Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
FELIX CASTRO SANTIAGO, APELACIÓN MARCOS DIAZ APONTE, procedente del HECTOR L. MOLINA Tribunal de MADAL, HARRY MARTELL Primera Instancia, RODRÍGUEZ Sala Superior de Apelante Ponce
V. KLAN202400372
ADM. CORRECCIÓN, SRA. Civil. Núm. ANA ESCOBAR PABÓN SUP. A NIVEL CENTRAL DE LOS PO2023CV01275 SOCIALES PENALES DE CORRECCIÓN, SRA. MARÍA ORTIZ SUPERINTENDENTE DE LA FASE 1 MIN DE Sobre: PONCE, SR. HARRY FELICIANO MALDONADO SUPERVISOR DE RECORD MANDAMUS CRIMINAL DE LA FASE 1 PERENTORIO, MIN DE PONCE, SRA. INTERDICTO BRENDA ALVARADO PAGÁN PRELIMINAR Y SUPERVISORA DE PERMANENTE SOCIALES PENALES DE LA FASE 1 MIN DE PONCE, SRA. GISELA PAGÁN TOLEDO Apelado Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de mayo de 2024.
El 15 de abril de 2024, el Sr. Félix Castro Santiago, el Sr.
Marcos Díaz Aponte, el Sr. Héctor Molina Nadal y el Sr. Harry Martell
Rodríguez (en conjunto, los apelantes) comparecieron ante nos
mediante un Escrito de Apelación y solicitaron la revisión de una
Sentencia que se dictó y notificó el 21 de marzo de 2024 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI).
Mediante el aludido dictamen, el TPI desestimó con perjuicio una
petición de mandamus presentada por los apelantes por falta de
jurisdicción.
Número Identificador SEN2024 _____________________ KLAN202400372 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la sentencia apelada.
I.
El 16 de enero de 2022, los apelantes presentaron una
Petición de Mandamus Perentorio contra la Administradora
Corrección, la Supervisora a Nivel Central de los Sociales Penales de
Corrección, el Superintendente de la Fase 1 Mínima de Ponce, el
Supervisor de Récord Criminal de la Fase 1 Mínima de Ponce, y la
Supervisora de Sociales Penales de la Fase 1 Mínima de Ponce (en
conjunto, los apelados).1 Mediante este escrito, alegaron que los
apelantes se encontraban cumpliendo sus respectivas sentencias
bajo la custodia de la administración de corrección y estaban
recluidos en la institución correccional de Ponce-Fase 1 Mínima.
Adujeron que la administración de corrección no quería aplicarle la
Ley 85-2022 y Ley 66-2022 y por tal motivo, le solicitaron al TPI a
que concediera el auto de mandamus, ordenara a los apelados a
cumplir con las leyes antes mencionadas y celebrara una vista para
que los apelantes pudieran demostrar la veracidad de sus
alegaciones.
Tras varios asuntos procesales los cuales no son necesarios
detallar, el 25 de enero de 2024, el TPI emitió una Orden en la cual
le concedió a los apelantes un término de diez (10) días para que
cumplieran con una orden que se había emitido previamente el 26
de diciembre de 2023, la cual le requirió a cada uno de los apelantes
especificar cuál era su reclamación conforme a la Regla 8.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA. Ap. V R. 8.2, cuál fue el deber
ministerial incumplido y las gestiones que se realizaron para
solicitar el cumplimiento conforme a lo que exige la Regla 54 de
Procedimiento Civil, supra.2 Ante esta directriz, el 31 de enero de
1 Véase, apéndice de los apelantes, págs. 1-8. 2 Véase SUMAC, Entrada 25. KLAN202400372 3
2024, los apelantes presentaron una Moción en Cumplimiento de
Orden Parcial.3 Mediante esta, adujeron que en la propia petición
que inició la presente controversia, los apelantes especificaron el
incumplimiento por parte del Gobierno en cuanto aplicar tanto la
Ley 66-2022 como la Ley 85-2022. Asimismo, esbozaron que los
cuatro (4) expedientes de cada uno de los apelantes no habían sido
adjudicados y “que agotar el remedio administrativo sería una
pérdida de tiempo ya que la agencia se niega a ello”.4
Transcurrido un tiempo, el 24 de febrero de 2024, compareció
el Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) mediante una
Moción Informativa.5 En esta informó que, en las liquidaciones de
sentencias presentadas por los apelantes, se les aplicó la Ley 85-
2022 y que en principio la Ley 66-2022 no le aplicaba a ninguno de
los apelantes. Esbozó que tres (3) de los apelantes, a saber, el Sr.
