Moreno Ferrer v. Junta Reglamentadora Del Cannabis Medicinal
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Dra. Liana Moreno Ferrer
Recurrida
v. 2022 TSPR 64
Junta Reglamentadora del Cannabis 209 DPR ____ Medicinal
Peticionaria
Número del Caso: CC-2020-192
Fecha: 20 de mayo de 2022
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Isaías Sánchez Báez Procurador General
Lcdo. Omar Andino Figueroa Subprocurador General
Lcda. Amir Cristina Nieves Villegas Procurador General Auxiliar
Abogado de la parte recurrida:
Lcdo. Carlos J. Sagardía-Abreu
Materia: Sentencia del Tribunal con Opiniones Disidentes.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2020-0192
Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2022.
Nos corresponde determinar si los foros inferiores
erraron al eximir a la Dra. Liana Moreno Ferrer (doctora
Moreno Ferrer o recurrida) de agotar los remedios
administrativos provistos en la Ley Núm. 42-2017, infra,
para canalizar su reclamo en contra de la Junta
Reglamentadora de Cannabis Medicinal (JRCM o peticionaria).
Al examinar cuidadosamente los hechos y las
disposiciones legales aplicables, adelantamos que, contrario
a lo resuelto por el foro apelativo intermedio y el foro de
instancia, no procedía relevar a la recurrida de agotar el
procedimiento administrativo. La recurrida contaba con un
remedio adecuado y completo en Ley para impugnar tanto la
multa administrativa que le fue impuesta, como su reclamo en
cuanto a la nulidad del Art. 10(D) del Reglamento Núm. 9038,
infra. La doctora Moreno Ferrer no demostró la existencia de
circunstancias extraordinarias que ameritaran prescindir del CC-2020-0192 2
trámite administrativo, por ende, no procedía que el foro
primario atendiera el recurso presentado ante su
consideración.
A continuación, reseñamos los antecedentes fácticos que
originaron la controversia que nos ocupa.
I
El presente caso se remonta al 29 de abril de 2019,
cuando la JRCM emitió una Notificación de Infracción en
contra de la doctora Moreno Ferrer por alegada infracción al
Art. 10 (D) del Reglamento para Manejar el Estudio,
Desarrollo e Investigación del Cannabis para la Innovación,
Normas Aplicables y Límites, Reglamento Núm. 9038 de 2 de
julio de 2018 (Reglamento Núm. 9038). Así, se le impuso una
multa administrativa de $5,000.00 por haber emitido una
recomendación médica para que se autorizara el uso de
cannabis medicinal a una persona -quien resultó ser una
inspectora - mediante una llamada telefónica (telemedicina).
Ello, a pesar de que el Reglamento Núm. 9038 expresamente
exige que se evalúe al paciente a través de un método
audiovisual. Cabe destacar que, en la notificación, la
recurrida fue apercibida de su derecho a solicitar una vista
administrativa ante la JRCM para impugnar la multa.
No conteste con la multa administrativa impuesta, y sin
acudir al cauce administrativo a solicitar una vista ante la
JRCM, el 13 de mayo de 2019, la doctora Moreno Ferrer
presentó una Demanda de Injuction Preliminar y Permanente, CC-2020-0192 3
y Sentencia Declaratoria en contra de la JRCM. En esencia,
peticionó que se declarara nulo el Art. 10(D) del Reglamento
Núm. 9038, toda vez que excede los poderes que le fueron
delegados a la JRCM. Además, adujo que la JRCM no tiene
autoridad para reglamentar la práctica de la telemedicina,
ya que dicha autoridad se le confirió exclusivamente a la
Junta de Licenciamiento de Disciplina Médica (JLDM) en
virtud de la Ley Núm. 168-2018 conocida como Ley para el Uso
de la Telemedicina en Puerto Rico (Ley Núm. 168-2018).
Finalmente, respecto a la omisión de agotar remedios
administrativos, planteó que la controversia del caso de
autos es una de estricto derecho y que proseguir el cauce
administrativo constituye un esfuerzo fútil.
Ese mismo día, el foro primario dictó una Orden en la
cual le concedió a la doctora Moreno Ferrer un término de
veinticuatro (24) horas para que mostrara causa por la cual
no se debía desestimar su Demanda, ello, en virtud de la
doctrina de agotamiento de remedios administrativos. Así las
cosas, mediante una Moción en Cumplimiento de Orden, la
recurrida reiteró su contención relacionada a agotar
remedios administrativos. Sostuvo que solicitar un remedio
ante la JRCM constituiría un ejercicio incierto, pues dicho
organismo aún no cuenta con oficiales examinadores que
puedan celebrar vistas administrativas.
El 21 de mayo de 2019, la JRCM presentó una Moción de
Desestimación. Alegó que su actuación no fue arbitraria, CC-2020-0192 4
caprichosa ni puede catalogarse como una ultra vires, pues
actuó conforme a la Ley Núm. 42-2017, 24 LPRA sec. 2621 et
seq., conocida como Ley para Manejar el Estudio, Desarrollo
e Investigación del Cannabis para la Innovación, Normas
Aplicables y Límites (Ley Núm.42-2017), y su Reglamento Núm.
9038. Reiteró que la recurrida tiene a su haber remedios
adecuados en ley.
Luego de varios trámites procesales, el 24 de mayo de
2019, la JRCM suplementó su solicitud de desestimación. En
la misma señaló que el entonces Director Ejecutivo de la
JRCM, el Lcdo. Antonio Quilichini, había confirmado que la
peticionaria tenía ante su consideración una apelación por
el Art. 10 (D) del Reglamento Núm. 9038 presentada por el
Dr. Gerald C. Mazo Cruzado; y, en donde, el representante
legal del referido doctor era el mismo que el representante
legal de la recurrida en el presente caso. Finalmente,
insistió que la doctora Moreno Ferrer tenía un remedio
adecuado en ley lo cual demuestra la improcedencia del
recurso extraordinario solicitado.
El 3 de junio de 2019, la recurrida presentó una
Oposición a Moción en Solicitud de Desestimación. Planteó,
en lo pertinente, que: (1) la conducta caprichosa que
desplegó la JRCM tiene y podría tener el efecto de
ocasionarle daños irreparables; (2) la multa la expone a
daños sustanciales a su reputación profesional, incluyendo
el riesgo de ser sancionada por la JDLM; y (3) la expone, a CC-2020-0192 5
su vez, a que la propia JRCM le revoque su certificación
para recomendar cannabis medicinal. Por último, recalcó que
no venía obligada a agotar remedios administrativos ante la
JRCM.
Así las cosas, el 21 de junio de 2019, el Tribunal de
Primera Instancia emitió una Sentencia mediante la cual
declaró con lugar la Demanda instada por la recurrida y dictó
sentencia declaratoria. Determinó que la JLDM es la entidad
con el peritaje requerido para regular lo concerniente a la
práctica de la telemedicina en Puerto Rico. Además, concluyó
que la JRCM se excedió en sus facultades al imponer la multa
a la doctora Moreno Ferrer y, declaró nulo el Art. 10(D) del
Reglamento Núm. 9038 por contravenir las disposiciones de la
Ley Núm. 168-2018.
Inconforme, la JRCM recurrió al Tribunal de Apelaciones
mediante una Apelación. A través del recurso argumentó que
la doctora Moreno Ferrer estaba obligada a agotar los
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Dra. Liana Moreno Ferrer
Recurrida
v. 2022 TSPR 64
Junta Reglamentadora del Cannabis 209 DPR ____ Medicinal
Peticionaria
Número del Caso: CC-2020-192
Fecha: 20 de mayo de 2022
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Isaías Sánchez Báez Procurador General
Lcdo. Omar Andino Figueroa Subprocurador General
Lcda. Amir Cristina Nieves Villegas Procurador General Auxiliar
Abogado de la parte recurrida:
Lcdo. Carlos J. Sagardía-Abreu
Materia: Sentencia del Tribunal con Opiniones Disidentes.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2020-0192
Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2022.
Nos corresponde determinar si los foros inferiores
erraron al eximir a la Dra. Liana Moreno Ferrer (doctora
Moreno Ferrer o recurrida) de agotar los remedios
administrativos provistos en la Ley Núm. 42-2017, infra,
para canalizar su reclamo en contra de la Junta
Reglamentadora de Cannabis Medicinal (JRCM o peticionaria).
Al examinar cuidadosamente los hechos y las
disposiciones legales aplicables, adelantamos que, contrario
a lo resuelto por el foro apelativo intermedio y el foro de
instancia, no procedía relevar a la recurrida de agotar el
procedimiento administrativo. La recurrida contaba con un
remedio adecuado y completo en Ley para impugnar tanto la
multa administrativa que le fue impuesta, como su reclamo en
cuanto a la nulidad del Art. 10(D) del Reglamento Núm. 9038,
infra. La doctora Moreno Ferrer no demostró la existencia de
circunstancias extraordinarias que ameritaran prescindir del CC-2020-0192 2
trámite administrativo, por ende, no procedía que el foro
primario atendiera el recurso presentado ante su
consideración.
A continuación, reseñamos los antecedentes fácticos que
originaron la controversia que nos ocupa.
I
El presente caso se remonta al 29 de abril de 2019,
cuando la JRCM emitió una Notificación de Infracción en
contra de la doctora Moreno Ferrer por alegada infracción al
Art. 10 (D) del Reglamento para Manejar el Estudio,
Desarrollo e Investigación del Cannabis para la Innovación,
Normas Aplicables y Límites, Reglamento Núm. 9038 de 2 de
julio de 2018 (Reglamento Núm. 9038). Así, se le impuso una
multa administrativa de $5,000.00 por haber emitido una
recomendación médica para que se autorizara el uso de
cannabis medicinal a una persona -quien resultó ser una
inspectora - mediante una llamada telefónica (telemedicina).
Ello, a pesar de que el Reglamento Núm. 9038 expresamente
exige que se evalúe al paciente a través de un método
audiovisual. Cabe destacar que, en la notificación, la
recurrida fue apercibida de su derecho a solicitar una vista
administrativa ante la JRCM para impugnar la multa.
No conteste con la multa administrativa impuesta, y sin
acudir al cauce administrativo a solicitar una vista ante la
JRCM, el 13 de mayo de 2019, la doctora Moreno Ferrer
presentó una Demanda de Injuction Preliminar y Permanente, CC-2020-0192 3
y Sentencia Declaratoria en contra de la JRCM. En esencia,
peticionó que se declarara nulo el Art. 10(D) del Reglamento
Núm. 9038, toda vez que excede los poderes que le fueron
delegados a la JRCM. Además, adujo que la JRCM no tiene
autoridad para reglamentar la práctica de la telemedicina,
ya que dicha autoridad se le confirió exclusivamente a la
Junta de Licenciamiento de Disciplina Médica (JLDM) en
virtud de la Ley Núm. 168-2018 conocida como Ley para el Uso
de la Telemedicina en Puerto Rico (Ley Núm. 168-2018).
Finalmente, respecto a la omisión de agotar remedios
administrativos, planteó que la controversia del caso de
autos es una de estricto derecho y que proseguir el cauce
administrativo constituye un esfuerzo fútil.
Ese mismo día, el foro primario dictó una Orden en la
cual le concedió a la doctora Moreno Ferrer un término de
veinticuatro (24) horas para que mostrara causa por la cual
no se debía desestimar su Demanda, ello, en virtud de la
doctrina de agotamiento de remedios administrativos. Así las
cosas, mediante una Moción en Cumplimiento de Orden, la
recurrida reiteró su contención relacionada a agotar
remedios administrativos. Sostuvo que solicitar un remedio
ante la JRCM constituiría un ejercicio incierto, pues dicho
organismo aún no cuenta con oficiales examinadores que
puedan celebrar vistas administrativas.
El 21 de mayo de 2019, la JRCM presentó una Moción de
Desestimación. Alegó que su actuación no fue arbitraria, CC-2020-0192 4
caprichosa ni puede catalogarse como una ultra vires, pues
actuó conforme a la Ley Núm. 42-2017, 24 LPRA sec. 2621 et
seq., conocida como Ley para Manejar el Estudio, Desarrollo
e Investigación del Cannabis para la Innovación, Normas
Aplicables y Límites (Ley Núm.42-2017), y su Reglamento Núm.
9038. Reiteró que la recurrida tiene a su haber remedios
adecuados en ley.
Luego de varios trámites procesales, el 24 de mayo de
2019, la JRCM suplementó su solicitud de desestimación. En
la misma señaló que el entonces Director Ejecutivo de la
JRCM, el Lcdo. Antonio Quilichini, había confirmado que la
peticionaria tenía ante su consideración una apelación por
el Art. 10 (D) del Reglamento Núm. 9038 presentada por el
Dr. Gerald C. Mazo Cruzado; y, en donde, el representante
legal del referido doctor era el mismo que el representante
legal de la recurrida en el presente caso. Finalmente,
insistió que la doctora Moreno Ferrer tenía un remedio
adecuado en ley lo cual demuestra la improcedencia del
recurso extraordinario solicitado.
El 3 de junio de 2019, la recurrida presentó una
Oposición a Moción en Solicitud de Desestimación. Planteó,
en lo pertinente, que: (1) la conducta caprichosa que
desplegó la JRCM tiene y podría tener el efecto de
ocasionarle daños irreparables; (2) la multa la expone a
daños sustanciales a su reputación profesional, incluyendo
el riesgo de ser sancionada por la JDLM; y (3) la expone, a CC-2020-0192 5
su vez, a que la propia JRCM le revoque su certificación
para recomendar cannabis medicinal. Por último, recalcó que
no venía obligada a agotar remedios administrativos ante la
JRCM.
Así las cosas, el 21 de junio de 2019, el Tribunal de
Primera Instancia emitió una Sentencia mediante la cual
declaró con lugar la Demanda instada por la recurrida y dictó
sentencia declaratoria. Determinó que la JLDM es la entidad
con el peritaje requerido para regular lo concerniente a la
práctica de la telemedicina en Puerto Rico. Además, concluyó
que la JRCM se excedió en sus facultades al imponer la multa
a la doctora Moreno Ferrer y, declaró nulo el Art. 10(D) del
Reglamento Núm. 9038 por contravenir las disposiciones de la
Ley Núm. 168-2018.
Inconforme, la JRCM recurrió al Tribunal de Apelaciones
mediante una Apelación. A través del recurso argumentó que
la doctora Moreno Ferrer estaba obligada a agotar los
remedios administrativos disponibles para canalizar su
reclamo en contra de la imposición de la multa
administrativa. Asimismo, señaló que el foro primario
incidió al determinar que la JRCM usurpó la facultad de la
JLDM de reglamentar la telemedicina al aprobar el Art. 10(D)
del Reglamento Núm. 9038.
Consecuentemente, el foro apelativo intermedio emitió
una Sentencia en la cual confirmó el dictamen del foro
primario. En síntesis, razonó que, obligar a la doctora CC-2020-0192 6
Moreno Ferrer a agotar el trámite administrativo antes de
acudir en revisión judicial era un ejercicio fútil. Coligió
que la peticionaria no contaba con el andamiaje apropiado
para tramitar los reclamos de la recurrida; y que la
controversia del caso de autos no requería la pericia de la
agencia por tratarse de un asunto de estricto derecho. Por
último, y establecida la jurisdicción del foro primario,
confirmó el decreto de nulidad del Art. 10 (D) del Reglamento
Núm. 9038 emitido por el foro de instancia.
