Pueblo v. Rivera Vázquez

102 P.R. Dec. 758
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 4, 1974
DocketNúmero: CR-73-95
StatusPublished
Cited by5 cases

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Bluebook
Pueblo v. Rivera Vázquez, 102 P.R. Dec. 758 (prsupreme 1974).

Opinion

El Juez Asociado Señor Cadilla Ginorio

emitió la opinión del Tribunal.

El apelánte fue acusado de tentativa de robo; encontrado culpable de dicho delito por tribunal de derecho y sentenciado a una pena indeterminada de 2 a 6 años de presidio con traba-jos forzados.

' La prueba desfilada consistió del testimonio del perjudi-cado, José Molina Fernández y del policía Israel Pérez. La de-fensa no presentó prueba.

[759]*759El apelante resume correctamente la declaración de los dos testigos de la siguiente manera:

“José Molina Fernández (T.E. págs. 7-51) declaró que es operador de taxi. Que el día de los hechos, 7 de noviembre de 1972, como a las 12:30 de la madrugada, recogió a tres personas en la plaza de Eío Piedras para llevarlos a Barrio Obrero. Dos eran trigueños con afros y camisas de muñequitos; como de 5 pies 4 pulgadas de estatura. La otra persona era blanca, usaba una ‘T-shirt’ blanca y le faltaba el ojo izquierdo; como de 5 pies 6 pulgadas de estatura. Todos se montaron en el asiento trasero del taxi.
Como a los 15 ó 20 minutos llegaron a la Calle Martinó en Barrio Obrero. Se bajaron por la puerta derecha. Los dos trigue-ños sacaron puñales y lo atacaron. El otro le pidió el dinero. Al verlo herido se fueron. No le llevaron dinero. Otro chofer de taxi lo llevó a curar. Al dispensario se presentó el policía Pérez. Que le describió a los individuos. Luego regresó con una persona y el [sie] lo identificó. La persona resultó ser el acusado.
En la repregunta atestó que los hechos ocurrieron de noche. Que no había visto antes a las personas que montaron el taxi. Que la calle estaba bien iluminada. Durante el viaje la luz interior del taxi no estaba prendida. Que las [sic] dos que acom-pañaban al acusado tenían más o menos el mismo pelo, la misma estatura, las mismas camisas y pantalón. Tenían ojos negros. La nariz ‘esparrachada’; las cejas abultadas uno y más claras el otro.
Atesta, además, que por el espejo retrovisor se pueden ver personas. Que miró como 5 ó 6 veces, por dos o tres segundos, para ver los automóviles que le seguían y a los pasajeros. Que el acusado, al apearse del taxi, estaba detrás de los otros dos. Que ellos no tenían sortijas; ni reloj. A el [sic] se acercaron dos pasa-jeros. Que al apearse se fueron por detrás del taxi. Que cuando lo atacaron él trató de salir por la otra puerta.
Que le informó al policía que eran dos personas trigueñas vestidas con camisa de muñequitos y mahones oscuros; que el otro era blanco y le faltaba el ojo izquierdo y vestía ‘T-shirt’. Que el policía regresó como a los 15 ó 20 minutos; que era como la una menos diez. Que tan pronto el [sic] vio a la persona identi-ficó inmediatamente; él salía de la oficina del médico; el policía no habló con él ni lo fue a buscar porque no dejan entrar a nadie [760]*760cuando están curando. Que le informaron que el policía estaba allí con una persona detenida; que ya sabía que el policía tenía uno de los tres allí.
Enfrentado a su declaración jurada, prestada ante el fiscal, en la cual no aparece descripción alguna del acusado-apelante ni de sus acompañantes, dice que ‘no está, pero yo lo declaré en la declaración’. Que le dijo todo a la secretaria pero ella no lo escri-bió. Que la leyó y firmó después de preguntarle si eso que decía la declaración era todo lo que había dicho. Que también dijo que miraba por el espejo retrovisor y tampoco lo pusieron. Que tam-poco aparece en la declaración que el acusado-apelante era quien le pedía el dinero.
En el redirecto declaró que le dio la descripción de los individuos al policía. Que miró bien a las personas que cogió, el día de los hechos, antes de montarlos. Que la transacción en que lo acuchillan y le piden dinero tomó como 5 minutos. Que pudo ob-servar al acusado. Que describió al acusado-apelante como de 5 pies 6 pulgadas, tez blanca, pelo oscuro; que le faltaba el ojo izquierdo. En la ampliación de la repregunta declaró que todo el tiempo estuvo dentro del automóvil. Que el acusado-apelante estaba detrás de los otros dos. Que uno de los trigueños le hirió primero. Que el día que prestó la declaración jurada habló con el policía Pérez en el cuartel.
Israel Pérez (T.E. págs. 52-75) declaró que es policía. Que el 7 de noviembre de 1972 al pasar frente al dispensario médi-co de Barrio Obrero lo detuvo una persona y le informó que habían herido a una persona. Entró al dispensario. Allí estaba el señor Molina Fernández y éste le informó lo sucedido. Le describió a los individuos. Al acusado lo describió como blanco, tuerto del ojo izquierdo y que vestía ‘T-shirt’ blanca y pantalón oscuro. Que se dirigió al lugar dedos hechos y allí le señalaron al acusado-apelante como el que ‘trató de robarle al taxista’ y él lo detuvo. Llevó al apelante al dispensario y allí el señor Molina lo identificó.
En la repregunta declaró que la primera vez estuvo en el dis-pensario como cinco minutos. Preguntó por el taxista pues no lo conocía. Este estaba en un cuarto siendo curado. Que salió del dispensario casi a la una. Llegó a la calle Martinó ‘como a la una y cinco’. Que efectuó el arresto como a la 1:30 A.M. Que llegó con el arrestado a la 1:35 A.M. al dispensario. Que le había dicho al perjudicado que volvería. Fue donde él (el señor Molina) y éste [761]*761identificó al acusado. Que el perjudicado estaba en la Oficina del médico todavía. A este [sic] el acusado-apelante se le presentó' solo; habló (el testigo) con el perjudicado como 10 minutos fuera¡ de la oficina del médico; fuera del dispensario; también estaba, el acusado con ellos. Llevó al acusado a.la Sala de Investigaciones; fue también el perjudicado. Allí mismo hizo la denuncia.”

