Pueblo v. Pagán Medina

2010 TSPR 16
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 9, 2010·No. CC-2009-74·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido Certiorari

v. 2010 TSPR 16

Benjamín Pagán Medina 178 DPR ____

Peticionarios

Número del Caso: CC-2009-74

Fecha: 9 de febrero de 2010

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Carolina Panel V

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona L ago, la Jueza Cotto Vives y el Juez Salas Soler.

Abogada de la parte peticionaria:

Lcda. Ana Esther Andrade Rivera

Oficina del Procurador General:

Lcda. Zaira Z. Girón Anadón Subprocuradora General

Materia: Habeas Corpus

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correccione s del proceso de compilación y publicación oficial de las decisio nes del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrido

v. CC-2009-0074 Certiorari

Benjamín Pagán Medina

Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

(En Reconsideración)

San Juan, Puerto Rico, a 9 de febrero de 2010.

Nos corresponde delimitar nuevamente el alcance

de la llamada cláusula de “detención preventiva” que

establece nuestra Constitución en su Carta de

Derechos,1 a la luz de lo resuelto por esta Curia en

Ruiz v. Alcaide, 155 D.P.R. 492 (2001).2

__________________ 1 Art. II, Sec. 11. Const. E.L.A., Tomo 1. 2 Ruiz v. Alcaide, 155 D.P.R. 492 (2001), constituyó la primera ocasión en que este Tribunal se expresó con relación a la posibilidad de la interrupción del término de seis meses de detención preventiva, que establece esta cláusula de nuestra Constitución. La decisión estableció la viabilidad de la interrupción, destronando así la concepción de que este término era uno tajantemente definitivo o perentorio. En Sánchez v. González, 78 D.P.R. 849 (1955), se señaló que el término de esta cláusula no era uno renunciable, pero no se pautó norma alguna en vista de que el caso se resolvió mediante sentencia. El Juez Asociado señor Negrón Fernández, emitió una Opinión concurrente, a la cual se unieron el Juez Presidente CC-2009-0074 2

El 18 de febrero de 2009, emitimos Opinión en el

presente caso, Pueblo v. Pagán Medina, res. 18 de febrero de

2009, 2009 T.S.P.R. 31, 175 D.P.R. ___ (2009), en la que

pautamos que una vez se determina judicialmente que un

imputado de delito no es procesable bajo la Regla 240 de

Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, y se ordena su

reclusión para tratamiento, tan sólo se puede excluir del

cómputo del término máximo de detención preventiva el tiempo

durante el cual éste estuvo efectivamente en una institución

adecuada para su tratamiento.3

Por la presente, reconsideramos nuestra posición para

establecer que el tiempo a excluirse del referido término

máximo de detención preventiva se comenzará a contar a

partir de la determinación por parte del juez de instancia

de “base razonable” para creer que el acusado se encuentra

mentalmente incapacitado.

I

Los hechos que nos son pertinentes se encuentran

perfectamente reseñados en la Opinión que hoy

reconsideramos, Pueblo v. Pagán Medina, supra, y que

pasamos a reproducir:

señor Snyder y el Juez Asociado Señor Sifre. La Sentencia contó con los votos disidentes del Juez Asociado señor Borinquen Marrero y el Juez Asociado señor Emilio S. Belaval. El Juez Asociado señor Pérez Pimentel concurrió con el resultado. En la Opinión concurrente del Juez Asociado señor Negrón Fernández se señaló específicamente que las solicitudes de suspensión del juicio, por parte del acusado, no equivalen a una renuncia al derecho a que la detención preventiva no exceda de seis (6) meses. No obstante, en la opinión también se expresó que este derecho a un término máximo de seis (6) meses no era uno absoluto. 3 Contra esa determinación compareció el 6 de marzo de 2009 la Procuradora General, en Solicitud de Reconsideración. CC-2009-0074 3

El 26 de abril de 2008, el señor Pagán Medina fue arrestado por violación a los artículos 122 y 208(b) del Código Penal y al artículo 5.05 de la Ley de Armas. Fue conducido ante un magistrado, quien determinó que hubo causa probable para su arresto y le impuso una fianza de cinco mil dólares. El señor Pagán Medina no prestó la fianza y permaneció detenido preventivamente desde entonces. Posteriormente, el 12 de mayo de 2008, a solicitud de la defensa, el tribunal paralizó los procedimientos y ordenó una evaluación psiquiátrica del imputado, a tenor con la Regla 240 de Procedimiento Criminal, para determinar si el señor Pagán Medina estaba capacitado para ser procesado criminalmente por los cargos en su contra. La vista se celebró el 20 de agosto de 2008. Compareció el psiquiatra del Estado, el Dr. Rafael Cabrero Aguilar, quien testificó bajo juramento que evaluó al señor Pagán Medina y que, en su opinión, el imputado no reunía los criterios para ser procesado. El tribunal acogió la recomendación del perito médico y determinó que el imputado no se encontraba procesable. Así pues, ordenó el traslado del señor Pagán Medina al Hospital de Psiquiatría Forense de Río Piedras para que recibiera tratamiento. El 17 de septiembre de 2008 se celebró otra vista, a la cual compareció, nuevamente, el Dr. Rafael Cabrero Aguilar. El perito testificó que el imputado estaba capacitado para comprender el proceso en su contra y ser sometido a juicio. Así lo determinó el tribunal, por lo cual ordenó el traslado del señor Pagán Medina a la institución penal y la continuación de los procedimientos. El 12 de diciembre de 2008 el señor Pagán Medina presentó una petición de hábeas corpus ante el Tribunal de Primera Instancia. Alegó que se le había confinado, en calidad de sumariado, en exceso de seis meses sin habérsele celebrado juicio y a tono con la limitación constitucional, reclamó su excarcelación. El 17 de diciembre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar el remedio solicitado con las siguientes expresiones: “no ha transcurrido el término de detención preventiva provista [sic] en ley, (excluyendo el tiempo transcurrido en evaluación al amparo de la Regla 240 de Procedimiento Criminal[)]”. El 8 de enero de 2009, mediante petición de certiorari, el señor Pagán Medina acudió al CC-2009-0074 4

Tribunal de Apelaciones. Adujo que el Tribunal de Primera Instancia había errado al resolver que el término de detención preventiva se había interrumpido el 12 de mayo de 2008, cuando el imputado solicitó la celebración de una vista para dilucidar su capacidad mental a tenor con la Regla 240 de Procedimiento Criminal. El señor Pagán Medina alegó que lo que procedía, para calcular la duración de su confinamiento y, por ende, la interrupción de su detención preventiva, era excluir solamente los días durante los cuales estuvo recluido en el hospital psiquiátrico. Anejó una certificación del Departamento de Corrección en la cual se relacionan las fechas en que estuvo ingresado en la institución penal de Bayamón.2 Por tanto, arguyó que habían transcurrido más de seis meses contados desde el 27 de abril de 2008, cuando ingresó a la institución penal, hasta la fecha de su solicitud de excarcelación el 12 de diciembre de ese año.

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Pueblo v. Pagán Medina, 2010 TSPR 16 (prsupreme 2010).

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