Rivera Sierra v. Superintendente Institución Anexo 500 de Guayama

179 P.R. Dec. 98
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 24, 2010·No. Número: CC-2009-124·Published·Cited by 6 cases

Opinions

[99] SENTENCIA

El Sr. Wilson Rivera Sierra se encuentra confinado en custodia de la Administración de Corrección (A.C.). Desde el 11 de agosto de 2004 el señor Rivera Sierra participa del Programa de Supervisión Electrónica. Sin embargo, fue re-ingresado a la Institución Anexo 308 de Bayamón el 5 de diciembre de 2007, por presuntamente incurrir en viola-ción de las condiciones del contrato de participación.

El 10 de diciembre de 2007 se celebró ante el funciona-rio Pedro Burgos Carrasquillo una Vista de Notificación de Cargos, en la cual se resolvió que existía causa probable para entender que el señor Rivera Sierra violó las condicio-nes números 1, 2, 3, 4, 8 y 16 del Convenio de Supervisión Electrónica del 29 de noviembre de 2006. Ese mismo día, se le notificó al señor Rivera Sierra el Informe de Querella de Incidente Disciplinario, el cual contenía una querella suscrita del 4 de diciembre de 2007 que le imputaba hechos alegadamente acaecidos el 3 de diciembre de 2007.

Posteriormente, el 16 de diciembre de 2007 se citó al se-ñor Rivera Sierra para la Vista Final de Revocación de Su-pervisión Electrónica, la cual se celebró el día siguiente ante la oficial examinadora de la A.C., la Sra. Addyth Valle Torres. Al inicio de la vista, la defensa solicitó oralmente la desestimación de la querella porque en la vista inicial se había violado el derecho del señor Rivera Sierra al debido proceso de ley. Ante este planteamiento, la oficial examina-dora paralizó la vista y ordenó que los señalamientos fueran presentados por escrito. La defensa cumplió con dicha orden al cabo de cinco días.

El 5 de febrero de 2008 el abogado del señor Rivera Sierra se encontraba en la Institución Anexo 308 de Bayamón, atendiendo unas vistas disciplinarias de otros confinados, cuando se le informó personalmente que el caso del señor [100] Rivera Sierra había sido señalado para ese mismo día. Alega el peticionario que ese día su representante legal se reunió con la oficial examinadora para informarle que la vista no estaba señalada y que aún no se había resuelto la moción de desestimación. En esta conversación informal la oficial examinadora se limitó a mencionar que surgía del expediente una prueba confidencial que a su juicio hacía imposible la excarcelación del confinado. La representa-ción legal del señor Rivera Sierra adujo que tanto en aquel momento, como posteriormente en las vistas, no se le hizo constar que existía esa supuesta prueba confidencial. A esos efectos, solicitó enmendar la solicitud de desestima-ción para incluir el planteamiento de que la falta de acceso a esta prueba violentaba el debido proceso de ley del señor Rivera Sierra. Esta alegada conversación no fue grabada, al igual que la vista del 21 de diciembre de 2007.

El 20 de junio de 2008 el señor Rivera Sierra presentó un recurso de bábeas corpus ante el Tribunal de Primera Instancia. En la vista el señor Rivera Sierra alegó que se encontraba encarcelado desde el 5 de diciembre de 2007, pendiente a que la oficial examinadora atendiera la moción de desestimación. Luego de escuchar al Sr. Juan Ortiz Es-cudé, Supervisor de Récord del Anexo 500 de Guayama, quien reconoció que el expediente no incluía una resolución resolviendo la moción de desestimación ni atendiendo la revocación del privilegio, el foro de instancia declaró “ha lugar” la petición de hábeas corpus y ordenó la excarcela-ción del señor Rivera Sierra. A pesar de esto, el señor Rivera Sierra permaneció encarcelado.

El 23 de febrero la representación legal del confinado presentó ante el tribunal de instancia una Moción Urgente de Desacato. Ese mismo día, la A.C. respondió mediante Mo-ción de Reconsideración, en la cual alegó que se había cele-brado la vista final de revocación el 5 de febrero de 2008.(1) [101] El señor Rivera Sierra presentó, por su parte, un escrito de Oposición Urgente a la Moción de Reconsideración. Acto se-guido, el tribunal de instancia emitió una Resolución conclu-yendo que la revocación de la libertad bajo el Programa de Supervisión Electrónica, y el posterior encarcelamiento, eran legales. Además, se declaró sin jurisdicción y concluyó que el confinado debió haber canalizado su reclamo me-diante un recurso de mandamus y no a través de un recurso de hábeas corpus.

Inconforme con dicha determinación, el señor Rivera Sierra presentó una moción de reconsideración que fue re-chazada de plano. Por ende, procedió el señor Rivera Sierra a interponer un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. Posteriormente, el foro apelativo confirmó la resolución apelada. A causa de esto, el 23 de febrero de 2009 el señor Rivera Sierra presentó un recurso de certio-rari ante este Tribunal. Alegó que el Tribunal de Apelacio-nes había errado al no revocar al foro de instancia porque se le había violado el debido proceso de ley al no celebrarse la Vista Final de Revocación del privilegio, que establece el Reglamento.

Examinada la moción de certiorari, concedimos a la A.C. un término de 30 días para mostrar causa por la cual no debiéramos expedir el auto solicitado y revocar la senten-cia del Tribunal de Apelaciones. Ante el cumplimiento de la orden por la A.C., y contando con la comparecencia del pe-ticionario, procedemos a resolver.

I

La Constitución del Estado Libre Asociado, en su Artí-culo VI, Sección 19, encomienda al Estado el tratamiento y rehabilitación de los confinados, así como declara nuestra política pública basada en la necesidad de darle prioridad [102] al tratamiento diferenciado e individualizado de las perso-nas que entran en contacto con el sistema de justicia criminal.(2) En cumplimiento de este mandato constitucio-nal, se promulgó la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, que creó la Administración de Corrección para administrar un sistema correccional integrado. Siendo la ley orgánica la fuente primaria de la autoridad de una agencia administra-tiva, ésta esboza como propósito principal el administrar un sistema dirigido a “[implantar] enfoques para estructurar formas más eficaces de tratamiento individualizado estable-ciendo o ampliando programas de rehabilitación en la comunidad”. Art. 4 de la Ley Orgánica de la Administración de Corrección, 4 L.P.R.A. sec. lili. Concretamente, su expo-sición de motivos dispone que esta agencia administrativa tendrá los poderes y la flexibilidad necesaria para maximi-zar la probabilidad de rehabilitación del delincuente, para viabilizar su pronta reintegración al núcleo familiar y a la comunidad como ciudadano productivo y respetuoso de la ley.(3) Sin embargo, estas metas a seguir deben tener como contrapeso la compatibilidad con otros criterios de alto valor público, ya que “[s]e reconoce ... la necesidad de utilizar al máximo compatible con la seguridad pública alternativas de servicio que ofrece la libre comunidad”.(4)

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Rivera Sierra v. Superintendente Institución Anexo 500 de Guayama, 179 P.R. Dec. 98 (prsupreme 2010).

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