Pueblo v. Montero Luciano
Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido Certiorari vs 2006 TSPR 158 Wilfredo Montero Luciano 169 DPR ____ Peticionario
Número del Caso: CC-2005-1250
Fecha: 23 de octubre de 2006
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Ponce Panel X
Juez Ponente: Hon. Zaida Hernández Torres
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. José Enrique Ralat Ballester
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Ricardo E. Alegría Pons Procurador General Auxiliar
Materia: Infracción Artículo 7.02
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
vs. CC-2005-1250 CERTIORARI
Wilfredo Montero Luciano
Peticionario
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 23 de octubre de 2006
Contra Wilfredo Montero Luciano se radicó
una acusación ante el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Ponce, en la que se
le imputó haber violado el Artículo 7.02 de la
Ley Núm. 22 del 7 de enero de 2002, según
enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y
Tránsito de Puerto Rico” al conducir un vehículo
de motor en una vía pública bajo los efectos de
bebidas embriagantes.1
1 En lo pertinente, el Artículo 7.02 (a) dispone que: Es ilegal per se, que cualquier persona mayor de dieciocho (18) anos de edad conduzca o haga funcionar un vehiculo de motor, cuando su contenido de alcohol en su sangre sea de ocho (8) centésimas del uno (1) por ciento (.08%), o mas, según surja tal nivel o concentración del análisis químico o físico de su sangre, o de su aliento. CC-2005-1250 2
Específicamente, se le imputó arrojar un .179% de alcohol
en la prueba de aliento a la cual se sometió.
El día de la vista en su fondo del caso, el acusado
hizo alegación de culpabilidad por el delito imputado. El
foro primario aceptó la referida alegación. Conforme lo
dispuesto en el Artículo 7.07 de la Ley Núm. 22, dicho
foro procedió a referir el caso a la Administración de
Servicios de Salud Mental y contra la Adicción (ASSMCA),
ordenando que rindiera el correspondiente informe
presentencia.2
Según ordenado, ASSMCA rindió su informe. En el mismo
se indicó que el acusado había sido convicto previamente
por el delito de conducir en estado de embriaguez.3
En la vista para dictar sentencia la defensa del
acusado alegó que la referida convicción anterior no había
sido alegada por el ministerio público en la acusación.
Por esta razón, solicitó que la misma no fuera tomada en
consideración para efectos de la sentencia.
2 A esos efectos, el Artículo 7.07(a) dispone que el tribunal ordenará a la Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción que se efectúe una investigación minuciosa y le rinda un informe dentro de los treinta (30) días siguientes a la orden. 3 Las convicciones anteriores tienen fechas del 26 y 30 de mayo de 1998 y una del 18 de febrero de 2004, todas dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Según el Artículo 7.04 (b)(5) de la Ley, luego de transcurridos tres años a partir de una convicción bajo las disposiciones de la Ley, no se tomará ésta en consideración en casos de convicciones subsiguientes. De conformidad con ello, solo la convicción del 18 de febrero de 2004 podía ser considerada para efectos de la reincidencia. CC-2005-1250 3
En respuesta a lo anterior, el ministerio público
hizo dos planteamientos. El primero: que según el Artículo
7.04 (b)(4) de la Ley, referente a las penas, la alegación
de reincidencia no tenía que ser plasmada por el fiscal en
la acusación ya que ésta se podía evidenciar en el informe
presentencia.4
El segundo planteamiento del fiscal fue a los efectos
de que el Artículo 7.04 (b)(5) establece que basta que se
establezca el hecho de reincidencia mediante el informe
presentencia o mediante el informe de antecedentes
penales.5
4 El referido artículo de ley establece que:
En casos de segunda convicción y subsiguientes, el tribunal también ordenará la confiscación del vehículo de motor que conducía el convicto bajo los efectos del alcohol o bajo los efectos de sustancias controladas, al momento de ser intervenido, con sujeción a las secs. 1723 et seq. del Título 34, conocidas como “Ley Uniforme de Confiscaciones”, si dicho vehículo está inscrito en el Registro de Vehículos de Motor a nombre del convicto y la convicción anterior fue adjudicada en el periodo de cinco (5) años anteriores a la fecha de la nueva convicción. La alegación de reincidencia no tiene que ser alegada por el fiscal en la denuncia. Ésta se evidenciará en el informe presentencia. (Énfasis nuestro). 5 La mencionada disposición estatutaria establece que:
Luego de transcurridos tres (3) años contados a partir de una convicción bajo las disposiciones de esta sección, no se tomará ésta en consideración en caso de convicciones subsiguientes. Para que el tribunal pueda imponer las penas por reincidencia establecidas en esta sección, no será necesario que se haga alegación de reincidencia en la denuncia o en la acusación. (Continúa . . .) CC-2005-1250 4
En base a lo anteriormente expresado, el ministerio
público sostuvo que la pena que debía imponérsele a
Montero Luciano era aquella correspondiente a una segunda
convicción, según el Artículo 7.04 (b)(2), que dispone
que, por la segunda convicción, la persona será sancionada
con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni
mayor de setecientos cincuenta (750) dólares y cárcel por
un término de quince (15) a treinta (30) días y pena de
restitución de ser aplicable. Además, el referido estatuto
dispone que se suspenderá la licencia de conducir por un
término de seis (6) meses.
Luego de escuchar los planteamientos del ministerio
fiscal, el foro primario determinó que la reincidencia
tenía que ser alegada en la acusación. Procedió entonces
dicho foro a dictar sentencia, conforme al Artículo 704
(b)(1), el cual establece la pena para una primera
convicción, condenando al acusado al pago de una multa de
$300, el pago de costas, más un arancel de $50. El
referido foro también ordenó la suspensión de su licencia
de conducir por un término de 30 días y a someterse al
Programa de Rehabilitación de la Administración de Salud
Mental y contra la Adicción. Esto es, dicho foro no tomó
en consideración la alegación de reincidencia presentada
en el informe presentencia.
_________________________ Bastará que se establezca el hecho de la reincidencia mediante el informe presentencia o mediante certificado de antecedentes penales. (Énfasis nuestro). CC-2005-1250 5
Inconforme con la sentencia dictada, el ministerio
público presentó una moción de corrección de sentencia
ilegal a tenor con la Regla 185 de Procedimiento Criminal,
34 L.P.R.A. Ap. III, R. 184. En síntesis, planteó que la
sentencia del foro primario era ilegal y errónea por no
haber sido dictada conforme al Artículo 7.04, Incisos
(b)(2) y (b)(4), los cuales establecen la pena
correspondiente en casos de una segunda convicción.6 En
otras palabras, el fiscal alegó que en la medida en que la
sentencia dictada por el foro de instancia no tomaba en
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido Certiorari vs 2006 TSPR 158 Wilfredo Montero Luciano 169 DPR ____ Peticionario
Número del Caso: CC-2005-1250
Fecha: 23 de octubre de 2006
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Ponce Panel X
Juez Ponente: Hon. Zaida Hernández Torres
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcdo. José Enrique Ralat Ballester
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Ricardo E. Alegría Pons Procurador General Auxiliar
Materia: Infracción Artículo 7.02
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
vs. CC-2005-1250 CERTIORARI
Wilfredo Montero Luciano
Peticionario
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 23 de octubre de 2006
Contra Wilfredo Montero Luciano se radicó
una acusación ante el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Ponce, en la que se
le imputó haber violado el Artículo 7.02 de la
Ley Núm. 22 del 7 de enero de 2002, según
enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y
Tránsito de Puerto Rico” al conducir un vehículo
de motor en una vía pública bajo los efectos de
bebidas embriagantes.1
1 En lo pertinente, el Artículo 7.02 (a) dispone que: Es ilegal per se, que cualquier persona mayor de dieciocho (18) anos de edad conduzca o haga funcionar un vehiculo de motor, cuando su contenido de alcohol en su sangre sea de ocho (8) centésimas del uno (1) por ciento (.08%), o mas, según surja tal nivel o concentración del análisis químico o físico de su sangre, o de su aliento. CC-2005-1250 2
Específicamente, se le imputó arrojar un .179% de alcohol
en la prueba de aliento a la cual se sometió.
