EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Elvin Rivera Beltrán
Apelante Certiorari v. 2007 TSPR 8 Junta de Libertad Bajo Palabra 170 DPR ____ Apelado
Número del Caso: AC-2005-24
Fecha: 18 de enero de 2007
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Aguadilla
Juez Ponente: Hon. Roberto L. Córdova Arone
Abogados de la Parte Apelante:
Lcdo. Rafael E. Rodríguez Rivera Lcdo. José R. Roque Velázquez Lcdo. Joel Román Román
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Salvador J. Antonetti Stutts Procurador General
Lcda. Amir Cristina Nieves Villegas Procuradora General Auxiliar
Materia: Ley Número 33 de 1993
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Apelante
v. AC-2005-024
Junta de Libertad Bajo Palabra
Apelado
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 18 de enero de 2007.
El Sr. Elvin Rivera Beltrán (en adelante,
Rivera Beltrán) recurre de una decisión del
Tribunal de Apelaciones, que a su vez confirmó
una determinación de la Junta de Libertad Bajo
Palabra (en adelante, Junta), en la que se
resolvió que el peticionario no es elegible
para disfrutar del beneficio de libertad bajo
palabra al amparo de la Ley Núm. 33 de 27 de
julio de 1993 (en adelante, Ley Núm. 33). El
recurso nos permite resolver si una persona,
que hace una alegación de culpabilidad que no
incluye el uso de un arma de fuego en la AC-2005-024 2
comisión de los delitos imputados, es elegible para
disfrutar del beneficio de libertad bajo palabra aun
cuando fue acusado por ese hecho.
I
Rivera Beltrán fue acusado por los delitos de recibo
de bienes apropiados ilegalmente, robo domiciliario,
tentativa de asesinato y por infracción a los Arts. 4, 6
y 8 de la Ley de Armas. En la acusación se alegó que
utilizó un arma de fuego en la comisión de los delitos
imputados.
Durante el juicio, Rivera Beltrán y el Ministerio
Público llegaron a un acuerdo, en virtud del cual se
enmendó la acusación para eliminar toda referencia al uso
de un arma de fuego en la comisión de los delitos.
Conforme al acuerdo, el acusado se declaró culpable de
los delitos según imputados en la acusación enmendada.
Aceptado el acuerdo y la alegación de culpabilidad, el
tribunal lo sentenció.
Posteriormente, Rivera Beltrán solicitó a la Junta
que le concediera el beneficio de libertad bajo palabra.
Sin embargo, la Junta se declaró sin jurisdicción por
entender que la Ley Núm. 33 excluye del beneficio
solicitado a la persona que haya utilizado un arma de
fuego en la comisión de un delito grave o su tentativa.
Inconforme, Rivera Beltrán acudió ante el Tribunal
de Apelaciones, aduciendo que la Junta erró al declararse
sin jurisdicción toda vez que él nunca fue sentenciado AC-2005-024 3
por haber utilizado un arma de fuego. Dicho foro
confirmó la decisión de la Junta. Insatisfecho con el
dictamen, Rivera Beltrán apela ante nos y alega que erró
el foro intermedio al confirmar la determinación de la
Junta sin considerar que la sentencia condenatoria no
incluyó la determinación sobre el uso de un arma de fuego
en la comisión de los delitos.
Acogimos el recurso como una petición de certiorari
y acordamos expedir. Las partes han comparecido a
exponer sus respectivas posiciones. Conforme a ello,
resolvemos.
II
La controversia del caso de autos se limita a
establecer si la elegibilidad para el beneficio de
libertad bajo palabra debe determinarse a la luz de la
sentencia o el fallo condenatorio o si, por el contrario,
la Junta está facultada para hacer su determinación a la
luz de la totalidad del expediente del proceso judicial.
