Pueblo De Puerto Rico v. Dionisio Santiago Torres

2001 TSPR 83
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 8, 2001
DocketCC-2000-551
StatusPublished

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Pueblo De Puerto Rico v. Dionisio Santiago Torres, 2001 TSPR 83 (prsupreme 2001).

Opinion

CC-2000-551

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Pueblo de Puerto Rico Peticionario Certiorari v. 2001 TSPR 83 Dionisio Santiago Torres Apelado-Recurrido

Número del Caso: CC-2000-551

Fecha: 8/junio/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V

Juez Ponente: Hon. Liana Fiol Matta

Oficina del Procurador General: Lcdo. Ricardo E. Alegría Pons Procurador General Auxiliar

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. José E. Ayoroa Santaliz

Materia: Sodomia y Actos Lascivos e Impúdicos

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2000-551

2 EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v. CC-2000-551

Dionisio Santiago Torres

Acusado-Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Corrada del Río

San Juan, Puerto Rico a 8 de junio de 2001.

En el caso de autos, el Procurador General, en representación del

Pueblo de Puerto Rico, comparece ante nos solicitando la revocación de

la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante TCA)

confirmando una resolución del Tribunal de Primera Instancia (en lo

sucesivo TPI), mediante la cual decretó que el aquí recurrido no era

procesable.

I

Dionisio Santiago Torres (en adelante Santiago Torres o el

imputado) tiene un grado de retardación mental leve –un coeficiente

intelectual de sesenta y cuatro (64)- y posee una edad mental de siete

(7) años, pese a contar con más de cuarenta (40). Alcanzó estudios académicos hasta el séptimo

grado; sin embargo, no sabe leer ni escribir.

El 23 de diciembre de 1997, tras la celebración de la vista preliminar correspondiente,

el Ministerio Público sometió contra Santiago Torres cinco (5) cargos por infringir el Art.

103 del Código Penal –sodomía-, 33 L.P.R.A. sec. 4065 (Supl. 2000), y un (1) cargo por violación

del Art. 105 del Código Penal –actos lascivos o impúdicos-, íd., sec. 4067 (Supl. 2000).1

Posteriormente, durante la lectura de acusación, celebrada el 23 de enero de 1998, la

representación legal de Santiago Torres invocó como defensa la incapacidad mental de éste

al momento de los hechos.2 A tales fines, previa renuncia a los términos de juicio rápido,

el abogado de Santiago Torres solicitó un señalamiento para traer al Dr. Capestany. Ante ello,

el TPI, en virtud de la Regla 240 de Procedimiento Criminal, supra, paralizó los

procedimientos, ordenó la evaluación de Santiago Torres por el Dr. Rafael Cabrera Aguilar

(en adelante Dr. Cabrera), psiquiatra del Estado, y fijó la vista “para evaluación sobre

Procesabilidad e Inimputabilidad” para el 27 de febrero de 1998. (Énfasis en el original.)3

Llegado el día, el TPI celebró la primera vista de procesabilidad, en la cual declararon

tanto el Dr. Cabrera como el Dr. Capestany. Posteriormente, mediante resolución de 3 de junio

de 1998, el TPI, luego de reseñar brevemente lo ocurrido en dicha vista, declaró no procesable

a Santiago Torres. A tales efectos, expresó lo siguiente:

[e]l doctor Cabrera contestó escuetamente que evaluó al imputado y [que] a su juicio éste se encuentra procesable.

Por su parte, el doctor Capestani [sic] atestó que ha examinado y evaluado en múltiples ocasiones al imputado. De hecho preparó un detallado Informe de Evaluación Psiquiátrica que consta de once (11) páginas [,] además de abundante prueba documental. Concluyó el doctor Capestani [sic] que el imputado tiene síntomas muy serios de enfermedad mental tales como intelecto deficiente, funciones cognoscitivas afectadas, alucinaciones, delirios y pobre juicio, como consecuencia de lo cual tiene serios impedimentos para funcionar en el ámbito social, escolar y ocupacional.

