Pueblo v. Casiano Vélez
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SENTENCIA (
El apelante José Enrique Casiano Vélez fue acusado y declarado culpable ante jurado de los delitos de asesinato en primer grado, acometimiento y agresión grave — reducido de ataque para cometer asesinato — e infracción al Art. 8 de la Ley de Armas; por Tribunal de Derecho fue convicto de violar el Art. 6 de la referida Ley. (
[465]*465Tanto en primera instancia como ante este foro apela-tivo apoya su recurso en el siguiente señalamiento:
“La difícil percepción por testigos del autor de los hechos criminosos imponía en el presente caso la identificación del acu-sado previa utilización del mecanismo de la rueda de sospechosos, garantía constitucional que evita un ‘miscarriage of justice’.”
El análisis de la prueba según surge de la exposición na-rrativa y el récord taquigráfico correspondiente al testigo de cargo, detective Víctor M. Zayas, nos convence que no se vio-lentó la norma sobre identificación expuesta en Pueblo v. Gómez Incera, 97 D.P.R. 249 (1969), ya que las circunstan-cias que rodearon el reconocimiento del apelante por cuatro testigos al momento de ocurrir los hechos, unido a la identi-dad del vehículo en que huyó, hicieron innecesaria la celebra-ción de una rueda de detenidos.
A tal efecto, la evidencia estableció que en la tarde del día 12 de enero de 1973, aproximadamente a las 5:30 P.M. cinco jóvenes amigos que habían estado disfrutando de una tarde bañándose en un río y comiendo toronjas en la residencia de un familiar ubicada en el Barrio El Semil de Villalba deci-dieron ir a una tienda cercana a comprar cigarrillos; mien-tras se dirigían por la carretera el apelante, hasta entonces desconocido para ellos, en compañía de otra persona se les interpuso con un rifle en sus manos, les apuntó, preguntán-doles qué pasaba y disparó un tiro al aire; el joven Luis Sig-frido Negrón (Chipre) no se detuvo y continuó caminando, entonces el apelante le hizo un disparo mortal e inmediata-mente disparó e hirió a otro joven nombrado Manuel Frances-chi. Acto seguido el apelante y su acompañante se fueron en un automóvil que los jóvenes claramente identificaron como marca Falcon, convertible, color gris, de capota negra y gomas con aros de magnesio. Este vehículo fue localizado oportunamente por la policía (Detective Zayas) en virtud de [466]*466una alarma transmitida por el sistema de radio-comunicación mientras era conducido de Villalba a Juana Díaz por la Ca-rretera Núm. 149, como a las 10:30 P.M.; su entonces conductor “Maneco”, primo del acusado-apelante que lo acompa-ñaba, se dio a la fuga al ser detenido por el Sargento Luis M. Fernández y el detective Zayas. A los 15 minutos el auto finalmente fue hallado sin sus ocupantes en un solar en el Barrio Guanábano frente al Hotel Sayán (T.E. págs. 16-19).
Subsiguientemente, la misma noche como a las 3:00 A.M., la policía les mostró dos personas a los testigos Carlos Luis León Marrero, Dimas Díaz y Víctor Ramel Ortíz, una de las cuales era el acusado-apelante. La otra resultó ser su acompa-ñante, su primo “Maneco”.
La fluidez de situaciones exige que reiteremos que la vali-dez de una identificación debe precisarse evaluándose las cir-cunstancias peculiares de cada caso: Pueblo v. Toledo Barbosa, 105 D.P.R. 290 (1976); Pueblo v. Suárez Sánchez, 103 D.P.R. 10 (1974); Pagán Hernández v. Alcaide, 102 D.P.R. 101, 111 (1974). Y en Pueblo v. Montañez Ramos, 100 D.P.R. 911, 916 (1972) manifestamos:
“Por supuesto que este problema de la confrontación no puede surgir cuando el acusado es una persona conocida del testigo identificante con anterioridad a la comisión del delito o cuando dicho testigo testifica que observó al acusado durante un tiempo razonablemente largo mientras cometía el delito im-putado, de manera que pudiera identificarlo con tal certeza y precisión que no pudiera dar lugar a un irreparable error de identificación, como en Gómez Incera, supra, en Boyd v. State, 472 S.W.2d 125 (Texas 1971) y en Edmisten v. People, 490 P.2d 58 (Col. 1971).” (Bastardillas nuestras.)
La identificación del apelante por los testigos de cargo fue confiable pues tuvieron amplia oportunidad de verlo por un minuto o más en un día claro, aunque declinando el sol; su físico fue apreciado a distancias cortas que oscilaron entre 21 pies y tres pulgadas y 35 a 40 pies. Ninguno mostró dudas al respecto. El episodio relacionado con el automóvil descrito [467]*467previamente por los testigos fortalece la certeza de la iden-tificación pocas horas más tarde.
Finalmente cabe mencionar que la prueba de la defensa no desvirtuó la de cargo, pues se circunscribió a señalar que el acusado no fue visto en el lugar de los hechos a raíz de los disparos, aunque el testigo Nelson Rafael Torres López notó un auto “con gomas anchas”. El testimonio del propio ape-lante, en su contenido, constituyó uno tendente a establecer la defensa de coartada, que no mereció crédito a los juzga-dores de instancia.
Se confirma la sentencia.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el señor Secretario.
(Fdo.) Ernesto L. Chiesa Secretario
—O—
(*)NOTA DEL COMPILADOR: Véase Resolución de este Tribunal de fecha 16 de marzo de 1978 resolviendo una “Moción de Naturaleza de Auto Inhibitorio; de Solicitud de Auxilio de Jurisdicción; de Solicitud de Revoca-ción y Otros Extremos” radicada el 13 de marzo de 1978 en el caso de autos por el Lie. Luis F. Abreu Elias, pág. 468 de este tomo.
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106 P.R. Dec. 464 (Pueblo v. Casiano Vélez) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.