Pueblo v. Montero Luciano

2006 TSPR 158
Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 23, 2006·No. CC-2005-1250·Published·Cited by 2 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido Certiorari

vs

2006 TSPR 158

Wilfredo Montero Luciano 169 DPR ____

Peticionario

Número del Caso: CC-2005-1250 Fecha: 23 de octubre de 2006 Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Ponce Panel X

Juez Ponente:

Hon. Zaida Hernández Torres

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. José Enrique Ralat Ballester

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Ricardo E. Alegría Pons Procurador General Auxiliar

Materia: Infracción Artículo 7.02

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido vs. CC-2005-1250 CERTIORARI Wilfredo Montero Luciano Peticionario

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 23 de octubre de 2006

Contra Wilfredo Montero Luciano se radicó una acusación ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, en la que se le imputó haber violado el Artículo 7.02 de la Ley Núm. 22 del 7 de enero de 2002, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico” al conducir un vehículo de motor en una vía pública bajo los efectos de bebidas embriagantes.1

1

En lo pertinente, el Artículo 7.02 (a) dispone que:

Es ilegal per se, que cualquier persona mayor de dieciocho (18) anos de edad conduzca o haga funcionar un vehiculo de motor, cuando su contenido de alcohol en su sangre sea de ocho (8) centésimas del uno (1) por ciento (.08%), o mas, según surja tal nivel o concentración del análisis químico o físico de su sangre, o de su aliento.

Específicamente, se le imputó arrojar un .179% de alcohol en la prueba de aliento a la cual se sometió.

El día de la vista en su fondo del caso, el acusado hizo alegación de culpabilidad por el delito imputado. El foro primario aceptó la referida alegación. Conforme lo dispuesto en el Artículo 7.07 de la Ley Núm. 22, dicho foro procedió a referir el caso a la Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción (ASSMCA), ordenando que rindiera el correspondiente informe presentencia.2 Según ordenado, ASSMCA rindió su informe. En el mismo se indicó que el acusado había sido convicto previamente por el delito de conducir en estado de embriaguez.3 En la vista para dictar sentencia la defensa del acusado alegó que la referida convicción anterior no había sido alegada por el ministerio público en la acusación. Por esta razón, solicitó que la misma no fuera tomada en consideración para efectos de la sentencia.

2 A esos efectos, el Artículo 7.07(a) dispone que el tribunal ordenará a la Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción que se efectúe una investigación minuciosa y le rinda un informe dentro de los treinta (30) días siguientes a la orden. 3 Las convicciones anteriores tienen fechas del 26 y 30 de mayo de 1998 y una del 18 de febrero de 2004, todas dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Según el Artículo 7.04 (b)(5) de la Ley, luego de transcurridos tres años a partir de una convicción bajo las disposiciones de la Ley, no se tomará ésta en consideración en casos de convicciones subsiguientes. De conformidad con ello, solo la convicción del 18 de febrero de 2004 podía ser considerada para efectos de la reincidencia.

En respuesta a lo anterior, el ministerio público hizo dos planteamientos. El primero: que según el Artículo 7.04 (b)(4) de la Ley, referente a las penas, la alegación de reincidencia no tenía que ser plasmada por el fiscal en la acusación ya que ésta se podía evidenciar en el informe presentencia.4 El segundo planteamiento del fiscal fue a los efectos de que el Artículo 7.04 (b)(5) establece que basta que se establezca el hecho de reincidencia mediante el informe presentencia o mediante el informe de antecedentes penales.5

4 El referido artículo de ley establece que:

En casos de segunda convicción y subsiguientes, el tribunal también ordenará la confiscación del vehículo de motor que conducía el convicto bajo los efectos del alcohol o bajo los efectos de sustancias controladas, al momento de ser intervenido, con sujeción a las secs. 1723 et seq. del Título 34, conocidas como “Ley Uniforme de Confiscaciones”, si dicho vehículo está inscrito en el Registro de Vehículos de Motor a nombre del convicto y la convicción anterior fue adjudicada en el periodo de cinco (5) años anteriores a la fecha de la nueva convicción. La alegación de reincidencia no tiene que ser alegada por el fiscal en la denuncia. Ésta se evidenciará en el informe presentencia. (Énfasis nuestro).

5 La mencionada disposición estatutaria establece que:

Luego de transcurridos tres (3) años contados a partir de una convicción bajo las disposiciones de esta sección, no se tomará ésta en consideración en caso de convicciones subsiguientes. Para que el tribunal pueda imponer las penas por reincidencia establecidas en esta sección, no será necesario que se haga alegación de reincidencia en la denuncia o en la acusación.

(Continúa . . .)

En base a lo anteriormente expresado, el ministerio público sostuvo que la pena que debía imponérsele a Montero Luciano era aquella correspondiente a una segunda convicción, según el Artículo 7.04 (b)(2), que dispone que, por la segunda convicción, la persona será sancionada con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de setecientos cincuenta (750) dólares y cárcel por un término de quince (15) a treinta (30) días y pena de restitución de ser aplicable. Además, el referido estatuto dispone que se suspenderá la licencia de conducir por un término de seis (6) meses.

Luego de escuchar los planteamientos del ministerio fiscal, el foro primario determinó que la reincidencia tenía que ser alegada en la acusación. Procedió entonces dicho foro a dictar sentencia, conforme al Artículo 704 (b)(1), el cual establece la pena para una primera convicción, condenando al acusado al pago de una multa de $300, el pago de costas, más un arancel de $50. El referido foro también ordenó la suspensión de su licencia de conducir por un término de 30 días y a someterse al Programa de Rehabilitación de la Administración de Salud Mental y contra la Adicción. Esto es, dicho foro no tomó en consideración la alegación de reincidencia presentada en el informe presentencia.

Bastará que se establezca el hecho de la reincidencia mediante el informe presentencia o mediante certificado de antecedentes penales.

(Énfasis nuestro).

Inconforme con la sentencia dictada, el ministerio público presentó una moción de corrección de sentencia ilegal a tenor con la Regla 185 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. III, R. 184. En síntesis, planteó que la sentencia del foro primario era ilegal y errónea por no haber sido dictada conforme al Artículo 7.04, Incisos (b)(2) y (b)(4), los cuales establecen la pena correspondiente en casos de una segunda convicción.6 En otras palabras, el fiscal alegó que en la medida en que la sentencia dictada por el foro de instancia no tomaba en cuenta la reincidencia del acusado, habiéndose establecido este hecho claramente mediante el informe presentencia, ésta era una ilegal.

Examinada la referida moción, el foro primario la declaró no ha lugar. El Procurador General acudió ante el Tribunal de Apelaciones, mediante recurso de certiorari, en revisión de la orden del tribunal de instancia negándose a corregir la sentencia ilegal. En el recurso presentado, el Procurador reprodujo, en síntesis, los planteamientos hechos por el fiscal en su moción de corrección de sentencia ilegal.

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Pueblo v. Montero Luciano, 2006 TSPR 158 (prsupreme 2006).

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