EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido Certiorari vs. 2006 TSPR 165 Heriberto Padín Rodríguez 169 DPR ____ Peticionario
Número del Caso: CC-2006-302
Fecha: 10 de noviembre de 2006
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Arecibo - Panel VII
Juez Ponente: Hon. Andrés Salas Soler
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Félix A. Cifredo Cancel
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Salvador J. Antonetti Stutts Procurador General
Materia: Favoralidad de Sentencia
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
vs. CC-2006-302 Certiorari
Heriberto Padín Rodríguez
Peticionario
RESOLUCIÓN
San Juan, Puerto Rico, a 10 de noviembre de 2006.
A la segunda moción de reconsideración, no ha lugar. Aténgase a lo resuelto por este Tribunal.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri reconsideraría. La Juez Asociada señora Fiol Matta emitió Voto Disidente en Reconsideración.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Recurrido
Certiorari v. CC-2006-302
Heriberto Padín Rodríguez Peticionario
Voto disidente en reconsideración emitido por la Jueza Asociada señora FIOL MATTA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de noviembre de 2006.
Una vez más la mayoría de este Tribunal decide no expedir un auto de certiorari sobre el principio
de favorabilidad, negándose a revisar al foro apelativo y avalando de esa forma una
interpretación de lo que resolvimos en Pueblo v. González Ramos, 2005 T.S.P.R. 134, que es, a mi
entender, errada y contraria a nuestra política constitucional de propender a la rehabilitación de
los confinados en Puerto Rico. A continuación, explico las razones que me llevan a diferir del
resultado al que se llega de denegar el recurso
presentado. CC-2006-302 2
I
Antes que todo, debe tenerse claramente en cuenta la
controversia presentada ante este Tribunal. El
peticionario Heriberto Rodríguez Padín fue acusado del
delito de tentativa de apropiación ilegal agravada, según
prescribía el artículo 166 del Código Penal de 1974, al
intentar apropiarse de bienes muebles ajenos por un valor
de $232 el 25 de febrero de 2005. Hizo alegación de
culpabilidad, el 31 de mayo de 2005, luego de lo cual el
Tribunal de Primera Instancia le condenó a cumplir una
pena de reclusión de noventa (90) días, aplicando
retroactivamente de esta manera la pena más benigna que
ofrece el Código Penal de 2004.
Inconforme con dicha Sentencia, el Ministerio Público acudió ante el Tribunal de Apelaciones alegando que el
tribunal de instancia había errado al aplicar retroactivamente las disposiciones del nuevo Código Penal,
en contravención a la cláusula de reserva de dicho Código y a los resuelto por este Tribunal en Pueblo v. González
Ramos, supra. El Tribunal de Apelaciones revocó la sentencia recurrida y ordenó al Tribunal de Primera
Instancia a resentenciar al peticionario bajo las disposiciones pertinentes del Código Penal de 1974, esto
es, una pena de reclusión mínima de tres años, fija de
cinco, o máxima de seis años. Aplicando restrictivamente
nuestra Opinión en Pueblo v. González Ramos, supra, resolvió que como el delito fue cometido durante la
vigencia del Código anterior, debía ser juzgado de conformidad con ese cuerpo legal.
El señor Padín Rodríguez acudió entonces ante este Tribunal solicitando la revocación del dictamen del CC-2006-302 3
tribunal apelativo. El 26 de mayo de 2006, una mayoría de
este Tribunal denegó su petición de certiorari y
posteriormente declaró no ha lugar a una moción de
reconsideración del peticionario. De igual modo ha
denegado la segunda moción de reconsideración. En las
ocasiones anteriores me había limitado a hacer constar que
expediría el certiorari solicitado. Sin embargo, siento la
obligación y necesidad de expresar las razones que me
llevan a diferir de la actuación de la Mayoría del
Tribunal en éste y en aquellos casos similares.
Desde que resolvimos Pueblo v. González Ramos, supra,
el 16 de septiembre de 2005, este Tribunal ha denegado
autos de certiorari presentados por personas convictas
bajo las mismas circunstancias del peticionario. Este grupo de personas se caracteriza por haber sido convictas
bajo el Código Penal de 1974, pero sentenciadas cuando el nuevo Código Penal de 2004 ya era vigente, de manera que
al momento de ser sentenciadas el Código Penal vigente expresaba una valoración diferente a la anterior recogida
en la pena correspondiente. Al no expedir el auto en estos casos, se sostiene la aplicación de forma rigurosa y
absoluta de nuestros pronunciamientos en Pueblo v. González Ramos, supra, por el Tribunal de Apelaciones.