En Puerto Rico, la libertad bajo palabra está
regulada por la Ley Núm. 118 de 22 de Julio de 1974, 4
L.P.R.A. Sec. 1501 et seq. (en adelante, Ley Núm. 118) y
constituye un privilegio que se otorga en el mejor
interés de la sociedad y cuando las circunstancias
establezcan que propiciará la rehabilitación del
confinado. Lebrón Pérez v. Alcaide, Cárcel de Distrito,
91 D.P.R. 567 (1964). AC-2005-024 4
La Ley Núm. 118 creó la Junta de Libertad Bajo
Palabra y le concedió discreción para decretar la
libertad bajo palabra de cualquier persona recluida en
las instituciones penales de Puerto Rico, sujeto a que
cumpla el término mínimo dispuesto por ley y que no se
trate de los delitos excluidos de dicho beneficio. 4
L.P.R.A. Sec. 1503; Toro Ruiz v. J.L.B.P. y otros, 134
D.P.R. 161 (1993); Ortiz v. Alcaide Penitenciaría
Estatal, 131 D.P.R. 849 (1992).
En vista de que se trata de un privilegio, la
Asamblea Legislativa puede limitar su concesión y excluir
del beneficio a las personas que hayan cometido ciertos
delitos. Así lo hizo cuando aprobó la Ley Núm. 33. Por
considerar que es peligroso que las personas que
delinquen utilizando armas de fuegos estén en la libre
comunidad antes de que cumplan el término de reclusión,
el Legislador estableció que “[en] los casos en que se
determine que la persona utilizó1 un arma de fuego en la
comisión de un delito grave o su tentativa, no se
concederá el beneficio de la libertad bajo palabra”.
Leyes de Puerto Rico, 1993, Parte 1, pág. 174 (Énfasis
suplido).
Por tanto, para que una persona quede excluida del
beneficio de libertad bajo palabra, tiene que haber una
1 La Ley Núm. 33 originalmente excluía del beneficio de libertad bajo palabra a la persona que utilizó o intentó utilizar un arma de fuego en la comisión de un delito grave o su tentativa. Posteriormente, dicha ley fue enmendada por la Ley Núm. 28 de 1 de julio de 1997, que suprimió la parte “o intentó utilizar”. AC-2005-024 5
determinación de que la persona utilizó un arma de fuego
en la comisión de un delito grave o su tentativa. En
nuestro ordenamiento dicha determinación surge del fallo
o de la sentencia recaída, que recoge los hechos
efectivamente probados ante el juzgador2. Por ende, la
Junta tiene que considerar el fallo o la sentencia
emitida por el tribunal sentenciador para determinar si
una persona recluida es elegible para el beneficio de
libertad bajo palabra.
Como consecuencia, la Junta no puede utilizar la
denuncia o la acusación para este propósito, pues dichos
documentos contienen hechos que no se probaron en el
proceso judicial, luego de brindarle al acusado todas las
garantías del debido proceso de ley. Los mismos sólo son
documentos con los cuales se comienza el trámite procesal
penal que imputa la comisión de un posible delito.
Rabell v. Tribunal, 102 D.P.R. 39 (1974). De utilizarse
la denuncia o la acusación, se estaría privando a una
persona de la oportunidad de solicitar la concesión de la
libertad bajo palabra basado en hechos que no fueron
probados por el juzgador.
2 El fallo es el pronunciamiento de absolución o culpabilidad que hace el juez en virtud de la alegación de culpabilidad del acusado, o el veredicto del jurado o de su propia determinación en casos por tribunal de derecho. Por otro lado, la sentencia es el pronunciamiento judicial de la pena que se le impone al acusado tras el fallo de culpabilidad. E. L. Chiesa, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Vol. I, (1993), págs. 519, 522. AC-2005-024 6
A tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 33, en
Pueblo v. Álvarez Rodríguez, 154 D.P.R. 566 (2001),
concluimos que una persona que ha sido convicta de un
delito grave o su tentativa y que utilizó un arma de
fuego no es acreedora al beneficio de una sentencia
suspendida. En dicho caso el Tribunal expresamente
declaró al acusado culpable de un delito grave mediante
el uso de un arma de fuego. Ahora bien, este Tribunal no
se ha pronunciado hasta ahora si dicha normativa se
extiende cuando medie una alegación pre-acodada que no
incluye el uso de un arma de fuego. Esa es precisamente
la controversia de autos.
