EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Wilson Rivera Sierra
Peticionario Certiorari
v. 2010 TSPR 84
Superintendente Institución 179 DPR ____ Anexo 500 de Guayama, et. al.
Número del Caso: CC-2009-124
Fecha: 24 de mayo de 2010
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Guayama Panel X
Juez Ponente:
Hon. Carmen A. Pesante Martínez
Abogados de la parte peticionaria:
Lcdo. Juan Carlos Ríos Pérez Lcdo. Luis A. Henríquez Carrero
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Amir Cristina Nieves Villegas Procuradora General Auxiliar
Materia: Hebeas Corpus
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del pr oceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servici o público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Wilson Rivera Sierra Peticionario Certiorari
v. CC-2009-124
Superintendente Institución Anexo 500 de Guayama, et. al. Recurridos
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de mayo de 2010.
El señor Wilson Rivera Sierra se encuentra
confinado en custodia de la Administración de
Corrección (A.C.). Desde el 11 de agosto de 2004, el
señor Rivera Sierra participa del Programa de
Supervisión Electrónica. Sin embargo, fue
reingresado a la Institución Anexo 308 de Bayamón el
5 de diciembre de 2007, por presuntamente incurrir
en violación de las condiciones del contrato de
participación.
El 10 de diciembre de 2007, se celebró ante el
funcionario Pedro Burgos Carrasquillo una Vista de
Notificación de Cargos, en la cual se resolvió CC-2009-124 3
que existía causa probable para entender que el señor Rivera
Sierra violó las condiciones número 1, 2, 3, 4, 8 y 16 del
Convenio de Supervisión Electrónica del 29 de noviembre de
2006. Ese mismo día, se le notificó al señor Rivera Sierra
el Informe de Querella de Incidente Disciplinario, el cual
contenía una querella suscrita del 4 de diciembre de 2007
que le imputaba hechos alegadamente acaecidos el 3 de
diciembre de 2007.
Posteriormente, el 20 de diciembre de 2007, se citó al
señor Rivera Sierra para la Vista Final de Revocación de
Supervisión Electrónica, la cual se celebró el día siguiente
ante la oficial examinadora de la A.C., la señora Addyth
Valle Torres. Al inicio de la vista, la defensa solicitó
oralmente la desestimación de la querella porque en la vista
inicial se había violado el derecho del señor Rivera Sierra
al debido proceso de ley. Ante este planteamiento, la
oficial examinadora paralizó la vista y ordenó que los
señalamientos fueran presentados por escrito. La defensa
cumplió con dicha orden al cabo de cinco días.
El 5 de febrero de 2008, el abogado del señor Rivera
Sierra se encontraba en la Institución Anexo 308 de Bayamón,
atendiendo unas vistas disciplinarias de otros confinados,
cuando se le informó personalmente que el caso del señor
Rivera Sierra había sido señalado para ese mismo día. Alega
el peticionario que ese día su representante legal se reunió
con la oficial examinadora para informarle que la vista no
estaba señalada y que aún no se había resuelto la moción de CC-2009-124 4
desestimación. En esta conversación informal la oficial
examinadora se limitó a mencionar que surgía del expediente
una prueba confidencial que a su juicio hacía imposible la
excarcelación del confinado. La representación legal del
señor Rivera Sierra adujo que tanto en aquel momento, como
posteriormente en las vistas, no se le hizo constar que
existía esa supuesta prueba confidencial. A esos efectos,
solicitó enmendar la solicitud de desestimación para incluir
el planteamiento de que la falta de acceso a esta prueba
violentaba el debido proceso de ley del señor Rivera Sierra.
Esta alegada conversación no fue grabada, al igual que la
vista del 21 de diciembre de 2007.
El 20 de junio de 2008, el señor Rivera Sierra presentó
un recurso de Hábeas Corpus ante el Tribunal de Primera
Instancia. En la vista el señor Rivera Sierra alegó que se
encontraba encarcelado desde el 5 de diciembre de 2007,
pendiente a que la oficial examinadora atendiera la moción
de desestimación. Luego de escuchar al señor Juan Ortiz
Escudé, Supervisor de Récord del Anexo 500 de Guayama, quien
reconoció que el expediente no incluía una resolución
resolviendo la moción de desestimación ni atendiendo la
revocación del privilegio, el foro de instancia declaró ha
lugar la petición de Hábeas Corpus y ordenó la excarcelación
del señor Rivera Sierra. A pesar de esto, el señor Rivera
Sierra permaneció encarcelado.
El 23 de febrero, la representación legal del confinado
presentó ante el tribunal de instancia una Moción Urgente de CC-2009-124 5
Desacato. Ese mismo día, la A.C. presentó una Moción de
Reconsideración, en la cual alegó que se había celebrado la
vista final de revocación el 5 de febrero de 2008.1 El señor
Rivera Sierra presentó, por su parte, un escrito de
Oposición Urgente a la Moción de Reconsideración. Acto
seguido, el tribunal de instancia emitió una Resolución
concluyendo que la revocación de la libertad bajo el
Programa de Supervisión Electrónica, y el posterior
encarcelamiento, eran legales. Además, se declaró sin
jurisdicción y concluyó que el confinado debió haber
canalizado su reclamo mediante un recurso de Mandamus y no a
través de un recurso de Hábeas Corpus.
Inconforme con dicha determinación, el señor Rivera
Sierra presentó una moción de reconsideración, que fue
rechazada de plano. Por ende, procedió el señor Rivera
Sierra a interponer un recurso de apelación ante el Tribunal
de Apelaciones. Posteriormente, el foro apelativo confirmó
la resolución apelada. A causa de esto, el 23 de febrero de
2009, el señor Rivera Sierra presentó un recurso de
certiorari ante este Tribunal. Alegó que el Tribunal de
Apelaciones había errado al no revocar al foro de instancia
porque se le había violado el debido proceso de ley al no
1 La moción de Reconsideración sometida por la A.C. se fundamentó en un documento titulado Resolución de Privilegio, con fecha de 6 de mayo de 2008. Sin embargo, en la vista ante el tribunal de instancia se aceptó que hasta la fecha, el 23 de junio de 2008, aún no se le había notificado dicha resolución al señor Rivera Sierra. CC-2009-124 6
celebrarse la Vista Final de Revocación del privilegio, que
establece el Reglamento.
Examinada la moción de certiorari, concedimos a la A.C.
un término de 30 días para mostrar causa por la cual no
debiéramos expedir el auto solicitado y revocar la sentencia
del Tribunal de Apelaciones. Ante el cumplimiento de la
orden por la A.C., y contando con la comparecencia del
peticionario, procedemos a resolver.
I
La Constitución del Estado Libre Asociado, en su
Artículo VI, Sección 19, encomienda al Estado el tratamiento
y rehabilitación de los confinados, así como declara nuestra
política pública basada en la necesidad de darle prioridad
al tratamiento diferenciado e individualizado de las
personas que entran en contacto con el sistema de justicia
criminal.2 En cumplimiento de este mandato constitucional se
promulgó la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, que creó la
Administración de Corrección para administrar un sistema
correccional integrado. Siendo la ley orgánica la fuente
primaria de la autoridad de una agencia administrativa, ésta
esboza como propósito principal el administrar un sistema
dirigido a “implantar enfoques para estructurar formas más
eficaces de tratamiento individualizado estableciendo o
ampliando programas de rehabilitación en la comunidad”. Art.