A juicio del doctor Capestani [sic] y por los fundamentos contenidos en su Informe y testimonio, el imputado no se encuentra procesable.

Examinados cuidadosamente ambos testimonios periciales, a la luz de los examenes [sic] y evaluaciones practicadas al imputado, el Tribunal declara al imputado, Dionisio Santiago Torres: NO PROCESABLE.

1 Las víctimas de los delitos alegados eran menores de catorce (14) años. 2 Es menester señalar que en los autos obra copia de un escrito intitulado Moción para Avisar la Defensa de Incapacidad Mental en el Momento de la Alegada Comisión del Delito Imputado. Mediante dicho documento, fechado el 3 de febrero de 1997 y sellado por el TPI el 4 de febrero de 1997, la defensa, conforme a la Regla 74 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, dio aviso de que establecería la inimputablidad de Santiago Torres en la vista preliminar, la cual se llevaría a cabo el 18 de marzo de 1997. En conjunto con la referida moción, la defensa anejó varios documentos, entre otros, una evaluación psiquiátrica de Santiago Torres realizada por el Dr. Roberto A. Capestany (en adelante Dr. Capestany), psiquiatra. Apéndice de la petición de certiorari, págs. 16-18, 44-46. 3 Apéndice de la petición de certiorari, págs. 47, 77. Véase, íd., pág. 48. Se dispone que el imputado continuará recibiendo tratamiento ambulatorio, como hasta el presente, bajo la tutela de su señor padre.(Énfasis y mayúsculas en el original.)4

Por último, el TPI señaló una vista de seguimiento para el 30 de octubre de 1998.

Tras múltiples suspensiones, finalmente, el 23 de septiembre de 1999 el TPI llevó a

cabo una segunda vista de procesabilidad donde testificaron el Dr. López –quien expresó que

el imputado cumplía con los requisitos de procesabilidad-5 y el Dr. Capestany –que se reafirmó

en que Santiago Torres no era procesable. Luego de escuchar los dichos testimonios periciales,

el TPI reiteró que Santiago Torres no era procesable, ordenó la continuación del tratamiento

y pautó otra vista de procesabilidad para el 17 de diciembre de 1999.

Así las cosas, llegado el día del señalamiento, las partes expusieron varios argumentos.

La defensa, por su parte, solicitó que el TPI decretase la no procesabilidad permanente de

Santiago Torres ya que éste padece de una condición insuperable. Por otra parte, el Ministerio

Público planteó que “no [era] pertinente solicitar la inimputabilidad del imputado.”6 Sobre

el particular, surge del acta de dicha vista lo siguiente:

[e]l Tribunal expone que no se está solicitando una inimputabilidad. Es que dentro del curso de este tipo de procedimiento en determinado momento se va a determinar si la persona es o no procesable. Se está repetidamente incurriendo en gastos por parte del estado [sic], aguardando el momento en que vía tratamiento o en alguna otra forma pueda ser procesable, cuando el caso es que nunca llegará el momento, porque la condición está congénitamente defectuosa.

A la luz de lo que el facultativo recomienda [,] el Tribunal concluye que es fútil el seguir evaluando a esta persona, porque las probabilidades de que un día resulte procesable es [sic] casi nula [sic], ya que las condiciones congénitas no son superables, por lo que no va a responder a ningún tratamiento. No es justo ni apropiado para el estado [sic] estar incurriendo en gastos. Por lo antes expuesto se exime de futuras vista [sic] de procesabilidad al imputado.7

En vista de ello, mediante resolución de 17 de diciembre de 1999, notificada el 4 de enero

de 2000, el TPI declaró al imputado no procesable y, en virtud de la Regla 247(b) de

Procedimiento Criminal, supra, ordenó el archivo y sobreseimiento de los cargos.

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