Entiendo, por tanto, que debemos precisar el alcance de lo
resuelto en aquel caso.
II
En Pueblo v. González Ramos, supra, resolvimos que,
salvo en el caso de la supresión de un delito, todos los delitos perpetrados durante la vigencia del Código Penal
de 1974 serán juzgados bajo las disposiciones de ese Código, según la intención legislativa evidenciada en el
artículo 308 del Código Penal de 2004, que constituye una CC-2006-302 4
cláusula de reserva. Indicamos que dicha cláusula dispone
para que estos actos delictivos se rijan por la ley
vigente a su comisión.
Ahora bien, aunque nos expresamos en términos amplios
sobre la intención legislativa contraria a la aplicación
retroactiva del nuevo Código, salvo la supresión de algún
delito, la realidad es que los hechos de ese caso no nos
requirieron analizar detalladamente el contenido de las
cláusulas de reserva en Puerto Rico, ni sus límites. La
controversia en Pueblo v. González Ramos, supra, giraba en
torno a la aplicación retroactiva de la ley penal más
favorable (el nuevo Código Penal) que determina los
elementos constitutivos del delito, es decir la tipicidad.
El recurso que hoy este Tribunal decide no atender, en cambio, se refiere a la posible aplicación retroactiva de
la ley penal más favorable en cuanto a la pena que ha de aplicarse a cada delito.
En este sentido, entiendo que la cláusula de reserva del Código Penal de 2004 no niega la posibilidad de que
pueda aplicarse en este caso la pena más favorable. Ello es así en la medida en que la pena puede considerarse como
un hecho institucional, que no necesariamente es correlativa al tipo delictivo que castiga. No debemos
olvidar que el tipo delictivo funciona como una norma
prohibitiva de conducta, mientras que la pena equivale a
una norma de sanción.
La doctrina dogmática penal suele dividir en dos
elementos las normas jurídicas que conforman el Derecho
Penal. Por un lado, se encuentra el “supuesto de hecho”
que prescribe la conducta delictiva que se busca prohibir
y prevenir. Por otro lado, tenemos la “consecuencia
jurídica”, que es el deber de imponer una pena o medida de CC-2006-302 5
seguridad como resultado de la comisión de un supuesto de
hecho delictivo. S. Mir Puig, Derecho Penal: Parte
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido Certiorari vs. 2006 TSPR 165 Heriberto Padín Rodríguez 169 DPR ____ Peticionario
Número del Caso: CC-2006-302
Fecha: 10 de noviembre de 2006
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Arecibo - Panel VII
Juez Ponente: Hon. Andrés Salas Soler
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Félix A. Cifredo Cancel
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Salvador J. Antonetti Stutts Procurador General
Materia: Favoralidad de Sentencia
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
vs. CC-2006-302 Certiorari
Heriberto Padín Rodríguez
Peticionario
RESOLUCIÓN
San Juan, Puerto Rico, a 10 de noviembre de 2006.
A la segunda moción de reconsideración, no ha lugar. Aténgase a lo resuelto por este Tribunal.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri reconsideraría. La Juez Asociada señora Fiol Matta emitió Voto Disidente en Reconsideración.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Recurrido
Certiorari v. CC-2006-302
Heriberto Padín Rodríguez Peticionario
Voto disidente en reconsideración emitido por la Jueza Asociada señora FIOL MATTA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de noviembre de 2006.
Una vez más la mayoría de este Tribunal decide no expedir un auto de certiorari sobre el principio
de favorabilidad, negándose a revisar al foro apelativo y avalando de esa forma una
interpretación de lo que resolvimos en Pueblo v. González Ramos, 2005 T.S.P.R. 134, que es, a mi
entender, errada y contraria a nuestra política constitucional de propender a la rehabilitación de
los confinados en Puerto Rico. A continuación, explico las razones que me llevan a diferir del
resultado al que se llega de denegar el recurso
presentado. CC-2006-302 2
I
Antes que todo, debe tenerse claramente en cuenta la
controversia presentada ante este Tribunal. El
peticionario Heriberto Rodríguez Padín fue acusado del
delito de tentativa de apropiación ilegal agravada, según
prescribía el artículo 166 del Código Penal de 1974, al
intentar apropiarse de bienes muebles ajenos por un valor
de $232 el 25 de febrero de 2005. Hizo alegación de
culpabilidad, el 31 de mayo de 2005, luego de lo cual el
Tribunal de Primera Instancia le condenó a cumplir una
pena de reclusión de noventa (90) días, aplicando
retroactivamente de esta manera la pena más benigna que
ofrece el Código Penal de 2004.
