Pueblo v. Montero Luciano

2006 TSPR 158
Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 23, 2006·No. CC-2005-1250·Published·Cited by 2 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido Certiorari vs 2006 TSPR 158 Wilfredo Montero Luciano 169 DPR ____ Peticionario

Número del Caso: CC-2005-1250

Fecha: 23 de octubre de 2006

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Ponce Panel X

Juez Ponente: Hon. Zaida Hernández Torres

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. José Enrique Ralat Ballester

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Ricardo E. Alegría Pons Procurador General Auxiliar

Materia: Infracción Artículo 7.02

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Recurrido

vs. CC-2005-1250 CERTIORARI

Wilfredo Montero Luciano

Peticionario

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 23 de octubre de 2006

Contra Wilfredo Montero Luciano se radicó

una acusación ante el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Ponce, en la que se

le imputó haber violado el Artículo 7.02 de la

Ley Núm. 22 del 7 de enero de 2002, según

enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y

Tránsito de Puerto Rico” al conducir un vehículo

de motor en una vía pública bajo los efectos de

bebidas embriagantes.1

1 En lo pertinente, el Artículo 7.02 (a) dispone que: Es ilegal per se, que cualquier persona mayor de dieciocho (18) anos de edad conduzca o haga funcionar un vehiculo de motor, cuando su contenido de alcohol en su sangre sea de ocho (8) centésimas del uno (1) por ciento (.08%), o mas, según surja tal nivel o concentración del análisis químico o físico de su sangre, o de su aliento. CC-2005-1250 2

Específicamente, se le imputó arrojar un .179% de alcohol

en la prueba de aliento a la cual se sometió.

El día de la vista en su fondo del caso, el acusado

hizo alegación de culpabilidad por el delito imputado. El

foro primario aceptó la referida alegación. Conforme lo

dispuesto en el Artículo 7.07 de la Ley Núm. 22, dicho

foro procedió a referir el caso a la Administración de

Servicios de Salud Mental y contra la Adicción (ASSMCA),

ordenando que rindiera el correspondiente informe

presentencia.2

Según ordenado, ASSMCA rindió su informe. En el mismo

se indicó que el acusado había sido convicto previamente

por el delito de conducir en estado de embriaguez.3

En la vista para dictar sentencia la defensa del

acusado alegó que la referida convicción anterior no había

sido alegada por el ministerio público en la acusación.

Por esta razón, solicitó que la misma no fuera tomada en

consideración para efectos de la sentencia.

2 A esos efectos, el Artículo 7.07(a) dispone que el tribunal ordenará a la Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción que se efectúe una investigación minuciosa y le rinda un informe dentro de los treinta (30) días siguientes a la orden. 3 Las convicciones anteriores tienen fechas del 26 y 30 de mayo de 1998 y una del 18 de febrero de 2004, todas dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Según el Artículo 7.04 (b)(5) de la Ley, luego de transcurridos tres años a partir de una convicción bajo las disposiciones de la Ley, no se tomará ésta en consideración en casos de convicciones subsiguientes. De conformidad con ello, solo la convicción del 18 de febrero de 2004 podía ser considerada para efectos de la reincidencia. CC-2005-1250 3

En respuesta a lo anterior, el ministerio público

hizo dos planteamientos. El primero: que según el Artículo

7.04 (b)(4) de la Ley, referente a las penas, la alegación

de reincidencia no tenía que ser plasmada por el fiscal en

la acusación ya que ésta se podía evidenciar en el informe

presentencia.4

El segundo planteamiento del fiscal fue a los efectos

de que el Artículo 7.04 (b)(5) establece que basta que se

establezca el hecho de reincidencia mediante el informe

presentencia o mediante el informe de antecedentes

penales.5

4 El referido artículo de ley establece que:

En casos de segunda convicción y subsiguientes, el tribunal también ordenará la confiscación del vehículo de motor que conducía el convicto bajo los efectos del alcohol o bajo los efectos de sustancias controladas, al momento de ser intervenido, con sujeción a las secs. 1723 et seq. del Título 34, conocidas como “Ley Uniforme de Confiscaciones”, si dicho vehículo está inscrito en el Registro de Vehículos de Motor a nombre del convicto y la convicción anterior fue adjudicada en el periodo de cinco (5) años anteriores a la fecha de la nueva convicción. La alegación de reincidencia no tiene que ser alegada por el fiscal en la denuncia. Ésta se evidenciará en el informe presentencia. (Énfasis nuestro). 5 La mencionada disposición estatutaria establece que:

Luego de transcurridos tres (3) años contados a partir de una convicción bajo las disposiciones de esta sección, no se tomará ésta en consideración en caso de convicciones subsiguientes. Para que el tribunal pueda imponer las penas por reincidencia establecidas en esta sección, no será necesario que se haga alegación de reincidencia en la denuncia o en la acusación. (Continúa . . .) CC-2005-1250 4

En base a lo anteriormente expresado, el ministerio

público sostuvo que la pena que debía imponérsele a

Montero Luciano era aquella correspondiente a una segunda

convicción, según el Artículo 7.04 (b)(2), que dispone

que, por la segunda convicción, la persona será sancionada

con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni

mayor de setecientos cincuenta (750) dólares y cárcel por

un término de quince (15) a treinta (30) días y pena de

restitución de ser aplicable. Además, el referido estatuto

dispone que se suspenderá la licencia de conducir por un

término de seis (6) meses.

Luego de escuchar los planteamientos del ministerio

fiscal, el foro primario determinó que la reincidencia

tenía que ser alegada en la acusación. Procedió entonces

dicho foro a dictar sentencia, conforme al Artículo 704

(b)(1), el cual establece la pena para una primera

convicción, condenando al acusado al pago de una multa de

$300, el pago de costas, más un arancel de $50. El

referido foro también ordenó la suspensión de su licencia

de conducir por un término de 30 días y a someterse al

Programa de Rehabilitación de la Administración de Salud

Mental y contra la Adicción. Esto es, dicho foro no tomó

en consideración la alegación de reincidencia presentada

en el informe presentencia.

_________________________ Bastará que se establezca el hecho de la reincidencia mediante el informe presentencia o mediante certificado de antecedentes penales. (Énfasis nuestro). CC-2005-1250 5

Inconforme con la sentencia dictada, el ministerio

público presentó una moción de corrección de sentencia

ilegal a tenor con la Regla 185 de Procedimiento Criminal,

34 L.P.R.A. Ap. III, R. 184. En síntesis, planteó que la

sentencia del foro primario era ilegal y errónea por no

haber sido dictada conforme al Artículo 7.04, Incisos

(b)(2) y (b)(4), los cuales establecen la pena

correspondiente en casos de una segunda convicción.6 En

otras palabras, el fiscal alegó que en la medida en que la

sentencia dictada por el foro de instancia no tomaba en

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Pueblo v. Montero Luciano, 2006 TSPR 158 (prsupreme 2006).

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