Castro Santiago, Felix v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 9, 2024
DocketKLAN202400372
StatusPublished

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Castro Santiago, Felix v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

FELIX CASTRO SANTIAGO, APELACIÓN MARCOS DIAZ APONTE, procedente del HECTOR L. MOLINA Tribunal de MADAL, HARRY MARTELL Primera Instancia, RODRÍGUEZ Sala Superior de Apelante Ponce

V. KLAN202400372

ADM. CORRECCIÓN, SRA. Civil. Núm. ANA ESCOBAR PABÓN SUP. A NIVEL CENTRAL DE LOS PO2023CV01275 SOCIALES PENALES DE CORRECCIÓN, SRA. MARÍA ORTIZ SUPERINTENDENTE DE LA FASE 1 MIN DE Sobre: PONCE, SR. HARRY FELICIANO MALDONADO SUPERVISOR DE RECORD MANDAMUS CRIMINAL DE LA FASE 1 PERENTORIO, MIN DE PONCE, SRA. INTERDICTO BRENDA ALVARADO PAGÁN PRELIMINAR Y SUPERVISORA DE PERMANENTE SOCIALES PENALES DE LA FASE 1 MIN DE PONCE, SRA. GISELA PAGÁN TOLEDO Apelado Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de mayo de 2024.

El 15 de abril de 2024, el Sr. Félix Castro Santiago, el Sr.

Marcos Díaz Aponte, el Sr. Héctor Molina Nadal y el Sr. Harry Martell

Rodríguez (en conjunto, los apelantes) comparecieron ante nos

mediante un Escrito de Apelación y solicitaron la revisión de una

Sentencia que se dictó y notificó el 21 de marzo de 2024 por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI).

Mediante el aludido dictamen, el TPI desestimó con perjuicio una

petición de mandamus presentada por los apelantes por falta de

jurisdicción.

Número Identificador SEN2024 _____________________ KLAN202400372 2

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos la sentencia apelada.

I.

El 16 de enero de 2022, los apelantes presentaron una

Petición de Mandamus Perentorio contra la Administradora

Corrección, la Supervisora a Nivel Central de los Sociales Penales de

Corrección, el Superintendente de la Fase 1 Mínima de Ponce, el

Supervisor de Récord Criminal de la Fase 1 Mínima de Ponce, y la

Supervisora de Sociales Penales de la Fase 1 Mínima de Ponce (en

conjunto, los apelados).1 Mediante este escrito, alegaron que los

apelantes se encontraban cumpliendo sus respectivas sentencias

bajo la custodia de la administración de corrección y estaban

recluidos en la institución correccional de Ponce-Fase 1 Mínima.

Adujeron que la administración de corrección no quería aplicarle la

Ley 85-2022 y Ley 66-2022 y por tal motivo, le solicitaron al TPI a

que concediera el auto de mandamus, ordenara a los apelados a

cumplir con las leyes antes mencionadas y celebrara una vista para

que los apelantes pudieran demostrar la veracidad de sus

alegaciones.

Tras varios asuntos procesales los cuales no son necesarios

detallar, el 25 de enero de 2024, el TPI emitió una Orden en la cual

le concedió a los apelantes un término de diez (10) días para que

cumplieran con una orden que se había emitido previamente el 26

de diciembre de 2023, la cual le requirió a cada uno de los apelantes

especificar cuál era su reclamación conforme a la Regla 8.2 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA. Ap. V R. 8.2, cuál fue el deber

