Mendoza v. Junta Insular de Salario Mínimo

74 P.R. Dec. 742, 1953 PR Sup. LEXIS 200
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 22, 1953
DocketNúmero 111
StatusPublished
Cited by5 cases

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Mendoza v. Junta Insular de Salario Mínimo, 74 P.R. Dec. 742, 1953 PR Sup. LEXIS 200 (prsupreme 1953).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ortiz

emitió la opinión del tribunal.

Carmelo Mendoza, haciendo negocios bajo el nombre de Hotel La Palma, ha interpuesto ante este tribunal un recurso de revisión en que impugna la validez del decreto núm. 22, aprobado por la Junta de Salario Mínimo el 6 de agosto de 1952, refiriéndose dicho decreto al negocio de hoteles. Inde-pendientemente del hecho de que prácticamente todas las cues-tiones planteadas por el recurrente han sido ya consideradas y decididas en los casos de Hilton Hotels, Inc. v. Junta, Con-dado Beach Hotel v. Junta y Hotel Palace, Inc. v. Junta, re-sueltos en el día de hoy (ante págs. 670, 724 y 736, res-pectivamente), nos vemos obligados a desestimar el recurso entablado en este caso, declarando así con lugar la moción de desestimación presentada por la Junta.

El recurrente no compareció en momento alguno, ni en etapa alguna del procedimiento, ante la Junta de Salario Mínimo, ni formuló objeciones ni proposiciones de enmiendas de clase alguna ante la Junta. Plantea por primera vez sus objeciones ante este tribunal. No ha agotado sus remedios administrativos en la forma señalada por la Ley de [745]*745Salario Mínimo, ley que gobierna exclusivamente el procedi-miento de revisión de decretos por este tribunal. Veamos.

La sección 24 de la ley citada dispone, en parte, lo si-guiente :

“Las conclusiones de hecho a que llegue la Junta, actuando ■dentro de sus poderes, serán concluyentes, en ausencia de fraude.' El perjudicado por cualquier decreto, reglamento, resolución u ■orden de la Junta-podrá, dentro del término de quince días des-pués de la promulgación del decreto mandatorio o de la resolu-ción u orden, solicitar revisión ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Podrán acumularse en una misma acción varios recursos de revisión cuando las cuestiones levantadas en ellos sean idénticas. El Tribunal podrá confirmar, anular o devolver a la Junta para ulteriores procedimientos el decreto, reglamento, resolución u orden; pero la anulación o devolución sólo tendrá lugar por el fundamento de que la Junta actuó sin facultad o en •exceso de sus poderes, siempre que la cuestión se haya levantado ■ante la Junta de modo expreso y en el momento oportuno de ■acuerdo con el trámite dispuesto en las secciones 9 y 10 para ex-poner objeciones y proponer enmiendas en relación con la adop-ción de decretos, o porque el decreto, reglamento, resolución u arden se obtuvo mediante fraude.” (Bastardillas nuestras.)

Como hemos visto, tal sección requiere que la cuestión se haya levantado ante la Junta de acuerdo con el trámite dis-puesto en las secciones 9 y 10 para exponer objeciones y pro-poner enmiendas. Las secciones 9 y 10 disponen lo siguiente:

“Sección 9.— (Según quedó enmendada por la Ley núm. 48, •aprobada el 10 de junio de 1948). — Tan pronto como la Junta naya adoptado el referido proyecto de decreto se dará a conocer mediante publicación en por lo menos un periódico diario de circulación general en el país y se suministrará copia del mismo a toda persona interesada que la solicite. La publicación in-cluirá un aviso, que se insertará antes de la copia del proyecto, advirtiendo que éste se ha presentado, que del mismo hay copias disponibles para envío o entrega a los interesados y que, dentro de los quince días siguientes a la fecha que indicará el propio [746]*746aviso cualquier persona o parte a quien el decreto ■propuesto pueda perjudicar o afectar adversamente tendrá derecho a for-mular escrito bajo juramento exponiendo en qué consiste tal perjuicio o interés adverso, estableciendo sus objeciones o pro-poniendo las enmiendas que considere pertinente, y expresando los elementos de prueba con que cuenta para sostener sus con-tenciones.
“Si transcurren los referidos quince días sin haberse recibido en la oficina del Secretario de la Junta ningún escrito en la forma que establece el párrafo anterior, el proyecto se convertirá en decreto mandatorio tal como haya sido publicado y empezará a regir con carácter de ley quince días después de haberse inser-tado aviso al efecto en un periódico de circulación general en el país, a menos que la J unta disponga un plazo mayor, sin exce-der éste de noventa días a partir de la publicación de dicho aviso.
“Sección 10.— (Según quedó enmendada por la Ley núm. 48, aprobada el 10 de junio de 1948). Siempre que alguna persona o parte formule el escrito que se menciona en la sección anterior, así como en cualquier otro caso en que la Junta lo juzgue conveniente, se fijará día y sitio para la celebración de audiencia pública con el objeto de considerar el proyecto de de-creto y determinar si el mismo debe aprobarse finalmente para regir y obligar a los patronos, empleados y trabajadores de la industria, negocio u ocupación que se ha investigado. Dicha audiencia, que se celebrará ante la Junta, su Presidente o un receptor de prueba que éste designe, se anunciará mediante aviso que se publicará por lo menos en un periódico de mayor circulación general en el país con antelación no menor de diez días. En dicha audiencia la Junta ofrecerá como prueba todas las estadísticas, estudios, investigaciones, datos, documentos, testimonios y cualesquiera otras informaciones que considere pertinentes, y se oirá a las partes interesadas, recibiéndose toda la prueba pertinente que aporten. Se hará una transcripción taquigráfica del procedimiento.
“La Junta concederá a toda persona que así lo solicite al terminarse la audiencia, un término no menor de diez (10) días para radicar escritos exponiendo objeciones o proponiendo en-miendas al proyecto de decreto a base de la prueba aportada y recibida en esa audiencia.
“Una vez expirado el término para radicar escritos, la Junta procederá a dictar decreto mandato rio para la industria, nego-cio u ocupación de que se trate, que empezará a regir con fuerza [747]*747de ley quince (15) días después de haberse insertado aviso al efecto en un periódico de mayor circulación general, a menos que en el aviso se disponga la vigencia para fecha posterior, sin que el plazo así fijado exceda en ningún caso de noventa (90) días a partir de la publicación del aviso.” (Bastardillas nues-tras.)

El recurrente no siguió el trámite dispuesto en las sec-ciones 9 y 10 transcritas, y, por lo tanto, no ha cumplido con el requisito señalado en la sección 24. No agotó sus remedios administrativos en la forma determinada por el estatuto, y, por lo tanto, este Tribunal carece de jurisdicción sobre el caso. Cf. Todd v. Securities & Exchange Commission, 137 F.2d 475, 478.

Alega el recurrente que la sección 24 se refiere al derecho de revisión de “personas perjudicadas” y no de “par-tes perjudicadas” y que, por lo tanto, no era necesario el que el propio recurrente hubiese sido parte en el procedimiento ante la Junta, siendo suficiente el que la “cuestión se haya levantado ante la Junta” por. alguna otra persona que hu-biese sido parte en el procedimiento ante la Junta. Es plausible el argumento, y correspondería a la deseabilidad de considerar las cuestiones en sus méritos, prescindiendo de requisitos técnicos.

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