EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido Certiorari
v. 2010 TSPR 16
Benjamín Pagán Medina 178 DPR ____
Peticionarios
Número del Caso: CC-2009-74
Fecha: 9 de febrero de 2010
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Carolina Panel V
Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona L ago, la Jueza Cotto Vives y el Juez Salas Soler.
Abogada de la parte peticionaria:
Lcda. Ana Esther Andrade Rivera
Oficina del Procurador General:
Lcda. Zaira Z. Girón Anadón Subprocuradora General
Materia: Habeas Corpus
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correccione s del proceso de compilación y publicación oficial de las decisio nes del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
v. CC-2009-0074 Certiorari
Benjamín Pagán Medina
Peticionario
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo
(En Reconsideración)
San Juan, Puerto Rico, a 9 de febrero de 2010.
Nos corresponde delimitar nuevamente el alcance
de la llamada cláusula de “detención preventiva” que
establece nuestra Constitución en su Carta de
Derechos,1 a la luz de lo resuelto por esta Curia en
Ruiz v. Alcaide, 155 D.P.R. 492 (2001).2
__________________ 1 Art. II, Sec. 11. Const. E.L.A., Tomo 1. 2 Ruiz v. Alcaide, 155 D.P.R. 492 (2001), constituyó la primera ocasión en que este Tribunal se expresó con relación a la posibilidad de la interrupción del término de seis meses de detención preventiva, que establece esta cláusula de nuestra Constitución. La decisión estableció la viabilidad de la interrupción, destronando así la concepción de que este término era uno tajantemente definitivo o perentorio. En Sánchez v. González, 78 D.P.R. 849 (1955), se señaló que el término de esta cláusula no era uno renunciable, pero no se pautó norma alguna en vista de que el caso se resolvió mediante sentencia. El Juez Asociado señor Negrón Fernández, emitió una Opinión concurrente, a la cual se unieron el Juez Presidente CC-2009-0074 2
El 18 de febrero de 2009, emitimos Opinión en el
presente caso, Pueblo v. Pagán Medina, res. 18 de febrero de
2009, 2009 T.S.P.R. 31, 175 D.P.R. ___ (2009), en la que
pautamos que una vez se determina judicialmente que un
imputado de delito no es procesable bajo la Regla 240 de
Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, y se ordena su
reclusión para tratamiento, tan sólo se puede excluir del
cómputo del término máximo de detención preventiva el tiempo
durante el cual éste estuvo efectivamente en una institución
adecuada para su tratamiento.3
Por la presente, reconsideramos nuestra posición para
establecer que el tiempo a excluirse del referido término
máximo de detención preventiva se comenzará a contar a
partir de la determinación por parte del juez de instancia
de “base razonable” para creer que el acusado se encuentra
mentalmente incapacitado.
I
Los hechos que nos son pertinentes se encuentran
perfectamente reseñados en la Opinión que hoy
reconsideramos, Pueblo v. Pagán Medina, supra, y que
pasamos a reproducir:
señor Snyder y el Juez Asociado Señor Sifre. La Sentencia contó con los votos disidentes del Juez Asociado señor Borinquen Marrero y el Juez Asociado señor Emilio S. Belaval. El Juez Asociado señor Pérez Pimentel concurrió con el resultado. En la Opinión concurrente del Juez Asociado señor Negrón Fernández se señaló específicamente que las solicitudes de suspensión del juicio, por parte del acusado, no equivalen a una renuncia al derecho a que la detención preventiva no exceda de seis (6) meses. No obstante, en la opinión también se expresó que este derecho a un término máximo de seis (6) meses no era uno absoluto. 3 Contra esa determinación compareció el 6 de marzo de 2009 la Procuradora General, en Solicitud de Reconsideración. CC-2009-0074 3
El 26 de abril de 2008, el señor Pagán Medina fue arrestado por violación a los artículos 122 y 208(b) del Código Penal y al artículo 5.05 de la Ley de Armas. Fue conducido ante un magistrado, quien determinó que hubo causa probable para su arresto y le impuso una fianza de cinco mil dólares. El señor Pagán Medina no prestó la fianza y permaneció detenido preventivamente desde entonces. Posteriormente, el 12 de mayo de 2008, a solicitud de la defensa, el tribunal paralizó los procedimientos y ordenó una evaluación psiquiátrica del imputado, a tenor con la Regla 240 de Procedimiento Criminal, para determinar si el señor Pagán Medina estaba capacitado para ser procesado criminalmente por los cargos en su contra. La vista se celebró el 20 de agosto de 2008. Compareció el psiquiatra del Estado, el Dr. Rafael Cabrero Aguilar, quien testificó bajo juramento que evaluó al señor Pagán Medina y que, en su opinión, el imputado no reunía los criterios para ser procesado. El tribunal acogió la recomendación del perito médico y determinó que el imputado no se encontraba procesable. Así pues, ordenó el traslado del señor Pagán Medina al Hospital de Psiquiatría Forense de Río Piedras para que recibiera tratamiento. El 17 de septiembre de 2008 se celebró otra vista, a la cual compareció, nuevamente, el Dr. Rafael Cabrero Aguilar. El perito testificó que el imputado estaba capacitado para comprender el proceso en su contra y ser sometido a juicio. Así lo determinó el tribunal, por lo cual ordenó el traslado del señor Pagán Medina a la institución penal y la continuación de los procedimientos. El 12 de diciembre de 2008 el señor Pagán Medina presentó una petición de hábeas corpus ante el Tribunal de Primera Instancia. Alegó que se le había confinado, en calidad de sumariado, en exceso de seis meses sin habérsele celebrado juicio y a tono con la limitación constitucional, reclamó su excarcelación. El 17 de diciembre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar el remedio solicitado con las siguientes expresiones: “no ha transcurrido el término de detención preventiva provista [sic] en ley, (excluyendo el tiempo transcurrido en evaluación al amparo de la Regla 240 de Procedimiento Criminal[)]”. El 8 de enero de 2009, mediante petición de certiorari, el señor Pagán Medina acudió al CC-2009-0074 4
