Pueblo v. Pagán Medina

2010 TSPR 5
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 19, 2010
DocketCC-209-0074
StatusPublished

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Pueblo v. Pagán Medina, 2010 TSPR 5 (prsupreme 2010).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido Certiorari

v. 2010 TSPR 5

Benjamín Pagán Medina 177 DPR ____

Peticionarios

Número del Caso: CC-2009-74

Fecha: 19 de enero de 2010

Abogada de la parte peticionaria:

Lcda. Ana Esther Andrade Rivera

Oficina del Procurador General:

Lcda. Zaira Z. Girón Anadón Subprocuradora General

Materia: Moción Informativa de la Parte Peticionaria

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrido

v. CC-2009-74 Certiorari

Benjamín Pagán Medina

Peticionario

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 19 de enero de 2010.

Examinada la Moción Informativa presentada por la parte peticionaria, en la que nos expone que la moción de reconsideración presentada por la Procuradora General se tornó académica por la decisión del foro de primera instancia de declararlo inimputable, consideramos que este caso, a pesar de ser académico, es justiciable toda vez que versa sobre una controversia recurrente y capaz de evadir la revisión judicial.

El 6 de marzo de 2009, la Procuradora General presentó una solicitud de reconsideración de la Opinión emitida por este Tribunal en el caso de epígrafe, Pueblo v. Pagán Medina, res. el 18 de febrero de 2009, 2009 T.S.P.R. 31, 175 D.P.R. ___ (2009). Mediante ese dictamen se pautó que una vez se determina judicialmente que un imputado de delito no es procesable bajo la Regla 240 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, y se ordena su reclusión para tratamiento, tan sólo se puede excluir del cómputo del término máximo de detención preventiva, el tiempo durante el cual éste estuvo efectivamente en una institución adecuada para su tratamiento. Al realizar el cálculo a base de lo dispuesto en ese dictamen, por exceder el término constitucional de seis CC-2009-74 2

meses de detención preventiva en espera de juicio, esta Curia ordenó la excarcelación inmediata del peticionario y devolvió el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos.

El 21 de octubre de 2009, como parte de los procedimientos, el foro primario celebró una Vista de Inimputabilidad. En esa ocasión, el Psiquiatra del Estado, Dr. Rafael Cabrera Aguilar, informó al tribunal que luego de realizar la evaluación correspondiente al peticionario, y de estudiar su expediente clínico y criminal, entendía que al momento de los hechos por los cuales se les juzgaría, éste se encontraba en estado psicótico y había perdido contacto con la realidad, por lo que no conocía la criminalidad de sus acciones. A base de ese testimonio, el tribunal declaró al peticionario inimputable y lo absolvió de todos los cargos presentados en su contra. Además, ordenó que, de conformidad con la Regla 241 de Procedimiento Criminal1, el Sr. Pagán Medina sea ingresado en el Hospital de Siquiatría Forense de Ponce.

Como consecuencia del trámite procesal reseñado, el peticionario acude ante este Foro y nos solicita que no tomemos en cuenta la reconsideración presentada por la Procuradora General, la cual aún está ante la consideración de este Tribunal. Aduce que esa petición del Estado se tornó académica ya que no existe una controversia real y actual entre las partes debido a su absolución, por lo que cualquier pronunciamiento de esta Curia no tendría efecto real alguno. Bajo ese fundamento, nos peticiona que declinemos expresarnos sobre los méritos de la solicitud de reconsideración presentada por la Procuradora General.

En vista del argumento del peticionario, debemos precisar que le asiste la razón en cuanto a que un asunto no es justiciable cuando, después de comenzado un pleito, hechos posteriores lo convierten en académico. Sobre el particular, hemos reconocido que los tribunales pierden su jurisdicción sobre una controversia cuando, durante el trámite judicial, ocurren cambios fácticos o judiciales que tornan en académica o ficticia su solución.2 Esto es, el foro judicial no puede entender sobre un caso que ha perdido su condición de controversia viva y presente en atención a los cambios fácticos o de derecho acaecidos en el transcurso del tiempo.3

Como los tribunales existen únicamente para resolver controversias genuinas surgidas entre partes opuestas que tienen un interés real de obtener un remedio que haya de afectar sus relaciones jurídicas, 1 34 L.P.R.A. Ap. II. 2 Rullán v. Fas Alzamora, 166 D.P.R. 742, 761 (2006); Cruz v. Administración, 164 D.P.R. 341, 348-349 (2005). 3 Rullán v. Fas Alzamora, supra, pág. 761; Cruz v. Administración, supra, pág. 349. CC-2009-74 3

la academicidad se presenta como una doctrina de autolimitación judicial.4 En esencia, con esta limitación sobre el poder de los tribunales se persigue evitar el uso innecesario de los recursos judiciales e impedir precedentes judiciales que resulten superfluos.5

Ahora bien, a pesar de que la norma general es que los tribunales deben abstenerse de entrar en los méritos de un caso que se ha tornado académico, existen circunstancias que, a manera de excepción, activan la función revisora del foro judicial al margen de que la controversia haya advenido académica. A estos efectos, hemos establecido que podemos revisar un asunto que, a pesar de ser académico, versa sobre una controversia recurrente y capaz de evadir la revisión judicial.6

Para determinar si estamos ante una controversia de tales características excepcionales, es necesario evaluar los siguientes factores: que haya una probabilidad razonable de que la controversia recurra, y que exista una probabilidad sustancial de que la controversia, a pesar de ser recurrente, eluda la revisión judicial.7 De verificarse estos factores, se activa la aludida excepción a los efectos de evitar, entre otras cosas, que el mismo asunto se litigue repetidamente en los tribunales sin alcanzar una adjudicación definitiva.8

Como parte del análisis para verificar si se cumplen ambos factores, es necesario tener presente que, aunque la probabilidad sustancial de evadir la revisión judicial está presente mayormente en aquellas controversias de naturaleza efímera, pueden existir otras razones que ocasionen que una controversia deje de existir antes de que termine la litigación.9 Además, es menester precisar que en lo relativo “a las partes en el litigio, para que aplique la excepción del carácter recurrente no es necesario que al repetirse la controversia ésta afecte a las mismas partes”.10

4 Rullán v. Fas Alzamora, supra, pág. 761; E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552, 558-559 (1958). 5 C.E.E. v. Depto. de Estado, 134 D.P.R. 927, 935-936 (1993); P.N.P. v. Carrasquillo, 166 D.P.R. 70, 75 (2005). 6 Cruz v. Administración, supra, pág. 350; Emp. Pur. Des., Inc. v. H.I.E.Tel., 150 D.P.R. 924, 937 (2000). 7 Cruz v. Administración, supra, págs. 349-350; Asoc. de Periodistas v. González, 127 D.P.R. 704, 721 (1991). 8 P.N.P. v. Carrasquillo, supra, págs. 75-76 (citando a E. Chemerinsky, A Unified Approach to Justiciability, 22 (Núm. 4) Conn. L. Rev. 677). 9 Cruz v. Administración, supra, pág. 350; Asoc. de Periodistas v. González, supra, pág. 721. 10 Cruz v. Administración, supra, pág. 350; Angueira v. J.L.B.P., 150 D.P.R. 10, 19-20 (2000); Asoc. de Periodistas v. González, supra, pág. 721; Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 D.P.R. 715, 725, 728 (1980). CC-2009-74 4

A la luz de lo anterior, resulta innegable que el caso de autos se ajusta a la excepción reseñada.

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