2 Constitución del Estado Libre Asociado, Art. VI, 1 L.P.R.A. Sec. 19. CC-2009-124 7
4 de la Ley Orgánica de la A.C., 4 L.P.R.A. sec. 1111.
Concretamente, su exposición de motivos dispone que esta
agencia administrativa tendrá los poderes y la flexibilidad
necesaria para maximizar la probabilidad de rehabilitación
del delincuente, para viabilizar su pronta reintegración al
núcleo familiar y a la comunidad como ciudadano productivo y
respetuoso de la ley.3 Sin embargo, estas metas a seguir
deben tener como contrapeso la compatibilidad con otros
criterios de alto valor público, ya que “[s]e reconoce… la
necesidad de utilizar al máximo compatible con la seguridad
pública alternativas de servicio que ofrece la libre
comunidad”.4
Entre las facultades que ostenta la A.C. se encuentra
el poder de implementar “la reglamentación necesaria para
establecer programas de supervisión electrónica,5 mediante
los cuales la población correccional del sistema que
cualifique para ello voluntariamente acepte participar,
pueda cumplir sentencia fuera de la institución
correccional”. 4 L.P.R.A. sec. 1112(e). El Reglamento de
Procedimientos Disciplinarios para Confinados y
3 Leyes de Puerto Rico, P. del S. 775, Ley Núm. 116 de 12 de julio de 1974, pág. 535. 4 Íd. 5 El Reglamento para Establecer el Procedimiento para el Programa de Supervisión Electrónica define dicha supervisión como el “proceso mediante el cual se permite a un miembro de la población correccional egresar de una institución correccional para permanecer en su hogar, mientras se utiliza un transmisor electrónico.” Reglamento Núm. 6797, Artículo V (22). CC-2009-124 8
Participantes de Programas de Desvío y Comunitario,
Reglamento Núm. 6994 de 29 de junio de 2006, fue adoptado
para reglamentar la suspensión de dichos derechos.6
El alcance de este Reglamento será aplicable a
confinados que cometan o intenten cometer un acto prohibido
en cualquier institución bajo la jurisdicción de la A.C.,
incluyendo el Programa de Supervisión Electrónica. Regla 3
del Reglamento Núm. 6994, supra.7 Dicho Reglamento establece
la estructura del aparato sancionador de la A.C., así como
las normas sustantivas y los procedimientos que éste habrá
de seguir. López Leyro v. E.L.A., 2008 T.S.P.R. 8, 173
D.P.R. ___. En caso de encontrarse al querellado incurso en
la conducta prohibida, se le impondrá la sanción
correspondiente al nivel de severidad asignado.8 Álamo
6 Con el propósito de mantener un ambiente de seguridad y el orden en las instituciones del país, es necesario que las autoridades penitenciarias tengan un mecanismo flexible y eficaz para imponer medidas disciplinarias a aquellos confinados que con su comportamiento incurran en violaciones a las normas de procedimiento establecidos en la institución. (Énfasis nuestro). Véase, Introducción del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios, supra. 7 Un Acto prohibido es “cualquier acto descrito en este Reglamento que implique una violación a las normas de conducta de la institución que conlleve la imposición de medidas disciplinarias, incluyendo cualquier acto o conducta tipificado como delito”. Regla 4(A) del Reglamento 6994, supra. 8 Los niveles de severidad se clasifican bajo tres renglones: el Nivel I de severidad está reservado para cualquier acto o tentativa de conducta tipificada como delito de naturaleza grave bajo el Código Penal; el Nivel II de severidad corresponde a cualquier acto o tentativa de conducta tipificada como delito de naturaleza menos grave bajo el Código Penal; mientras tanto, el Nivel III de CC-2009-124 9
Romero v. Administración de Corrección, 2009 T.S.P.R. 6, 175
D.P.R. ____. La Regla 24(B)(5) del Reglamento 6994, supra,
esclarece que se considerará un acto prohibido al Nivel I de
severidad el violar las condiciones contractuales del
Programa de Supervisión Electrónica.9
Al confinado que viole las condiciones del contrato de
participación se le puede revocar el permiso de participar
en el programa, seguido por su reingreso inmediato a la
institución penal. Sin embargo, este proceso no es
automático. Se debe realizar una vista de revocación
presidida por un oficial examinador de vistas
disciplinarias, que es un “funcionario que preside las
vistas disciplinarias en la institución para los casos de
actos prohibidos Nivel I y en los Programas de Desvío y
Comunitarios”.10 Sobre las sanciones disciplinarias a
participantes de Programas de Desvío o Comunitarios, la
Regla 7(L) dispone que el Oficial Examinador podrá revocar
el privilegio a aquellos participantes de los Programas de
Desvío y Comunitarios que “incurran en violaciones graves a
severidad recoge los actos prohibidos de naturaleza menor que no están enumerados en el Nivel I y II. 9 Véase, además, la Tabla I de los Apéndices del Reglamento 6994, supra, sobre actos prohibidos. La escala de severidad enumera, bajo el número 133, la violación de las condiciones del contrato de Programas de Desvío y Comunitarios, la cual “consiste en la violación de cualquiera de las condiciones establecidas en los contratos de Programas de Desvío y Comunitarios, incluye expresamente la Supervisión Electrónica”. Íd., pág. 14. 10 Regla 4(N) del Reglamento 6994, supra. CC-2009-124 10
las reglas contractuales, según establecido en este
Reglamento”.
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico reza que “[n]inguna persona será privada de su libertad
o propiedad sin debido proceso de ley”. Constitución del
Estado Libre Asociado, Art. II, 1 L.P.R.A. Sec. 7. El debido
proceso de ley tiene dos vertientes: la sustantiva y la
procesal. Ésta última "toma en cuenta las garantías
procesales mínimas que el Estado debe proveerle a un
individuo al afectarle su vida, propiedad o libertad".
Serrano Vélez v. ELA, 154 D.P.R. 418 (2001); Rivera Santiago
v. Srio. de Hacienda, 119 D.P.R. 265, 273 (1987). A su vez,
esta disposición constitucional impone requisitos procesales
a toda acción administrativa de carácter adjudicativo que
intervenga con la vida, la libertad y la propiedad. Demetrio
Fernández Quiñones, Derecho administrativo y Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme, 2da. Ed., Forum, 2001,
pág. 314; Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell Taylor, 133
D.P.R. 981 (1993). Luego de determinar la acción estatal,
para poder otorgar una acción bajo el debido proceso de ley
es menester examinar dicho reclamo e identificar
primeramente si existe un interés libertario o propietario
que amerite protección. De contestarse en la afirmativa esta
primera interrogante, el Tribunal dilucidará cuál es el
procedimiento exigido para afectar de algún modo este
interés. Álamo Romero v. Administración de Corrección, 2009
T.S.P.R. 6; Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., 130 D.P.R. 562, CC-2009-124 11
578 (1992); Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda, supra,
pág. 274.