Insatisfecha con la determinación, la JRCM acudió ante
nos mediante recurso de certiorari. En esencia, solicitó que
revoquemos el dictamen recurrido, toda vez que el Tribunal
de Apelaciones incidió al confirmar la determinación del
foro primario que eximió a la doctora Moreno Ferrer de agotar
los remedios administrativos provistos en ley. De igual
forma, señaló que erró al sostener que la JRCM usurpó la
facultad de la JLDM de reglamentar la telemedicina al aprobar
el Art. 10 (D) del Reglamento Núm. 9038.
Expedido el auto de certiorari y con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes, estamos en posición de
resolver.
II
A.
La Sección 4.2 de la Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9672,
conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), recoge lo siguiente: CC-2020-0192 7
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia... (Énfasis suplido).
Como podemos observar, la citada disposición expone lo
que se conoce como la doctrina de agotamiento de remedios
administrativos. Dicha doctrina es, junto a la doctrina de
jurisdicción primaria, una norma de autolimitación judicial
que pretende lograr que las reclamaciones sometidas
inicialmente a la esfera administrativa lleguen al foro
judicial en el momento apropiado. Su propósito principal es
evitar una intervención judicial innecesaria y a destiempo
que tienda a interferir con el cauce y desenlace normal del
procedimiento administrativo. Véase, Procuradora Paciente v.
MCS, 163 DPR 21 (2004); Mun. de Caguas v. AT&T, 154 DPR
401(2001); Igartúa de la Rosa v. ADT, 147 DPR 318(1998). De
esta forma, la agencia administrativa puede: (1) desarrollar
un historial completo del asunto; (2) utilizar el
conocimiento especializado o expertise de sus funcionarios
para adoptar las medidas correspondientes de conformidad con
la política pública formulada por la entidad; y (3) aplicar
uniformemente sus poderes para poner en vigor las leyes,
rectificar oportunamente sus errores o reconsiderar el
alcance de sus pronunciamientos. AAA v. UIA, 200 DPR 903
(2018); Procuradora Paciente v. MCS, supra. CC-2020-0192 8
Ahora bien, la doctrina de agotamiento de remedios
administrativos aplica a aquellos casos en los cuales una
parte que instó o tiene instada una acción ante una agencia
administrativa, acude luego a un tribunal sin antes haber
completado todo el trámite administrativo. Véase, AAA v.
UIA, supra; Colón Rivera v. ELA, 189 DPR 1033 (2013); Guzmán
y otros v. E. L. A., 156 DPR 693(2002); Mun. de Caguas v. AT
& T, supra. Es decir, “[e]l agotamiento de remedios presupone
la existencia de un procedimiento administrativo que
comenzó, o que debió haber comenzado, pero que no finalizó
porque la parte concernida recurrió al foro judicial antes
de que se completase el referido procedimiento
administrativo”. J. Echevarría Vargas, Derecho
Administrativo Puertorriqueño, 4ta ed. rev., San Juan, Ed.
SITUM, 2017, pág. 71.
No obstante, según hemos resuelto, la doctrina de
agotamiento de remedios administrativos no debe ser
soslayada, a menos que se configure alguna de las limitadas
excepciones que bajo nuestro ordenamiento jurídico
justifican preterir el trámite administrativo. Véase, ORIL
v. El Farmer, Inc., 204 DPR 229 (2020); Igartúa de la Rosa v.
ADT, supra; Guadalupe Pérez v. Saldaña Saldaña, Pres.
U.P.R., supra. Así, la Sección 4.3 de la LPAU, 3 LPRA sec.
2173, establece que:
El tribunal podrá relevar a un peticionario de tener que agotar alguno o todos los remedios administrativos provistos en el caso de que dicho remedio sea inadecuado, o cuando el requerir su CC-2020-0192 9
agotamiento resultare en un daño irreparable al promovente y en el balance de intereses no se justifica agotar dichos remedios, o cuando se alegue la violación sustancial de derechos constitucionales, o cuando sea inútil agotar los remedios administrativos por la dilación excesiva en los procedimientos, o cuando sea un caso claro de falta de jurisdicción de la agencia, o cuando sea un asunto estrictamente de derecho y es innecesaria la pericia administrativa.
En consideración a las alegaciones realizadas en este
caso, nos corresponde enfocarnos en algunas de las
excepciones al requisito de agotamiento de remedios. Así, en
cuanto a la excepción sobre que sea un “remedio inadecuado”
y la “dilación en los procedimientos”, hemos indicado que
resulta impráctico que un demandante recurra ante un proceso
y se vea obligado a agotar remedios administrativos ante la
inacción de una agencia para hacer cumplir sus
requerimientos. Asociación de Pescadores v. Marina de Puerto
del Rey, 155 DPR 906 (2001). De igual forma, hemos expresado
que el que un remedio administrativo sea lento no debe
considerarse justificación para prescindir del requisito de
agotamiento, pues se requiere, además, que el trámite
administrativo resulte una gestión inútil o que permita un
daño irreparable. S.L.G. Flores Jiménez v. Colberg, 173 DPR
843(2008); Guadalupe v. Saldaña, Pres. U.P.R, supra. Así, el
concepto “inútil” “[…] se encuentra subordinado al hecho de
que se demoren los procedimientos administrativos” Véase, D.
Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme, 3era ed., Bogotá, Ed.
Forum, 2013, pág. 630. CC-2020-0192 10
Igualmente, hemos dispuesto que le corresponde a la
parte demandante probar con hechos específicos y bien
definidos la necesidad de obviar el cauce administrativo.
Procuradora Paciente v. MCS, supra; Guadalupe Pérez v.
Saldaña, Pres. U.P.R., supra. No debemos olvidar que cuando
“el agravio sea uno de ‘patente intensidad al derecho del
individuo que reclame urgente reparación’, se puede utilizar
el injunction para eludir el cauce administrativo”. S.L.G.
Flores Jiménez v. Colberg, supra, pág. 852.
Por último, en cuanto a la excepción relativa a cuando
es un “asunto estrictamente de derecho” no significa que, de
forma automática, se tenga que eximir a la parte del cauce
administrativo. “Existen asuntos ‘estrictamente de derecho’
en los que resulte conveniente la evaluación del derecho que
aplica por parte de las agencias administrativas, pues éstas
poseen un conocimiento especializado, no solamente en
asuntos fácticos, sino también en asuntos de derecho”.
Echevarría Vargas, op. cit., pág. 74. En fin, las agencias
administrativas manejan un estatuto habilitador que ha sido
aprobado por el legislador para establecer una política
pública y aplicar disposiciones legales a un campo de alta
especialización. Véase, D. Fernández Quiñones, op. cit.,
pág. 627. Sin duda, “[e]llo necesita para su más amplia y
detallada concreción del peritaje administrativo. De lo que
se trata es del predicamento que da vida y existencia al
ente administrativo.” Íd. CC-2020-0192 11
B.
El 9 de julio de 2017, la Asamblea Legislativa aprobó
la Ley Núm. 42-2017, 24 LPRA sec. 2621 et seq., conocida como
Ley para Manejar el Estudio, Desarrollo e Investigación del
Cannabis para la Innovación, Normas Aplicables y Límites.
Esta ley creó un amplio marco regulatorio a los fines de
permitir el tratamiento con cannabis para las personas con
ciertas condiciones médicas. Ante ello, la Ley destaca que
el consumo de cannabis deberá ser recomendado por un médico
cualificado, y como parte de una relación médico-paciente
bona fide. Íd.
En aras de velar por el cumplimiento de la Ley Núm. 42-
2017, su Art. 4 dispone para la creación de la Junta
Reglamentadora del Cannabis Medicinal. Consecuentemente, el
Art. 5 establece los poderes y obligaciones que poseerá la
referida junta, a saber:
[…] gozará de todos los poderes necesarios o convenientes para llevar a cabo y realizar los propósitos y disposiciones de esta Ley, incluyendo, pero sin limitar la generalidad de lo que antecede, las facultades de:
[…]
k. Emitir reglamentos para instrumentar esta Ley conforme a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”. l. Celebrar vistas públicas conforme a su función adjudicativa. Adjudicar casos de asuntos bajo su jurisdicción cuando así lo requiera la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”; y/o el debido proceso de ley. CC-2020-0192 12
m. Realizar inspecciones a los tenedores de licencias. n. Emitir, negar, revocar, suspender, restringir licencias e imponer multas administrativas conforme a las disposiciones de esta Ley y los reglamentos que promulgue para instrumentar la misma. […] p. Cualquier otro poder que sea necesario para lograr los propósitos de esta Ley. (Énfasis nuestro).
Por último, a los fines de ejecutar la política pública
promovida por la Ley Núm. 42-2017, se creó el Reglamento
Núm. 9038, conocido como el Reglamento para Manejar el
Estudio, Desarrollo e Investigación del Cannabis para la
Innovación, Normas Aplicables y Límites. En el Capítulo XXVI
del mismo, cuyo título es Vistas Administrativas, el Art.
130 establece su autoridad sobre las vistas administrativas.
De igual forma, en su Art. 131, sobre quienes tienen derecho
a una vista administrativa, establece lo siguiente:
Se le podrá conceder una vista administrativa a solicitud de cualquier persona contra quien se contempla una acción por violación a la Ley Núm. 42-2017 o a este Reglamento y a toda persona perjudicada por la concesión, denegación, revocación, o suspensión de una solicitud o licencia. Cuando un registrado solicite la celebración de una vista solicitando revisión de una determinación de imposición de multa administrativa, el termino de quince (15) días concedido para el pago de la multa quedara suspendido y se reanudara a partir de la fecha de notificación de la Resolución final que emita el Departamento, si es que la misma confirma o sostiene la determinación de la Junta de imponer la multa al registrado. (Énfasis nuestro).
Asimismo, en el Art. 134 del estatuto se dispone que la
vista se celebrará en el sitio, fecha y hora indicados en la
citación a vista administrativa; y que deberá iniciarse CC-2020-0192 13
dentro de los treinta (30) días contados a partir de la
notificación. Finalmente, en su Art. 141, sobre los
procedimientos de la Vista, señala que una vez sometido el
caso debe ser resuelto dentro de un término de seis (6) meses
desde su radicación, salvo en circunstancias excepcionales.
Conforme a la normativa jurídica antes expuesta,
pasamos a resolver la controversia ante nos.
III
La JRCM aduce, en lo aquí pertinente, que el foro
apelativo intermedio erró al sostener que la doctora Moreno
Ferrer estaba exenta de agotar el trámite administrativo al
acoger el argumento de que la peticionaria carecía de
recursos y de un "andamiaje apropiado" para atender el caso
mediante el proceso adjudicativo establecido a tales fines
en la LPAU.
Por su lado, la doctora Moreno Ferrer señala que: (1)
el proceso administrativo constituye un esfuerzo fútil ya
que, a la fecha de los hechos, la JRCM no poseía el andamiaje
ni el personal correspondiente para procesar multas
administrativas; (2) la conducta arbitraria y caprichosa que
ocasionarle daños irreparables de patente intensidad, ya que
la multa impuesta la expone a daños sustanciales a su
reputación profesional, incluyendo el riesgo de ser
sancionada por la JDLM y la revocación por la JRCM de su CC-2020-0192 14
certificación; y (3) la controversia es estrictamente
jurídica.
De entrada, debemos examinar el planteamiento
jurisdiccional, a saber, si la doctora Moreno Ferrer tenía
que agotar el cauce administrativo antes de recurrir al foro
judicial. Así, debemos determinar si el caso ante nos
presenta excepción alguna por la cual la recurrida podría
prescindir de agotar los remedios administrativos ante la
JRCM. Veamos.
Como arriba expusimos, mediante la promulgación de la
Ley Núm. 42-2018, la Asamblea Legislativa le confirió a la
JRCM una amplia facultad para promulgar, en esencia,
reglamentos como, también, para celebrar vistas
administrativas cuando así lo requiera la LPAU. Asimismo,
autorizó a la peticionaria a imponer multas administrativas
a quienes infringieran las disposiciones de ese estatuto y
de los reglamentos que se adoptaran a raíz de este.
En el presente caso, la JRCM le notificó a la doctora
Moreno Ferrer la imposición de una multa administrativa de
$5,000.00 por su alegado incumplimiento con las
disposiciones del Art. 10 (D) de su Reglamento Núm. 9038.
Cabe destacar que, en la referida notificación, la
peticionaria le apercibió a la recurrida sobre (1) el término
que tenía para pagar la multa impuesta; y (2) el derecho que CC-2020-0192 15
tenía para solicitar una vista administrativa en la cual
pudiera defenderse de lo imputado.1
Empero, la doctora Moreno Ferrer optó por incoar un
recurso ante el foro de instancia para cuestionar la acción
de la peticionaria, en la cual planteó la nulidad del
articulado por cuyo incumplimiento se le impuso la multa
administrativa en controversia. Colegimos que la doctora
Moreno Ferrer no estableció hechos específicos y bien
definidos que justifiquen preterir el trámite
administrativo. La recurrida pretendió que el foro primario
revisara -a destiempo- la actuación administrativa, sin que
prosiguiera el cause administrativo correspondiente. Nos
explicamos.
Como expusiéramos, la doctora Moreno Ferrer adujo en
todo momento que no venía obligada a seguir el cauce
administrativo ya que: (1) constituiría una gestión
inefectiva; (2) conllevaría un daño irreparable; y (3) la
controversia era estrictamente de derecho.
Primero, en cuanto a la gestión inefectiva, la recurrida
alegó que, al momento de los hechos, la JRCM no poseía el
andamiaje ni el personal correspondiente -los oficiales
examinadores- para procesar las multas administrativas
impuesta bajo su ley habilitadora. De una mirada al
expediente, se desprende que tanto el Tribunal de
1 Véase, el Art. 142 del Reglamento Núm. 9038 sobre la resolución final emitida luego de celebrada una vista administrativa; y el proceso de reconsideración ante la agencia o la revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. CC-2020-0192 16
Apelaciones como la doctora Moreno Ferrer basaron su
conclusión en un informe de operaciones que la JRCM remitió
a la Asamblea Legislativa, allá para el 2018. Somos del
criterio que ese informe no es suficiente como para
determinar -de forma concluyente- que la peticionaria no
contaba con un andamiaje efectivo para atender los reclamos
de las personas sujetas a su jurisdicción.
Debemos tener presente que, tal cual lo alega la
peticionaria, las operaciones gubernamentales estuvieron
sustancialmente interrumpidas durante el primer semestre del
año 2017 debido al paso de los huracanes Irma y María por
nuestra Isla. Entendemos que el Tribunal de Apelaciones ni
la recurrida tomaron en consideración el contexto y las
circunstancias particulares que afectaron adversamente las
operaciones de la JRCM, y en las entidades públicas en
general, durante tan irregular periodo. De igual forma, no
nos persuade la contención sobre que el referido informe no
hace alusión a la celebración de vistas administrativas por
parte de la JRCM. Este hecho, por sí solo, no es suficiente
como para concluir que la agencia no contaba con un andamiaje
ni con oficiales examinadores. Adviértase, que la multa aquí
en controversia fue impuesta por la JRCM para el año 2019,
año que no estaba comprendido en el informe en cuestión.