Inconforme con dicha Sentencia, el Ministerio Público acudió ante el Tribunal de Apelaciones alegando que el
tribunal de instancia había errado al aplicar retroactivamente las disposiciones del nuevo Código Penal,
en contravención a la cláusula de reserva de dicho Código y a los resuelto por este Tribunal en Pueblo v. González
Ramos, supra. El Tribunal de Apelaciones revocó la sentencia recurrida y ordenó al Tribunal de Primera
Instancia a resentenciar al peticionario bajo las disposiciones pertinentes del Código Penal de 1974, esto
es, una pena de reclusión mínima de tres años, fija de
cinco, o máxima de seis años. Aplicando restrictivamente
nuestra Opinión en Pueblo v. González Ramos, supra, resolvió que como el delito fue cometido durante la
vigencia del Código anterior, debía ser juzgado de conformidad con ese cuerpo legal.
El señor Padín Rodríguez acudió entonces ante este Tribunal solicitando la revocación del dictamen del CC-2006-302 3
tribunal apelativo. El 26 de mayo de 2006, una mayoría de
este Tribunal denegó su petición de certiorari y
posteriormente declaró no ha lugar a una moción de
reconsideración del peticionario. De igual modo ha
denegado la segunda moción de reconsideración. En las
ocasiones anteriores me había limitado a hacer constar que
expediría el certiorari solicitado. Sin embargo, siento la
obligación y necesidad de expresar las razones que me
llevan a diferir de la actuación de la Mayoría del
Tribunal en éste y en aquellos casos similares.
Desde que resolvimos Pueblo v. González Ramos, supra,
el 16 de septiembre de 2005, este Tribunal ha denegado
autos de certiorari presentados por personas convictas
bajo las mismas circunstancias del peticionario. Este grupo de personas se caracteriza por haber sido convictas
bajo el Código Penal de 1974, pero sentenciadas cuando el nuevo Código Penal de 2004 ya era vigente, de manera que
al momento de ser sentenciadas el Código Penal vigente expresaba una valoración diferente a la anterior recogida
en la pena correspondiente. Al no expedir el auto en estos casos, se sostiene la aplicación de forma rigurosa y
absoluta de nuestros pronunciamientos en Pueblo v. González Ramos, supra, por el Tribunal de Apelaciones.
Entiendo, por tanto, que debemos precisar el alcance de lo
resuelto en aquel caso.
II
En Pueblo v. González Ramos, supra, resolvimos que,
salvo en el caso de la supresión de un delito, todos los delitos perpetrados durante la vigencia del Código Penal
de 1974 serán juzgados bajo las disposiciones de ese Código, según la intención legislativa evidenciada en el
artículo 308 del Código Penal de 2004, que constituye una CC-2006-302 4
cláusula de reserva. Indicamos que dicha cláusula dispone
para que estos actos delictivos se rijan por la ley
vigente a su comisión.
Ahora bien, aunque nos expresamos en términos amplios
sobre la intención legislativa contraria a la aplicación
retroactiva del nuevo Código, salvo la supresión de algún
delito, la realidad es que los hechos de ese caso no nos
requirieron analizar detalladamente el contenido de las
cláusulas de reserva en Puerto Rico, ni sus límites. La
controversia en Pueblo v. González Ramos, supra, giraba en
torno a la aplicación retroactiva de la ley penal más
favorable (el nuevo Código Penal) que determina los
elementos constitutivos del delito, es decir la tipicidad.
El recurso que hoy este Tribunal decide no atender, en cambio, se refiere a la posible aplicación retroactiva de
la ley penal más favorable en cuanto a la pena que ha de aplicarse a cada delito.
En este sentido, entiendo que la cláusula de reserva del Código Penal de 2004 no niega la posibilidad de que
pueda aplicarse en este caso la pena más favorable. Ello es así en la medida en que la pena puede considerarse como
un hecho institucional, que no necesariamente es correlativa al tipo delictivo que castiga. No debemos
olvidar que el tipo delictivo funciona como una norma
prohibitiva de conducta, mientras que la pena equivale a
una norma de sanción.
