Nogueras v. Hernández Colón

127 P.R. Dec. 638
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 16, 1991
DocketNúmero: AC-90-421
StatusPublished
Cited by23 cases

This text of 127 P.R. Dec. 638 (Nogueras v. Hernández Colón) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Nogueras v. Hernández Colón, 127 P.R. Dec. 638 (prsupreme 1991).

Opinions

per curiam:

El pasado 10 de mayo de 1989 los Senadores Nicolás Nogueras y Rolando Silva instaron en el Tribunal Superior, Sala de San Juan, un recurso de mandamus contra el Gobernador de Puerto Rico, Hon. Rafael Hernández Colón. En dicho recurso se solicitó al tribunal de instancia que le ordenara al Gobernador de Puerto Rico el envío al Senado de Puerto Rico de los nombramientos judiciales necesarios para cubrir aquellos puestos ocupados por jueces con nombramientos vencidos pero que continuaban ocupando los mismos en virtud de la cláusula de continuidad (holding over) contenida en la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Ley de la Judicatura), Ley Núm. 11 de 24 de julio de 1952 (4 L.P.R.A. secs. 92 y 152(c)), y la Ley sobre Jueces Municipales, Ley Núm. 7 de 8 de agosto de 1974 (4 L.P.R.A. sec. 211). Los Senadores apelados fundaron su reclamo en lo resuelto por este Tribunal en Hernández Agosto v. López Nieves, 114 D.P.R. 601 (1983), y en lo dispuesto en el Art. IV, Secs. 4 y 8 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1. En esencia, argumentaron que mantener en estado de continuidad (holding over) a jueces cuyos nombramientos habían vencido usurpaba la facultad constitucio-nal del Senado de aconsejar y consentir a tales nombramientos, violentando así la doctrina de separación de poderes.

La petición presentada por los Senadores Nogueras y Silva fue oportunamente contestada. El Gobernador, por conducto del Procurador General, argüyó en esencia: (1) que no procedía la expedición del auto de mandamus por cuanto su facultad de expedir nombramientos judiciales era eminentemente discrecio-[642]*642nal, no sujeta a revisión judicial; (2) que el asunto planteado en el recurso de mandamus constituía una cuestión política no justiciable; (3) que la constitucionalidad de la cláusula de conti-nuidad que cobija a los jueces ha sido sostenida por este Tribunal, y (4) que la ausencia de los jueces afectados del pleito presentaba un problema de ausencia de parte indispensable.

Luego de someter memorando de derecho en apoyo de sus posiciones y de varios incidentes procesales, el caso quedó some-tido ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan (Hon. Gilberto Gierbolini, Juez), para su adjudicación. El 2 de mayo de 1990 el tribunal de instancia emitió su sentencia. En la misma, rechazó los argumentos del Gobernador y concluyó:

Considerando todo lo anteriormente expresado en esta Opinión llegamos a la conclusión de que la tardanza del Gobernador para enviar nombramientos de jueces cuyos términos han expirado, es una práctica inconstitucional que priva al Senado de Puerto Rico de su poder constitucional de consejo y consentimiento; viola la digni-dad de los jueces en suspenso; atenta contra el esquema de separación de poderes y afecta adversamente la independencia judicial. Debido a ello tal práctica no puede continuar en vigencia. Escrito de apelación, Apéndice, pág. 35.

En consecuencia, el tribunal de instancia le concedió al Gobernador ciento veinte (120) días para que “envi[ara] al Senado para su consejo y consentimiento . . . nombramientos, bien sean los actuales incumbentes o sus sustitutos, para cubrir los cargos de jueces cuyos términos han expirado”. Escrito de apelación, Apéndice, pág. 36. En su sentencia, el tribunal a quo no resolvió el efecto que tendría sobre los jueces incumbentes bajo la cláusula de continuidad la omisión del Gobernador de actuar sobre tales nombramientos en el mencionado plazo.

Después de presentada esta apelación, la Asamblea Legisla-tiva aprobó, y el Gobernador refrendó, la Ley Núm. 17 de 21 de julio de 1990 (Ley Núm. 17), con vigencia a partir de 19 de octubre de 1990. Esta ley tuvo el efecto de eliminar las cláusulas de continuidad (holding over) contenidas en la Ley de la Judicatura [643]*643y en la Ley sobre Jueces Municipales. (1) En su lugar, se estableció que el juez “cesará en sus funciones a los noventa (90) días de vencerse [su] término si no ha sido renominado o cuando su sucesor tome posesión de su cargo, lo que ocurra primero”. 1990 Leyes de Puerto Rico 84. Dicho término de noventa (90) días expira para los primeros jueces afectados el 17 del corriente mes de enero.

