Pueblo v. Robledo

127 P.R. Dec. 964, 1991 PR Sup. LEXIS 144
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 14, 1991
DocketNúmero: CR-87-85
StatusPublished
Cited by16 cases

This text of 127 P.R. Dec. 964 (Pueblo v. Robledo) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Pueblo v. Robledo, 127 P.R. Dec. 964, 1991 PR Sup. LEXIS 144 (prsupreme 1991).

Opinion

per curiam:

Por hechos alegadamente cometidos el día 21 de noviembre de 1986, el Ministerio Fiscal radicó ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Aibonito, dos pliegos acusatorios en los cuales le imputó al apelante Eddie Robledo la supuesta [966]*966comisión de un delito de secuestro agravado y una infracción al Art. 4 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.ER.A. sec. 414.(1) Habiendo el Jurado, que intervino como juzgador de hechos en el proceso que se celebrara a nivel de instancia, rendido veredicto de culpabilidad en relación con todos y cada uno de los pliegos acusatorios radicados, y luego de que se hubiese celebrado una vista sobre agravantes, el tribunal de instancia condenó al ape-lante a sufrir una pena de noventa y nueve (99) años de presidio por el delito de secuestro agravado y dos (2) años por la infracción al Art. 4 de la Ley de Armas de Puerto Rico, ante.(2)

En apelación, se le imputa al foro de instancia la supuesta comisión de cuatro (4) errores, a saber:

A. Erró el juzgador de los hechos al encontrar culpable al acusado con una identificación que no demostró su culpabilidad más allá de toda duda razonable.
B. Erró el Honorable Tribunal al declarar sin lugar la solicitud de absolución perentoria presentada por la defensa en el cargo por la infracción al Artículo 4 de la Ley de Armas.
C. Erró el Honorable Tribunal de Instancia al no rebajar perentoriamente la calificación del delito de secuestro a uno menor comprendido según lo solicitara la defensa y al negarse a dar instrucciones al jurado sobre los delitos de tentativa de secuestro y restricción ilegal de la libertad.
D. Erró el Honorable Tribunal de Instancia al sentenciar con agravantes al acusado en violación al Artículo II, Sección 12 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Agato del apelante, págs. 11-12.

I

La prueba de cargo creída por el juzgador de los hechos demostró, en,, síntesis, que el día 21 de noviembre de 1986 el apelante, quien conducía un vehículo de motor, interceptó a la [967]*967joven de trece (13) años de edad Madeline Colón López mientras ésta caminaba por la carretera en dirección de su casa, luego de haber terminado las clases ese día en la Escuela Bonifacio Sánchez de Aibonito donde era estudiante de octavo grado. Luego de bajarse del vehículo que conducía, y correr detrás de la niña por un tramo de la carretera, el apelante obligó a ésta a montarse en el vehículo de motor bajo amenaza de utilizar contra ella un destornillador que tenía en sus manos. Durante el trayecto en que la niña Colón López transitó en el vehículo del apelante, éste la golpeó al ella gritar pidiendo auxilio. Ello no obstante, la mencio-nada perjudicada logró desviar el volante del vehículo de motor que conducía el apelante, logrando que éste perdiera el control del mismo y causando con ello que dicho vehículo se estrellara contra un árbol en la carretera. La niña Colón López logró hacerle señas a unas personas que se acercaban al lugar, quienes la socorrieron. El apelante se dio a la fuga, internándose en una maleza a la orilla de la carretera. La perjudicada fue llevada a un hospital, brin-dándole a los agentes de la Policía de Puerto Rico que atendieron el caso una descripción del individuo que la había secuestrado, persona a quien ella no conocía con anterioridad a dicho día. Declaró, por último, la niña perjudicada que al volver a ver a su secuestrador, más tarde ese día en predios del Centro Judicial de Aibonito, éste tenía una camisa de color distinto a la que le había visto y ya no tenía el “afro” que lucía al ser secuestrada por éste.

El Estado, en adición, presentó los testimonios de varios testigos. La declaración prestada por éstos no sólo situaron al apelante en las cercanías del sitio de los hechos sino que dichos testimonios explican, en forma sumamente satisfactoria, el cambio sufrido por el apelante en su “físico” y la vestimenta que utilizaba al momento de los hechos. En adición, dichos testimonios demues-tran la forma y manera en que la Policía le siguió el rastro al apelante desde el sitio de los hechos hasta su arresto en una barbería del pueblo de Aibonito.