Félix Castro Santiago, el Sr. Harry Martell Rodríguez y el Sr. Héctor
Molina Nadal fueron referidos a la Junta de Libertad Bajo Palabra
entre los meses de febrero y abril de 2023. Explicó que, en el caso
del Sr. Marcos Diaz Aponte, luego de la aplicación de Ley 85-2022,
le correspondía ser referido para el 2024.
Por otro lado, sostuvo que, en cuanto al planteamiento de
agotamientos de remedios, los apelantes ya habían iniciado los
procedimientos administrativos sin completarlos. En particular,
detalló que estos fueron apercibidos de los procedimientos, foros y
términos en que debían recurrir de no estar conforme con las
determinaciones administrativas que, en este caso, por tratarse de
liquidaciones de sentencia al aplicar las bonificaciones conforme a
las legislaciones correspondientes, es tema de la pericia del DCR.
Finalmente arguyó que, en este caso no se había establecido el deber
3 Véase, apéndice de los apelantes, págs. 92-94. 4 Íd., pág. 93. 5 Íd., págs. 115-116. KLAN202400372 4
ministerial incumplido puesto que se han evaluado las liquidaciones
de sentencia y se han aplicado aquellas leyes que en derecho
corresponde a los apelantes.
El 26 de febrero de 2024, los apelantes presentaron una
Réplica a Moción Informativa.6 En esencia, alegó que el argumento
del DCR referente a que no les era aplicable la Ley 66-2022 no era
válido. Del mismo modo, sostuvo que era impráctico plantear agotar
los remedios administrativos cuando ha habido inacción por parte
de la agencia. Por todo lo anterior, le solicitó al TPI la celebración de
una vista para expedir el mandamus solicitado.
Evaluado las posturas de las partes, el 21 de marzo de 2024,
el TPI emitió su Sentencia.7 En esta concluyó que los apelantes ya
habían iniciado los trámites en el foro administrativo sin
completarlos y que fueron apercibidos de los procedimientos, foros
y términos en que debía recurrir de no estar conformes con sus
respectivas determinaciones, tanto en reconsideración como en
revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Determinó que, al
tratarse de un tema de bonificaciones en el proceso de liquidación
de sentencia, el asunto requería la pericia del DCR y la jurisdicción
para revisión de los dictámenes de dicha agencia debía ser en el
Tribunal de Apelaciones y no en el TPI. Así pues, dictaminó que en
este caso no se demostró cual fue el deber ministerial incumplido
toda vez que las liquidaciones de sentencia fueron evaluadas. En ese
sentido, determinó que el TPI no tenía jurisdicción pare atender los
remedios solicitados.
Inconforme, el 15 de abril de 2024, los apelantes acudieron
ante nos mediante un Escrito de Apelación y formularon el siguiente
señalamiento de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, al desestimar la demanda sin tomar en
6 Íd., págs. 215-217. 7 Íd., págs. 228-246. KLAN202400372 5
cuenta la existencia de hechos que no ameritaban agotar el Procediendo Administrativo.
Atendido el recurso, el 17 de abril de 2024, le concedimos un
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
FELIX CASTRO SANTIAGO, APELACIÓN MARCOS DIAZ APONTE, procedente del HECTOR L. MOLINA Tribunal de MADAL, HARRY MARTELL Primera Instancia, RODRÍGUEZ Sala Superior de Apelante Ponce
V. KLAN202400372
ADM. CORRECCIÓN, SRA. Civil. Núm. ANA ESCOBAR PABÓN SUP. A NIVEL CENTRAL DE LOS PO2023CV01275 SOCIALES PENALES DE CORRECCIÓN, SRA. MARÍA ORTIZ SUPERINTENDENTE DE LA FASE 1 MIN DE Sobre: PONCE, SR. HARRY FELICIANO MALDONADO SUPERVISOR DE RECORD MANDAMUS CRIMINAL DE LA FASE 1 PERENTORIO, MIN DE PONCE, SRA. INTERDICTO BRENDA ALVARADO PAGÁN PRELIMINAR Y SUPERVISORA DE PERMANENTE SOCIALES PENALES DE LA FASE 1 MIN DE PONCE, SRA. GISELA PAGÁN TOLEDO Apelado Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de mayo de 2024.
