El Pueblo de Puerto Rico v. Reyes Morán

123 P.R. Dec. 786
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 15, 1989
DocketNúmero: CR-83-78
StatusPublished
Cited by12 cases

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El Pueblo de Puerto Rico v. Reyes Morán, 123 P.R. Dec. 786 (prsupreme 1989).

Opinions

El Juez Asociado Señor Alonso Alonso

emitió la opinión del Tribunal.

El apelante fue acusado de cometer el delito de robo. Art. 173 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4279. Además, en la acusación el fiscal le imputó delincuencia habitual por haber sido sentenciado y convicto anteriormente en dos (2) ocasiones por los delitos de robo, tentativa de escalamiento agravado, apropiación ilegal agravada y escalamiento agra-vado. A esos efectos, la acusación indicaba los delitos por los cuales había sido declarado convicto anteriormente.

El apelante renunció a su derecho a juicio por jurado, aceptó la alegación de delincuente habitual e hizo alegación de no culpable del delito imputado.

[790]*790El tribunal lo encontró culpable del delito de robo y lo condenó a veinte (20) años de prisión, conforme a lo dispuesto en el Art. 74 del Código Penal, según enmendado, 33 L.P.R.A. ant. sec. 3375.

El Sr. Juan Montañez es taxista y, para el 21 de marzo de 1982, estaba trabajando a altas horas de la noche en un sector de la Avenida Barbosa cerca de Río Piedras. Como a eso de las 3:30 A.M. recogió a un pasajero —quien luego resultó ser el acusado— a quien describió como trigueño, de baja estatura, de bigote y barba, y con muchas cicatrices en ambos brazos. En ese momento, el acusado no le indicó al chofer un lugar específico a donde quería ir, sino que lo diri-gía mientras éste conducía el taxi. Durante el trayecto, el acusado le ofreció en venta al señor Montañez unos televi-sores que, según le indicó, se había robado de un muelle en San Juan. También le mencionó que le incomodaba una pis-tola calibre veinticinco (25) que siempre portaba consigo. Fi-nalmente, el acusado dirigió el taxi hasta una calle sin salida del Residencial Ernesto Ramos Antonini. Una vez allí, le in-dicó al señor Montañez que tenía seis (6) dólares para pa-garle, pero que no se los iba a dar porque quería que le cam-biara un billete de veinte (20) dólares. El acusado no le mos-tró el billete de veinte (20) dólares, pero insistió en que se lo cambiara, pues de lo contrario le iba “a pegar dos tiros”. Luego de este intercambio, el acusado apagó el motor del vehículo, sacó la llave del encendido y le ordenó al señor Montañez que le entregara el dinero que tenía. Este le en-tregó un billete de veinte (20) dólares que tenía guardado en el bolsillo de su camisa. El acusado también tomó unos treinta y cinco (35) dólares de la guantera del automóvil.

El incidente ocurrido en el residencial tomó unos cinco (5) minutos y, durante todo el tiempo, el taxista pudo obser-[791]*791var al acusado, ya que la luz interior del vehículo estuvo en-cendida.

Después de ocurridos los sucesos, el señor Montañez se encaminó a la Avenida Barbosa en busca de un agente de la Policía que le pudiera ayudar. Al poco tiempo apareció una patrulla. El señor Montañez le informó a los policías todo lo ocurrido y éstos anotaron los datos y llamaron por radio a otras patrullas para que realizaran una ronda por el sector. Tanto las patrullas como el señor Montañez circundaron el área cercana a donde ocurrieron los hechos, pero no pudie-ron localizar al acusado.

Unas tres (3) semanas después, el señor Montañez vio al acusado en un restaurante de Isla Verde y, al percatarse de ello, salió inmediatamente a buscar la asistencia de la Policía. Cerca del lugar encontró dos (2) oficiales del orden público que rehusaron ayudarlo porque, según indicaron, “eso ‘era cosa del C.I.C.’”. Alegato del apelante, pág. 63.