Ante nos, alega el apelante los siguientes errores:

“Primee Error: Incidió la Ilustre Sala de Instancia al dene-gar la solicitud de ‘la supresión de la identificación’ del apelan-te, pues tal identificación viola el derecho al debido proceso de ley del acusado-apelante.”
“Segundo Error: La prueba de cargo no es suficiente para probar el delito imputado y más bien de ella surge una duda razonable que favorece al apelante.”

En cuanto al primer error, alega el apelante que se hacía necesaria una identificación en rueda, dado los hechos antes relatados.

Desde el caso de Pueblo v. Gómez Incera, 97 D.P.R. 249 (1969), dijimos que “[I]a identificación del acusado es una fase esencial en el procedimiento criminal.” Establecimos; en dicho caso unas normas a seguir en la identificación de, un sospechoso, pero dadas las circunstancias del mismo re-' solvimos que la identificación allí hecha no daba lugar a una equivocación. A esos efectos dijimos a la pág. 259:

“No olvidemos que la señora Morales y la secretaria decía-, raron que toda la transacción duró entre veinte y veinticinco, minutos; que tuvieron durante ese tiempo ocasión de observar detenidamente a los dos individuos; que éstos no usaban dis-fraz de clase alguna. Describen cómo el aquí apelante le entregó un esparadrapo a la secretaria para que ésta lo pusiera en la boca de la señora Morales de manera que ésta no pudiera gritar. Que ella no pudo y entonces el propio apelante lo hace.

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