Ahora bien, cabe destacar que no surge del expediente
que la recurrida haya presentado alguna otra evidencia o
informe sobre el funcionamiento de la JRCM para el año fiscal CC-2020-0192 17
2018-2019. Esto resulta de suma importancia, ya que como
hemos expuesto, fue para el año 2019 cuando la aquí recurrida
recibió la multa en controversia. De esta forma, la doctora
Moreno Ferrer venía obligada a probar al foro de instancia
la falta de andamiaje de la peticionaria para el año 2019.
Es decir, para el periodo de tiempo que comprendía la fecha
de la multa y el momento cuando debió utilizar el cauce
administrativo ante la JRCM. No lo hizo. Tampoco nos convence
la contención del foro apelativo intermedio en cuanto a que
no surge de la proyección presupuestaria para el año fiscal
2018-2019, asuntos relacionados al manejo de vistas
administrativas o la designación del personal necesario.
Ciertamente, esa información no surge. Empero, aclaramos que
el referido documento es solo una hoja de presupuesto que
contiene una proyección de las partidas monetarias para el
año fiscal para el cual se realizó.
Somos de la opinión que las alegaciones de la doctora
Moreno Ferrer resultan insuficientes para que los foros
hermanos la eximieran de agotar el cause administrativo
mediante la referida excepción. La recurrida no estableció
con hechos específicos y bien definidos que el procedimiento
administrativo fuera inútil o inefectivo. Al contrario, la
recurrida se ha limitado a alegar de forma general y
conclusoria la falta de andamiaje por parte de la
peticionaria basada en un informe redactado allá para el
2018. Como vemos, la doctora Moreno Ferrer no logró demostrar CC-2020-0192 18
que, para el momento que le impusieron la multa, no existía
una estructura administrativa capaz de canalizar los
reclamos contra las sanciones impuestas por la propia JRCM.
Más aún, y como hemos recalcado, la multa impuesta a la
recurrida fue para el año 2019 y, del expediente surge, que:
(1) para ese año fiscal se había proyectado un presupuesto
mayor para la operación general de la JRCM; y (2) el
representante legal de la recurrida había presentado -para
el mismo tiempo- una solicitud de vista administrativa ante
la JRCM para otro caso similar para el cual ostentaba la
representación legal. Entonces, de un estudio integral del
expediente, es razonable colegir que, la JRCM se encontraba
en funcionamiento y procesando las multas administrativas
para el año 2019.2
No obstante, si la preocupación de la parte recurrida
y del foro hermano iba dirigida a la diligencia o demora en
el proceso adjudicativo -lo cual resulta especulativo– la
recurrida no hubiese quedado desprovista de un remedio
contra tal situación. “Cualquier dilación indebida o
injustificada que torne inefectivo el mismo
2 Este Tribunal ha expresado en el pasado que los expedientes judiciales son fuentes de confiable exactitud. Ante ello, sobre el funcionamiento de la JRCM y las vistas administrativas, se toma conocimiento judicial de los casos: Red Cannagricola de Puerto Rico, Inc. v. Departamento De Salud De Puerto Rico y otros, SJ2018CV10818; y Fundación Free Juana v. Junta Reglamentadora De Cannabis Medicinal y otros, SJ2019CV10625. Se desprende de los escritos de los referidos casos, el hecho de que se estaban calendarizando y/o llevando a cabo vistas administrativas para el año 2019. Específicamente, surgen procesos administrativos antes y después de la multa aquí impuesta. De igual forma, así surge de las Sentencias dictadas por el Tribunal de Apelaciones en los referidos casos. CC-2020-0192 19
podrá entonces encontrar reparo en el ámbito judicial”.
Mercado Vega v. UPR, supra. De igual forma, hemos resuelto
que, una vez sometido el caso a la agencia administrativa,
y pendiente su adjudicación, la parte que alegue que una
agencia ha incurrido en demoras injustificadas tiene a su
alcance la presentación del recurso de mandamus ante el foro
intermedio apelativo para obligar al ente administrativo a
finalizar los procesos. Rivera Sierra v. Supte. Anexo 500
Guayama, 179 DPR 98 (2010).
Segundo, en lo que respecta a que conllevaría un daño
irreparable, la recurrida esgrimió que la multa impuesta la
expone a daños sustanciales a su reputación profesional,
incluyendo el riesgo de ser sancionada por la JDLM y la
revocación por la JRCM de su certificación. En reiteradas
ocasiones hemos resuelto que, para preterir el agotar
remedios administrativos la violación debe ser de tal
magnitud y debe constituir un agravio tan intenso que
justifique el desviarse del cauce administrativo. Tal y como
lo alega la peticionaria, no hay nada en el expediente en el
sentido de que, luego de la imposición de la referida multa,
su patrono le despidiera o le negara empleo. Mucho menos que
haya perdido su práctica como doctora en medicina o que la
JLDM u otro organismo tomara o haya tomado acción alguna en
su contra. La doctora Moreno Ferrer no esgrimió hechos
concretos o específicos que fundamentaran su alegación de
que el trámite administrativo habría de causarle un daño CC-2020-0192 20
irreparable o inminente. Según hemos resuelto, las
alegaciones hay que sustentarlas con prueba adecuada. Meras
alegaciones no son suficientes, así como tampoco las
conjeturas.
Tercero, en cuanto a que la controversia es de estricto
derecho, la JRCM es el ente responsable de velar y ejecutar
la política pública promovida por la Ley Núm. 42-2017.
Colegimos, que por lo delicado que resulta el establecer el
esquema regulatorio necesario para asegurar que el uso del
cannabis sea únicamente para propósitos medicinales, resulta
conveniente que sea la peticionaria, por su conocimiento
especializado, la que realice -en este caso- la evaluación
tanto en asuntos fácticos, como también en los asuntos de
derecho. Con esto reiteramos la máxima de que la
interpretación de una disposición por el organismo facultado
por ley para administrarlo y darle cumplimiento, merecen
respeto y deferencia judicial.
Como bien nos explica la JRCM, aquí no existía una
situación de urgencia que ameritara la preterición del cauce
administrativo. Nada impedía que la doctora Moreno Ferrer,
una vez se llevara a cabo la vista administrativa, y de estar
inconforme con la determinación final, procediera a recurrir
ante el Tribunal de Apelaciones. Así, la recurrida podía
levantar ante el foro apelativo intermedio todos los
argumentos que tuviese en contra de tal dictamen, incluyendo
la alegada nulidad del Art. 10 (D) del Reglamento Núm. 9038. CC-2020-0192 21
Véase, Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364 (2018) (En donde
resolvimos que, al considerar un recurso de revisión
judicial, el Tribunal de Apelaciones tiene jurisdicción y
competencia para examinar la validez de un reglamento que
fue aplicado por la agencia recurrida en la determinación
que se cuestiona a través del recurso). En definitiva, ese
era el cauce correcto que debió seguir la doctora Moreno
Ferrer para ventilar su controversia en cuanto a la multa
administrativa impuesta y las demás defensas que entendiera
pertinentes.
En fin, tanto el Tribunal de Apelaciones como el
Tribunal de Primera Instancia erraron al dar paso a la
improcedente acción instada por la doctora Moreno Ferrer
para solicitar a destiempo la revisión judicial de un
dictamen administrativo sin que se cumpliera con excepción
alguna por la cual la recurrida podría prescindir de agotar
los remedios administrativos ante la JRCM. Determinar lo
contrario derrotaría los propósitos de la doctrina del
agotamiento de remedios administrativos y promovería una
intervención judicial innecesaria y a destiempo. Aquí, y
como hemos expuesto, la doctora Moreno Ferrer no queda
desprovista de remedio alguno. Una vez finalicen los
procedimientos ante la peticionaria, esta podrá presentar
los planteamientos que entienda pertinentes ante el foro
judicial como parte de la revisión de la resolución final
que en su día emita la JRCM. CC-2020-0192 22
Resuelto lo anterior, no procede discutir el segundo
señalamiento de error de la JRCM, ya que la desestimación
del recurso por falta de agotamiento de remedios
administrativos dispone totalmente de la controversia.
IV
Por los fundamentos esbozados, se revoca la Sentencia
emitida por el Tribunal de Apelaciones, como la emitida por
el Tribunal de Primera Instancia. En consecuencia, se
desestima la Demanda presentada por la doctora Moreno
Ferrer.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el
Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz
Rodríguez, el Juez Asociado señor Estrella Martínez y el
Juez Asociado señor Colón Pérez emitieron Opiniones
Disidentes por separado.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión disidente
Disiento del proceder mayoritario. Considero que
la Dra. Liana Moreno Ferrer (doctora Moreno Ferrer) no
tiene que agotar los remedios administrativos para
impugnar la multa que se le impuso por, alegadamente,
incumplir con el Art. 10(D) del “Reglamento para
Manejar el Estudio, Desarrollo e Investigación del
Cannabis para la Innovación, Normas Aplicables y
Límites”, Reglamento Núm. 9038 de 2 de julio de 2018,
(Reglamento Núm. 9038). La controversia que planteó la
doctora ante el Tribunal de Primera Instancia es que
esa disposición es nula por constituir una actuación
ultra vires por parte de la agencia administrativa.
Esto es un asunto de estricto derecho que el tribunal
está plenamente facultado para atender. No es necesaria CC-2020-0192 2
la pericia de la agencia. De igual forma, se trata de la
impugnación de un reglamento en su aplicación, por lo que,
sin duda no era necesario agotar remedios administrativos.
La doctora Moreno Ferrer está licenciada para practicar
la medicina en Puerto Rico. Asimismo, está autorizada a emitir
recomendaciones clínicas para el uso de cannabis medicinal de
conformidad con el Reglamento Núm. 9038 y la Ley para Manejar
el Estudio, Desarrollo e Investigación del Cannabis para la
Innovación, Normas Aplicables y Límites, Ley Núm. 42-2017,
24 LPRA sec. 2621, et. seq. (Ley Núm. 42-2017).
El 6 de abril de 2019 una Inspectora de la Junta
Reglamentadora de Cannabis Medicinal (JRCM) llamó a Island
Med —empresa con la cual la doctora Moreno Ferrer tiene una
relación profesional— haciéndose pasar como una paciente.
Ello, con el propósito de recibir orientación sobre el proceso
para obtener una licencia de paciente de cannabis medicinal.
Ante preguntas protocolares, la Inspectora declaró que no
tenía un diagnóstico oficial, pero que sufría de ansiedad,
depresión, dolores musculares e insomnio. Luego de recopilar
más información, la Inspectora pagó el diligenciamiento de
licencia de pacientes de cannabis medicinal para continuar
con los procedimientos de obtención de la licencia de uso.
Ese mismo día, la doctora Moreno Ferrer se comunicó vía
telefónica con la Inspectora para realizar la evaluación
médica correspondiente. De esta manera, la galena confirmó
los datos personales que la Inspectora proveyó con CC-2020-0192 3
anterioridad y, luego de una conversación sobre sus
padecimientos, le notificó que procedería a emitir una
recomendación médica. Así, el 15 de abril de 2019 se le
notificó a la Inspectora que la evaluación médica había
finalizado.
Culminados los procedimientos médicos, el 1 de mayo de
2019 la JRCM le notificó a la doctora Moreno Ferrer una
“Notificación de Infracción”. En esta, le impuso una multa de
cinco mil dólares ($5,000.00) por dar una recomendación
médica utilizando el método de llamada telefónica. Ello, en
contravención al Art. 10(D) del Reglamento Núm. 9038 que
obliga a los facultativos médicos que decidan evaluar a los
pacientes mediante el mecanismo de la telemedicina a utilizar
el método audiovisual. Asimismo, la JRCM le apercibió a la
doctora Moreno Ferrer de su derecho a impugnar la multa
impuesta.
Así las cosas, la doctora Moreno Ferrer presentó en el
Tribunal de Primera Instancia una demanda sobre sentencia
declaratoria e interdicto preliminar y permanente. Arguyó
que la JRCM carece de autoridad para reglamentar la práctica
de la telemedicina en Puerto Rico. Sostuvo que la JRCM se
arrogó los poderes que le fueron delegados a la Junta de
Licenciamiento y Disciplina Médica (JLDM) en virtud de la Ley
para el uso de la telemedicina en Puerto Rico, Ley Núm. 168-
2018 (Ley 168-2018). Expuso que la Asamblea Legislativa le
delegó la reglamentación de la telemedicina a la JLDM, por lo CC-2020-0192 4
que el Art. 10(D) del Reglamento Núm. 9038 constituye una
limitación irrazonable al ejercicio de la telemedicina.
El foro primario le ordenó a la doctora Moreno Ferrer
que mostrara causa por la cual no debía desestimarse su causa
de acción al amparo de la doctrina de agotamiento de remedios
administrativos. De conformidad, la doctora Moreno Ferrer
presentó una Moción en Cumplimiento de Orden en la que
argumentó que la controversia es susceptible de ser
adjudicada sin la necesidad de acudir al foro administrativo
porque se trataba de un asunto de estricto derecho, a saber:
si la JRCM posee la potestad de regular la práctica de la
telemedicina, o si tal función recae exclusivamente en la
JLDM. Además, alegó que no debía ser requisito agotar los
remedios administrativos porque la JRCM no tenía oficiales
examinadores que puedan celebrar vistas administrativas.
Por su parte, la JRCM presentó una moción de
desestimación en la que alegó que la doctora Moreno Ferrer
tenía que agotar los remedios administrativos para impugnar
la multa por incumplimiento con el Art. 10(D) del Reglamento
Núm. 9038. Arguyó que no existía un escenario de incertidumbre
jurídica que ameritara la intervención del tribunal en esta
etapa. En respuesta, la doctora Moreno Ferrer presentó una
Oposición a Moción en Solicitud de Desestimación donde
reprodujo los argumentos que presentó anteriormente.
Así las cosas, se celebró una vista a la cual
comparecieron ambas partes y la Asociación de los Miembros CC-2020-0192 5
del Cannabis Medicinal de Puerto Rico (“MiCaM”).1 Luego de
algunos trámites procesales, el foro primario emitió una
Sentencia mediante la cual declaró nulo el Art. 10(D) del
Reglamento Núm. 9038. Expuso que la JLDM es la entidad con
peritaje para regular lo concerniente a la práctica de la
telemedicina en Puerto Rico. En vista de ello, concluyó que
la JRCM se excedió en sus facultades al imponer una multa con
relación a los métodos que utilizó la doctora Moreno Ferrer.
Inconforme con el resultado, la JRCM recurrió al
Tribunal de Apelaciones. El foro intermedio confirmó la
sentencia recurrida. Resolvió que la doctora Moreno Ferrer
podía acudir al foro primario por medio de un interdicto y
una sentencia declaratoria, sin tener que agotar remedios
administrativos, pues la controversia estaba relacionada con
la impugnación de la aplicación de un reglamento. Además,
determinó que la JRCM no cuenta con un andamiaje efectivo
para atender los reclamos de las personas sujetas a su
jurisdicción. Expuso que, aun si se entendiera que la JRCM
cuenta con un andamiaje apropiado, acudir al foro
administrativo habría sido fútil porque la controversia versa
sobre un asunto de estricto derecho e interpretación jurídica
sobre la Ley 42-2017 y la Ley 168-2018.
