González Saldaña v. Tribunal Superior de Puerto Rico

92 P.R. Dec. 477
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 3, 1965
DocketNúmero: C-65-18
StatusPublished
Cited by13 cases

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González Saldaña v. Tribunal Superior de Puerto Rico, 92 P.R. Dec. 477 (prsupreme 1965).

Opinion

El Juez Asociado Señor Santana Becerra

emitió la opinión del Tribunal.

Expedimos auto de certiorari para revisar la siguiente Resolución de la Sala de San Juan del Tribunal Superior:

“Por entender que el demandante no ha agotado los remedios administrativos que le conceden la Ley Universitaria, se declara con lugar la moción de desestimación en este caso. Notifíquese. San Juan, Puerto Rico, a 21 de enero de 1965.”

[479]*479El 6 de mayo de 1964 el peticionario Dr. Luis E. González Saldaña solicitó auto de mandamus del Tribunal Superior contra el Rector de la Universidad, y a tal efecto alegó que él era un empleado permanente de la Universidad de Puerto Rico como catedrático auxiliar adscrito al Instituto de Medi-cina Legal, permanencia que había adquirido desde el 1ro. de julio de 1960; que sus funciones eran las de supervisión de tra-bajo de medicina legal y patología forense para lo cual se espe-cializó en la Universidad de Harvard y en la Universidad de Maryland y ostentaba además otros certificados del “American Board of Pathology” en Patología Anatómica y Patología Forense. Que en la capacidad y con las funciones mencionadas el peticionario celebró un contrato con el Secretario de Justicia y con la aprobación del Rector de la Universidad, para ejercer las funciones de patólogo forense del Departa-mento de Justicia para la supervisión de autopsias médico-legales, comparecencia como perito en medicina forense a los tribunales y asesoramiento a los fiscales, mediante una com-pensación de $335 por mes, contrato que se hizo para tener vigencia desde el 1ro. de julio de 1960 hasta el 30 de junio de 1961 y que se renovaría cada año fiscal a partir de su venci-miento. Que debido a persecución oficial sistemática sin causa o motivo que lo justificare, el Jefe del Departamento de Patología de la Escuela de Medicina de la Universidad Dr. Raúl A. Marcial lo relevó, sin autoridad para ello, de las funciones del cargo para el cual tenía permanencia en el Instituto de Medicina Legal, y lo trasladó a la Escuela de Medicina en 5 de febrero de 1962, privándole de ese modo que se le renovara en su día el contrato de servicios con el Departamento de Justicia, como en efecto no le fue renovado a partir del 30 de junio de 1962. Que luego el Jefe del De-partamento de Patología de la Escuela de Medicina, sin autoridad para ello, trasladó al peticionario al Instituto de Medicina Legal a cargo de las autopsias médico-clínicas del Hospital Municipal de Río Piedras, y en 10 de junio de [480]*4801963, sin justificación alguna, trasladó de nuevo al deman-dante a la Escuela de Medicina de Puerta de Tierra.

Alegó además el peticionario que en 13 de junio de 1963, de manera arbitraria y sin autoridad legal para ello, sin for-mulación de cargos y sin que hubiera motivo para la formula-ción de cargos y en violación de sus derechos civiles el Dr. Raúl Marcial le relevó de las funciones totales de su cargo y desde esa fecha y hasta el 26 de febrero de 1964 el peticionario estuvo privado de prestar sus servicios profesiona-les al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pero recibiendo el sueldo, recibiendo más de $9,000 sin haber podido prestar los correspondientes servicios al gobierno como consecuencia de esa actuación. Que en 25 de febrero de 1964 el Decano de la Escuela de Medicina Dr. Nigaglioni dispuso que el peticionario se personara ante el Dr. Raúl Marcial, y éste lo asignó a la sección de neurología del Departamento de Medicina del Hospital Universitario, bajo limitaciones y condiciones impuestas, a realizar trabajo propio para un residente en violación de los derechos de su cargo permanente, y se le ha privado de realizar labor propia de su especialidad. Que el peticionario se personó en la sección de neurología a cumplir con las obligaciones que le impusieron sin renunciar el derecho a ocupar su cargo permanente de catedrático auxiliar adscrito al Instituto de Medicina Legal, en funciones de supervisión, para el cual tiene su especialización.