[968]*968HH HH

El primer señalamiento de error, relativo el mismo a una alegada identificación defectuosa, es inmeritorio. Aduce, en apoyo del mismo, la representación legal del apelante que la identifica-ción que de éste hiciera la perjudicada —en una de las dependen-cias del tribunal— estuvo viciada de sugestividad y, en adición, que existe una “duda razonable” respecto a dicha identificación por razón de que la referida perjudicada declaró que al ver al apelante en el tribunal, éste vestía de forma distinta al momento de los hechos y su “pelo” no era el mismo.

Es correcto que en el presente caso se permitió que la niña perjudicada identificara al apelante en los predios del tribunal sin que se celebrara una “rueda de detenidos” (line up); que dicha perjudicada declaró que al verlo en ese momento, el apelante, en lugar de tener una camisa azul clara, vestía una camisa blanca; y que ésta igualmente declaró que al identificarlo ya el apelante no tenía el “afro” que lucía al cometer los hechos.

No hay duda que en casos en que el perjudicado, o testigos, de la cornisón de un delito no conocen personalmente al sospechoso de la cornisón del mismo, el procedimiento más aconsejable a seguirse por las autoridades lo es la celebración de una “rueda de detenidos” (line up). Pueblo v. Gómez Incera, 97 D.P.R. 249 (1969); Pueblo v. Montañez Ramos, 100 D.P.R. 911 (1972). El mero hecho de que dicha “rueda de detenidos” no sea celebrada, sin embargo, no tiene el efecto per se de viciar, o hacer inadmisible en evidencia, la identificación llevada a cabo. Pueblo v. Rodríguez Maysonet, 119 D.P.R. 302 (1987); Pueblo v. Ortiz Pérez, 123 D.P.R. 216 (1989). Ello así por cuanto la norma vigente en nuestra jurisdicción, respecto a esta materia, lo es que la validez de la identificación llevada a cabo debe resolverse al amparo de los hechos y circunstancias particulares del caso; esto es, a base del “criterio de la totalidad de las circunstancias”. A esos efectos, expresamos en el citado caso de Pueblo v. Ortiz Pérez, pág. 224, que:

[969]*969La admisión de prueba de identificación, aunque ésta contenga elementos de sugestividad, no viola el debido proceso de ley si están presentes suficientes elementos de confiabilidad tomando en con-sideración la totalidad de las circunstancias, a la luz de los factores siguientes: (1) la oportunidad que tuvo el testigo de observar al ofensor al tiempo en que se cometía el crimen; (2) el grado de atención del testigo; (3) la corrección de la descripción previa del criminal hecha por el testigo; (4) el nivel de certeza demostrado por el testigo en la confrontación, y (5) el tiempo transcurrido entre el crimen y la confrontación. (Enfasis suplido.)

En el presente caso se cumple, en forma satisfactoria, con todos y cada uno de los cinco (5) “factores” antes mencionados. La testigo Colón López tuvo amplia oportunidad de observar al apelante durante varios minutos, a plena luz del día, prestándole a éste toda su atención.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

El Pueblo De Puerto Rico v. Rosario Martinez, Jetsan Y
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2025
El Pueblo De Puerto Rico v. Aponte Ramos, Jose Carlos
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2025
El Pueblo de Puerto Rico v. Román López
14 T.C.A. 855 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2009)
El Pueblo de Puerto Rico v. Orsini Martínez
14 T.C.A. 201 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2008)
Pueblo v. Morales Arroyo
13 T.C.A. 353 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2007)
Pueblo v. García Rodríguez
12 T.C.A. 1148 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2007)
Pueblo v. Rodríguez Benabe
12 T.C.A. 1105 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2007)
Pueblo v. González Díaz
12 T.C.A. 528 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2006)
Pueblo v. Sabater Rivera
12 T.C.A. 198 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2006)
Pueblo v. Díaz Morales
12 T.C.A. 1 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2006)
Pueblo v. Velazquez Ortega
9 T.C.A. 825 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2003)
El Pueblo de Puerto Rico v. Mejías Ortiz
160 P.R. Dec. 86 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)
El Pueblo De P.R. v. Martin J. Mejias Ortiz
2003 TSPR 124 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)
Pueblo v. Cruz Berrios
7 T.C.A. 113 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2001)
Pueblo v. Solis
5 T.C.A. 841 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 1999)
El Pueblo de Puerto Rico v. Moreno Morales
132 P.R. Dec. 261 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
127 P.R. Dec. 964, 1991 PR Sup. LEXIS 144, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/pueblo-v-robledo-prsupreme-1991.