Aún insatisfecha, la JRCM recurre ante nos. Arguye que
el foro intermedió erró al sostener el decreto de nulidad del
Art. 10(D) del Reglamento Núm. 9038 tras concluir que la JRCM
1 MiCaM solicitó intervenir en el pleito. El foro primario permitió su intervención. CC-2020-0192 6
usurpó las facultades de la JLDM. Además, argumentó que los
foros inferiores erraron al determinar que la doctora Moreno
Ferrer no tenía que agotar los remedios administrativos
porque la agencia careciera de un andamiaje apropiado para
llevar a cabo los procesos requeridos en la impugnación la
multa.
Tras analizar la controversia, una mayoría de este
Tribunal concluyó que para impugnar la aplicación de un
reglamento la doctora Moreno Ferrer tenía que agotar los
remedios administrativos. Difiero.
La doctrina de agotamiento de remedios administrativos
es “una norma de abstención judicial”. Asociación de
Pescadores de Punta Figueras, Inc. v. Marina de Puerto del
Rey, Inc., 155 DPR 906, 916 (2001); Igartúa de la Rosa v.
A.D.T., 147 DPR 318 (1998). En esencia, esta doctrina
establece la etapa en que un tribunal de justicia debe
intervenir en una controversia que se ha presentado
inicialmente ante un foro administrativo. S.L.G. Flores v.
Colberg, 173 DPR 843, 851 (2008). Entiéndase, la doctrina de
agotamiento de remedios administrativos responde a la
pregunta de cuál es el momento adecuado para que el tribunal
intervenga en un asunto administrativo. Vélez Ramírez v.
Romero Barceló, 112 DPR 716, 722 (1982); ELA v. 12974.78.
Metros Cuadrados, 90 DPR 506 (1964). La doctrina pretende
evitar que se presente un recurso ante los tribunales sin que CC-2020-0192 7
la agencia administrativa haya tomado una determinación final
en el asunto. Hernández, Romero v. Pol. de P.R., 177 DPR 121,
136 (2009). Así, de ordinario, “el foro judicial debe
abstenerse hasta que concluyan los trámites administrativos”.
Asociación de Pescadores de Punta Figueras, Inc. v. Marina de
Puerto del Rey, Inc., supra, pág. 916.
No obstante, hemos validado que existen múltiples
factores para preterir el cauce administrativo, pues la
exigencia de agotamiento de remedios no es un principio de
aplicación inexorable. Este Tribunal ha reconocido que uno de
esos factores es cuando “el asunto es estrictamente de
derecho”. Oficina para Reglamentación de la Industria Lechera
v. El Farmer, Inc., 204 DPR 229, 240 (2020). En particular,
la sección 4.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), dispone que:
[e]l tribunal podrá relevar a un peticionario de tener que agotar alguno o todos los remedios administrativos provistos en el caso de que dicho remedio sea inadecuado, o cuando el requerir su agotamiento resultare en un daño irreparable al promovente y en el balance de intereses no se justifica agotar dichos remedios, o cuando se alegue la violación sustancial de derechos constitucionales, o cuando sea inútil agotar los remedios administrativos por la dilación excesiva en los procedimientos, o cuando sea un caso claro de falta de jurisdicción de la agencia, o cuando sea un asunto estrictamente de derecho y es innecesaria la pericia administrativa.(Énfasis suplido). 3 LPRA sec. 9673.
Un reglamento administrativo se puede impugnar,
esencialmente, de dos formas: mediante impugnación de su faz CC-2020-0192 8
o por impugnación en su aplicación. La impugnación por
aplicación permite “que personas a quienes se les aplique un
reglamento, luego de transcurrido [el término para impugnarlo
de su faz], puedan impugnar, por ejemplo, la validez o
constitucionalidad de [e]ste”. Asoc. Dueños Casas Parguera,
Inc. v. J.P., 148 DPR 307, 315 esc. 4 (1999).
Así, hemos resuelto que cualquier persona que sufra la
aplicación de un reglamento administrativo puede impugnar su
validez ante el foro primario en cualquier momento, amparado
en nuestra constitución o en otro motivo de conformidad con
el derecho vigente. Centro Unido Detallistas v. Com. Serv.
Pub., 174 DPR 174, 184–185 (2008).2 Por ende, la acción de
impugnación reglamentaria provista por la LPAU es distinta de
cualquier proceso que pueda entablar un ciudadano agraviado
por la acción de una agencia, bien tras un procedimiento de
adjudicación o a raíz de la aplicación de un reglamento que,
a su entender, carezca de validez. Íd.
A este tipo de revisión sobre la validez de los
reglamentos administrativos se le conoce como la revisión
colateral. Íd. Entiéndase, las personas afectadas por la
aplicación de dichos reglamentos pueden presentar pleitos
particulares para cuestionar las actuaciones de la agencia.
Íd. El mecanismo adecuado para impugnar la aplicación de un
2 Las disposiciones que este Tribunal interpretó en Centro Unido Detallistas v. Com. Serv. Pub., 174 DPR 174 (2008), a la luz de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988 son equivalentes a la actual Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017. CC-2020-0192 9
reglamento es la sentencia declaratoria.3 Junta de
Planificación v. Frente Unido I, 165 DPR 445, 463 (2005); D.
Fernández Quiñones, La revisión judicial de las decisiones
administrativas, 69 Rev. Jur. UPR 1129, 1147–1148 (2000).
Así, de ordinario, cuando se pretende cuestionar la validez
y la autoridad de una actuación de una agencia, no es
necesario agotar los remedios administrativos, pues estamos
ante un asunto de estricto derecho. Oficina para
Reglamentación de la Industria Lechera v. El Farmer, Inc.,
supra.
C.
La Asamblea Legislativa aprobó la Ley 42-2017, supra con
el propósito de regular el uso del cannabis medicinal en
Puerto Rico. En virtud de esa legislación se legalizó en
Puerto Rico el consumo de cannabis cuando este fuera
recomendado por un médico cualificado en una relación médico-
paciente bona fide. En lo pertinente es necesario destacar
que la Ley 42-2017, supra, no establece criterios sobre cómo
deben ser las consultas médicas para expedir la recomendación
médica para el uso de cannabis. Fue mediante el Reglamento
Innovación, Normas Aplicables y Límites que la JRCM dispuso
3 Este Tribunal ha manifestado que “[e]sas acciones [judiciales de impugnación] normalmente están relacionadas con intentos concretos de aplicar la regla impugnada. Por eso, en la práctica, el interdicto, la sentencia declaratoria y el propio procedimiento para hacer cumplir la resolución de la agencia son los mecanismos más utilizados al revisar la validez de las reglas administrativas”. Centro Unido Detallistas v. Com. Serv. Pub., 174 DPR 174, 185 (2008). CC-2020-0192 10
los métodos que podían utilizarse al proveer el servicio de
telemedicina con relación a los certificados de cannabis
medicinal. En particular, el artículo 10(D)establece que:
El servicio de la telemedicina se utilizará en cumplimiento con todas las leyes y reglamentos, estatales y federales, referente a la práctica de la misma. No obstante, para propósitos de este Reglamento, el servicio de telemedicina tendrá que realizarse mediante el método audiovisual entre el médico autorizado y el paciente. No se permitirá el servicio de telemedicina mediante llamadas telefónicas o cualquier otro método que no sea de manera audiovisual. (Énfasis suplido).
Ahora bien, un año después de promulgar la Ley 42-2017,
supra, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley 168-2018, supra,
con el propósito de “promover, facilitar e incorporar en
nuestra jurisdicción los avances tecnológicos en la práctica
médica”. 20 LPRA sec. 6011b. De acuerdo con ese propósito, se
le delegó a la JLDM la facultad para:
[I]mplantar las reglas y reglamentos necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley o que sean necesarios por la Práctica de la Telemedicina en Puerto Rico. Al reglamentar todos los asuntos relacionados a la telemedicina deberá considerar, sin que represente una limitación a su facultad de reglamentar la materia, los comentarios, sugerencias y recomendaciones de la academia y los gremios y asociaciones que representen a los médicos y proveedores de salud. 20 LPRA sec. 6011k. (Énfasis suplido).
La JRCM alega que la doctora Moreno Ferrer no podía
acudir al foro judicial para impugnar la aplicación de la
multa sin agotar los remedios administrativos debido a que la CC-2020-0192 11
controversia que planteó la demandante no es de estricto
derecho.
La doctora Moreno Ferrer cuestionó ante el Tribunal de
Primera Instancia la validez del Art. 10(D) del Reglamento
Núm. 9038 de la JRCM a la luz de los cambios estatutarios y
reglamentarios en materia de telemedicina. En específico,
cuestionó si la JRCM podía aplicarle el Art. 10(D) del
Reglamento Núm. 9038, o si ello constituyó una actuación ultra
vires de la agencia. En otras palabras, impugna la aplicación
de un reglamento y plantea una controversia de derecho.
Como vimos, no es necesario agotar remedios
administrativos cuando se impugna la facultad de una agencia
administrativa para aplicar un reglamento. Esto es razonable
toda vez que una agencia administrativa no es el ente adecuado
para auscultar y determinar su propio alcance jurídico. Por
eso, como norma general, son los foros judiciales quienes
están facultados para evaluar y determinar si una agencia se
extralimitó en sus facultades al aplicar un reglamento.
De acuerdo con lo expuesto, no era necesario agotar
remedios administrativos, puesto que el tribunal tenía
jurisdicción para evaluar el caso. Los foros recurridos lo
analizaron correctamente.
Estimo, respetuosamente, que la Mayoría aplicó un
análisis incorrecto para resolver la controversia. En primer
lugar expuso que no se justificaba preterir el cauce
administrativo toda vez que “aquí no existía una situación de
urgencia que ameritara la preterición del cauce CC-2020-0192 12
administrativo.”4 La doctrina de agotamiento de remedios no
descansa en la urgencia que tiene, o pueda tener, una de las
partes para resolver un asunto. El estándar es si existe o no
alguna de las excepciones de la sección 4.3 de la LPAU, supra.
De haberlo hecho, este Tribunal hubiera concluido que las
alegaciones de la doctora Moreno Ferrer son argumentos de
estricto derecho.
En segundo lugar, la Sentencia expone que no se debe
preterir el cause administrativo porque “conviene” que la
JRCM supervise los asuntos relacionados al cannabis
medicinal. Sin embargo, el asunto ante nuestra consideración
es sobre la práctica de la telemedicina, no sobre “lo delicado
que resulta el establecer [un] esquema regulatorio [. . .]
para asegurar que el uso del cannabis sea únicamente para
propósitos medicinales”.5
La práctica de la telemedicina –como hemos visto en estos
tiempos de COVID-19- es importante para promover y facilitar
el acceso a la salud de todas las personas. Por eso, la
Asamblea Legislativa, mediante la Ley 168-2018, supra,
uniformó la práctica de la telemedicina en Puerto Rico.
Según mencioné, la Ley Núm. 42-2017, supra, que creó la
JRCM, no contiene disposición alguna sobre los métodos a
utilizarse para hacer una recomendación sobre el uso de
cannabis medicinal. Tampoco existe una expresión con relación
a la facultad de la JRCM para utilizar y/o, mucho menos,
4 Véase, Sentencia, pág. 20. 5 Véase, Sentencia, pág. 19. CC-2020-0192 13
reglamentar la telemedicina. Las disposiciones sobre
telemedicina relacionadas al cannabis medicinal se incluyeron
en el Reglamento Núm. 9038, que claramente se extralimitó en
cuanto a las facultades concedidas. Ahora bien, luego de que
se promulgara la Ley 42-2017, la Asamblea Legislativa aprobó
la Ley 168-2018, supra, y reguló de manera amplia y expresa
todo lo concerniente al uso de la telemedicina como método
alterno para proveer acceso a los servicios médicos en Puerto
Rico. Exposición de Motivos de la Ley 168-2018, supra.
Específicamente, la ley le delegó a la JLDM –y no a la JRCM–
la facultad para reglamentar todos los asuntos relacionados
a la telemedicina. Se debe interpretar que al promulgar la
Ley 168-2018, supra, la Asamblea Legislativa uniformó la
práctica de la telemedicina en Puerto Rico y derogó
tácitamente las disposiciones reglamentarias que le concedían
a otras entidades la facultad para dirigir los servicios de
telemedicina. Para llegar a esa conclusión no se necesita el
peritaje de la agencia administrativa. Más bien, requería del
ejercicio interpretativo de los foros judiciales. Al resolver
lo contrario, la mayoría ignoró la voluntad legislativa de
que fuese la JLDM el ente que reglamentara todo lo
concerniente a la práctica de la telemedicina.
Por otro lado, y en apoyo a preterir el cause
administrativo, el foro apelativo determinó –sin que se
comprobara lo contrario- que la JRCM no cuenta con un
andamiaje efectivo para atender los reclamos de las personas CC-2020-0192 14
a quienes se les aplica el Reglamento Núm. 9038. No cabe
hablar de agotar remedios administrativos donde no los hay.
Finalmente, destaco que una mayoría se ampara en Fuentes
Bonilla v. ELA, 200 DPR 364 (2018) para sostener que la
doctora Moreno Ferrer debe agotar los trámites
administrativos y luego impugnar la validez de la
reglamentación ante el Tribunal de Apelaciones. Si bien en
Fuentes Bonilla v. ELA, supra, resolvimos que una parte
adversamente afectada por una resolución final de un foro
administrativo podía recurrir al Tribunal de Apelaciones para
impugnar la reglamentación que se le aplicó, en este caso
ello no sería práctico. Por el contrario, sería oneroso e
incongruente que se le requiera a la parte que impugna los
actos del foro administrativo completar los procesos ante ese
ente previo a acudir en auxilio de un tribunal. Es un
contrasentido requerirle a la parte que agote los
procedimientos ante la agencia cuando lo que la parte expone
es precisamente que la agencia actuó de manera ultra vires.
En fin, por entender que la doctora Liana Moreno Ferrer
no tenía que agotar los remedios administrativos, pues
impugna la autoridad delegada a la JRCM, un asunto de estricto
derecho, disiento respetuosamente de la Sentencia que hoy se
emite.
Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrida CC-2020-0192 Certiorari v.
Opinión disidente emitida por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ.
La doctrina del agotamiento de los remedios parece ser difícil de aplicar y entender por los tribunales. Todo parece indicar que existe una renuencia en admitir que las excepciones deben ser aplicadas en ciertos casos.1
- Demetrio Fernández Quiñones
El Poder Judicial tiene la facultad y el deber de
intervenir oportunamente cuando una agencia administrativa
actúa sin base legal. Máxime, cuando permitir que un
proceso legal nulo siga su curso tiene el efecto de
vulnerar las garantías más elementales del acceso a los
tribunales y a la justicia. Cuando una agencia
administrativa incurre en tales prácticas, ya sea
1D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3era ed., Bogotá, Ed. Forum, 2013, pág. 617. CC-2020-0192 2
intencional o negligentemente, la abstención judicial no
puede ser la solución remedial.