Al adjudicar la misma, partimos de la premisa que
mediante las alegaciones pre-acordadas, un acusado puede
declararse culpable del delito por el cual se le acusa, o
bien por uno de grado inferior o relacionado. Una vez un
acusado se declara culpable y el tribunal acepta la
alegación de culpabilidad, la misma se hace formar parte
de la sentencia. Como la sentencia recoge los hechos
probados, su contenido es determinante para establecer la
elegibilidad del beneficio de libertad bajo palabra. Por
ende, si el tribunal acepta una alegación de culpabilidad
que no incluye el uso de un arma de fuego, la Junta está
impedida de utilizar ese hecho para determinar si el
acusado es elegible para el beneficio de libertad bajo
palabra, precisamente porque el mismo no se hizo formar
parte de la sentencia. AC-2005-024 7
Visto el derecho aplicable, analicemos los hechos
ante nos.
III
Rivera Beltrán recurre ante nos y cuestiona que la
Junta erró al declararse sin jurisdicción en su caso.
Sostiene que la sentencia condenatoria no incluyó la
determinación sobre el uso de un arma de fuego en la
comisión de los delitos y que, por tanto, la Junta no
podía declarase sin jurisdicción. Específicamente,
afirma que se declaró culpable de los delitos imputados
después de que, en virtud de un preacuerdo con el fiscal,
se eliminara de la acusación la alegación de la
utilización de un arma de fuego en la comisión de dichos
delitos. Aduce que nunca se declaró culpable del uso de
un arma de fuego y que este hecho no quedó incorporado a
la sentencia condenatoria, por lo que no podía ser
considerado por la Junta para determinar su jurisdicción.
Por su parte, el Procurador General afirma que la
declaración de culpabilidad por los delitos de poseer y
portar un arma sin licencia es concluyente en cuanto a la
presencia de un arma de fuego en la escena de los hechos.
Aduce que es razonable concluir, como lo hizo la Junta,
que el acusado usó dicha arma. No tiene razón.
Para determinar si se utilizó un arma de fuego en la
comisión de los delitos imputados, la Junta venía
obligada a usar criterios cónsonos con nuestro
ordenamiento jurídico. En particular, la Junta no podía AC-2005-024 8
declararse sin jurisdicción para entender en la solicitud
de Rivera Beltrán a base de consideraciones fácticas que
el juzgador no encontró probadas, y que no fueron
admitidas por el peticionario en su alegación pre-
acordada. Es por eso que la Junta tenía que considerar
la sentencia condenatoria para determinar su
jurisdicción.
Distinto al caso de Pueblo v. Álvarez Rodríguez,
supra, en el cual se determinó que el acusado cometió el
delito mediante el uso de un arma de fuego, Rivera
Beltrán nunca se declaró culpable de la utilización del
arma de fuego y ese hecho tampoco se le probó más allá de
duda razonable. En vista de ello, y no habiendo otra
razón para excluirlo de la elegibilidad para disfrutar
del beneficio, concluimos que la Junta tenía jurisdicción
para evaluar la solicitud de Rivera Beltrán. Nuestra
decisión no implica que el peticionario tenga derecho a
que se le conceda la libertad bajo palabra. Corresponde
a la Junta evaluar, en el ejercicio de su discreción y
conforme a los criterios establecidos por ley, si procede
concederle dicho privilegio.
IV
Por los fundamentos expuestos anteriormente, se
revoca la sentencia del Tribunal de Apelaciones. Se
devuelve el caso a la Junta de Libertad Bajo Palabra para
que oportunamente examine la solicitud de Rivera Beltrán AC-2005-024 9
y determine si procede concederle los beneficios de la
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora
Rodríguez Rodríguez emitió una Opinión Concurrente a la
cual se unió el Juez Asociado señor Rebollo López. El
Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervino.
