Ramos Rosa v. Maldonado Vázquez

123 P.R. Dec. 885
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 20, 1989
DocketNúmero: AC-88-695
StatusPublished
Cited by7 cases

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Ramos Rosa v. Maldonado Vázquez, 123 P.R. Dec. 885 (prsupreme 1989).

Opinion

El Juez Asociado Señor Alonso Alonso

emitió la opinión del Tribunal.

Se recurre de la resolución dictada el 26 de octubre de 1988 por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, que deniega una petición de hábeas corpus mediante la cual el apelanté, Enrique Ramos Rosa, impugnaba la legalidad de su deten-ción en una prisión en Puerto Rico.

El apelante fue sentenciado por el Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico el 13 de abril de 1984 por haber violado varias disposiciones penales federales. Luego de que se dictara sentencia en su contra, el Tribunal federal ordenó su traslado a una prisión federal ubicada en el estado de Nueva York.

Mientras el apelante estaba detenido en dicha prisión, el Tribunal Superior, Sala de San Juan, expidió un auto de habeas corpus ad testificandum el 20 de noviembre de 1987, en el cual se solicitaba la comparecencia del apelante a la juris-dicción local como testigo en el caso criminal seguido contra Julio César Andrades (Pueblo v. Julio César Andrades, Criminal Núm. G-87-644).

Las autoridades federales autorizaron el traslado del apelante a Puerto Rico y éste llegó el 2 de diciembre de 1987. El apelante fue encarcelado inmediatamente en la Cárcel Regional de Bayamón. Mientras estaba allí, el Ministerio Público presentó varios cargos en su contra, el 24 marzo de 1988, imputándole la comisión de los delitos de asesinato en primer grado y secuestro.

El 8 de abril de 1988 el Hon. Juez Fernando Grajales expidió el auto de habeas corpus ad prosequendum, en el que instruía al Secretario de Justicia de Estados Unidos y a cual-quier agente federal a que condujeran al apelante ante el Tribunal de Distrito de Puerto Rico con el propósito de en-frentarse a cargos criminales presentados en nuestra juris-dicción.

[888]*888El 26 de agosto de 1988 el peticionario presento una peti-ción de hábeas corpus ante el Tribunal Superior. En la misma planteó que el tribunal de instancia había expedido el auto de habeas corpus ad prosequendum, contrario a los procedi-mientos establecidos por la legislación federal.

El tribunal señaló vista para el 12 de septiembre de 1988 y, luego de recibir la documentación y la posición de las partes, declaró sin lugar el recurso.

No conforme, el apelante presentó ante nos un escrito de apelación el 28 de noviembre de 1988. En el mismo hace constar los señalamientos de error siguientes:

Primer Error:
Erró el Tribunal Superior, Sala de San Juan, al determinar que en Puerto Rico existe el Hábeas Corpus Ad Prosequendum en virtud de la Sección 48 de la Carta Orgánica de 1917.
Segundo Error:
Erró el Tribunal al resolver que al apelante no se le violaron sus derechos constitucionales bajo las cláusulas del debido proceso de ley y la igual protección de las leyes garantizado por la Constitución Norteamericana y Puertorriqueña.
Tercer Error:
Erró al determinar que el apelante no tiene “standing” para impugnar la ilegalidad de su detención.
Cuarto Error:
Erró el Tribunal al determinar que los planteamientos del apelante son similares a los del caso número HC-88-56 instado por el Sr. [Á]ngel Luis Torres López v. Víctor Maldonado Vázquez, alcaide Cárcel Regional de Bayamón. (Énfasis suplido.) Alegato del apelante, págs. 3-4.

Por estar los errores señalados íntimamente relacio-nados, procedemos a discutirlos en forma conjunta.

El recurso de habeas corpus ad testificandum es el mecanismo a utilizarse para traer un prisionero a un tribunal [889]*889cuando la prestación de su testimonio sea necesaria. Ex Parte Bollman, 8 U.S. 74 (1807); Gilmore v. United States, 129 F.2d 199 (10mo Cir. 1942). También se utiliza cuando una parte interesa la comparecencia de un prisionero a un juicio criminal para que testifique a su favor. U.S. v. Hayman, 342 U.S. 205 (1951); S.P. Amadeo, El hábeas corpus en Puerto Rico (1899-1948), 11 Rev. C. Abo. P.R. 311 (1948); 39 Am Jur. 2d Hábeas Corpus Sec. 2, pág. 180; 65 A.L.R. Fed. 321.

El habeas corpus ad prosequendum, por otra parte, constituye el remedio adecuado para traer a la jurisdicción de un tribunal a un acusado que se encuentra cumpliendo una sentencia en una prisión de otra jurisdicción para así procesarlo. Rose v. United States, 365 F. Supp. 841 (D. Ill. 1973); United States v. Schurman, 84 F. Supp. 411 (D. N.Y. 1949); State v. Heisler, 390 P.2d 846 (Ariz. 1964); J. Morales, Facultad de una corte para emitir un habeas corpus ad testificandum para traer o declarar a un confinado federal, Año 2 (Núm. 3) Factum 3 (1988).

En el caso de autos se utilizó inicialmente el hábeas corpus ad testificandum y posteriormente el habeas corpus ad prosequendum, acciones que cuestiona el apelante adu-ciendo que los mismos no proceden en nuestra jurisdicción por razón de que no existe ninguna disposición estatutaria que así los reconozca expresamente.

II

El auto de hábeas corpus es un recurso extraordinario, de naturaleza civil, mediante el cual una persona que está privada ilegalmente de su libertad solicita de la autori-dad judicial competente que investigue las causas de su detención. D. Nevares-Muñiz, Sumario de derecho procesal penal puertorriqueño, 2da ed. rev., Hato Rey, Ed. Inst. Desarrollo del Derecho, 1981, pág. 170. El mismo está garantizado en su más amplia dimensión por nuestra. Constitución [890]*890(Art. II, Sec. 13, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1) y reglamentado por el. Código de Enjuiciamiento Criminal, 34 L.P.R.A. secs. 1741-1780.

El Art. 48 de la Ley de Relaciones Federales con Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, Sec. 48, ed. 1982, pág. 244, también dispone, en lo pertinente, que:

El Tribunal Supremo y las Cortes de Distrito de Puerto Rico y los respectivos Jueces de los mismos podrán conceder autos de hábeas corpus en todos los casos en que dichos autos puedan concederse por los Jueces de las Cortes de Distrito de los Estados Unidos, y las Cortes de Distrito podrán conceder autos de mandamus en todos los casos oportunos. (Énfasis suplido.)

Como puede observarse, dicho estatuto autoriza a este Tribunal y a los tribunales de primera instancia a conceder el recurso de hábeas corpus en todos los casos en que el mismo pueda otorgarse por una Corte de Distrito federal.

Es claro que las Cortes de Distrito de Estados Unidos tienen autoridad expresa en ley para emitir los autos de hábeas corpus. 28 U.S.C. sec. 2241. Dentro de esa facultad está comprendida la de expedir tanto el auto de habeas corpus ad testificandum, como el de habeas corpus ad prosequendum. United States v. McGaha, 205 F. Supp. 949 (D. Tenn. 1962); Gilmore v. United States, supra; Rose v. United States, supra. Por ello nuestros tribunales, amparándose en lo dispuesto en nuestra Constitución y por el Art.

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