No obstante, ello fue precisamente lo que ocurrió en
este caso. De esta forma, hoy se añade un eslabón más a
la extensa cadena de controversias que una Mayoría de este
Tribunal no considera justiciables: la aplicación
extremista del requerimiento de agotamiento de remedios
administrativos. En consecuencia, hoy cierran las puertas
de este Tribunal a una controversia que, por su propia
naturaleza, hacía imperante preterir el cauce
administrativo. Ello, pues, se trata de una controversia
de estricto Derecho que no requiere de la pericia
administrativa y son los foros judiciales los llamados a
resolverla.
En este caso, la única controversia versa sobre si
la norma reglamentaria impugnada es contraria al mandato
legislativo. En específico, correspondía que
determináramos cuál cuerpo normativo, entre la Ley para
Cannabis para la Innovación, Normas Aplicables y Límites,
infra, o la Ley para el Uso de la Telemedicina y la
Telesalud en Puerto Rico, infra, tiene primacía para
reglamentar la telemedicina en Puerto Rico para la emisión
de una recomendación médica autorizando el uso de cannabis
medicinal.
Por estar ante una controversia puramente jurídica
que requiere una interpretación en estricto Derecho sobre CC-2020-0192 3
la convergencia de ambas leyes, resultaba imprescindible
que este Tribunal validara el preterir el agotamiento de
remedios administrativos. Particularmente cuando
continuar los procedimientos por la vía administrativa
constituye una gestión inútil e inefectiva que no ofrece
un remedio adecuado, pues son los tribunales los que tienen
el rol de interpretar y pautar el Derecho.
Sin embargo, este Tribunal se niega a reconocer que,
en este caso existen circunstancias extraordinarias que
hacían inequívoca la intervención judicial. Al obviar esa
realidad, no tan solo desestiman la demanda incoada en el
2019, sino que atentan contra el postulado de nuestro
ordenamiento que propicia la economía procesal, el acceso
a la justicia y la otorgación de un remedio completo,
adecuado y oportuno.
Por estar en desacuerdo con ese curso de acción,
procedo, entonces, a exponer los fundamentos en Derecho
que orientan mi disenso.
La sentencia declaratoria es un “mecanismo remedial
y profiláctico que permite anticipar la dilucidación de
los méritos de cualquier reclamación ante los tribunales,
siempre y cuando exista un peligro potencial contra quien
la solicita”. Senado de PR v. ELA, 203 DPR 62, 71 (2019)
(citando a Alcalde Guayama v. ELA, 192 DPR 329, 333
(2015)). Este recurso extraordinario, “es adecuad[o] para CC-2020-0192 4
declarar derechos, estados y otras relaciones de
naturaleza jurídica independiente[mente] a que existan
otros remedios”. Alcalde Guayama v. ELA, supra.
Asimismo, la sentencia declaratoria viabiliza que
“toda persona […] cuyos derechos […] fuesen afectados por
un estatuto, una ordenanza municipal, un contrato o una
franquicia, [pueda] solicitar una [determinación] sobre
cualquier divergencia en la interpretación o validez de
[estos] y […] que se dicte una declaración de los derechos,
estados u otras relaciones jurídicas que de aquéllos se
deriven”. Regla 59.2(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V.
A pesar de que la sentencia declaratoria no puede ser
utilizada con el propósito de burlar la jurisdicción
primaria exclusiva otorgada a una agencia ni con el fin
de obviar que no se agoten los remedios administrativos,
nada impide que se utilice en ausencia de estas
circunstancias.2
Es decir, ante la falta de una designación específica
de jurisdicción o de la exigencia de remedios
administrativos que agotar, es perfectamente válido la
utilización del mecanismo de injunction y la sentencia
declaratoria en este tipo de controversias.3
2Fernández Quiñones, op. cit., págs. 747-748.
3Véase, Íd., págs. 746-747 (haciendo referencia a Asoc. Distribuidores v. Admón. Estabilización, 81 DPR 212, 219 (1959) (citas omitidas). CC-2020-0192 5
Como es conocido, la doctrina de agotamiento de
remedios administrativos, junto con la de jurisdicción
primaria, constituyen normas de abstención judicial cuyo
fin común es armonizar la labor adjudicativa de los foros
administrativos y judiciales. Colón Rivera v. ELA, 189 DPR
1033, 1057 (2013); Procuradora Paciente v. MCS, 163 DPR
21, 35 (2004); Asoc. Pesc. Pta. Figueras. v. Pto del Rey,
Inc., 155 DPR 906, 916 (2001).
Particularmente, la doctrina de agotamiento de
remedios administrativos postula que el foro judicial debe
abstenerse de intervenir en una controversia que se
dilucida por la vía administrativa hasta tanto concluyan
tales procedimientos, de manera tal que la determinación
de la agencia represente su postura final. Colón Rivera
v. ELA, supra; Asoc. Pesc. Pta. Figueras. v. Pto del Rey,
supra. “Precisa que así sea, para que la agencia tenga
ante sí todos los elementos del caso […] para poder ser
considerad[o] por los tribunales”. Asoc. Pesc. Pta.
Figueras. v. Pto del Rey, supra.
Son múltiples los propósitos que propenden la
doctrina de agotamiento de remedios administrativos. Este
Tribunal ha reiterado que, entre otros beneficios, se
encuentra: (1) que la agencia desarrolle un historial
completo de la controversia previo a la intervención
judicial; (2) que la institución pueda utilizar el
conocimiento especializado para adoptar las medidas CC-2020-0192 6
correspondientes y aplicar uniformemente su política
pública; (3) que el foro administrativo tenga la
oportunidad de rectificar sus errores; (4) que los
tribunales tengan información más precisa sobre los
fundamentos de la actuación gubernamental y poder así
tomar una decisión informada en el pleito, y (5) la
distribución adecuada y eficiente de tareas entre los
poderes judiciales y ejecutivos. AAA v. UIA, 200 DPR 903,
914 (2018); Procuradora Paciente v. MCS, supra; Guadalupe
v. Saldaña, Pres. U.P.R., 133 DPR 42, 49 (1993); Rivera
v. E.L.A., 121 DPR 582, 595 (1988).
Fundamentalmente, esta doctrina “se aplica en casos
en los cuales una parte, que instó o tiene instada alguna
acción ante una agencia u organismo administrativo,
recurre a algún tribunal sin antes haber completado todo
el trámite administrativo disponible”.4 Mun. de Caguas v.
AT&T, 154 DPR 401, 408 (2001). En ese sentido, la norma
de agotamientos “determina la etapa en la cual el litigante
puede recurrir a los tribunales”. E.L.A. v. 12,974.78
Metros Cuadrados, 90 DPR 506, 513 (1964).
Ahora bien, la determinación sobre la aplicabilidad
de este precepto depende del balance entre los factores
4“Es decir, la doctrina usualmente se invoca para cuestionar la acción judicial de un litigante que originalmente acudió a un procedimiento administrativo o era parte de éste, pero habiendo estado allí, no agotó todos los recursos disponibles a su favor”. (Negrillas y énfasis suplidos). (Énfasis en el original omitido). Ortiz v. Panel F. E. I., 155 DPR 219, 242 (2001). CC-2020-0192 7
que operan en favor y en contra de la revisión judicial
de la decisión de la entidad. Guadalupe v. Saldaña, Pres.
U.P.R., supra, pág. 51. Bajo este entendido, se han
establecido, jurisprudencialmente y por la vía
estatutaria, una serie de situaciones o factores en los
que la balanza se inclina a favor de preterir el trámite
administrativo. A saber, cuando:
(1) [D]ar curso a la acción administrativa cause un daño inminente, material, sustancial y no teórico o especulativo; (2) el remedio administrativo constituya una gestión inútil, inefectiva y que no ofrezca un remedio adecuado; (3) la agencia claramente no tenga jurisdicción sobre el asunto y la posposición conllevaría un daño irreparable al afectado, o (4) el asunto es estrictamente de derecho. (Negrillas suplidas). ORIL v. El Farmer, Inc., 204 DPR 229, 240 (2020) (citas omitidas).
Por otro lado, la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, 3
LPRA sec. 9601 et seq., contempla varios escenarios que
justifican eximir del requisito de finalidad o del
agotamiento de los remedios como condición para la
intervención judicial. A esos efectos, dispone que:
El tribunal podrá relevar a un peticionario de tener que agotar alguno o todos los remedios administrativos provistos en el caso de que dicho remedio sea inadecuado, o cuando el requerir su agotamiento resultare en un daño irreparable al promovente y en el balance de intereses no se justifica agotar dichos remedios, o cuando se alegue la violación sustancial de derechos constitucionales, o cuando sea inútil CC-2020-0192 8
agotar los remedios administrativos por la dilación excesiva en los procedimientos, o cuando sea un caso claro de falta de jurisdicción de la agencia, o cuando sea un asunto estrictamente de derecho y es innecesaria la pericia administrativa. (Negrillas suplidas). 3 LPRA sec. 9672.
En ausencia de alguna de estas circunstancias, el
trámite administrativo debe continuar su cauce ordinario.
Lo anterior, pues, usualmente las agencias “se consideran
mejor equipadas que los tribunales debido a su
especialización y al conocimiento obtenido a través de la
experiencia”. Ortiz v. Panel F.E.I., supra, 243. De este
modo, una vez la agencia emite su determinación final, se
activa el derecho de instar un recurso de revisión judicial
ante los tribunales.
Dado lo anterior, la consideración de si existe
alguna circunstancia que viabilice el acudir a los
tribunales sin culminar el trámite administrativo no debe
realizarse en el vacío, sino que debe estar sustentada en
los fundamentos en que se apoya la propia doctrina. Veamos
En el presente caso, la Junta Reglamentadora del
Cannabis Medicinal emitió una multa administrativa en
contra de la Dra. Liana Moreno Ferrer (doctora Moreno
Ferrer) por una alegada infracción al Art. 10(D) del
Reglamento para Manejar el Estudio, Desarrollo e
Investigación del Cannabis para la Innovación, Normas
Aplicables y Límites, Reglamento Núm. 9038 de 2 de julio CC-2020-0192 9
de 2018 (Reglamento Núm. 9038). Se argumentó que la doctora
Moreno Ferrer evaluó y autorizó a una paciente —quien en
realidad era una inspectora— para el consumo de cannabis
medicinal a través de una llamada telefónica, a pesar de
que el reglamento precitado establece que tal evaluación
debe ser realizada mediante un método audiovisual.
En desacuerdo, la doctora Moreno Ferrer presentó una
demanda de injunction y sentencia declaratoria contra la
Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal. En esta,
arguyó que tal entidad carece de autoridad para
reglamentar la práctica de la telemedicina en Puerto Rico.
Explicó que, en virtud de la Ley para el Uso de la
Telemedicina y la Telesalud en Puerto Rico, Ley Núm. 168-
2018, LPRA, 20 LPRA sec. 6011 et seq. (Ley para el Uso de
la Telemedicina), esta facultad le fue delegada
exclusivamente a la Junta de Licenciamiento y Disciplina
Médica. Por tanto, peticionó que la disposición en pugna
fuera declarada nula por ser ultra vires y por constituir
una limitación irrazonable al ejercicio de la
telemedicina.
Asimismo, la doctora Moreno Ferrer argumentó que
preterir el trámite administrativo era el único curso
práctico, ya que, entre otros motivos, su reclamo versa
sobre un asunto de estricto Derecho. Además, expuso que
constituía un ejercicio fútil acudir a la Junta
Reglamentadora del Cannabis Medicinal, pues ese organismo,
al momento en que se suscitó la controversia, no contaba CC-2020-0192 10
tan siquiera con oficiales examinadores que pudieran
celebrar vistas administrativas.
Por su parte, la Junta Reglamentadora del Cannabis
Medicinal se opuso a que se concediera recurso
extraordinario alguno. Expresó que actuó conforme a la Ley
para Manejar el Estudio, Desarrollo e Investigación del
Ley Núm. 42-2017, 24 LPRA sec. 2621 et seq. (Ley Medicinal)
y su Reglamento Núm. 9038, supra. Además, solicitó la
desestimación del recurso porque la doctora Moreno Ferrer
debió agotar remedios administrativos previo a acudir a
los tribunales.
Tras múltiples incidencias procesales, el Hon.
Anthony Cuevas Ramos declaró con lugar la demanda instada
por la doctora Moreno Ferrer y dictó sentencia
declaratoria a su favor. Ello, al determinar que la Junta
de Licenciamiento y Disciplina Médica es la entidad con
el peritaje para regular lo concerniente a la práctica de
la telemedicina en Puerto Rico. Por tanto, concluyó que
la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal excedió sus
facultades al imponer la multa y declaró nulo el Art. 10(D)
del Reglamento Núm. 9038, supra, por estar reñido con la
Ley para el Uso de la Telemedicina, supra.
Inconforme, la Junta Reglamentadora del Cannabis
Medicinal recurrió al Tribunal de Apelaciones y argumentó
que el Tribunal de Primera Instancia erró al dictar
sentencia sin que se hubieran agotado los remedios CC-2020-0192 11
administrativos y determinar que estos, con la aprobación
del Art. 10(D) del Reglamento Núm. 9038, supra, usurparon
la facultad de la Junta de Licenciamiento y Disciplina
Médica de reglamentar la telemedicina en Puerto Rico.
Eventualmente, el foro apelativo intermedio confirmó
la sentencia del tribunal recurrido. En lo pertinente,
validó la impugnación del Reglamento Núm. 9038, supra, en
su aplicación mediante el interdicto y la sentencia
declaratoria. Justificó la falta de agotamiento de
remedios administrativos en que, al examinar los informes
fiscales del 2017 al 2018 —año que precede a la multa— y
del 2018 al 2019 —periodo que cubre la fecha de la sanción—
de la Junta Reglamentadora de Cannabis Medicinal, no se
refleja asignación de fondos alguna para el trámite y
manejo de vistas administrativas o la contratación de
oficiales examinadores. Por lo tanto, concluyó que no se
probó la existencia de una estructura administrativa capaz
de canalizar los reclamos contra las sanciones impuestas
por la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal, por
lo que continuar con el trámite administrativo hubiera
constituido un ejercicio fútil insostenible.
Además, el Tribunal de Apelaciones sostuvo que el eje
de la controversia giraba en torno a la interpretación y
aplicabilidad de la Ley Medicinal, supra, y la Ley para
el Uso de la Telemedicina, supra, una controversia
puramente jurídica que justifica la preterición del cauce
administrativo por ser innecesaria la pericia de la CC-2020-0192 12
agencia. Así, resolvió que el Art. 10(D) del Reglamento
Núm. 9038, supra, está reñido con la Ley para el Uso de
la Telemedicina, supra. En ese sentido, determinó que es
la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica quien tiene
primacía en la regulación de la telemedicina en Puerto
Rico.
Aún insatisfecha, la Junta Reglamentadora de Cannabis
Medicinal acudió ante este Tribunal y reiteró los
planteamientos esbozados en los foros recurridos.
La Mayoría de los miembros de este Foro acogió los
argumentos de la Junta Reglamentadora de Cannabis
Medicinal. En consecuencia, la Sentencia que hoy emite
este Tribunal concluye que la demanda fue presentada “a
destiempo”, pues la doctora Moreno Ferrer “no estableció
hechos específicos y bien definidos que justifiquen
preterir el trámite administrativo”.5 Difiero de esta
conclusión.