Es de suma importancia recalcar que "en nuestra
jurisdicción el desarrollo de la doctrina [del debido
proceso de ley] ha sido similar al de Estados Unidos".
Maldonado Elías v. González Rivera, 118 D.P.R. 260, 273
(1987). El Tribunal Supremo federal, siguiendo la estela de
Goldberg v. Kelly, 397 U.S. 254 (1970), reconoció en
Morrissey v. Brewer, 408 U.S. 471 (1972), el derecho al
debido proceso de ley de las personas que disfrutaban de
libertad bajo palabra.11 Posteriormente, en Gagnon v.
Scarpelli, 411 U.S. 778 (1973), se le extendió igualmente
este derecho a los beneficiarios de sentencia suspendida; y
en Wolff v. McDonnell, 418 U.S. 539 (1974), a los
confinados.
Esta doctrina fue adoptada en Puerto Rico por este
Tribunal en Martínez Torres v. Amaro Pérez, 116 D.P.R. 717,
723-724 (1985), cuando se determinó que aunque la libertad
conferida a un convicto bajo sentencia suspendida no se
equipara a la libertad que disfruta un ciudadano común, ya
que se encuentra sujeta al cumplimiento de las condiciones
fijadas, el Estado no puede cancelar este derecho con
11 “Before a determination or finding as to whether to revoke a petitioner's parole can be made it appears that the principles of fundamental justice and fairness would afford the parolee a reasonable opportunity to explain away the accusation of a parole violation. The parolee is entitled to a conditional liberty and possessed of a right which can be forfeited only by reason of a breach of the conditions of the grant.” Morrissey v. Brewer, supra, pág. 947. CC-2009-124 12
abstracción total de las normas constitucionales básicas.
Por ende, “no puede privarse a una persona de su libertad
absoluta o limitada sin cumplirse con los requisitos del
debido proceso de ley que corresponden a este momento.” Id.,
pág. 725. De esta forma, este Tribunal adoptó las doctrinas
esbozadas por el Tribunal Supremo federal en Morrissey v.
Brewer, supra, y Gagnon v. Scarpelli, supra, en cuanto al
debido proceso de ley requerido:
El procedimiento prescrito requiere la celebración de dos vistas: (1) una vista sumaria inicial para determinar si hay causa probable para creer que el liberado ha violado las condiciones de su libertad, y (2) una vista final para determinar si procede la revocación de la libertad bajo palabra. Se reconoce el derecho del liberado a notificación de las alegadas infracciones a las condiciones de la libertad bajo palabra; el derecho a comparecer y presentar evidencia a su favor; confrontar y contrainterrogar testigos adversos; el derecho a que la decisión de revocación sea tomada por un juzgador neutral e independiente y a que se hagan determinaciones escritas de los hechos hallados probados, así como de la evidencia en que la decisión se basó y las razones para revocar la libertad bajo palabra. Quiles v. del Valle, 167 D.P.R. 458, 476 (2006); Ortiz Serrano v. Alcaide Penitenciaría Estatal, 131 D.P.R. 849, 859 (1992).
Hemos reconocido que los confinados que se someten
voluntariamente al Programa de Desvío o Comunitario,
incluyendo al Programa de Supervisión Electrónica, tienen un
interés libertario en continuar disfrutando de su libertad,
mientras transcurre el término de la sentencia. Sin embargo,
por tratarse de la revocación de una libertad limitada en un
procedimiento posterior a la convicción, el confinado no
tiene derecho a todas las garantías procesales que se exigen CC-2009-124 13
para un proceso criminal.12 Maldonado Elías v. González
Rivera, 118 D.P.R. 260 (1987); Martínez Torres v. Amaro
Perez, supra.13
Como el señor Rivera Sierra disfrutaba de un interés
libertario, que fue afectado por la acción administrativa de
la A.C., procedemos a evaluar si se violó el debido proceso
de ley al no proveérsele la oportunidad de ser oído ni de
presentar prueba, durante el procedimiento disciplinario
para revocarle su participación en el Programa de
Supervisión Electrónica.
II
La A.C. es una agencia administrativa regida por las
disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme (L.P.A.U.).14 Este ente administrativo debe cumplir
con las exigencias mínimas del debido proceso que dispone
esta ley en cuanto a sus actuaciones de naturaleza cuasi-
adjudicativas.15 Sin embargo, la L.P.A.U., al igual que
12 Además, la concesión de esta libertad no es absoluta, sino que es discrecional por parte de la agencia y condicionada al cumplimiento de las condiciones impuestas por el Reglamento. 13 Véase además, Ernesto Chiesa, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Forum, 1991, vol. 1, sec. 7.1, pág. 519. 14 3 L.P.R.A. § 2101 et seq. 15 Concretamente, la sección 3.1 enumera las siguientes garantías procesales que deben ser salvaguardadas en todo procedimiento adjudicativo formal celebrado por una agencia: el derecho a una notificación oportuna de los cargos en contra de una parte, a presentar evidencia, a una adjudicación imparcial y a que la decisión sea basada en el expediente. 3 L.P.R.A. § 2151. CC-2009-124 14
nuestra jurisprudencia, aclara que los procedimientos cuasi-
adjudicativos informales “están exentos de los requisitos
establecidos para la adjudicación formal de controversias”.
Crespo Claudio v. Oficina de Ética Gubernamental, 2008 TSPR
84, 174 D.P.R.___ (2008).16 También, hemos enfatizado
anteriormente que los procedimientos disciplinarios no
involucran los mismos intereses que los procesos
criminales.17 Esto porque en el ámbito administrativo, el
debido proceso de ley carece de la rigidez que se le
reconoce en la esfera penal. López v. Asoc. de Taxis de
Cayey, 142 D.P.R. 109, 113 (1996). Lo importante es que el
proceso sea justo y equitativo. Véase además, Torres Acosta
v. Junta Examinadora, 161 D.P.R. 696 (2004).