El 15 de abril de 2024, el Sr. Félix Castro Santiago, el Sr.
Marcos Díaz Aponte, el Sr. Héctor Molina Nadal y el Sr. Harry Martell
Rodríguez (en conjunto, los apelantes) comparecieron ante nos
mediante un Escrito de Apelación y solicitaron la revisión de una
Sentencia que se dictó y notificó el 21 de marzo de 2024 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI).
Mediante el aludido dictamen, el TPI desestimó con perjuicio una
petición de mandamus presentada por los apelantes por falta de
jurisdicción.
Número Identificador SEN2024 _____________________ KLAN202400372 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la sentencia apelada.
I.
El 16 de enero de 2022, los apelantes presentaron una
Petición de Mandamus Perentorio contra la Administradora
Corrección, la Supervisora a Nivel Central de los Sociales Penales de
Corrección, el Superintendente de la Fase 1 Mínima de Ponce, el
Supervisor de Récord Criminal de la Fase 1 Mínima de Ponce, y la
Supervisora de Sociales Penales de la Fase 1 Mínima de Ponce (en
conjunto, los apelados).1 Mediante este escrito, alegaron que los
apelantes se encontraban cumpliendo sus respectivas sentencias
bajo la custodia de la administración de corrección y estaban
recluidos en la institución correccional de Ponce-Fase 1 Mínima.
Adujeron que la administración de corrección no quería aplicarle la
Ley 85-2022 y Ley 66-2022 y por tal motivo, le solicitaron al TPI a
que concediera el auto de mandamus, ordenara a los apelados a
cumplir con las leyes antes mencionadas y celebrara una vista para
que los apelantes pudieran demostrar la veracidad de sus
alegaciones.
Tras varios asuntos procesales los cuales no son necesarios
detallar, el 25 de enero de 2024, el TPI emitió una Orden en la cual
le concedió a los apelantes un término de diez (10) días para que
cumplieran con una orden que se había emitido previamente el 26
de diciembre de 2023, la cual le requirió a cada uno de los apelantes
especificar cuál era su reclamación conforme a la Regla 8.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA. Ap. V R. 8.2, cuál fue el deber
ministerial incumplido y las gestiones que se realizaron para
solicitar el cumplimiento conforme a lo que exige la Regla 54 de
Procedimiento Civil, supra.2 Ante esta directriz, el 31 de enero de
1 Véase, apéndice de los apelantes, págs. 1-8. 2 Véase SUMAC, Entrada 25. KLAN202400372 3
2024, los apelantes presentaron una Moción en Cumplimiento de
Orden Parcial.3 Mediante esta, adujeron que en la propia petición
que inició la presente controversia, los apelantes especificaron el
incumplimiento por parte del Gobierno en cuanto aplicar tanto la
Ley 66-2022 como la Ley 85-2022. Asimismo, esbozaron que los
cuatro (4) expedientes de cada uno de los apelantes no habían sido
adjudicados y “que agotar el remedio administrativo sería una
pérdida de tiempo ya que la agencia se niega a ello”.4
Transcurrido un tiempo, el 24 de febrero de 2024, compareció
el Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) mediante una
Moción Informativa.5 En esta informó que, en las liquidaciones de
sentencias presentadas por los apelantes, se les aplicó la Ley 85-
2022 y que en principio la Ley 66-2022 no le aplicaba a ninguno de
los apelantes. Esbozó que tres (3) de los apelantes, a saber, el Sr.
Félix Castro Santiago, el Sr. Harry Martell Rodríguez y el Sr. Héctor
Molina Nadal fueron referidos a la Junta de Libertad Bajo Palabra
entre los meses de febrero y abril de 2023. Explicó que, en el caso
del Sr. Marcos Diaz Aponte, luego de la aplicación de Ley 85-2022,
le correspondía ser referido para el 2024.
Por otro lado, sostuvo que, en cuanto al planteamiento de
agotamientos de remedios, los apelantes ya habían iniciado los
procedimientos administrativos sin completarlos. En particular,
detalló que estos fueron apercibidos de los procedimientos, foros y
términos en que debían recurrir de no estar conforme con las
determinaciones administrativas que, en este caso, por tratarse de
liquidaciones de sentencia al aplicar las bonificaciones conforme a
las legislaciones correspondientes, es tema de la pericia del DCR.
