Pueblo v. Reyes Acevedo

100 P.R. Dec. 703, 1972 PR Sup. LEXIS 155
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 15, 1972
DocketNúmero: CR-71-75
StatusPublished
Cited by17 cases

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Pueblo v. Reyes Acevedo, 100 P.R. Dec. 703, 1972 PR Sup. LEXIS 155 (prsupreme 1972).

Opinion

El Juez Asociado Señor Ramírez Bages

emitió la opinión del Tribunal.

Acusado de los delitos de asesinato en primer grado y de la infracción al Art. 4 de la Ley de Armas, el apelante Reyes Acevedo fue convicto por unanimidad del jurado del delito de asesinato en segundo grado (33 L.P.R.A. see. 633), y por el juez sentenciador de la infracción a la Ley de Armas (25 L.P.R.A. see. 414). Fue sentenciado a cumplir de 10 a 20 años de presidio por la comisión del delito grave y un año de cárcel por el delito menos grave.

Debido a que el veredicto de no culpable fue omitido de entre los posibles veredictos que el juez de instancia instruyó al jurado que podía rendir, concluimos, por los fundamentos relacionados más adelante, que debe revocarse la sentencia y ordenarse un nuevo juicio.

Los hechos del caso, sintetizados, son los siguientes:

El apelante y otro individuo apellidado Figueroa Ramos estaban en la madrugada del 5 de junio de 1965 en un bar en Villa Prades cuando una de las jóvenes que trabajaba allí le pidió que la llevara a ella y a una compañera a su hogar, en Santurce. En contra de la voluntad de ellas, las llevaron por Cupey al Hotel “El Lago”, en el barrio San Antonio, de Caguas. Entraron ellas a un almacén allí a pedir un taxi. El dueño del hotel, Carlos Quiñones Estrada, les dijo que no podían permanecer en el almacén. Al salir una de ellas oyó a Figueroa Ramos discutir con Quiñones. Sintió un golpe. Vio [706]*706al apelante salir de unas matas. La agarró por un brazo y le dijo a Figueroa “vente vamos.” Dejaron a la otra. Vio que el apelante portaba una cuchilla de hoja curva, como de seis pulgadas de largo “de esas que se cierran con el cabo de madera.” Tenía la mano izquierda ensangrentada. En el camino oyó al apelante decir “yo creo que lo maté.” Se detu-vieron en un negocio en Hato Rey donde el apelante tomó una cerveza y Figueroa Ramos un palo de ron. Ella tomó entonces un taxi y fue al Hotel Bolívar.

Roberto Rivera, empleado del Hotel “El Lago” testificó que durante la acalorada discusión entre Figueroa y Quiñones, éste, al gesticular con los brazos, accidentalmente le tumbó a Figueroa “una cerveza” que tenía en la mano. Luego de disculparse por ese hecho, Quiñones le buscó “otra cerveza” y mientras se la entregaba, el apelante “saltó, . . . sacó una cuchilla del bolsillo trasero del pantalón”, agarró a la víctima por el pelo y “le mandó un cuchillaso [stc] al cuello y entonces siguió mandándole cuchillasos [sic] al cuerpo y se fueron rodando por un precipicio que hay frente a la cantina.”; que seguidamente Figueroa Ramos le dijo al acusado “móntate rápido y nos vamos.” Quiñones tenía un revólver colocado en la cintura. Tenía licencia para portarlo.

Rafael Santiago Solá, el cantinero del hotel, testificó que el apelante y Figueroa llegaron al hotel con las dos jóvenes en una guagua comercial a eso de las cuatro de la mañana. El apelante pidió cuatro cervezas e indicó que deseaba alquilar dos cabañas. Una de las jóvenes se metió en la cantina pro-testando que no era mujer de la vida y que no iba a la cabaña. En esos momento llegó Quiñones, preguntó qué ocurría, y manifestó que “ellos no podían estar ahí porque ellos estaban en la misma entrada de la cantina.” El testigo sirvió las cuatro cervezas. Quiñones se quedó hablando con Figueroa. Luego vino a la cantina por otra cerveza para Figueroa. Des-[707]*707pués vino Roberto Rivera y entre ellos dos recogieron el cuerpo de Quiñones y lo llevaron a una de las cabañas.

