Rivera Sierra v. Superintendente Institución Anexo 500 De Guayama

2010 TSPR 84
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 24, 2010
DocketCC-2009-124
StatusPublished

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Rivera Sierra v. Superintendente Institución Anexo 500 De Guayama, 2010 TSPR 84 (prsupreme 2010).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Wilson Rivera Sierra

Peticionario Certiorari

v. 2010 TSPR 84

Superintendente Institución 179 DPR ____ Anexo 500 de Guayama, et. al.

Número del Caso: CC-2009-124

Fecha: 24 de mayo de 2010

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Guayama Panel X

Juez Ponente:

Hon. Carmen A. Pesante Martínez

Abogados de la parte peticionaria:

Lcdo. Juan Carlos Ríos Pérez Lcdo. Luis A. Henríquez Carrero

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Amir Cristina Nieves Villegas Procuradora General Auxiliar

Materia: Hebeas Corpus

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del pr oceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servici o público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Wilson Rivera Sierra Peticionario Certiorari

v. CC-2009-124

Superintendente Institución Anexo 500 de Guayama, et. al. Recurridos

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de mayo de 2010.

El señor Wilson Rivera Sierra se encuentra

confinado en custodia de la Administración de

Corrección (A.C.). Desde el 11 de agosto de 2004, el

señor Rivera Sierra participa del Programa de

Supervisión Electrónica. Sin embargo, fue

reingresado a la Institución Anexo 308 de Bayamón el

5 de diciembre de 2007, por presuntamente incurrir

en violación de las condiciones del contrato de

participación.

El 10 de diciembre de 2007, se celebró ante el

funcionario Pedro Burgos Carrasquillo una Vista de

Notificación de Cargos, en la cual se resolvió CC-2009-124 3

que existía causa probable para entender que el señor Rivera

Sierra violó las condiciones número 1, 2, 3, 4, 8 y 16 del

Convenio de Supervisión Electrónica del 29 de noviembre de

2006. Ese mismo día, se le notificó al señor Rivera Sierra

el Informe de Querella de Incidente Disciplinario, el cual

contenía una querella suscrita del 4 de diciembre de 2007

que le imputaba hechos alegadamente acaecidos el 3 de

diciembre de 2007.

Posteriormente, el 20 de diciembre de 2007, se citó al

señor Rivera Sierra para la Vista Final de Revocación de

Supervisión Electrónica, la cual se celebró el día siguiente

ante la oficial examinadora de la A.C., la señora Addyth

Valle Torres. Al inicio de la vista, la defensa solicitó

oralmente la desestimación de la querella porque en la vista

inicial se había violado el derecho del señor Rivera Sierra

al debido proceso de ley. Ante este planteamiento, la

oficial examinadora paralizó la vista y ordenó que los

señalamientos fueran presentados por escrito. La defensa

cumplió con dicha orden al cabo de cinco días.

El 5 de febrero de 2008, el abogado del señor Rivera

Sierra se encontraba en la Institución Anexo 308 de Bayamón,

atendiendo unas vistas disciplinarias de otros confinados,

cuando se le informó personalmente que el caso del señor

Rivera Sierra había sido señalado para ese mismo día. Alega

el peticionario que ese día su representante legal se reunió

con la oficial examinadora para informarle que la vista no

estaba señalada y que aún no se había resuelto la moción de CC-2009-124 4

desestimación. En esta conversación informal la oficial

examinadora se limitó a mencionar que surgía del expediente

una prueba confidencial que a su juicio hacía imposible la

excarcelación del confinado. La representación legal del

señor Rivera Sierra adujo que tanto en aquel momento, como

posteriormente en las vistas, no se le hizo constar que

existía esa supuesta prueba confidencial. A esos efectos,

solicitó enmendar la solicitud de desestimación para incluir

el planteamiento de que la falta de acceso a esta prueba

violentaba el debido proceso de ley del señor Rivera Sierra.

Esta alegada conversación no fue grabada, al igual que la

vista del 21 de diciembre de 2007.

El 20 de junio de 2008, el señor Rivera Sierra presentó

un recurso de Hábeas Corpus ante el Tribunal de Primera

Instancia. En la vista el señor Rivera Sierra alegó que se

encontraba encarcelado desde el 5 de diciembre de 2007,

pendiente a que la oficial examinadora atendiera la moción

de desestimación. Luego de escuchar al señor Juan Ortiz

Escudé, Supervisor de Récord del Anexo 500 de Guayama, quien

reconoció que el expediente no incluía una resolución

resolviendo la moción de desestimación ni atendiendo la

revocación del privilegio, el foro de instancia declaró ha

lugar la petición de Hábeas Corpus y ordenó la excarcelación

del señor Rivera Sierra. A pesar de esto, el señor Rivera

Sierra permaneció encarcelado.

El 23 de febrero, la representación legal del confinado

presentó ante el tribunal de instancia una Moción Urgente de CC-2009-124 5

Desacato. Ese mismo día, la A.C. presentó una Moción de

Reconsideración, en la cual alegó que se había celebrado la

vista final de revocación el 5 de febrero de 2008.1 El señor

Rivera Sierra presentó, por su parte, un escrito de

Oposición Urgente a la Moción de Reconsideración. Acto

seguido, el tribunal de instancia emitió una Resolución

concluyendo que la revocación de la libertad bajo el

Programa de Supervisión Electrónica, y el posterior

encarcelamiento, eran legales. Además, se declaró sin

jurisdicción y concluyó que el confinado debió haber

canalizado su reclamo mediante un recurso de Mandamus y no a

través de un recurso de Hábeas Corpus.

Inconforme con dicha determinación, el señor Rivera

Sierra presentó una moción de reconsideración, que fue

rechazada de plano. Por ende, procedió el señor Rivera

Sierra a interponer un recurso de apelación ante el Tribunal

de Apelaciones. Posteriormente, el foro apelativo confirmó

la resolución apelada. A causa de esto, el 23 de febrero de

2009, el señor Rivera Sierra presentó un recurso de

certiorari ante este Tribunal. Alegó que el Tribunal de

Apelaciones había errado al no revocar al foro de instancia

porque se le había violado el debido proceso de ley al no

1 La moción de Reconsideración sometida por la A.C. se fundamentó en un documento titulado Resolución de Privilegio, con fecha de 6 de mayo de 2008. Sin embargo, en la vista ante el tribunal de instancia se aceptó que hasta la fecha, el 23 de junio de 2008, aún no se le había notificado dicha resolución al señor Rivera Sierra. CC-2009-124 6

celebrarse la Vista Final de Revocación del privilegio, que

establece el Reglamento.

Examinada la moción de certiorari, concedimos a la A.C.

un término de 30 días para mostrar causa por la cual no

debiéramos expedir el auto solicitado y revocar la sentencia

del Tribunal de Apelaciones. Ante el cumplimiento de la

orden por la A.C., y contando con la comparecencia del

peticionario, procedemos a resolver.

I

La Constitución del Estado Libre Asociado, en su

Artículo VI, Sección 19, encomienda al Estado el tratamiento

y rehabilitación de los confinados, así como declara nuestra

política pública basada en la necesidad de darle prioridad

al tratamiento diferenciado e individualizado de las

personas que entran en contacto con el sistema de justicia

criminal.2 En cumplimiento de este mandato constitucional se

promulgó la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, que creó la

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