Córcoles Droz v. Delgado

89 P.R. Dec. 1
Supreme Court of Puerto Rico·Decided September 23, 1963·No. Número: AP-62-64·Published·Cited by 3 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Santana Becerra

emitió la opinión del Tribunal.

Se trata de una apelación interpuesta contra un fallo de la Sala sentenciadora de 4 de junio de 1962 que declaró sin lugar un recurso de hábeas corpus. El peticionario-apelante sometió un alegato por su propio derecho en apoyo del recurso en 19 de diciembre de 1962. El Procurador General radicó el suyo en enero 18, 1963. En 30 de enero el peticionario soli-citó que se elevaran ciertos récords de la Cárcel de Distrito de San Juan, donde estuvo confinado pendiente el juicio, para acreditar que siempre permaneció allí sin que se le llevara al examen médico ordenado por el Tribunal, y el 23 de abril de 1963 este Tribunal tuvo a bien designar al Ledo. José Otero Suro para que representara al apelante en este proce-dimiento y le ofreciera asistencia legal, concediéndosele un término de 30 días para que presentara el alegato correspon-diente. Dicho alegato fue sometido y en él se pide la revoca-ción de la sentencia. El Procurador General sometió final-mente el caso por su Informe anterior.

Este recurso presenta la siguiente situación. En 19 de febrero de 1962 se presentaron dos acusaciones contra el pe-ticionario José Coreóles Droz por hurto mayor, cometidos alegadamente el 17 de diciembre de 1951 y el 9 de enero de 1952. Se efectuó la lectura de la acusación en 20 de febrero de 1952 ante el Hon. Pelayo Román Benitez. Surge de la minuta que este acusado era una persona ambulante, desem-pleada. El acusado solicitó que se le sometiera a un examen de sus facultades mentales a lo cual el Fiscal no hizo objeción alguna y el Hon. Román Benitez dictó por escrito en esa fecha, 20 de febrero de 1952, una orden para que el acusado se ingre-sara en el Hospital de Siquiatría, de Río Piedras y fuera allí examinado por un grupo de siquiatras quienes determinarían [4] sobre el estado mental de dicho “paciente”. Procedió a desig-nar a los Dres. Ramón Fernández Marina, Director del Hospital de Siquiatría, Ramón Señeriz y R. Troyano de los Ríos para que se trasladaran al Hospital de Siquiatría tan pronto fueran informados que dicho “paciente” se encontraba allí recluido y practicaran un estudio del “paciente” y rin-dieran al Tribunal un informe sobre el resultado de su in-vestigación. Ordenó que todos los procedimientos del caso que-daran suspendidos hasta tanto se recibiera dicho informe y ordenó al Alcaide de la Cárcel de Distrito que procediera a trasladar a ese “paciente” al Hospital de Siquiatría para que allí fuera sometido al examen ordenado por el Tribunal. Al siguiente día, 21 de febrero de 1952, se .envió copia de la referida orden al Dr. Ramón Fernández Marina, Director del Hospital de Siquiatría, para que a la mayor brevedad posible informara al Alcaide de la Cárcel la fecha en que debía man-dar al acusado a esa institución.

En 7 de noviembre de 1952 el acusado, por su propio de-recho, radicó una moción de sobreseimiento y archivo alegando haber estado preso en la cárcel durante 9 meses sin que se le hubiera celebrado juicio. La vista de esta moción se señaló para el 18 de noviembre de 1952. La moción de archivo fue declarada sin lugar en esa fecha por el Tribunal, presidido por el Hon. Julio Suárez Garriga, pero ordenó (1) que los procedimientos siguieran suspendidos conforme a la orden de 20 de febrero de 1952 del Juez Román Benitez; (2) que por el Secretario se solicitara del Director del Hospital de Siquia-tría información sobre (a) la fecha en que el acusado ingresó en dicha institución; (b) los exámenes y tratamientos a que fue sometido; (c) conclusión a la que llegó la facultad respec-to a la salud mental del acusado y (d) fecha en que fuera de-vuelto a la Cárcel de Distrito de San Juan, y (3) que el acusado fuera traído el 28 de noviembre de 1952 ante el Tribunal, así como el informe del Hospital de Siquiatría. El mismo día 18 de noviembre de 1952 el Secretario del Tribuna] [5] dirigió una comunicación al Director del Hospital de Siquia-tría conforme lo dispuesto por el Juez Suárez Garriga, re-quiriéndole que el informe debía estar en el Tribunal para el 28 de noviembre. Los procedimientos del 28 de noviembre de 1952 fueron suspendidos por enfermedad del abogado de oficio del acusado. Hay en el expediente citaciones expedidas para una vista del caso el 9 de febrero de 1953 habiéndose citado al Director del Hospital de Siquiatría para esa fecha.

En 9 de febrero de 1953, según la minuta, el acusado com-pareció ante el Hon. Jesús A. González asistido de su abogado de oficio. Renunció al jurado, hizo alegación de culpabilidad y en esa misma fecha fue sentenciado a cumplir una pena de 5 a 10 años de presidio en cada una de las acusaciones.

El 6 de febrero de 1962 el peticionario, asistido por el Ledo. Víctor Velasco Gordils de la Sociedad para Asistencia Legal, radicó una petición de hábeas corpus ante la Sala sen-tenciadora. Alegó bajo juramento que se le enjuició y senten-ció sin jurisdicción por cuanto los siquiatras nombrados por el Tribunal nunca lo examinaron ni tampoco declararon en el juicio en cuanto a su condición mental. En la vista del re-curso el peticionario presentó prueba demostrativa de que en su expediente médico de la Penitenciaría no aparecía que se le hubiera hecho un examen en cuanto a su condición mental para la fecha del juicio, si bien tal examen podía o no apare-cer en dicho expediente. Tampoco se le hizo examen mental al ser ingresado. En 1962 las autoridades del Presidio creyeron necesario someterlo a examen siquiátrico por una serie de actos que demostraban que la persona no estaba bien. Este examen no demostró sicosis.

Se trajo al récord durante la vista el contenido de un informe fechado el 1ro. de mayo de 1950 obrante en el expe-diente del penal del peticionario, al efecto de que había es-tado recluido en el Dannemora State Hospital desde 1931 a 1938 y desde 1941 a 1949 bajo un diagnóstico de sicosis con deficiencia mental con episodios de excitación y un paranoico. [6] Otro examen sicológico de 18 de abril de 1950 demostraba una edad mental de 9 años cinco meses y un cociente de inteligen-cia de 63.

Footnotes

Córcoles Droz v. Delgado, 89 P.R. Dec. 1 (prsupreme 1963).

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