Ahora bien, el señor Rivera Sierra alega que la vista
final de revocación se pautó, como surge de la citación en
el expediente, para el 21 de diciembre de 2007. No obstante,
la oficial examinadora suspendió la vista hasta atender, por
16 “Los procedimientos informales deben estar subordinados y ser congruentes con la política pública de cada agencia. Las normas y guías que se perfilen tienen que estar inspiradas en los fines y propósitos de los diferentes estatutos orgánicos de las agencias administrativas. Por consiguiente, es un asunto que debe ser objeto de particular reglamentación por cada agencia y no de regulación uniforme por la ley”. Demetrio Fernández Quiñones, supra, pág. 6. 17 Recientemente, en Álamo Romero v. Administración de Corrección, supra, este Tribunal se negó a reconocer el derecho a asistencia de abogado en los procedimientos disciplinarios informales que pueden culminar en la cancelación de bonificación por buena conducta; ya que de haber introducido la figura del abogado en los procedimientos disciplinarios “se imprimiría en éstos un matiz adversativo que reduciría su utilidad como mecanismo ágil y flexible dirigido a mantener el orden y la seguridad en las prisiones”. CC-2009-124 15
escrito, una solicitud verbal de desestimación. No consta en
el expediente cuál fue la acción de la oficial examinadora
en cuanto a la moción de desestimación. Simplemente hay una
resolución del 6 de mayo en la que se acoge la recomendación
de revocar la participación del confinado. Por otro lado,
tanto en su alegato ante el Tribunal de Apelaciones como
ante nosotros, la A.C. aduce que la Vista Final de
Revocación tuvo lugar el 21 de diciembre de 2007 y que en
ésta el confinado no admitió haber cometido las imputadas
violaciones a las condiciones del programa. Sin embargo, en
su moción de reconsideración ante el tribunal de instancia,
del 23 de junio de 2008, la A.C. alegó que la Vista Final de
Revocación se celebró el 5 de febrero de 2008. En la
Resolución de Privilegio también se indica que la fecha de
la Vista Final de Revocación se celebró el 5 de febrero de
2008.
Sin embargo, no se encuentra en el expediente la
notificación de una Vista Final de Revocación para el 5 de
febrero de 2008.18 El señor Rivera Sierra planteó que la
vista nunca se celebró. Su representante legal fue
notificado personal e informalmente en el Anexo 308 de la
institución correccional de Bayamón, cuando éste atendía
casos de otros confinados. La vista fue señalada para ese
mismo día sin mediar notificación previa alguna, según
expone el señor Rivera Sierra. Otro ejemplo de falta de
18 La Regla 14(e) del Reglamento 6994, supra, dispone que las vistas disciplinarias deben ser notificadas con al menos un día laborable de antelación a la vista. CC-2009-124 16
notificación crasa ocurre en cuanto a la notificación de la
Resolución de la A.C., revocando la participación del señor
Rivera Sierra del Programa de Supervisión Electrónica. La
propia A.C. reconoció en su Moción de Reconsideración, del
23 de junio de 2008, que no se le notificó al confinado esta
resolución desde el 6 de mayo de 2008 hasta el 23 de junio
de 2008. El silencio sepulcral que guarda el expediente en
cuanto a las dos notificaciones es, como mínimo, preocupante
y no reafirma de forma alguna las alegaciones confusas y
contradictorias de la A.C.
Además, existen otras irregularidades en el proceso
disciplinario informal, como lo es la patente violación, por
parte de la A.C., a la Regla 17 del Reglamento 6994, supra,
en cuanto al uso de prueba confidencial para determinar que
el participante del Programa de Supervisión Electrónica
violó las condiciones de participación. Concretamente, la
Regla 17(D) dispone que: “[c]uando el confinado es
encontrado responsable basado en información confidencial,
el Oficial Examinador de Vistas Disciplinarias… definirá los
criterios para establecer la confiabilidad en cada
informante y las razones para arribar a esa conclusión en la
querella disciplinaria”. (Énfasis nuestro). Basta examinar
la querella disciplinaria para despejar cualquier duda, ya
que se refleja que no se cumplió con dicho mandato. La
querella disciplinaria menciona solamente a la señora
Amarylis Lebrón Flores, como única testigo de los alegados
incidentes que desembocaron en el reingreso del señor Rivera CC-2009-124 17
Sierra a la cárcel. La querella expone, en su encasillado
relacionado a la evidencia presentada y su obtención, que el
“[i]nforme de situación… a través de información obtenida
por la Unidad de Supervisión Electrónica”. En el próximo
encasillado aclara que la forma en que se aseguró la
evidencia fue “a través de información testifical”. A pesar
de esto, surge de la Resolución de Privilegio que se utilizó
una querella confidencial en el fallo de la Oficial
Examinadora como mecanismo de prueba para revocar el
privilegio del señor Rivera Sierra. Esta querella
confidencial no le fue informada al confinado, como lo exige
el Reglamento 6994, supra.
También, la Regla 15(F) del Reglamento 6994, supra,
establece que el Oficial Examinador tomará la
correspondiente determinación y emitirá una resolución. La
misma “debe emitirse el mismo día y será notificada al
confinado al día laborable siguiente a la celebración de la
vista disciplinaria”. No obstante, aún obviando la
controversia de cuándo fue la vista, si es que se celebró,
el 21 de diciembre de 2007 o el 5 de febrero de 2008,
señalamos que la resolución se emitió el 6 de mayo de 2008 y
no fue notificada inmediatamente al confinado. Al contrario,
el señor Rivera Sierra supo de la resolución sólo cuando
compareció la A.C. a someter su moción de reconsideración
del 23 de junio de 2009, en claro incumplimiento de una CC-2009-124 18
orden del foro de primera instancia.19 Estas irregularidades
constituyen no tan sólo patentes incumplimientos al debido
proceso de ley constitucional, sino que también vulneran los
procedimientos disciplinarios establecidos en el Reglamento
6994, supra.20
Claro está, los procesos cuasi-adjudicativos informales
existen como determinación de política pública, debido al
grado de flexibilidad deseable en ellos por su naturaleza de
alto interés público.21 En el caso ante nuestra
19 “La Administración de Corrección en su solicitud [de reconsideración] presentó como anejo la Resolución de vista inicial del 10 de diciembre de 2007 y la Resolución de Privilegio del 5 de febrero de 2008, en la cual recomienda dejar sin efecto el privilegio al peticionario. Dicha resolución a pesar de tener fecha del 5 de febrero de 2008, fue acogida por la Administración de Corrección el 6 de mayo de 2008. A la fecha de la adjudicación de la Solicitud de Reconsideración de la Administración de Corrección, aún dicha Resolución no se le había notificado al peticionario.” Véase, Resolución del T.P.I., del 26 de junio de 2008, dictada por la Jueza Superior Mariela Miranda Recio, pág. 2- 3. 20 La R. 25 del Reglamento 6994, supra, dispone que la “acción disciplinaria será tomada con prontitud y al grado necesario para normalizar la conducta del confinado, de manera imparcial y consistente”. Aclara, además, que este principio aplicará “en todas las situaciones en las cuales se inicie un procedimiento disciplinario contra un confinado”. 21 Aunque está reconocido que el alcance del debido proceso de ley se encuentra menguado ante los órganos adjudicativos de las agencias administrativas, debido a su tarea prioritaria de llevar a cabo un procedimiento ágil y flexible, ello no conlleva menospreciar lo que está en juego: la protección de los ciudadanos ante la actuación arbitraria y caprichosa de los entes implementadores de la política pública del Estado. Los derechos concedidos, tales como el derecho a ser oído y presentar prueba, son dirigidos a establecer los hechos en controversia que forman parte de la disputa en el área del funcionamiento, o expertise, de la agencia administrativa. La necesidad de comprobar los hechos CC-2009-124 19
