Pueblo v. Pagán Medina

177 P.R. 842
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 19, 2010·No. Número: CC-2009-74·Published

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RESOLUCIÓN

Examinada la “Moción Informativa” presentada por la parte peticionaria, en la que nos expone que la moción de reconsideración presentada por la procuradora general se tornó académica por la decisión del Foro de Primera Instancia de declararlo inimputable, consideramos que este caso, a pesar de ser académico, es justiciable toda vez que versa sobre una controversia recurrente y capaz de evadir la revisión judicial.

El 6 de marzo de 2009, la Procuradora General presentó una solicitud de reconsideración de la opinión emitida por este Tribunal en el caso de epígrafe. Pueblo v. Pagán Medina, 175 D.P.R. 557 (2009). Mediante ese dictamen se pautó que una vez se determina judicialmente que un imputado de delito no es procesable mediante la Regla 240 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, y se ordena su reclusión para tratamiento, tan sólo se puede excluir del [843] cómputo del término máximo de detención preventiva, el tiempo durante el cual éste estuvo efectivamente en una institución adecuada para su tratamiento. Al realizar el cálculo a base de lo dispuesto en ese dictamen, por exceder el término constitucional de seis meses de detención preventiva en espera de juicio, esta Curia ordenó la excarcelación inmediata del peticionario y devolvió el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos.

El 21 de octubre de 2009, como parte de los procedimientos, el foro primario celebró una vista de inimputabilidad. En esa ocasión, el Psiquiatra del Estado, Dr. Rafael Cabrera Aguilar, informó al tribunal que, luego de realizar la evaluación correspondiente al peticionario, y de estudiar su expediente clínico y criminal, entendía que al momento de los hechos por los cuales se les juzgaría, éste se encontraba en estado psicótico y había perdido contacto con la realidad, por lo que no conocía la criminalidad de sus acciones. A base de ese testimonio, el tribunal declaró al peticionario inimputable y lo absolvió de todos los cargos presentados en su contra. Además, ordenó que, en conformidad con la Regla 241 de Procedimiento Criminal,(1) el señor Pagán Medina fuera ingresado en el Hospital de Siquiatría Forense de Ponce.

Como consecuencia del trámite procesal reseñado, el peticionario acude ante este Foro y nos solicita que no tome-mos en cuenta la reconsideración presentada por la Procuradora General, la cual aún está ante la consideración de este Tribunal. Aduce que esa petición del Estado se tornó académica, ya que no existe una controversia real y actual entre las partes debido a su absolución, por lo que cualquier pronunciamiento de esta Curia no tendría efecto real alguno. Según ese fundamento, nos peticiona que decline-mos expresamos sobre los méritos de la solicitud de reconsideración presentada por la Procuradora General.

[844] En vista del argumento del peticionario, debemos precisar que le asiste la razón en cuanto a que un asunto no es justiciable cuando, después de comenzado un pleito, hechos posteriores lo convierten en académico. Sobre el particular, hemos reconocido que los tribunales pierden su jurisdicción sobre una controversia cuando, durante el trámite judicial, ocurren cambios fácticos o judiciales que tornan en académica o ficticia su solución.(2) Esto es, el foro judicial no puede atender un caso que ha perdido su condición de controversia viva y presente en atención a los cambios fácticos o de derecho acaecidos en el transcurso del tiempo.(3)

Como los tribunales existen únicamente para resolver controversias genuinas surgidas entre partes opuestas que tienen un interés real de obtener un remedio que haya de afectar sus relaciones jurídicas, la “academicidad” se presenta como una doctrina de autolimitación judicial.(4) En esencia, con esta limitación sobre el poder de los tribunales se persigue evitar el uso innecesario de los recursos judiciales e impedir precedentes judiciales que resulten superfluos.(5)

Ahora bien, a pesar de que la norma general es que los tribunales deben abstenerse de entrar en los méritos de un caso que se ha tornado académico, existen circunstancias que, a manera de excepción, activan la función revisora del foro judicial al margen de que la controversia haya advenido académica. A estos efectos, hemos establecido que podemos revisar un asunto que, a pesar de ser académico, [845] versa sobre una controversia recurrente y capaz de evadir la revisión judicial.(6)

Para determinar si estamos ante una controversia de tales características excepcionales, es necesario evaluar los factores siguientes: que haya una probabilidad razonable de que la controversia recurra y que exista una probabilidad sustancial de que la controversia, a pesar de ser recurrente, eluda la revisión judicial.(7) De verificarse estos factores, se activa la excepción aludida a los efectos de evitar, entre otras cosas, que el mismo asunto se litigue repetidamente en los tribunales sin alcanzar una adjudicación definitiva.(8)

Como parte del análisis para verificar si se cumplen ambos factores, es necesario tener presente que, aunque la probabilidad sustancial de evadir la revisión judicial está presente mayormente en aquellas controversias de naturaleza efímera, pueden existir otras razones que ocasionen que una controversia deje de existir antes de que termine la litigación.(9) Además, es menester precisar que en lo relativo “a las partes en el litigio, para que aplique la excepción del carácter recurrente no es necesario que al repetirse la controversia ésta afecte a las mismas partes”.(10)

A la luz de lo anterior, resulta innegable que el caso de autos se ajusta a la excepción reseñada. Sin duda alguna, a pesar de que en esta etapa apelativa el peticionario ha sido absuelto de todos los cargos presentados en su contra, la [846] cuestión ante nuestra consideración es recurrente toda vez que, al estar pendiente de adjudicación ante este Tribunal mía solicitud de reconsideración, no se ha pautado de manera final y firme la norma aplicable. Su importancia es aún mayor debido a que lo que tenemos ante nuestra consideración es la interpretación de una norma constitucional —la detención preventiva antes del juicio no excederá de seis meses— que incide directamente sobre una cuestión de alto interés público: la capacidad del Estado de asegurar que los imputados de delitos comparezcan a la celebración del juicio en su fondo.

Con el objetivo de impedir la recurrencia de cuestionamientos de esta naturaleza, debido a que aún no hemos resuelto definitivamente la controversia, no estamos obligados a rechazar por académica la solicitud de reconsideración que pretende que reexaminemos la norma esbozada hace unos meses por este Tribunal en el caso de autos. Le corresponde a este Tribunal resolver de manera definitiva urna cuestión de alto interés público con el objetivo de establecer una norma que guíe a los funcionarios encargados de hacer cumplir las leyes penales y a aquellos responsables de interpretarlas y aplicarlas.

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Pueblo v. Pagán Medina, 177 P.R. 842 (prsupreme 2010).

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