Pueblo De Pr v. Gonzalez Vega

1999 TSPR 21
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 16, 1999
DocketCC-1997-126
StatusPublished

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Pueblo De Pr v. Gonzalez Vega, 1999 TSPR 21 (prsupreme 1999).

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido Certiorari V. 99TSPR21 Víctor González Vega

Peticionario

Número del Caso: CC-97-126

Abogados de la Parte Peticionaria: Lic. Luis A. Pérez Bonilla Lic. James Reyes Figueroa (Sociedad Para Asistencia Legal)

Abogados de la Parte Recurrida: Hon. Carlos Lugo Fiol Procurador General

Lic. Eunice Amaro Garay Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Interventora:

Tribunal de Instancia: Superior, Sala de Caguas

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Carmen Vargas Medina

Tribunal de circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI

Panel Integrado por: Pres. Juez Brau Ramírez, la Juez Pesante Martínez y el Juez Rivera Pérez

Juez Ponente: Hon. Brau Ramírez

Fecha: 3/16/1999

Materia:

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v.

Víctor González Vega CC-97-126 Certiorari

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor ANDRÉU GARCÍA

San Juan, Puerto Rico, a 16 de marzo de 1999

Se impugna en el presente recurso una

sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones

mediante la cual ese foro revocó una resolución

dictada por el Tribunal de Primera Instancia que

desestimó una acusación por el delito de fuga.

Revocamos.

I

El 19 de octubre de 1994, el peticionario,

Víctor González Vega, fue sentenciado por dos (2)

cargos del delito de posesión de una sustancia

controlada, tipificado en el inciso (a) del CC-97-126 3

artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 24

L.P.R.A. § 2404 (Supl. 1997). El tribunal le impuso una pena de

reclusión de tres (3) años por cada uno de los cargos y determinó que

debía cumplirlas concurrentemente entre sí y consecutivamente con

cualesquiera otras sentencias que estuviera cumpliendo.

Posteriormente, el peticionario fue excarcelado y referido al

Programa de Supervisión Electrónica de la Administración de Corrección,

permitiéndosele así continuar extinguiendo su condena desde su

residencia, sujeto al uso de un brazalete electrónico1. Mientras

disfrutaba de este privilegio fue evaluado por la Administración de

Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA). Esta agencia

recomendó que se le internara en una institución para recibir

tratamiento. El peticionario fue ingresado en una de las facilidades

de Hogares CREA.

El 20 de marzo de 1996, el peticionario abandonó la facilidad,

pero fue arrestado poco después. Por estos hechos fue acusado del

delito de fuga. Véase, Cód. Penal de P.R., art. 232, 33 L.P.R.A. §

4428 (1983 y Supl. 1997). El peticionario solicitó la desestimación

del pliego acusatorio bajo el inciso (a) de la Regla 64 de

Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R.64(a) (1991), alegando

que los hechos que se le imputaban no eran constitutivos del delito de

fuga. En una escueta resolución, el tribunal de instancia declaró con

lugar la solicitud y desestimó la acusación. Concluyó que:

Según la prueba estipulada por las partes entendemos que el acusado no estaba sometido a reclusión según lo tipifica el Artículo 232[,] ya que no estaba bajo "custodia legal" al momento de abandonar el Hogar Crea al cual fue referido por recomendación de la Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción. El acusado ... fue puesto en libertad por la Administración de Corrección mediante el Programa de Supervisión Electrónica para que continuara extinguiendo su condena. El hecho de que [...] haya sido referido a recibir tratamiento interno no significa que está bajo custodia legal; máxim[e] cuando la referida condición, o

Hay que advertir que el peticionario fue referido a este programa 1

en virtud de una determinación administrativa de la Administración de Corrección. CC-97-126 4

sea[,] el tratamiento interno, se cumplirá en una institución privada[2].

Pueblo v. González Vega, Criminal Núm. EFJ96G0007, resolución de 28 de

octubre de 1996, en las págs. 2-3.

De este dictamen recurrió el ministerio público ante el Tribunal

de Circuito de Apelaciones. Ese foro revocó la resolución recurrida al

concluir, luego de analizar las disposiciones del artículo 232 del

Código Penal, según enmendado3, 33 L.P.R.A. § 4428 (Supl. 1997), que:

[S]i se considera constitutiva del delito de fuga la evasión de una persona sometida a tratamiento en los Hogares CREA mediante un programa de desvío bajo la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal o el art. 404(b) de la Ley de Sustancias Controladas, donde no ha mediado sentencia, a fortiori ha de llegarse al mismo resultado, en cuanto a una persona, ya condenada a pena de cárcel, que ha sido referida a dicho Programa mediante una determinación administrativa de la Administración de Corrección, bajo el Programa de Supervisión Electrónica.

Pueblo v. González Vega, Núm. KLCE9601186, sentencia de 30 de enero de

1997, en la pág. 10.

Inconforme, González Vega acudió ante esta Corte. El 20 de marzo

de 1997, dictamos una resolución ordenándole al Pueblo mostrar causa

por la cual no debíamos expedir el auto solicitado y revocar el

dictamen recurrido. Así lo hizo. Con el beneficio de la comparecencia

de todas las partes, procedemos a resolver según lo intimado.

II

Mediante el Memorando Normativo Núm. OA-PC-89-08 de 15 de abril de

1992, la Administración de Corrección (en lo sucesivo, la

"Administración") estableció un programa voluntario para permitirles a

ciertos confinados cumplir sus sentencias fuera de una institución

penal, en sus residencias, bajo supervisión electrónica. La

El tribunal de instancia apoyó su determinación en nuestras 2

decisiones en Pueblo v. Figueroa Garriga, op. de 8 de marzo de 1996, 96 J.T.S. 31, y Rivera v. Delgado, 82 D.P.R. 692 (1961).

El artículo 232 fue enmendado por la Ley Núm. 7 de 17 de abril de 3

1995, con el propósito de tipificar como fuga la evasión de la persona "sometida a tratamiento y rehabilitación en un programa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o privado, supervisado y licenciado por una agencia del mismo conforme a un procedimiento especial de desvío bajo la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal... o... [el inciso (b) del artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas]...". 33 L.P.R.A. § 4428 (Supl. 1997). CC-97-126 5

implantación de este programa formó parte de los esfuerzos del Gobierno

de Puerto Rico por diseñar alternativas de tratamiento que ayuden a

descongestionar las instituciones penales del país y, a la vez,

contribuir a la rehabilitación de las personas convictas de delito.

Véase, Memorando Normativo Núm. OA-PC-89-08, introducción, en las págs.

1-2. El programa se rige actualmente por el Reglamento para Establecer

el Procedimiento para el Programa de Supervisión Electrónica,

Reglamento Núm. 5065 de 4 de mayo de 1994 (en lo sucesivo, "REPPSE"),

el cual derogó el Memorando Normativo Núm. OA-PC-89-08. Véase, REPPSE,

art. XIII. La supervisión electrónica de los participantes se realiza

a través de un brazalete electrónico. Véase, REPPSE, art. V (monitoría

electrónica).

El REPPSE establece, entre otras cosas, los criterios de selección

(art.

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