Finalmente arguyó que, en este caso no se había establecido el deber
3 Véase, apéndice de los apelantes, págs. 92-94. 4 Íd., pág. 93. 5 Íd., págs. 115-116. KLAN202400372 4
ministerial incumplido puesto que se han evaluado las liquidaciones
de sentencia y se han aplicado aquellas leyes que en derecho
corresponde a los apelantes.
El 26 de febrero de 2024, los apelantes presentaron una
Réplica a Moción Informativa.6 En esencia, alegó que el argumento
del DCR referente a que no les era aplicable la Ley 66-2022 no era
válido. Del mismo modo, sostuvo que era impráctico plantear agotar
los remedios administrativos cuando ha habido inacción por parte
de la agencia. Por todo lo anterior, le solicitó al TPI la celebración de
una vista para expedir el mandamus solicitado.
Evaluado las posturas de las partes, el 21 de marzo de 2024,
el TPI emitió su Sentencia.7 En esta concluyó que los apelantes ya
habían iniciado los trámites en el foro administrativo sin
completarlos y que fueron apercibidos de los procedimientos, foros
y términos en que debía recurrir de no estar conformes con sus
respectivas determinaciones, tanto en reconsideración como en
revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. Determinó que, al
tratarse de un tema de bonificaciones en el proceso de liquidación
de sentencia, el asunto requería la pericia del DCR y la jurisdicción
para revisión de los dictámenes de dicha agencia debía ser en el
Tribunal de Apelaciones y no en el TPI. Así pues, dictaminó que en
este caso no se demostró cual fue el deber ministerial incumplido
toda vez que las liquidaciones de sentencia fueron evaluadas. En ese
sentido, determinó que el TPI no tenía jurisdicción pare atender los
remedios solicitados.
Inconforme, el 15 de abril de 2024, los apelantes acudieron
ante nos mediante un Escrito de Apelación y formularon el siguiente
señalamiento de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, al desestimar la demanda sin tomar en
6 Íd., págs. 215-217. 7 Íd., págs. 228-246. KLAN202400372 5
cuenta la existencia de hechos que no ameritaban agotar el Procediendo Administrativo.
Atendido el recurso, el 17 de abril de 2024, le concedimos un
término hasta el 30 de abril de 2024 a la parte apelada para que
presentara su postura. Oportunamente, el 29 de abril de 2024,
compareció la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, en
representación del DCR mediante su Alegato en Oposición en la cual
negó la comisión del error imputado. Con el beneficio de la
comparecencia de las partes, procedemos a resolver la controversia
que está ante nuestra consideración.
II.
-A-
La doctrina de agotamiento de remedios administrativos es
una norma de autolimitación judicial que determina la etapa en que
los tribunales deben intervenir en una controversia que se presentó
inicialmente ante un foro administrativo. SLG Flores-Jiménez v.
Colberg, 173 DPR 843, 851 (2008). Sobre el particular, la Sección
4.2 de la Ley Núm. 38-2017, conocida como la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, según
enmendada, 3 LPRA sec. 9673 (LPAUG) establece que:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración.
La referida doctrina exige que una parte que solicita un
remedio en una agencia utilice todas las vías administrativas a su
alcance antes de acudir al foro judicial. Guzmán y otros v. ELA, 156
DPR 693, 711 (2002). Así, la norma de agotamiento de remedios KLAN202400372 6
administrativos aplica en los casos en los cuales una parte, que
instó o tiene instada alguna acción ante una agencia u organismo
administrativo, recurre ante un tribunal sin completar todo el
trámite administrativo disponible. Ortiz v. Panel FEI, 155 DPR 219,
242 (2001). Es decir, esta doctrina “se invoca para cuestionar la
acción judicial de un litigante que originalmente acudió a un
procedimiento administrativo o era parte de este, pero habiendo
estado allí, no agotó todos los recursos disponibles a su favor”. Íd.
Para su aplicación, es necesario, además, que exista alguna fase del
procedimiento que la parte concernida deba agotar. Mun. de Caguas
v. AT&T, 154 DPR 401, 409 (2001).
