Municipio de Guaynabo v. Junta de Planificacion, Administracion de Reglamentos y Permisos, Rio Construction Corp.

7 T.C.A. 42, 2001 DTA 103
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 24, 2001
DocketNúm. KLAN-00-01064
StatusPublished

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Municipio de Guaynabo v. Junta de Planificacion, Administracion de Reglamentos y Permisos, Rio Construction Corp., 7 T.C.A. 42, 2001 DTA 103 (prapp 2001).

Opinion

[44]*44TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Se nos plantea en este recurso por el Municipio de Guaynabo (el Municipio) que erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, al desestimar la demanda de sentencia declaratoria y mandamus que presentó contra la Junta de Planificación (la Junta), la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE), Río Constmction Corp. y Super Asphalt Pavement Corp. (Río Constmction). En la demanda, el Municipio impugnó la aprobación de una consulta de ubicación y la otorgación de permisos a Río Constmction para un proyecto industrial. Solicitó se dejaran sin efecto decisiones administrativas en tomo al proyecto por su alegada nulidad.

Consideradas las posiciones de las partes, el expediente y el derecho aplicable, determinamos confirmar la sentencia apelada.

I

Conforme los hechos que surgen del expediente, el 4 de octubre de 1990, el Sr. Bruno Mazza, Presidente de Río Constmction, solicitó, mediante consulta de ubicación, la aprobación de un proyecto consistente en la creación de cuatro solares para el establecimiento de una planta de asfalto, una fábrica de bloques, un estacionamiento para equipo de constmcción pesado y almacenes. El referido proyecto se llevaría a cabo en tres fincas del Barrio Camarones del Municipio de Guaynabo. Luego de publicar el aviso correspondiente, la Junta de Planificación celebró vista pública. Celebrada ésta, la oficial examinadora a cargo del caso rindió un informe en el cual hizo constar las entidades gubernamentales que endosaron o se manifestaron en tomo al proyecto y la oposición por parte del Municipio, el Hon. Salomón Rondón, Representante a la Cámara, y vecinos del sector. Esta se basó principalmente en aspectos ambientales. Apéndice del recurso, págs. 86 y 87.

En virtud de lo anterior, la oficial examinadora recomendó que, previo a que se tomara una determinación sobre el proyecto propuesto se suplementara la evaluación ambiental para incluir cada uno de los usos a ser ubicados en los solares industriales. Añadió que si luego de ello se determinaba que el proyecto no ocasionaría impacto ambiental adverso o que pudiera mitigarse su impacto, debía aprobarse bajo todas aquellas condiciones que la Junta estimara necesarias y pertinentes para el interés público. Apéndice del recurso, pág. 90.

El 13 de marzo de 1992, la Junta de Planificación autorizó la consulta para la ubicación de los cuatro solares industriales y acogió las recomendaciones de la oficial examinadora. Apéndice del recurso, págs. 58-68. La vigencia de la referida autorización fue de un año a partir de su aprobación.

El 31 de enero de 1996, luego de casi tres años de expirada la autorización de la consulta, Río Constmction solicitó la reapertura del caso para continuar con las etapas posteriores del proyecto. La solicitud fue acogida por la Junta de Planificación, y mediante la sexta extensión aprobó la reapertura de la consulta, el 13 de febrero de 1996. En su resolución aprobatoria, la Junta aclaró que se autorizaban los usos específicos según sometidos en la consulta. Apéndice del recurso, pág. 70.