consideración, el confinado tendrá, luego de la vista
inicial para determinar causa probable de violación de las
condiciones del programa, la oportunidad en una vista final
informal, de dar su versión de los hechos.22 A pesar de que
el propio Reglamento esclarece que la vista disciplinaria es
un procedimiento de adjudicación informal,23 la Ley Orgánica
de la A.C. señala, por otro lado, que para revocar la
participación de los miembros de la población correccional
en los Programas de Supervisión Electrónica se cumplirá con
el debido proceso de ley.24
es esencial; no tan sólo en la búsqueda de la verdad, sino para asegurarse que las agencias administrativas cumplan con sus propios reglamentos y su ley orgánica. 22 “[I]nformal procedure, which does not fulfill criteria of natural justice as adequately as formal procedure… does provide more appropriate machinery for fact-finding and greater flexibility for taking into account policy considerations than the approach of formal adjudication.” Peter Woll, supra, pág. 187. 23 La Vista Disciplinaria es un procedimiento de adjudicación informal donde “el confinado tiene el derecho a escuchar y refutar las imputaciones en su contra y defenderse por derecho propio”. (Énfasis Nuestro) Regla 4 (Z), supra. Sin embargo, en casos de revocación de privilegios comunitarios o de desvío, el confinado tendrá derecho a comparecer representado por un abogado admitido en la práctica de la profesión. Íd. 24 “El Reglamento establecerá… requisitos de elegibilidad para [los programas de supervisión electrónica] y para revocar la participación de los miembros de la población correccional en los mismos, cumpliendo con el debido proceso de ley.” (Énfasis nuestro). 4 L.P.R.A. sec. 1112(e). Además, como ejemplos del debido proceso de ley concedido al confinado durante la Vista de Revocación Final se encuentran: el derecho a tener representación legal presente, a hacer declaraciones y a presentar prueba en su favor. CC-2009-124 20
En fin, la audiencia es sinónimo de juicio y “tiene que
conformarse a los fundamentos de juicio justo e
imparcial”.25 El tipo de vista adecuada dependerá de que se
efectúe un balance entre los intereses privados y los
gubernamentales.26 Este Tribunal ha enfatizado anteriormente
que “la armonización del debido proceso de ley con el no
menos importante interés de la debida seguridad de la
comunidad, aunque compleja, no es imposible”. Martínez
Torres v. Amaro Pérez, supra, pág. 725.
Es un principio reiterado del Derecho administrativo
que cuando una agencia administrativa promulga un
reglamento, por imperativo del debido proceso de ley, está
obligada a seguirlo y no queda a su arbitrio reconocer o no
los derechos que se establecen en el mismo. García Cabán v.
U.P.R., 120 D.P.R. 167, 175 (1987); Díaz Llovet v.
Gobernador, 112 D.P.R. 747, 757 (1983). La ley orgánica de
una agencia administrativa y la L.P.A.U. son las dos fuentes
Véase, además, R. 14(j)(1) y R. 14(k) del Reglamento 6994, supra. El inciso (j) de la misma Regla 14, supra, deja claro que el confinado tendrá derecho a asistencia en la Vista Disciplinaria por el Investigador de Vistas, tal asistencia incluye “la obtención de testigos e información adicional y documentos del Oficial Querellante y otros miembros del personal.” Continúa el inciso (j)(1) declarando que “[e]l confinado podrá tener representación legal sólo en aquellas vistas donde puede ser revocada su participación en algún Programa de Desvío y Comunitario, Supervisión Electrónica, o Programa de Pases Extendidos”. El inciso (k) de la propia Regla 14, supra, dispone que “[d]urante la vista administrativa el confinado tiene el derecho a hacer declaraciones, presentar pruebas a su favor durante la vista o guardar silencio”. 25 Demetrio Fernández Quiñones, supra, pág. 156. 26 Demetrio Fernández Quiñones, supra, pág. 366. CC-2009-124 21
mayores de importancia en el aspecto procesal. Según el
profesor Demetrio Fernández Quiñones, “[a]mbas, pautan el
procedimiento y gobiernan las actuaciones administrativas.
Los requisitos procesales sólo se obtienen mediante una
lectura conjunta de las disposiciones pertinentes de ambos
estatutos y un análisis que los interrelacione”. Supra, pág.
308. Como bien señala nuestra jurisprudencia, para poder
revocar la participación de un confinado en el Programa de
Supervisión Electrónica y encarcelarle nuevamente, la A.C.
debe celebrar dos vistas.
Es evidente que en este caso existen alegaciones
encontradas sobre si se celebró o no la vista final de
revocación. La ausencia del registro o los informes que debe
confeccionar la Oficial Examinadora en estos procedimientos
disciplinarios informales agrava la situación.27 No consta
en el expediente que la A.C. haya cumplido con este mandato
reglamentario, el cual tiene la finalidad de documentar los
procedimientos disciplinarios expeditos. Tal incongruencia
de fechas, y su posterior falta de corroboración es
desconcertante. Más aún cuando lo que está en juego es la
libertad condicionada del confinado, que equivale al interés
libertario que requiere nuestra jurisprudencia como
27 La R. 25(D) del Reglamento 6994, supra, establece que: “[s]e deben mantener informes, registros y expedientes fieles y exactos que expongan en detalle el procedimiento según lo dispuesto en este Reglamento.” Esta disposición nos remite a la R. 14(N) la cual dispone que “[s]erá responsabilidad del Oficial Examinador de Vistas Disciplinarias hacer un informe escrito de la vista”. CC-2009-124 22
fundamento para la aplicación de la doctrina del debido
proceso de ley.28
La A.C. no nos ha puesto en posición de poder concluir
que se celebró la vista final de revocación, porque no se
desprende del expediente que la oficial examinadora
cumpliera con su obligación de mantener un registro o
informe de las vistas celebradas. Tampoco surge del
expediente que el representante legal del señor Rivera
Sierra fuera notificado de la vista ni que se hubiera
contestado la moción de desestimación. Finalmente, el
expediente evidencia que para revocar el privilegio de
libertad condicionada bajo el programa de supervisión
electrónica se utilizó prueba confidencial que no fue
informada al peticionario en la querella disciplinaria. Lo
único que sí está claro es que no se le notificó al
confinado la resolución del 6 de mayo de 2008 hasta el 23 de
junio de 2008, fecha en que comparece la A.C. ante el
tribunal de instancia solicitando la reconsideración del
Hábeas Corpus. Cada una de estas situaciones inciden en el
derecho al debido proceso de ley que tiene el señor Rivera
Sierra antes de que se le arrebatara su interés libertario.
Además, el incumplimiento de la A.C. con el proceso
requerido por el Reglamento 6994, provocó que el
28 Máxime cuando su Ley Orgánica establece que no tan sólo será reingresado a la institución penal, sino que “[u]na vez la determinación de revocar [la participación] sea final y firme, el período de tiempo que el confinado estuvo participando del programa de desvío… no se le abonará como tiempo cumplido de la sentencia”. Art. 10-B, 4 L.P.R.A. sec. 1136(b). CC-2009-124 23
peticionario se mantuviera encarcelado por un periodo
extenso sin tener ni siquiera conocimiento de la decisión
adversa y, por ende, sin poder solicitar revisión judicial
ante el foro apelativo. Ciertamente, la actuación de la A.C.
constituye una clara violación al derecho del señor Rivera
Sierra al debido proceso de ley.