Según Guadalupe v. Saldaña, Pres. UPR, 133 DPR 42, 49
(1993), “al posponer la etapa en que el litigante pueda recurrir al
tribunal se logra: (1) que la agencia concernida, antes de la
intervención judicial, pueda desarrollar un historial completo del
asunto ante su consideración; (2) que la agencia pueda utilizar el
conocimiento especializado de sus funcionarios para adoptar las
medidas correspondientes de conformidad con la política pública
formulada por la entidad, y (3) que la agencia pueda aplicar
uniformemente sus poderes para poner en vigor las leyes, rectificar
oportunamente sus errores o reconsiderar el alcance de sus
pronunciamientos”. Conforme a lo anterior, como regla general, la
revisión judicial de una decisión administrativa no está disponible
hasta que la parte afectada no haya concluido los procedimientos
ofrecidos por la agencia administrativa. Guzmán y otros v. ELA,
supra, pág. 711.
Ahora bien, la Sección 4.3 de la LPAUG, 3 LPRA sec. 9673,
dispone que:
El tribunal podrá relevar a un peticionario de tener que agotar alguno o todos los remedios administrativos provistos en el caso de que dicho remedio sea inadecuado, o cuando el requerir su agotamiento resultare en un daño irreparable al KLAN202400372 7
promovente y en el balance de intereses no se justifica agotar dichos remedios, o cuando se alegue la violación sustancial de derechos constitucionales, o cuando sea inútil agotar los remedios administrativos por la dilación excesiva en los procedimientos, o cuando sea un caso claro de falta de jurisdicción de la agencia, o cuando sea un asunto estrictamente de derecho y es innecesaria la pericia administrativa.
En virtud de dicha Ley, el Tribunal Supremo ha sido enfático
en advertir que el requisito de agotar los remedios ante la agencia
administrativa no se puede preterir para acceder al foro judicial, a
menos que se cumplan algunas de las excepciones establecidas en
el estatuto. Guzmán y otros v. ELA, supra, pág. 714. Al respecto, el
Tribunal Supremo ha expresado que “para preterir el requisito del
agotamiento no basta con que los remedios administrativos sean
lentos; se requiere también que éstos constituyan una gestión inútil
e inefectiva o que produzcan un daño irreparable”. SLG Flores-
Jiménez v. Colberg, supra, pág. 852. Sin embargo, debemos recordar
que el daño irreparable al que se refiere la jurisprudencia es uno de
“patente intensidad al derecho del individuo que reclame urgente
reparación”. Íd. En el caso que se constituya dicho daño irreparable,
se podría utilizar el injunction para eludir el cauce administrativo.
Íd.
Además, es necesario que quien recurre al foro judicial
alegando que debe prescindirse del requisito de agotamiento de
remedios administrativos, señale hechos específicos y bien
definidos, y los exponga de manera tal que le permita al tribunal
evaluar la defensa del Estado. Guadalupe v. Saldaña, Pres. UPR,
supra, pág. 50. Por último y en lo pertinente al caso ante nos, el
Tribunal Supremo estableció que la excepción relativa a un “asunto
estrictamente de derecho” no significa que se tenga que eximir a la
parte del cauce administrativo de manera automática. J.A.
Echevarría Vargas, Derecho Administrativo Puertorriqueño, 4ta. Ed.
SITUM, 2017, pág. 74. Ello ya que existen asuntos estrictamente de KLAN202400372 8
derecho que requieren el conocimiento especializado y la evaluación
de derecho de la agencia administrativa. Íd.
-B-
El auto de mandamus es el recurso adecuado para solicitarle al
tribunal que le ordene a una persona, a una corporación o a un tribunal
de inferior jerarquía, que cumpla o ejecute un acto que forma parte de
sus deberes y atribuciones. Art. 649 del Código de Enjuiciamiento Civil,
32 LPRA sec. 3421; Regla 54 de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V,
R. 54. El mandamus no confiere nueva autoridad y la parte a quien
obliga deberá tener la facultad de poder cumplirlo. Íd. El carácter
privilegiado que caracteriza el mandamus significa que su expedición
no se invoca como cuestión de derecho, sino que descansa en la sana
discreción del foro judicial. Carrasquillo Román v. Departamento de
Corrección, 204 DPR 699, 713 (2020). En estos casos, la discreción
implica que el tribunal no está atado a un remedio en específico, “sino
que puede diseñar un remedio compatible con los intereses públicos
envueltos”. AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., 178 DPR 253, 269 (2010).
