a espaldas del aval democrático del máximo
representante del pueblo: la legislatura. Ello, sostengo con
respeto, parece avalar principios más afines con regímenes
absolutistas, que los baluartes democráticos que estamos
llamados a proteger. CT-2021-14 3
El temor infundado de no afectar el flujo de los trabajos
administrativos en la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) no
puede dar pie a trastocar el sistema de pesos y contrapesos
que estableció nuestra Constitución hace más de 70 años.
Tampoco puede ser la justificación para que ahora a una
persona pueda permanecer, ad infinitum, en un cargo cuyo
nombramiento nunca pasó, ni obtuvo, el aval de la Asamblea
Legislativa. Preocupa todavía más que esta decisión
trasciende el nombramiento actual de la cabeza de la CEE y
tiene el potencial de impactar el universo de los
nombramientos.
Ello no debió ocurrir. El Tribunal Supremo se instituyó
para velar por que todas las leyes de Puerto Rico se
subordinen a la constitución y, en consecuencia, al principio
de separación de poderes. Por todo lo anterior, disiento.
La opinión mayoritaria narra los hechos como
corresponde, por lo que, a continuación, explico las razones
de mi disenso.
I.
En Puerto Rico existen dos tipos de cláusulas de
continuidad: (1) las que son de rango constitucional y (2) las
que son de carácter estatutario.1 El objetivo de las cláusulas
1Para un ejemplo de cláusula de continuidad de rango constitucional véase el Art. III, Sec. 22, Const. PR, LPRA, Tomo 1, establece que: “[h]abrá un Contralor que será nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento de la mayoría del número total de los miembros que componen cada Cámara. El Contralor reunirá los requisitos que se prescriban por ley; desempeñará su cargo por un término de diez años y hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión”. Sin lugar a duda, la cláusula de continuidad de carácter constitucional cumple con el objetivo de la Asamblea Constituyente de autorizar que dichos funcionarios sigan ejerciendo su cargo constitucional luego de que venciera el término dispuesto constitucionalmente. Lo mismo no ocurre con las cláusulas de CT-2021-14 4
de continuidad de rango constitucional es asegurarse que el
funcionario que ocupe dicho cargo continúe en este al
finiquitar el periodo para el cual fue designado. En ese
sentido, no se violenta la separación de poderes porque la
propia constitución, en su inmensa sabiduría, dispuso que una
persona que ocupa dicho cargo constitucional se mantenga en
funciones hasta que los demás poderes políticos decidan quién
será el sustituto.
Las cláusulas de continuidad estatutarias tienen un
alcance distinto. Este Tribunal las ha analizado a través de
los años y en distintos momentos históricos. Es importante
estudiar y distinguir los precedentes que citó la opinión de
la mayoría de este Tribunal en miras de revocar Nogueras v.
Hernández Colón, 127 DPR 638 (1991) (Per Curiam) (en adelante,
Nogueras II). De entrada, la opinión que emite el Tribunal
hoy resalta el caso de González v. Corte, 62 DPR 160 (1943),
para mencionar que las cláusulas de continuidad tienen dos
(2) propósitos, a saber:
(1) retener en todo momento en el cargo a una persona que ha sido nombrada con el consejo y consentimiento del Senado, incluyendo el período después de que su término ha expirado, hasta que el Senado pueda reunirse y concurrir con el Gobernador en volverlo a nombrar o elegir su sucesor; (2) evitar vacantes que la ley aborrece, toda vez que entorpecen la continuación de la administración de
continuidad estatutarias que carecen del peso de la constitución y que deben quedar subordinadas al principio rector y constitucional a la separación de poderes. Para ejemplos de cláusulas estatutarias tenemos el Art. 3.7 del Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4517; el Art. 2.2 de la Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011, Ley Núm. 1-2012, 3 LPRA sec. 1855a; el Art. 10(3) de la Ley de la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente, Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988, 3 LPRA sec. 99q ; el Art. 4 de la Ley Núm. 20-2001, conocida como la Ley de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres, 1 LPRA sec. 31. CT-2021-14 5
los asuntos públicos. González v. Corte, supra, pág. 165. Para comprender la fuerza de estas expresiones es
necesario contextualizarlas. Este caso se dilucidó en el
1943, es decir, en una época preconstitucional. Allí, el
Tribunal tuvo que resolver si el Gobernador podía realizar un
nombramiento de receso a favor de una persona distinta para
el cargo de un juez municipal, cuyo término de cuatro años
venció mientras el Senado estaba en receso. En ese momento
histórico, en Puerto Rico regía la Ley Jones de 1917, Pub.L.
64–368, 39 Stat. 951, y no la Constitución que ahora
interpretamos. Este Tribunal, por medio de un recuento de los
orígenes históricos de la separación de poderes, dijo que a
pesar de que el Senado se creó en 1917 por el Acta Jones-
Shafroth:
[E]l poder legislativo, en su totalidad, quedó sujeto a tales cortapisas que no era razonable pensar que éste pudiese podar las facultades del gobernador nombrado por la metrópoli. Era una asamblea legislativa trunca, sin el poder de frenar eficazmente el del gobernador mediante la facultad de aprobar legislación a pesar de su veto. La decisión final en casos de tales choques entre el poder legislativo y el ejecutivo se confiaba al presidente. Tampoco puede afirmarse con rigor histórico que nuestro ordenamiento constitucional encarnaba en modo amplio la doctrina de la separación de poderes. Hernández Agosto v. López Nieves, supra, pág. 619. (Negrillas suplidas)
Todo lo anterior indica que el análisis de las cláusulas
de continuidad estatutarias surgidas con anterioridad a la
constitución de Puerto Rico debe de examinarse de manera
puntillosa. Sobre todo, cuando el ordenamiento vigente al
momento de hacerse dichas expresiones no es el mismo que el
actual. Debo señalar que en 1943 el gobernador no era electo CT-2021-14 6
por los puertorriqueños, sino, nombrado por el Presidente de
los Estados Unidos, y el Senado de Puerto Rico no era
realmente una fuerza representativa del poder constituyente.2
Ello mina el análisis analógico que se pueda realizar, pues
mucho ha sucedido desde 1943 hasta 2021. Sobre todo cuando
dichas expresiones no se realizaron teniendo en mente el
actual sistema de separación de poderes.
Luego, la opinión mayoritaria se ampara en López v.
Tribunal Superior, 79 DPR 20, 23 (1956) (haciendo referencia
a González v. Corte, supra, págs. 164-165; Acosta v. Corte,
63 DPR 651 (1944)), para resaltar que las cláusulas de
continuidad estatutarias evitarían el resultado de que por un
periodo de tiempo exista una vacante. Nuevamente, es
necesario destacar que dicho caso se resolvió bajo un
ordenamiento jurídico preconstitucional. Los hechos que
provocaron la controversia ocurrieron en 1949, previo al
establecimiento y desarrollo de la actual doctrina de
separación de poderes. Incluso, de una lectura de ese caso,
no surge que se invocase el principio de separación de poderes
constitucional para resolver la controversia. Por el
contrario, se citó jurisprudencia preconstitucional pues se
atendía una controversia que surgió con anterioridad al
establecimiento de nuestra constitución.
2 La Carta Orgánica de 1900 (Acta Foraker), 31 Stat. 81 establecia que el gobernador era un funcionario no electo nombrado por el Presidente de Estados Unidos y confirmados por el Senado federal. Íd., Secs. 17 y 18. El Acta Jones-Shafroth de 1917 mantuvo dicho sistema. No es hasta la aprobación de la Ley del Gobernador Electivo, 61 Stat. 771, que el Congreso de los Estados Unidos autorizó que Puerto Rico eligiese democráticamente al primer mandatario del Poder Ejecutivo. CT-2021-14 7
Ulteriormente, la mayoría cita J.R.T. v. Milares Realty,
Inc., 90 DPR 844, 858-859 (1964), para indicar que, en
ausencia de una cláusula de continuidad, el cargo de un
funcionario público se encontraba vacante al finalizar su
término. Sin embargo, esa no fue la controversia medular que
este Tribunal atendió en ese caso. Lo que se evaluó fue el
argumento de una de las partes en cuanto a que no existía
legalmente una Junta de Relaciones del Trabajo, por cuanto
uno de los cargos de la Junta estaba vacante y sin incumbente.
