Ramon Ruiz Ramos v. Alcaide Penitencieria Estatal De Rio Piedras

2001 TSPR 149
Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 30, 2001·No. CC-1999-737·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ramón Ruiz Ramos Peticionario Certiorari

v. 2001 TSPR 149

Alcaide Penitenciaría 155 DPR ____ Estatal de Río Piedras Recurrido

Número del Caso: CC-1999-737

Fecha: 30/octubre/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional II

Juez Ponente:

Hon. Gilberto Gierbolini

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Jaime J. Fuster Zalduondo

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Miguel A. Santana Bagur Procurador General Auxiliar

Materia: Habeas Corpus

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ramón Ruiz Ramos Peticionario v.

Alcaide Penitenciaría CC-1999-737 Certiorari Estatal de Río Piedras

Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez.

San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2001.

Nos corresponde determinar si la protección sobre el término máximo de seis (6) meses de detención preventiva contemplada por la Constitución de Puerto Rico le es aplicable a un imputado hallado judicialmente no procesable, quien se encuentra recluido en el Hospital de Psiquiatría Forense bajo tratamiento, en exceso del referido término. La respuesta a dicha interrogante es en la negativa.

I

El 17 de octubre de 1998 se presentó una denuncia en ausencia contra el señor Ramón Ruiz Ramos, imputándole la comisión del delito de

maltrato,1 según tipificado en el Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989.2 Se ordenó el arresto del señor Ruiz Ramos y se le impuso una fianza por la suma de cinco mil dólares ($5,000). El imputado fue arrestado el 19 de octubre de 1998. Ese mismo día prestó la fianza y fue citado para la vista preliminar. El imputado no compareció a la vista preliminar celebrada el 30 de octubre de 1998, razón por la cual el Tribunal determinó causa probable en su ausencia por infracción al Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54, supra, y lo encontró incurso en desacato criminal,3 ordenando su arresto e ingreso, fijándole una fianza por la suma de diez mil dólares ($10,000).4 La lectura de acusación fue señalada para el 18 de noviembre y el juicio para el 28 de diciembre de 1998.

El 5 de noviembre de 1998 se presentó una segunda denuncia contra el señor Ruiz Ramos, esta vez por infracción al Artículo 404 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1973, conocida como la "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico", 24 L.P.R.A. sec. 2404.5 Se determinó causa probable para el arresto y se fijó una fianza por la suma de diez mil dólares ($10,000).6 Ese mismo día, el señor Ruiz Ramos fue encarcelado al no prestar las referidas fianzas. 7 La vista preliminar relativa al Artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, supra, fue señalada para el 17 de noviembre de 1998. 8 La representación legal del imputado presentó una moción9 ante el Tribunal de Primera Instancia solicitando una evaluación sobre la condición mental del imputado, a los efectos de determinar si se

1 Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 33.

2 Mejor conocida como la "Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica", 25 L.P.R.A. sec. 2404. 3 Artículo 235 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4431.

4 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 35, 36 y 38.

5 Íd., pág. 34.

6 Íd.

7 Íd., pág. 38.

8 Íd.

9 Moción Solicitando Evaluación al Amparo de la Regla 240 de Procedimiento Criminal, Apéndice IV del recurso de Certiorari, pág. 39.

encontraba o no procesable.10 En virtud de lo anterior, la vista preliminar señalada para el 17 de noviembre de 1998 fue suspendida.11 Luego de varios incidentes procesales,12 en la vista de procesabilidad celebrada el 15 de marzo de 1999, el magistrado determinó que el señor Ruiz Ramos no reunía los criterios médicos legales de procesabilidad. 13 El Tribunal de Primera Instancia acogió la recomendación del doctor Rafael Cabrera Aguilar, psiquiatra del Estado, y ordenó el traslado inmediato del imputado al Hospital de Psiquiatría Forense para que fuera evaluado y recibiera tratamiento.14 La última vista sobre procesabilidad del señor Ruiz Ramos se celebró el 7 de junio de 1999, en la que el Tribunal de Primera Instancia determinó que su situación permanecía inalterada. Por consiguiente, el proceso judicial en contra del imputado, aquí peticionario, permanece suspendido en aras de salvaguardar su derecho a un debido proceso de ley.

El 11 de mayo de 1999 la representación legal del señor Ruiz Ramos solicitó del Tribunal de Primera Instancia la excarcelación de éste, mediante la presentación de un recurso de hábeas corpus.15 Dicha petición se fundamentó en que alegadamente se le privó al peticionario de su libertad, en exceso del término de seis (6) meses dispuesto para detención preventiva, de conformidad con la Sección 11 de la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico. Mediante Resolución de 23 de junio de 1999, dicho Tribunal denegó el referido recurso, por entender que aunque el peticionario estaba privado de su libertad, éste no se encontraba en una institución

10 De conformidad con la Regla 240 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 240. 11 Apéndice IV del recurso de Certiorari, pág. 40.

12 Dicha vista fue señalada originalmente para el 14 de diciembre de 1998. No obstante, fue suspendida en tres ocasiones, celebrándose finalmente el 15 de marzo de 1999. 13 Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 45.

14 Íd.

15 Apéndice IV del recurso de Certiorari, pág. 46.

correccional.16 Dicho Tribunal concluyó, que la privación de la libertad del imputado, aquí peticionario, no respondía a su inhabilidad para prestar la fianza fijada en el caso. Además, decidió que la privación de la libertad a la que está sujeto el peticionario no contraviene su presunción de inocencia, ya que su ingreso en el referido hospital no guarda relación con su condición de sumariado.17 Insatisfecho con dicha determinación, el imputado, aquí peticionario, recurrió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, mediante el correspondiente recurso de certiorari. Dicho Tribunal emitió dictamen con fecha de 23 de agosto de 1999, confirmando la resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia. El Tribunal de Circuito de Apelaciones determinó, al igual que el Tribunal de Primera Instancia, que el peticionario no estaba ingresado en una institución correccional y que la privación de libertad de éste no está relacionada con una falta de recursos para poder prestar la fianza impuesta. Expresó, que el propósito de la detención preventiva es garantizar la comparecencia del acusado a cualquier procedimiento posterior al arresto, en cambio su ingreso en el Hospital de Psiquiatría Forense sólo pretende proveerle tratamiento hasta que se encuentre procesable. El Tribunal de Circuito de Apelaciones concluyó que el peticionario no es acreedor a lo solicitado, pues su situación planteaba realmente un asunto relacionado a su procesabilidad, en vista de su estado mental,18 y no uno de detención preventiva en exceso de lo dispuesto por la Constitución de Puerto Rico.

Inconforme con dicho dictamen, el peticionario acude ante nos señalando como único error cometido por el Tribunal de Circuito de Apelaciones lo siguiente:

Erró el Honorable [sic] Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar la resolución del Honorable [sic] Tribunal de Primera Instancia que denegó la petición de excarcelación solicitada por el peticionario de autos toda vez que el Sr. Ruiz Ramos permanece privado de libertad ilegalmente de acuerdo a [sic]

la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

16 Íd., págs. 49-51.

17 Íd.

18 Conforme a la Regla 240 de Procedimiento Criminal, supra.

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Ramon Ruiz Ramos v. Alcaide Penitencieria Estatal De Rio Piedras, 2001 TSPR 149 (prsupreme 2001).

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