Desde la presentación de la Demanda Jurada, la señora
Moreno Ferrer precisó, sin ambages, la controversia de
Derecho en la que basó su solicitud de injunction y
sentencia declaratoria. Esto es: (1) que las actuaciones
de la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal son
ultra vires porque la Ley para el Uso de la Telemedicina,
supra, otorgó a la Junta de Licenciamiento y Disciplina
Médica el poder exclusivo para regular la telemedicina;
5Sentencia, págs. 14-15. CC-2020-0192 13
(2) que la Ley Medicinal, supra, no facultó a la Junta
Reglamentadora del Cannabis Medicinal para reglamentar la
práctica de la telemedicina, y (3) que, por tanto, el
Artículo 10(D) del Reglamento Núm. 9038, supra, es nulo
en la medida que pretende reglamentar la telemedicina en
Puerto Rico.6
A partir de entonces, y de forma consistente a través
de todas las etapas del proceso, sus cuestionamientos han
ido dirigidos a disputar, no la cuantía de la multa, sino
la ausencia de autorización en ley para que la Junta
Reglamentadora del Cannabis Medicinal —mediante
reglamento— restrinja cómo se puede efectuar una
recomendación médica para el uso de cannabis.
Es necesario destacar que, reiteradamente, este
Tribunal ha resuelto que “cuando se impugna la autoridad
en ley de un municipio para imponer una contribución, y
no así, por ejemplo, el monto de esta, ‘resulta innecesario
agotar el procedimiento administrativo dispuesto en ley’”.
(Negrillas suplidas y énfasis suplido en el original).
Coop. Ahorros Rincón v. Mun. Mayaguez, 200 DPR 546, 556-
557 (2018) (citando a Interior Developers v. Mun. de San
Juan, 177 DPR 693, 710 (2009)). Véanse, además, Alcalde
de Guayama v. ELA, supra, pág. 338 (2015); Yiyi Motors,
Inc. v. E.L.A., 177 DPR 230, 279 (2009); Mun. Trujillo
Alto v. Cable TV, 132 DPR 1008, 1011 (1993); Compañía
6Véase, Apéndice de certiorari, Demanda Jurada. CC-2020-0192 14
Azucarera del Toa v. Municipio, 76 DPR 331, 337 (1954)).
Nada impide la aplicación de un razonamiento similar bajo
este contexto, pues, lo que la doctora Moreno Ferrer ha
polemizado no ha sido propiamente la multa impuesta, sino
la autoridad en ley de la Junta Reglamentadora del Cannabis
Medicinal para regular la telemedicina.
Siendo ello así, ¿realmente se justifica postergar la
intervención judicial hasta tanto ya no existan más
remedios administrativos disponibles? La respuesta es en
la negativa.
Primeramente, destaco que, en este caso, no existe
la necesidad de contar con una determinación final de la
Junta Reglamentadora del Cannabis previo a acudir a los
tribunales. La pericia de esa agencia no se extiende a
interpretar la validez de su ley o reglamento a la luz del
conflicto evidente con la Ley para el Uso de la
Telemedicina, supra.
En el balance de factores, y ante la ausencia de
algunos de los beneficios en que se apoya la doctrina de
agotamiento de remedios, la balanza se inclina firmemente
a condenar el uso de esa doctrina como cortapisas para
denegar resolver esta controversia en los méritos.
En todo caso, la Junta de Reglamentación del Cannabis
Medicinal está vedada de utilizar su discreción porque
carece de conocimiento especializado sobre la Ley para el
Uso de la Telemedicina, supra, por lo que lo cuestionado
se escapa de su peritaje. Esta controversia jurídica exige CC-2020-0192 15
una interpretación estatutaria en la que los tribunales,
y no la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal, son
los especialistas.
Por tanto, aquí en nada beneficiará que la Junta
Reglamentadora del Cannabis Medicinal desarrolle un
historial completo previo a la intervención judicial. La
controversia es estrictamente jurídica. La continuación de
los procedimientos en la vía administrativa será una
gestión inútil, inefectiva y sin la facultad de ofrecer
un remedio adecuado.7
En fin, el planteamiento de agotamiento de remedios
es evidentemente inmeritorio y, en su lugar, procedía que
este Tribunal validara la determinación de los foros
recurridos al respecto. Tras ello, correspondía, entonces,
atender el caso en los méritos. Veamos.
La Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal fue
creada en virtud de la Ley Medicinal, supra, y, entre sus
miembros, se encuentra el Secretario del Departamento de
Salud. Véase, 24 LPRA secs. 2622, 2622a. Cónsono con ello,
y en lo pertinente, se le confirió el poder de emitir
7Después de todo, la finalidad de la doctrina de agotar remedios administrativos es clara: “[s]e requiere que se agot[e]n los remedios para evitar que el tribunal no goce de la pericia de la agencia administrativa y de un récord que esté completo”. Fernández Quiñones, op. cit., pág. 620. Por lo expuesto, en este caso, esos fines son inconsecuentes. CC-2020-0192 16
reglamentos para instrumentar la ley habilitadora. 24 LPRA
sec. 2622a(k).
En cumplimiento de lo anterior, el 2 de julio de 2018,
se creó el Reglamento Núm. 9038, supra. Este, en su Art.
10(D), dispone que la recomendación médica que autoriza
la utilización del cannabis medicinal podrá hacerse
mediante el servicio de la telemedicina. Particularmente,
allí se dispone que:
El servicio de la telemedicina se utilizará en cumplimiento con todas las leyes y reglamentos, estatales y federales, referente a la práctica de la misma. No obstante, para propósitos de este Reglamento el servicio de la telemedicina tendrá que realizarse mediante el método audio visual entre el médico autorizado y el paciente. No se permitirá el servicio de la telemedicina mediante llamadas telefónicas o cualquier otro método que no sea de manera audiovisual. (Negrillas suplidas). Íd., pág. 16.
Según se desprende del artículo precitado, si bien
se reconoce la aplicabilidad del servicio de telemedicina,
ceñido a lo dispuesto en las leyes y reglamentos locales
y federales que regulan la materia, se introduce por vía
reglamentaria la restricción de que la recomendación del
facultativo médico a un paciente tendrá que efectuarse a
través de un método audiovisual. Asimismo, expresamente
veda que la recomendación se lleve a cabo mediante llamadas
telefónicas o cualquier otro medio que no sea audiovisual. CC-2020-0192 17
Por otro lado, posterior a la aprobación del
Reglamento Núm. 9038, supra, específicamente el 1 de
agosto de 2018, se aprobó la nueva Ley para el Uso de la
Telemedicina, supra. Con esta ley, la Asamblea Legislativa
procuró el uso de la telemedicina como medio de apoyo al
proveedor de servicios de salud con el fin de reducir
costos, mejorar la calidad del servicio y el acceso al
cuidado médico necesario. Véase, Íd., Exposición de
Motivos. Con su aprobación, se propende a “promover,
facilitar e incorporar en nuestra jurisdicción los avances
tecnológicos en la práctica médica”. (Negrillas suplidas).
20 LPRA sec. 6011b.
Específicamente, la Ley para el Uso de la
Telemedicina, supra, define el término telemedicina como:
[L]a práctica de la medicina a distancia incorporando tanto el diagnóstico, el tratamiento y la educación médica mediante el uso de recursos tecnológicos para optimizar los servicios de atención en salud. Los mismos deben incluir, pero sin limitarse, servicios complementarios e instantáneos a la atención de un especialista; diagnósticos inmediatos por parte de un médico especialista en un área o región determinada […]. (Negrillas suplidas). 20 LPRA sec. 6011a(c).
Según surge del artículo precitado, la Ley para el
Uso de la Telemedicina, supra, no restringe la
telemedicina únicamente a consultas audiovisuales, sino
que definió la práctica de la telemedicina en términos CC-2020-0192 18
bien amplios. Tampoco surge de la definición, ni de
cualquier otra disposición contenida en el estatuto
precitado, alguna circunstancia o caso particular en el
que, por ejemplo, se requiera el uso de un método de
comunicación en específico. Ello es cónsono con la
intención legislativa y obra en favor de una política
pública que reconoce los avances tecnológicos existentes
en la actualidad.
Por otra parte, la ley precitada delegó en la Junta
de Licenciamiento y Disciplina Médica, adscrita al
Departamento de Salud de Puerto Rico, el deber evaluar si
determinado facultativo médico cuenta con los requisitos
para ser autorizado a ejercer la telemedicina en Puerto
Rico. Véase, 20 LPRA secs. 6011a(b), 6011d.
Particularmente, el Art. 12 le confirió a la Junta de
Licenciamiento y Disciplina Médica el poder de:
[I]mplantar las reglas y reglamentos necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley o que sean necesarios por la Práctica de la Telemedicina o Telesalud en Puerto Rico. Al reglamentar todos los asuntos relacionados a la telemedicina o telesalud deberán considerar, sin que represente una limitación a su facultad de reglamentar la materia, los comentarios, sugerencias y recomendaciones de la academia y los gremios y asociaciones que representen a los médicos, proveedores de salud y demás profesionales de la salud cobijados bajo esta Ley. (Negrillas suplidas). 20 LPRA sec. 6011k.
Como vemos, se desprende diáfanamente que es la Junta
de Licenciamiento y Disciplina Médica el ente facultado CC-2020-0192 19
para implantar las reglas y los reglamentos que regulan
la práctica de la telemedicina en Puerto Rico. Nótese que
tal disposición permite concluir que es en esta Junta que
recaerá el poder de “reglamentar todos los asuntos
relacionados a la telemedicina”.8 Íd. Incluso, se les
delegó el poder de, entre otros, imponer multas y hasta
acudir a los tribunales con el propósito de garantizar su
cumplimiento. 20 LPRA sec. 6011j.
Según se puede apreciar, la Asamblea Legislativa
delegó en la Ley para el Uso de la Telemedicina, supra, y
no en la Ley Medicinal, supra, la facultad para regular
la telemedicina en Puerto Rico. Dicho de otro modo, la
facultad de reglamentar la telemedicina en Puerto Rico le
8Adviértase que, en una ponencia emitida en relación con la aprobación de esta ley, el Secretario del Departamento de Salud, expresó que:
[L]a [Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica] se encarga de vigilar que la práctica de la Telemedicina se efectúe por médicos licenciados en Puerto Rico y en aquella jurisdicción donde habrán de ejercer la práctica de la Telemedicina y viceversa. No conocemos de ningún precedente en ningún Estado, donde otra entidad que no sea la Junta o el Board, sea quien se encargue de ser el ente regulador del ejercicio de la práctica o de una de sus especialidades o prácticas. (Negrillas suplidas).
Véase, Rafael Rodríguez Mercado, Memorial Explicativo al Proyecto del Senado Núm. 22 de 6 de marzo de 2017, Comisión de Salud, pág. 3. CC-2020-0192 20
compete exclusivamente a la Junta de Licenciamiento y
Disciplina Médica.
Por tanto, la limitación establecida por la Junta
Reglamentadora del Cannabis Medicinal al ejercicio de la
telemedicina revela: (1) que no estuvo autorizada por la
Ley Medicinal, supra; (2) que a tal junta no se le delegó
el poder de reglamentación de la telemedicina; (3) y que,
por consiguiente, la restricción contenida en el
Reglamento Núm. 9038, supra, a los efectos de que la
recomendación médica no puede ser autorizada mediante
llamada telefónica, es ultra vires por no estar dentro de
los poderes delegados. Véase, Vitas Health Care Corporation
v. Hosp. La Fe, 190 DPR 56, 66-67 (2014) (citando a OEG v.
Santiago Guzmán, 188 DPR 215 (2013); Buono Correa v.
Srio. Rec. Naturales, 177 DPR 415, 449–450 (2009); Franco v.
Depto. de Educación, 148 DPR 703, 711–712 (1999)).
Surge con claridad, además, que la Ley para el Uso
de la Telemedicina, supra, ni la Ley Medicinal, supra,
restringen de modo alguno la manera en que un facultativo
médico debe realizar la recomendación de cannabis
medicinal y, mucho menos, sancionan que esta se haga
mediante comunicación telefónica. Tampoco estas leyes han
otorgado expresamente a sus respectivas juntas el poder
para que limiten o exceptúen la recomendación de cannabis
medicinal mediante la telemedicina.9
9De hecho, se han producido esfuerzos legislativos por parte de legisladores particulares con el fin de CC-2020-0192 21
A pesar de lo anterior, la Sentencia que hoy emite
este Tribunal concluye que la doctora Moreno Ferrer no
podía acudir al tribunal a impugnar la reglamentación
claramente ultra vires que se le intenta aplicar. Al
respecto, resulta revelador uno de los fundamentos
utilizados para determinar que no se cumplió con alguna
requerir que la primera visita en la que un facultativo médico recomienda el uso de cannabis medicinal sea realizada presencialmente, así como también para eliminar la licencia que se le requiere a los médicos para poder realizar tal recomendación. Sin embargo, estos no se convirtieron en ley. Véase, P. del S. 1317 de 17 de junio de 2019, 5ta Sesión Ordinaria, 18va Asamblea Legislativa, Art. 2(u), pág. 5.
Resáltese que, en reacción a este proyecto, el entonces Secretario de Salud, expresó lo siguiente:
[N]o tenemos reparo en que la evaluación inicial se haga cónsono a lo dispuesto en la Ley Núm. 168-2018, conocida como la Ley para el uso de la Telemedicina en Puerto Rico, la misma le otorga poder exclusivo para regular la telemedicina a la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica de Puerto Rico […]. La Ley 168 antes citada, amplía las opciones mediante las cuales se puede practicar la telemedicina, no la limita a un método particular, como lo sería el método audiovisual. De esta manera tiene la ventaja que provee acceso para aquellos que no puedan trasladarse al consultorio médico, puedan obtener la recomendación médica necesaria para la certificación como paciente o para la renovación de la misma. (Negrillas suplidas).
Véase, Rafael Rodríguez Mercado, Memorial Explicativo sobre el Proyecto del Senado 1317 de 11 de octubre de 2019, Comisión de Salud, pág. 2. CC-2020-0192 22
de las excepciones que viabilizan preterir el trámite
administrativo. Específicamente, la Sentencia indica que:
[P]or lo delicado que resulta el establecer el esquema regulatorio necesario para asegurar que el uso del cannabis sea únicamente para propósitos medicinales, resulta conveniente que sea la [Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal], por su conocimiento especializado, la que realice -en este caso- la evaluación tanto en asuntos fácticos, como en los asuntos de derecho.10
A mi juicio, lo delicado del esquema regulatorio y
el fin de asegurar que el uso del cannabis medicinal sea
únicamente para propósitos medicinales no rebaten que se
trata de una controversia estrictamente jurídica que
justifica preterir el trámite administrativo. Peor aún,
de la aseveración antes citada se intima una validación
sub silentio de la limitación al ejercicio de la
telemedicina realizada por la Junta Reglamentadora del
Cannabis Medicinal, sin autoridad en ley y contraria a la
política pública de maximizar la tecnología para beneficio
de la salud del Pueblo.
En todo caso, la doctrina de agotamiento de remedios
administrativos es una de conveniencia compatible con la
justicia, por lo que su interpretación inflexible no puede
desembocar en la frustración de un derecho o, peor aún,
en la negación de un remedio. González Saldaña v. Tribunal
Superior, 92 DPR 477, 487 (1965). Lamentablemente, este
10Véase, Sentencia, pág. 19. CC-2020-0192 23
Tribunal obvia esa realidad y, bajo el pretexto de estar
atado a esta doctrina, injustificadamente cortapisa la
intervención judicial en estos momentos.
