Pueblo v. López Rivera

109 P.R. Dec. 160
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 18, 1979
DocketNúmero: CR-79-56
StatusPublished
Cited by6 cases

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Bluebook
Pueblo v. López Rivera, 109 P.R. Dec. 160 (prsupreme 1979).

Opinion

El Juez Asociado Señor Díaz Cruz

emitió la opinión del Tribunal.

El apelante se sometió a juicio por tribunal de derecho bajo acusación de asesinato en primer grado. La prueba de cargo no controvertida por la defensa estableció que el 20 de octubre de 1976 y en Trujillo Alto, mientras la joven Ivonne Vélez se inclinaba sobre la puerta del automóvil de su novio, despidiéndose de éste, se presentó el acusado hablando palabras obscenas, la empujó hacia la derecha y con un revólver disparó contra Marino Santiago Bosch quien se hallaba sentado en el interior del coche, dándole muerte. Ivonne describe la actitud del apelante en ese momento como de loco, histérico, furioso y enojado. Después de disparar el revólver el acusado se volvió hacia ella y le dijo: “Te confundí, me confundí; lo voy a llevar al hospital” (E.N.P. pág. 3); montó en el propio vehículo del herido, lo echó hacia un lado y lo llevó al hospital.

La teoría de defensa (1) anunciada en el juicio fue de locura, con introducción del arrebato de cólera que caracteriza [162]*162el homicidio voluntario. Cuatro médicos, un sicólogo clínico y tres siquiatras,(2) llamados como peritos por la defensa sostuvieron que el acusado es un enfermo mental que padece de esquizofrenia con rasgos paranoicos y que dio muerte a su víctima dominado por un incontrolable brote sicótico. Para refutarlos, el fiscal presentó al Dr. Fernández Cuevas, Director Médico del Programa de Siquiatría Forense, quien sostuvo que lo sufrido por el acusado el día de autos no fue brote sicótico sino exabrupto que no derrotaba su control, como entre otros detalles del suceso, lo demuestra su aptitud para conducir el automóvil hacia el hospital (E.N.P. pág. 49) y que su reacción en aquel momento fue de tipo esquizoide y paranoide que no le impedía al acusado conocer la criminalidad del acto y sujetarse al mandato de la ley (E.N.P. págs. 49-50). Además de esta evidencia pericial se admitieron testimonios de compañeros de trabajo del acusado que le describieron como irritable e impaciente, (3) que tomaba valium, impulsivo; que se “llevaba mal” con abogados y empleados; que era desesperado y todo lo quería de momento. También hubo prueba sobre su niñez y adolescencia que lo muestra de personalidad inquieta que perturbaba a los maestros porque “se movía mucho en el asiento”; que antes fue callado y [163]*163retraído, ignoraba los juguetes y su pasatiempo era los animales. (E.N.P. pág. 38.) Por El Pueblo declararon amigos del apelante: un supervisor de la Autoridad de Acueductos que iba con el acusado al hipódromo y a ver los caballos que él tenía, y con él jugaba billar y dominó; un empleado de supermercado donde compraba el acusado, y el barbero que lo recortaba, todos los cuales lo conocieron por años como persona normal. (E.N.P. págs. 56-57.)

Después de un largo juicio que tomó desde el 16 enero, hasta el 8 de febrero, 1978 el juez declaró al acusado culpable de homicidio voluntario y le impuso una pena de seis a diez años de reclusión, sentencia que fue suspendida bajo régimen probatorio. Su recurso de apelación descansa en señalamiento único de error que expone así:

“Incidió el Tribunal de Instancia al declarar al acusado culpable del delito de Homicidio Voluntario, a pesar de que la evidencia demostró, cuanto menos, la existencia de duda razonable y fundada respecto a la capacidad mental del acusado para sujetarlo a responsabilidad criminal por los hechos cometidos por éste.”

El elemento exasperante que desencadenó esta tragedia entró al récord en la parte del testimonio de uno de los siquiatras que el Procurador resume así:

“Según el Dr. Caiseda, el apelante le manifestó que el día anterior al que ocurrieron los hechos había tenido problemas con su esposa por celos; que ese día no pudo dormir y que su esposa lo había botado de la casa. Que el día de los hechos llegó a su casa y al no encontrar a nadie decidió buscar a su esposa e hijos por la urbanización y en el Centro Comercial. Como no los encontró, regresó a su casa y se tomó una cerveza. Que estando en el cuarto del baño oyó un automóvil que se estacionó poco más adelante de su casa, y pudo ver por la ventana del cuarto del baño a una mujer con un turbante rojo, ella con el brazo echado, y salió corriendo con el revólver; que ella estaba de espaldas y le disparó. Se dio cuenta que ella no era su esposa, admite su confusión, y llevó al herido al Cuartel [164]*164de Trujillo Alto para que de allí lo llevaran al hospital. [E.N.P. pág. 18].”

Ordena el Art. 30 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 3152:

“No es imputable el que en el momento del hecho, a causa de enfermedad o defecto mental, careciere de capacidad suficiente para comprender la criminalidad del acto o para conducirse de acuerdo con el mandato de ley.
Los términos enfermedad o defecto mental no incluyen una anormalidad manifiesta sólo por reiterada conducta criminal o antisocial.”

Este artículo exime de culpa al loco que obra a impulsos de una causa invencible, totalmente extraña a la libre voluntad, de que carece.

La evidencia, tanto pericial como de testigos, en la suma total de su caracterización de la personalidad del apelante, de su conducta el 20 de octubre de 1976, y el desarrollo de su vida en la que llegó a recibirse de abogado y a ocupar un cargo público de alta jerarquía y función cuasi judicial como lo es el de comisionado en la Comisión Industrial, no permite dudar de su sanidad mental el día de autos, ni acoger racionalmente la noción de que al dar muerte a su víctima su deficiencia mental le impidiere comprender la criminalidad del acto; ni que le faltara capacidad para sujetar sus actos al mandato de ley. Esa capacidad se manifestó en el ejercicio de discreción selectiva (4) cuando revólver en mano apartó a la mujer para no hacerle daño mientras disparaba contra el joven sentado en el automóvil y en su reacción responsable al percatarse de que se había equivocado, llevando él mismo al herido al hospital. Que perdiera la paciencia con abogados maltra-tándoles, que fuere también áspero con el personal de la agencia donde trabajaba en su exigencia de corrección de los [165]*165trabajos y que sus decisiones fueren revocadas por el Tribunal Supremo en 33-1/3 de las veces (y confirmadas en el restante 66-2/3) en ningún orden de razonamiento acusan la incom-petencia mental que anula el conocimiento de la criminalidad del acto y convierte el actor en inimputable.

El estado eximente de locura excluye el arrebato de la pasión, sea cual fuere el desorden intelectual que produzca pues no cabe confundir sin grave quebrantamiento de la justicia y la moral, la situación del que tiene anuladas sus facultades mentales por causas extrañas a su voluntad con la del que se deja influir por estímulos que en su origen le es dado vencer, y que la razón puede y debe refrenar. Para la apreciación del estado de locura no basta la existencia de cualquier anomalía(5) o alteración de las facultades mentales o de excentricidades y conducta rara, siendo preciso que se declare probada la completa enajenación en el momento de ejecución del hecho procesable.

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