Pueblo v. Toledo Barbosa

105 P.R. Dec. 290
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 1, 1976
DocketNúmero: CR-76-2
StatusPublished
Cited by9 cases

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Pueblo v. Toledo Barbosa, 105 P.R. Dec. 290 (prsupreme 1976).

Opinions

SENTENCIA

Se confirma la sentencia apelada. Así lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica el señor Secretario. El Juez Presidente, Señor Trías Monge anunció la sentencia del Tri[291]*291bunal y emitió una opinión a la cual se unen los Jueces Aso-ciados Señores Rigau, Torres Rigual y Díaz Cruz. El Juez Asociado Señor Martín concurre sin opinión. El Juez Aso-ciado Señor Irizarry Yunque emitió una opinión disidente a la cual se unen los Jueces Asociados Señores Dávila y Negrón García.

(Fdo.) Ernesto L. Chiesa

Secretario General

Opinión emitida por el

Juez Presidente, Señor Trías Monge,

a la cual se unen los Jueces Asociados Señores Rigau, Torres Rigual y Díaz Cruz.

Se halló culpable al apelante en juicio por jurado de los delitos de apropiación ilegal agravada y robo, Arts. 166 y 173 del Código Penal vigente, 33 L.P.R.A. sees. 4272 y 4279. Se le condenó a cumplir de cuatro a diez años de presidio con trabajos forzados en cada causa. El apelante alega que su identificación fue poco confiable y sugestiva, en violación del debido proceso de ley; que erró el tribunal al no impartir a los señores del jurado instrucciones sobre identificación; y que erró igualmente al no instruir al jurado sobre la alterna-tiva de declararle no culpable del delito de apropiación ilegal agravada.

Los hechos fueron los siguientes. El señor Román Figueroa llevó a un amigo al aeropuerto, donde tomó unas cerve-zas de despedida. De regreso a su casa, alrededor de la una de la mañana se detuvo en un bar. (T.E. pág. 11.) El bar estaba bastante oscuro. (T.E. págs. 22-23.) Dentro había sólo dos parroquianos a quienes Román Figueroa no conocía, y la cantinera. (T.E. págs. 19-21.) Al propio momento de entrar, sin que mediase palabra entre Román Figueroa y los dos individuos presentes allí, según relata la víctima, los hombres lo agreden (T.E. págs. 12, 21, 24-25), lo arrastran [292]*292afuera, siguen golpeándolo y le quitan la cartera y las llaves de su automóvil. (T.E. págs. 12-13.) Román no recuerda quién le daba y quién lo aguantaba, pero declaró que desde que empezaron los golpes en el bar hasta que le dejaron ten-dido en la calle, que estaba alumbrada por un faro, trans-currieron tres o cuatro minutos, lo que le permitió ver bien a sus agresores. (T.E. pág. 28.) Antes había testificado que los observó por quince minutos o quizás más. (T.E. pág. 21.) Una ambulancia recogió al agredido, le tomaron unos puntos en el hospital y se le trasladó a su casa. A las 3:00 A.M. de la misma noche la policía lo lleva al cuartel de Gurabo y allí identifica su carro. Luego le muestran dos personas deteni-das en el cuartel, una de las cuales era el apelante, y le pre-guntan si ellos fueron sus agresores. (T.E. págs. 15-1-6; 27-29.) El contesta que sí. No había más civiles en el cuar-tel en dicho momento.

La única otra prueba de cargo, en adición al testimonio del perjudicado, fue la del detective Víctor Avilés, quien declaró que llegó al cuartel a eso de las ocho de la mañana y poco después sometió el caso; que de conocimiento propio sólo sabía del mismo que vio al perjudicado en el cuartel con un golpe en la nariz, así como una llave con la cual prendía el automóvil estacionado al lado del cuartel. (T.E. págs. 35-36.) No se ofreció prueba sobre cómo y dónde se recuperó el auto-móvil de la víctima; ni sobre el arresto del apelante. No consta si los detenidos viajaban en el referido automóvil, ni a quienes se les ocuparon las llaves del mismo. El policía Narciso Cruz, sin embargo, ante quien el perjudicado iden-tifica el automóvil y a los presuntos asaltantes (T.E. págs. 16-27), murió antes del juicio. Estaba también en el cuartel al momento de llegar el perjudicado el guardia de retén. (T.E. pág. 27.) Se ignora quiénes más intervinieron en este caso ni el grado de intervención de los mencionados. En la acusación por el delito de apropiación ilegal agravada consta que el fiscal se proponía utilizar a Narciso Cruz como testigo, [293]*293en adición a la víctima y a Avilés, pero no en el caso de robo, radicado el mismo día.

Discutiremos conjuntamente los dos primeros plantea-mientos de error. La defensa solicitó la absolución del ape-lante a base de que no se le conectó con la posesión del vehí-culo. El tribunal de instancia denegó correctamente la solici-tud. Las lagunas de la prueba de cargo en dicho sentido no impedían al jurado asentar su veredicto sobre la confiabili-dad del testimonio del perjudicado respecto a su observación de los asaltantes y a su capacidad de identificarlos.

Denegada su primera solicitud, la defensa, no obstante, atacó vigorosamente ante el tribunal de instancia, como cues-tión de derecho, la confiabilidad de la identificación. No he-mos vacilado en repetidas ocasiones en revocar condenas en juicios por jurado cuando hemos estimado que las circunstan-cias del caso específico necesariamente viciaban la identificación. Pueblo v. Delgado Meléndez, 101 D.P.R. 79 (1973); Pueblo v. Tanco, 101 D.P.R. 75 (1973). En Pueblo v. Gómez Incera, 97 D.P.R. 249, 252 (1969), expresamos que “No puede haber un juicio justo e imparcial si no se garantiza debidamente la forma de identificar a la persona que se acusa de la comisión de un crimen.” Consignamos en dicha sentencia pautas, las que reafirmamos aquí, para rodear el proceso de identificación de las salvaguardas necesarias.

La validez de una identificación, sin embargo, debe pre-cisarse a la luz de las circumstancias particulares de cada caso. Simmons v. United States, 390 U.S. 377, 383 (1968); Pagán Hernández v. Alcaide, 102 D.P.R. 101, 111 (1974). Hemos sancionado en ocasiones la no utilización del procedi-miento de rueda de detenidos cuando hemos estimado que las circunstancias presentes permitían una identificación confiable. Pueblo v. Rivera Vázquez, 102 D.P.R. 758 (1974); Pueblo v. Gómez Incera, supra.

La determinación en cuanto a si la prueba de identifica-ción es prima facie suficiente y admisible en evidencia, es [294]*294función del juez y no del jurado. Pagán Hernández v. Alcaide, 102 D.P.R. 101, 103 (1974). La moción para que no se admita en evidencia la identificación del acusado debe hacerse antes del juicio, a menos que concurran circunstan-cias excepcionales que justifiquen la tardanza.

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