Por todo lo antes expuesto, se expide el auto de
certiorari, se revoca la resolución recurrida y se ordena la
excarcelación del señor Rivera Sierra y su reinstalación en
el Programa de Supervisión Electrónica.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera Pérez
disiente sin opinión escrita. El Juez Asociado señor
Martínez Torres disiente con opinión escrita. La Jueza
Asociada señora Pabón Charneco no interviene.
Aida I. Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
v. CC-2009-124 Superintendente Institución Anexo 500 de Guayama, et. Al.
Recurrido
Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES
Disiento respetuosamente de la determinación
mayoritaria de este Tribunal. Entiendo que la
Sentencia del Tribunal de Apelaciones y la
Resolución del Tribunal de Primera Instancia, son
correctas en derecho. Opino, contrario a la
mayoría, que el peticionario no estuvo confinado
más de seis meses sin celebrársele una vista final.
Por ello, no precedía la concesión del recurso de
hábeas corpus solicitado. Su detención no fue
ilegal. Sin embargo, creo que el peticionario tenía
a su favor el recurso de mandamus, como remedio
judicial disponible, ante la demora de la CC-2009-124 2
Administración de Corrección en notificar el dictamen
final adjudicativo sobre la revocación del privilegio de
La divergencia de criterios surge, principalmente,
del análisis y evaluación de los hechos del presente
caso. Por tal razón, procedo a realizar una breve
discusión de lo aquí ocurrido.
El 11 de agosto de 2004, al peticionario se le
concedió por primera vez el privilegio de supervisión
electrónica. El 14 de julio de 2006, éste violó las
condiciones del Programa de Supervisión Electrónica y,
posteriormente, el 29 de noviembre de 2007, se le
reinstaló el privilegio. El 3 de diciembre de 2007, al
peticionario se le imputó infringir nuevamente las
condiciones del programa, entre ellas: (1) abandonar el
área permitida; (2) removerse el brazalete electrónico;
(3) negarse a someterse o abandonar el proceso de muestra
de las pruebas toxicológicas; y (4) provocar conflictos
familiares o en la comunidad que afecten su seguridad, la
de su familia o la de la comunidad.
Por tal razón, el 5 de diciembre de 2007 el
peticionario fue ingresado de nuevo a una institución
penal en Bayamón. Cinco días después, el 10 de diciembre
de 2007, se le celebró una vista inicial, y luego, se le
citó para una vista administrativa disciplinaria final
pautada para el 21 de diciembre de 2007. A esta última, CC-2009-124 3
el peticionario compareció junto a su representante legal
y solicitó la desestimación de los cargos por alegado
incumplimiento con el debido proceso de ley en la vista
inicial. Estuvo presente el Oficial de Custodia de la
Oficina de Procedimientos Disciplinarios y la Oficial
Examinadora. Tras esos trámites procesales, sólo restaba
celebrar la vista final y emitir una resolución sobre la
revocación del privilegio.
El 16 de junio de 2008, el peticionario presentó en
el Tribunal de Primera Instancia un recurso de hábeas
corpus. Allí, argumentó que llevaba más de cinco (5)
meses encarcelado sin que se le celebrara una vista final
y que, por lo tanto, su arresto era ilegal. Tras celebrar
vista, el foro primario emitió Resolución y Orden en la
que decretó la excarcelación del peticionario, por éste
alegadamente permanecer en exceso de seis (6) meses
ingresado en prisión sin que se le celebrara la vista
final de revocación de privilegio del Programa de
El 23 de junio de 2008, el peticionario solicitó,
con carácter de urgencia, un desacato y alegó que la
Administración de Corrección no había cumplido con la
orden de excarcelación. Ese mismo día, la Administración
de Corrección compareció, en reconsideración, al Tribunal
de Primera Instancias y aseguró que, contrario a lo
expuesto por el peticionario, el 5 de febrero de 2008 se
había celebrado la vista final de revocación ante la CC-2009-124 4
Oficial Examinadora, Addith Valle Torres. Además, indicó
que el peticionario y su representante legal
comparecieron a la vista, en la cual se recomendó la
revocación del privilegio. La Administración de
Corrección anejó copia de la resolución titulada
“Resolución de Privilegio”, la cual señala que la vista
final se celebró el 5 de febrero de 2008 y que fue
acogida el 6 de mayo de 2008 por el administrador de la
agencia. Sin embargo, dicha Resolución, al día que fue
presentada la reconsideración, no había sido notificada
al peticionario.
El Tribunal de Primera Instancia acogió la moción de
reconsideración e indicó que su determinación anterior
fue basada en información incompleta. Por tal razón, dejó
sin efecto la resolución del 20 de junio de 2008, en la
cual ordenó la excarcelación del peticionario. Mencionó
que
[l]a omisión de informar sobre la celebración de la vista final de revocación el 5 de febrero de 2008, a la que compareció la representación legal del peticionario, omisión que fue repetida tanto en las mociones presentadas y en comparecencia ante este tribunal, tuvieron el efecto de inducir a este tribunal a error y de concedernos una jurisdicción que ciertamente no teníamos. (Apéndice del recurso, página 97).
El peticionario acudió al Tribunal de Apelaciones,
que confirmó el dictamen del foro primario. De esa
determinación acude el peticionario ante este Tribunal y
alega nuevamente que no se celebró vista final alguna el
5 de febrero de 2008. Expone que no se le notificó a CC-2009-124 5
tiempo de la celebración de la vista y que su
representante legal advino en conocimiento de ésta ese
mismo día porque estaba atendiendo los asuntos de otro
confinado. Arguye, además, que no hubo desfile de prueba
ni derecho a confrontar la prueba adversa y que el 5 de
febrero de 2008 únicamente hubo una conversación informal
con la Oficial Examinadora. Asimismo, reveló que la
Oficial Examinadora “[s]e limitó a mencionar a manera de
comentario, que surgía del expediente una prueba
confidencial, que a su juicio haría imposible de todos
modos la salida del Sr. Rivera Sierra”. (Certiorari del
peticionario, página 4). El peticionario también indicó
que la Oficial Examinadora no grabó las vistas del 21 de
diciembre de 2007 y el 5 de febrero de 2008. En fin, nos
solicita que concedamos el recurso de hábeas corpus por
llevar más de seis (6) meses en prisión sin que se le
celebrara la vista final adjudicativa para la remoción
del privilegio. Este Tribunal concluye que tenía razón.
Discrepo.
El auto de hábeas corpus es un recurso
extraordinario de naturaleza civil mediante el cual una
persona que está privada ilegalmente de su libertad
solicita de la autoridad judicial competente que
investigue la causa de su detención. Quiles v. Del Valle,
167 D.P.R. 458, 466 (2006); Ramos Rosa v. Maldonado
Vázquez, 123 D.P.R. 885, 889 (1989), citando a D. CC-2009-124 6
Nevares-Muñiz, Sumario de Derecho Procesal Penal
Puertorriqueño, 2da ed. Rev., Hato Rey, Ed. Inst.
