Pérez Marchand v. Garrido Morales

48 P.R. Dec. 457
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 7, 1935·No. No. 6877·Published·Cited by 11 cases

Opinion

El Juez Peesidente Señob Del Tobo,

emitió la opinión del tribunal.

El presente es un caso de mandamus iniciado por la Doc-tora Pérez Marchand contra el Comisionado de Sanidad Ga-rrido Morales, conteniendo la solicitud dos causas de acción.

Para, basar la primera, por virtud de la cual pide que se ordene al demandado que la restituya inmediatamente en su cargo de Médico-Tocólogo del Hospital de Distrito de Ponce, alega substancialmente que fué nombrada desde mayo 1, 1930 y se encontraba el 25 de octubre de 1933 desempeñando el indicado cargo creado por ley, dentro del Servicio Civil Cla-sificado, cuando recibió una comunicación del demandado des-tituyéndola sin que mediara formulación de cargos ni se le diera oportunidad de ser oída por la Comisión de Servicio Civil, obedeciendo tal destitución sólo a su negativa a enviar cierta contribución de dinero para fines políticos exigídale por funcionarios del Departamento de Sanidad.

Y para basar la segunda, por virtud de la cual solicita que se condene al demandado a pagarle $2,820 en concepto de daños y perjuicios, alega substancialmente que los había sufrido a la fecha de la solicitud en $660 y los sufriría en $2,160 más durante un año que suponía que duraría el litigio, calculados a base del sueldo que de acuerdo con la ley le correspondía percibir y venía percibiendo por el desempeño del cargo de que le había separado ilegalmente el demandado.

[459] Librada orden para mostrar causa, compareció el deman-dado. Aceptó los Lechos relativos al nombramiento y a la separación de la peticionaria del cargo de Médico-Tocólogo del Hospital de Distrito de Ponce, y negó que dicha separa-ción se hiciera por el motivo y en la forma expuestos, ale-gando a este respecto substancialmente que ordenó a la peti-cionaria la práctica de cierto trabajo y la peticionaria des-acató su mandato, formulándole cargos que contestó, y no siendo la contestación satisfactoria, la destituyó, ajustándose a la Ley de Servicio Civil. Negó que hubiera causado daño alguno que tuviera que indemnizar.

Trabada la contienda, fue el pleito a juicio, practicán-dose una larga prueba documental y testifical. El 10 de sep-tiembre de 1934 la corte dictó sentencia declarando sin lu-gar la petición, sin especial condenación de costas, por no haberse agotado la vía administrativa. En su relación del caso y opinión, se expresó, en parte, como sigue:

“Limitando, pties, nuestra decisión a la primera cuestión que la peticionaria plantea en su petición, y que antes hemos estudiado, re-solvemos que medió en este caso la formulación de cargos escritos, los que fueron contestados por la querellante, y que al no ser satis-factorios dichos cargos (sic) para el Comisionado de Sanidad, éste des-tituyó a la empleada querellante, pero remitió inmediatamente todo el expediente a la Comisión de Servicio Civil, la que no aparece de los autos haya hecho investigación alguna en el asunto, por lo que en-tendemos debe agotarse la vía administrativa antes de acudir a la vía judicial.”

No conforme la peticionaria interpuso este recurso de ape-lación señalando en su alegato la comisión de cinco errores cometidos, a su juicio, por la corte de distrito, 1, al estimar que para su destitución definitiva se formularon cargos y 2,-que debió comparecer a la Comisión de Servicio Civil antes de acudir a la corte; 3, al dejar de resolver que no existió el consentimiento de la Comisión exigido por la ley para su separación definitiva; 4, al no declarar que su destitución [460] se debió a su negativa a contribuir a fondos políticos, y 5, al no resolver la reclamación de daños.

Parece conveniente referirnos a la evidencia documental de ambas partes para fijar lo ocurrido en cuanto sea necesa-rio para la resolución del caso según la opinión que del mismo liemos formado.

Son lieclios admitidos que la peticionaria desempeñaba desde hace años el puesto de Médico-Tocólogo del Hospital de Distrito de Ponce, que fue nombrada debidamente y que su cargo está comprendido dentro del Servicio Civil Cla-sificado.

Así las cosas, el 6 de septiembre de 1933 el demandado en su carácter de Comisionado de Sanidad dirigió a la peti-cionaria en el suyo de Médico-Tocólogo, una carta que dice:

“Asunto: Servicio adicional.
“1. De acuerdo con el plan de reorganización que se está llevando a cabo en este Departamento, por la presente se ordena a Ud. aten-der cinco clínicas semanales en la Unidad de Salud Pública de Ponce; tres para niños y dos para prenatales, en adición al trabajo que Ud. realiza en el Hospital de Distrito de Ponce.
“2. Este trabajo adicional deberá Ud. empezarlo a rendir el lu-nes día 11 de los corrientes y las clínicas serán de 1:30 p. m. a 4:30.
"3. Para organizar su trabajo se pondrá Ud. de acuerdo con el Jefe de la Unidad de Salud Pública de Ponce, bajo cuyas órdenes prestará Ud. el servicio de estas clínicas.”

En septiembre 8, 1933, la peticionaria contestó:

“Asunto: Servicio adicional.
“1. En contestación a la carta que acabo de recibir, en la que se me ordena atender cinco clínicas semanales en la Unidad de Salud Pública de Ponce, y bajo las órdenes del Dr. Montalvo Guenard, me complazco en hacer constar mi espíritu de cooperación con todo lo que beneficie las obras de salud pública y el plan de reorganización que lleva a cabo ese Departamento.
“2. Con fecha febrero 20, 1931 se suscitó la misma cuestión y hoy me .permito remitir a usted copia de mi comunicación en aquella época, como también el endoso que mi proposición hubo de merecer del Dr. Osvaldo Goyeo, Director del Hospital de Distrito de Ponce.
[461] “3. Prácticamente, ese mismo trabajo se está realizando en la ac-tualidad en los servicios de este Hospital. Los casos de las clínicas prenatales y recomendados directamente por la Oficina de la Unidad de Salud Pública, son reexaminados y atendidos por mí en el De-partamento de Maternidad que está a mí encomendado. En el Hospital de Distrito también tenemos un Departamento de Pediatría en el que atiendo directamente a los pacientes. Además, efectúo ese mismo trabajo con los enfermos que acuden al Hospital y que nos son referidos para consulta por los diferentes municipios bajo el amparo de esta Institución. Puede Ud. obtener constancia de'estos servicios en la forma que guste, y me permito añadir que mis razo-namientos de febrero 20/31 para preferir las clínicas dentro del hospital, están actualmente reforzados por circunstancias personales con el Dr. Montalvo Guenard, cuyas demostraciones de antagonismo y de enemistad se vienen haciendo notorias desde hace aigún tiempo.
“4. Quedo atenta a su respuesta, y, para que sea más rápida, me permito certificar esta carta, con la idea que llegue a sus manos antes del día 11 d/e, fecha fijada por Ud. para empezar las Clínicas en la Unidad de Salud Pública, y así no conceptúe usted mi no com-parecencia a las mismas como un acto de indisciplina hacia el De-partamento.
“5. Después de conocer Ud. las razones expuestas, espero saber si es posible que Ud. modifique su criterio respecto a la organización de dichos trabajos.”

Insistió el demandado el 15 de septiembre, 1933, como sigue:

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Pérez Marchand v. Garrido Morales, 48 P.R. Dec. 457 (prsupreme 1935).

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