Pueblo v. Montañez Ramos

100 P.R. Dec. 911
Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 20, 1972·No. Número: CR-71-17·Published·Cited by 22 cases

Opinions

El Juez Asociado Señor Ramírez Bages

emitió la opinión del Tribunal.

Acusado y convicto de los delitos de epígrafe, [1] el ape-lante fue sentenciado en 10 de febrera de 1970 a reclusión perpetua para ser cumplida concurrentemente con las penas de 6 meses de cárcel, de 2 a 5 años de presidio, y de 3 a 8 años por la comisión de los otros delitos. El veredicto del jurado fue por votación de 9 a 8.

[913] Apunta que el tribunal sentenciador incidió (1) al con-denar al apelante mediante una indentifieación inadecuada, insuficiente, injusta, ilegal y sugestiva; (2) al dar instruc-ciones al jurado distintas a la que el jurado solicitó al regresar a Sala; (3) al ofrecer instrucción sobre la defensa de coartada y de buena reputación; (4) al declarar culpable al apelante en todos los casos, sin que dicha prueba fuera su-ficiente ya que demostraba duda razonable sobre la culpabili-dad del apelante.

(1) Examinemos primero las circunstancias del caso relacionadas con la identificación del apelante acusado de matar a tiros, en la barra del testigo Sierra Crespo, a David Trujillo Díaz, a eso de la media noche del 6 para el 7 de junio de 1969.

Al terminar la presentación de la prueba de cargo que consistió de dos testigos oculares de los hechos, uno solo de los cuales identificó al apelante como el autor de los delitos (el resto de la prueba de cargo fue técnico-médica y de fotografías del lugar, casquillos de bala y un formulario de El Impartial con un escrito al dorso) la defensa planteó la falta de identi-ficación del apelante. El juez sentenciador dictaminó que:

“. . . El Tribunal entiende que el caso de la doctrina de Gómez Incera naturalmente es aplicable en Puerto Eico y es aplicable a los hechos de estos casos. Precisamente los hechos de este caso caen dentro del ámbito de la doctrina establecida por el Tribunal en que el Tribunal Supremo se niega a revocar la sentencia, por el contrario, confirma la sentencia condenatoria porque entiende que a pesar de que el procedimiento que debe seguirse es el de presentar al testigo un número de personas, un ‘line up’, de personas más o menos parecidas para que de ese grupo de personas el testigo señale al que a juicio del testigo fue la que cometió los hechos. Sin embargo, en el caso de Gómez Incera dice el Tribunal que no hubo una identificación sugerida por la Policía porque la identificación que se hizo fue el producto de una observación que hicieron dos testigos de cargo por espacio de alrededor de veinte minutos mientras se cometían los hechos. Claro, en este caso el testigo no ha estado veinte minutos obser-[914] vando al acusado, según su testimonio, pero el elemento del tiempo, el período de tiempo no es el único factor a considerar y una persona puede observar e identificar otra persona a veces mejor en un período menor de tiempo, depende de las circuns-tancias que concurran.
Por ejemplo, en el caso de Gómez Incera los dos testigos están bajo una tensión nerviosa en los momentos que se está cometiendo un atraco, un robo, tienen que estar nerviosos, tiene que estar consternada su capacidad para observar, está hasta cierto punto limitada y quizás en esas circunstancias el Tribunal Supremo entienda que un período de veinte minutos es tiempo razonable para aun una persona estando aterrorizada, nerviosa, pueda observar lo suficientemente bien al acusado para luego identificarlo.
En este caso nosotros entendemos que habiendo el testigo principal de cargo, testigo de nombre Félix Sierra Crespo, obser-vado al acusado según él por segundos durante esa noche, pero que también lo observó por la tarde, a las cuatro de la tarde, cuando el testigo está tranquilo, no tiene porqué estar nervioso, no está ocurriendo nada en ese momento, habla con el acusado aunque muy brevemente, una conversación muy corta, pero es de día, lo ve pegado a él cuando él le hace la pregunta, lo observa tranquilo, no está aterrorizado. Esa circunstancia de que lo está observando de cerca, hablando con él pegado a él, de día, tran-quilo, en unión al hecho de que viste una ropa llamativa, una ropa color orange en combinación la camisa con el pantalón y luego por la noche dentro de la nerviosidad del momento de los disparos lo ve nuevamente, le observa la ropa que es una ropa llamativa, todas esas circunstancias llevan al Tribunal a deter-minar que se trata de una identificación confiable. Tomando en cuenta además que no se trata de una persona que la tienen en el cuartel, o sacan al acusado de una celda sino que llega en un automóvil con un grupo de personas. Claro, es verdad que solo bajan al acusado, pero bajan al acusado del automóvil y el testigo lo señala allí al bajarse del automóvil.” (Énfasis nuestro.)

Sierra Crespo identificó al apelante como el autor de los delitos en este caso el día 8 de junio de 1969. A esos efectos testificó que vio al apelante el domingo 8 de junio de 1969 “En un grupo que traía el C.I.C. El agente que se llama Alejo [915] Maldonado me dice ‘tú conoces a éste’ y yo le dije que ese era el joven”; que Maldonado mandó al apelante pararse frente al carro y entonces el testigo lo vio; que “parado nada más frente al carro, al que Alejo Maldonado sacó fue a éste [refiriéndose al apelante]

Debemos considerar si esta identificación es válida, y no viola el debido procedimiento de ley, a la luz de la doctrina enunciada por este Tribunal en Pueblo v. Gómez Incera, 97 D.P.R. 249 (1969) (1) la cual es de aplicación a este caso pues la' referida identificación se realizó con posterioridad a la fecha en que resolvimos el caso de Gómez Incera, supra.

Dijimos en Gómez Incera que:

. . Hasta que se adopten las reglas correspondientes nos parece que siguiendo sustancialmente, en lo que es viable con-forme a nuestro procedimiento, lo dispuesto en el Art. 369 de la Ley de Enjuciamiento Criminal para las Islas de Cuba y Puerto Rico, antes transcrito, es suficiente garantía. Así el reconoci-miento o identificación se practicará poniendo a la vista del que hubiere de verificarlo al sospechoso o acusado haciéndolo compa-recer en unión con otras personas de circunstancias exteriores semejantes. A presencia de todas ellas o desde un punto en que no pudiese ser vista según lo determinare la persona que está practicando la investigación, el que deba practicar el reconoci-miento manifestará si se encuentra en la rueda o grupo la persona a quien hubiese hecho referencia en sus declaraciones designándola en caso afirmativo clara y determinadamente.”

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Pueblo v. Montañez Ramos, 100 P.R. Dec. 911 (prsupreme 1972).

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