El Pueblo De Puerto Rico v. Miguel Molina Esteves

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 28, 2026
DocketTA2025RE00016
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Miguel Molina Esteves, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala TA2025RE00016 Superior de San V. Juan

MIGUEL MOLINA ESTEVES Caso Núm.: K MI2025-0222 Peticionario Sobre:

HABEAS CORPUS

Panel integrado por su presidenta, la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez

Ronda Del Toro, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2026.

El señor Miguel Molina Estévez (señor Molina Estévez o

peticionario) mediante recurso de Habeas Corpus presentado el

29 de diciembre de 2025, nos solicita que dejemos sin efecto la

Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de

San Juan (TPI o foro primario) el 19 de diciembre de 2025.

Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró “No Ha

Lugar” la petición de Habeas Corpus por ser distinguible del

precedente Pueblo v. Vélez Torres, 212 DPR 175 (2023).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

confirma la determinación del foro primario.

I.

La controversia ante nuestra consideración tuvo su origen el

11 de julio de 2012, fecha en que el señor Molina Estévez,

ciudadano dominicano, fue acusado por el Ministerio Público por

violaciones al Artículo 216 del Código Penal de Puerto Rico TA2025RE00016 2

(apropiación ilegal de identidad) y delitos conexos.1 Ante ello, el

15 de noviembre de 2012, este formuló alegación de culpabilidad

ante el TPI.2 Así las cosas, el 8 de febrero de 2013, el foro primario

dictó Sentencia Suspendida de seis (6) años de reclusión bajo

libertad a prueba, en la cual impuso condiciones de residencia,

supervisión sociopenal y prohibición de salir de la jurisdicción sin

autorización judicial.3

Durante el término probatorio, en octubre de 2013, el señor

Molina Estévez fue intervenido por el U.S. Immigration and

Customs Enforcement (ICE), luego de lo cual quedó en libertad

supervisada por esa agencia mientras se resolvía su situación

migratoria. Luego, en diciembre de 2013, un juez de inmigración

le concedió salida voluntaria a la República Dominicana en o antes

del 18 de abril de 2014, por lo que el Departamento de Corrección

y Rehabilitación (DCR) archivó administrativamente el expediente

y solicitó dejar sin efecto la vista de seguimiento. Sin embargo, el

22 de diciembre de 2014, ICE certificó que el señor Molina Estévez

no abordó el vuelo programado, por lo que, se activó una orden

de deportación automática.

Ante esa información, el 17 de septiembre de 2014, el

Ministerio Público presentó una moción en la cual solicitó

determinación de causa probable en contra del señor Molina

Estévez para iniciar la revocación de la libertad a prueba.4 Al día

siguiente, el Hon. Rafael Jiménez Rivera, entonces Juez Municipal,

expidió una orden de arresto sin derecho a fianza, y ese mismo

día se dictó Resolución Ex Parte en la que se determinó causa

1 Entrada #1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI). 2 Entrada #3, Anejo XVII, págs. 47-48 del SUMAC TPI. 3 Entrada #3, Anejo XV, págs. 42-44 del SUMAC TPI. 4 Entrada #3, Anejo XIII, págs. 39-40 del SUMAC TPI. TA2025RE00016 3

probable.5 Luego, el 25 de marzo de 2015, se celebró la vista final

de revocación en ausencia del señor Molina Estévez y revocó la

sentencia suspendida, por lo que, ordenó el cumplimiento de seis

(6) años de reclusión consecutiva a cualquier otra sentencia

pendiente.6

Posteriormente, el señor Molina Estévez fue arrestado en el

estado de Nueva York en noviembre de 2018 y trasladado a la

jurisdicción federal en mayo de 2019. Ante ello, el 8 de marzo de

2021, la jurisdicción de Puerto Rico fue formalmente notificada de

que el peticionario se encontraba bajo custodia federal en el

Distrito de Scranton, Pennsylvania, pendiente de juicio.7 El 6 de

octubre de 2022, el Tribunal Federal para el Middle District of

Pennsylvania (Caso Núm. 1:19-cr-00082-CCC), sentenció al señor

Molina Estévez a setenta y cinco (75) meses de prisión,

expresamente consecutivos a la sentencia de Puerto Rico.8

Cumplido el término federal, el señor Molina Estévez fue

entregado a las autoridades de Puerto Rico y empezó a cumplir su

sentencia el 27 de abril de 2025. En desacuerdo, el 29 de julio de

2025, el peticionario presentó ante el foro primario una petición

de Habeas Corpus.9 Allí, alegó que, conforme a la doctrina de

jurisdicción primaria y al precedente de Pueblo v. Vélez Torres,

supra, ya había cumplido la sentencia estatal, pues el Estado

renunció tácitamente a su jurisdicción al no ejercerla pese a haber

sido notificado.

No obstante, el 30 de julio de 2025, el TPI declaró “No Ha

Lugar” la petición de Habeas Corpus por ser distinguible al caso

de Pueblo v. Vélez Torres, por ser una sentencia federal

5 Entrada #3, Anejo X, del SUMAC TPI, págs. 33-34. 6 Entrada #3, Anejo VIII, del SUMAC TPI, págs. 29-30. 7 Entrada #3, Anejo VII, del SUMAC TPI, pág. 28. 8 Entrada #3, Anejo VI, del SUMAC TPI, págs. 21-27. 9 Entrada #3, Anejo V, del SUMAC TPI, págs. 13-20. TA2025RE00016 4

consecutiva.10 El 4 de agosto de 2025, el señor Molina Estévez

presentó una Moción de Reconsideración y Solicitud de Vista

Argumentativa, en la que sostuvo que el peticionario se

encontraba legalmente bajo custodia federal y que el Estado

nunca reclamó su jurisdicción.11

El 30 de septiembre de 2025, el Hon. Rafael E. Taboas

Dávila celebró vista argumentativa en la que comparecieron

ambas partes.12 Analizada las dos posiciones, el 19 de diciembre

de 2025, el foro primario dictó una Resolución en la que reiteró

que no procede la petición de Habeas Corpus presentada por el

señor Molina Estévez.13 Este razonó que, el peticionario no se

hallaba bajo custodia estatal ni federal al momento de la

revocación, y que su ausencia se debía a una evasión voluntaria.

Inconforme con el proceder del foro primario, el 29 de

diciembre de 2025, el señor Molina Estévez acudió ante este

Tribunal mediante recurso de Habeas Corpus y señala los

siguientes errores.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que el caso de autos era distinguible del precedente Pueblo v. Vélez Torres, 212 DPR 175 (2023), basándose exclusivamente en la consecutividad de la sentencia federal.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no reconocer que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico renunció tácitamente a su jurisdicción primaria al no reclamar la custodia del peticionario pese a haber sido notificado formalmente de su localización en custodia federal.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al validar la ejecución de una sentencia estatal ya satisfecha, en violación a la doctrina de primacía jurisdiccional, al debido proceso de ley y a los principios de comity interjurisdiccional.

10 Entrada #3, Anejo IV, del SUMAC TPI, pág. 12. 11 Entrada #3, Anejo III, del SUMAC TPI, págs. 8-11. 12 Entrada #3, Anejo I, del SUMAC TPI, págs. 1-4. 13 Íd. TA2025RE00016 5

El 26 de enero de 2026, el Pueblo de Puerto Rico,

representado por la Oficina del Procurador General, presentó su

oposición al recurso de Apelación.

II.

A.

El auto de Habeas Corpus, consagrado en la Sección 13 del

Artículo II de la Constitución del Gobierno de Puerto Rico y

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