El 28 de abril de 1982 el señor Montañez volvió a ver al acusado, esta vez en la Avenida Ashford de Santurce. Inme-diatamente se dirigió al Cuartel de la Policía ubicado en la Parada 19. Allí le informó al policía Vargas todo lo sucedido durante la madrugada del 21 de marzo. El señor Montañez y el policía Vargas se dirigieron, junto a otras patrullas, al lu-gar donde aquél había visto al acusado. Al llegar al lugar, el señor Montañez lo identificó y el policía Vargas lo arrestó.

Durante el juicio, la defensa presentó como prueba el tes-timonio del acusado. Éste declaró únicamente respecto a las cicatrices de sus brazos. De acuerdo con su declaración y con la observación que consta en récord, surge que el acusado tiene dos (2) cicatrices grandes y unas quince (15) cicatrices pequeñas en su brazo izquierdo, así como un tatuaje multicolor de forma rectangular en su antebrazo derecho.

El 17 de septiembre de 1982 el tribunal declaró al acu-sado culpable de delito de robo. Luego de que el juez emi-tiera su fallo condenatorio, la defensa solicitó al tribunal que [792]*792ordenase una evaluación siquiátrica del acusado con miras a determinar si poseía las características de un delincuente habitual. El fiscal se opuso. El tribunal se reservó su dicta-men y el pronunciamiento de la sentencia hasta tanto las partes sometieran sus posiciones por escrito. Luego de que ambas partes sometieran sus memorandos de derecho y de varios trámites interlocutorios, el tribunal declaró al acu-sado “delincuente habitual” y lo sentenció a cumplir un tér-mino de reclusión de veinte (20) años.

En apelación, el acusado alega que el tribunal cometió los errores siguientes:

[1.] Se vulneró el derecho a gozar de la presunción de ino-cencia al estimar el Ilustre Magistrado de instancia que la prueba presentada por la defensa venía obligada a controver-tir la prueba de cargo.
[2.] Erró la Ilustre Sala de instancia al declarar culpable al acusado a base de una prueba que no controvirtió la presun-ción de inocencia ni estableció su culpabilidad más allá de duda razonable.
[3.] Se menoscabó el derecho al debido proceso de ley al decretarse al acusado delincuente habitual sin habérsele per-mitido controvertir la presunción establecida en el artículo 74 del Código Penal.
[4.] Incidió la Honorable Sala de instancia al decretar de-lincuente habitual al acusado sin habérsele concedido los be-neficios de los artículos 68 y 69 del Código Penal a pesar de que las referidas disposiciones estuvieron en vigor en un perí-odo anterior a la fecha en que se le sentenció. Alegato del apelante, págs. 6-7.

II

No le asiste la razón al apelante.

En el primer señalamiento de error, el apelante alega que el tribunal invirtió el peso de la prueba al sostener que la defensa no había controvertido la prueba de cargo. A su jui-cio, dicha actuación menoscabó la presunción de inocencia de [793]*793que goza todo acusado. Este argumento es patentemente frí-volo.

Según surge de la minuta de la vista celebrada el 17 de septiembre de 1982, luego de terminada la vista en su fondo, el tribunal manifestó que la prueba de cargo demostró la cul-pabilidad del acusado más allá de duda razonable. El tribunal apreció la prueba de cargo y declaró al acusado culpable a base de dicha prueba. No surge de los autos que el tribunal haya invertido el peso de la prueba.

III

En el segundo señalamiento de error, el apelante sostiene que la prueba de cargo estuvo plagada de contradicciones y omisiones, y que la misma no demostró su culpabilidad más allá de duda razonable.

En reiteradas ocasiones hemos manifestado que, en ausencia de pasión, prejuicio o error manifiesto, este Tribunal no intervendrá con el veredicto de culpabilidad emitido por el juzgador de los hechos. Pueblo v. Rivera Robles, 121 D.P.R. 858 (1988); Pueblo v.

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