Moreno Ferrer v. Junta Reglamentadora Del Cannabis Medicinal

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 20, 2022
DocketCC-2020-192
StatusPublished

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Moreno Ferrer v. Junta Reglamentadora Del Cannabis Medicinal, (prsupreme 2022).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Dra. Liana Moreno Ferrer

Recurrida

v. 2022 TSPR 64

Junta Reglamentadora del Cannabis 209 DPR ____ Medicinal

Peticionaria

Número del Caso: CC-2020-192

Fecha: 20 de mayo de 2022

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Isaías Sánchez Báez Procurador General

Lcdo. Omar Andino Figueroa Subprocurador General

Lcda. Amir Cristina Nieves Villegas Procurador General Auxiliar

Abogado de la parte recurrida:

Lcdo. Carlos J. Sagardía-Abreu

Materia: Sentencia del Tribunal con Opiniones Disidentes.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

v. CC-2020-0192

Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2022.

Nos corresponde determinar si los foros inferiores

erraron al eximir a la Dra. Liana Moreno Ferrer (doctora

Moreno Ferrer o recurrida) de agotar los remedios

administrativos provistos en la Ley Núm. 42-2017, infra,

para canalizar su reclamo en contra de la Junta

Reglamentadora de Cannabis Medicinal (JRCM o peticionaria).

Al examinar cuidadosamente los hechos y las

disposiciones legales aplicables, adelantamos que, contrario

a lo resuelto por el foro apelativo intermedio y el foro de

instancia, no procedía relevar a la recurrida de agotar el

procedimiento administrativo. La recurrida contaba con un

remedio adecuado y completo en Ley para impugnar tanto la

multa administrativa que le fue impuesta, como su reclamo en

cuanto a la nulidad del Art. 10(D) del Reglamento Núm. 9038,

infra. La doctora Moreno Ferrer no demostró la existencia de

circunstancias extraordinarias que ameritaran prescindir del CC-2020-0192 2

trámite administrativo, por ende, no procedía que el foro

primario atendiera el recurso presentado ante su

consideración.

A continuación, reseñamos los antecedentes fácticos que

originaron la controversia que nos ocupa.

I

El presente caso se remonta al 29 de abril de 2019,

cuando la JRCM emitió una Notificación de Infracción en

contra de la doctora Moreno Ferrer por alegada infracción al

Art. 10 (D) del Reglamento para Manejar el Estudio,

Desarrollo e Investigación del Cannabis para la Innovación,

Normas Aplicables y Límites, Reglamento Núm. 9038 de 2 de

julio de 2018 (Reglamento Núm. 9038). Así, se le impuso una

multa administrativa de $5,000.00 por haber emitido una

recomendación médica para que se autorizara el uso de

cannabis medicinal a una persona -quien resultó ser una

inspectora - mediante una llamada telefónica (telemedicina).

Ello, a pesar de que el Reglamento Núm. 9038 expresamente

exige que se evalúe al paciente a través de un método

audiovisual. Cabe destacar que, en la notificación, la

recurrida fue apercibida de su derecho a solicitar una vista

administrativa ante la JRCM para impugnar la multa.

No conteste con la multa administrativa impuesta, y sin

acudir al cauce administrativo a solicitar una vista ante la

JRCM, el 13 de mayo de 2019, la doctora Moreno Ferrer

presentó una Demanda de Injuction Preliminar y Permanente, CC-2020-0192 3

y Sentencia Declaratoria en contra de la JRCM. En esencia,

peticionó que se declarara nulo el Art. 10(D) del Reglamento

Núm. 9038, toda vez que excede los poderes que le fueron

delegados a la JRCM. Además, adujo que la JRCM no tiene

autoridad para reglamentar la práctica de la telemedicina,

ya que dicha autoridad se le confirió exclusivamente a la

Junta de Licenciamiento de Disciplina Médica (JLDM) en

virtud de la Ley Núm. 168-2018 conocida como Ley para el Uso

de la Telemedicina en Puerto Rico (Ley Núm. 168-2018).

Finalmente, respecto a la omisión de agotar remedios

administrativos, planteó que la controversia del caso de

autos es una de estricto derecho y que proseguir el cauce

administrativo constituye un esfuerzo fútil.

Ese mismo día, el foro primario dictó una Orden en la

cual le concedió a la doctora Moreno Ferrer un término de

veinticuatro (24) horas para que mostrara causa por la cual

no se debía desestimar su Demanda, ello, en virtud de la

doctrina de agotamiento de remedios administrativos. Así las

cosas, mediante una Moción en Cumplimiento de Orden, la

recurrida reiteró su contención relacionada a agotar

remedios administrativos. Sostuvo que solicitar un remedio

ante la JRCM constituiría un ejercicio incierto, pues dicho

organismo aún no cuenta con oficiales examinadores que

puedan celebrar vistas administrativas.

El 21 de mayo de 2019, la JRCM presentó una Moción de

Desestimación. Alegó que su actuación no fue arbitraria, CC-2020-0192 4

caprichosa ni puede catalogarse como una ultra vires, pues

actuó conforme a la Ley Núm. 42-2017, 24 LPRA sec. 2621 et

seq., conocida como Ley para Manejar el Estudio, Desarrollo

e Investigación del Cannabis para la Innovación, Normas

Aplicables y Límites (Ley Núm.42-2017), y su Reglamento Núm.

9038. Reiteró que la recurrida tiene a su haber remedios

adecuados en ley.

Luego de varios trámites procesales, el 24 de mayo de

2019, la JRCM suplementó su solicitud de desestimación. En

la misma señaló que el entonces Director Ejecutivo de la

JRCM, el Lcdo. Antonio Quilichini, había confirmado que la

peticionaria tenía ante su consideración una apelación por

el Art. 10 (D) del Reglamento Núm. 9038 presentada por el

Dr. Gerald C. Mazo Cruzado; y, en donde, el representante

legal del referido doctor era el mismo que el representante

legal de la recurrida en el presente caso. Finalmente,

insistió que la doctora Moreno Ferrer tenía un remedio

adecuado en ley lo cual demuestra la improcedencia del

recurso extraordinario solicitado.

El 3 de junio de 2019, la recurrida presentó una

Oposición a Moción en Solicitud de Desestimación. Planteó,

en lo pertinente, que: (1) la conducta caprichosa que

desplegó la JRCM tiene y podría tener el efecto de

ocasionarle daños irreparables; (2) la multa la expone a

daños sustanciales a su reputación profesional, incluyendo

el riesgo de ser sancionada por la JDLM; y (3) la expone, a CC-2020-0192 5

su vez, a que la propia JRCM le revoque su certificación

para recomendar cannabis medicinal. Por último, recalcó que

no venía obligada a agotar remedios administrativos ante la

JRCM.

Así las cosas, el 21 de junio de 2019, el Tribunal de

Primera Instancia emitió una Sentencia mediante la cual

declaró con lugar la Demanda instada por la recurrida y dictó

sentencia declaratoria. Determinó que la JLDM es la entidad

con el peritaje requerido para regular lo concerniente a la

práctica de la telemedicina en Puerto Rico. Además, concluyó

que la JRCM se excedió en sus facultades al imponer la multa

a la doctora Moreno Ferrer y, declaró nulo el Art. 10(D) del

Reglamento Núm. 9038 por contravenir las disposiciones de la

Ley Núm. 168-2018.

Inconforme, la JRCM recurrió al Tribunal de Apelaciones

mediante una Apelación. A través del recurso argumentó que

la doctora Moreno Ferrer estaba obligada a agotar los

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