El día de la vista en su fondo del caso, el acusado
hizo alegación de culpabilidad por el delito imputado. El
foro primario aceptó la referida alegación. Conforme lo
dispuesto en el Artículo 7.07 de la Ley Núm. 22, dicho
foro procedió a referir el caso a la Administración de
Servicios de Salud Mental y contra la Adicción (ASSMCA),
ordenando que rindiera el correspondiente informe
presentencia.2
Según ordenado, ASSMCA rindió su informe. En el mismo
se indicó que el acusado había sido convicto previamente
por el delito de conducir en estado de embriaguez.3
En la vista para dictar sentencia la defensa del
acusado alegó que la referida convicción anterior no había
sido alegada por el ministerio público en la acusación.
Por esta razón, solicitó que la misma no fuera tomada en
consideración para efectos de la sentencia.
2 A esos efectos, el Artículo 7.07(a) dispone que el tribunal ordenará a la Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción que se efectúe una investigación minuciosa y le rinda un informe dentro de los treinta (30) días siguientes a la orden. 3 Las convicciones anteriores tienen fechas del 26 y 30 de mayo de 1998 y una del 18 de febrero de 2004, todas dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Según el Artículo 7.04 (b)(5) de la Ley, luego de transcurridos tres años a partir de una convicción bajo las disposiciones de la Ley, no se tomará ésta en consideración en casos de convicciones subsiguientes. De conformidad con ello, solo la convicción del 18 de febrero de 2004 podía ser considerada para efectos de la reincidencia. CC-2005-1250 3
En respuesta a lo anterior, el ministerio público
hizo dos planteamientos. El primero: que según el Artículo
7.04 (b)(4) de la Ley, referente a las penas, la alegación
de reincidencia no tenía que ser plasmada por el fiscal en
la acusación ya que ésta se podía evidenciar en el informe
presentencia.4
El segundo planteamiento del fiscal fue a los efectos
de que el Artículo 7.04 (b)(5) establece que basta que se
establezca el hecho de reincidencia mediante el informe
presentencia o mediante el informe de antecedentes
penales.5
4 El referido artículo de ley establece que:
En casos de segunda convicción y subsiguientes, el tribunal también ordenará la confiscación del vehículo de motor que conducía el convicto bajo los efectos del alcohol o bajo los efectos de sustancias controladas, al momento de ser intervenido, con sujeción a las secs. 1723 et seq. del Título 34, conocidas como “Ley Uniforme de Confiscaciones”, si dicho vehículo está inscrito en el Registro de Vehículos de Motor a nombre del convicto y la convicción anterior fue adjudicada en el periodo de cinco (5) años anteriores a la fecha de la nueva convicción. La alegación de reincidencia no tiene que ser alegada por el fiscal en la denuncia. Ésta se evidenciará en el informe presentencia. (Énfasis nuestro). 5 La mencionada disposición estatutaria establece que:
Luego de transcurridos tres (3) años contados a partir de una convicción bajo las disposiciones de esta sección, no se tomará ésta en consideración en caso de convicciones subsiguientes. Para que el tribunal pueda imponer las penas por reincidencia establecidas en esta sección, no será necesario que se haga alegación de reincidencia en la denuncia o en la acusación. (Continúa . . .) CC-2005-1250 4
En base a lo anteriormente expresado, el ministerio
público sostuvo que la pena que debía imponérsele a
Montero Luciano era aquella correspondiente a una segunda
convicción, según el Artículo 7.04 (b)(2), que dispone
que, por la segunda convicción, la persona será sancionada
con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni
mayor de setecientos cincuenta (750) dólares y cárcel por
un término de quince (15) a treinta (30) días y pena de
restitución de ser aplicable. Además, el referido estatuto
dispone que se suspenderá la licencia de conducir por un
término de seis (6) meses.
Luego de escuchar los planteamientos del ministerio
fiscal, el foro primario determinó que la reincidencia
tenía que ser alegada en la acusación. Procedió entonces
dicho foro a dictar sentencia, conforme al Artículo 704
(b)(1), el cual establece la pena para una primera
convicción, condenando al acusado al pago de una multa de
$300, el pago de costas, más un arancel de $50. El
referido foro también ordenó la suspensión de su licencia
de conducir por un término de 30 días y a someterse al
Programa de Rehabilitación de la Administración de Salud
Mental y contra la Adicción. Esto es, dicho foro no tomó
en consideración la alegación de reincidencia presentada
en el informe presentencia.
_________________________ Bastará que se establezca el hecho de la reincidencia mediante el informe presentencia o mediante certificado de antecedentes penales. (Énfasis nuestro). CC-2005-1250 5
Inconforme con la sentencia dictada, el ministerio
público presentó una moción de corrección de sentencia
ilegal a tenor con la Regla 185 de Procedimiento Criminal,
34 L.P.R.A. Ap. III, R. 184. En síntesis, planteó que la
sentencia del foro primario era ilegal y errónea por no
haber sido dictada conforme al Artículo 7.04, Incisos
(b)(2) y (b)(4), los cuales establecen la pena
correspondiente en casos de una segunda convicción.6 En
otras palabras, el fiscal alegó que en la medida en que la
sentencia dictada por el foro de instancia no tomaba en
cuenta la reincidencia del acusado, habiéndose establecido
este hecho claramente mediante el informe presentencia,
ésta era una ilegal.
Examinada la referida moción, el foro primario la
declaró no ha lugar. El Procurador General acudió ante el
Tribunal de Apelaciones, mediante recurso de certiorari,
en revisión de la orden del tribunal de instancia
negándose a corregir la sentencia ilegal. En el recurso
presentado, el Procurador reprodujo, en síntesis, los
planteamientos hechos por el fiscal en su moción de
corrección de sentencia ilegal.
6 Específicamente, una multa no menor de $500 ni mayor de $750, cárcel por un término de 15 a 30 días y suspensión de la licencia por un término de 6 meses. El Artículo 7.04 (b)(4) también provee para la confiscación del vehículo conducido por el convicto bajo los efectos del alcohol. CC-2005-1250 6
En la sentencia que dictó a esos efectos, el foro
intermedio apelativo concluyó que la Ley Núm. 22, era
clara al disponer que en estos casos no era necesario
alegar la reincidencia en la denuncia o acusación y que
bastaba que se estableciera la misma en el informe
presentencia o mediante el certificado de antecedentes
penales. Determinó, que la pena correcta que debía
imponérsele a Montero Luciano era la pena establecida en
el Artículo 7.04, Incisos (b)(2) y (b)(4). Según dicho
foro, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el caso
de Almendarez- Torres v. U.S., 523 U.S. 224 (1998),
estableció que no violaba la cláusula constitucional de
debido proceso de ley el hecho que la reincidencia no
tuviese que ser alegada en el pliego acusatorio por no ser
ésta un elemento constitutivo del delito.
Por consiguiente, el foro apelativo intermedio
resolvió que el foro primario había abusado de su
discreción al no tomar en consideración la convicción
previa de Montero Luciano al momento de dictar sentencia.