Tribunal de Apelaciones. Adujo que el Tribunal de Primera Instancia había errado al resolver que el término de detención preventiva se había interrumpido el 12 de mayo de 2008, cuando el imputado solicitó la celebración de una vista para dilucidar su capacidad mental a tenor con la Regla 240 de Procedimiento Criminal. El señor Pagán Medina alegó que lo que procedía, para calcular la duración de su confinamiento y, por ende, la interrupción de su detención preventiva, era excluir solamente los días durante los cuales estuvo recluido en el hospital psiquiátrico. Anejó una certificación del Departamento de Corrección en la cual se relacionan las fechas en que estuvo ingresado en la institución penal de Bayamón.2 Por tanto, arguyó que habían transcurrido más de seis meses contados desde el 27 de abril de 2008, cuando ingresó a la institución penal, hasta la fecha de su solicitud de excarcelación el 12 de diciembre de ese año. En cumplimiento de la orden para mostrar causa dictada por el Tribunal de Apelaciones el 8 de enero de 2009, el Procurador General alegó que el término de detención preventiva no debe incluir el período desde que el tribunal tiene una base razonable para creer que el acusado está mentalmente incapacitado hasta que determina que el imputado está finalmente capacitado para ser sometido a juicio, puesto que los procedimientos en contra del imputado de delito quedan interrumpidos y el Ministerio Público está impedido de continuar la acción penal. Por lo tanto, según el Procurador General, durante los 128 días desde la paralización de los procedimientos cuando el señor Pagán Medina presentó su moción al amparo de la Regla 240, hasta que el tribunal determinó nuevamente que éste era procesable, no estaba pendiente la celebración del juicio y el imputado no estaba detenido preventivamente. Así pues, concluyó que “el término de detención preventiva no puede transcurrir contra el Ministerio Público mientras éste se encuentre legal y constitucionalmente vedado de proseguir con el procesamiento criminal del acusado”. El 16 de enero de 2009, el Tribunal de Apelaciones denegó el auto de certiorari. El foro apelativo acogió la interpretación del Procurador General y resolvió que al computar el término de seis meses se excluyó correctamente el período durante el cual se dilucidaba la solicitud de la defensa al amparo de la Regla 240, es decir, aun CC-2009-0074 5
antes que se ordenara la reclusión, ya que desde que se presentó la solicitud el Ministerio Público quedó vedado de proseguir la acción criminal contra el acusado. Oportunamente, el 26 de enero de 2009, el señor Pagán Medina nos solicitó que revocáramos la resolución del foro apelativo. El 28 de enero de 2009 ordenamos a la Procuradora General mostrar causa por la cual no debiéramos hacerlo. El 4 de febrero de 2009 la Procuradora General compareció e invocó los mismos fundamentos que había presentado ante el Tribunal de Apelaciones, avalando la decisión recurrida y la determinación del tribunal de instancia.
II
A. La Cláusula de Detención Preventiva
El Artículo II, Sección 11 de la Constitución de
Puerto Rico, supra, establece que la "detención preventiva
antes del juicio no excederá de seis meses". El término
"detención preventiva" se refiere al período anterior al
juicio, en el cual el acusado se encuentra detenido
preventivamente (sumariado) por razón de no haber prestado la
fianza impuesta, y en espera de que se le celebre el
correspondiente proceso criminal.4
La cláusula constitucional de detención preventiva tiene
un propósito dual: asegurar la comparecencia del acusado a
los procedimientos en defecto de la prestación de una fianza
y, a su vez, evitar que a éste se le castigue excesivamente
por un delito por el cual no ha sido juzgado.5 Con relación a
estos propósitos, la Profesora Resumil, haciendo referencia a
4 Ruiz v. Alcaide, supra, pág. 502; Pueblo v. González Vega, 147 D.P.R. 692 (1999); Pueblo v. Figueroa Garriga, 140 D.P.R. 225, 232 (1996).
5 Pueblo v. Paonesa Arroyo, res. 26 de febrero de 2008, 2008 T.S.P.R. 34, 173 D.P.R. ___ (2008). CC-2009-0074 6
su vez a Sánchez v. González, 78 D.P.R. 849 (1955), nos
explica que la cláusula de detención preventiva pretende
"evitar que a una persona a quien ampara una presunción de
inocencia sea restringida por el Estado en el ejercicio de su
poder de custodia con el único propósito de hacerle
comparecer a juicio".6
En el Informe de la Comisión de la Carta de Derechos
de la Convención Constituyente se advierte que, previo a la
aprobación de la referida cláusula constitucional, era
posible mantener a un acusado detenido mediante la
presentación de acusaciones sucesivas cada vez que
finalizaba el término de ciento veinte días que establecía
el Artículo 448 del extinto Código de Enjuiciamiento
Criminal de 1902, desde la acusación hasta la celebración
del juicio.7
Es claro que esta salvaguarda constitucional de no más
de seis meses sumariado en espera del inicio de juicio, se
ha establecido como una garantía al ciudadano contra
posibles excesos de autoridad, que evita que la restricción
efectiva de la libertad —cuando ha mediado causa probable
para un arresto— se convierta en un castigo anticipado por
un delito no juzgado.8 Ahora bien, con relación a la
referida salvaguarda constitucional, y como ya señalamos, en
6 O.E. Resumil, Derecho Procesal Penal, New Hampshire, Ed. Butterworth, 1993, T. 2, sec. 25.4(a), pág. 248. 7 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2571 (1952). 8 O.E. Resumil, op. cit. pág. 248. CC-2009-0074 7
la Opinión concurrente del Juez Negrón Fernández en Sánchez
v. González, supra, se adelantó que ésta no era absoluta,
expresión que fue confirmada por este Tribunal al considerar
lo resuelto en el caso de Ruiz v. Alcaide, supra.
B. Regla 240 de Procedimiento Criminal
La Regla 239 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A.
Ap. II, establece que "[n]inguna persona será juzgada,
convicta o sentenciada por un delito mientras esté
mentalmente incapacitada". Cuando nos referimos a la
capacidad o incapacidad mental de una persona en el contexto
de encarar un proceso judicial en su contra, aludimos al
concepto de “procesabilidad del imputado”.9 El concepto
procesabilidad, en términos más específicos, apunta a la
lucidez con la que un imputado de delito puede entender la
naturaleza y el procedimiento criminal al que se confronta.10
La prohibición que establece la Regla 239, supra, tiene
como propósito "impedir que se someta a juicio a un reo que
es incapaz de comprender la naturaleza y propósito de los
procedimientos que contra él se siguen, y como consecuencia,
de defenderse adecuadamente".11 Tal prohibición se fundamenta
en la normativa jurídica medular que establece que encausar a
9 Pueblo v. Castillo Torres, 107 D.P.R. 551, 555 (1978).
10 Ruiz v. Alcaide, supra, pág. 499 (2001); E.L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, 1ra ed., Colombia, Ed. Forum, 1993, Vol. III, pág. 348. 11 Pueblo v. Santiago Torres, 154 D.P.R. 291, pág. 299 (2001). CC-2009-0074 8
una persona no procesable viola el debido proceso de ley.12
El profesor Chiesa, en lo referente, expresa que "se trata de
una exigencia de que el acusado pueda entender la naturaleza
de los procedimientos, de forma que pueda ayudar —a su
abogado y a si mismo— a su mejor defensa".13
Es en virtud de dicho precepto que la subsiguiente Regla
240 de Procedimiento Criminal, supra, en lo pertinente
dispone lo siguiente:
En cualquier momento después de presentada la acusación o denuncia y antes de dictarse la sentencia, si el tribunal tuviere base razonable para creer que el acusado está mentalmente incapacitado, inmediatamente suspenderá los procedimientos y señalará una vista para determinar el estado mental del acusado. Deberá el tribunal designar uno o varios peritos para que examinen al acusado y declaren sobre su estado mental. Se practicará en la vista cualquier otra prueba pertinente que ofrezcan las partes. (Énfasis suplido.)
Del texto de esta Regla 240 es claro que una
determinación inicial de no procesabilidad tiene que
fundamentarse en “base razonable” por parte del juez que
preside para creer que la persona se encuentra incapacitada
mentalmente, en cuyo caso, se suspenderán inmediatamente los
procedimientos. En primer lugar y ante un estatuto que tan
celosamente protege la competencia o capacidad del imputado
12 Ruiz v. Alcaide, supra, pág. 501; Cooper v. Oklahoma, 517 U.S. 348, 354 (1996); Medina v. California, 505 U.S. 437, 453 (1992) ("the criminal trial of an incompetent defendant violates due process"); Drope v. Missouri, 420 U.S. 162, 172 (1975); Pate v. Robinson, 383 U.S. 375, 378 (1966); Bishop v. United States, 350 U.S. 961 (1956). Véase, S.J. Kane, Competency to Stand Trial, 87 Geo. L.J. 1463, 1467 (1999). 13 Chiesa Aponte, op. cit., pág. 252. CC-2009-0074 9
que enfrenta el proceso en su contra, es importante apuntalar
que es el juez que preside la sala quien tiene que velar por
que en todo momento la persona denunciada o acusada se
encuentre procesable. En ese contexto, la Regla 240 no sólo
establece un mecanismo que garantiza el debido proceso de ley
constitucional a un imputado de delito, sino que hace al juez
de instancia custodio de ese mecanismo, imponiéndole un deber
ineludible.14
Por eso, y como corolario de ese deber judicial, el
tribunal puede encontrar “base razonable” para entender que
el imputado se encuentra no procesable y suspender los
procesos, incluso por encima de la objeción del propio
imputado. Como ha señalado el Tribunal Supremo de los Estados
Unidos, es contradictorio argumentar que un acusado puede
encontrarse mentalmente incapaz y que a su vez pueda,
consciente e inteligentemente, “renunciar” a su derecho de
que el tribunal determine su capacidad mental para enfrentar
el juicio.15 Como también se ha señalado, “when circumstances
raise a reasonable doubt about a defendant’s competency, he
cannot be master of his own pleadings”.16
Ahora bien, el que el imputado de delito se encuentre
capaz mentalmente requiere, como mínimo, que se halle lo
suficientemente coherente como para que le pueda proveer a su
14 Véase, Pate v. Robinson, supra, en el que el Tribunal Supremo de los Estados Unidos interpreta un estatuto muy similar a nuestra Regla 240. 15 Íd. 16 Seidner v. United State, 260 F.2d 732, 734 (D.C. Cir. 1958). CC-2009-0074 10
abogado la información necesaria o relevante para la
elaboración de su defensa.17 Más allá que la capacidad de
recordar y relacionar información pertinente a los hechos, el
imputado debe ser capaz de comprender el significado del
juicio y entender el papel que él desempeña en el proceso.18
Notemos que los elementos antes mencionados constituyen,
entre otros, indicadores básicos que deben considerarse por
el juez de instancia al momento de emitir su determinación de
improcesabilidad; elementos necesarios para la determinación
de “base razonable”. En ese sentido, la evaluación (“test”)
no puede ser una liviana o superficial. Como señaló el
Tribunal Supremo de los Estados Unidos en Dusky v.
United States, 362 U.S. 402, 402 (1960):
it is not enough ... that the defendant is oriented to time and place and has some recollection of events, but that the test must be whether he has sufficient present ability to consult with his lawyer with a reasonable degree of rational understanding -- and whether he has a rational as well as factual understanding of the proceedings against him.
Entre los indicadores que también pudieran sugerir la
improcesabilidad de un imputado, se encuentran el que éste
demuestre un comportamiento errático durante el proceso;19
que al momento de alegarse su improcesabilidad se traiga ante
la consideración del juez evidencia de un historial de
comportamiento severamente irracional;20 que se presente
17 Incompetency to Stand Trial, 81 Harv. L.R. 454, 457 (1967). 18 Íd. 19 Pouncey v. United States, 349 F.2d 699 (D.C. Cir. 1965). 20 Pate v. Robinson, supra. CC-2009-0074 11
evidencia de que el imputado se encuentra bajo influencia de
drogas o sufriendo del “síndrome de retirada”.21 Además, este
Tribunal ya ha resuelto que una evaluación siquiátrica,
tarjetas de citas y hospitalizaciones en el Hospital de
Siquiatría y resultados de exámenes que demuestran un
cociente intelectual mermado, brindan “base razonable” para
creer que el imputado está mentalmente incapacitado y para
proceder a la vista de procesabilidad.22
Ya hemos establecido entonces que, “base razonable” para
creer que la persona se encuentra incapacitado mentalmente,
en el contexto de la Regla 240, conlleva el deber del juez de
instancia de asegurase que la persona que está siendo
procesada no se encuentre mentalmente incapacitado, o sea, se
encuentre hábil para entender cabalmente los procedimientos.
No obstante, es menester aclarar que, distinto a la
incapacidad mental a la que se refiere la defensa de
inimputabilidad, la incapacidad mental que contempla la Regla
240 de Procedimiento Criminal, supra, es la que puede darse
en cualquier momento después de presentada la acusación o
21 Hasnford v. United States, 365 F.2d. 920 (D.C. Cir. 1966). El “síndrome de retirada” es un síndrome de hiperactividad que ocurre como producto de la retirada de un fármaco hipnótico-sedante a un individuo dependiente física y/o psicológicamente, luego de haberlo utilizado por un período de tiempo de manera crónica, o por abuso de éste. Las manifestaciones incluyen convulsiones, deseo del fármaco, disfonía, cefalea, insomnio, ansiedad, anorexia, nauseas, vómito, debilidad muscular, taquicardia y tremor. La agitación y la confusión puede progresar a delirio, desorientación y alucinaciones. 22 Pueblo v. Santiago Torres, supra. CC-2009-0074 12
denuncia, lo cual implica que ya se han cometido los hechos y
se han considerado delictivos.23
Por eso, el sólo planteamiento de inimputabilidad que se
presenta como eximente de responsabilidad criminal por parte
de la defensa de un imputado, no constituye, de por sí, “base
razonable” para creer que éste se encuentra mentalmente
incapacitado y por ende activar los procedimientos al amparo
de la Regla 240 de Procedimiento Criminal, supra.24 Es claro
que una persona puede, al momento de cometer los hechos que
se le imputan, encontrarse totalmente incapaz mentalmente de
entender la naturaleza criminal y consecuencias de éstos y,
no obstante, estar perfectamente hábil en el proceso del
juicio para entender los procedimientos que se llevan en su
contra por esos mismos hechos.
C. “Efectos de la determinación de base razonable”
Según el propio texto de la Regla 240 y la norma pautada
por este Tribunal, la determinación inicial sobre si existe
“base razonable” para dudar de la capacidad del acusado está
conferida a la discreción del Tribunal de Primera
Instancia.25 También hemos señalado que el juez de instancia,
una vez determina que existe “base razonable”, tiene que
“paralizar ipso facto todos los procedimientos, señalar una
vista para determinar la condición mental del imputado, y
23 Pueblo v. Castillo Torres, supra, pág. 555; Maldonado v. Tribunal, 101 D.P.R. 552, 560 (1973). 24 Pueblo v. Santiago Torres, supra. 25 Pueblo v. Santiago Torres, supra; Pueblo v. Rodríguez Galarza, 117 D.P.R. 455 (1986); Maldonado v. Tribunal Superior, supra; Pueblo v. Cruz Román, 84 D.P.R. 451 (1962). CC-2009-0074 13
nombrar uno o varios peritos para que evalúen al imputado y
atestigüen sobre su condición mental”.26
En Pueblo v. Rodríguez Galarza, 117 D.P.R. 455, 457
(1986), específicamente señalamos el procedimiento que
establece la Regla 240:
…de resolver [el tribunal] que existe base razonable, la Regla instruye mandatoriamente el procedimiento a seguir: Los procedimientos se suspenderán inmediatamente, se señalará una vista para determinar el estado mental del acusado, y se designará uno o varios peritos para que examinen al acusado, quien o quienes declararán en la vista señalada sobre el estado mental del imputado. La Regla permite además, que en la vista se presente cualquier otra prueba pertinente al estado mental del acusado que deseen ofrecer las partes. En otras palabras que,... una vez que se establece que existe una duda en cuanto a la capacidad mental del acusado, resulta mandatoria la intervención de un perito siquiatra, quien tendrá que evaluar al acusado y declarar en la vista de procesabilidad en torno a sus hallazgos.
III
Argumenta la Procuradora General, en el contexto de la
Regla 240 y lo resuelto en Ruiz v. Alcaide, supra, que “—
mientras se encuentre pendiente el proceso dictado por la
Regla 240— el acusado no se encuentra pendiente de la
celebración de juicio, ya que el procedimiento penal queda
suspendido en su totalidad y el ministerio público está
impedido de procesar al acusado”.27
26 Pueblo v. Santiago Torres, supra, pág. 301; Pueblo v. Rodríguez Galarza, supra; Pate v. Robinson, supra, pág. 385; Chiesa Aponte, op. cit. 27 Sol. de Reconsideración, págs. 8-9 (énfasis suplido). CC-2009-0074 14
Le asiste la razón a la Procuradora. En primer lugar, el
proceso dictado por la Regla 240 no comienza con la vista de
procesabilidad (“vista de Regla 240”), la cual hace
obligatoria la comparecencia de prueba pericial, sino con la
determinación de “base razonable” por parte del juez de
instancia. Mientras el imputado en quien se ha encontrado
base razonable para ordenar la evaluación de su condición
mental se encuentre en espera de tal evaluación, el
Ministerio Público se encuentra, a su vez, legal y
constitucionalmente vedado —“con las manos atadas”— de
proseguir con el procesamiento criminal que tiene el deber de
ejecutar.
Tal paralización responde a la aparente improcesabilidad
del imputado. Por eso la Regla 240 no le consiente otra
acción al juez que no sea suspender “inmediatamente” los
procedimientos. De esta manera se asegura que nada más ocurra
en el proceso que el imputado pudiera no tener la capacidad
de entender, afectando su oportunidad de cooperar con su
defensa. Desde que el tribunal, ya sea motu proprio o a
solicitud de parte, paraliza los procedimientos fundamentado
en “base razonable”, se activa una presunción de
improcesabilidad que puede ser o no revertida en la
correspondiente vista de procesabilidad. Si la “base
razonable” se confirma, implica que el sumariado se
encontraba no procesable desde el momento que se paralizaron
los procedimientos y, por ende, el ministerio público
absolutamente nada podía hacer. Mientras el imputado se CC-2009-0074 15
encuentra no procesable, el Estado se encuentra restringido
constitucionalmente para poder continuar con los procesos en
su contra.28
El examen y el testimonio pericial durante la vista de
procesabilidad no hacen otra cosa que revisar la
determinación inicial del juez de instancia, basada en la
evaluación que éste hizo de la aparente improcesabilidad del
imputado. El imputado no advino improcesable cuando el perito
así lo certificó, sino que ciertamente ya lo estaba cuando el
juez suspendió los procedimientos y ordenó la vista de
procesabilidad. Es desde ese momento que el ciudadano no está
sujeto a ser procesado, la privación de su libertad responde
a otras razones y por ende no se encuentra bajo detención
preventiva. Por lo tanto, ese periodo de tiempo debe de
excluirse del cómputo del término máximo de detención
preventiva.
Que el inicio del periodo de tiempo a ser excluido del
cómputo del término máximo de detención preventiva se
retrotraiga a la fecha de la determinación de “base
razonable” que exige la Regla 240, no es algo que se da en un
vacio. Más bien, obedece a la lógica y a la realidad. ¿Qué
ocurre si una vez se determinó “base razonable” para
paralizar los procedimientos, la prueba pericial que se
presente durante la vista de Regla 240, y que tiene que
28 Ruiz v. Alcaide, supra, 501; Commonwealth v. Ware, 459 Pa. 334, 350, 329 A.2d. 264 (1974), Commonwealth v. Bruno, 435 Pa. 200, 205, n. 1, 255 A.2d 519 (1969); B.J. Winick, Reforming Incompetency to Stand Trial and Plead Guilty: A Restated Proposal and a Response to Professor Bonnie, 85 (Nm.3) J. Crim. L. & Criminology 571, 575-576 (1995). CC-2009-0074 16
celebrarse como próximo paso para corroborar la determinación
inicial del juez, demuestra que el imputado sí se encuentra
procesable? El efecto sería que la aparente improcesabilidad
del imputado nunca se materializó, que debe entenderse que
siempre estuvo procesable y el término de detención
preventiva —que transcurre en contra del ministerio público y
a favor del propio imputado— nunca se interrumpió.
A contrario sensu, si la prueba pericial ventilada
durante la vista de Regla 240 confirma que el imputado no se
encuentra procesable, es lógico pensar que esa misma era su
condición mental al momento de la determinación inicial del
juez, esto es, al momento de la determinación de “base
razonable”.
IV
Estamos consientes que en ocasiones —como en el caso de
autos— ha pasado mucho más tiempo del que se entiende como
razonable para la celebración de la vista de procesabilidad.