Aida I. Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
Recurrida
Opinión Concurrente emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez a la cual se le une el Juez Asociado señor Rebollo López
San Juan de Puerto Rico, a 18 de enero de 2007
La controversia a resolver en este caso es si en
virtud de la Ley Núm. 33 de 27 de julio de 1993, que
excluyó del privilegio de libertad bajo palabra a
toda persona que utilice un arma de fuego en la
comisión de un delito grave o su tentativa, la Junta
de Libertad bajo Palabra puede asumir jurisdicción en
un caso en que el acusado –-conforme un preacuerdo--,
se declaró culpable de los delitos imputados luego de
eliminarse de la acusación la alegación de uso de
arma de fuego en la comisión del delito base, y bajo
esos términos se hizo la alegación de culpabilidad.
Sólo puedo concurrir con el resultado del
dictamen del Tribunal ya que entiendo que resulta AC-2005-24 2
medular a la controversia ante nuestra consideración la
discusión sobre la naturaleza de las alegaciones
preacordadas y el contenido de las advertencias que se le
deben hacer al acusado previo a que éste haga alegación de
culpabilidad. La ausencia de una discusión profunda sobre
estos asuntos, me impide prestarle mi conformidad a la
sentencia dictada ya que sostengo que según suscrita la
misma queda trunca. Después de todo, este caso se da en el
contexto de una alegación preacordada.
Iniciamos exponiendo el trasfondo fáctico y procesal
que dio lugar a la controversia traída ante nuestra
atención, sobre el cual no hay controversia.
Por hechos ocurridos el 31 de marzo de 1998, Elvin
Rivera Beltrán (el “peticionario” o “Rivera Beltrán”) fue
acusado por los delitos de tentativa de asesinato (3
cargos), por infracción de los Arts. 4, 6 y 8 de la Ley de
Armas (5 cargos), por recibo de bienes apropiados
ilegalmente (3 cargos), y por robo domiciliario (1 cargo).
Se alegó en la denuncia y luego en la acusación, la
utilización de un arma de fuego en la comisión de los
delitos.
El 16 de mayo de 2000, durante la celebración del
juicio criminal ante jurado, las partes manifestaron haber
llegado a unos acuerdos y el Ministerio Público solicitó,
como parte de estos acuerdos, las siguientes enmiendas a
las acusaciones: AC-2005-24 3
Elvin Rivera Beltrán: Se elimine la alegación de reincidencia; eliminar toda referencia al uso de arma de fuego en los casos de Tentativa de Asesinato, Infr. Artículos 8 y 6 de Armas. En el caso de Robo Domiciliario en el mismo se eliminaría el agravante donde indica que ‘los hechos fueron cometidos en la residencia de los perjudicados y utilizaron armas de fuego y una cuchilla para cometer el delito’. (Énfasis nuestro.)
Véase Minuta del 16 de mayo de 2000. Apéndice del recurso
de certiorari, pág. 52.
A esos efectos, se enmendó la acusación para reflejar
los acuerdos entre el acusado y el Ministerio Público. El
acusado se declaró entonces culpable por confesión en corte
abierta de todos los delitos y el preacuerdo fue avalado
por el tribunal. El cargo por violación al Art. 4 de la
Ley de Armas fue imputado en su modalidad de delito menos
grave. Así se hizo constar en la sentencia dictada.
Apéndice del recurso de certiorari, pág. 54.
El 22 de mayo de 2000, el peticionario fue sentenciado
a una pena concurrente de 15 años de cárcel por todos los
delitos. Apéndice del recurso de certiorari, pág. 58.
Eventualmente, el peticionario solicitó a la Junta de
Libertad bajo Palabra (la “Junta”) que lo evaluara para
disfrutar del beneficio de libertad bajo palabra. El 12 de
julio de 2004, la Junta emitió una resolución mediante la
cual se declaró sin jurisdicción por disposición expresa de
la Ley Núm. 33 de 27 de julio de 1993, según enmendada,
(“Ley Núm. 33”) la cual, como se señaló, excluye del
privilegio de libertad bajo palabra a toda persona que AC-2005-24 4
utilice un arma de fuego en la comisión de un delito grave
o su tentativa.