Alegó finalmente que antes de incorporarse a la sección de neurología del Hospital Universitario el peticionario requi-rió al Rector de la Universidad para que le repusiera en su cargo permanente de catedrático auxiliar adscrito al Instituto de Medicina Legal, en funciones de supervisión, y que el de-mandado aun no lo ha hecho. Que el peticionario no tiene otro remedio para proteger sus derechos que el recurso de mandamus, con súplica de que se dicte orden dirigida al Rector de la Universidad para que lo reponga en su cátedra permanente. Como es natural, la petición fue jurada.

[481]*481Junto con la solicitud de mandamus el peticionario acom-pañó (1) certificación de la Oficina de Personal de la Universi-dad al efecto de que él desempeña el puesto de Catedrático Auxiliar, Instituto de Medicina Legal en forma permanente desde el 1ro. de julio de 1960; (2) copia del contrato de servicios profesionales con el Departamento de Justicia con un estipendio de $335 mensuales por servicio fuera de las horas laborables de la cátedra; (3) comunicación del Secre-tario de Justicia fechada 31 de mayo de 1962 dirigida al peticionario comunicándole que toda vez que ya él no prestaba servicios en el Instituto de Medicina Forense, no se le renova-ría el contrato a partir del 30 de junio de 1962; (4) comuni-cación de 10 de junio de 1963 del Dr. Raúl Marcial Rojas al peticionario transfiriéndolo dentro del Departamento de Pato-logía de la Escuela de Medicina, del Hospital Municipal de Río Piedras a labor docente en la Escuela de Medicina en Puerta de Tierra; (5) comunicación de 13 de junio de 1963 del Dr. Marcial Rojas relevando al peticionario de sus obliga-ciones dentro del Departamento de Patología hasta que su caso fuera estudiado y decidido por el Rector de la Universi-dad.

La Sala sentenciadora dictó orden para que el Rector mostrara causas por las cuales no debía concederse el mandamus solicitado. Compareció el Rector e interpuso moción para desestimar en la que expuso que de acuerdo con la Ley de la Universidad la Junta Universitaria “resolverá las apela-ciones que los profesores y los estudiantes, o cualquiera de ellos, establecieran contra actuaciones y decisiones de cual-quier decano, facultad o miembro del personal docente, técnico o administrativo”; y que de acuerdo con dicha ley el Consejo Superior de Enseñanza “resolverá las apelaciones que se establecieran contra actuaciones o decisiones del Rector, del Vice Rector o de cualquiera de las Juntas Universitarias”. Adujo el Rector en su moción para desestimar que en la demanda no se alegaba que el peticionario hubiera apelado [482]*482ante la Junta Universitaria de las actuaciones del Dr. Marcial Rojas, ni ante el Consejo Superior de Enseñanza de las actua-ciones del Rector. Que por lo tanto no había agotado los remedios administrativos. Por tales razones pidió que se desestimara la solicitud de mandamus. Vista la moción para desestimar, se dictó la Resolución que transcribimos al prin-cipio.

Antes de resolver la cuestión planteada la Sala sentencia-dora tuvo ante sí los siguientes documentos relacionados con los hechos expuestos en la solicitud: (1) Carta de 28 de mayo de 1963 del Decano de la Escuela de Medicina dirigida al Rector, acompañando otra del Dr. Marcial Rojas en relación con el caso del peticionario. El Decano recomienda que se dejara cesante al peticionario de su puesto hasta tanto se investigaran los cargos presentados contra él por la Oficina del Rector, y que la recomendación se basaba en que era necesario alejar al Dr.

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