La doctrina dogmática penal suele dividir en dos
elementos las normas jurídicas que conforman el Derecho
Penal. Por un lado, se encuentra el “supuesto de hecho”
que prescribe la conducta delictiva que se busca prohibir
y prevenir. Por otro lado, tenemos la “consecuencia
jurídica”, que es el deber de imponer una pena o medida de CC-2006-302 5
seguridad como resultado de la comisión de un supuesto de
hecho delictivo. S. Mir Puig, Derecho Penal: Parte
General, 5ta edición, Barcelona, Reppertor S.L., 1998,
págs. 28-32; F. Muñoz Conde & M. García Arán, Derecho
Penal: Parte General, 4ta edición, Valencia, Ed. Tirant Lo
Blanch, 2000, págs. 34-36. Es también por esta razón que
ordinariamente el hecho delictivo y la pena se encuentran
distribuidos en diferentes artículos de un código penal.
Muñoz Conde & García Arán, op. cit., pág. 37. Comparto
esta visión. El tipo delictivo como norma de conducta es
un elemento del Derecho Penal que antecede conceptualmente
y se puede distinguir de la pena como norma de sanción.
Esta última constituye una consecuencia jurídica de la
consecución de un supuesto de hecho bajo un tipo delictivo.
Esta dicotomía se basa en la consideración de estos elementos —hechos delictivos y pena— que requieren el
estudio de diferentes factores al ser considerados. Las normas de conducta, o sea los hechos delictivos, se
estudian de acuerdo a las teorías jurídicas de la antijuricidad, tipicidad, punibilidad, actividad,
participación, imputabilidad y culpabilidad. En cambio, las normas de sanción requieren que se consideren factores
como la naturaleza del delito cometido, los medios
empleados, extensión del daño y peligro causado, las
circunstancias personales y conducta del trasgresor, y la
conducta de la víctima. Art. 60 Cód. Pen. 1974. Por tanto,
la pena como consecuencia del delito requiere un análisis
multidimensional jurídico y sociológico, sustentado en las
diferentes teorías de la función de la pena, que combinan
concepciones retribucionistas, de prevención, de
realización de la justicia y de rehabilitación y CC-2006-302 6
resocialización. Mir Puig, op. cit., págs. 46-66; R.
Maurach, Tratado de Derecho Penal, Barcelona, Ediciones
Ariel, 1962, Tomo I, págs. 62-83.
A base de esta distinción, entiendo que la cláusula
de reserva del Código Penal de 2004 sólo ordena que la ley
vigente al momento de la comisión de un delito sea la que
determine la norma de conducta y el supuesto delictivo.
Sin embargo, esta cláusula no impide la aplicación
retroactiva de la pena más favorable a un acusado. De esta
forma, en la transición entre los dos Códigos Penales,
puede castigarse por el tipo delictivo del Código derogado
vigente al momento de la comisión de los hechos, pero
aplicarse una pena más favorable del nuevo Código, sin
contrariar las cláusulas de reserva, en cuanto la aprobación de una nueva pena refleja también la intención
legislativa respecto a la valorización de la conducta delictiva. Examinemos brevemente los fundamentos que dan
lugar a esta conclusión. III
Las cláusulas de reserva no deben interpretarse mecánicamente ni de manera abstracta y formal,
desatendiendo otros factores que contribuyen a descubrir la intención legislativa y lograr la más manifiesta
justicia. Cuando la Asamblea Legislativa aprobó el nuevo
Código Penal tuvo la necesidad de formular una valoración
social de la conducta que buscaba sancionar. Al fijar las
penas, se tomaron en consideración, entre otros, los
factores de prevención y de rehabilitación. En este contexto, no procede aplicar penas por razones formales,
ignorando el hecho de que las mismas han quedado obsoletas. CC-2006-302 7
Cuando una nueva ley refleja que la Asamblea
Legislativa ha desvalorizado un hecho delictivo, sería un
sinsentido aplicar a ese supuesto las consecuencias
jurídicas que han dejado de considerarse como adecuadas.
