Pueblo v. Rodríguez Cabrera

156 P.R. Dec. 742
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 7, 2002
DocketNúmero: CC-2001-583
StatusPublished
Cited by1 cases

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Pueblo v. Rodríguez Cabrera, 156 P.R. Dec. 742 (prsupreme 2002).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

Nos corresponde examinar la figura de la reincidencia habitual, Art. 61 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 3301, para determinar si ésta se configura cuando los dos delitos graves que sirven de base son producto de sentencias emi-tidas el mismo día. Por entender que para propósitos de la reincidencia habitual el criterio rector es que los delitos bases se hayan cometido en tiempos diversos e indepen-dientes unos de otros, sin que se requiera, además, que las sentencias hayan sido dictadas en fechas diferentes, confirmamos.

HH

El Ministerio Público presentó siete acusaciones contra Eduardo Rodríguez Cabrera (en adelante el acusado) por escalamiento agravado. Art. 171 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 4277. Además, alegó que el acusado era rein-cidente habitual porque anteriormente había sido convicto y sentenciado por dos delitos graves cometidos en tiempos diversos e independientes uno de otro. En específico, el Mi-nisterio Público se refería a dos delitos graves (escalamien-to agravado) cometidos por el acusado el 27 de marzo de 1996 y el 29 de marzo de 1996, respectivamente, los cuales no estaban relacionados entre sí. Dichos casos se procesa-ron separadamente pero posteriormente se consolidaron para que el acusado hiciera alegación de culpabilidad en ambos cargos, emitiéndose dos sentencias el mismo día en las que se le condenó a cumplir ocho años en cada uno de los casos.

Oportunamente, la defensa se opuso a la alegación de reincidencia habitual aduciendo que ésta no procedía, pues las dos sentencias que servían de base para dicha alega-[746]*746ción se emitieron el mismo día. Así, alegó que cuando el Art. 61 del Código Penal, supra, dispone “[hjabrá reinci-dencia habitual cuando el que ha sido convicto y senten-ciado por dos o más delitos graves cometidos en tiempos diversos e independientes unos de otros” (énfasis suplido) debe entenderse que se exige, no sólo que los delitos bases sean “cometidos en tiempos diversos e independientes”, sino que las sentencias también sean dictadas en “tiempos diversos e independientes”; esto es, que es necesario haber sido convicto y sentenciado en fechas distintas.

Por su parte, el Ministerio Público se opuso tras argu-mentar que para propósitos de la reincidencia habitual lo importante es la comisión de dos delitos graves en tiempos distintos e independientes sin que sea determinante la fe-cha cuando se dicten las sentencias. De esta manera, aclaró que la coincidencia en la fecha de las sentencias obedeció a la necesidad de evitar múltiples procedimientos y dilaciones innecesarias, sobre todo en vista de que el acu-sado pretendía declararse culpable en ambos casos. Ade-más, señaló que si el argumento de la defensa prosperaba, entonces ahora el acusado debía enfrentar siete procedi-mientos independientes, aunque pretendiera en cada uno de ellos hacer una alegación preacordada, para así evitar en el futuro la misma controversia que hoy se plantea.

Luego del examen de rigor, el Tribunal de Primera Ins-tancia acogió el razonamiento presentado por la defensa y denegó la alegación de reincidencia habitual tras concluir que dicha alegación no procede cuando los delitos bases son producto de sentencias emitidas el mismo día. De este dictamen el Ministerio Público acudió al Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones, quien revocó al señalar que para pro-pósitos de la reincidencia habitual lo determinante es que los delitos bases sean cometidos en tiempos diversos e in-dependientes unos de otros sin que sea relevante la fecha cuando se dictaron las sentencias.

[747]*747Inconforme, el acusado acude ante nos cuestionando el dictamen del foro apelativo. Luego de expedir el auto soli-citado y examinar las comparecencias de las partes, resolvemos.

I — 1

En Pueblo v. Reyes Moran, 123 D.P.R. 786 (1989), tuvimos la oportunidad de expresarnos sobre la temática que nos concierne. En dicha ocasión reconocimos que prácticamente todos los estados de Estados Unidos y el Gobierno federal tienen legislaciones sobre la delincuencia habitual dentro de su cuerpo de normas jurídicas. Igualmente, advertimos que los criterios para definir un delincuente habitual y la penalidad que le habrá de ser impuesta son asuntos que competen a las jurisdicciones estatales. Por ello, afirmamos que la Legislatura de Puerto Rico tiene amplia facultad para crear delitos e imponer castigos en ausencia de limitaciones constitucionales. De igual forma, aclaramos que la Asamblea Legislativa puede imponer a los delincuentes habituales una penalidad mayor dentro de la autoridad que constitucionalmente le asiste para imponer castigos. Id., págs. 796-797.

A estos efectos, mediante la Ley Núm. 34 de 31 de mayo de 1988 se enmendó el Art. 61 del Código Penal, supra, para disponer sobre la figura de la reincidencia. A partir de dicha enmienda, el referido precepto dispone, en lo pertinente:

(1) Habrá reincidencia cuando el que ha sido convicto por delito grave incurre nuevamente en otro delito grave.
(2) Habrá reincidencia agravada cuando el que ha sido con-victo anteriormente por dos (2) o más delitos graves cometidos en tiempos diversos e independientes unos de otros incurre nuevamente en otro delito grave.
(3) Habrá reincidencia habitual cuando el que ha sido con-victo y sentenciado por dos o más delitos graves cometidos en [748]*748tiempos diversos e independientes unos de otros cometiere pos-teriormente cualquiera de los siguientes delitos o sus tentati-vas: asesinato, robo, incesto, extorsión, violación, sodomía, ac-tos lascivos o impúdicos cuando la víctima fuere menor de catorce (14) años, secuestro, agresión agravada en su modali-dad grave, escalamiento agravado .... (Enfasis suplido.)

Como puede apreciarse, el citado artículo establece tres tipos de reincidencia, a saber: reincidencia simple, reinci-dencia agravada y reincidencia habitual. Véase D. Neva-res-Muñiz, Código Penal de Puerto Rico, 7ma ed. rev., Hato Rey, Inst, para el Desarrollo del Derecho, 2001, pág. 111. Es esta última la que aquí nos concierne y sobre la cual se ha desarrollado la controversia que nos ocupa. Veamos.

Por disposición expresa del Art. 61 del Código Penal, supra, la reincidencia habitual se configura cuando se comete cualquiera de los delitos mencionados en el precepto tras antes haber sido convicto y sentenciado por dos o más delitos graves cometidos en tiempos diversos e independientes unos de otros. Así, dicha figura presupone unos delitos bases, los cuales han de haber sido cometidos “en tiempos diversos e independientes unos de otros”. íd. Por ello, lo determinante para propósitos de la reincidencia habitual es que dichos delitos bases sean producto de episodios criminales distintos y separados, sin que sea imprescindible que sean producto de sentencias emitidas en fechas distintas.

Ciertamente, puede ocurrir que al momento en que se alegue la reincidencia habitual existan dos sentencias de fechas distintas, las cuales reflejen la comisión de dos delitos graves cometidos en tiempos diversos e independientes unos de otros. Sin embargo, en tal caso lo decisivo no es la independencia y diversidad temporal de las sentencias, sino la de los delitos bases. No existe indicio alguno en el texto del Art. 61, supra, que indique que las sentencias que recogen los delitos bases deben ser dictadas en fechas distintas.

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