Resolvimos dicha controversia acudiendo a la Ley de
Relaciones del Trabajo, que en su Art. 3, Ley Núm. 130 de
1945 según enmendada, disponía “una vacante en la Junta no
menoscaba el derecho de los miembros restantes a ejercer los
poderes de la misma, y que dos de sus miembros constituirán
quórum”. Íd. Lo mencionado sobre la cláusula de continuidad
en el caso no fue esencial para resolver la controversia, por
lo que se puede catalogar como obiter dictum.3 Es decir, no
3 En el pasado enunciamos que el término obiter dictum es de aplicación “cuando un tribunal emite expresiones innecesarias en un caso o una controversia ante sí, y acerca de interrogantes jurídicas que, propiamente, no le han sido planteadas. Tratándose de expresiones no directamente relacionadas con la controversia planteada, éstas no sientan precedente jurídico alguno”. Ortiz v. Panel F. E. I., 155 DPR 219, 252(2001) (citas depuradas y Negrillas suplidas). Véanse, además, Martínez v. Registrador, 54 DPR 7 (1938); P.G.R.R. Co. v. Antonetti et al., 17 DPR 325 (1911). Asimismo, dijimos que: [E]l concepto obiter dictum presupone, según definido, que el tribunal ponente tiene ante sí un caso real y una controversia justiciable; un obiter dictum sólo implica que, al resolver, el tribunal incurre en pronunciamientos innecesarios sobre otros asuntos que no están en controversia o que no le han sido propiamente planteados en el caso. A diferencia de una opinión consultiva, el obiter dictum emitido por un tribunal simplemente se debe tener por no puesto, ya que no constituye parte necesaria del fallo, sino que muchas veces son meras expresiones judiciales excesivas e innecesarias. Ortiz v. Panel F. E. I., supra, págs. 252–253. (Negrillas suplidas). CT-2021-14 8
tiene el alcance que la opinión que se emite hoy pretende
otorgarle.
A base del marco jurisprudencial reseñado, la opinión
mayoritaria cuestiona la conclusión a la que este Tribunal
llegó en Nogueras II. Como vimos, los precedentes en los que
se fundamenta la mayoría del Tribunal para afirmar que
“Nogueras II no tiene espacio en nuestra jurisprudencia y
queda hoy revocado” no se enmarcaron en el mismo contexto
histórico de Nogueras II ni en el ordenamiento constitucional
vigente actualmente. Opinión mayoritaria, pág.17.
Distinto a los precedentes citados por la mayoría,
Nogueras II se analizó al amparo de la doctrina de separación
de poderes elaborada a partir de la interpretación
constitucional de los poderes de nombramiento del Ejecutivo
y de consejo y consentimiento del Legislativo. Después de
todo, la constitución puertorriqueña imprimió un sello
particular a la separación de poderes.
En Nogueras II enunciamos que el hecho de mantener a
determinados jueces y juezas con nombramientos vencidos en
sus cargos de manera indefinida al amparo de una cláusula de
continuidad estatutaria violaba el fino balance que intenta
mantener nuestra Constitución sobre el ejercicio de
nombramiento compartido por la Rama Ejecutiva y la
Legislativa. Nogueras II, supra, pág. 651. Es decir, allí
resolvimos a la luz de la doctrina de separación de poderes
de nuestra constitución y no al amparo de la débil doctrina
esbozada bajo la Ley Jones. CT-2021-14 9
En aquella ocasión examinamos la Ley de la Judicatura
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 11 de 24
de julio de 1952, 4 LPRA secs. 92 y 152(c), y la Ley sobre
Jueces Municipales, Ley Núm. 7 de 8 de agosto de 1974, 4 LPRA
sec. 211. Por una parte, la Ley de la Judicatura vigente en
ese momento disponía que “[t]odo juez será nombrado y
desempeñará su cargo por el término de doce (12) años y hasta
que su sucesor tome posesión de su cargo” mientras que la ley
sobre los jueces municipales decía que “[s]e crea el cargo de
Juez Municipal. […] Estos serán nombrados por el Gobernador,
con el consejo y consentimiento del Senado, por un término de
cinco (5) años hasta que su sucesor sea nombrado y tome
posesión de su cargo”. (Negrillas suplidas).4
En ambas legislaciones, el juez o la jueza podía estar
en el cargo hasta que su sucesor fuese nombrado y tomase
posesión. Lo anterior cambió con Nogueras II, supra, págs.
651–652, donde este Tribunal expresó que “[l]a indefinición
en el término de duración de una incumbencia holding over
atenta contra el equilibrio que intenta mantener la
Constitución en lo que respecta al ejercicio de nombramiento
compartido por la Rama Ejecutiva y la Legislativa”. Nogueras
II, supra, pág. 651. Allí, criticamos seriamente la
indefinición del término pues esta “abona el terreno para que
4 Cf. Art. 3.7 del Código Electoral de 2020, supra: El Presidente y el Alterno al Presidente serán nombrados no más tarde del primero (1ro) de julio del año siguiente a una elección general. El término para los cargos antes mencionados será de cuatro (4) años a partir de esa fecha, hasta que los sucesores sean nombrados y tomen posesión del cargo. (Negrillas suplidas). CT-2021-14 10
se produzca una situación en la que se trastoque el firme
equilibrio deseado a la hora de extender nombramientos que
requieran consejo y consentimiento del Senado”. Íd.
El desequilibrio que advertimos en Nogueras II, impacta
tanto al Poder Ejecutivo como al Legislativo. Analizamos, por
ejemplo, que “[l]a Rama Legislativa podría imponerle su
criterio al Ejecutivo con tan sólo rechazar, por acción o
inacción --cuando aquella esté en sesión-- la sustitución
hecha por [e]ste de un incumbente cuyo nombramiento ha
expirado” por lo que se violentaría “el poder que le
corresponde al Ejecutivo en la función de nombrar”. Íd.
Dichas expresiones se encuentran fundamentadas en una sana
interpretación de la doctrina constitucional de la separación
de poderes.
Por otro lado, advertimos también que “[s]i el Ejecutivo
desea que un incumbente en un cargo con cláusula de
continuidad permanezca en el mismo indefinidamente sin que la
Legislatura se exprese sobre su confirmación para un nuevo
término, lo único que tiene que hacer es no enviar
nombramiento alguno a la Legislatura”. Íd. Tampoco avalamos
tal proceder porque lo anterior produciría una burla a “la
función constitucional del Senado en la participación de los
procesos de nombramiento y confirmación”. Íd.
Todo lo anterior, se fundamentó en el principio
constitucional de separación de poderes. Mismo principio que
tan reciente como en Senado v. Tribunal Supremo y otros, 2021
TSPR 141, 208 DPR ___ (2021) defendimos vehementemente. En CT-2021-14 11
dicho caso dijimos que la aspiración de la separación de
poderes es enunciar las responsabilidades de las tres ramas
constitucionales que componen el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico. Es decir, nuestra Asamblea Constituyente se
aseguró de que ninguno de los tres poderes constitucionales
se sobreponga y domine indebidamente a otro.
La razón de ser de la separación de poderes es proteger
la libertad de los ciudadanos y salvaguardar la independencia
de cada poder del Gobierno. Acevedo Vilá v. Meléndez Ortiz,
164 DPR 875, 882-883 (2005). Hemos expresado que:
La relación entre los poderes del Gobierno debe ser una dinámica y armoniosa. Su éxito depende de que cada una acepte y respete la autoridad de las otras y entienda la interrelación de sus funciones. Su perdurabilidad requiere que cuando haya un conflicto sobre el alcance de los poderes constitucionales de cualquiera de ellas, los tribunales intervengan con prudencia y deferencia para aclarar los contornos de la Constitución y facilitar la resolución de las diferencias. Sánchez et al. v. Srio. de Justicia et al., 157 DPR 360, 386 (2002), citando a Silva v. Hernández Agosto, 118 DPR 45, 57 (1986).
En Senado v. Tribunal Supremo y otros, supra, señalamos
que, al momento de atender una controversia bajo la doctrina
de separación de poderes, es necesario determinar si “en la
operación real del sistema y en un contexto histórico
determinado el poder delegado tiende a desembocar en una
concentración de poder indebida en una de las ramas o en una
disminución indeseable de la independencia que sea
incompatible con el ordenamiento político de la
Constitución”. Citando a Nogueras v. Hernández Colón I, 127
DPR 405, 426 (1990). CT-2021-14 12
La misma composición de Nogueras v. Hernández Colón I,
supra, resolvió Nogueras II al amparo de la doctrina de
separación de poderes. La conclusión de Nogueras II tuvo el
objetivo de evitar la acumulación de poder indebida en los
poderes constitucionales y al mismo tiempo impedir un
resultado incompatible con el ordenamiento político de
nuestra Constitución. El malestar social y constitucional que
Nogueras II evitó es el que de ahora en adelante viviremos
como comunidad política
En Nogueras II, el Tribunal razonó que era imperativo,
bajo nuestra constitución y su doctrina de separación de
poderes, limitar el término de duración del período posterior
a la expiración del término del incumbente (holding over).
Por ello, decidió que el mismo se extiende “hasta que [el]
sucesor tome posesión del cargo, pero nunca después de
finalizada la próxima sesión legislativa siguiente a dicha
expiración”. Íd. pág. 653. Por consiguiente, se resolvió que,
si el Poder Ejecutivo y Legislativo “no logran llegar a un
acuerdo sobre la renominación del incumbente o su sucesor
antes de finalizada la sesión ordinaria señalada, el cargo
quedaría vacante hasta tanto ambos poderes descarguen su
obligación constitucional de nombramiento”. Íd. Dicha
conclusión es la más razonable si tenemos como norte el
estatus que tiene la doctrina republicana de separación de
poderes en nuestro país. Resolver lo contrario, como hace la
opinión mayoritaria, es sobreponer la continuidad y el status CT-2021-14 13
quo frente a la lógica inescapable de un sistema de pesos y
contrapesos.