Muñoz Conde & García Arán, op. cit., pág. 154. Imponer,
pues, una pena que el legislador considera inadecuada por
su severidad implicaría un exceso por parte del Estado,
contrario a la garantía constitucional contra castigos
crueles e inusitados y el principio de proporcionalidad
inmanente en nuestro sistema penal. Desde Pueblo v. Pérez
Zayas, 116 D.P.R. 197, 201 (1985), hemos indicado que
estos preceptos “requiere[n] penas proporcionales a la
severidad de la conducta delictiva, penas no arbitrarias,
la imposición, en fin, de la pena menos restrictiva de libertad para lograr el fin por el cual se impone”.
En casos como el de autos, aplicar la pena más favorable no es contrario a nuestras expresiones en Pueblo
v. González Ramos, supra, ni a la cláusula de reserva del Código Penal. La cláusula de reserva contenida en el
artículo 308 del nuevo Código Penal es de carácter general, y se refiere escuetamente a los términos de
conducta, delito y tipo delictivo. Dispone específicamente que “[l]a conducta realizada con anterioridad a la
vigencia de este Código en violación a las disposiciones
del Código Penal aquí derogado o de cualquier otra ley
especial de carácter penal se regirá por las leyes
vigentes al momento del hecho” Art. 308 Cód. Pen. 2004, 33
L.P.R.A. sec. 4935 (énfasis suplido).
Nada dice ésta cláusula sobre las penas. Por el
contrario, cuando en otras jurisdicciones se ha querido
incluir las penas en sus cláusulas de reserva se ha hecho
específicamente. En el estado de Connecticut, por ejemplo, CC-2006-302 8
la cláusula de reserva dispone expresamente lo siguiente:
“The repeal of any statute defining or prescribing the
punishment for any crime shall not affect any pending
prosecution or any existing liability to prosecution and
punishment therefore, unless expressly provided in the
repealing statute that such repeal shall have that effect”
(énfasis suplido). Otras jurisdicciones con cláusulas
similares incluyen a la República Federal de Alemania, el
Estado de Missouri, el Estado de Nevada; el Estado de
Texas, el Estado de Washington. Véase STRAFGESETZBUCH § 2;
MO. ANN. STAT. § 1.160; NEV. REV. STAT. § 169.235; TEX. PENAL
CODE § 1.03; WASH. REV. CODE ANN. § 10.01.040. Incluso, antes
de 2004 las cláusulas de reservas de los códigos penales
de Puerto Rico reconocían expresamente estas particularidades. El Código Penal de 1937 disponía en su
artículo 558 que: “[t]odo acto u omisión que empezare antes de la promulgación de este Código, podrá
investigarse, perseguirse y castigarse como si no se hubiere aprobado dicho Código” (énfasis suplido). A su
vez, el artículo 280 del Código Penal de 1974 expresaba: “[l]a promulgación de este Código no constituye
impedimento para acusar o perseguir y castigar un hecho ya cometido en violación a las disposiciones del Código Penal
aquí derogado o de cualquier otra ley especial de carácter
penal” (énfasis suplido). Es decir, las cláusulas de
reserva de los códigos anteriores sí prohibían de forma
expresa la aplicación retroactiva de los “castigos”, o sea
las penas y medidas de seguridad, dispuestos en las leyes
posteriores.
Si comparamos las cláusulas de reserva de los códigos
de 1974 y 2004 notamos que la intención de la Asamblea
Legislativa no era la de aplicar una pena revocada a casos CC-2006-302 9
que fueran resueltos después de la vigencia del nuevo
Código. De lo contrario, se hubiese hecho una referencia
expresa a las penas o al castigo de un delito, como se
hizo en 1974. Una lectura razonable del artículo 308 del
nuevo Código indica que la intención de los legisladores
era la de evitar que crímenes cometidos bajo el Código
anterior fuesen juzgados por los nuevos tipos penales
establecidos. Sin embargo, es cuestionable asumir que la
Asamblea Legislativa tuvo la intención de castigar más
severamente por conductas y hechos delictivos que ya no
tienen la misma valorización social en cuanto a las penas
y medidas de seguridad necesarias para su prevención
general y para la rehabilitación del delincuente.
Al aprobar un nuevo Código Penal con penas disminuidas para determinados delitos, la Asamblea
Legislativa hizo una determinación expresa de que la pena anterior era muy severa o innecesaria como castigo.
Consideró en ese momento que la nueva pena es suficiente castigo para hacer valer los principios generales de la
sanción criminal. Entiendo que aplicar una pena más severa después de semejante pronunciamiento legislativo nos
llevaría a concluir que el fin de la misma es meramente retributivo, contrario a los postulados modernos del
Derecho Penal y de las disposiciones de nuestra
Constitución que protegen la dignidad del ser humano y
promueven la rehabilitación de los trasgresores. Sería un
sin sentido concluir lo contrario, cuando incluso la
Asamblea Legislativa amplió el alcance del principio de
favorabilidad que dispone el nuevo Código Penal.
