El Pueblo De Puerto Rico v. Miguel Molina Esteves

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 28, 2026·No. TA2025RE00016·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente del

Recurrido Tribunal de Primera

Instancia, Sala

TA2025RE00016 Superior de San V. Juan

MIGUEL MOLINA ESTEVES Caso Núm.:

K MI2025-0222

Peticionario Sobre:

HABEAS CORPUS

Panel integrado por su presidenta, la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez

Ronda Del Toro, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2026.

El señor Miguel Molina Estévez (señor Molina Estévez o peticionario) mediante recurso de Habeas Corpus presentado el 29 de diciembre de 2025, nos solicita que dejemos sin efecto la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI o foro primario) el 19 de diciembre de 2025. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró “No Ha Lugar” la petición de Habeas Corpus por ser distinguible del precedente Pueblo v. Vélez Torres, 212 DPR 175 (2023).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la determinación del foro primario.

I.

La controversia ante nuestra consideración tuvo su origen el 11 de julio de 2012, fecha en que el señor Molina Estévez, ciudadano dominicano, fue acusado por el Ministerio Público por violaciones al Artículo 216 del Código Penal de Puerto Rico

(apropiación ilegal de identidad) y delitos conexos.1 Ante ello, el 15 de noviembre de 2012, este formuló alegación de culpabilidad ante el TPI.2 Así las cosas, el 8 de febrero de 2013, el foro primario dictó Sentencia Suspendida de seis (6) años de reclusión bajo libertad a prueba, en la cual impuso condiciones de residencia, supervisión sociopenal y prohibición de salir de la jurisdicción sin autorización judicial.3 Durante el término probatorio, en octubre de 2013, el señor Molina Estévez fue intervenido por el U.S. Immigration and Customs Enforcement (ICE), luego de lo cual quedó en libertad supervisada por esa agencia mientras se resolvía su situación migratoria. Luego, en diciembre de 2013, un juez de inmigración le concedió salida voluntaria a la República Dominicana en o antes del 18 de abril de 2014, por lo que el Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) archivó administrativamente el expediente y solicitó dejar sin efecto la vista de seguimiento. Sin embargo, el 22 de diciembre de 2014, ICE certificó que el señor Molina Estévez no abordó el vuelo programado, por lo que, se activó una orden de deportación automática.

Ante esa información, el 17 de septiembre de 2014, el Ministerio Público presentó una moción en la cual solicitó determinación de causa probable en contra del señor Molina Estévez para iniciar la revocación de la libertad a prueba.4 Al día siguiente, el Hon. Rafael Jiménez Rivera, entonces Juez Municipal, expidió una orden de arresto sin derecho a fianza, y ese mismo día se dictó Resolución Ex Parte en la que se determinó causa

1 Entrada #1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI). 2 Entrada #3, Anejo XVII, págs. 47-48 del SUMAC TPI. 3 Entrada #3, Anejo XV, págs. 42-44 del SUMAC TPI. 4 Entrada #3, Anejo XIII, págs. 39-40 del SUMAC TPI.

probable.5 Luego, el 25 de marzo de 2015, se celebró la vista final de revocación en ausencia del señor Molina Estévez y revocó la sentencia suspendida, por lo que, ordenó el cumplimiento de seis (6) años de reclusión consecutiva a cualquier otra sentencia pendiente.6 Posteriormente, el señor Molina Estévez fue arrestado en el estado de Nueva York en noviembre de 2018 y trasladado a la jurisdicción federal en mayo de 2019. Ante ello, el 8 de marzo de 2021, la jurisdicción de Puerto Rico fue formalmente notificada de que el peticionario se encontraba bajo custodia federal en el Distrito de Scranton, Pennsylvania, pendiente de juicio.7 El 6 de octubre de 2022, el Tribunal Federal para el Middle District of Pennsylvania (Caso Núm. 1:19-cr-00082-CCC), sentenció al señor Molina Estévez a setenta y cinco (75) meses de prisión, expresamente consecutivos a la sentencia de Puerto Rico.8 Cumplido el término federal, el señor Molina Estévez fue entregado a las autoridades de Puerto Rico y empezó a cumplir su sentencia el 27 de abril de 2025. En desacuerdo, el 29 de julio de 2025, el peticionario presentó ante el foro primario una petición de Habeas Corpus.9 Allí, alegó que, conforme a la doctrina de jurisdicción primaria y al precedente de Pueblo v. Vélez Torres, supra, ya había cumplido la sentencia estatal, pues el Estado renunció tácitamente a su jurisdicción al no ejercerla pese a haber sido notificado.

