Castro Santiago, Felix v. D De Correccion Y Rehabilitacion

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 9, 2024·No. KLAN202400372·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

FELIX CASTRO SANTIAGO, APELACIÓN MARCOS DIAZ APONTE, procedente del HECTOR L. MOLINA Tribunal de MADAL, HARRY MARTELL Primera Instancia, RODRÍGUEZ Sala Superior de Apelante Ponce

V. KLAN202400372

ADM. CORRECCIÓN, SRA. Civil. Núm. ANA ESCOBAR PABÓN SUP. A NIVEL CENTRAL DE LOS PO2023CV01275 SOCIALES PENALES DE CORRECCIÓN, SRA. MARÍA ORTIZ SUPERINTENDENTE DE LA FASE 1 MIN DE Sobre:

PONCE, SR. HARRY FELICIANO MALDONADO SUPERVISOR DE RECORD MANDAMUS CRIMINAL DE LA FASE 1 PERENTORIO, MIN DE PONCE, SRA. INTERDICTO BRENDA ALVARADO PAGÁN PRELIMINAR Y SUPERVISORA DE PERMANENTE SOCIALES PENALES DE LA FASE 1 MIN DE PONCE, SRA. GISELA PAGÁN TOLEDO

Apelado

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.

Hernández Sánchez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de mayo de 2024.

El 15 de abril de 2024, el Sr. Félix Castro Santiago, el Sr.

Marcos Díaz Aponte, el Sr. Héctor Molina Nadal y el Sr. Harry Martell Rodríguez (en conjunto, los apelantes) comparecieron ante nos mediante un Escrito de Apelación y solicitaron la revisión de una Sentencia que se dictó y notificó el 21 de marzo de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI desestimó con perjuicio una petición de mandamus presentada por los apelantes por falta de jurisdicción.

Número Identificador SEN2024 _____________________

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la sentencia apelada.

I.

El 16 de enero de 2022, los apelantes presentaron una Petición de Mandamus Perentorio contra la Administradora Corrección, la Supervisora a Nivel Central de los Sociales Penales de Corrección, el Superintendente de la Fase 1 Mínima de Ponce, el Supervisor de Récord Criminal de la Fase 1 Mínima de Ponce, y la Supervisora de Sociales Penales de la Fase 1 Mínima de Ponce (en conjunto, los apelados).1 Mediante este escrito, alegaron que los apelantes se encontraban cumpliendo sus respectivas sentencias bajo la custodia de la administración de corrección y estaban recluidos en la institución correccional de Ponce-Fase 1 Mínima. Adujeron que la administración de corrección no quería aplicarle la Ley 85-2022 y Ley 66-2022 y por tal motivo, le solicitaron al TPI a que concediera el auto de mandamus, ordenara a los apelados a cumplir con las leyes antes mencionadas y celebrara una vista para que los apelantes pudieran demostrar la veracidad de sus alegaciones.

Tras varios asuntos procesales los cuales no son necesarios detallar, el 25 de enero de 2024, el TPI emitió una Orden en la cual le concedió a los apelantes un término de diez (10) días para que cumplieran con una orden que se había emitido previamente el 26 de diciembre de 2023, la cual le requirió a cada uno de los apelantes especificar cuál era su reclamación conforme a la Regla 8.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA. Ap. V R. 8.2, cuál fue el deber ministerial incumplido y las gestiones que se realizaron para solicitar el cumplimiento conforme a lo que exige la Regla 54 de Procedimiento Civil, supra.2 Ante esta directriz, el 31 de enero de