Las disposiciones sobre la “aplicación de la ley más
favorable” contenidas tanto en el Código Penal de 1974
como en el de 2004, hacen mención específica a la CC-2006-302 10
aplicación de “una ley más benigna en cuando a la pena”.
Incluso en el nuevo Código Penal se permite expresamente
aplicar la ley penal más favorable en el momento de
“procesar al imputado o imponerle la sentencia”. Esto hace
más patente la intención legislativa al aprobar el
artículo 308 del Código Penal de 2004 de no limitar el
principio de favorabilidad en cuanto a las penas durante
el proceso de sentencia. La interpretación contraria
infringe los principios de utilidad de la intervención
penal, de humanidad de las penas, de proporcionalidad y de
rehabilitación que limitan el ius puniendi del Estado.
Estos principios impiden que “una sentencia judicial
discrepe abiertamente de la valoración legislativa vigente
al momento de dictarla, cuando el hecho aparece como menos necesitado de pena o no necesitado del todo”. Antonio
Bascuñán Rodríguez, La aplicación de la ley penal más favorable, 69 REV. JUR. UPR 29, 41 (2000) (énfasis
suplido). Por último, cabe destacar que las normas
internacionales sobre derechos humanos han elevado a nivel de máxima la aplicación retroactiva de la pena más
favorable. Tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y la Convención Americana
sobre Derechos Humanos de 1969 establecen que a los
convictos por delito se les debe aplicar la pena más
favorable si una ley posterior dispone para ello.1 No
1 El artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 establece que: Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición CC-2006-302 11
debemos ignorar que los sistemas judiciales nacionales
estamos obligados a respetar estas normas aceptadas por la
comunidad internacional como garantías mínimas de la
libertad del individuo, que no admiten acuerdo en
contrario y limitan el poder policial estatal. Los
derechos fundamentales limitan la autoridad punitiva del
Estado y obligan a éste a crear las condiciones necesarias
para su mayor protección. Enrique Bacigalupo, Principios
Constitucionales de Derecho Penal, Buenos Aires, Editorial
Hammurabi, 1999, pág. 13. De esta forma, nos encontramos
atados al principio pro homine que se refleja en estos
instrumentos internacionales que tienen como norte la
máxima protección de la libertad humana.
IV En el caso de autos, las particularidades que hemos
discutido alcanzan su mayor expresión. El delito que cometió el acusado, el de apropiación ilegal, fue
reconfigurado en cuanto a las cuantías, para atender el valor presente de la moneda. En el Código Penal de 1974
la apropiación ilegal de bienes valorados en más de $200.00 implicaba la comisión de un delito grave con una
pena de reclusión mínima de 6 años que podría ser aumentada a 12 años. Sin embargo, el nuevo Código Penal
dispone que la apropiación ilegal de bienes con un valor
de hasta $500.00 será un delito menos grave con una pena
de reclusión no mayor de 90 días.
Aunque la modificación de estas cuantías sea para
atender los efectos de la inflación, no debemos pasar por
alto que ello a su vez implica una revalorización social
de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. (énfasis suplido). CC-2006-302 12
del delito de apropiación ilegal. El disminuir
drásticamente la pena de la apropiación ilegal de bienes
con valor de $232, de 6 años a 90 días, denota que la
Asamblea Legislativa entendió que este delito debía ser
castigado de forma menos severa. El hecho de establecer
una pena proporcionada al delito, de por sí retrata la
importancia y la valoración social del daño que el
legislador atribuyó a dicha conducta.
En el presente caso, el nuevo Código Penal entró en
vigor antes de que el señor Padín Rodríguez fuese
sentenciado. La Cláusula de reserva del Código Penal de
2004 no excluye que pueda aplicarse la pena más favorable
a los acusados que fueran sentenciados después de que
entrara en vigencia el nuevo Código. Por eso, no veo impedimento para aplicar la pena más favorable al acusado
bajo las circunstancias antes descritas. Por las razones antes expuestas reconsideraría,
expediría el auto de certiorari solicitado y revocaría la sentencia recurrida.
Liana Fiol Matta Jueza Asociada