La opinión que se certifica hoy pretende descartar
Nogueras II porque, entre otras razones, hubo opiniones
disidentes. Ahora bien, el disenso del Juez Asociado señor
Negrón García, citado en la opinión mayoritaria, reconoce
“que el único fundamento en que se funda la mayoría para la
nueva visión sobre la cláusula de continuidad es el ‘poder
compartido’ entre el Ejecutivo y el Senado, expuesto en
Hernández Agosto v. López Nieves, supra”. Opinión
mayoritaria, pág. 15 citando a Nogueras II, supra, pág. 686.
(Negrillas suplidas). ¿Qué indica que el fundamento principal
de Nogueras II sea el poder compartido entre los dos poderes
políticos? A primera instancia, parecería que el fundamento,
reconocido por la propia opinión disidente que cita la
mayoría, es el poder de nombramiento del gobernador o
gobernadora y el consejo y consentimiento que emana de la
legislatura. Lo anterior no nos puede distraer del verdadero
fundamento: la separación de poderes. Hace dos meses dijimos
que “[l]a cláusula de nombramientos está estrechamente
vinculada a la doctrina de separación de poderes”. Senado v.
Tribunal Supremo y otros, supra, pág. 9. ¿Cómo no va a
estarlo? El balance de poderes es la razón de ser de tan
protegida doctrina constitucional.5 La interpretación del
5 Raúl Serrano Geyls explica que: [l]a distribución entre el Congreso y el Ejecutivo del poder para efectuar nombramientos es uno de los ejemplos más claros de los esfuerzos de los forjadores de la Constitución por incorporar a ese documento un delicado sistema de frenos y contrapesos consecuente con su particular visión de la teoría CT-2021-14 14
balance de poderes que se realiza en Nogueras II es el
fundamento que altera la visión preconstitucional de las
cláusulas de continuidad estatutarias.
Cabe resaltar que en múltiples instancias hemos
reafirmado el precedente de Nogueras II.6 Sobre todo, debemos
destacar Bomberos Unidos v. Cuerpo Bomberos, 180 DPR 723, 765
(2011) donde una mayoría del actual Tribunal, cuya
composición apenas ha cambiado desde ese momento, reafirmó la
doctrina de Nogueras II. Allí, la misma mayoría que hoy
rechaza Nogueras II, lo citó con autoridad y dijo:
Cuando un empleado de carrera rinde servicios temporeros en calidad de interinato, asume el cargo superior con todas las obligaciones, responsabilidades y facultades que dicho cargo conlleva. Ahora, en cargos que requieran el consejo y consentimiento del Senado, el interinato queda sin efecto “‘al levantarse la sesión ordinaria de la Asamblea Legislativa en curso o, en su defecto, la siguiente, al comienzo del interinato, a menos que se efectúe antes del nombramiento en propiedad’ .... Esa y no más es la expectativa de continuidad que puede tener un funcionario incumbente bajo una cláusula de continuidad”. Nogueras v. Hernández Colón, 127 DPR 638, 652 (1991). Bomberos Unidos v. Cuerpo Bomberos, supra, págs. 764–765. (Negrillas suplidas).
A diferencia de los casos que cita hoy la opinión
dictada, que son preconstitucionales u obiter dictum, en
Bomberos Unidos v. Cuerpo de Bomberos, supra, este Tribunal
abrazó Nogueras II como un precedente vital para la resolución
de dicho caso.7 Además, en Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 DPR
de separación de poderes. Raúl Serrano Geyls, Derecho Constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, San Juan, Ed. C. Abo. P.R., 1986, Vol. I, pág. 605. 6 Véase Senado v. Tribunal Supremo, supra, pág. 22; Nieves Huertas v. ELA
I, 189 DPR 611, 620, (2013) (sentencia). 7 La mayoría dijo en Bomberos Unidos, supra, como parte de la aplicación
de Nogueras II, lo siguiente: CT-2021-14 15
64, 92 (1998) reafirmamos la doctrina de Nogueras II y dijimos
que las cláusulas de continuidad estatutarias e indefinidas
“violaba[n] “el equilibrio que intenta mantener la
compartido entre la Rama Ejecutiva y la Legislativa”. Igual
pronunciamiento hicimos en In re Vargas Soto, 146 DPR 55, 92
(1998). En Brunet Justiniano v. Hernández Colón, 130 DPR 248,
257 (1992) explicamos que Nogueras II “limitó el término de
la “cláusula de continuidad” a la finalización de la próxima
sesión ordinaria de la Asamblea Legislativa siguiente a la
expiración del nombramiento”.
Borrar de un plumazo una jurisprudencia sostenida en el
principio constitucional a la separación de poderes con
jurisprudencia anterior y preconstitucional es un error. Más
aún, cuando no se realiza un análisis sosegado de la doctrina
de stare decisis ni de la doctrina de separación de poderes.8
Como mencionamos anteriormente, todo empleado público de carrera en un puesto cuya clasificación es superior a la del puesto para el cual tiene nombramiento oficial ejerce ese puesto superior en calidad de interinato. Así, cuando el empleado asume el cargo en calidad de interinato, también asume todas las obligaciones, responsabilidades y facultades que dicho cargo conlleva. Este interinato no podrá subsistir más allá del final de la sesión legislativa siguiente a la fecha en que se produjo la vacante que se llenó mediante el interinato. Nogueras v. Hernández Colón, supra. Bomberos Unidos v. Cuerpo Bomberos, supra, págs. 772–773. (Negrillas suplidas). 8 La doctrina de stare decisis dispone que, como norma general, un tribunal
debe acatar sus decisiones anteriores en los casos que resuelva posteriormente. Su objetivo es “lograr estabilidad y certidumbre legal”. Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913, 921 (2009). La Corte Suprema de los Estados Unidos dijo en Payne v. Tennessee, 501 US 808, 827 (1991) que “[s]tare decisis is the preferred course because it promotes the evenhanded, predictable, and consistent development of legal principles, fosters reliance on judicial decisions, and contributes to the actual and perceived integrity of the judicial process”. Hemos identificado tres circunstancias excepcionales que justifican revocar un precedente: “(1) si la decisión anterior es claramente errónea; (2) si sus efectos sobre el resto del ordenamiento son adversos, y (3) si la cantidad de personas que confiaron en ésta es limitada”. Pueblo v. Díaz De León, supra, pág. CT-2021-14 16
La opinión mayoritaria no tan solo revoca Nogueras II
incorrectamente, sino que lo hace sin realizar un análisis
sustantivo y concienzudo de los fundamentos jurídicos
constitucionales que se expresaron y consideraron en dicho
caso.9
Independientemente de lo que unos académicos puedan
pensar sobre la corrección de la decisión, Nogueras II brinda
una confianza enorme y razonable al momento de interpretar la
doctrina de separación de poderes. Por supuesto que hay
circunstancias que ameritan y exigen revocar decisiones
pasadas. No obstante, existe una presunción de que debemos
seguir los precedentes y que dicha presunción se debe rebatir
mediante un razonamiento jurídico claro y coherente. Cuando
se quiere derogar un precedente con evidente impacto en el
922 (citando a Pueblo v. Camacho Delgado, 175 DPR 1, 20 esc. 4 (2008)). Sin lugar a duda, como veremos más adelante, la decisión anterior no es claramente errónea dado que se sustenta en una interpretación constitucional de la doctrina de separación de poderes. El efecto de Nogueras II no es adverso, por el contrario, garantiza que el pueblo de Puerto Rico tenga un sistema de pesos y contrapesos donde los poderes políticos, representantes del pueblo, tienen que negociar por el mejor bienestar del país. Revocar Nogueras II incentiva conductas perversas como describimos anteriormente. Por último, la cantidad de personas que confían en Nogueras II no es limitada, al contrario, es vasta porque como muy bien indica la opinión mayoritaria, múltiples funcionarios tienen cláusulas de continuidad estatutarias. 9 Vale resaltar, además, que la Mayoría no atendió detenidamente cuestionamientos válidos que presentaron las partes con relación a la jurisdicción del Tribunal. Específicamente, y de vital importancia, omitió discutir las alegaciones del Procurador General en cuanto a la legitimación activa del demandante y la insuficiencia en el emplazamiento del Presidente y Presidenta Alterna de la CEE. Según el Procurador General, para que ese emplazamiento fuera válido, el demandante tenía que emplazar al Secretario de Justicia, lo que no ocurrió en este caso. Asimismo, cuestionó que una persona en su carácter oficial como Comisionado Electoral tuviera legitimación activa para impugnar la permanencia del Presidente y la Presidenta Alterna de la CEE en sus cargos. Particularmente, no se discutió si el Comisionado Electoral del Proyecto Dignidad sufrió un daño claro y palpable que le confería tal legitimación; o que este estuviera facultado para vindicar los derechos y prerrogativas de la Asamblea Legislativa. La Mayoría se limitó a atender estos argumentos con un mero no ha lugar. Op. Mayoritaria, pág. 18, esc. 12. CT-2021-14 17
sistema político y democrático de Puerto Rico, se tiene la
obligación de brindar una explicación razonable.