Según el patólogo, el cuerpo de Quiñones presentaba nueve heridas, una en el cuello de seis pulgadas. Otra penetró pro-fundamente y abordó el corazón a nivel del ventrículo izquierdo de la cuarta cavidad, produciéndole una gran hemo-rragia que le causó la muerte.

Los apuntamientos del apelante en apoyo de su apelación son los siguientes:

1. — Que el tribunal de instancia incidió al no dar y por el contrario, denegar, instrucciones sobre el delito de homicidio voluntario.

Arguye el apelante que hubo una discusión en términos acalorados y tono alto entre el apelante y Quiñones quien inició la discusión; que hubo forcejeo entre ellos; que los ánimos estaban exaltados debido a la bebida.

Como indica correctamente el Procurador “. . . para que la provocación reduzca el delito de asesinato a homicidio voluntario tiene que ser aquella de naturaleza tal que haga perder el dominio de sí mismo a un hombre de temperamento corriente obligándolo a actuar por el impulso producido por notable provocación, sin la debida reflexión y sin formar un determinado propósito. Pueblo v. Saltari, 53 D.P.R. 893, 909-910 (1938).”

La prueba demuestra que la discusión en cuestión se desarrollaba entre Quiñones y Figueroa Ramos. El apelante no participa en la misma aunque permanecía cerca de ambos. No pudo ser la discusión tan enojosa cuando al tumbarle “la cerveza” de la mano a Figueroa al gesticular en el calor de la discusión, Quiñones se disculpó y fue a la cantina y le trajo otra. No hubo provocación alguna de parte de Quiñones hacia el apelante que obligara a éste a actuar por impulso sin la debida reflexión y sin formar un determinado propósito.

No procedía, por lo tanto, que se instruyera al jurado [708]*708sobre el delito de homicidio voluntario. Pueblo v. Prados García, 99 D.P.R. 384, 395 (1970).

2. — Que el tribunal juzgador incidió en el enfoque y trata-miento dado a la defensa de locura.

3. — Que el veredicto del jurado es erróneo pues niega al acusado el beneficio de la duda razonable y descarta robusta prueba técnica de defensa que la es a su vez del propio tribunal.

Discutiremos conjuntamente estos apuntamientos por estar estrechamente relacionados entre sí.

Ordenado el examen siquiátrico del apelante a petición suya, con el fin de determinar si podía distinguir entre el bien y el mal a la fecha de la comisión de los delitos que se le imputaron, fue examinado por un panel de cuatro siquiatras en varias ocasiones, la primera vez más de cuatro meses después de los hechos que dieron lugar a las acusaciones en este caso. En su informe de 15 de noviembre de 1966 el panel concluyó que “lo más probable” era que a la fecha de la comi-sión de los delitos, el apelante “no pudiera distinguir entre el bien y el mal” por estar padeciendo de una reacción esqui-zofrénica de tipo paranoide de evolución crónica en remisión de síntoma cuando se le examinó por lo que también concluyó que era procesable. En 5 de diciembre de 1966 el tribunal a quo ordenó se enviase copia de este informe a la defensa y al fiscal.

A petición del fiscal, el acusado fue sometido a otro examen siquiátrico por el Dr. Ramón Señeriz. Se le negó a la defensa los nombres de los testigos de cargo que el fiscal se proponía utilizar para probar la sanidad mental del apelante. Nada hay en la ley que imponga al fiscal tal obligación. Tampoco procedía que se leyera el informe del panel de siquiatras al jurado ya que no había sido admitido en evidencia. Los peritos firmantes del informe estaban disponibles para la defensa y en efecto testificaron a pedido de ésta.

[709]*709Se arguye que el propósito de que se leyera el referido informe era trasladar el peso de la prueba al fiscal en cuanto al estado mental del apelante y que al no permitirse su lectura al jurado, se colocó el peso de tal prueba en el apelante. En contrario, informa el Procurador correctamente, que:

“. . .

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