Pueblo v. Medina Jiménez

102 P.R. Dec. 320
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 30, 1974
DocketNúmero: CR-73-99
StatusPublished
Cited by2 cases

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Bluebook
Pueblo v. Medina Jiménez, 102 P.R. Dec. 320 (prsupreme 1974).

Opinion

El Juez Asociado Señor Irizarry Yunque

emitió la opinión del Tribunal.

El apelante fue acusado del delito de violación por hechos ocurridos el 15 de marzo de 1972. La perjudicada era una joven aeromoza de una línea aérea. El día de los hechos regresaba de su trabajo a su apartamiento en Isla Verde a eso de las 4:45 de la mañana. Oculto en el zaguán del edificio había un hombre que la asaltó para robarle en el momento en que ella se disponía a subir las escaleras. La agarró por el cuello y le dijo que le diera su dinero. Ella protestó de que tenía poco dinero y su asaltante procedió entonces a condu-cirla a la fuerza y bajo amenaza de matarla hasta un parque de estacionamiento contiguo al edificio y allí la violó.

El juicio se celebró el 8 de febrero de 1973 ante tribunal de derecho luego de que el apelante renunciara válidamente a ser juzgado por jurado. Se le encontró culpable del delito imputádole y el día 16 de febrero de 1973 fue. sentenciado a cumplir de veinte (20) a veinticinco (25) años de presidio con trabajos forzosos.

Apeló para ante nos y en su alegato hace el siguiente señalamiento de errores:

[322]*322“Primer Error: Cometió error el Tribunal sentenciador al admitir una identificación poco confiable del acusado, viciada de nulidad y en abierta violación de la doctrina del caso de El Pueblo v. Gómez Incera, 97 D.P.R. 249.
Segundo Error: Cometió error el Tribunal sentenciador al dictar un fallo condenatorio sin que el testimonio de la mujer agraviada fuera corroborado con prueba que conecte al acusado con la comisión del delito imputádole, siendo por tanto insufi-ciente la prueba de cargo para sostener dicho fallo.
Tercer Error: Cometió error el Tribunal sentenciador al im-ponerle al acusado una pena excesiva de 20 a 25 años de pre-sidio.”

Consideraremos los alegados errores en el orden de su señalamiento.

La víctima declaró que estuvo en presencia del acusado unos quince (15) minutos, que el hombre que la violó era alto, tenía el pelo corto, oscuro, tenía la piel oscura, hablaba español y muy mal inglés (T.E. pág. 21), que el acusado la tenía agarrada por el cuello de frente a ella (T.E. pág. 22). También declaró que cuando lo describió a la policía dijo que tenía una camisa a rayas y pantalones oscuros, y que cuando estaban en el área de estacionamiento en el piso él le puso los pantalones de ella sobre los ojos como por cinco minutos (T.E. págs. 23-24).

En el cuartel de la policía le mostraron cinco o seis libros de fotografías que la perjudicada calculó en por lo menos mil. Luego de examinarlas señaló una en que aparecía una persona que se le parecía mucho a su atacante pero que no era él. Esa persona resultó ser un hermano del apelante. (T.E. pág. 20.) Unos días después los detectives fueron a su casa y le mostraron 6 fotografías. No pudo identificar a su asaltante en ellas. Días después la llamaron para que fuera al cuartel a identificar un sospechoso. Declaró a preguntas de la de-fensa que el sospechoso no era tan parecido “como algunas de las fotografías que yo vi,” pero que estaba segura de que era su asaltante. Como un mes después de los hechos volvió [323]*323al cuartel para una rueda de confrontación (T.E. pág. 18). Allí según su declaración, había cinco o seis hombres en un cuarto donde ella podía verlos pero no ellos a ella. Todos eran físicamente parecidos en cuanto al color del pelo y vestían en forma parecida. Entre ellos, ella identificó positivamente al apelante como el hombre que la violó.

Advertimos en Pueblo v. Gómez Incera, supra, contra el peligro que representa para la justicia permitir que la identificación que se haga de un sospechoso responda a la sugestividad policíaca. Indicamos, a la pág. 252, que admitir una identificación producto de la sugestividad puede conducir a una negación del debido procedimiento de ley e impedir un juicio justo e imparcial. Señalamos más adelante en la pág. 253 que “esta fase del proceso investigativo debe rodearse con las salvedades necesarias que eviten que se malogre la justicia.” No obstante, hicimos claro que “la determinación de si se ha violado [el debido procedimiento de ley], depende de la totalidad de las circunstancias que rodearon el procedi-miento de identificación.” (Pág. 257.)

En el presente caso, el hecho de que se presentara al sospechoso solo en la primera confrontación descrita por la perjudicada, si bien fue contrario a las normas sentadas en Gómez lucera, no fue perjudicial al apelante al extremo de viciar de nulidad todo el procedimiento. Los acontecimientos que rodearon esa exposición del sospechoso (show up), antes y después, demuestran que la víctima nunca tuvo dudas sobre quien fue su atacante y que cuando señaló positivamente al apelante como el hombre que la violó no lo hizo bajo sugestión de la policía. Durante la mayor parte del tiempo que duró el incidente de su violación, desde que se topó y habló con su atacante en el zaguán del edificio hasta que éste consumó el ultraje, ella lo tuvo de frente, cara a cara, y pudo captar su fisonomía en forma clara e inequívoca. Así se desprende de que pudiera señalar a un hermano del apelante de entre más de mil fotografías y asegurar que, aunque [324]*324se le parecía, no era su asaltante. Esa circunstancié, unida a la seguridad expresada por ella cuando lo vió en el cuartel de policía y su positiva identificación en rueda de confronta-ción más tarde disipan cualquier duda sobre la confiabilidad de su testimonio.

Bajo una situación de hechos similar se sostuvo una sentencia condenatoria por el delito de violación en Neil v. Biggers, 409 U.S. 188 (1972). Allí la víctima fue atacada una noche en su casa y llevada por su asaltante, a punta de cuchillo, hasta un bosque cercano donde éste la violó. En varias ocasiones en el curso de los próximos siete meses le mostraron a la víctima, en su casa y en la estación de policía, mediante exposición y mediante ruedas de confrontación, numerosos sospechosos y fotografías de sospechosos. En una de dichas ocasiones ella señaló una fotografía como de un hombre parecido a su asaltante, pero en ninguna de dichas ocasiones pudo identificar a su asaltante. Finalmente la lla-maron al cuartel para que identificara a un sospechoso dete-nido bajo otro cargo. No pudieron presentárselo en rueda de confrontación porque no consiguieron otras personas que se le parecieran. El método utilizado fue la exposición o show up. Al igual que en el caso del apelante que aquí nos ocupa, en Biggers la víctima señaló al sospechoso como el hombre que la violó y expresó no tener dudas sobre su identificación.

El Tribunal Supremo federal, luego de analizar las situa-ciones factuales y lo resuelto en Stovall v. Denno, 388 U.S. 293 (1967); Simmons v. United States, 390 U.S. 377 (1968); Foster v. California, 394 U.S. 440 (1969), y Coleman v. Alabama, 399 U.S. 1 (1970), concluye que la identi-ficación de Biggers

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