ministerial incumplido y las gestiones que se realizaron para

solicitar el cumplimiento conforme a lo que exige la Regla 54 de

Procedimiento Civil, supra.2 Ante esta directriz, el 31 de enero de

1 Véase, apéndice de los apelantes, págs. 1-8. 2 Véase SUMAC, Entrada 25. KLAN202400372 3

2024, los apelantes presentaron una Moción en Cumplimiento de

Orden Parcial.3 Mediante esta, adujeron que en la propia petición

que inició la presente controversia, los apelantes especificaron el

incumplimiento por parte del Gobierno en cuanto aplicar tanto la

Ley 66-2022 como la Ley 85-2022. Asimismo, esbozaron que los

cuatro (4) expedientes de cada uno de los apelantes no habían sido

adjudicados y “que agotar el remedio administrativo sería una

pérdida de tiempo ya que la agencia se niega a ello”.4

Transcurrido un tiempo, el 24 de febrero de 2024, compareció

el Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) mediante una

Moción Informativa.5 En esta informó que, en las liquidaciones de

sentencias presentadas por los apelantes, se les aplicó la Ley 85-

2022 y que en principio la Ley 66-2022 no le aplicaba a ninguno de

los apelantes. Esbozó que tres (3) de los apelantes, a saber, el Sr.

Félix Castro Santiago, el Sr. Harry Martell Rodríguez y el Sr. Héctor

Molina Nadal fueron referidos a la Junta de Libertad Bajo Palabra

entre los meses de febrero y abril de 2023. Explicó que, en el caso

del Sr. Marcos Diaz Aponte, luego de la aplicación de Ley 85-2022,

le correspondía ser referido para el 2024.

Por otro lado, sostuvo que, en cuanto al planteamiento de

agotamientos de remedios, los apelantes ya habían iniciado los

procedimientos administrativos sin completarlos. En particular,

detalló que estos fueron apercibidos de los procedimientos, foros y

términos en que debían recurrir de no estar conforme con las

determinaciones administrativas que, en este caso, por tratarse de

liquidaciones de sentencia al aplicar las bonificaciones conforme a

las legislaciones correspondientes, es tema de la pericia del DCR.

Finalmente arguyó que, en este caso no se había establecido el deber

3 Véase, apéndice de los apelantes, págs. 92-94. 4 Íd., pág. 93. 5 Íd., págs. 115-116. KLAN202400372 4

ministerial incumplido puesto que se han evaluado las liquidaciones

de sentencia y se han aplicado aquellas leyes que en derecho

corresponde a los apelantes.

El 26 de febrero de 2024, los apelantes presentaron una

Réplica a Moción Informativa.6 En esencia, alegó que el argumento

del DCR referente a que no les era aplicable la Ley 66-2022 no era

válido. Del mismo modo, sostuvo que era impráctico plantear agotar

los remedios administrativos cuando ha habido inacción por parte

de la agencia. Por todo lo anterior, le solicitó al TPI la celebración de

una vista para expedir el mandamus solicitado.

Evaluado las posturas de las partes, el 21 de marzo de 2024,

el TPI emitió su Sentencia.7 En esta concluyó que los apelantes ya

habían iniciado los trámites en el foro administrativo sin

completarlos y que fueron apercibidos de los procedimientos, foros

y términos en que debía recurrir de no estar conformes con sus

respectivas determinaciones, tanto en reconsideración como en

revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Determinó que, al

tratarse de un tema de bonificaciones en el proceso de liquidación

de sentencia, el asunto requería la pericia del DCR y la jurisdicción

para revisión de los dictámenes de dicha agencia debía ser en el

Tribunal de Apelaciones y no en el TPI. Así pues, dictaminó que en

este caso no se demostró cual fue el deber ministerial incumplido

toda vez que las liquidaciones de sentencia fueron evaluadas. En ese

sentido, determinó que el TPI no tenía jurisdicción pare atender los

remedios solicitados.

Inconforme, el 15 de abril de 2024, los apelantes acudieron

ante nos mediante un Escrito de Apelación y formularon el siguiente

señalamiento de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, al desestimar la demanda sin tomar en

6 Íd., págs. 215-217. 7 Íd., págs. 228-246. KLAN202400372 5

cuenta la existencia de hechos que no ameritaban agotar el Procediendo Administrativo.

Atendido el recurso, el 17 de abril de 2024, le concedimos un

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