Inconforme con esta determinación, el peticionario
presentó un recurso de revisión ante el Tribunal de
Apelaciones. En el recurso presentado apuntó que la Junta
había errado al declararse sin jurisdicción porque la
sentencia que le fue impuesta eliminó, expresamente, la
referencia al uso de arma de fuego. En su escrito, expresó
que fue su objetivo al declararse culpable que se eliminara
tal alegación de suerte que pudiera cualificar, en su
momento, para los beneficios de libertad bajo palabra. El
Ministerio Público no ha refutado tal aseveración.
El Tribunal de Apelaciones confirmó la resolución de
la Junta. El foro apelativo intermedio resolvió, sin mayor
discusión, que el texto de la ley era claro al privar de
jurisdicción a la Junta de Libertad bajo Palabra en casos
donde se utilizó un arma de fuego en la comisión de un
delito grave o su tentativa. Indicó que el hecho de que
como resultado de la alegación preacordada se eliminara la
alegación relacionada con el uso de un arma, era
inconsecuente porque la transacción entre el acusado y el
Ministerio Público no podía conferirle jurisdicción a la
Junta allí donde la ley se la negaba.
Insatisfecho nuevamente, el peticionario presentó un
escrito de apelación ante este Tribunal. En el mismo
señaló como error lo siguiente:
Erró el Tribunal de Apelaciones al confirmar la resolución emitida por la Junta de Libertad AC-2005-24 5
bajo Palabra, en la agencia se declaró sin jurisdicción para considerar el referido del Sr. Elvin Rivera Beltrán en menosprecio de lo resuelto por el tribunal sentenciador que el Sr. Rivera Beltrán no utilizó un arma de fuego en la comisión del delito violentando así el derecho constitucional del apelante a un debido proceso de ley, a la presunción de inocencia, al derecho a un juicio justo e imparcial, violentando a su vez la separación de poderes.
El pasado 22 de julio de 2005 acogimos la apelación
presentada como una petición de certiorari y expedimos el
auto. El peticionario presentó el alegato correspondiente
y posteriormente, el Procurador General hizo lo propio en
representación de la Junta de Libertad bajo Palabra.
Estando en posición de resolver, pasamos a así hacerlo.
Como indicamos inicialmente, la cuestión a resolver es
si la Ley Núm. 33 le impide a la Junta de Libertad bajo
Palabra asumir jurisdicción para atender la solicitud del
peticionario de excarcelación bajo palabra. Ello, en
virtud de que en la sentencia dictada en este caso se
eliminó la alegación de utilización de un arma de fuego en
la comisión del delito base, como resultado del preacuerdo
a que llegó el Ministerio Público con la defensa y que fue
avalado por el tribunal sentenciador. Alegación que fue
eliminada de la acusación enmendada.
El peticionario sostiene que nada impide que la Junta
asuma jurisdicción y atienda su solicitud de libertad bajo
palabra. Argumentó en su recurso que la Junta de Libertad
bajo Palabra no puede hacer una determinación de hechos
-–que se utilizó un arma durante la comisión del delito—- AC-2005-24 6
contraria a lo que adjudicó ya el foro sentenciador al
recaer el fallo condenatorio en este caso, para con esa
determinación rehusarse a atender su petición. Indicó que
al eliminarse de la acusación la alegación de uso de arma
de fuego, ese hecho no fue probado más allá de duda
razonable ante el juzgador de los hechos, ni fue admitido
por el acusado, por lo que no puede servir de base o
fundamento para negarse a atender su petición de libertad
bajo palabra. El peticionario basó su reclamo,
principalmente, en lo dispuesto por el Tribunal Supremo de
los Estados Unidos en Apprendi v. New Jersey, 531 U.S. 466
(2000) y su progenie.
El Procurador General por su parte, adelantó los
siguientes fundamentos para sostener la determinación de la
Junta, a saber: Primero, que la alegación preacordada no
puede impedirle a la Junta que cumpla con la Ley Núm. 33 y
actúe acorde a ésta. Segundo, que con la alegación de
culpabilidad por los Artículos 6 y 8 de la Ley de Armas,
--poseer y portar un arma cargada sin licencia-- se probó
“la presencia de un arma de fuego en la escena de los
hechos”, lo que era suficiente para cumplir con la Ley Núm.