Desarrollo del Derecho, 1981, pág. 170. Este recurso se
encuentra reglamentado por los artículos 469-500 del
Código de Enjuiciamiento Criminal, y la Ley de 12 de
marzo de 1903, Secs. 1-8, 34 L.P.R.A. secs. 1741-1780.
Además, está garantizado por la Constitución de Puerto
Rico en el Artículo II, Sección 13.
Como regla general, antes de acogerse un recurso de
hábeas corpus tienen que agotarse todos los remedios
ordinarios disponibles. Ortiz v. Alcaide Penitenciaría
Estatal, 131 D.P.R. 849, 861 (1992); Reynolds v. Jefe
Penitenciaría, 90 D.P.R. 373 (1964). El uso del auto de
hábeas corpus debe limitarse a casos verdaderamente
excepcionales y a situaciones que lo ameriten. Ortiz v.
Alcaide Penitenciaría Estatal, supra. Este Tribunal ha
resuelto que, salvo circunstancias excepcionales, no se
concederá el auto de hábeas corpus en sustitución de los
remedios ordinarios provistos en la ley. Otero Fernández
v. Alguacil, 116 D.P.R. 733, 740 (1985). Es por ello que
no se emitirá un auto de hábeas corpus para omitir o
evadir un procedimiento apelativo. Id.
Al evaluar si existen circunstancias excepcionales,
los tribunales deben evaluar, además de la disponibilidad
de un remedio efectivo para revisar un error y evitar la
continuación de la detención ilegal, factores tales como
si de la petición, emana: (1) que ha habido una patente CC-2009-124 7
violación a algún derecho constitucional fundamental; (2)
que no ha habido una renuncia válida a ese derecho; y (3)
la necesidad de una vista evidenciaria. Id., págs. 740-
741.
III
La Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, 4 L.P.R.A.
sec. 1101 y ss., faculta a la Administración de
Corrección a promulgar la reglamentación necesaria para
establecer los programas de supervisión electrónica. Para
la fecha en que el peticionario cometió las alegadas
infracciones, estaba vigente el Reglamento Núm. 6041, el
cual establecía los procedimientos para el Programa de
Supervisión Electrónica. Éste cubría la aplicabilidad del
procedimiento, los criterios de elegibilidad,
exclusiones, funciones del Director del Programa y los
procedimientos y responsabilidades del personal de la
Administración. Dicho reglamento fue posteriormente
derogado por el Reglamento Núm. 7640 de 19 de diciembre
de 2008.
En lo pertinente, el Artículo IX, Sección 3, sobre
la Revocación de Privilegio, disponía que el Oficial
Examinador:
a. Celebrará una vista inicial dentro de los próximos diez (10) días laborables luego de ingresado el participante.
b. Evaluará el Informe de Querella rendido por el técnico de servicios sociopenales y determinará lo siguiente:
• Si existe causa probable para creer que ha violado las condiciones; CC-2009-124 8
advertirá al miembro de la población correccional sobre sus derechos. • Si no existe causa probable; ordenará de inmediato el archivo y el egreso del miembro de la población correccional bajo las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su reingreso.
c. Emitirá la resolución correspondiente.
d. De existir causa probable; referirá el caso a otro oficial examinador dentro de los próximos cinco (5) días laborables de haberse celebrado la vista inicial. [. . . . . . . . ] f. Se celebrará la vista final en un término de treinta (30) días laborables, después de haberse celebrado la vista inicial.
g. Notificará al miembro de la población correccional sobre la celebración de la vista final con diez (10) días laborables de anticipación.
h. Celebrará la vista final.
i. Emitirá resolución final en los próximos veinte (20) días laborables de celebrada la vista final o vista consolidada.
j. Se enviará resolución final a la Oficina del Administrador (a), o persona delegada para la revisión y la firma.
k. Si el participante solicitase posposición de la vista final por justa causa, ésta podrá ser concedida hasta un máximo de una ocasión y la solicitud de posposición constituirá la renuncia a los términos para la celebración de la vista. La solicitud deberá ser por escrito en un término de tres (3) días laborables antes de la vista señalada. Reglamento, Páginas 24- 26.
De igual forma, en aquel momento aplicaba el
Reglamento Núm. 6994 de 29 de junio de 2005, el cual era
el Reglamento de Procedimientos Disciplinarios para
Confinados y Participantes del Programa de Desvío y
Comunitarios. Éste disponía para la adjudicación de la CC-2009-124 9
privación del privilegio, la celebración de una vista
inicial y otra vista final. Ese reglamento fue derogado
por el Reglamento Núm. 7748 de 23 de septiembre de 2009.
IV
Como se puede apreciar, la mayoría de este Tribunal
acogió las alegaciones expuestas por el peticionario en
su recurso y las adoptó como parte de los hechos.
Concluyó que procedía el recurso de hábeas corpus, y así,
ordenó la excarcelación del peticionario. Creo que el
recurso de hábeas corpus no procede en este caso. Mi
conclusión se sostiene en el hecho de que existe prueba
en el expediente que muestra que la Oficial Examinadora
emitió una resolución de revocación de privilegio el 5 de
febrero de 2008. Surge, además, que el peticionario
acudió a dos vistas, el 21 de diciembre de 2007 y el 5 de
febrero de 2008. Compareció junto con su representante
legal. Incluso, de la resolución se desprende que la
Administración de Corrección acogió las recomendaciones
de la Oficial Examinadora el 6 de mayo de 2008. En ese
sentido, no tengo duda de que existió un dictamen final
de parte de la agencia, por lo que la encarcelación del
peticionario no es ilegal.
El peticionario solicitó un recurso de hábeas corpus
sin informar al foro primario que hubo una vista final.
Es más, no mencionó siquiera que ocurrió una vista el 5
de febrero de 2008. Ante la falta de información, el
Tribunal de Primera Instancia concluyó que el CC-2009-124 10
peticionario llevaba más de seis (6) meses encarcelado
sin celebrársele vista alguna. Sin embargo, como se puede
apreciar de los hechos, ello no fue así.
El 23 de junio de 2008, la resolución final no había
sido notificada todavía. Ante eso, el peticionario tenía
dos alternativas: (1) esperar la notificación de la
resolución final, para entonces solicitar al Tribunal de
Apelaciones revisión administrativa; o, en su lugar, (2)
requerir mediante recurso de mandamus a la Administración
de Corrección que notificara su dictamen final. Dado el
hecho de que habían pasado seis (6) meses desde el día
que comenzó el proceso adjudicativo en la Administración
de Corrección, mantengo que procedía solicitar un recurso
de mandamus.
La Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1998, Sección
3.13, 3 L.P.R.A. sec. 2163, conocida como la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme (L.P.A.U.), dispone
que todo caso sometido a un procedimiento adjudicativo,
como lo sería el caso de la revocación del privilegio de
supervisión electrónica anteriormente descrito, debe ser
resuelto en seis (6) meses desde su radicación. Este
término es de carácter directivo. J. Exam. Tec. Méd. v.