Por ende, es prudente y forzoso colegir que una
interpretación literal de la cláusula de continuidad
estatutaria del art. 3.7 del Código Electoral de Puerto Rico
no puede prevalecer pues:
Tal interpretación choca abiertamente con la doctrina de separación de poderes ínsita en la cláusula de nombramientos de nuestra Constitución. Admitir que un funcionario público --cuyo nombramiento a un cargo sea con cláusula de continuidad-- pueda permanecer indefinidamente en el puesto por todo el tiempo que pueda concebiblemente tomarle a los mencionados poderes ponerse de acuerdo en cuanto a un nuevo nombramiento tendría el efecto de dar rienda suelta a cualquiera de dichos dos (2) poderes para perpetuar en su puesto a un incumbente cuyo término ha expirado, en contravención al criterio del otro respecto a las cualidades o ejecutorias de dicho incumbente. Nogueras v. Hernández Colón II, supra, pág. 651. (Negrillas suplidas).
No puedo suscribir que se avale que un funcionario pueda
estar en un cargo cuyo término venció, sin pasar por el
consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. Nuestro
esquema constitucional no lo autoriza. Mucho menos, cuando la
base para ello es evitar un disloque administrativo
especulativo e inexistente.
Sostengo y alerto que la opinión mayoritaria genera unos
incentivos antidemocráticos. La controversia en este caso es
sencilla: ¿las personas que hoy ocupan los cargos de
Presidente y Presidenta Alterna de la CEE, cuyo término
venció, pueden continuar ejerciendo sus funciones al amparo
de una cláusula de continuidad indefinida? La respuesta que CT-2021-14 18
proviene de la doctrina de separación de poderes, como hemos
visto, es diáfana: no.10
La opinión mayoritaria peca de reduccionismo jurídico.
Pretende circunscribir la presente controversia a si Nogueras
II es un precedente correcto y si debe regir en este caso.
Ello es un error pues no vislumbra que dicha conclusión
provocará un desequilibrio entre los Poderes Ejecutivo y
Legislativo. Y es que un funcionario que se mantiene
ejerciendo una posición sin que se sujete al escrutinio del
consejo y consentimiento del Senado, “ciertamente resultaría
en un sinsentido con visos dictatoriales, completamente ajeno
a nuestro Sistema Democrático de Gobierno”. Senado v.
Gobierno de Puerto Rico, 203 DPR 62, 170 (2019) (Opinión de
conformidad del Juez Asociado señor Feliberti Cintrón).
Del mismo modo, revocar Nogueras II bajo el fundamento
de mantener la continuidad operacional de la CEE y evitar un
disloque administrativo no es sostenible. En primer lugar, el
principio constitucional de la separación de poderes es
superior a la logística o ritmo de los trabajos
administrativos de cualquier agencia. De hecho, aun si
diéramos por cierto que tales circunstancias sostienen el
razonamiento de la mayoría, la actuación mayoritaria no hacía
falta. Se sabe que ya hemos tenido que intervenir
anteriormente con los disloques administrativos de la CEE
10Cabe preguntarse, si ambos poderes políticos coordinaran entre sí para procurar que una persona se mantuviera en un puesto público de manera vitalicia y con los consabidos efectos al pueblo de Puerto Rico, ¿sería constitucional? Inclusive, si ambas ramas constitucionales desearan una monarquía en Puerto Rico, ¿sería constitucional? CT-2021-14 19
bajo el liderato de un Presidente. Véase Pierluisi Urrutia v.
CEE, 204 DPR 841, 848 (2020) (La situación precaria de los
procedimientos electorales del país fueron causa “de los
atrasos y las complicaciones administrativas producto de la
crasa negligencia de los directivos de la Comisión Estatal de
Elecciones (CEE) y de las Comisiones de Primarias”)
(Negrillas suplidas). Es decir, con o sin Presidente y
Presidente Alterno los disloques se han dado; esto es, el que
los puestos estén ocupados no garantiza la continuidad
exitosa, pues ya tuvimos “una administración deficiente [de
un] evento electoral programado [que] dejó a miles de
electores sin la oportunidad de expresar su voluntad en las
urnas respecto a las primarias. Íd. pág. 863.
De igual forma, la opinión que se dicta hoy confunde la
continuidad administrativa de la CEE con la necesidad de
mantener una cláusula de continuidad sin límites
constitucionales. Cuando la Asamblea Legislativa dispuso en
la exposición de motivos del Código Electoral de 2020 que
dicha agencia tiene que ser una en funcionamiento continuo,
lo hizo bajo el contexto de que operaría todos los años para
coordinar las elecciones que el país necesitase. La vacante
de un Presidente y Presidente Alterno no crea una interrupción
operacional. ¿Desde cuándo ciertos funcionarios públicos en
particular son indispensables en una democracia?11
11 Es irónico que subrepticiamente se plantee la indispensabilidad de unos funcionarios públicos cuando en todo sistema público, estatal y federal, existen múltiples ejemplos de sucesiones administrativas en los poderes que componen al Estado. Véase, e.g. Senado v. Gobierno de Puerto Rico, supra; Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico, Regla 8, 4 LPRA App. XXI-B, sec. 8; Presidential Succession Act of 1947, 61 Stat. CT-2021-14 20
Proteger a Nogueras II no conllevaba el fin de la CEE.
Había y hay alternativas que fomentan la continuidad
presidencial de dicha agencia. Por ejemplo, los poderes
políticos podían y deben cumplir con su deber constitucional
y nombrar y confirmar, de una vez, a los sustitutos del actual
Presidente y Presidente Alterno. Otra alternativa es nombrar
en receso al Presidente y Presidente Alterno de la CEE.12 Otra
opción, también disponible, surge del propio Código Electoral
y la organización administrativa existente a través de otras
figuras como, por ejemplo, el Secretario de la Comisión
Estatal.13
380. Cabe señalar que la cláusula de continuidad del Código Electoral de 2020 es de naturaleza distinta a la que se examinó en los casos preconstitucionales. Los nombramientos del Hon. Francisco Rosado Colomer y la Hon. Jessika Padilla Rivera se hicieron al amparo de la primera modalidad para seleccionar al Presidente y Presidente Alterno. Es decir, fueron los Comisionados Electorales los que eligieron a dichos funcionarios y no el gobernador con el consejo y consentimiento del senado. Por lo tanto, no cabe interpretar que la cláusula de continuidad estatutaria del Código Electoral de 2020 mantiene un nombramiento validado por el Senado, cuando aquí no ocurrió dicho aval. 12 Sobre el temor de la mayoría de que existirá una vacante, la propia
constitución provee una solución: El Gobernador podrá hacer nombramientos cuando la Asamblea Legislativa no esté en sesión. Todo nombramiento que requiera el consejo y consentimiento del Senado o de ambas cámaras quedará sin efecto al levantarse la siguiente sesión ordinaria. Const. PR, Art. IV, Sec. 4, LPRA, Tomo 1. 13 Aunque fueron, precisamente, modificaciones al Código Electoral como
la eliminación de los puestos de carrera las que nos traen hasta aquí, hoy existen alternativas dentro de la estructura organizacional que no conlleva este golpe constitucional. La problemática que este caso desatiende, entre tantas otras, es qué ocurriría si, por razones fuera de la voluntad de los funcionarios que ocupasen el cargo de Presidente y Presidente Alterno, estos dejasen su cargo de manera repentina y simultánea. Bajo la premisa de la mayoría, tal cese de operaciones conllevaría que la CEE entre --automáticamente-- en un caos administrativo. Nada más lejos de la realidad. La omisión deliberada de la Asamblea Legislativa sobre quienes sustituirán dichos cargos, no impide que el derecho, y nosotros como los intérpretes últimos de la legislación, suplamos las deficiencias. Véase cf. art. 3.008, 16 LPRA sec. 4018, del Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI, Ley Núm. 78-2011 (derogado 2020). Así, la propia ley nos autoriza a resolver cuando existe un vacío legal: “[l]os principios generales del Derecho aplican en ausencia de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico”. Código Civil de 2020, art. 5, 31 LPRA sec. 5315. La equidad, como parte de los principios generales del derecho, podría utilizarse como instrumento para resolver las controversias donde no CT-2021-14 21
Respaldar poderes ilimitados que autorizan que un
funcionario –que nunca fue confirmado- permanezca en un cargo
que venció lastima, de forma peligrosa y demasiado cerca del
absolutismo, el orden democrático que juramos defender.
Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta
existe una clara línea sucesoria. Véase Defendini Collazo et al. v. ELA, 134 DPR 28, 50 (1993); Silva v. Comisión Indus. PR, 91 DPR 891, 896 (1965). EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Nelson Rosario Rodríguez, en su carácter oficial de Comisionado Electoral del Partido Proyecto Dignidad
Francisco Rosado Colomer; Jessika Padilla Rivera CT-2021-0014 Recurridos
Vanessa Santo Domingo, en su carácter de Comisionada Electoral del Partido Nuevo Progresista (PNP); Ramón A. Torres Cruz, en su carácter de Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático PPD); Roberto Iván Aponte Berríos, en su carácter de Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño (PIP); Lillian Aponte Dones, en su carácter de Comisionada Electoral del Partido Movimiento Victoria Ciudadana (MVC), y el Hon. Pedro Pierluisi Urrutia, en su carácter de Gobernador de Puerto Rico
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.
En San Juan, Puerto Rico a 27 de diciembre de 2021.
Hoy, una mayoría de mis compañeros y compañera de
estrado, en una actuación en extremo lamentable, deciden
revocar expresamente lo sentenciado hace varias décadas
atrás por este Tribunal en el normativo caso Nogueras v. CT-2021-0014 2
Hernández Colón (2), infra. Al así hacerlo, abandonan los
pronunciamientos -- bien pensados, investigados y analizados
-- que allí se recogen para acomodaticiamente concluir que el
Presidente y la Presidenta Alterna, en funciones, de la
Comisión Estatal de Elecciones pueden continuar ocupando sus
cargos a la luz de cierta cláusula de continuidad dispuesta
en el Art. 3.7(2) del Código Electoral de Puerto Rico de 2020,
infra. De tan errado curso de acción, enérgicamente
disentimos.
Y es que no albergamos duda alguna de que -- en virtud
de lo ya resuelto por este Tribunal en Nogueras v. Hernández
Colón (2), infra, un caso anclado en una correcta
interpretación de los más nobles principios que se recogen en
la doctrina constitucional de separación de poderes --, el
Presidente y la Presidenta Alterna de la Comisión Estatal de
Elecciones, Hon. Francisco J. Rosado Colomer y Hon. Jessika
D. Padilla Rivera, desde el pasado 17 de noviembre de 2021,
ocupan sus cargos de forma ilegal; lo que pone en tela de
juicio todas las actuaciones que, desde ese momento, éste y
ésta han realizado al frente del referido organismo electoral.
Flaco servicio el que se le hace al País. Veamos.
Los hechos medulares que dieron margen al presente
litigio no están en controversia. Allá para el 20 de junio de
2020, la entonces gobernadora de Puerto Rico, Hon. Wanda
Vázquez Garced, firmó la Ley Núm. 58-2020, conocida como CT-2021-0014 3
Código Electoral de Puerto Rico de 2020, 16 LPRA sec. 4501 et
seq. (en adelante, “Código Electoral de 2020”). Con la
aprobación de este último -- y en lo pertinente a la
controversia que nos ocupa --, se instauró en nuestra
jurisdicción el andamiaje legal que gobierna todo lo
relacionado a los nombramientos del Presidente y Presidente
Alterno de la Comisión Estatal de Elecciones (en adelante,
“C.E.E.”).
Al respecto, y como cuestión de umbral, el Art. 3.7(2)
del Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4517, dispone que
los nombramientos a los cargos de referencia deben realizarse
“no más tarde del primero (1ro) de julio del año siguiente a
una elección general”. En cuanto al término de duración para
tales cargos, el precitado artículo dispone que será de cuatro
(4) años a partir del primero (1ro) de julio del año siguiente
a una elección general, hasta que los sucesores sean nombrados
y tomen posesión del cargo. Íd.
En esa dirección, el Art. 3.7(3) del Código Electoral de
2020, supra, contempla tres (3) mecanismos para el proceso de
nombramiento del Presidente y Presidente Alterno de la C.E.E.
En apretado resumen, el primer mecanismo para la selección de
la Presidencia y Presidencia Alterna de la C.E.E. establece
que los Comisionados Electorales de los distintos partidos
políticos (o partidos propietarios), mediante el voto unánime,
serán quienes nombren a las personas llamadas a ocupar los
mencionados puestos. Ello, luego de que el Comisionado CT-2021-0014 4
Electoral del Partido Estatal de Mayoría -- que, para efectos
de esta ley, será el partido político que en la Elección
General anterior haya obtenido la mayor cantidad de votos
íntegros válidos en la Papeleta Estatal --, le proponga a los
restantes Comisionados Electorales el o los nombres de la o
las personas candidatas a dichos puestos. Este primer
mecanismo del proceso de nombramiento del Presidente y
Presidente Alterno de la C.E.E. deberá ocurrir dentro del
término de treinta (30) días naturales contados a partir de
la vacante en uno u otro de los mencionados cargos ejecutivos.
No obstante, y si el voto de los Comisionados Electorales no
logra un consenso -- la unanimidad -- respecto a uno o varios
de los candidatos propuestos por el Comisionado Electoral del
Partido Estatal de Mayoría, según definido en esta ley,
entonces deberá activarse el próximo mecanismo.
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 3.7(3) del
Código Electoral de 2020, supra, el segundo mecanismo para
la selección de la Presidencia y Presidencia Alterna de la
C.E.E. establece que le corresponderá al Gobernador de turno
someter a la consideración, tanto del Senado como de la Cámara
de Representantes de Puerto Rico, los nombres de las personas
que a su juicio cumplen con los requisitos para ocupar los
mencionados cargos. Lo anterior, deberá realizarse no más
tarde de quince (15) días naturales siguientes al vencimiento
del término establecido en el primer mecanismo. Una vez
sometido el o los nombres de la o de las personas nominadas CT-2021-0014 5
por el Gobernador ante ambos cuerpos legislativos, éstos
deberán actuar en el término de quince (15) días para,
mediante una votación de dos terceras partes (2/3) del total
de sus miembros, brindar o no el consejo y consentimiento
requerido para tales designaciones.
Por último, el tercer mecanismo dispuesto en el Art.
3.7(3) del Código Electoral de 2020, supra, expresa que el
Pleno del Tribunal Supremo elegirá por mayoría de votos a las
personas para ocupar el cargo de Presidente o Presidente
Alterno de la C.E.E. Además, establece que la referida
votación debe ser realizada no más tarde del término de quince
(15) días naturales contados a partir de la ausencia de los
nombramientos que corresponden al Gobernador o de la ausencia
del consejo y consentimiento de la Asamblea Legislativa al
cierre de la sesión ordinaria o extraordinaria en que
recibieron el o los nombramientos. Este último mecanismo fue
declarado inconstitucional por este Tribunal en Senado de
Puerto Rico v. Tribunal Supremo de Puerto Rico, 2021 TSPR 141,
208 DPR __ (2021).
Por otra parte, el Art. 3.7(4) del Código Electoral de
2020, supra, establece los requisitos que deben cumplir las
personas que, en su momento, ocupen los cargos de Presidente
y Presidente Alterno de la C.E.E.1 De igual forma, el Art.
1 En esencia, cada uno de estos cargos debe ser ocupado por una persona que: 1) sea mayor de edad; 2) sea juez o jueza del Tribunal de Primera Instancia del Tribunal General de Justicia; 3) esté domiciliada en Puerto Rico a la fecha de su nombramiento; 4) sea una electora calificada; 5) sea de reconocida capacidad profesional; 6) tenga probidad moral; y 7) posea conocimiento en los asuntos de naturaleza electoral. Íd. CT-2021-0014 6
3.7(9) del mismo cuerpo legal, supra, dispone el proceder para
sustituir a la persona que ocupe el cargo de Presidente o
Presidente Alterno de la C.E.E ante la ausencia temporera o
definitiva de uno de éstos, así como el término de duración
que tendrá el nombramiento del sustituto -- para cualquiera
de los cargos mencionados --, el cual será para completar el
término del antecesor.
Así las cosas, y como muchos y muchas recordarán, el
pasado 3 de septiembre de 2020 el entonces Presidente de la
C.E.E., Hon. Juan E. Dávila Rivera, renunció a su puesto a
raíz del atropellado proceso primarista que se vivió en el
País en ese mismo año. Ante ello, y en consideración al
andamiaje electoral previamente reseñado, el 7 de septiembre
de 2020 los Comisionados Electorales de los cinco (5) partidos
inscritos en la C.E.E.2 seleccionaron unánimemente al Hon.
Francisco J. Rosado Colomer, para ese entonces Juez Superior
adscrito a la Región Judicial de Ponce, como nuevo Presidente
de la C.E.E. Así también, en igual fecha, la Hon. Jessika D.
Padilla Rivera, Jueza Superior asignada a la Región Judicial
de Arecibo, fue seleccionada como Presidenta Alterna de la
C.E.E. Desde entonces, éstos ejercieron los cargos de
Presidente y Presidenta Alterna de la mencionada agencia. No
obstante, luego de celebradas las elecciones generales el 4
2 A saber: Partido Nuevo Progresista, Partido Popular Democrático, Partido Independentista Puertorriqueño, Movimiento Victoria Ciudadana y Proyecto Dignidad. CT-2021-0014 7
de noviembre de 2020, y de conformidad con lo establecido en
el Art. 3.7 del Código Electoral de 2020, supra, los referidos
nombramientos vencieron el 30 de junio de 2021.