Resolvió, además, que dicha sentencia era ilegal por su
inobservancia del texto claro de la ley. En fin, el
referido foro revocó la sentencia dictada por el Tribunal
de Primera Instancia y devolvió el caso a éste foro para
que sentenciara a Montero Luciano nuevamente.
Inconforme, Montero Luciano acudió ante este Tribunal
mediante recurso de certiorari. En síntesis, alega que el
foro intermedio apelativo incidió al resolver aplicando el CC-2005-1250 7
Artículo 7.04 de la Ley de Tránsito, el cual constituye
una disposición legal injusta e inconstitucional por
violar la cláusula de debido proceso de ley al negarle una
notificación adecuada de los cargos en su contra.7
Expedimos el recurso. Contando con la comparecencia
de las partes, procedemos a resolver.
7 No entraremos a discutir uno de los errores alegados por el peticionario, a los efectos de que el recurso de certiorari presentado por el ministerio fiscal ante el Tribunal de Apelaciones fue presentado fuera de término. El recurso ante el foro apelativo fue presentado en tiempo, esto es, dentro del término de 30 días de haberse notificado la resolución declarando no ha lugar la moción de corrección sentencia ilegal.
Por otro lado, la Regla 185 de Procedimiento Criminal, ante, dispone que el tribunal sentenciador podrá corregir una sentencia ilegal en cualquier momento. Hemos interpretado la anterior disposición para establecer que cualquier parte perjudicada por la sentencia tiene facultad para solicitar la corrección de una sentencia ilegal o errónea en cualquier momento. Pueblo v. Martínez Lugo, 150 D.P.R. 238 (2000); Pueblo v. Tribunal Superior, 94 D.P.R. 220 (1967). La razón de ser de esto es que si una sentencia no se ajusta a la pena establecida por ley, el tribunal tiene autoridad para dictar una nueva sentencia y que una sentencia dictada contrario a lo que dispone la ley es nula o inexistente, por lo que puede ser reconsiderada en cualquier momento. Pueblo v. Lozana Díaz, 88 D.P.R. 834 (1963).
En el presente caso, el fiscal entendió que la sentencia dictada por el tribunal de instancia era ilegal, ya que la reincidencia fue establecida mediante el informe presentencia, tal y como lo permite el Artículo 7.04, y aun así, dicho foro dispuso una pena menor de la correspondiente. En consecuencia, la moción de sentencia ilegal era un recurso apropiado para cuestionar la sentencia dictada. CC-2005-1250 8
I
La cláusula de debido proceso de ley, consagrada en
la Sección 7 del Artículo II de la Constitución8, ha sido
denominada como la disposición matriz de la garantía de
los derechos individuales ante la intervención
injustificada del Estado con el ciudadano. Pueblo v. Vega,
198 D.P.R. 980 (1999). Dicha cláusula abarca dos
dimensiones: la sustantiva y la procesal.
La vertiente sustantiva protege los derechos y
libertades que le concede la Constitución de Puerto Rico y
la de Estados Unidos a los ciudadanos frente a la
formulación de política pública por el Estado por vía
legislativa o a través de reglamentación aprobada por las
agencias del Poder Ejecutivo. Rosario v. Departamento de
la Familia, res. el 21 de junio de 2002, 2002 TSPR 84.
Bajo el debido proceso sustantivo, los tribunales examinan
la validez de una ley, a la luz de los preceptos
constitucionales pertinentes, con el propósito de proteger
los derechos fundamentales de las personas. Bajo este
análisis, el Estado, al aprobar leyes o al realizar alguna
actuación, no puede afectar de manera irrazonable,
arbitraria o caprichosa los intereses de propiedad o
libertad. Ibid.
8 La misma dispone, en lo aquí pertinente, que:
[…]Ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin debido proceso de ley… CC-2005-1250 9
Por su parte, la vertiente procesal le impone al
Estado la obligación de garantizar que la interferencia
con los intereses de libertad y propiedad del individuo
sólo ocurra mediante un procedimiento justo y equitativo.
Rosario & Assoc. v. Departamento de la Familia, res. el 21
de junio de 2002, 2002 TSPR 84; U. Ind. Emp. A.E.P. v.
A.E.P., 146 D.P.R. 611 (1998); Rivera Rodríguez v. Stowell
Taylor, 133 D.P.R. 881 (1993).
Esta protección que ofrece el debido proceso de ley,
en su vertiente procesal, se activa cuando existe un
interés individual de libertad o propiedad. U. Ind. Emp.
A.E.P. v. A.E.P., ante; Rivera Santiago v. Srio. de
Hacienda, 119 D.P.R. 265 (1987).
Al examinar la validez constitucional de una ley por
alegada violación al debido proceso en su vertiente
procesal, y una vez se cumpla con la existencia de un
interés propietario o de libertad, es preciso determinar
cuál es el procedimiento exigido. Rivera Santiago v. Srio.
de Hacienda, ante; U. Ind. Emp. A.E.P. v. A.E.P., ante.
Si bien la característica medular es que el procedimiento
debe ser justo, a través de la jurisprudencia normativa se
han identificado componentes básicos del debido
procedimiento de ley, tales como una notificación adecuada
y la oportunidad de ser oído y de defenderse, derecho a
contrainterrogar testigos y a examinar evidencia
presentada en su contra; tener asistencia de abogado y que
la decisión se base en evidencia que conste en el record. CC-2005-1250 10
Véase: Rodríguez Rivera v. Stowell Taylor, ante; U. Ind.
Emp. A.E.P. v. A.E.P., ante.
A
Sabido es que en nuestro ordenamiento procesal penal
la protección a la debida notificación al acusado de los
cargos presentados en su contra tiene rango
constitucional. Tal protección se desprende de la cláusula
de debido proceso de ley, y de la Sección 11 del Artículo
II de nuestra Constitución. Esta última dispone, en lo
aquí pertinente que:
En todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido y público, a ser notificado de la naturaleza y causa de la acusación recibiendo copia de la misma, a carearse con los testigos de cargo, a obtener la comparecencia compulsoria de testigos a su favor, a tener asistencia de abogado, y a gozar de la presunción de inocencia.
El debido proceso de ley exige que el acusado esté
adecuadamente informado de la naturaleza y extensión del
delito que le ha sido imputado. Pueblo v. González
Olivencia, 116 D.P.R. 614 (1985). El ministerio público
cumple con este deber de información por medio de la
acusación o denuncia. A esos efectos, la Regla 35(c) de
Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R.35 (c),
dispone que cuando se imputa la comisión de un delito
específico, la acusación o denuncia deben incluir una CC-2005-1250 11
exposición de todos los hechos constitutivos del mismo.9
Pueblo v. Calviño Cereijo, 110 D.P.R. 691, 693 (1981);
Pueblo v. Santiago Cedeño, 106 D.P.R. 663, 666 (1978).
Este requisito, tanto constitucional como
estatutario, se cumple con una acusación o denuncia que
incluya una exposición de los hechos esenciales
constitutivos del delito, redactada en lenguaje sencillo,
claro y conciso para que pueda entenderla cualquier
persona de inteligencia común. Pueblo v. Flores
Betancourt, 124 D.P.R. 867 (1989). A esos efectos, hemos
expresado que para cumplir con lo anterior, no se le exige
al ministerio público ningún lenguaje estereotipado,
técnico o talismánico en su redacción ni el uso estricto
de las palabras dispuestas en el estatuto. Pueblo v.
