Ramon Ruiz Ramos v. Alcaide Penitencieria Estatal De Rio Piedras

2001 TSPR 149
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 30, 2001
DocketCC-1999-737
StatusPublished

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Ramon Ruiz Ramos v. Alcaide Penitencieria Estatal De Rio Piedras, 2001 TSPR 149 (prsupreme 2001).

Opinion

CC-1999-737 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ramón Ruiz Ramos Peticionario Certiorari

v. 2001 TSPR 149

Alcaide Penitenciaría 155 DPR ____ Estatal de Río Piedras Recurrido

Número del Caso: CC-1999-737

Fecha: 30/octubre/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II

Juez Ponente: Hon. Gilberto Gierbolini

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Jaime J. Fuster Zalduondo

Oficina del Procurador General: Lcdo. Miguel A. Santana Bagur Procurador General Auxiliar

Materia: Habeas Corpus

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-1999-737 2

Ramón Ruiz Ramos

Peticionario

v.

Alcaide Penitenciaría CC-1999-737 Certiorari Estatal de Río Piedras

Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera Pérez.

San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2001.

Nos corresponde determinar si la protección sobre

el término máximo de seis (6) meses de detención

preventiva contemplada por la Constitución de Puerto

Rico le es aplicable a un imputado hallado judicialmente

no procesable, quien se encuentra recluido en el

Hospital de Psiquiatría Forense bajo tratamiento, en

exceso del referido término. La respuesta a dicha

interrogante es en la negativa.

I

El 17 de octubre de 1998 se presentó una denuncia

en ausencia contra el señor Ramón Ruiz Ramos,

imputándole la comisión del delito de CC-2001-217 3

maltrato,1 según tipificado en el Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de

agosto de 1989.2 Se ordenó el arresto del señor Ruiz Ramos y se le impuso

una fianza por la suma de cinco mil dólares ($5,000). El imputado fue

arrestado el 19 de octubre de 1998. Ese mismo día prestó la fianza y fue

citado para la vista preliminar. El imputado no compareció a la vista

preliminar celebrada el 30 de octubre de 1998, razón por la cual el Tribunal

determinó causa probable en su ausencia por infracción al Artículo 3.1 de

la Ley Núm. 54, supra, y lo encontró incurso en desacato criminal,3 ordenando

su arresto e ingreso, fijándole una fianza por la suma de diez mil dólares

($10,000).4 La lectura de acusación fue señalada para el 18 de noviembre

y el juicio para el 28 de diciembre de 1998.

El 5 de noviembre de 1998 se presentó una segunda denuncia contra el

señor Ruiz Ramos, esta vez por infracción al Artículo 404 de la Ley Núm.

4 de 23 de junio de 1973, conocida como la "Ley de Sustancias Controladas

de Puerto Rico", 24 L.P.R.A. sec. 2404.5 Se determinó causa probable para

el arresto y se fijó una fianza por la suma de diez mil dólares ($10,000).6

Ese mismo día, el señor Ruiz Ramos fue encarcelado al no prestar las referidas

fianzas. 7 La vista preliminar relativa al Artículo 404 de la Ley de

Sustancias Controladas de Puerto Rico, supra, fue señalada para el 17 de

noviembre de 1998. 8 La representación legal del imputado presentó una

moción9 ante el Tribunal de Primera Instancia solicitando una evaluación

sobre la condición mental del imputado, a los efectos de determinar si se

1 Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 33. 2 Mejor conocida como la "Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica", 25 L.P.R.A. sec. 2404. 3 Artículo 235 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4431. 4 Apéndice del recurso de Certiorari, págs. 35, 36 y 38. 5 Íd., pág. 34. 6 Íd. 7 Íd., pág. 38. 8 Íd. 9 Moción Solicitando Evaluación al Amparo de la Regla 240 de Procedimiento Criminal, Apéndice IV del recurso de Certiorari, pág. 39. CC-2001-217 4

encontraba o no procesable.10 En virtud de lo anterior, la vista preliminar

señalada para el 17 de noviembre de 1998 fue suspendida.11

Luego de varios incidentes procesales,12 en la vista de procesabilidad

celebrada el 15 de marzo de 1999, el magistrado determinó que el señor Ruiz

Ramos no reunía los criterios médicos legales de procesabilidad. 13 El

Tribunal de Primera Instancia acogió la recomendación del doctor Rafael

Cabrera Aguilar, psiquiatra del Estado, y ordenó el traslado inmediato del

imputado al Hospital de Psiquiatría Forense para que fuera evaluado y

recibiera tratamiento.14 La última vista sobre procesabilidad del señor

Ruiz Ramos se celebró el 7 de junio de 1999, en la que el Tribunal de Primera

Instancia determinó que su situación permanecía inalterada. Por

consiguiente, el proceso judicial en contra del imputado, aquí peticionario,

permanece suspendido en aras de salvaguardar su derecho a un debido proceso

de ley.

El 11 de mayo de 1999 la representación legal del señor Ruiz Ramos

solicitó del Tribunal de Primera Instancia la excarcelación de éste,

mediante la presentación de un recurso de hábeas corpus.15 Dicha petición

se fundamentó en que alegadamente se le privó al peticionario de su libertad,

en exceso del término de seis (6) meses dispuesto para detención preventiva,

de conformidad con la Sección 11 de la Carta de Derechos de la Constitución

de Puerto Rico. Mediante Resolución de 23 de junio de 1999, dicho Tribunal

denegó el referido recurso, por entender que aunque el peticionario estaba

privado de su libertad, éste no se encontraba en una institución

10 De conformidad con la Regla 240 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 240. 11 Apéndice IV del recurso de Certiorari, pág. 40. 12 Dicha vista fue señalada originalmente para el 14 de diciembre de 1998. No obstante, fue suspendida en tres ocasiones, celebrándose finalmente el 15 de marzo de 1999. 13 Apéndice del recurso de Certiorari, pág. 45. 14 Íd. 15 Apéndice IV del recurso de Certiorari, pág. 46. CC-2001-217 5

correccional.16 Dicho Tribunal concluyó, que la privación de la libertad

del imputado, aquí peticionario, no respondía a su inhabilidad para prestar

la fianza fijada en el caso. Además, decidió que la privación de la libertad

a la que está sujeto el peticionario no contraviene su presunción de

inocencia, ya que su ingreso en el referido hospital no guarda relación con

su condición de sumariado.17

Insatisfecho con dicha determinación, el imputado, aquí peticionario,

recurrió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, mediante el

correspondiente recurso de certiorari. Dicho Tribunal emitió dictamen con

fecha de 23 de agosto de 1999, confirmando la resolución dictada por el

Tribunal de Primera Instancia. El Tribunal de Circuito de Apelaciones

determinó, al igual que el Tribunal de Primera Instancia, que el peticionario

no estaba ingresado en una institución correccional y que la privación de

libertad de éste no está relacionada con una falta de recursos para poder

prestar la fianza impuesta. Expresó, que el propósito de la detención

preventiva es garantizar la comparecencia del acusado a cualquier

procedimiento posterior al arresto, en cambio su ingreso en el Hospital de

Psiquiatría Forense sólo pretende proveerle tratamiento hasta que se

encuentre procesable. El Tribunal de Circuito de Apelaciones concluyó que

el peticionario no es acreedor a lo solicitado, pues su situación planteaba

realmente un asunto relacionado a su procesabilidad, en vista de su estado

mental,18 y no uno de detención preventiva en exceso de lo dispuesto por la

Constitución de Puerto Rico.

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