En consecuencia, durante el mes de agosto de este año
comenzó el proceso para nombrar a los nuevos Presidente y
Presidente Alterno de la C.E.E., según establecido en el
artículo de referencia del Código Electoral de 2020, supra.
En atención a ello, la Lcda. Vanessa Santo Domingo Cruz,
Comisionada Electoral del Partido Nuevo Progresista, nominó a
cuatro (4) personas para ocupar los mencionados cargos.
Empero, tras la disconformidad de los Comisionados Electorales
con las cuatro (4) personas nominadas por ésta, el 7 de
septiembre de 2021 el Gobernador de Puerto Rico, Hon. Pedro
R. Pierluisi Urrutia, sometió a la consideración de la
Asamblea Legislativa los nombramientos de dos (2) personas
para que ocupasen los cargos de Presidente y Presidenta
Alterna de la C.E.E., a saber: el Hon. Jorge R. Rivera Ruedo
y el Hon. Edgardo S. Figueroa Vázquez.
Sin embargo, y debido a la inacción de la Asamblea
Legislativa en pasar juicio sobre los nombramientos ante su
consideración durante el término dispuesto por el Art. 3.7(3)
del Código Electoral de 2020, supra, -- y toda vez que se
entendía que correspondía a los miembros de este Tribunal
realizar los referidos nombramientos --, el 23 de septiembre
de 2021 el Senado de Puerto Rico, representado por su
Presidente, Hon. José L. Dalmau Santiago, incoó una demanda CT-2021-0014 8
ante el Tribunal de Primera Instancia en contra de esta Curia
y del Gobierno de Puerto Rico. Mediante dicho recurso, éste
cuestionó la validez constitucional de la precitada
disposición estatutaria por, específicamente, considerar que
el tercer mecanismo de nombramiento allí dispuesto violentaba
la doctrina de separación de poderes consagrada en nuestra
Constitución. Ello, al concentrar el poder de nominar a
determinados puestos ejecutivos -- y el de brindar consejo y
consentimiento a los mismos --, en un solo poder de gobierno,
a saber, el Judicial.
Al respecto, y como ya adelantamos, el 15 de octubre de
2021 este Foro emitió una Opinión mediante la cual declaramos
la inconstitucionalidad de dicha disposición -- en específico,
aquello relacionado a que este Tribunal debía nombrar al
Presidente y al Presidente Alterno de la C.E.E. -- por
infringir la doctrina de separación de poderes. Véase, Senado
de Puerto Rico v. Tribunal Supremo de Puerto Rico, supra.3
3 En el referido caso, emitimos una Opinión de conformidad por entender que la concentración de la facultad de nominar y brindar consejo y consentimiento a los nuevos Presidente y Presidente Alterno de la C.E.E. en una sola rama de gobierno -- entiéndase, el Poder Judicial -- contraviene la doctrina de separación de poderes y diluye el delicado equilibrio que procura el sistema de pesos y contrapesos en que se funda nuestra Constitución. Véase, Senado de Puerto Rico v. Tribunal Supremo de Puerto Rico, supra, (Colón Pérez, opinión de conformidad).
Ahora bien, resulta necesario dejar meridianamente claro que nuestro proceder respondió, en esa ocasión, a disponer de una controversia sobre la inconstitucionalidad del Art. 3.7(3) del Código Electoral de 2020, supra, -- específicamente, en cuanto al tercer mecanismo de nombramiento para los cargos antes mencionados -- suscitada en el escenario de una sesión legislativa en curso. En ningún momento, la discusión en el precitado caso giró en torno al término de duración de los incumbentes en sus respectivos cargos, controversia que, hoy sí tenemos la oportunidad de atender. CT-2021-0014 9
Así pues, y sin que mediara actuación alguna con relación
a los aludidos nombramientos luego de nuestro pronunciamiento,
el 23 de noviembre de 2021 el Comisionado Electoral del Partido
Proyecto Dignidad, Lcdo. Nelson Rosario Rodríguez (en
adelante, “licenciado Rosario Rodríguez”), instó una demanda
sobre sentencia declaratoria ante el Tribunal de Primera
Instancia. En esencia, en el referido documento, éste adujo
que los términos de los nombramientos de los actuales
Presidente y Presidenta Alterna de la C.E.E., entiéndase el
Hon. Francisco J. Rosado Colomer y la Hon. Jessika D. Padilla
Rivera, vencieron el 30 de junio de 2021. Principalmente,
alegó que, habiendo vencido el término de éstos y concluido
la sesión legislativa -- la cual comenzó el 16 de agosto de
2021 y finalizó el 16 de noviembre de 2021 --, ambos puestos
quedaron vacantes a tenor con lo resuelto por esta Curia en
Nogueras v. Hernández Colón (2), infra. Manifestó, además,
que las actuaciones realizadas por los referidos funcionarios
luego del pasado 16 de noviembre de 2021 dejaron de ser
oficiales y deben declararse nulas toda vez que fueron
realizadas tras vencer el término de sus nombramientos.
Trabada la controversia ante el Tribunal de Primera
Instancia, y tras varios incidentes procesales no necesarios
aquí pormenorizar, el pasado 3 de diciembre de 2021 el
licenciado Rosario Rodríguez acudió ante nos mediante el
recurso de Certificación. En su escrito, en síntesis, éste
solicitó que se expidiese el caso de autos toda vez que el CT-2021-0014 10
mismo planteaba una controversia de alto interés público que
requería atención inmediata por parte de este Tribunal.
Ante ello, el 6 de diciembre de 2021 notificamos una
Resolución mediante la cual certificamos el presente caso y,
entre otras cosas, le concedimos a todas las partes con
interés en este litigio hasta las 4:00 p.m. del lunes, 20 de
diciembre de 2021 para que presentaran sus respectivos
alegatos.
Así las cosas, y en cumplimiento con lo ordenado, el
pasado 20 de diciembre de 2021 este Tribunal recibió los
alegatos de las partes con interés en el caso de autos. En
específico, el Lcdo. Ramón A. Torres Cruz, en su capacidad
oficial como Comisionado Electoral del Partido Popular
Democrático; el Sr. Roberto Iván Aponte Berríos, en su
capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido
Independentista Puertorriqueño; y la Sra. Lillian Aponte
Dones, en su capacidad oficial como Comisionada Electoral del
Movimiento Victoria Ciudadana, coinciden con los argumentos
esbozados por el licenciado Rosario Rodríguez. En
consecuencia, éstos solicitan que decretemos vacantes los
puestos de Presidente y Presidente Alterno de la C.E.E. Esto
último, al amparo de lo resuelto por este Tribunal en Nogueras
v. Hernández Colón (2), infra.4
4 Nótese que el Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño se suma a la solicitud del licenciado Rosario Rodríguez de declarar vacantes los cargos de Presidente y Presidente Alterno de la C.E.E. Así, sostiene que, ante la ausencia de acción de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, y habiendo quedado vacantes los puestos de referencia, es necesaria la intervención de este Tribunal para conferir CT-2021-0014 11
Por su parte, y en igual fecha, el Senado de Puerto Rico
compareció a este pleito en calidad de Amigo de la Corte.
Particularmente, en su escrito, éste se une a la solicitud
del licenciado Rosario Rodríguez y suplica que declaremos
vacantes los puestos de Presidente y Presidente Alterno de
la C.E.E., así como nulos aquellos actos realizados por los
funcionarios en cuestión luego de la expiración de sus
términos.
De otro lado, la Lcda. Vanessa Santo Domingo Cruz, en
su capacidad oficial como Comisionada Electoral del Partido
Nuevo Progresista, y la Oficina del Procurador General, en
representación del Gobernador de Puerto Rico, Hon. Pedro R.
Pierluisi Urrutia, así como del Hon. Francisco J. Rosado
Colomer y de la Hon. Jessika D. Padilla Rivera, presentaron
sus respectivos alegatos. Particularmente, la Comisionada
Electoral del Partido Nuevo Progresista arguye que la
controversia del caso de marras fue atendida por esta Curia
en Senado de Puerto Rico v. Tribunal Supremo de Puerto Rico,
supra. Lo anterior, pues entiende que este Tribunal tomó en
consideración la cláusula de continuidad contenida en el
Código Electoral de 2020, supra, al momento de decretar la
inconstitucionalidad del tercer mecanismo para la selección
de la Presidencia y Presidencia Alterna de la C.E.E. En esa
dirección, ésta solicita que declaremos no ha lugar el
algún tipo de dirección y legitimidad institucional a la función de administrar el andamiaje electoral. CT-2021-0014 12
recurso de Certificación presentado por el licenciado Rosario
Rodríguez.
En tono similar, la Oficina del Procurador General
solicita la desestimación del presente recurso por ausencia
de legitimación activa. Sin embargo, en la alternativa, ésta
solicita que declaremos no ha lugar el recurso de epígrafe
para mantener a los actuales Presidente y Presidenta Alterna
de la C.E.E. en sus puestos hasta tanto las ramas políticas
nombren a sus sustitutos y éstos tomen posesión de sus cargos.