El recurso de mandamus solo puede utilizarse para exigir que se
cumpla con un deber ministerial cuando no se dispone de otro remedio
legal adecuado. Es decir, “no procede cuando hay un remedio ordinario
dentro del curso de ley, porque el objeto del auto no es reemplazar
remedios legales sino suplir la falta de ellos”. Íd., pág. 266-267. Si los
remedios de ley no son adecuados y son incompatibles con la justicia,
puede recurrirse al mandamus. González Saldaña v. Tribunal Superior,
92 DPR 477, 487 (1965). Sobre el deber ministerial, el Tribunal
Supremo ha expresado que este “no se trata de una directriz o una
disposición que permite hacer algo, sino de un mandato específico que
la parte demandada no tiene opción para desobedecer”. Carrasquillo
Román v. Departamento de Corrección, supra, pág.713. El deber
ministerial que exige el recurso de mandamus emana de un empleo,
cargo o función pública. AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., supra, pág.
265. KLAN202400372 9
III.
En la presente controversia, los apelantes nos solicitaron la
revocación de una Sentencia que el TPI dictó y notificó el 21 de marzo
de 2024. En específico, en su único señalamiento de error,
argumentaron que el TPI incidió al desestimar el presente pleito sin
tomar en consideración la existencia de hechos que no justificaban
el tener que agotar el procedimiento administrativo. No le asiste la
razón. Veamos.
Surge del expediente que los cuatro (4) apelantes se
encuentran cumpliendo sus respectivas sentencias en una
institución penal bajo la custodia del DCR. Dicha agencia
compareció mediante una Moción Informativa e indicó que los
apelantes comenzaron el procedimiento administrativo de
liquidación de sentencia para acogerse a los beneficios de las leyes
invocadas en la petición de mandamus. Específicamente, el DCR
informó lo siguiente:
9. A los demandantes Félix Castro Santiago, Harry Martel Rodríguez y Marcos Diaz Aponte les fue aplicada la Ley 85-2022. 10. Los demandantes Félix Castro Santiago, Héctor Molina Nadal, Harry Martell Rodriguez fueron referidos a la Junta de Libertad Bajo Palabra entre los meses de febrero y abril de 2023. 11. En el caso de Marcos Diaz Aponte, luego de la aplicación de Ley 85, le corresponde ser referido para el año 2024, toda vez que el mínimo requerido en ley se cumple el 11 de noviembre de 2024.8
Nótese que todas estas gestiones se llevaron a cabo en una
fecha posterior a la presentación de la petición que dio origen a este
pleito. La prueba ante nos confirma que, en efecto, los apelantes
comenzaron el procedimiento administrativo en cuanto a la
aplicación de la bonificación en sus sentencias. Dichos
procedimientos se originaron en la División de Remedios
Administrativos del DCR el cual está regulado por el Reglamento
8 Véase, apéndice de los apelantes, págs. 115. KLAN202400372 10
para Atender las Solicitudes de Remedios Administrativos Radicadas
por los Miembros de la Población Correccional, Reglamento Núm.
8583 de 4 de mayo de 2015 (Reglamento Núm. 8583).
La Regla XIV del mencionado reglamento establece que, si
algún miembro de la población correccional no estuviera de acuerdo
con la respuesta emitida por la agencia, estos podrán “solicitar la
revisión, mediante escrito de Reconsideración ante el Coordinador
dentro de un término de veinte (20) días calendario, contados a
partir del recibo de la notificación de la respuesta”. Si, aun así, el
miembro de la población correccional no estuviera de acuerdo con
la respuesta de la reconsideración, podría entonces recurrir de
dichas determinaciones ante este foro intermedio mediante una
revisión judicial. Regla XV del Reglamento Núm. 8583. Por tal
motivo, no cabe hablar de agotar los remedios pues ni tan si quiera
se ha concedido o denegado aquellos remedios que los apelantes
originalmente solicitaron en el foro administrativo. Por tanto, el
proceder del TPI en cuanto desestimar el presente pleito por falta de
jurisdicción fue correcto, por lo cual el error imputado no se cometió.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos la
determinación recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones