Pueblo v. Rodríguez Galarza
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Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
El 19 de junio de 1985 se radicó denuncia contra Pedro Luis Rodríguez Galarza por infracción al Art. 405 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. see. 2405, consistente en haber distribuido la sustancia controlada llamada mari[456]*456huana sin estar legalmente autorizado. Al determinarse causa probable, se señaló el caso para vista preliminar. El imputado resultó ser sordomudo. El Tribunal de Distrito, Sala de Are-cibo, decidió suspender la vista preliminar y enviar el expe-diente al Tribunal Superior, Sala de Arecibo, para que de-terminara su procesabilidad a tenor con la Regla 240 de Pro-cedimiento Criminal. El Juez Superior, Hon. Pierre E. Vi-voni, ordenó al Director Médico del Hospital de Psiquiatría recibir al acusado para que fuera evaluado en cuanto a su ca-pacidad mental para enfrentarse al proceso. Señaló una vista para el 25 de septiembre de 1985. El psiquiatra, Dr. Abelardo Martínez, sometió un informe en el que expuso que no había podido practicar un examen adecuado por necesitar un intér-prete de sordomudos. Indicó que, según el historial obtenido y dado por el padre del imputado, aparentemente no había his-torial de enfermedad mental alguna. El 25 de septiembre de 1985 se suspendió la vista y el tribunal ordenó que se hicie-ran las gestiones con el Departamento de Servicios Sociales para que proveyeran un intérprete de sordomudos. Se señaló otra vista para el 30 de octubre, que tuvo que transferirse para el 20 de noviembre de 1985 por no haber comparecido el doctor Martínez.
En la fecha señalada un magistrado distinto procedió a celebrar la vista bajo la Regla 240 de Procedimiento Criminal, a pesar de que el doctor Martínez no había practicado la eva-luación del acusado ni había comparecido al tribunal. La de-fensa objetó tal procedimiento, pero el tribunal rechazó su planteamiento. El fiscal presentó el testimonio del padre del imputado para establecer su sanidad mental. Nuevamente la defensa objetó sin éxito que se permitiera utilizar dicho tes-tigo para ese propósito. El 20 de noviembre de 1985 se declaró sin lugar la moción bajo la Regla 240 y se ordenó devolver el caso al Tribunal de Distrito para la continuación de la vista [457]*457preliminar. (1) El acusado presentó este recurso. El 27 de febrero de 1986 emitimos la siguiente orden:
El Procurador General tendrá diez días para mostrar .causa por la cual no se deba revocar la Resolución del 20 de noviembre de 1985, objeto de este recurso, y devolver el caso para que se celebre una vista de la moción bajo la Regla 240 de Procedimiento Criminal en que comparezca el perito de-signado por el tribunal.
El Procurador General ha comparecido mediante un ela-borado y fundamentado escrito, el cual consideramos como un allanamiento al remedio solicitado por el peticionario.
Con gran acierto la delegada del Procurador General expone, luego de analizar la Regla 240 de Procedimiento Criminal y lo resuelto en los casos de Camareno Maldonado v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 552 (1973), y Córcóles Droz v. Jefe Penitenciaría, 89 D.P.R. 1 (1963), lo siguiente:
Observamos que la Regla le concede inicialmente al tribunal total discreción en la determinación de si existe base ra-zonable o no para creer que el acusado está mentalmente in-capacitado. No obstante, de resolver que existe base razo-nable, la Regla instruye mandatoriamente el procedimiento a seguir: los procedimientos se suspenderán inmediatamente, se señalará una vista para determinar el estado mental del acusado, y se designará uno o varios peritos para que exami-nen al acusado, quien o quienes declararán en la vista seña-lada sobre el estado mental del imputado. La Regla permite además, que en la vista se presente cualquier otra prueba per-tinente al estado mental del acusado que deseen ofrecer las partes. En otras palabras que, respecto al problema que nos ocupa, una vez que se establece que existe una duda en cuan-to a la capacidad mental del acusado, resulta mandatoria la intervención de un perito siquiatra, quien tendrá que evaluar [458]*458al acusado y declarar en la vista de procesabilidad en torno a sus hallazgos. Obviar este recurso médico, constituiría una actuación en violación a la disposición procesal. Escrito para Mostrar Causa, pág. 7.
Al penar al acusado por la incomparecencia del psiquiatra designado por el tribunal, el juez cometió un claro abuso de discreción. Una vez nombrado un perito, no podía descansar en el testimonio de un lego para determinar la capacidad mental del imputado para enfrentarse al proceso. (2) Ello cobra mayor importancia cuando en su informe el perito concluye que no pudo hacer una evaluación adecuada. Es significativo que éste no es el caso en que la razón para la demora es atribuible al acusado o a su abogado. (3)
Se dictará sentencia que revoque la orden del Tribunal Superior y se devolverá él caso para que continúen los procedi-mientos de conformidad con lo expuesto.
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117 P.R. Dec. 455, 1986 PR Sup. LEXIS 138, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/pueblo-v-rodriguez-galarza-prsupreme-1986.