Trabada así la controversia, y con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes en el litigio, así como de otras
partes interesadas, procedemos a exponer la normativa
aplicable a ésta.
II.
Como es sabido, nuestra Carta Magna, en su Art. I, Sec.
2, claramente establece que “[e]l gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico tendrá forma republicana y sus Poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial, según se establecen por
esta Constitución, estarán igualmente subordinados a la
soberanía del pueblo de Puerto Rico”. Art. I, Sec. 2, Const.
ELA, LPRA, Tomo 1. Así pues, desde el 25 de julio de 1952 --
fecha en que se proclamó la vigencia del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico -- adoptamos en nuestra jurisdicción un sistema
republicano de gobierno sustentado en la separación de poderes
entre los mencionados poderes de gobierno. Véase, Díaz
Carrasquillo v. García Padilla, 191 DPR 97, 109 (2014); CT-2021-0014 13
Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 458 (1994); Hernández
Agosto v. López Nieves, 114 DPR 601, 619 (1983).5
Con relación al alcance de la aludida doctrina, -- y como
hemos reiteradamente destacado --, el Lcdo. Víctor Gutiérrez
Franqui, entonces miembro de la Asamblea Constituyente,
expresó que ella significa “que cada [poder] del gobierno se
ajuste a bregar con aquellos aspectos de la organización
política que son de su incumbencia”. 1 Diario de Sesiones de
la Convención Constituyente de Puerto Rico 591 (1961). Cónsono
con ello, el también delegado a la Asamblea Constituyente,
Virgilio Brunet Maldonado, añadió que, al separar los poderes,
debíamos rodear a cada uno de éstos de las protecciones que
permitieran su ejercicio y funcionamiento sin que se
supeditara a la intromisión de las otras ramas de gobierno. 3
Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, 1800-1801
(1961).
Fue así como en nuestra Constitución se evitó, desde un
principio, la concentración del poder en una sola rama de
gobierno. Véase, Senado de Puerto Rico v. Tribunal Supremo de
Puerto Rico, supra; Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 DPR 64, 88
(1998); Noriega v. Hernández Colón, supra, págs. 458-459. Lo
anterior, claro está, sin ignorar que la doctrina de
separación de poderes nunca se concibió como una estructura
5 Para una discusión amplia y detenida sobre la doctrina de separación de poderes, véase, A. Acevedo Vilá, Separación de Poderes en Puerto Rico: Entre la teoría y la práctica, Puerto Rico, Ed. SITUM, 2018. CT-2021-0014 14
de naturaleza inmutable en que cada poder del gobierno
funcionaría en un vacío e independiente de los otros. Véase,
Acevedo Vilá v. Meléndez, 164 DPR 875, 883 (2005); Noriega v.
Hernández Colón, supra, pág. 459; Nogueras v. Hernández Colón
(1), 127 DPR 405, 426 (1990). Ello, pues se trata, más bien,
de que la interacción entre los tres (3) poderes de gobierno
promueva un sistema de pesos y contrapesos con el propósito
de “generar un equilibrio dinámico entre poderes coordinados
y de igual rango, [para] evitar así que ninguno de éstos
amplíe su autoridad a expensas de otro”. Misión Ind. P.R. v.
J.P., supra, pág. 89. Véase, también, Acevedo Vilá v.
Meléndez, supra; Nogueras v. Hernández Colón (1), supra.
En otras palabras, se trata de mantener la colaboración
entre los tres (3) poderes de gobierno sin que uno domine o
interfiera de manera indebida con el otro. Senado de Puerto
Rico v. Tribunal Supremo de Puerto Rico, supra; Díaz
Carrasquillo v. García Padilla, supra; Colón Cortés v.
Pesquera, 150 DPR 724, 750 (2000). De modo que la importancia
de la referida doctrina recayó “en la separación, más no en
la independencia absoluta de los poderes entre sí”. Hernández
Agosto v. López Nieves, supra.
III.
Así pues, y con el fin de lograr el equilibrio dinámico
que presupone la doctrina de separación de poderes, nuestra
Carta Magna está apoyada de cláusulas que establecen funciones
compartidas entre los distintos poderes de gobierno. Véase, CT-2021-0014 15
Senado de Puerto Rico v. Tribunal Supremo de Puerto Rico,
supra; Nogueras v. Hernández Colón (2), 127 DPR 638, 650
(1991); Hernández Agosto v. López Nieves, supra, pág. 620. En
esa dirección, y para dar vida a esos principios, en nuestro
sistema de gobierno la facultad de nombramiento es compartida
entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo. En
específico, el Art. IV., Sec. 4, de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico dispone de manera expresa que
será facultad y deber del Gobernador:
Nombrar, en la forma que se disponga por esta Constitución o por ley, a todos los funcionarios para cuyo nombramiento esté facultado. El Gobernador podrá hacer nombramientos cuando la Asamblea Legislativa no esté en sesión. Todo nombramiento que requiera el consejo y consentimiento del Senado o de ambas cámaras quedará sin efecto al levantarse la siguiente sesión ordinaria. Art. IV, Sec. 4, Const. ELA, LPRA, Tomo 1.
Como se puede apreciar, en la precitada cláusula, queda
recogido el imperativo constitucional de colaboración entre
los poderes políticos de gobierno al requerirse el consejo y
consentimiento del Poder Legislativo para el nombramiento de
ciertos funcionarios cuya responsabilidad recae sobre el Poder
Ejecutivo. Véase, A. Acevedo Vilá, Separación de Poderes en
Puerto Rico: Entre la teoría y la práctica, Puerto Rico, Ed.
SITUM, 2018, pág. 111. A eso, precisamente, nos referimos
cuando hablamos de separación de poderes.
En cuanto a esta función compartida, hace varias décadas
este Tribunal, en Hernández Agosto v. López Nieves, supra,
sentenció lo siguiente: CT-2021-0014 16
La doctrina de separación de poderes y el sistema democrático mismo de gobierno presuponen, en lo que atañe a las facultades compartidas como es la de nombramiento, la búsqueda del consenso, el logro del equilibrio necesario para realizar las tareas del gobierno. En lo que atañe a nombramientos, la Rama Ejecutiva no puede despojar a la Rama Legislativa del poder de confirmación que le confieren la Constitución y las leyes. Tampoco puede el Senado o la Rama Legislativa usurpar el poder de nominación del señor Gobernador mediante afirmaciones indicativas de que confirmará únicamente a determinado candidato. Íd.
En esa dirección, y por estar intrínsecamente vinculado
con lo anterior, es preciso repasar -- en el contexto de los
nombramientos realizados por el Poder Ejecutivo, que requieren
el consejo y consentimiento del Poder Legislativo -- todo lo
relacionado con la cláusula de continuidad o holding over. En
cuanto a ésta, se ha explicado que se trata de “un mecanismo
en virtud del cual un funcionario que ocupa un cargo en
propiedad pued[a] continuar ocupándolo aun después de expirado
su término hasta tanto su sucesor sea nombrado y tome posesión”
de éste. C. E. Cortés Feliciano, Nombramientos de receso
sucesivos: ¿despoje de la facultad de consejo y consentimiento
del Senado?, 86 Rev. Jur. UPR 192, 204 (2017). En palabras
más sencillas, la mencionada cláusula permite “prorrogar los
términos de efectividad de un nombramiento”. Íd.
En las primeras interpretaciones que este Tribunal
realizó sobre el alcance de la referida cláusula de
continuidad o holding over, mencionamos que los propósitos de
este tipo de cláusula eran dos (2): 1) mantener en el cargo a
una persona que ha sido nombrada con el consejo y CT-2021-0014 17
consentimiento del Senado, incluyendo el periodo después del
vencimiento de su término, hasta que éste pueda concurrir con
el Gobernador en volverlo a nombrar o elegir un sucesor; y 2)
evitar vacantes que aborrece la ley por éstas entorpecer la
continuación de la administración de los asuntos públicos.
Véase, González v. Corte, 62 DPR 161, 165 (1943). Véase,
además, Brunet Justiniano v. Gobernador, 130 DPR 248, 258
(1992); Nogueras v. Hernández Colón (2), supra, pág. 647;
Betancourt Morales v. Gobernador de P.R., 118 DPR 149 (1986);
J.R.T. v. Milares Realty, Inc., 90 DPR 844 (1964); Fernández
v. Corte, 71 DPR 161, 178 (1950). Ello, con el paso del tiempo,
varió un poco.
Y es que, en Nogueras v. Hernández Colón (2), supra, este
Tribunal tuvo que resolver si la cláusula de continuidad debía
tener el efecto de mantener indefinidamente en sus cargos a
ciertos jueces cuyos términos habían vencido. Íd., pág. 648.
En particular, esta Curia debía determinar si la expectativa
de continuidad tenía algún límite y, de ello responderse en
la afirmativa, cuál era el término máximo permisible. Íd.
