El Pueblo De Puerto Rico v. Anthonieska Avilés Cabrera

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 21, 2026
DocketTA2026CE00601
StatusPublished

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Bluebook
El Pueblo De Puerto Rico v. Anthonieska Avilés Cabrera, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

EL PUEBLO DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurrido Sala Superior de Aibonito v. TA2026CE00601 Caso Núm.: ANTHONIESKA B VI2026G0001 AVILÉS CABRERA B LA2026G0024 Peticionaria Sobre: Infr. Art. 93.A C.P. Infr. Art. 6.06 Ley de Armas

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez

Sánchez Báez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2026.

Compareció Anthonieska Avilés Cabrera (en adelante,

“imputada”, “acusada” o “peticionaria”) mediante el recurso de

Certiorari de epígrafe presentado el 12 de mayo de 2026. Solicitó la

revocación de la Resolución emitida y notificada el 23 de abril de

2026, mediante la cual Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de Aibonito (en adelante, “foro de instancia”), denegó la solicitud de

paralización de los procesos por razón de la procesabilidad de la

acusada.

Hoy concluimos que el foro de instancia resolvió

correctamente que, a la luz del informe pericial presentado por la

defensa, es improcedente paralizar y activar los procedimientos de

evaluación de procesabilidad por segunda ocasión al amparo de la

Regla 240 de Procedimiento Criminal, infra. Según se discutirá en

detalle, esto se debe a que del informe de la perito contratada por la

defensa, la Dra. Rosa E. Negrón Muñoz, se puede concluir que la

acusada comprende la naturaleza y el propósito de los TA2026CE00601 2

procedimientos en su contra, y que tiene la capacidad de consultar

con su abogado y colaborar en su defensa.

Por los fundamentos expuestos a continuación, se expide el

auto de Certiorari y se confirma la Resolución recurrida.

-I-

Por hechos ocurridos el, 11 de agosto de 2025, el Pueblo de

Puerto Rico (en adelante, “Ministerio Público”) presentó dos (2)

Denuncias1 contra Anthonieska Avilés Cabrera por violación al

Artículo 93(A) del Código Penal, 33 LPRA sec. 5142 y el Artículo 6.06

de la Ley de Armas, 25 LPRA sec. 466e.

El 12 de septiembre de 2025, la defensa presentó Moción

solicitando evaluación conforme a la Regla 240 de Procedimiento

Criminal.2 En esta, alegó que la imputada no comprendía la

naturaleza de los procedimientos llevados en su contra y tampoco

poseía la capacidad necesaria para asesorar o colaborar con los

abogados en su defensa. En apoyo a tales alegaciones, adjuntó

documentos del expediente de educación especial del Departamento

de Educación. Por lo cual, solicitó al foro de instancia que ordenara

una evaluación psicológica a la imputada y la vista de procesabilidad

a los fines de dilucidar los resultados de la respectiva evaluación.

Ese mismo día, el foro de instancia emitió una Resolución y

Orden Regla 240 de Procedimiento Criminal, enmendada y notificada

el 15 de septiembre de 2025, en la cual ordenó la evaluación sobre

la procesabilidad de la imputada y señaló vista al amparo de la Regla

240 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 240.3

Tras la celebración de dicha vista, el foro de instancia emitió

Resolución y Orden el 17 de septiembre de 2025, reducida a escrito

el 19 de septiembre de 2025, mediante la cual declaró no procesable

1 SUMAC-TA, entrada núm. 1, anejo 2 Id., entrada núm. 5, anejo I. 3 Id., entrada núm. 1, anejo 4 (B). TA2026CE00601 3

a la imputada y ordenó su traslado inmediato al Hospital de

Psiquiatría Forense de Ponce.4 Consta en la Minuta5 de esa vista que,

el foro de instancia acogió —sin reparo de ninguna de las partes—la

recomendación del Dr. José Domingo Malavé Orengo, psicólogo

clínico y perito del tribunal, quien evaluó a la imputada y opinó como

sigue:

[…] tiene limitaciones para comprender ciertos aspectos del proceso legal […] su nivel de atención es deficiente y variable; su proceso de información era muy lento y para poder reaccionar tenía que tomarse mucho tiempo. Su proyección durante la evaluación fue de mucha cooperación. Expres[ó] que, con las limitaciones que se identificaron durante la evaluación, entiende que al momento no puede cooperar adecuadamente con su defensa.6

Luego, el 24 de septiembre de 2025, la defensa instó Moción

urgente en solicitud de orden enmendada en la cual solicitó al foro

de instancia que ordenara al Hospital de Psiquiatría Forense de

Ponce permitir la evaluación de la imputada por el Dr. Reynaldo

Rodríguez Llauger y la Dra. Morayma García.7 Al día siguiente, el

foro de instancia emitió Orden mediante la cual concedió la

solicitud.8

El 14 de octubre de 2025, la defensa presentó Moción urgente

para solicitar orden en la que solicitó al foro de instancia que

ordenara al Hospital de Psiquiatría Forense de Ponce a entregar

copia del expediente médico de la imputada.9 Ese mismo día, el foro

de instancia emitió orden a esos efectos.10

El 15 de octubre de 2025, el foro de instancia celebró una

vista de seguimiento de procesabilidad al amparo de la Regla 240 de

Procedimiento Criminal, supra. Surge de la Minuta11 de dicha vista

que, el Dr. José Domingo Malavé Orengo indicó que evaluó a la

4 Id., entrada núm. 1, anejo 2. 5 Id., entrada núm. 5, anejo V. 6 Id. 7 Id., entrada núm. 5, anejo VIII. 8 Id., entrada núm. 5, anejo X. 9 Id., entrada núm. 5, anejo XVI. 10 Id., entrada núm. 5, anejo XVII. 11 Id., entrada núm. 5, anejo XVIII. TA2026CE00601 4

imputada en el Hospital Psiquiátrico Forense de Ponce y opinó como

[…] Al momento de ser evaluada se encontró que está orientada en tiempo, espacio y persona. Su contenido de pensamiento fue lógico, coherente y relevante. Est[a] presentó disminución en sus niveles de ansiedad y ánimo deprimido. Además, se pudo apreciar que se encontró aseada y mantenía buen contacto visual. Al presentarle los estímulos relacionales con el proceso del tribunal, se identificó que comprendió los roles, el proceso y presentó el comportamiento esperado de ella. Durante la evaluación se observ[ó] que se encontraba más enfocada, con mayor concentración y despejada. Por lo que se encuentra a la acusada procesable.12

Asimismo, consta en la Minuta que ambas partes tuvieron

oportunidad de interrogar al Dr. José Domingo Malavé Orengo y que

el foro de instancia acogió la recomendación de este último.

En esa misma fecha, 15 de octubre de 2025, el foro de

instancia emitió y notificó por escrito una Resolución Enmendada, en

la cual declaró procesable a la imputada y ordenó la continuación de

los procedimientos.13

Tras la determinación de causa probable para acusar, el 3 de

marzo de 2026, el Ministerio Publico presentó las acusaciones

correspondientes.

Posteriormente, el 6 de abril de 2026, la acusada presentó

Moción solicitando paralización de procedimientos por razón de no

procesabilidad14 al amparo de la Regla 240 de Procedimiento

Criminal, supra. Alegó que dicha moción tenía el propósito de

impugnar formalmente la determinación de procesabilidad de la

acusada, a base de nueva evidencia clínica y educativa recopilada

por la perito contratada por la defensa. En esencia, argumentó que

procedía una nueva determinación de no procesabilidad por los

fundamentos siguientes: (i) el carácter permanente de la

discapacidad intelectual de la acusada, evidenciado desde su niñez;

12 Id., (énfasis en el original). 13 Id., entrada núm. 1, anejo 4 (A). 14 Id., entrada núm. 1, anejo 8. TA2026CE00601 5

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