En vista de la aprobación de dicho estatuto, el 3 de agosto de 1990 concedimos un término a las partes para que comparecieran a expresarse sobre la posible academicidad de este recurso. Contamos con el beneficio de esas comparecencias. En su escrito, el Procurador General discute extensamente la doctrina de academicidad y sostiene que con la aprobación de la Ley Núm. 17, supra, la apelación es académica. Aduce que esta ley es constitu-cionalmente válida en su aplicación retroactiva y en cuanto limita la cláusula de continuidad a un máximo de noventa (90) días. Argumenta que dicha cláusula no goza de rango constitucional.

Por su parte, los Senadores apelados exponen que la “contro-versia entre los senadores comparecientes y el Primer Ejecutivo no es colusoria ni ficticia. Persistirá mientras el ejercicio del poder constitucional de consejo y consentimiento de los senadores comparecientes esté a merced del capricho del Señor Gobernador para escoger el momento que a él le parezca oportuno para enviar nombramientos”. Moción en cumplimiento de orden, pág. 5. Añaden que la “enmienda aprobada mediante la Ley Núm. 17 no aborda la práctica del Gobernador condenada en la Sentencia apelada ni le ordena enviar los nombramientos judiciales dentro de determinado período”. íd., pág. 7.

Por entender que la presente apelación plantea una cuestión constitucional sustancial y que —por las razones que más ade-lante se expresan— la misma no se ha tornado académica, damos [644]*644curso a ella, y por la importancia de la controversia jurídica involucrada pasamos de inmediato a resolverla.

I

Una vez más nos confrontamos con un caso que plantea una controversia relacionada con la función del Senado de impar-tir el consejo y consentimiento de la nominación de varios funcionarios, en este caso los jueces. En Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 407, 415 (1982), reconocimos que un miembro del Senado tiene un interés legítimo en participar en el proceso constitucional de impartir consejo y consentimiento a la nominación de funcionarios. Art. IV, See. 5 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1. De tener el Gobernador el deber de enviar al Senado la nominación de los jueces cuyos términos han vencido o de sus sucesores, la omisión de así hacerlo ciertamente menoscabaría las funciones constitucionales de los senadores recurrentes.

[2] De existir, pues, este deber, el interés de los Senadores en la causa de acción ejercitada resulta evidente y cumple cabal-mente con la doctrina de capacidad jurídica. Al igual que en el caso de Hernández Agosto v. Romero Barceló, supra, pág. 412, “es el Gobernador quien alegadamente tiene que cumplir con el deber de enviar las nominaciones de los funcionarios concernidos al Senado, por lo que es él la única parte indispensable en este recurso. Los funcionarios en cuestión no tienen obligación alguna con respecto al cumplimiento de este deber objeto del litigio”. Por lo tanto, los jueces incumbentes cuyos términos están vencidos no son partes indispensables.

II

Pasemos ahora a considerar la procedencia o no del auto de mandamus presentado.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

El Pueblo De Puerto Rico v. Héctor Mulero Algarin
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2025
El Pueblo De Puerto Rico v. Torres Del Valle, Jorsh Anthony
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2023
Rosario Rodríguez v. Rosado Colomer
Supreme Court of Puerto Rico, 2021
Senado De Puerto Rico v. Gobierno De Puerto Ricos.
Supreme Court of Puerto Rico, 2019
Torres Montalvo v. García Padilla
194 P.R. Dec. 760 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)
Torres Montalvo v. Hon. Alejandro García Padilla
2016 TSPR 38 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)
Nieves Huertas v. García Padilla
189 P.R. 611 (Supreme Court of Puerto Rico, 2013)
Sindicato de Bomberos Unidos v. Cuerpo de Bomberos
180 P.R. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2011)
Acevedo Vilá v. Meléndez Ortiz
164 P.R. Dec. 875 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Hon. Aníbal Acevedo Vilás v. José E. Meléndez Ortiz
2005 TSPR 79 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Acevedo Vila v. Silva Janer
6 T.C.A. 437 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2000)
In re Campoamor Redín
150 P.R. Dec. 138 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
In Re Fernando Campoamor Redin
2000 TSPR 13 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Jesús M. Soto Ortega v. Administración De Instituciones Juveniles
1999 TSPR 106 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)
Soto Ortega v. Administración de Instituciones Juveniles
148 P.R. Dec. 810 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
127 P.R. Dec. 638, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/nogueras-v-hernandez-colon-prsupreme-1991.