Así pues, al realizar el análisis de rigor, desde aquel
entonces, dispusimos que la indefinición en el término de
duración de un nombramiento por virtud de la cláusula de
continuidad de la legislación en cuestión infringía “el
equilibrio que intenta[ba] mantener la Constitución en lo que
Ejecutiva y la Legislativa”. (Énfasis suplido). Íd., pág. CT-2021-0014 18
651.6 Y, lo que es más, expresamos que “[t]al indefinición
abona[ba] el terreno para que se produ[jera] una situación en
la que se trasto[caría] el firme equilibrio deseado a la hora
de extender nombramientos que requi[ri]eran [el] consejo y
consentimiento del Senado”. (Énfasis suplido). Íd.
Es por todo lo anterior, que en aquella ocasión
entendimos que en nuestro ordenamiento jurídico no había
cabida para que los términos de las cláusulas de continuidad
fuesen indefinidos. Por eso, en el precitado caso -- tras
adoptar la norma establecida previamente en Hernández Agosto
v. López Nieves, supra -- resolvimos, sin ambages, que:
[E]l término de duración del incumbente (holding over) en virtud de la llamada cláusula de continuidad no es ilimitado. El mismo se extendería hasta que su sucesor tome posesión del cargo pero nunca después de finalizada la próxima sesión legislativa siguiente a dicha expiración. Si los Poderes Ejecutivo y Legislativo no logran llegar a un acuerdo sobre la renominación del incumbente o su sucesor antes de finalizada la sesión ordinaria señalada, el cargo quedaría vacante hasta tanto ambos poderes descarguen su obligación constitucional de nombramiento. Este resultado está acorde con la doctrina de separación de poderes y con las razones estatutarias que
6 Si bien somos conscientes de que las cláusulas de continuidad se establecen para evitar vacantes que la ley aborrece, y que lo deseable en estas circunstancias es que aquella persona que fue nombrada por el Primer Ejecutivo con el consejo y consentimiento del Senado -- método primario de nombramiento -- continúe ejerciendo su cargo hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión de éste, no menos cierto es que esa no es la realidad de los funcionarios en cuestión en el caso de autos. Y es que, como sabemos, estos últimos fueron seleccionados mediante el voto unánime de los Comisionados Electorales de los cinco (5) partidos políticos de conformidad con el primer mecanismo contemplado en el Art. 3.7(3) del Código Electoral de 2020, supra, y no bajo la cláusula de nombramiento a la que hemos aludido. En ese sentido, una mayoría de este Tribunal extrapola y descansa erróneamente en la crítica que realiza el profesor José Julián Álvarez González a lo pautado en Nogueras v. Hernández Colón (2), supra, la cual parte de la premisa de que los nombramientos en cuestión se efectuaron bajo el método primario dispuesto para ello en nuestra Constitución. Véase, además, J.J. Álvarez González, Derecho constitucional, 61 Rev. Jur. UPR 637 (1992). CT-2021-0014 19
inspiraron la cláusula de continuidad. (Énfasis suplido). Íd., págs. 652-653.
Dicho de otro modo, el término de un cargo al amparo de
una cláusula de continuidad no puede ser ad infinitum, sino
que su extensión será hasta que finalice la sesión legislativa
siguiente a la fecha de vencimiento de éste. Lo anterior, ha
sido un precedente firmemente establecido en nuestra
jurisdicción.
IV.
Así las cosas, tal como lo hemos hecho en el pasado, no
podemos obviar, en nuestro análisis, lo concerniente al valor
del precedente y la doctrina del stare decisis que rige en el
ordenamiento jurídico puertorriqueño. Este concepto proviene
del latín stare decisis et non quieta movere, lo cual
significa mantenerse con lo decidido y no perturbar la calma.
Véase, Ramos v. Louisiana, 140 S. Ct. 1390, 590 US ___ (2020)
(Sotomayor, opinión concurrente); Townsend v. Jemison, 50 US
407 (1850). El propósito de esa doctrina es que un tribunal,
en aras de proveer certidumbre y estabilidad en las relaciones
jurídicas en el país, siga sus dictámenes previos. Rivera Ruiz
v. Mun. de Ponce, 196 DPR 410, 429 (2016). Véase, además, Am.
Railroad Co. v. Comisión Industrial, 61 DPR 314, 326 (1943).
Ello, como elemento esencial para generar la confianza de los
ciudadanos y ciudadanas en su sistema de justicia. Asoc. de
Maestros v. Dpto. de Educación, 200 DPR 974, 1110 (2018)
(Colón Pérez, opinión disidente). CT-2021-0014 20
Ahora bien, esta doctrina admite excepciones, por lo que
los tribunales no están llamados a seguir un precedente cuando
esté presente alguna de las siguientes circunstancias: 1) el
precedente establecido fue claramente erróneo; 2) sus efectos
sobre el ordenamiento sean adversos; o 3) la cantidad de
personas que confiaron en éste fuese limitada. Pueblo v.
Camacho Delgado, 175 DPR 1, 20 esc. 4 (2008). Véase, además,
González v. Merck, 166 DPR 659, 688 (2006). Sin lugar a duda,
dichas excepciones no están presentes en el caso de autos.
Es, pues, a la luz de la normativa antes expuesta, y no de
otra, que procedía disponer de la controversia ante nuestra
consideración. Como una mayoría de este Tribunal no lo hizo,
procedemos -- desde el disenso -- a así hacerlo.
Conforme mencionamos anteriormente, en el presente caso
el licenciado Rosario Rodríguez arguye que los puestos de
Presidente y Presidenta Alterna de la C.E.E. debieron quedar
vacantes luego del 16 de noviembre de 2021, fecha en que
culminó la sesión legislativa. Como consecuencia de ello, éste
señala que los actos realizados por los mencionados
funcionarios con posterioridad a dicha fecha son nulos por
haber vencido el término de sus nombramientos. Le asiste la
razón.
Al así sentenciarlo, si bien reconocemos que el Art.
3.7(2) del Código Electoral de 2020, supra, contiene una
cláusula de continuidad, -- la cual establece que el término CT-2021-0014 21
de duración de los nombramientos de referencia será de cuatro
(4) años a partir del primero (1ro) de julio del año siguiente
a una elección general, hasta que los sucesores sean nombrados
y tomen posesión del cargo --, también somos conscientes de
que lo anterior no puede interpretarse de manera contraria a
nuestros pronunciamientos en Nogueras v. Hernández Colón (2),
supra. Así lo requería un correcto ejercicio de interpretación
judicial.
A tenor con ello, de haberse realizado ese correcto
ejercicio de interpretación judicial al que hemos hecho
referencia, forzoso era concluir que el término de duración
de los nombramientos de los actuales Presidente y Presidenta
Alterna de la C.E.E. -- entiéndase, el Hon. Francisco J. Rosado
Colomer y la Hon. Jessika D. Padilla Rivera -- en virtud de
la llamada cláusula de continuidad no es ilimitado. El mismo
podría ser extendido hasta que sus sucesores tomaran posesión
de sus cargos, pero nunca después de finalizada la sesión
legislativa siguiente a dicha expiración. Disponer lo
contrario, a todas luces, atentaría contra el equilibrio de
poder sobre el que está cimentada nuestra Constitución y, por
ende, contra la doctrina de separación de poderes. En
particular, con la tarea de brindar consejo y consentimiento
del Poder Legislativo, en escenarios donde el Poder Ejecutivo
decida cruzarse de brazos y no realizar nombramiento alguno.
No podemos pues, so color de solucionar un caos
administrativo, crear un caos constitucional. Una vez más, en CT-2021-0014 22
un País que se hace llamar democrático, ello no debe tener
espacio.
En consecuencia, -- como bien señala el licenciado
Rosario Rodríguez -- el Hon. Francisco J. Rosado Colomer y la
Hon. Jessika D. Padilla Rivera ocupan sus cargos ilegalmente.
Por lo cual, todos los actos llevados a cabo por los
mencionados funcionarios luego del 16 de noviembre de 2021
son patentemente nulos, y continúan minando la confianza y
credibilidad que históricamente nuestro País había tenido en
la C.E.E.
Expuesto lo anterior, y ante la desacertada opinión
emitida por una mayoría de esta Curia, insistimos nuevamente
en que urge que el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo
ejerzan sus funciones constitucionales para llenar las
vacantes a los cargos de Presidencia y Presidencia Alterna de
una agencia tan medular para el funcionamiento del esquema
político de nuestro Pueblo.
En fin, como quedó en extremo evidenciado -- y según
señalamos en nuestra Opinión de conformidad en Senado de
Puerto Rico v. Tribunal Supremo de Puerto Rico, supra, --
“[e]l hecho de que la falta de dirección en un departamento
del gobierno pued[a] resultar altamente perjudicial para el
[P]aís, no es sino razón para el ejercicio responsable de los
deberes que la Constitución impone a los poderes políticos
con relación a estos nombramientos”. Hernández Agosto v. López
Nieves, supra, pág. 622. CT-2021-0014 23
VI.
Es, pues, por los fundamentos expuestos, que
enérgicamente disentimos del curso de acción seguido por una
mayoría de este Tribunal.
Ángel Colón Pérez Juez Asociado
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