El Pueblo de Puerto Rico v. Pérez Zayas
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Opinion
El apelante fue convicto tras juicio por ju-[198]*198rado del delito de robo y de dos infracciones a la Ley de Ar-mas. Se le impuso una sentencia de veinte años por el delito de robo y de cinco años por cada una de las infracciones a la Ley de Armas. Las sentencias habrían de cumplirse en forma consecutiva. El procesado ha acudido en alzada ante este foro, donde argumenta que el tribunal de instancia debió haber estimado su moción sobre atenuantes y no dictar sentencia con agravantes.
El acusado le señaló al tribunal de instancia los hechos siguientes en calidad de atenuantes:
1. El acusado nunca había sido convicto de delito alguno.
2. El acusado tiene 22 años de edad.
3. El acusado es padre de familia con un hijo de cuatro años de edad a quien tiene que sostener económicamente.
4. El acusado es estudiante universitario en el Recinto de Cupey de la Universidad Interamericana.
5. Ninguna persona resultó herida en el curso de la comi-sión de los delitos ni se disparó arma de fuego alguna por el acusado.
Es incuestionable que algunos de estos hechos consti-tuyen circunstancias atenuantes bajo las disposiciones de la Regla 171 de Procedimiento Criminal,(1) complementa-[200]*200ria del Art. 60 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 3284. (2)
Del otro lado, el Ministerio Público, estableció la existencia de las circunstancias agravantes siguientes, todas menciona-das específicamente en la Regla 171:
1. Se trató de un robo a mano armada, con el consiguiente peligro para la vida de los asaltados, empleados de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Vega Baja. Pueblo v. Lucret Quiñones, 111 D.P.R. 716, 739-740 (1981).
2. El delito envolvió la apropiación de una gran cantidad de dinero. La suma envuelta en este caso montó a $44,280.17.
3. El acusado mintió durante el juicio. La mentira con-sistió en haberse presentado prueba documental falsificada para alegar que el día en que se cometieron los hechos se en-[201]*201contraba en la biblioteca de la Universidad Interamericana en Hato Rey examinando un libro para una asignación. El fiscal adujo prueba indicativa de que el sello de la tarjeta del referido libro no correspondía al de tal Universidad.
Se ha expresado que el legislador no ha provisto un sistema objetivo de referencia contra el cual evaluar los criterios del Art. 60 ni los complementarios de la Regla 171. D. Nevares-Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño, Hato Rey, Ed. Ins. Desarrollo del Derecho, 1983, págs. 320-321. La Ley Núm. 100 de 4 de junio de 1980, que estableció un modelo de sentencia determinada, quiso resolver el problema de la disparidad en las sentencias, mas al no proveerse en las Leyes Núms. 101 y 103 de la misma fecha, de donde arrancan el Art. 60 y la Regla 171, el método de ponderar los criterios expuestos se introdujo en el propio modelo la semilla de la disparidad. Nevares-Muñiz, op. cit.
El apelante solicita que establezcamos tal método. Entendemos que esta tarea, de estimarse factible y deseable, le corresponde al proceso legislativo y no al judicial en su función adjudicativa. En el ejercicio de esta última función sí velaremos por que, conforme al Art. II, Sec. 12 de nuestra Constitución, no se impongan castigos crueles e inusitados. Esta cláusula requiere penas proporcionales a la severidad de la conducta delictiva, penas no arbitrarias, la imposición, en fin, de la pena menos restrictiva de libertad para lograr el fin por el cual se impone. Nevares-Muñiz, op. cit., pág. 313; opinión concurrente del Juez Brennan en Furman v. Georgia, 408 U.S. 238, 257 (1972).
Normalmente no intervenimos en el ejercicio de la discreción del juez de instancia en la imposición de la pena. A la luz de los hechos y principios expuestos, estimamos, no obstante, que procede moderar las penas. Se dispone, a tal efecto, que la pena correspondiente al delito de robo se reducirá de [202]*202veinte a quince años (3) y que todas las condenas se cumplirán concurrentemente.
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