Calviño Cereijo, ante. Sólo se le exige que el contenido,
9 El texto completo del Inciso (c) de la Regla 35 de Procedimiento Criminal es el siguiente:
La acusación y la denuncia deberán contener: (…) (c) Una exposición de los hechos esenciales constitutivos del delito, redactada en lenguaje sencillo, claro y conciso, y de tal modo que pueda entenderla cualquier persona de inteligencia común. Las palabras usadas en dicha exposición se interpretarán en su acepción usual en el lenguaje corriente, con excepción de aquellas palabras y frases definidas por ley o por la jurisprudencia, las cuales se interpretarán en su significado legal. Dicha exposición no tendrá que emplear estrictamente las palabras usadas en la ley, y podrá emplear otras que tuvieren el mismo significado. En ningún caso será necesario el expresar en la acusación o denuncia presunciones legales ni materias de conocimiento judicial. CC-2005-1250 12
no el epígrafe, de la acusación o denuncia exponga todos
los hechos constitutivos del tipo delictivo.
Así, la función de la acusación o denuncia es crucial
para el acusado pues, por virtud de ella, el acusado
adviene en conocimiento de los hechos que se le imputan,
de suerte que pueda preparar su defensa de conformidad.
Pueblo v. Ríos Alonso, 156 D.P.R. 423 (2002); Pueblo v.
Meléndez Cartagena, 106 D.P.R. 338 (1977).
B
La importancia de una adecuada notificación tiene
efectos trascendentales en todo procedimiento criminal
llevado por el Estado contra un individuo. Ejemplo de ello
lo es la situación en que un acusado hace alegación de
culpabilidad. En dicha instancia, la “acusación” o
“denuncia” cobra particular importancia ya que es en
virtud de lo que ésta expone que el acusado se declara
culpable.
Sabido es que bajo nuestro ordenamiento procesal
criminal una persona acusada de cometer un delito, de
ordinario, sólo puede hacer una de dos alegaciones:
culpable o no culpable. Una alegación de culpabilidad
constituye una renuncia de los derechos constitucionales o
estatutarios que protegen a los acusados, entre los cuales
se encuentran: el derecho a que se establezca su
culpabilidad más allá de duda razonable; el derecho a un
juicio justo, imparcial y público; el derecho a ser
juzgado ante un juez o jurado; y el derecho a presentar CC-2005-1250 13
evidencia a su favor y a rebatir la prueba presentada en
su contra. Pueblo v. Santiago Agricourt, 147 D.P.R. 179
(1998) (escolio núm. 10); Pueblo v. Figueroa García, 129
D.P.R. 798 (1992); Pueblo v. Torres Nieves, 105 D.P.R.
340, 350 (1976); Díaz Díaz v. Alcaide, 101 D.P.R. 846, 854
(1973).
Por causa de los derechos fundamentales garantizados
por la Constitución y las leyes, que se renuncian cuando
un acusado se declara culpable, el procedimiento debe ser
bien riguroso y debe estar rodeado de todas las garantías
posibles. Por tal razón, la Regla 70 de Procedimiento
Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.II, R. 70, establece que para
aceptar una alegación de culpabilidad, el tribunal tiene
que determinar, prioritariamente, si la misma se efectúa
“voluntariamente, con conocimiento de la naturaleza del
delito imputado y de las consecuencias de dicha
alegación”.
En ese sentido, este Tribunal ha señalado que para
poder aceptar una alegación de culpabilidad, el magistrado
debe cerciorarse de que la renuncia de garantías
procesales que conlleva tal alegación sea "expresa,
personal, voluntaria e inteligente", Pueblo v. Torres
Nieves, 105 D.P.R. 340, 350 (1975), y con conocimiento de
los derechos a los que renuncia y de las consecuencias que
la alegación conlleva. Véase: Díaz Díaz v. Alcaide, ante,
pág. 854. CC-2005-1250 14
Específicamente, en Díaz Díaz v. Alcaide, ante
sostuvimos la importancia de que, al momento de determinar
si la declaración de culpabilidad fue voluntaria y hecha
de forma inteligente, el juez se cerciorara de que el
acusado estuviera consciente de los hechos que se le
imputaban, entre ellos, informarle de la pena que el
delito por el cual se declaraba culpable conllevaba,
haciéndole saber el mínimo y el máximo. Pág. 857.
C
Por otro lado, en un proceso criminal, el acusado
solamente puede ser juzgado por el delito imputado en la
acusación. Conforme a ello, la Regla 48 de Procedimiento
Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.II, R.48, establece que una
acusación o denuncia no deberá contener alegación alguna
de convicciones anteriores del acusado, a menos que una
alegación en tal sentido fuere necesaria para imputar la
comisión de un delito, o para alegar la condición de
reincidente, de subsiguiente o de delincuencia habitual en
relación con el acusado.10
La mencionada disposición reglamentaria establece,
expresamente, la obligación del ministerio público de
10 La Regla 48 de Procedimiento Criminal dispone que:
Una acusación o denuncia no deberá contener alegación alguna de convicciones anteriores del acusado, a menos que una alegación en tal sentido fuere necesaria par imputar la comisión de un delito, o para alegar la condición de reincidente, de subsiguiente o de delincuencia habitual en relación con el acusado. (Énfasis nuestro). CC-2005-1250 15
alegar las convicciones anteriores del acusado en la
acusación o denuncia, si pretende establecer la condición
de reincidente y que se le imponga una pena mayor al
acusado de ser éste convicto. Dicha disposición forma
parte de la protección constitucional del acusado de estar
debidamente informado de los cargos en su contra, y con la
obligación del fiscal de probar todos los elementos de un
delito más allá de duda razonable.
Cuando en una acusación se alegan, para efectos de
reincidencia, convicciones previas del acusado, éste tiene
dos opciones: aceptar las convicciones anteriores, o
negarlas. Cada una de estas instancias tiene sus
consecuencias importantes en el ordenamiento penal. La
primera, si el acusado acepta las convicciones previas, el
fiscal no puede hacer mención de éstas durante el juicio.
La admisión de la convicción previa de parte del acusado
releva al fiscal de probar la comisión de los delitos
anteriores alegados en la acusación. La segunda
consecuencia: si el acusado no las acepta, el fiscal está
en la obligación de probar las convicciones anteriores
durante el juicio, como cualquier otro elemento del
delito. Véase: Pueblo v. García García, 98 D.P.R. 827
(1970).11
11 Véase a tales efectos la Regla 68 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 68:
Cuando la acusación imputare delito en grado de reincidencia o subsiguiente o delincuencia (Continúa . . .) CC-2005-1250 16
En resumen, vemos que nuestro ordenamiento procesal
penal le brinda al acusado ciertas protecciones --algunas
incorporadas por acción legislativa mediante las reglas de
Procediendo Criminal, otras garantizadas por la
Constitución-- que forman parte del debido proceso de ley.
Entre éstas, y como vimos, una adecuada notificación de
los cargos por los cuales se le acusa, conocimiento de las
consecuencias que conlleva una alegación de culpabilidad,
y la garantía que sus convicciones anteriores, como regla
general, no serán alegadas en la acusación a menos que
sean necesarias para sostener la condición de reincidente.
Reglas 35 (c), 70, y 48 de Procedimiento Criminal,
respectivamente.
II
Con este trasfondo en mente, pasemos a analizar las
disposiciones de la Ley de Vehículos y Tránsito aquí en
controversia.
Conducir bajo los efectos de bebidas embriagantes
constituye un delito menos grave, según dispuesto por la
_________________________ habitual, el acusado podrá, al momento de hacer alegación, o en cualquier ocasión posterior siempre que fuere antes de leerse la acusación al jurado, admitir la convicción o convicciones anteriores y, en tal caso, no se hará saber al jurado en forma alguna la existencia de dicha convicción o convicciones. CC-2005-1250 17
Ley de Vehículos y Tránsito, ante, Artículo 7.04 (a). El
mencionado cuerpo reglamentario fue enmendado
recientemente por la Ley Núm. 132 del 3 de junio de 2004.