En fin, insisto en que la Junta Reglamentadora del
Cannabis Medicinal se excedió de sus facultades al limitar
que la recomendación médica de cannabis medicinal, en el
caso de la telemedicina, solo puede ser realizada por un
método audiovisual.
Por consiguiente, procedía que confirmáramos la
nulidad del Art. 10(D) del Reglamento Núm. 9038, supra, y
que decretáramos que la recomendación médica realizada por
la doctora Moreno Ferrer fue conforme a Derecho.
Por las razones antes expuestas, reitero que esta
controversia, por ser una de estricto Derecho, hacía
inmeritorio el cumplimiento con la doctrina de
agotamientos de remedios administrativos. Procedía,
entonces, que este Tribunal descartara su aplicación
inerte y, de este modo, rechazara la limitación ultra vires
impuesta al ejercicio de la telemedicina en el contexto
del cannabis medicinal. Toda vez que así no lo hizo, y con
ello dilata innecesariamente la resolución de esta
controversia, disiento.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2020-0192 Certiorari
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.
Por considerar que en el presente caso el Tribunal
de Primera Instancia -- foro que, a todas luces, tenía
jurisdicción para entender en las controversias
relacionadas al mismo -- actuó correctamente al
decretar la nulidad del Art. 10(D) del Reglamento para
Límites, infra, de la Junta Reglamentadora del
Cannabis Medicinal, respetuosamente disentimos del
curso de acción seguido por una mayoría de este
Tribunal en el día de hoy. CC-2020-0192 2
En esa dirección, y en lo que respecta a la causa de
epígrafe, somos de la opinión que mis compañeros y
compañera de estrado fallan malamente al ampararse en lo
dispuesto en la doctrina de agotamiento de remedios
administrativos para sentenciar que el foro primario
carecía de jurisdicción para entender en el presente
litigio. Declarar -- como una mayoría de este Tribunal
hoy lo hace -- que el Tribunal de Primera Instancia no
tenía jurisdicción para entrar a dilucidar los asuntos
ante su consideración solo puede lograrse mediante una
clara abstracción del derecho aplicable en materia de
impugnación de reglamentos administrativos en su
aplicación.
Esa visión no la compartimos. Mucho menos cuando ésta
tiene el efecto de privar a nuestra ciudadanía del acceso
fácil y rápido, mediante el uso de los recursos
tecnológicos, a un medicamento -- aquí lo es el cannabis
medicinal, pero igual pudiese ser otro -- para aliviar
los problemas de salud que les afecten; una vez el mismo
es prescrito por un facultativo médico debidamente
autorizado a ejercer la profesión en Puerto Rico. Veamos.
I.
Los hechos medulares que dan margen al presente
litigio no están en controversia. El 13 de mayo de 2019
la Dra. Liana Moreno Ferrer (en adelante, “doctora Moreno
Ferrer”) presentó ante el foro primario una Demanda Jurada
sobre sentencia declaratoria e interdicto preliminar y CC-2020-0192 3
permanente en contra de la Junta Reglamentadora del
Cannabis Medicinal. En su escrito, indicó que el 19 de
abril de 2019 dicha instrumentalidad le remitió una
Notificación de Infracción donde se le imputó haber
violado el Art. 10(D) del Reglamento para Manejar el
Innovación, Normas Aplicables y Límites, Reglamento Núm.
9038 de 2 de julio de 2018 (en adelante, “Reglamento
9038”). Lo anterior, por haber brindado una recomendación
médica para que se autorizara el uso de cannabis medicinal
a cierto paciente mediante el mecanismo de la
telemedicina.1 Explicó que, conforme a la mencionada
Notificación de Infracción, se le impuso una multa
administrativa de $5,000.00 (como primera infracción
leve), la cual debía pagar dentro del término de quince
(15) días, y que se le apercibió sobre su derecho a
solicitar una vista administrativa para impugnar la
misma.
Sin embargo, la doctora Moreno Ferrer adujo que, a
su modo de ver, la actuación de la Junta Reglamentadora
del Cannabis Medicinal era ultra vires. Al respecto,
sostuvo que la entidad de referencia carecía de autoridad
para reglamentar la práctica de la telemedicina en
nuestra jurisdicción. En específico, arguyó que, al
1 Ello, tras la referida consulta médica haberse efectuado mediante llamada telefónica únicamente, y no a través de un método audiovisual, entiéndase, en formato de video y llamada. CC-2020-0192 4
imponerle la aludida multa, la Junta Reglamentadora del
Cannabis Medicinal se arrogó poderes que le fueron
delegados de forma expresa a la Junta de Licenciamiento
y Disciplina Médica (en adelante, “Junta de
Licenciamiento”) en virtud de la Ley Núm. 168-2018,
infra, conocida como Ley para el Uso de la Telemedicina
en Puerto Rico (en adelante, “Ley de la Telemedicina”).
Así pues, la doctora Moreno Ferrer impugnó la
validez del Art. 10(D) del Reglamento 9038, supra, por
entender que éste constituía una limitación irrazonable
al ejercicio de la telemedicina en Puerto Rico y era
contrario a derecho. Sobre este particular, subrayó que,
de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico,
cualquier persona afectada por la aplicación de un
reglamento podía impugnar la validez de éste ante el
Tribunal de Primera Instancia en cualquier momento a
través de los mecanismos de sentencia declaratoria e
injuction. Por tanto, solicitó que se declarara la
nulidad del mencionado artículo y que se emitiera un
interdicto permanente para que la Junta Reglamentadora
del Cannabis Medicinal cesara y desistiera de
reglamentar, más allá de lo permitido, la práctica de la
telemedicina en el País.
Examinado el recurso presentado por la doctora
Moreno Ferrer, el foro primario notificó una Orden.
Mediante esta última, el Tribunal de Primera Instancia
le concedió un plazo de veinticuatro (24) horas a la CC-2020-0192 5
galena para que mostrara causa por la cual no debía
desestimarse su acción al amparo de la doctrina de
agotamiento de remedios administrativos.
Oportunamente, la doctora Moreno Ferrer compareció
mediante Moción en cumplimiento de orden. En esencia,
sostuvo que su contención era una de estricto derecho
para la cual resultaba innecesaria la pericia
administrativa, a saber: si la Junta Reglamentadora del
Cannabis Medicinal estaba facultada o no para regular la
práctica de la telemedicina en Puerto Rico o si tal
función recaía única y exclusivamente en la Junta de
Licenciamiento, según dispone la Ley de la Telemedicina,
infra. Además, planteó que la solicitud de un remedio
ante la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal
constituiría un ejercicio fútil e incierto, toda vez que,
a esa fecha, dicho foro administrativo aún no contaba con
oficiales examinadores que pudieran celebrar la
correspondiente vista administrativa.
Enterada de lo anterior, la Junta Reglamentadora del
Cannabis Medicinal radicó una moción de desestimación.
En ésta, adujo que era improcedente dictar una sentencia
declaratoria y un remedio interdictal en el caso de
autos. Lo anterior, debido a que la doctora Moreno Ferrer
no había establecido la existencia de un daño irreparable
ni que el remedio administrativo disponible fuera
inadecuado. Consecuentemente, sostuvo que las
alegaciones de la galena eran estrictamente pecuniarias, CC-2020-0192 6
mientras que aseguró haber actuado conforme a su ley
habilitadora y los reglamentos aplicables. Por todo ello,
solicitó la desestimación de la causa de acción en su
contra por falta de jurisdicción.
Superados varios trámites procesales no necesarios
aquí pormenorizar, entre ellos la celebración de una
vista evidenciaria,2 la doctora Moreno Ferrer presentó su
oposición a la moción de desestimación instada por la
Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal. En suma,
repitió sus anteriores alegaciones y, entre otras cosas,
enfatizó que su causa de acción no debía ser desestimada,
pues sus argumentos superaban el reclamo pecuniario,
ciñéndose más bien a un asunto de daño incalculable sobre
su reputación y práctica profesional. Asimismo, insistió
en que el Tribunal de Primera Instancia era el lugar
adecuado para entender en la impugnación de un reglamento
administrativo en su aplicación.
Luego de examinar los argumentos de ambas partes,
el 21 de junio de 2019 el Tribunal de Primera Instancia
notificó una Sentencia mediante la cual declaró con lugar
la demanda sobre sentencia declaratoria e interdicto
preliminar y permanente incoada por la doctora Moreno
Ferrer. En apretada síntesis, el foro primario determinó
que: 1) acogería las alegaciones bien formuladas en la
2 A dicha vista acudieron las partes involucradas en el presente litigio, así como la Asociación de los Miembros del Cannabis Medicinal de Puerto Rico, a la cual se le autorizó a intervenir en el presente litigio. CC-2020-0192 7
demanda puesto que los hechos estaban incontrovertidos y
solo existía una controversia de derecho; 2) de una
evaluación de la Ley de la Telemedicina, infra, se
desprendía claramente que la entidad con la capacidad
legal y la pericia para regular la telemedicina en Puerto
Rico era la Junta de Licenciamiento, y 3) la ley
habilitadora de la Junta Reglamentadora del Cannabis
Medicinal y el Reglamento 9038, supra, se establecieron
exclusivamente para atender asuntos sobre el referido
fármaco y no sobre la telemedicina.
Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia
concluyó que el Art. 10(D) del Reglamento 9038, supra,
de la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal –- el
cual, según mencionamos, disponía exclusivamente lo
relativo al referido fármaco y no sobre la telemedicina
-- era nulo por ser contrario a lo estatuido en las leyes
habilitadoras aplicables. Razonó que “[p]ermitirle a la
[Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal] regular
algún tema fuera del cannabis, como lo sería la
telemedicina, implicaría contravenir las disposiciones
de la [Ley de la Telemedicina, infra], que ya facultó ese
aspecto a la Junta de Licenciamiento”. Véase, Apéndice
del certiorari, págs. 455-456.
En desacuerdo con la determinación del foro
primario, la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal
acudió al Tribunal de Apelaciones mediante recurso de
apelación. Allí, dicha entidad señaló que el Tribunal de CC-2020-0192 8
Primera Instancia había incidido al declarar con lugar
la demanda de epígrafe y al relevar a la doctora Moreno
Ferrer de agotar los remedios administrativos provistos
en ley para canalizar los reclamos en contra de la
imposición de la multa en cuestión, por éstos ser
adecuados y completos. Con igual tono, esgrimió que el
foro recurrido también erró al determinar que la Junta
Reglamentadora del Cannabis Medicinal usurpó la facultad
de la Junta de Licenciamiento de reglamentar la
telemedicina al aprobar el Art. 10(D) del Reglamento
9038, supra. Ante ello, la doctora Moreno Ferrer
presentó su alegato en oposición, en donde insistió en
los argumentos esgrimidos ante el foro primario.
Examinados los alegatos de ambas partes, el 30 de
enero de 2020 el foro apelativo intermedio emitió una
Sentencia mediante la cual confirmó el dictamen del
Tribunal de Primera Instancia. De entrada, resolvió que,
aun cuando la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal
hubiese demostrado que contaba con el andamiaje adecuado
para entender en la impugnación de la doctora Moreno
Ferrer -- asunto que dicho foro respondió en la negativa
-- lo cierto era que acudir a ese trámite hubiese sido
un ejercicio fútil, toda vez que la controversia medular
era de estricto derecho y no requería la pericia
administrativa. En esa dirección, el aludido foro
concluyó que la doctora Moreno Ferrer actuó acertadamente
al entablar una demanda sobre sentencia declaratoria e CC-2020-0192 9
interdicto, pues éstos eran los mecanismos adecuados para
revisar la validez de determinada regla administrativa
en su aplicación.
De forma similar, el Tribunal de Apelaciones
sentenció que, si bien de la ley habilitadora de la Junta
Reglamentadora del Cannabis Medicinal se desprendía que
la intención legislativa al promulgar dicha medida estuvo
dirigida a salvaguardar el interés público y a evitar el
despacho indiscriminado del cannabis medicinal, ello no
era suficiente para concederle a esa entidad la facultad
de regular la telemedicina. Lo anterior, en consideración
a que la Ley de la Telemedicina, infra, y su
reglamentación aplicable conferían dicha facultad,
precisamente, a la Junta de Licenciamiento. Advirtió,
además, que la Ley de la Telemedicina, infra, “no
contiene limitación u objeción alguna respecto a la
posibilidad de utilizar llamadas telefónicas para el
ejercicio de la telemedicina, mientras que la [Junta
Reglamentadora del Cannabis Medicinal] le impone trabas
a este mecanismo”. Véase, Sentencia del Tribunal de
Apelaciones, pág. 23. Por todo lo cual, dictó que el Art.
10(D) del Reglamento 9038, supra, era nulo.
Insatisfecho con el proceder de los foros a quo, el
24 de junio de 2020 la Junta Reglamentadora del Cannabis
Medicinal -- representada por la Oficina del Procurador
General -- recurrió ante este Foro mediante el presente CC-2020-0192 10
recurso de certiorari.3 En resumen, insiste en que los
foros recurridos erraron al permitir que la doctora
Moreno Ferrer pretiriera el trámite administrativo y al
declarar la nulidad del Art. 10(D) del Reglamento 9038,
Por su parte, la doctora Moreno Ferrer presentó su
alegato en oposición. En suma, sostiene la validez de las
determinaciones emitidas por los foros inferiores.
Trabada así la controversia, y con el beneficio de
la comparecencia de ambas partes en el litigio, una
mayoría de esta Curia resuelve que, contrario a lo
sentenciado por los foros a quo, no procedía relevar a
la doctora Moreno Ferrer de agotar el procedimiento
administrativo, toda vez que en dicho proceso contaba con
un remedio adecuado y completo en ley para impugnar la
multa impuesta y su reclamo respecto a la nulidad del
Art. 10(D) del Reglamento 9038, supra. Como adelantamos,
de dicho proceder, respetuosamente disentimos. Nos
II.
Como es sabido, la doctrina de agotamiento de
remedios administrativos es una norma del principio de
abstención judicial que, de ordinario, aplica cuando una
parte, “que instó o tiene instada alguna acción ante una
3 Dicho recurso fue oportunamente presentado de conformidad con la Resolución EM-2020-0012 emitida por este Tribunal. CC-2020-0192 11
agencia u organismo administrativo, recurre luego ante
un tribunal sin antes haber completado todo el trámite
administrativo disponible”. (Énfasis suplido). Ortiz v.
Panel F.E.I., 155 DPR 219, 242 (2001). Véase, también,
M. Izquierdo Encarnación, Introducción al Derecho
Administrativo, 3ra ed., San Juan, Ed. SITUM, 2017, págs.
222-223. De manera que, cuando la acción en cuestión se
presenta directamente ante un tribunal, obviando así el
proceso provisto ante la agencia, “no habrá duda de que
se trata de un asunto de jurisdicción primaria, y no de
agotamiento de remedios administrativos”. Ortiz v. Panel
F.E.I., supra, pág. 244. Véase, también, Izquierdo
Encarnación, op. cit, págs. 219-220; D. Fernández
Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme, 3ra ed., Colombia, Ed. Forum,
2013, Sec. 8.8, pág. 626-627.