En Ruiz v. Alcaide, supra, señalamos correctamente que uno de
los efectos de una determinación de no procesabilidad,
conforme a lo dispuesto en la Regla 240 de Procedimiento
Criminal, supra, es que el acusado permanecerá bajo la
jurisdicción del Tribunal.29
Por lo tanto, y considerando lo aquí pautado, el
tribunal deberá tomar las provisiones para, desde el momento
29 Ruiz v. Alcaide, supra, 501; E.L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, 1era. ed., Colombia, Ed. Forum, 1993, Vol. III, pág. 362-363. CC-2009-0074 17
mismo en que determine la existencia de base razonable y
ordene la evaluación requerida por la Regla 240, asegurarse
que el imputado sea evaluado a la menor brevedad posible, so
pena de desacato. Esto es, el Tribunal de Primera Instancia
deberá, ya sea que la “base razonable” acontezca durante el
proceso de vista preliminar, desde el acto mismo de la
lectura del pliego acusatorio, o en cualquier momento del
juicio –sobre todo si el acusado continúa sumariado-,
asegurarse que se programe esta evaluación.
Además, si finalmente la evaluación pericial demuestra
que la persona no se encuentra procesable —confirmándose así
la determinación de base razonable inicial— entonces el
tribunal deberá tomar las provisiones para que la orden de
reclusión y traslado a la institución correspondiente se
cumpla con las menos dilaciones posibles, nuevamente, so pena
de desacato.
V
Por todo lo anterior, reconsideramos lo resuelto en
Pueblo v. Pagán Medina, supra,30 y establecemos que, el
tiempo a excluirse del cómputo del término máximo de
detención preventiva de una persona que se encuentra
improcesable bajo la Regla 240 de Procedimiento Criminal,
supra, se comenzará a contar a partir de la determinación por
parte del juez de instancia de “base razonable” para creer
que el acusado o imputado estaba mentalmente incapacitado.
30 Opinión de 18 de febrero de 2009. CC-2009-0074 18
Siendo así, se confirma la sentencia del Tribunal de
Apelaciones, Región Judicial de Carolina.
Erick V. Kolthoff Caraballo Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, reconsideramos lo resuelto en Pueblo v. Pagán Medina, res. 18 de febrero de 2009, 2009 T.S.P.R. 31, 175 D.P.R. ____ (2009), y establecemos que, el tiempo a excluirse del cómputo del término máximo de detención preventiva de una persona que se encuentra improcesable bajo la Regla 240 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, se comenzará a contar a partir de la determinación por parte del juez de instancia de “base razonable” para creer que el acusado o imputado estaba mentalmente incapacitado. Siendo así, se confirma la sentencia del Tribunal de Apelaciones, Región Judicial de Carolina.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Fiol Matta emitió Opinión disidente a la cual se une el Juez Presidente señor Hernández Denton. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Recurrido
v. Certiorari
Benjamín Pagán Medina CC-2009-74 Peticionario
Opinión Disidente emitida por la Jueza Asociada señora Fiol Matta a la cual se une el Juez Presidente señor Hernández Denton
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de febrero de 2010.
Por las razones que habré de exponer, disiento
de la conclusión a la que llega la mayoría de este
Tribunal. Soy de opinión, en primer lugar, que este
caso se tornó académico por hechos sucedidos durante
el trámite de reconsideración. Sin embargo, como la
mayoría arriba a otra conclusión y emite una opinión
revocatoria en reconsideración, debo expresar mi más
enérgico disenso en cuanto a los méritos. Al revocar
el precedente establecido por este Tribunal en Pueblo
v. Pagán Medina, 2009 T.S.P.R. 31 (2009), la opinión
emitida debilita excesivamente el derecho
constitucional a no estar sujeto a detención
preventiva por más de seis meses y lo somete
injustificadamente al arbitrio del Estado. CC-2009-74 2
Como regla general, un asunto académico no es
justiciable y, por ende, un tribunal no debe pronunciarse en
cuanto a sus méritos. Véanse: Asoc. de Periodistas v.
González, 127 D.P.R. 704, 719 (1991); R. Serrano Geyls,
Derecho constitucional de Puerto Rico y Estados Unidos, San
Juan, Colegio de Abogados, 1986, Vol. I, pág. 97- 100. Un
caso se torna académico cuando deja de presentar una
controversia entre partes adversas, debido a cambios en los
hechos o en el derecho. Com. de la Mujer v. Srio. de
Justicia, 109 D.P.R. 715, 724-725 (1980). Como sabemos, ésta
norma está sujeta a una excepción, conocida como “excepción
de recurrencia”, que permite al tribunal resolver un caso
que se ha tornado académico cuando el asunto ante su
consideración es capaz de repetirse pero, por su naturaleza,
con toda probabilidad también advendría académico y eludiría
la revisión judicial. P.N.P. v. Carrasquillo, 166 D.P.R. 70,
76 (2005). La aplicación de esta excepción depende de un
juicio de probabilidades. Además de la identidad de las
partes involucradas en el posible pleito futuro, el Tribunal
debe examinar la probabilidad de la recurrencia y la
probabilidad de que la controversia evada la revisión
judicial. Íd.; Cruz v. Administración de Corrección, 164
D.P.R. 341, 349-350 (2005). Este último factor, a su vez,
requiere evaluar el tiempo que con toda probabilidad estará
disponible para la acción judicial futura. Así, por su
propia naturaleza, la duración del daño debe ser
inherentemente corta, de modo que la controversia siempre se CC-2009-74 3
tornará académica antes de que se pueda resolver
completamente. P.N.P. v. Carrasquillo, supra, pág. 76, en el
cual se cita a E. Chemerinsky, Constitutional Law Principles
and Policies, 2da ed., Nueva York, Aspen, 2002, págs. 49-50.
En el asunto ante nuestra consideración, aunque hay una
probabilidad razonable de que la controversia aquí planteada
recurra en otro caso, no la hay respecto a que ésta habrá de
evadir la revisión judicial. La mejor prueba de ello es que
este caso fue atendido y resuelto por el Tribunal de Primera
Instancia, el de Apelaciones y el Tribunal Supremo sin que
se hubiese tornado académico durante el trámite judicial.29
No fue hasta después que se dictó la Opinión de este
Tribunal, mientras estaba pendiente una moción de
reconsideración, que el juez de instancia determinó que el
acusado era inimputable. Debido a esta determinación,
cualquier decisión en los méritos en este caso carecerá de
consecuencia o efecto concreto alguno entre las partes. No
hay duda, pues, de que el caso se tornó académico y estamos
impedidos de resolver la controversia en los méritos.
Sin embargo, la mayoría de este Tribunal aplica la
excepción de recurrencia para concluir lo contrario y entra
a resolver los méritos de la controversia. Al así actuar,
revoca la opinión previamente emitida en este caso.
Ciertamente, si ponemos a un lado el elemento de
29 Casualmente, el pasado 22 de diciembre de 2009, se presentó ante este Tribunal un recurso de certiorari que planteó la misma controversia de derecho que este caso. Véase: Pueblo v. Castro Rodríguez, CC-2009- 1101. CC-2009-74 4
academicidad, el Tribunal está en todo su derecho de
reconsiderar su dictamen original. Sin embargo, la
consistencia y estabilidad de nuestras decisiones no deben
sacrificarse tan solo por un cambio de parecer
institucional. Tenemos que considerar que dislocar la
estabilidad y certidumbre que debe tener el derecho tiene
consecuencias, no sólo sobre las partes en el litigio, sino
sobre los abogados y las abogadas del país, los tribunales
de menor jerarquía y los foros administrativos para quienes
las decisiones del Tribunal Supremo constituyen precedente y
fuente de autoridad. Entiendo, por ello, que el Tribunal
debe ser parco al reconsiderar una Opinión y debe hacerlo
solo cuando esta sea manifiestamente errónea, de modo que
violente la razón y la justicia. Véase: Capestany v.
Capestany, 66 D.P.R. 764, 767 (1946); Opinión disidente del
Juez Fuster Berlingeri en González v. Merck, 166 D.P.R. 659,
695 (2006).
Se entiende que un precedente es “manifiestamente
erróneo” cuando se demuestra que la decisión fue producto de
un razonamiento “procesalmente fallido debido a la pobre
calidad de los alegatos y argumentos o al inadecuado proceso
deliberativo de la corte”. Opinión concurrente del Juez
Hernández Denton en González v. Merck, supra, pág. 688. El
segundo criterio obliga al tribunal a ponderar los efectos
jurídicos, morales y sociales de su decisión con el fin de
determinar si la norma tiene consecuencias indeseadas. Íd., CC-2009-74 5
pág. 689. Desafortunadamente, la Opinión dictada en
reconsideración no atiende estas consideraciones.
En Ruiz v. Alcaide, 155 D.P.R. 492 (2001), resolvimos
que mientras el imputado o acusado no sea procesable, y esté
recluido en una institución recibiendo tratamiento, no le
cobija la protección constitucional sobre el término máximo
de detención preventiva, ya que no se encuentra sumariado en
espera de la celebración del juicio. Íd., pág. 505-506.
Luego, en Pueblo v. Pagán Medina, 2009 T.S.P.R. 31 (2009),
reafirmamos y explicamos dicha norma para aclarar que el
tiempo que se puede excluir del computo del término máximo
de detención preventiva es aquel durante el cual el imputado
estuvo efectivamente en una institución adecuada para su
tratamiento.
En la opinión emitida en reconsideración, sin demostrar
por qué dichas expresiones son manifiestamente erróneas, el
Tribunal establece que se excluirá del término máximo de
detención preventiva, el tiempo que transcurra desde la
determinación por parte del juez de instancia de “base
razonable” para creer que el acusado se encuentra
mentalmente incapacitado. El fundamento para esta
determinación es que el proceso dictado por la Regla 240 de
Procedimiento Criminal no comienza con la vista de
procesabilidad sino con la determinación de base razonable
del juez de instancia. 34 L.P.R.A. Ap. II. Razona la mayoría
que desde ese momento el proceso penal queda suspendido, el
Ministerio Público está impedido de procesar al acusado y, CC-2009-74 6
por ende, el acusado no se encuentra pendiente de la
celebración de juicio.
Es cierto que el Ministerio Público tiene que
interrumpir el proceso criminal desde que el juez de
instancia determina que hay base razonable para creer que el
imputado no es procesable. En ese momento se tiene que
esperar a que el médico del Estado evalúe al paciente y se
celebre la vista de procesabilidad. Sin embargo, como
explicamos en Pueblo v. Pagán, supra, durante el tiempo
entre la determinación de base razonable por el juez de
instancia y el traslado a una institución hospitalaria para
recibir tratamiento, el acusado o imputado está sumariado en
espera de ser procesado criminalmente. Precisamente, la
razón por la cual el Estado lo tiene en su custodia es
porque se propone celebrarle un juicio. La naturaleza de la
custodia cambia cuando el acusado es trasladado a una
institución adecuada para su tratamiento. Es entonces que no
está sujeto a ser procesado y, por tanto, la privación de su
libertad responde a razones distintas a la detención
La interpretación que hace la mayoría olvida que el
derecho a que el término de detención preventiva no exceda
los seis meses es una “garantía al ciudadano contra posibles
excesos de la autoridad evitando que la restricción efectiva
de la autoridad se convierta en un castigo anticipado”.