Entre las enmiendas introducidas por la referida Ley se
encuentran aquellas relativas a las penalidades por
violaciones a la misma, en específico, aquellas relativas
al aspecto de la reincidencia.
En cuanto a dicho aspecto, las disposiciones legales
anteriormente expuestas, Artículo 7.04, Incisos (b)(4) y
(b)(5), contienen un lenguaje claro y específico. Esto es,
la Ley de Vehículos y Tránsito, según enmendada, establece
mediante estos dos incisos que para evidenciar la
condición de reincidente del acusado, el fiscal no tiene
que alegarlo en la denuncia, sino que es suficiente que
este hecho se evidencie en el informe presentencia.
Además, se establece que para que el tribunal pueda
imponer las penas por reincidencia no será necesario que
se haga alegación en la denuncia o en la acusación, sino
que basta con que se establezca este hecho mediante el
informe presentencia o mediante el certificado de
antecedentes penales. Ello fue implantado por el
legislador por medio de una enmienda específica a la Ley
Núm. 22.
Por otro lado, es de notar que el Artículo 7.07(a)
establece que el informe presentencia que la ASSMCA deberá
rendir al tribunal incluirá los antecedentes penales e
historial de la persona convicta en relación con el uso de CC-2005-1250 18
bebidas embriagantes o de drogas narcóticas, marihuana o
sustancias estimulantes o deprimentes que le permita
determinar si dicha persona se beneficiaría del programa
de rehabilitación establecido y aprobado por la
Administración de Servicios de Salud Mental y contra la
Adicción en coordinación con el Departamento de
Transportación y Obras Publicas. En el informe se hará
constar si el convicto es reincidente.12
En consecuencia, no se requiere mayor análisis para
determinar que el Artículo 7.04, en cuanto exime al fiscal
de alegar la reincidencia en la denuncia, es
contradictorio a las disposiciones de la Regla 48 de
Procedimiento Criminal. La interrogante, en consecuencia,
es si dicho Artículo viola la cláusula de debido proceso
de ley de la Constitución.
Nuestra jurisprudencia ha analizado la validez
constitucional de estatutos que imponen penas mayores a
aquellas personas que han sido convictas por delitos en
más de una ocasión. Al sostener la constitucionalidad de
los mismos, hemos realizado un análisis de los propósitos
de la Asamblea Legislativa al imponer dichas penalidades
mayores a los delincuentes habituales. En Pueblo v. Reyes
12 El referido estatuto dispone claramente cuáles son las penas a imponerse en casos de una segunda, tercera y subsiguientes convicciones, es decir, en casos en que el acusado sea reincidente. CC-2005-1250 19
Morán, 123 D.P.R. 786 (1989), este Tribunal analizó los
propósitos de los estatutos sobre delincuencia habitual de
varias jurisdicciones estatales y expresó que los mismos
son, en síntesis: disuadir a posibles delincuentes
reincidentes, penalizar la repetición de conducta
delictiva, y castigar de una manera más severa a aquellos
que con su conducta delictiva repetitiva han demostrado
que no están capacitados para adaptarse a las reglas
sociales establecidas por los estatutos penales.13 En
dichas jurisdicciones se sostuvo que los estados tenían un
interés válido en penalizar a aquellas personas que
demostraran, a través de conducta delictiva repetida, una
persistente tendencia a delinquir y a comportarse
contrario a las normas de convivencia social. En fin, en
dichos casos se determinó que los estatutos que imponían
penas más severas a los delincuentes habituales
sobrevivían todo tipo de ataque constitucional bajo las
cláusulas de debido proceso, igual protección de las
leyes, aplicación retroactiva de las leyes, castigos
crueles e inusitados, doble exposición, y privilegios en
inmunidades. Rummel v. Estelle, ante; Oyler v. Boyle,
ante; Gryger v. Burke, 334 U.S. 728 (1948), entre otros.
13 Véanse: Graham v. West Virginia, 224 U.S. 616 (1912); State v. Pierce, 283 N.W.2d 6 (Neb. 1979) y Rummel v. Estelle, 445 U.S. 263 (1980). CC-2005-1250 20
En el citado caso de Pueblo v. Reyes Morán14, ante,
resolvimos que la imposición de una penalidad adicional,
para quien hubiese sido convicto en más de dos ocasiones,
era parte de las prerrogativas constitucionales de la
Asamblea Legislativa, y que la misma podía legislar para
imponer a los delincuentes habituales una penalidad mayor
dentro de la autoridad que constitucionalmente le asistía
para imponer castigos.15
La controversia específica hoy ante nuestra
consideración no ha sido objeto de análisis,
anteriormente, por este Tribunal. La misma se circunscribe
a determinar si viola la cláusula de debido proceso el
hecho de que la reincidencia no sea alegada en la denuncia
o acusación. Entendemos procedente examinar la
jurisprudencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos
sobre este tema.
Dicho Tribunal atendió y resolvió una controversia
similar en el caso Almendarez-Torres v. U.S., 523 U.S. 224
(1998). Allí se analizó un estatuto que disponía una pena
máxima de 20 años en el caso de un extranjero, que ya
14 En específico, en dicho caso se sostuvo que el entonces vigente Artículo 74 del Código Penal de 1974, según enmendado, al establecer una presunción incontrovertible sobre la “tendencia a delinquir” del acusado reincidente, no requería de una vista previa en que el acusado pudiera controvertir dicha presunción antes de ser declarado delincuente habitual, ni violaba su oportunidad de ser oído. 15 A esos efectos tanto el derogado Código Penal de 1974 como el Nuevo Código Penal de 2004 definen la reincidencia y sus grados. CC-2005-1250 21
hubiese sido deportado previamente, regresara a los
Estados Unidos y el juez determinara que esa deportación
previa se debió a una convicción por un delito agravado.
18 U.S.C. § 1326 (b)(2).
El acusado en dicho caso alegó que en la acusación
presentada en su contra no se había hecho mención sobre
alegadas convicciones anteriores y que, en consecuencia,
el tribunal no podía sentenciarlo imponiendo una pena más
alta de la máxima permitida para acusados sin convicciones
previas. Al examinar el planteamiento del acusado, el
máximo foro federal formuló la interrogante en términos de
si la disposición penal en controversia definía la
reincidencia como un delito separado, o únicamente, como
un factor a considerar al momento de dictar sentencia e
imponer la pena.
Al hacer el análisis anterior, el Tribunal partió de
la normativa de que una acusación tiene que exponer todos
los elementos del delito que se le imputa al acusado. A
diferencia de lo anterior, expresó el referido Foro que la
acusación no tiene que exponer todos los factores que sean
relevantes, únicamente, para efectos de dictar la
sentencia, de encontrarse culpable al acusado. Por ello,
el Tribunal razonó que si el estatuto en controversia
definía la convicción anterior como un delito nuevo y
separado, éste tenía que ser alegado en la acusación. Por
el contrario, de tratarse sólo de un factor que agravaba
la pena, el mismo no tenía que ser alegado en la CC-2005-1250 22
acusación. El Tribunal resolvió el caso conforme esta
última posición, es decir, que la reincidencia no era
necesaria para probar el delito imputado y que por tanto,
en estos casos, esta no tenía que alegarse en la acusación
ya que la reincidencia no se relacionaba con la comisión
del delito sino que se relacionaba, únicamente, con la
pena.16
En una decisión posterior, el Supremo federal reiteró
la distinción entre “hechos que son elementos del delito”
y “hechos relevantes únicamente para dictar sentencia”. En
Castillo v. U.S., 530 U.S. 120 (2000), el Tribunal expresó
que lo importante en dicho análisis era si el estatuto
penal, en el que el juez se amparaba para imponer una pena
más alta, definía un delito separado (si se refería a un
delito o ofensa), o simplemente lo autorizaba a aumentar
la pena. El Tribunal determinó que el análisis anterior
requería un examen del estatuto, es decir, de su lenguaje
específico, para determinar si constituía un delito
separado.