Río Constmction procedió con los trámites requeridos para la ejecución del proyecto obteniendo la autorización de ARPE para el desarrollo preliminar, el 8 de agosto de 1999. El 8 de octubre de 1999, ARPE expidió permiso de constmcción para la planta productora de hormigón asfáltico. En noviembre de 1999, el Municipio solicitó intervención en el caso ante la Junta de Planificación y ARPE. Recurrió en auxilio de jurisdicción ante la Junta para que se dejase sin efecto la sexta extensión de la consulta aprobada en 1996. Solicitó además que ARPE ordenara la paralización de las obras y presentó moción sobre incompatibilidad de la consulta con el Plan de Ordenamiento Territorial aprobado para el Municipio. Posteriormente, solicitó de ARPE la revocación del permiso preliminar y del permiso de constmcción previamente concedidos. La Junta declaró sin lugar lo solicitado por el Municipio en resolución notificada el 9 de diciembre de 1999. Apéndice del recurso, págs. 146-147. Consta en autos solicitud de reconsideración del Municipio fechada 15 de diciembre de 1999. Apéndice del recurso, pág. 148.

[45]*45El 20 de diciembre de 1999, el Municipio presentó ante el Tribunal de Primera Instancia la demanda objeto de este recurso en solicitud de sentencia declaratoria y mandamus. -En-ésta, al- igualque en los trámites administrativos, impugnó la sexta extensión de la consulta de ubicación solicitando que se dejara sin efecto por. ser nula bajo diversas disposiciones de ley y reglamentarias, incluyendo las disposiciones de la Ley Sobre Política Pública Ambiental. Río Construction solicitó la desestimación de la demanda bajo el fundamento de que su propósito era revisar las determinaciones administrativas, lo que es contrario a la ley. La Junta solicitó también la desestimación por similares planteamientos. El Municipio solicitó sentencia sumaria a su favor.

Por otra parte, en la continuación del proceso administrativo, la Junta de Planificación dejó en suspenso la consulta de ubicación ante la solicitud de Río Construction de que se aclarara que la planta de asfalto se podía ubicar en cualquiera de los solares autorizados. Consideró que tal solicitud era una enmienda a la consulta aprobada y requirió que se sometiera una Evaluación Ambiental de conformidad con la reglamentación de la Junta de Calidad Ambiental (JCA) para evaluar la totalidad del proyecto según propuesto y celebrar vista pública. En reconsideración, la Junta permitió al Municipio intervenir en los procedimientos. .

Previo a la vista pública, Río Construction presentó el Estudio Ambiental solicitado para la evaluación de la enmienda. En éste se evaluó el efecto ambiental de la totalidad del Proyecto incluyendo: la productora de hormigón asfáltico caliente, la fábrica de bloques, almacenes, el taller para reparar equipo pesado y estacionamiento. El estudio concluyó que el proyecto propuesto generaría efectos sobre el aire, aguas superficiales y mido. No obstante, señaló que para cada uno de los elementos se habían diseñado medidas de mitigación que manejan de forma adecuada su efecto, por lo cual no se esperaba que el proyecto tuviera impacto significativo sobre la calidad del ambiente, bienestar y salud humana. Apéndice del recurso, pág. 488. Este estudio fue acogido por la Junta de Planificación, el 24 de abril de 2000.

En el proceso judicial, luego de varios trámites que constan en la sentencia apelada, el tribunal declaró sin lugar la demanda presentada por el Municipio. Concluyó, en esencia, que la solicitud de mandamus tenía como propósito la revisión de todas las gestiones procesales de la Junta de Planificación y ARPE y que, teniendo disponible el mecanismo de revisión para la evaluación en los méritos de las decisiones administrativas ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el Municipio estaba impedido de utilizar el recurso de mandamus para tales propósitos. En cuanto a las alegaciones de falta de cumplimiento con la Ley Sobre Política Pública Ambiental,concluyó que el documento ambiental, presentado en ocasión de examinar la solicitud de enmienda a la consulta de ubicación, cumplió con las recomendaciones sobre el análisis de los usos industriales sometidos y de su impacto acumulativo en el ambiente. Por ello, el tribunal entendió improcedente el recurso de mandamus provisto por el artículo 20 de la Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, enmendada, Ley Sobre Política Pública Ambiental, 12 L.P.R.A. seC. 1139. (Supl. 2000).

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