1 Véase, apéndice de los apelantes, págs. 1-8. 2 Véase SUMAC, Entrada 25.

2024, los apelantes presentaron una Moción en Cumplimiento de Orden Parcial.3 Mediante esta, adujeron que en la propia petición que inició la presente controversia, los apelantes especificaron el incumplimiento por parte del Gobierno en cuanto aplicar tanto la Ley 66-2022 como la Ley 85-2022. Asimismo, esbozaron que los cuatro (4) expedientes de cada uno de los apelantes no habían sido adjudicados y “que agotar el remedio administrativo sería una pérdida de tiempo ya que la agencia se niega a ello”.4 Transcurrido un tiempo, el 24 de febrero de 2024, compareció el Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) mediante una Moción Informativa.5 En esta informó que, en las liquidaciones de sentencias presentadas por los apelantes, se les aplicó la Ley 85- 2022 y que en principio la Ley 66-2022 no le aplicaba a ninguno de los apelantes. Esbozó que tres (3) de los apelantes, a saber, el Sr. Félix Castro Santiago, el Sr. Harry Martell Rodríguez y el Sr. Héctor Molina Nadal fueron referidos a la Junta de Libertad Bajo Palabra entre los meses de febrero y abril de 2023. Explicó que, en el caso del Sr. Marcos Diaz Aponte, luego de la aplicación de Ley 85-2022, le correspondía ser referido para el 2024.

Por otro lado, sostuvo que, en cuanto al planteamiento de agotamientos de remedios, los apelantes ya habían iniciado los procedimientos administrativos sin completarlos. En particular, detalló que estos fueron apercibidos de los procedimientos, foros y términos en que debían recurrir de no estar conforme con las determinaciones administrativas que, en este caso, por tratarse de liquidaciones de sentencia al aplicar las bonificaciones conforme a las legislaciones correspondientes, es tema de la pericia del DCR. Finalmente arguyó que, en este caso no se había establecido el deber

3 Véase, apéndice de los apelantes, págs. 92-94. 4 Íd., pág. 93. 5 Íd., págs. 115-116.

ministerial incumplido puesto que se han evaluado las liquidaciones de sentencia y se han aplicado aquellas leyes que en derecho corresponde a los apelantes.

El 26 de febrero de 2024, los apelantes presentaron una Réplica a Moción Informativa.6 En esencia, alegó que el argumento del DCR referente a que no les era aplicable la Ley 66-2022 no era válido. Del mismo modo, sostuvo que era impráctico plantear agotar los remedios administrativos cuando ha habido inacción por parte de la agencia. Por todo lo anterior, le solicitó al TPI la celebración de una vista para expedir el mandamus solicitado.

Evaluado las posturas de las partes, el 21 de marzo de 2024, el TPI emitió su Sentencia.7 En esta concluyó que los apelantes ya habían iniciado los trámites en el foro administrativo sin completarlos y que fueron apercibidos de los procedimientos, foros y términos en que debía recurrir de no estar conformes con sus respectivas determinaciones, tanto en reconsideración como en revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Determinó que, al tratarse de un tema de bonificaciones en el proceso de liquidación de sentencia, el asunto requería la pericia del DCR y la jurisdicción para revisión de los dictámenes de dicha agencia debía ser en el Tribunal de Apelaciones y no en el TPI. Así pues, dictaminó que en este caso no se demostró cual fue el deber ministerial incumplido toda vez que las liquidaciones de sentencia fueron evaluadas. En ese sentido, determinó que el TPI no tenía jurisdicción pare atender los remedios solicitados.

Inconforme, el 15 de abril de 2024, los apelantes acudieron ante nos mediante un Escrito de Apelación y formularon el siguiente señalamiento de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, al desestimar la demanda sin tomar en

6 Íd., págs. 215-217. 7 Íd., págs. 228-246.

cuenta la existencia de hechos que no ameritaban agotar el Procediendo Administrativo.

Atendido el recurso, el 17 de abril de 2024, le concedimos un término hasta el 30 de abril de 2024 a la parte apelada para que presentara su postura. Oportunamente, el 29 de abril de 2024, compareció la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, en representación del DCR mediante su Alegato en Oposición en la cual negó la comisión del error imputado. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver la controversia que está ante nuestra consideración.

II.

-A-

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Castro Santiago, Felix v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

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