Precisa señalar que en este caso, al tratarse de un
delito para el cual se proveía juicio por jurado, el
Tribunal expresó que en casos donde la determinación de un
16 Es menester señalar, en este punto, que la decisión de Almendarez, ante, es contraria a una decisión previa del Tribunal Supremo de Estados Unidos en el caso de Oyler v. Boyles, 368 U.S. 448, 452 (1962), en el cual se estableció que un acusado tenía que recibir una notificación razonable y una oportunidad de ser oído con relación al cargo de reincidencia. CC-2005-1250 23
hecho particular fuera esencial para la imposición de la
pena, este hecho tenía que ser determinado por el jurado,
ya que el estándar de prueba en esos caso era el de
“prueba más allá de duda razonable”, un estándar mucho más
riguroso que el que utilizaría el juez para determinar el
referido hecho, que sería “preponderancia de la prueba”. A
tales efectos dicho Foro expresó, en lo pertinente, que:
There is no reason to think that Congress would have wanted a judge’s view to prevail in a case of so direct a factual conflict, particularly when the sentencing judge applies a lower standard of proof and when 25 additional years in prison are at stake. Pág. 128.
El Tribunal resolvió que el estatuto en controversia,
al establecer los factores que el juez podía tomar en
consideración para dictar sentencia, se refería a un
elemento de un delito separado y agravado. Por lo cual se
trataba de la instancia de un “separate crime”, según
Almendarez, ante. Vemos, en consecuencia, que aun cuando
se reiteró la antes mencionada distinción entre “hechos
que son elementos del delito” y “hechos relevantes
únicamente para dictar sentencia”, el Tribunal Supremo
federal resolvió a favor de que los hechos que tendiesen a
aumentar la pena, fuesen considerados por el jurado y no
determinados por el juez.
Aun cuando ninguno de estos casos ha sido
expresamente revocado, decisiones posteriores del Tribunal
Supremo revelan un alejamiento sustancial de los
precedentes de Almendarez, y Castillo, ante, y un CC-2005-1250 24
abandono de la distinción “elementos del delito” versus
“elementos para dictar sentencia”. En dichas decisiones
posteriores se ha adoptado la norma que cualquier hecho
que tienda a aumentar una sentencia tenga que ser alegado
en la acusación y probado por el ministerio público más
allá de duda razonable.
El primer ejemplo de ello lo es el caso de Apprendi
v. New Jersey, 530 U.S. 466 (2000). Aquí, la controversia
giró en torno a si violaba la cláusula de debido proceso
de ley de la Decimocuarta Enmienda de la Constitución de
los Estados Unidos un estatuto del estado de Nueva Jersey
que permitía que un juez, al momento de dictar sentencia,
utilizara factores que desfilaron durante el juicio, como
elementos que autorizaran un aumento en la pena máxima de
un delito, en vez que dichos factores pasaran a la
consideración del jurado utilizando el criterio de “prueba
más allá de duda razonable”.17
En dicho caso, se trataba de un agravante
estatutario, de “actos motivados con la intención de
intimidar cierto grupo”, el cual no fue alegado por el
17 Según el estatuto de Nueva Jersey, constituía un delito en segundo grado, con pena entre 5 a 10 años, utilizar un arma de fuego para propósitos ilegales. N.J.Stat.Ann. § 2C:39-4(a). Ahora bien, el estatuto en controversia disponía que ésta pena podía ser aumentada entre 10 a 20 años si el juez, por preponderancia de la prueba, determinaba que el delito había sido cometido con el propósito de intimidar a un individuo o grupo de individuos por razones de raza, color, género, impedimento, religión, orientación sexual o origen étnico. N.J.Stat.Ann. § 2C:44-3(e). CC-2005-1250 25
ministerio público en la acusación. El acusado había
realizado una alegación preacordada con el ministerio
público declarándose culpable, entre otros cargos, del
delito en segundo grado de utilizar un arma de fuego con
propósitos ilegales. Para este delito la pena era de entre
un mínimo de 5 años y un máximo de 10 años. Por no estar
alegado en la acusación, el acusado no se declaró culpable
del agravante de “actos motivados con la intención de
intimidar cierto grupo”. Sin embargo, al momento de dictar
sentencia, y tal y como lo permitía el estatuto, el juez
tomó en consideración que el acusado había realizado el
delito motivado por prejuicios raciales (“hate crime”).
Por consiguiente, condenó al acusado a 12 años de prisión
por ese cargo, una pena mayor que la contemplada para el
delito sin el agravante.
En este caso, el Tribunal Supremo analizó la
interrogante en forma distinta que en Almendarez, ante. La
decisión del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en
Apprendi, ante, fue a los efectos de que, cónsono con la
historia de la jurisprudencia penal y la importancia del
“jury trial”, todo elemento que pudiese agravar la pena
del acusado tenía que pasar por la consideración del
jurado.
Hay que señalar que en Apprendi, ante, la decisión de
Almendarez, ante, no fue revocada. Más bien, se expresó
que Almendarez, ante, era una decisión excepcional que se CC-2005-1250 26
apartaba de la práctica pasada de los tribunales.18 Se
expresó, además, que las protecciones del debido proceso y
del derecho a juicio por jurado se extendían a
determinaciones que no se relacionan con la “culpabilidad”
del acusado, sino que se relacionaran a la extensión de su
sentencia. Por esta razón, en la decisión de Apprendi,
ante, el Tribunal expuso que aunque la decisión de
Almendarez debía limitarse exclusivamente a casos sobre
reincidencia: “…it is arguable that Almendarez-Torres was
incorrectly decided and that a logical application of our
reasoning today should apply if the recidivist issue were
contested…” (Énfasis nuestro).19
Las decisiones posteriores del Tribunal Supremo de
los Estados Unidos relativas a este tema han seguido
reafirmando la decisión de Apprendi, ante, en cuanto a que
factores que aumenten la pena a la que pueda estar
expuesto un acusado deben ser considerados por el jurado.
En Blakely v. Washington, 542 U.S. 296 (2004), el acusado
formuló su alegación a los efectos que el hecho que el
juez, al momento de dictar sentencia, pudiera tomar en
18 “Any possible distinction between an ‘element’ of a felony offense and a ‘sentencing factor´ was unknown to the practice of criminal indictment, trial by jury and judgment by court…” pág. 478. 19 En específico, el Tribunal federal indicó que en Almendarez, ante, no había problema de violación constitucional porque las convicciones previas que se tomaron en consideración habían sido admitidas en cada uno de los procesos criminales en los cuáles éstas se dilucidaron. CC-2005-1250 27
consideración un hecho que no fue admitido por él ni
determinado probado por un jurado, violaba su derecho a
juicio por jurado protegido por la Sexta Enmienda.20
Al analizar el planteamiento del acusado y resolver
dicho caso, el Tribunal Supremo reafirmó lo ya resuelto en
Apprendi, ante. En ese sentido la discusión se centró en
hasta que punto podía una legislatura otorgarle el poder
al juez de aumentar la pena máxima dispuesta para un
delito en particular sin que dicha acción violara el
derecho a juicio por jurado. El Tribunal acogió el
argumento del acusado y resolvió que en efecto, el derecho
a juicio por jurado protegido por la Sexta Enmienda
requería que cualquier factor distinto a una convicción
previa que pudiera agravar la pena máxima estatutaria de
un delito, tenía que ser sometido al jurado y probado más
Aun cuando las anteriores decisiones del Tribunal
Supremo de los Estados Unidos aparezcan un tanto
contradictorias, lo cierto es que la posición relativa a
la distinción entre “factores que constituyen elementos
del delito” y “factores relevantes al momento de dictar
20 En ese caso, el acusado, mediante una alegación preacordada, se declaró culpable del delito de secuestro en segundo grado, para el cual la pena era una de 49 a 53 meses. Al momento de dictar sentencia, el juez tomó en consideración el factor que el delito cometido por el acusado, secuestro, había sido realizado mediando “crueldad deliberada”. Utilizando este factor, que no había sido ni aceptado por el acusado ni considerado por el jurado, el juez impuso una condena de 90 meses de prisión. CC-2005-1250 28
sentencia para aumentar la pena”, ha perdido vitalidad a
partir de Apprendi, ante, y que la norma federal
prevaleciente es que los factores que expongan al acusado
a una pena mayor tienen que ser alegados en la acusación y
probados por el ministerio público más allá de duda
razonable.