O.E. Resumil, Derecho Procesal Penal, San Juan, Equity
Publishing Co., 1990, T. 1, Sec. 6.23, pág. 149. Su CC-2009-74 7
propósito, según surge de las discusiones en la Convención
Constituyente, es evitar que el Estado abuse de su poder.
Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto
Rico, Edición conmemorativa, 2003, págs. 1594-1595. No
podemos obviar que es el Estado quien controla la evaluación
médica y la celebración de una vista de procesabilidad, así
como el traslado de una institución penal a una
hospitalaria, si se determina que el imputado no es
procesable. En otras palabras, ni el acusado ni su
representación legal pueden determinar cuándo se le evaluará
ni la fecha del traslado a la institución hospitalaria. Por
consiguiente, eliminar este proceso del cálculo del límite
constitucional le permite al Estado mantener suspendidos los
procedimientos de forma abusiva y privar al acusado de su
libertad en una institución carcelaria, por un tiempo
irrazonable. También, la interpretación que hace la mayoría
permite que el Ministerio Público, cuando lo entienda
necesario, extienda el plazo de detención preventiva,
aduciendo que hay base razonable para dudar sobre la
procesabilidad del acusado y solicitar que se examine por un
perito bajo la Regla 240 de Procedimiento Criminal. Estos
son precisamente los escenarios en los cuales es necesaria
la protección constitucional.
El derecho a no permanecer detenido preventivamente es
constitucional e irrenunciable. Sánchez v. González, 78
D.P.R. 849 (1955). Por eso es que en Pueblo v. Pagán, supra,
decidimos que la presentación de una moción bajo la Regla CC-2009-74 8
240 de Procedimiento Criminal no puede entenderse como una
renuncia al derecho a no permanecer en detención preventiva
en exceso de seis meses. Ello porque, al igual que una
solicitud de autorización y posposición del juicio, la
solicitud y determinación de incapacidad del imputado para
ser sometido a juicio requiere el “ejercicio de una
discreción judicial sobria, para proteger al acusado en el
disfrute de su derecho a un juicio justo, y en sus
oportunidades de defensa”. Sánchez v. González, supra, págs.
857; Pueblo v. Pagán, supra.
La decisión de suspender la protección constitucional
desde que el Tribunal encuentra base razonable para creer
que el imputado no es procesable, antes de que sea
efectivamente institucionalizado, también violenta el
derecho del acusado a la presunción de inocencia. El límite
constitucional al poder de custodia del Estado tiene su
fundamento en la presunción de inocencia, fundamental en
nuestro sistema constitucional. Por eso, como el imputado se
presume inocente, no debe ser castigado en anticipación de
un delito por el cual no ha sido juzgado. Pueblo v. Martínez
Torres, 126 D.P.R. 561 (1990). Me consterna el que los
argumentos de la mayoría excluyan la consideración de este
factor, que es “primordial en todo proceso penal: la
libertad personal y su principal concomitante, la presunción
de inocencia”. Pueblo v. Pagán, supra.
Por último, la consecuencia de la determinación de la
mayoría es sumamente preocupante pues el imputado tendrá que CC-2009-74 9
escoger entre salvaguardar su derecho constitucional y
estatutario a no ser enjuiciado sin la capacidad para
defenderse adecuadamente y su libertad personal. Esto sin
duda tiene efectos detrimentales sobre el derecho al debido
proceso de ley. Así lo reconocimos en Pueblo v. Pagán,
supra. Es menester enfatizar que los tribunales deben
interpretar los derechos constitucionales de forma amplia a
favor de la protección del individuo frente al poder del
Estado. Por el contrario, cuando se propone una
interpretación que limitaría las libertades personales y
ampliaría el poder del Estado, la interpretación debe ser
extremadamente rigurosa.
Mis serios reparos a la decisión del Tribunal no son
producto de la especulación ni surgen en abstracto. Mas bien
son resultado del análisis de los hechos de este caso. Como
relata la opinión mayoritaria, aunque la defensa solicitó
que se evaluara al señor Pagán Medina bajo la Regla 240 de
Procedimiento Criminal el 12 de mayo de 2008, no fue hasta
el 20 de agosto de 2008, cien días después, que éste fue
declarado no procesable en una vista. Más aun, no fue hasta
el 25 de agosto de 2008 que el imputado fue trasladado al
Hospital Psiquiátrico Forense. Por consiguiente, luego de
haber solicitado la vista de procesabilidad, el imputado
estuvo más de tres meses internado en una institución penal
sin recibir tratamiento. Aunque el foro de instancia decidió
que, en efecto, el acusado no era imputable, la realidad es
que, de haberlo sido, hubiera estado sujeto a detención CC-2009-74 10
preventiva mucho más allá del límite constitucional, por
razones solamente atribuibles al Estado. Es doloroso que
este Tribunal, que está llamado a hacer justicia, limite de
esta forma los derechos constitucionales a la libertad, a la
presunción de inocencia y al debido proceso de ley por meros
tecnicismos procesales. Por estas razones, disiento.
Liana Fiol Matta Jueza Asociada