Pueblo v. Padín Rodríguez

2006 TSPR 165
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 10, 2006
DocketCC-2006-0302
StatusPublished

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Pueblo v. Padín Rodríguez, 2006 TSPR 165 (prsupreme 2006).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido Certiorari vs. 2006 TSPR 165 Heriberto Padín Rodríguez 169 DPR ____ Peticionario

Número del Caso: CC-2006-302

Fecha: 10 de noviembre de 2006

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Arecibo - Panel VII

Juez Ponente: Hon. Andrés Salas Soler

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Félix A. Cifredo Cancel

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Salvador J. Antonetti Stutts Procurador General

Materia: Favoralidad de Sentencia

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrido

vs. CC-2006-302 Certiorari

Heriberto Padín Rodríguez

Peticionario

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 10 de noviembre de 2006.

A la segunda moción de reconsideración, no ha lugar. Aténgase a lo resuelto por este Tribunal.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri reconsideraría. La Juez Asociada señora Fiol Matta emitió Voto Disidente en Reconsideración.

Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido

Certiorari v. CC-2006-302

Heriberto Padín Rodríguez Peticionario

Voto disidente en reconsideración emitido por la Jueza Asociada señora FIOL MATTA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de noviembre de 2006.

Una vez más la mayoría de este Tribunal decide no expedir un auto de certiorari sobre el principio

de favorabilidad, negándose a revisar al foro apelativo y avalando de esa forma una

interpretación de lo que resolvimos en Pueblo v. González Ramos, 2005 T.S.P.R. 134, que es, a mi

entender, errada y contraria a nuestra política constitucional de propender a la rehabilitación de

los confinados en Puerto Rico. A continuación, explico las razones que me llevan a diferir del

resultado al que se llega de denegar el recurso

presentado. CC-2006-302 2

I

Antes que todo, debe tenerse claramente en cuenta la

controversia presentada ante este Tribunal. El

peticionario Heriberto Rodríguez Padín fue acusado del

delito de tentativa de apropiación ilegal agravada, según

prescribía el artículo 166 del Código Penal de 1974, al

intentar apropiarse de bienes muebles ajenos por un valor

de $232 el 25 de febrero de 2005. Hizo alegación de

culpabilidad, el 31 de mayo de 2005, luego de lo cual el

Tribunal de Primera Instancia le condenó a cumplir una

pena de reclusión de noventa (90) días, aplicando

retroactivamente de esta manera la pena más benigna que

ofrece el Código Penal de 2004.

Inconforme con dicha Sentencia, el Ministerio Público acudió ante el Tribunal de Apelaciones alegando que el

tribunal de instancia había errado al aplicar retroactivamente las disposiciones del nuevo Código Penal,

en contravención a la cláusula de reserva de dicho Código y a los resuelto por este Tribunal en Pueblo v. González

Ramos, supra. El Tribunal de Apelaciones revocó la sentencia recurrida y ordenó al Tribunal de Primera

Instancia a resentenciar al peticionario bajo las disposiciones pertinentes del Código Penal de 1974, esto

es, una pena de reclusión mínima de tres años, fija de

cinco, o máxima de seis años. Aplicando restrictivamente

nuestra Opinión en Pueblo v. González Ramos, supra, resolvió que como el delito fue cometido durante la

vigencia del Código anterior, debía ser juzgado de conformidad con ese cuerpo legal.

El señor Padín Rodríguez acudió entonces ante este Tribunal solicitando la revocación del dictamen del CC-2006-302 3

tribunal apelativo. El 26 de mayo de 2006, una mayoría de

este Tribunal denegó su petición de certiorari y

posteriormente declaró no ha lugar a una moción de

reconsideración del peticionario. De igual modo ha

denegado la segunda moción de reconsideración. En las

ocasiones anteriores me había limitado a hacer constar que

expediría el certiorari solicitado. Sin embargo, siento la

obligación y necesidad de expresar las razones que me

llevan a diferir de la actuación de la Mayoría del

Tribunal en éste y en aquellos casos similares.

Desde que resolvimos Pueblo v. González Ramos, supra,

el 16 de septiembre de 2005, este Tribunal ha denegado

autos de certiorari presentados por personas convictas

bajo las mismas circunstancias del peticionario. Este grupo de personas se caracteriza por haber sido convictas

bajo el Código Penal de 1974, pero sentenciadas cuando el nuevo Código Penal de 2004 ya era vigente, de manera que

al momento de ser sentenciadas el Código Penal vigente expresaba una valoración diferente a la anterior recogida

en la pena correspondiente. Al no expedir el auto en estos casos, se sostiene la aplicación de forma rigurosa y

absoluta de nuestros pronunciamientos en Pueblo v. González Ramos, supra, por el Tribunal de Apelaciones.

Entiendo, por tanto, que debemos precisar el alcance de lo

resuelto en aquel caso.

II

En Pueblo v. González Ramos, supra, resolvimos que,

salvo en el caso de la supresión de un delito, todos los delitos perpetrados durante la vigencia del Código Penal

de 1974 serán juzgados bajo las disposiciones de ese Código, según la intención legislativa evidenciada en el

artículo 308 del Código Penal de 2004, que constituye una CC-2006-302 4

cláusula de reserva. Indicamos que dicha cláusula dispone

para que estos actos delictivos se rijan por la ley

vigente a su comisión.

Ahora bien, aunque nos expresamos en términos amplios

sobre la intención legislativa contraria a la aplicación

retroactiva del nuevo Código, salvo la supresión de algún

delito, la realidad es que los hechos de ese caso no nos

requirieron analizar detalladamente el contenido de las

cláusulas de reserva en Puerto Rico, ni sus límites. La

controversia en Pueblo v. González Ramos, supra, giraba en

torno a la aplicación retroactiva de la ley penal más

favorable (el nuevo Código Penal) que determina los

elementos constitutivos del delito, es decir la tipicidad.

El recurso que hoy este Tribunal decide no atender, en cambio, se refiere a la posible aplicación retroactiva de

la ley penal más favorable en cuanto a la pena que ha de aplicarse a cada delito.

En este sentido, entiendo que la cláusula de reserva del Código Penal de 2004 no niega la posibilidad de que

pueda aplicarse en este caso la pena más favorable. Ello es así en la medida en que la pena puede considerarse como

un hecho institucional, que no necesariamente es correlativa al tipo delictivo que castiga. No debemos

olvidar que el tipo delictivo funciona como una norma

prohibitiva de conducta, mientras que la pena equivale a

una norma de sanción.

La doctrina dogmática penal suele dividir en dos

elementos las normas jurídicas que conforman el Derecho

Penal. Por un lado, se encuentra el “supuesto de hecho”

que prescribe la conducta delictiva que se busca prohibir

y prevenir. Por otro lado, tenemos la “consecuencia

jurídica”, que es el deber de imponer una pena o medida de CC-2006-302 5

seguridad como resultado de la comisión de un supuesto de

hecho delictivo. S. Mir Puig, Derecho Penal: Parte

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