III
Examinados los preceptos constitucionales, y las
reglas procesales pertinentes, además de la jurisprudencia
federal relevante, atendemos el planteamiento
constitucional del peticionario Montero Luciano.
En esencia, el acusado plantea que el Artículo 7.04
viola la cláusula de debido proceso de Ley al relevar al
ministerio público de alegar la reincidencia en la
acusación. Sostiene, que el efecto de dicha disposición es
que permite que el ministerio público alegue la
reincidencia en un momento posterior a la declaración de
culpabilidad del acusado, eliminando el derecho del
acusado a ser notificado de la probable pena que habrá de
recibir. De este modo, plantea que el acusado que hace
alegación de culpabilidad, esperando recibir una pena
determinada, queda expuesto a recibir una pena mayor. En
consecuencia, la defensa, al no conocer los propósitos del
Estado contra el acusado, no podría planificar una
estrategia adecuada ni orientar adecuadamente a su
cliente. CC-2005-1250 29
En virtud de estos planteamientos, precisa que
resolvamos si el hecho que la condición de reincidente no
tenga que ser alegada en una acusación instada en virtud
de la Ley de Vehículos y Tránsito, es inconstitucional por
violar la cláusula de debido proceso de ley.
Según señalamos al comienzo, la cláusula de debido
proceso de ley, en sus vertientes procesal y sustantiva,
requieren que una ley que ha sido impugnada por violar
dicha cláusula sea examinada siguiendo el siguiente
análisis: bajo la vertiente sustantiva, que el Estado no
puede aprobar leyes que afecten de manera arbitraria,
irrazonable o caprichosa los intereses de propiedad o
libertad del individuo; así la ley será examinada con el
propósito de proteger derechos fundamentales de las
personas. Por otro lado, bajo la vertiente procesal, la
ley será examinada tomando en cuenta que la interferencia
del Estado con los intereses de libertad y propiedad se
haga mediante un procedimiento justo y equitativo. En
dicho análisis lo que hay que determinar es cuál es el
debido proceso exigido. Ambos análisis requieren examinar
los propósitos del Estado al aprobar la legislación en
cuestión.
Un examen de la declaración de propósitos del antes
mencionado Artículo 7.01 y de la Exposición de Motivos de
la Ley no arroja luz en cuanto al propósito de la Asamblea
Ligislativa de eximir al ministerio público del requisito CC-2005-1250 30
de alegar la reincidencia en la acusación.21 Las mismas
solo nos exponen, de manera general, el propósito de la
Ley de penalizar y de servir de disuasivo a los
conductores ebrios. En ausencia de alguna discusión en
cuanto a este aspecto, estamos impedidos de determinar
cuáles fueron las motivaciones de la legislatura al eximir
al ministerio público de este requisito.
Atendido el propósito general de la Legislatura al
aprobar la referida Ley, esto es, el de velar por la
seguridad pública en las carreteras y lograr el control
del conductor ebrio fortaleciendo las sanciones aplicables
a ésta, somos del criterio que el mismo no justifica la
interferencia con el derecho fundamental de libertad del
peticionario Montero Luciano. Esto es, la misma no
justifica que a un acusado no se le notifique en la
acusación del hecho de que sus convicciones anteriores
serán posteriormente alegadas con el propósito de que se
le imponga una pena mayor al ser sentenciado.
En el presente caso, el acusado hizo alegación de
culpabilidad posiblemente tomando en consideración que el
fiscal no alegaba la reincidencia en la denuncia,
vislumbrando de este modo que la pena que le sería
impuesta era aquella para una primera convicción.22 Por
21 El historial legislativo de la mencionada Ley tampoco contiene discusión alguna sobre este aspecto. 22 Específicamente, la pena que a esos efectos impuso el foro primario. Esto es, una multa de $300, el pago de (Continúa . . .) CC-2005-1250 31
consiguiente, en este caso, el acusado no aceptó la
reincidencia ni se declaró culpable del delito de conducir
en estado de embriaguez con pleno conocimiento de la pena
al cual sería expuesto.
Los hechos particulares de este caso reflejan la
situación en que el juez utilizó unos factores que no
habían sido alegados en la acusación, ni aceptados por el
acusado para imponer la sentencia. Esto tiene un efecto
signigicativo, particularmente en un caso como éste, en el
cual el acusado hizo una alegación de culpabilidad.
La importancia de una alegación de culpabilidad del
acusado, la cual implica una renuncia a determinados
derechos constitucionales, impone al Estado una obligación
de velar porque el acusado tenga conocimiento de todas las
consecuencias de dicha alegación. Ciertamente, la
exposición a una pena mayor es un factor que el acusado
tiene que conocer al momento de hacer dicha alegación.
En vista de lo anterior, somos del criterio que no se
cumple con el requisito de adecuada notificación de los
cargos presentados en contra del acusado, cuando se
permite que el fiscal no alegue la condición de
reincidente en la denuncia o acusación y ésta aparezca
después, como por arte de magia, al momento de dictar
sentencia, como factor para agravar una pena. Lo anterior
_________________________ costas, más un arancel de $50. Ordenó la suspensión de su licencia de conducir por un término de 30 días y a someterse al Programa de Rehabilitación de la Administración de Salud Mental y contra la Adicción. CC-2005-1250 32
se agrava, repetimos, cuando como en el presente caso, el
acusado ha hecho una alegación de culpabilidad esperando
recibir una pena menor a la que realmente recibió.23
El Procurador General sostiene que la decisión del
Tribunal Supremo federal en Almendarez, ante, controla el
presente caso. De la discusión anterior sobre la
jurisprudencia federal vimos claramente que el caso de
Almendarez, ante, ha perdido su fuerza como precedente y
que la doctrina que impera actualmente en la jurisdicción
federal es que un juez no puede tomar en consideración,
para aumentar la pena a imponerse, hechos que no han sido
alegados en la acusación y que por tanto, no han sido ni
admitidos por el acusado, ni probados por el fiscal más
Otros fundamentos nos obligan a alejarnos de
Almendarez, ante. El más importante: que por virtud de lo
dispuesto en la Regla 48 de Procedimiento Criminal,
nuestro legislador estableció un deber del ministerio
público de alegar la reincidencia en la acusación o
denuncia, aun cuando la misma no sea un elemento
constitutivo del delito. Con ello, nuestro ordenamiento
procesal penal exige que la alegación de reincidencia sea
conocida por el acusado.
