Acevedo Vila v. Silva Janer

6 T.C.A. 437, 2000 DTA 163
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 21, 2000
DocketNúm. KLCE-2000-00308
StatusPublished
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Acevedo Vila v. Silva Janer, 6 T.C.A. 437, 2000 DTA 163 (prapp 2000).

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Feliciano Acevedo, Juez Ponente

[438]*438TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El Director Ejecutivo de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico (ASES), Guillermo Silva Janer, compareció ante nos, mediante petición de certiorari y moción en auxilio de nuestra jurisdicción apelativa. Solicitó la revisión y revocación de la resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que declaró no ha lugar su moción para desestimar el auto de mandamus presentado por el Representante por Acumulación de la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Hon. Aníbal Acevedo Vilá, con el objeto de que se le ordenara al funcionario ejecutivo permitirle acceso a ciertos estudios sobre la calidad de los servicios médicos primarios que se ofrecen a los beneficiarios de la tarjeta de salud gubernamental. El peticionario cuestiona la procedencia del vehículo de carácter extraordinario y altamente privilegiado utilizado, así como la legitimación del recurrido para instar una controversia justiciable en el caso de autos. Por el incumplimiento del recurso incoado con los requisitos estatutarios y jurisprudenciales del mandamus, se revoca la resolución del foro de instancia. En su consecuencia, se declara con lugar la moción de desestimación radicada por la parte peticionaria.

Los hechos que originan la controversia ante nuestra consideración se remontan al 27 de abril de 1999. En esta fecha, de la oficina del representante Acevedo Vilá, portavoz de la minoría parlamentaria del Partido Popular Democrático en el cuerpo legislativo, se le dirigió una carta al Director Ejecutivo de ASES. Allí se le solicitó acceso a los informes preparados para la corporación pública por la firma de asesores externos Quality Improvement Professional Research Organization, Inc., (QIPRO). Los mismos versan acerca de la calidad y la efectividad de los servicios médicos primarios que reciben los usuarios de la Tarjeta de Salud como parte de la Reforma de Salud Gubernamental. En apoyo de la petición, se afirmó que se estaba realizando una investigación en tomo a este tema. Como respuesta a dicha solicitud, se le remitió copia de un documento titulado “Análisis Comparativo de las Evaluaciones Llevadas a Cabo Por QIPRO en las Areas Noreste, Sureste, Noroeste, Este, Suroeste y las Regiones Norte y Central”. De acuerdo con el peticionario, este [439]*439escrito representa el “compendio fiel y conciso” de los estudios que QIPRO había realizado en las áreas y regiones en las que hasta entonces se había implantado la Reforma de Salud y “constituye el documento público que se remite a la Legislatura y a todo ciudadano que así lo solicite. ”

El 10 de mayo de 1999, el aquí recurrido, envió otra misiva al licenciado Silva Janer. En esta ocasión, le pidió que se le refirieran íntegramente las evaluaciones en las cuales se basó el análisis comparativo antes mencionado. Señaló que “[l]a revisión del referido estudio es necesaria para realizar gestiones relacionadas con mi función legislativa”. Asimismo, hizo un recuento de las gestiones personales y escritas que había realizado infructuosamente su Asesor Legislativo para obtener acceso a las evaluaciones. Enfatizó que, a su juicio, el estudio era un “documentopúblico”.

Mediante carta fechada diez días después, el Director Ejecutivo de ASES respondió en la negativa a la solicitud del legislador. Aseveró allí que los datos públicos contenidos en las evaluaciones solicitadas ya se habían remitido a la oficina del representante por acumulación. Además, negó que el estudio “como tal” fuese un documento público. Añadió que “toda la información considerada por ASES de carácter e interés público, ha quedado plasmada en el documento de Análisis Comparativo”. No obstante lo anterior, envió al recurrido copia de otro documento relacionado con las evaluaciones. De esta forma, le remitió, junto al anterior, el “Análisis Comparativo del Nivel de Satisfacción de los Beneficiarios del Plan Nuevo de la Tarjeta de Salud en las Areas de Noreste, Sureste, Norte, Central, Noroeste, Este y Suroeste”.

Insatisfecho, Acevedo Vilá solicitó, una vez más, el acceso a los estudios aludidos en una misiva del 2 de junio de 1999. En esencia, contradijo la posición de Silva Janer en tomo a la determinación de ASES de divulgar sólo aquella información contenida en las evaluaciones cuyo carácter o interés público así lo requiriera. Reseñó los supuestos en los cuales podría el gobierno reclamar con posibilidad de éxito la secretividad de cierta información y solicitó que se le indicara bajo cuál de éstos podían cobijarse los estudios. Dijo que de concluirse que ninguno de los mismos fuese aplicable a las evaluaciones, se le facilitaran lo antes posible. Basó su petición “en el ejercicio de (sus) prerrogativas legislativas y como ciudadano con derecho a información pública”. Según se desprende del expediente ante nos, no hubo respuesta por parte del Director Ejecutivo de ASES.

Ante ello, Acevedo Vilá solicitó, mediante demanda jurada presentada el 26 de agosto de 1999, la expedición de un auto de mandamus contra Silva Janer. Requirió que se le ordenara la entrega de los informes o estudios realizados por QIPRO sobre la calidad de los servicios médicos primarios que se ofrecen a los beneficiarios de la tarjeta de salud del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en las distintas áreas o regiones donde ha sido implantada la Reforma de Salud.

En síntesis, el demandante alegó que, al amparo del derecho constitucional a la libre expresión en su vertiente de libertad de acceso a la información pública, debía obtener los estudios aludidos. Sostuvo que a tenor con dicha garantía constitucional, todo funcionario público tiene el deber ministerial de divulgar los documentos públicos que estén bajo su custodia a los ciudadanos que así lo soliciten. Ello con limitadas excepciones no aplicables, según su criterio, al caso de autos.

Oportunamente, el demandado solicitó la desestimación del recurso. En lo esencial, afirmó que Acevedo Vilá carecía de legitimación activa, tanto en su capacidad de ciudadano como en su carácter de legislador; que el recurso instado incumplía con los requisitos del mandamus', y que el documento solicitado era confidencial. Por su parte, el demandante se opuso a la desestimación solicitada mediante moción a tales efectos. A su vez, el demandado refutó los argumentos de Acevedo Vilá en escrito titulado “Réplica a Oposición a Solicitud de Desestimación”.

Examinados los planteamientos de las partes, el tribunal a quo dictó resolución interlocutoria el 6 de marzo de 2000. Allí denegó la desestimación de la acción. Resolvió que Acevedo Vilá tiene legitimación activa como ciudadano para presentar la acción. En cuanto a ello indicó:

[440]*440“E2 fundamento de su petición es el derecho que tiene todo ciudadano de tener acceso a documentación pública como parte de su derecho a la libertad de expresión, al libre flujo de ideas y ala libre discusión de los asuntos públicos. No estamos ante una reclamación privada de daños, sino ante una reclamación para que el Estado, en este caso ASES, cumpla con una obligación constitucional de acceso a la información de alto interés público -la calidad de los servicios médicos que se ofrecen a través de la Reforma de Salud. No tenemos duda que estamos ante una acción pública, por lo que Acevedo tiene legitimación activa como ciudadano para instar este recurso de mandamus. ”

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6 T.C.A. 437 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2000)

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