Elías et al., 144 D.P.R. 483, 494 (1997). Es por ello
que, cuando una agencia incumple con su obligación de
adjudicar un pleito en el término dispuesto por la
L.P.A.U., hemos resuelto que el remedio judicial CC-2009-124 11
disponible es la presentación de un recurso de mandamus.
Id., pág. 495.
Como se sabe, el recurso de mandamus es un auto
discrecional y altamente privilegiado. Está
[d]irigido a alguna persona o personas naturales, a una corporación o a un tribunal judicial de inferior categoría dentro de su jurisdicción requiriéndoles para el cumplimiento de algún acto que en dicho auto se exprese y que este dentro de sus atribuciones o deberes. Dicho auto no confiere nueva autoridad y la parte a quien obliga deberá tener la facultad de poder cumplirlo.
Artículo 649 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec. 3421.
Es mediante este recurso que se obliga al
cumplimiento de un acto que la ley ordena como deber
resultante de un empleo, cargo, o función pública. Art.
650 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec.
3422. Es decir, tiene que tratarse de un deber
ministerial expreso. Id.
Éste es el recurso apropiado para compeler al
cumplimiento de un deber impuesto por una ley cuando no
se dispone de otro remedio legal adecuado. Dávila v.
Superintendente de Elecciones, 82 D.P.R. 264 (1961). Por
ello, el recurso de mandamus procede únicamente cuando se
carece de otro remedio legal adecuado y eficaz en el
curso ordinario de la ley, Art. 651 del Código de
Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec. 3423.
Sobre ese particular, entiendo que el peticionario
debió ser proactivo y solicitar un recurso de mandamus en
el que requiriera a la Administración de Corrección la CC-2009-124 12
notificación del dictamen. La agencia está compelida por
ley a completar el procedimiento adjudicativo. Por ello,
el mandamus es el trámite procesal adecuado cuando la
agencia administrativa lleva más de seis (6) meses sin
emitir su adjudicación final. Esto es crucial porque
hasta tanto se notifique esa determinación, el
peticionario está impedido de poder revisar la
adjudicación de la agencia ante el Tribunal de
Apelaciones mediante la revisión judicial de la decisión
administrativa.
Uno de los argumentos de este Tribunal para revocar
es que la Administración de Corrección indicó en su
alegato que la fecha de la vista final fue el 21 de
diciembre de 2007 y que en la reconsideración al foro
primario reveló que fue el 5 de febrero de 2008. La
mayoría concluyó que la Administración de Corrección fue
incongruente en las fechas, por lo que existía
incertidumbre sobre la celebración de una vista final
adjudicativa. La aseveración de la Administración de
Corrección es confusa pero el expediente aclara la
situación.
Surge de los hechos que la vista de diciembre era la
fecha que originalmente se había pautado para la vista
final y que la Oficial Examinadora realizó varias
gestiones ese día. No obstante, hubo otra vista el 5 de
febrero de 2008. Ese día se emitió la resolución de la
Oficial Examinadora, que posteriormente fue acogida por CC-2009-124 13
la agencia. Estos datos evidencian la intención de la
agencia de cumplir con el proceso. Recordemos que fue el
peticionario quien solicitó la desestimación el día de la
vista final, lo que provocó la celebración de una
continuación. Así pues, el peticionario tuvo dos
oportunidades para presentar prueba a su favor, luego de
la vista inicial. Éste no estuvo desprovisto de
oportunidades para ser escuchado ante la agencia.
Ahora bien, a pesar de que el peticionario sostiene
que ocurrieron varias torpezas en el proceso de
adjudicación administrativa, entiendo que éste no es el
procedimiento para atenderlas. Este Tribunal debió
reconocer que existe en récord una adjudicación final de
la agencia y que el peticionario tenía otro medio para
alegar los errores cometidos por la agencia en el
procedimiento adjudicativo. A este Tribunal le
correspondía presumir que la resolución de la agencia era
correcta y legal. Henríquez Soto v. Consejo Educación
Superior, 120 D.P.R. 194, 210 (1987); M & B.S., Inc. v.
Departamento de Agricultura, 118 D.P.R. 319, 331 (1987);
Murphy Bernabe v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 692,699
(1975). Es por ello, que una vez se notificara la
resolución de la agencia, le correspondía al peticionario
proveer prueba de su ilegalidad o incorrección en un
proceso de revisión administrativa. El recurso de hábeas
corpus solamente contempla si la encarcelación fue legal CC-2009-124 14
o no. El mismo no permite que se atiendan los errores en
los méritos expuestos por el peticionario.
Atender esos argumentos en este recurso parece
equivocado, máxime cuando existe un dictamen final de la
agencia, que tan pronto se notifique, otorgará al
peticionario el derecho a entablar revisión judicial. Las
alegaciones del peticionario sobre las deficiencias de la
vista y las alegadas faltas de notificación en término de
los distintos trámites procesales, son materia a
discutirse en un recurso de revisión administrativa. De
hecho, la Administración de Corrección señaló en su
alegato que no rebatió ninguna alegación del peticionario
por entender que éste no es el recurso procesal adecuado
para atender ese tipo de planteamientos. (Escrito para
Mostrar Causa en Cumplimiento de Resolución, pág. 25).
Tiene razón. Ese tipo de análisis y exposición debe ser
realizado en una revisión judicial de la decisión de la
agencia y no mediante un recurso de hábeas corpus.
Al atender los méritos del reclamo del peticionario,
este Tribunal está atendiendo una revisión administrativa
mediante un recurso inadecuado. Sólo con las alegaciones
de una parte. Si la vista ocurrió conforme a derecho, o
si se usó prueba confidencial para sustentarla, o si el
abogado del peticionario no fue notificado debidamente de
la fecha en que se iba a celebrar la vista son aspectos
que deben argumentarse en una revisión judicial. CC-2009-124 15
V.
En conclusión, la Administración de Corrección promulgó
los Reglamentos Núm. 6041 y 6994 que disponían los
términos y procedimientos para privar a un confinado del
privilegio de supervisión electrónica. Cuando el
peticionario observó que la agencia se estaba tardando
para notificar el dictamen final, debió contemplar el
remedio de mandamus para obligar a la Administración de
Corrección a completar el procedimiento disciplinario, y
así, solicitar revisión judicial. Será mediante ese
medio, que el peticionario tendrá que alegar gran parte
de los argumentos relacionados con la falta de
notificación y las fallas en el procedimiento
adjudicativo. La conclusión a la que llegó la mayoría
permite que el peticionario esquive esa revisión. La
detención del peticionario no es ilegal. Se debe a una
orden administrativa. En todo caso, se alega que la
agencia debió resolver de otra forma y que obvió su
procedimiento. Ante la disponibilidad de un mandamus y
eventualmente, de una revisión judicial, no procede el
hábeas corpus. Es por esta razón que disiento
respetuosamente.
Rafael L. Martínez Torres Juez Asociado