Dicha disposición reglamentaria, además de imponer la
obligación al ministerio público de incluir en la
23 Vale la pena resaltar, que una segunda convicción acarrea una pena de reclusión de entre 15 a 30 días. CC-2005-1250 33
acusación los hechos esenciales constitutivos de delito,
también le impone la obligación que las convicciones
anteriores del acusado sean alegadas en la denuncia o
acusación si con ese hecho el ministerio público pretende
establecer la condición de reincidente del acusado.24
Sabido es que, una vez incorporados ciertos derechos,
por acción legislativa, éstos se convierten en parte
integral del debido proceso de ley. Véase: Pueblo v.
Esquilín Díaz, 148 D.P.R. 808 (1998); Pueblo v. Ortiz
Couvertier, 133 D.P.R. 883 (1993); Pueblo v. Prieto
Maysonet, 103 D.P.R. 102 (1974). Precisamente, esta es la
situación contemplada por la Regla 48 de Procedimiento
Criminal. En la medida en que la Regla 48 establece la
referida obligación, ésta se convierte propiamente en un
derecho del acusado. De este modo, el acusado tiene un
derecho de conocer que el fiscal va a establecer su
condición de reincidente y que con ello va a solicitar la
imposición de una pena mayor. Hay que recordar, además,
que el acusado en ese caso tiene la opción de aceptar o
negar dicha alegación y que si la niega, el fiscal viene
24 A estos efectos, no nos convencen los argumentos del Procurador General en cuanto a que el acusado conocía sus convicciones anteriores y por ende, su condición de reincidente. El debido proceso de ley que nuestra Constitución le garantiza al acusado le impone deberes al Estado. Por ello, es innegable que éste tiene que incluir todos los elementos que pudieran agravar una pena en el pliego acusatorio. Esto incluye, necesariamente, las convicciones anteriores del acusado. De este modo, el acusado está en posición adecuada para preparar su defensa. CC-2005-1250 34
como cualquier otro elemento del delito. Los Incisos del
Artículo 7.04, aquí en controversia, son claramente
contrarios a lo dispuesto en la referida Regla 48.
En el balance entre los intereses gubernamentales y
los de la ciudadanía, las garantías procesales del debido
proceso de ley deben prevalecer. Los procedimientos que
requiere el debido proceso de ley deben incluir una
notificación adecuada de todos aquellos elementos que
acarreen la imposición de una pena mayor para el acusado.
Ello necesariamente tiene que ser así, pues resolver lo
contrario resultaría en negarle injustamente al acusado su
debido proceso y porque nuestra función como tribunal de
última instancia requiere que velemos que en nuestro País
exista un sistema de justicia donde se respeten aquellos
derechos fundamentales que sirven de apoyo a éste.
Somos del criterio, en consecuencia, que los Incisos
(b)4 y (b)(5) del Artículo 7.04 del la Ley de Vehículos y
Tránsito de Puerto Rico, en cuanto eximen al fiscal de
alegar la reincidencia en la denuncia por guiar en estado
de embriaguez, violan la cláusula de debido proceso de ley
tanto en su vertiente sustantiva como en la procesal. En
conclusión, resolvemos que, al igual que en Figueroa
Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250, 278 (1978), --caso en el
que declaramos parcialmente inconstitucional el Artículo
97 del Código Civil de Puerto Rico-- en el presente caso CC-2005-1250 35
procede que declaremos inconstitucional, de forma parcial,
los referidos Artículos.
En virtud de lo anteriormente resuelto, procede
revocar la sentencia del Tribunal de Apelaciones y
reinstalar la dictada por el Tribunal de Primera
Instancia.
Se dictará Sentencia de conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia revocando la emitida por el Tribunal de Apelaciones en el presente caso y reinstalando la dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri emitió Opinión concurrente y disidente. “La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez concurre con el resultado y disiente de la Opinión del Tribunal. Concurre con la determinación de revocar la sentencia del Tribunal de Apelaciones por entender que para que la alegación de culpabilidad del acusado fuera una hecha con pleno conocimiento, conformidad y voluntariedad conforme exige la Regla 72(7) de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, éste debió haber sido advertido de que al declararse culpable de violar el Art. 7.02 de la Ley Núm. 22 del 7 de enero de 2002, según enmendada, se exponía a una pena de reincidencia en virtud del Art. 7.04(b)(2) de la propia ley. Habida cuenta que ello no ocurrió su alegación de culpabilidad fue ineficaz.” “Disiente de la determinación de inconstitucionalidad del Art. 7.04(b)(4) y (b)(5) de la Ley Núm. 22.”
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Opinión Concurrente y Disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR FUSTER BERLINGERI.
San Juan, Puerto Rico, a 23 de octubre de 2006.
Concurro con la mayoría del Tribunal en que al
convicto en el caso de autos no podía imponérsele
una pena basada en la reincidencia. No sólo no se
alegó la condición de reincidente en la acusación en
su contra, como está previsto en la Regla 48 de
Procedimiento Criminal, sino que, además, la
referida ausencia de tal alegación en la acusación
no puso al acusado al momento de considerar si
admitía su culpabilidad, en posición de conocer
cabalmente todas las intenciones del Estado respecto
a su condena. Por ello, fue correcta la pena
impuesta por el foro de instancia y erróneo el
dictamen del foro apelativo, tal como lo resuelve la
mayoría del Tribunal en su opinión. CC-2005-1250 2
Sin embargo, para llegar al resultado referido no es
necesario el inusitado dictamen de declarar la
inconstitucionalidad de unas oraciones de los incisos (b)4 y
(b)5 del Art. 7.04 de la Ley de Vehículos y Tránsito de
Puerto Rico, como lo hace la mayoría del Tribunal en su
opinión.
Nótese que en virtud de lo resuelto medularmente en la
opinión del Tribunal en este caso, quedan debidamente fijadas
las consecuencias de lo dispuesto en los incisos en cuestión,
si el Ministerio Público no incluye la alegación de
reincidencia en las denuncias o acusaciones pertinentes. Así
los incisos referidos en efecto le permiten al Ministerio
Público no hacer la alegación de reincidencia, con las
consecuencias correspondientes. En efecto, se le da una
opción al Ministerio Público sobre el particular. No es
necesario declarar la inconstitucionalidad parcial de los
incisos en cuestión, pues, porque nada de lo resuelto
mediante la opinión mayoritaria indica que el Ministerio
Público está obligado a incluir la alegación de reincidencia
en las acusaciones concernidas. Por ende, los incisos en
cuestión quedarían como el fundamento para la opción del
Ministerio Público.
Para concluir, debe recordarse la doctrina que rige en
nuestra jurisdicción sobre la determinación judicial de
inconstitucionalidad. Tales determinaciones no son
favorecidas de ordinario, y sólo deben emitirse cuando ello
es insoslayable. En otras palabras, los tribunales deben CC-2005-1250 3
evitar la determinación de inconstitucionalidad si la
disposición en cuestión puede ser interpretada de modo tal
que no sea necesario hacer tal determinación. Torres Solano
v. P.R.T.C, 127 D.P.R. 497 (1990); Molina v. C.R.U.V., 114
D.P.R. 295 (1983); Vives Vázquez v. Tribunal Superior, 101
D.P.R. 139 (1973); Pueblo v. Marrero, 79 D.P.R. 649 (1956).
En el caso de autos, no es insoslayable la determinación de
inconstitucionalidad, por la razón señalada antes. Por ello,
disiento de esta parte del dictamen de la mayoría del
Tribunal.
JAIME B. FUSTER BERLINGERI JUEZ ASOCIADO
2006 TSPR 158 (Pueblo v. Montero Luciano) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.