Aclarado lo anterior, conviene recordar aquí que la
Sección 2.7 de la Ley Núm. 38-2017, conocida como Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de
Puerto Rico (en adelante, “LPAU”), 3 LPRA sec. 9617,
dispone el proceso para que una persona impugne la
validez de su faz de una regla o reglamento. Lo anterior,
cuando la mencionada persona entienda que dicha regla o
reglamento se adoptó al margen de las disposiciones de
la precitada ley. Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR
364, 391 (2018); Centro Unido Detallistas v. Com. Serv. CC-2020-0192 12
Púb., 174 DPR 174, 183 (2008); J.P. v. Frente Unido I,
165 DPR 445, 462 (2005). Véase, también, Fernández
Administrativo Uniforme, op. cit., Sec. 3.2, págs. 138-
142.
De otra parte, y distinto al proceso antes aludido,
en inumerables ocasiones, este Tribunal ha señalado que
“cualquier persona afectada por la aplicación de un
reglamento puede impugnar su validez ante el Tribunal de
Primera Instancia en cualquier momento, ya sea por
razones constitucionales o por otros motivos”. (Énfasis
suplido). Centro Unido Detallistas v. Com. Serv. Púb.,
supra, págs. 184-185. Véase, también, W. Vázquez
Irizarry, Derecho Administrativo, 79 REV. JUR. UPR 647,
655-656 (2010). Al así hacerlo, sentenciamos que las
disposiciones provistas en la LPAU, supra, para impugnar
una reglamentación de su faz distan de cualquier proceso
que pueda iniciar un ciudadano o una ciudadana
agraviado(a) por la aplicación de una regla o un
reglamento de una agencia que, a su juicio, carezca de
validez. Centro Unido Detallistas v. Com. Serv. Púb.,
supra, pág. 185; Asoc. Dueños Casas Parguera, Inc. v.
J.P., 148 DPR 307, 315 (1999). Véase, también, J.
Echevarría Vargas, Derecho Administrativo
Puertorriqueño, San Juan, Ed. SITUM, 2008, págs. 82-83.
Al respecto, hemos dispuesto que el injuction y la
sentencia declaratoria son los recursos judiciales CC-2020-0192 13
adecuados para impugnar una regla o un reglamento en su
aplicación ante el foro primario. Vázquez Irizarry,
supra, citando a J.P. v. Frente Unido I, supra, pág. 463,
y Asoc. Dueños Casas Parguera, Inc. v. J.P., supra, pág.
315, n. 4.;4 D. Fernández Quiñones, La revisión judicial
de las decisiones administrativas, 69 REV. JUR. UPR 1129,
1147 (2000).
En esa dirección, -- entiéndase, una vez impugnada
una regla o un reglamento administrativo en su aplicación
--, también hemos establecido que los tribunales deberán
evaluar la referida impugnación a la luz de la ley
habilitadora o del estatuto orgánico de la agencia
administrativa en cuestión. Pueblo v. Barahona Gaitán,
201 DPR 567, 576-577 (2018); Perfect Cleaning v.
Cardiovascular, 162 DPR 745, 758-759 (2004); Fernández
Quiñones, La revisión judicial de las decisiones
administrativas, supra, págs. 1148-1149. Al emprender esa
tarea, se deberá examinar lo siguiente: 1) si la
actuación administrativa estaba autorizada por ley; 2)
si se le delegó el poder de reglamentación; 3) si la
reglamentación promulgada estaba dentro de los poderes
delegados; 4) si se cumplió con las normas procesales de
4 En específico, el profesor Vázquez Irizarry nos explica que, “si el caso es producto de la aplicación del reglamento, quien resulte afectado o afectada podrá impugnarlo en los tribunales sin las condiciones y limitaciones de la sección 2.7. Al no existir un remedio específico para ello, la persona interesada tendría que acudir ante el Tribunal de Primera Instancia, como foro de jurisdicción original general, posiblemente en un recurso de sentencia declaratoria e injunction”. Íd. CC-2020-0192 14
la ley orgánica y de las leyes especiales al aprobarse
el reglamento, y 5) si la reglamentación en cuestión es
arbitraria o caprichosa. Pueblo v. Barahona Gaitán,
supra, pág. 576; Fuentes Bonilla v. ELA et al., supra,
págs. 391-392; Vitas Health Care v. Hospicio La Fe et
al., 190 DPR 56, 66–67 (2014).
En consecuencia, cuando un estatuto delimita el
ámbito de acción de una agencia administrativa, todo
aquello que trascienda la autoridad allí delegada es
ultra vires y, por consiguiente, nulo. Pueblo v. Barahona
Gaitán, supra, págs. 576-577; Ayala Hernández v. Consejo
Titulares, 190 DPR 547, 560 (2014); Perfect Cleaning v.
Cardiovascular, supra; Fernández Quiñones, La revisión
judicial de las decisiones administrativas, supra, pág.
1149.
III.
Por otro lado, y ya más en lo relacionado a las
controversias que nos ocupan, es menester señalar que la
Ley Núm. 42-2017, conocida como Ley para Manejar el
Innovación, Normas Aplicables y Límites (en adelante,
“Ley Núm. 42-2017”), 24 LPRA sec. 2621 et seq., tiene el
loable y meritorio propósito de adoptar como política
pública del País un marco regulatorio que permita una
alternativa legítima de tratamiento con cannabis para las
personas con ciertas condiciones médicas. Asimismo, con
la adopción de esta ley, se buscó priorizar el rol de la CC-2020-0192 15
investigación y el desarrollo científico e integración
de la Academia en el estudio de esta medicina.
De la aludida pieza legislativa, también surge que,
como corolario de lo anterior, se creó la Junta
Reglamentadora del Cannabis Medicinal, la cual, entre
otras tareas, procura requerir la preparación de grados
académicos, cursos y educación continua a las distintas
personas que participan en la industria. Por igual,
decretó la creación de un orden regulatorio para la
supervisión de todas las etapas del proceso de
investigación, cultivo, manufactura, laboratorios,
transportación y dispensación del cannabis.
En esa dirección, los Arts. 4 y 5 de la Ley Núm. 42-
2017, 24 LPRA secs. 2622-2622a, regulan todo lo
relacionado a la composición y a las facultades delegadas
a la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal. En lo
pertinente, se establece que dicho cuerpo podrá emitir
reglamentos para instrumentar la ley de referencia
conforme a lo dispuesto en la LPAU, supra. Asimismo, se
faculta a la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal
para emitir, negar, revocar, suspender, restringir
licencias e imponer multas administrativas de conformidad
con las disposiciones de la referida ley y los
reglamentos que se promulguen para instrumentarla, entre
otras facultades que sean necesarias para lograr los
propósitos de ésta. Íd. CC-2020-0192 16
En virtud de lo anterior, la Junta Reglamentadora
del Cannabis Medicinal aprobó el Reglamento 9038, supra
-- Reglamento para Manejar el Estudio, Desarrollo e
Aplicables y Límites --, con el propósito de establecer
las reglas que regirían los procesos relacionados a la
radicación, trámite y adjudicación de las solicitudes que
se presenten ante ella. Así, y sobre la recomendación
médica, el Art. 10(D) del referido cuerpo reglamentario,
supra, establece que:
El servicio de la telemedicina se utilizará en cumplimiento con las leyes y reglamentos estatales y federales, referente a la práctica de la misma. No obstante, para propósitos de este Reglamento el servicio de telemedicina tendrá que realizarse mediante el método audio visual entre el médico autorizado y el paciente. No se permitirá el servicio de telemedicina mediante llamadas telefónicas o cualquier método que no sea de manera audio visual. (Énfasis suplido).
Es decir, la mencionada Junta prohibió las llamadas
telefónicas como método para brindar los servicios de la
telemedicina en Puerto Rico en el contexto del cannabis
IV.
Dicho ello, y por resultar en extremo pertinente
para la correcta disposición de los asuntos ante nuestra
consideración, precisa señalar que la Ley Núm. 168-2018,
conocida como Ley para el Uso de la Telemedicina en Puerto
Rico, 20 LPRA sec. 6011 et seq., es el estatuto que rige
todo lo relacionado a dicha práctica en nuestra CC-2020-0192 17
jurisdicción. Según se desprende de su Exposición de
Motivos, ésta se creó con el propósito de actualizar y
atemperar la legislación existente a los adelantos
tecnológicos del Siglo XXI, y como garantía de que el
servicio de la telemedicina fuese ofrecido por un
facultativo médico debidamente autorizado a ejercer la
profesión en Puerto Rico. Exposición de Motivos de la Ley
Núm. 168-2018, 2019 (Parte II) Leyes de Puerto Rico 1585.
Igualmente, surge que la intención legislativa al aprobar
la Ley de la Telemedicina, supra, fue “eliminar las
barreras existentes que limita[ba]n el acceso a servicios
de salud imprescindibles para los ciudadanos de nuestro
[P]aís”. Íd., pág. 1587.
Según definida, la telemedicina es “la práctica de
la medicina a distancia incorporando tanto el
diagnóstico, el tratamiento y la educación médica
mediante el uso de recursos tecnológicos para optimizar
los servicios de atención en salud”. Art. 2 de la Ley de
la Telemedicina, 20 LPRA sec. 6011a. En específico, esta
práctica debe incluir, aunque sin limitarse, “servicios
complementarios e instantáneos a la atención de un
especialista; diagnósticos inmediatos por parte de un
médico especialista en un área o región determinada;
educación remota de alumnos de las escuelas de
enfermería, profesionales de la salud y medicina;
servicios de archivo digital de exámenes radiológicos,
ecografías, emergencias médicas y otros”. Íd. CC-2020-0192 18
Además, los Arts. 4, 7, 11 y 12 de la Ley de la
Telemedicina, 20 LPRA secs. 6011c, 6011f, 6011j-k,
establecen que la Junta de Licenciamiento -- creada por
virtud de la Ley Núm. 139-2008 --5 ostenta la facultad
exclusiva para regular la práctica de la telemedicina en
nuestro País. Particularmente, le confirió jurisdicción
para adoptar reglas o reglamentos a los fines de, entre
otras cosas, autorizar, evaluar e imponer penalidades a
los proveedores de la telemedicina y cualquier otro
asunto relacionado a esta práctica en Puerto Rico. Íd.
Es, pues, a la luz de la normativa antes expuesta,
y no de otra, que procedía disponer de la causa de
epígrafe. Como una mayoría de este Tribunal no lo hizo,
procedemos -- desde la disidencia -- a así hacerlo.
V.
Como mencionamos anteriormente, en el presente caso,
la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal señala que
los foros a quo incidieron al relevar a la doctora Moreno
Ferrer de agotar determinado procedimiento
administrativo y al declarar la nulidad del Art. 10(D)
del Reglamento 9038, supra. No le asiste la razón.
De los hechos ante nuestra consideración, surge con
meridiana claridad que la causa de epígrafe se originó
cuando la doctora Moreno Ferrer -- quien está autorizada
a emitir recomendaciones médicas para el uso del cannabis
5 Conocida como Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica, 20 LPRA sec. 131 et seq. CC-2020-0192 19
medicinal en Puerto Rico -- recibió una notificación de
infracción y, consecuentemente, una multa de $5,000.00
por violación al Art. 10(D) del Reglamento 9038, supra,
de la Junta Reglamentadora del Cannabis Medicinal. Ante
ello, la galena acudió directamente -- como debía hacerlo
-- ante el Tribunal de Primera Instancia mediante el
recurso de sentencia declaratoria e interdicto preliminar
y permanente, por estar inconforme con lo notificado y
por entender que la actuación de la referida entidad --
en su aplicación -- era ultra vires.
Y es que no podía ser de otra forma. Tal cual
prescribe el derecho y la jurisprudencia aplicable, y
según adelantamos, cuando una persona afectada por la
aplicación de una regla o un reglamento administrativo
desee impugnar su validez, ésta deberá acudir al foro
primario. Así sucedió en el caso de autos.
La doctora Moreno Ferrer acudió correctamente ante
el Tribunal de Primera Instancia para impugnar la Regla
10(D) del Reglamento 9038, supra, en su aplicación. No
cabe hablar aquí pues, -- como una mayoría de mis
compañeros y compañera de estrado señalan --, de iniciar
un trámite ante la entidad en cuestión y mucho menos de
la doctrina de agotamiento de remedios administrativo.
Superado el asunto jurisdiccional, y en lo
pertinente a la controversia que nos ocupa, correspondía
entonces, -- tal y como lo hicieron los foros inferiores
--, que evaluáramos si la actuación de la Junta CC-2020-0192 20
Reglamentadora del Cannabis Medicinal, al imponer
requisitos adicionales a los ya establecidos por la Junta
de Licenciamiento a la práctica de la telemedicina,
resultaba arbitraria y caprichosa, o si, por el
contrario, estaba comprendida dentro de los poderes
delegados en su ley habilitadora. En ese sentido, somos
de la opinión que, si una mayoría de este Tribunal hubiera
realizado dicho ejercicio, habría advertido que evitar
el despacho indiscriminado del cannabis medicinal no es
suficiente razón para concederle a la Junta
Reglamentadora del Cannabis Medicinal la facultad de
regular la telemedicina, en el contexto del cannabis
medicinal, de manera más rigurosa a lo establecido en la
propia Ley de la Telemedicina, supra. Lo anterior se hace
más patente cuando notamos que la precitada disposición
legal y su reglamentación no contienen limitación alguna
respecto a la posibilidad de utilizar llamadas
telefónicas para practicar la telemedicina.
Sin embargo, lejos de lo antes reseñado, la mayoría
de esta Curia -- aun cuando sostiene que en el caso de
autos el cauce para impugnar la aplicación de una regla
o un reglamento era el administrativo y no el judicial -
-, entra en los méritos de la controversia y valida
innecesariamente la limitación a la práctica de la
telemedicina. Ello, al sugerir que declarar la nulidad
de la regla impugnada crearía un escenario inseguro para
el uso de un fármaco que debe ser utilizado únicamente CC-2020-0192 21
para propósito medicinal. Disentimos. Bajo ese supuesto,
ninguna consulta médica mediante la práctica de la
telemedicina (en particular, vía telefónica) en la que
se recomiende el uso de un medicamento controlado sería
segura. El cannabis medicinal no debe merecer un
tratamiento distinto a ningún otro medicamento
controlado. No, al menos, para el juez que suscribe.
VI.
En fin, y a modo de epílogo, el caso de marras
representaba una oportunidad única para asegurar mayor
acceso a las personas con ciertas condiciones médicas a
una alternativa legítima de tratamiento, como lo es el
cannabis medicinal. No obstante, la mayoría de este Foro,
con su cargado proceder, evade implementar la política
pública en la materia bajo estudio y, en su lugar, permite
que se le impongan innecesarias cortapisas. Con ello, no
podemos estar de acuerdo. La salud de nuestro Pueblo va
primero.
VII.
Es, pues, por los fundamentos antes expuestos que
respetuosamente disentimos.
Ángel Colón Pérez Juez Asociado
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Moreno Ferrer v. Junta Reglamentadora Del Cannabis Medicinal, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/moreno-ferrer-v-junta-reglamentadora-del-cannabis-medicinal-prsupreme-2022.