No obstante, el 30 de julio de 2025, el TPI declaró “No Ha Lugar” la petición de Habeas Corpus por ser distinguible al caso de Pueblo v. Vélez Torres, por ser una sentencia federal

5 Entrada #3, Anejo X, del SUMAC TPI, págs. 33-34. 6 Entrada #3, Anejo VIII, del SUMAC TPI, págs. 29-30. 7 Entrada #3, Anejo VII, del SUMAC TPI, pág. 28. 8 Entrada #3, Anejo VI, del SUMAC TPI, págs. 21-27. 9 Entrada #3, Anejo V, del SUMAC TPI, págs. 13-20.

consecutiva.10 El 4 de agosto de 2025, el señor Molina Estévez presentó una Moción de Reconsideración y Solicitud de Vista Argumentativa, en la que sostuvo que el peticionario se encontraba legalmente bajo custodia federal y que el Estado nunca reclamó su jurisdicción.11 El 30 de septiembre de 2025, el Hon. Rafael E. Taboas Dávila celebró vista argumentativa en la que comparecieron ambas partes.12 Analizada las dos posiciones, el 19 de diciembre de 2025, el foro primario dictó una Resolución en la que reiteró que no procede la petición de Habeas Corpus presentada por el señor Molina Estévez.13 Este razonó que, el peticionario no se hallaba bajo custodia estatal ni federal al momento de la revocación, y que su ausencia se debía a una evasión voluntaria.

Inconforme con el proceder del foro primario, el 29 de diciembre de 2025, el señor Molina Estévez acudió ante este Tribunal mediante recurso de Habeas Corpus y señala los siguientes errores.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que el caso de autos era distinguible del precedente Pueblo v. Vélez Torres, 212 DPR 175 (2023), basándose exclusivamente en la consecutividad de la sentencia federal.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no reconocer que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico renunció tácitamente a su jurisdicción primaria al no reclamar la custodia del peticionario pese a haber sido notificado formalmente de su localización en custodia federal.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al validar la ejecución de una sentencia estatal ya satisfecha, en violación a la doctrina de primacía jurisdiccional, al debido proceso de ley y a los principios de comity interjurisdiccional.

10 Entrada #3, Anejo IV, del SUMAC TPI, pág. 12. 11 Entrada #3, Anejo III, del SUMAC TPI, págs. 8-11. 12 Entrada #3, Anejo I, del SUMAC TPI, págs. 1-4. 13 Íd.

El 26 de enero de 2026, el Pueblo de Puerto Rico, representado por la Oficina del Procurador General, presentó su oposición al recurso de Apelación.

II.

A.

El auto de Habeas Corpus, consagrado en la Sección 13 del Artículo II de la Constitución del Gobierno de Puerto Rico y codificado en el Código de Enjuiciamiento Criminal, 34 LPRA secs. 1741-1780, es un recurso de carácter extraordinario y de naturaleza civil. Este recurso, lo puede presentar una persona que este privada de su libertad, con el fin de solicitar a la autoridad judicial competente que investigue la causa de su detención. Art. 469 (a), Código Enjuiciamiento Criminal, 34 LPRA sec. 1741(a); Pueblo v. Díaz, Rivera, 204 DPR 472, 485 (2020); Quiles v. Del Valle, 167 DPR 458, 467 (2006); Ramos Rosa v. Maldonado Vázquez, 123 DPR 885, 889 (1989).

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El Pueblo De Puerto Rico v. Miguel Molina Esteves, (prapp 2026).

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