Pueblo v. Pacheco Armand

7 T.C.A. 650, 2002 DTA 6
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 30, 2001
DocketNúm. KLCE-98-01239
StatusPublished

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Pueblo v. Pacheco Armand, 7 T.C.A. 650, 2002 DTA 6 (prapp 2001).

Opinion

Negroni Cintrón, Juez Ponente

[651]*651TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Se trata de un recurso de certiorari presentado originalmente el 4 de diciembre de 1998 por El Pueblo de Puerto Rico para que revisemos un dictamen consignado en una minuta del 30 de octubre de 1998 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, luego de celebrar una "vista de inimputabilidad" dentro de una vista sobre la procesabilidad del recurrido, Rafael Pacheco Armand, al amparo de la Regla 240 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. Mediante esa decisión determinó que no existía causa probable, para procesar al recurrido por el delito de agresión agravada grave, decretó la absolución de éste en los delitos de exposiciones deshonestas y desacato y señaló una vista al amparo de la Regla 241 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.

Según el escrito sometido por El Pueblo de Puerto Rico, el recurrido fue inicialmente referido para evaluación a los fines de que se determinara si estaba o no procesable, a tenor del trámite dispuesto en la Regla 240 de Procedimiento Criminal, ante. Luego de varias evaluaciones y vistas, se determinó que estaba procesable, pero a solicitud del recurrido, se le sometió a una evaluación para que se determinara si era imputable o no. Realizada esta evaluación, el resultado se informó en una vista que se celebró el 30 de octubre de 1998.

Examinados los autos y por los fundamentos que expusimos en aquel entonces, el 30 de diciembre de 1998, desestimamos por prematuro el recurso instado. A solicitud del Ministerio Público, dos años más tarde, el 14 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Puerto Rico revocó este dictamen y nos refirió el recurso para que continuáramos con los procedimientos. El Pueblo de Puerto Rico v. Rafael Pacheco Armand, 2001 J.T.S. 18. Conforme el mandato recibido y a tenor de la opinión de dicho Tribunal, prontamente le requerimos al tribunal de instancia que emitiera una resolución consignando el dictamen recurrido y sus fundamentos.

En cumplimiento de lo ordenado, el tribunal recurrido emitió la siguiente resolución:

"En el día de hoy, se trae a nuestra atención una Resolución emitida el 9 de marzo de 2001, por el Hon. Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional V, ordenándonos emitir una resolución debidamente fundamentada, consignando nuestro dictamen emitido en corte abierta, el 30 de octubre de 1998. Nos concedió para ello el término de veinte (20) días.
[652]*652Por ci tiempo transcurrido, nos hemos dado a la tarea de estudiar el trasfondo procesal del caso a los fines de refrescar nuestra memoria.
Tras varios señalamientos de vista al amparo de la Regla 240 de las de Procedimiento Criminal, en vista celebrada el 28 de agosto de 1998, la defensa solicitó que el acusado fuera evaluado por el psiquiatra para determinación de inimputabilidad, a lo que el Tribunal, Hon. Manuel Díaz Morales, Juez, accedió, señalando "vista de inimputabilidad" para el 25 de septiembre de 1998. El Ministerio Público estuvo representado en la vista por el Ledo. Benjamín Miranda. No surge del Acta de ese día que éste hubiere opuesto objeción a la solicitud de la defensa, ni al señalamiento de la "vista de inimputabilidad". Desconocemos qué sucedió el 25 de septiembre de 1998. Lo cierto es que no consta en los autos, Acta de esa fecha.
Así las cosas, el 30 de octubre de 1998, fuimos administrativamente designados para presidir los asuntos asignados al Salón 503, entre ellos la "vista de inimputabilidad!'.
Llamado el caso para la atención del asunto entonces ante nuestra consideración, compareció la Leda. Sonia Avilés de la Sociedad Para Asistencia Legal, en representación del acusado, y la Leda. Limarí Cobián en representación del Ministerio Público.
Previo a la fecha de la vista que nos ocupa y posterior al dictamen del Hon. Manuel Díaz Morales, emitido el 28 de agosto de 1998, sesenta y seis (66) días antes, concediendo el remedio solicitado por la defensa, no surgió de los autos que el Ministerio Público hubiere promovido Moción alguna ante el Tribunal, solicitando reconsideración de dicho dictamen. Mucho menos que se hubiere promovido recurso alguno ante el Honorable Tribunal Circuito de Apelaciones. Más aún, según nuestro mejor recuerdo, la "vista de inimputabilidad" se celebró sin que el Ministerio Público, al inicio de la misma, opusiera objeción a su celebración: Por el tracto procesal expuesto, al momento de celebrar la vista, entendimos que el Ministerio Público se había allanado a que se desfilara prueba para dicho propósito.
Lo cierto es que luego de escuchado el testimonio del Dr. Rafael Cabrera Aguilar, Psiquiatra, quedamos convencidos de que debíamos acoger su recomendación. Así, procedimos a determinar inimputabilidad y señalar vista al amparo de la Regla 241 de las de Procedimiento Criminal. A solicitud de la defensa, procedimos, además, a determinar NO CAUSA en el delito de Agresión Agravada Grave y a absolver al acusado en los casos de exposiciones deshonestas y desacato. Fue entonces, cuando el Ministerio Público manifestó su objeción a nuestro dictamen.
Luego de atendido el calendario para el cual fuimos designados administrativamente ese día, regresamos a atender la Sala que teníamos permanentemente asignada. No es sino hasta hoy que volvemos a tener contacto con el caso. Nunca se nos refirió el mismo para autorizar el Acta o para que recogiéramos por Resolución o Sentencia nuestro dictamen en el caso. El procedimiento administrativo usual es que una vez se emite dictamen en corte abierta, el caso es referido al despacho del Juez, por el funcionario de Secretaría correspondiente, para dicho propósito. Ciertamente, eso no ocurrió en este caso. Es por tal razón que no suscribimos el dictamen. No queremos abdicar o transferir nuestra responsabilidad. Reconocemos que era y es nuestro deber consignar por escrito y suscribir nuestros dictámenes. Entendemos, sin embargo, que sería prácticamente imposible el seguirle personalmente el rastro a los cientos de casos que atendemos en Sala. El asunto se agrava si recordamos que no se trata de un caso asignado a nuestra Sala. Como hemos mencionado, se trata de la atención de uno de varios asuntos señalados ese día al Salón 503 del Centro Judicial de Ponce, por designación Administrativa, luego de lo cual regresamos a atender nuestra sala. El Ministerio Público no promovió por escrito Moción de Reconsideración a nuestro dictamen. Ni siquiera se nos refirió por Secretaría la copia del recurso presentado ante. el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones. ¿ Cómo entonces íbamos a conocer el desarrollo de los procedimientos ulteriores a la vista ante nos?
Ciertamente, aparte de lo expresado, responsablemente no podemos ahora, dos años y cuatro meses después de celebrada la vista, consignar fundamentos adicionales para sustentar nuestro dictamen de entonces. [653]*653 Con el apoyo administrativo adecuado, hoy no hubiésemos tenido que hacer este ejercicio de regresión."

Atendido ello y para conocer más en detalle lo ocurrido en la vista celebrada, le requerimos al tribunal de instancia que preparara y nos remitiera una transcripción de los incidentes de ésta. Así lo hizo.

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