33. Alegato del Procurador General, págs. 13-15. En cuyo
caso, era razonable que la Junta concluyera, al evaluar el
expediente, que el peticionario “usó la misma durante los
hechos.” Finalmente, adujo que existiendo evidencia
sustancial en el récord de la agencia sobre ese particular
procede confirmar la determinación de la Junta. En AC-2005-24 7
específico, el Procurador General apuntó que la Junta tomó
conocimiento judicial del expediente criminal oficial del
peticionario donde constan las acusaciones presentadas
originalmente en este caso.
Pasemos entonces a evaluar los planteamientos de las
partes. Iniciamos nuestra discusión repasando la
naturaleza de la alegación preacordada pues es en este
contexto que se plantea la controversia de autos. Luego
entonces discutiremos el alcance la Ley Núm. 33.
Las Alegaciones Preacordadas
La decisión de cuándo encausar a un sospechoso y qué
delito imputar es una decisión de la entera incumbencia del
Poder Ejecutivo. Pueblo v. Castellón, 151 D.P.R. 15, 24
(2000). Así también es prerrogativa del Poder Ejecutivo,
una vez presentada la correspondiente acusación, solicitar
la reducción o archivo de cargos criminales, bien como
parte de un proceso de negociación preacordada, o no.
Las alegaciones preacordadas son un componente
indispensable del sistema de justicia penal. Constituyen
un acuerdo de voluntades de naturaleza sui generis que
depende, para su consumación, de la aprobación final del
tribunal. Pueblo v. Santiago Agricourt, 147 D.P.R. 179,
194 (1998). No hay duda que éstas representan el mecanismo
principal de disposición de los casos penales. Pueblo v.
Figueroa García, 129 D.P.R. 798 (1992)(“Sin las alegaciones
preacordadas sería difícil enjuiciar a todas las personas AC-2005-24 8
acusadas de cometer delitos dentro de los términos
requeridos por el ordenamiento procesal y por la
Constitución.”) Véase, Pueblo v. Mojica Cruz, 115 D.P.R.
569 (1984). Véase también, Santobello v. New York, 404
U.S. 257, 260 (1971)(“the disposition of criminal charges
by agreement between the prosecutor and the accused,
sometimes loosely called ‘plea bargaining’ is an essential
component of the administration of Justice.”); Brady v.
United States, 397 U.S. 742 (1970).3
Son innumerables las razones que explican la razón de
ser de la alegación preacordada y la utilidad que la misma
supone tanto para el ministerio público como para el
acusado. Véase nota al calce 2, infra. A modo de ejemplo
valga recalcar que no es inusual que un acusado,
confrontado con una acusación por un delito, o bajo unas
condiciones, que le inhabilite para recibir los beneficios
de una sentencia suspendida o libertad bajo palabra,
procure negociar con fiscalía declararse culpable de otro
delito -–o bajo otras circunstancias-- que no conlleve
tales consecuencias. E.g., W. LaFave, J. Israel, N. King.,
Criminal Procedure, West Group, Minneapolis, 1999, Vol. 5,
3 Sobre los beneficios o los perjuicios de las alegaciones preacordadas véase, Bibas, Plea Bargaining Outside the Shadow of Trial, 117 Harv. L. Rev. 2463 (2004); Stuntz, Plea Bargaining and Criminal Law’s Disappearing Shadow, 117 Harv. L. Rev. 2548 (2004); Palmer, Abolishing Plea Bargaining: An End to the Same Old Song and Dance, 26 Am. J. Crim. L. 505 (1999); Guidorizzi, Should We Really “Ban Plea Bargaining?: The Core Concerns of Plea Bargining Critics, 47 Emory L. J. 753, 754 (1998); Scott, Stuntz, A Reply: Imperfect Bargains, Imperfect Trials, and Innocent Defendants, 101 Yale L. J. 2011, 2015 (1992). AC-2005-24 9
sec. 21.1, pág. 5 (“by his plea, the defendant may avoid a
high statutory minimum sentence, or a statutory bar to
probation.”) (Énfasis nuestro.)
La Regla 72 de las Reglas de Procedimiento Criminal,
34 L.P.R.A. Ap. II, regula el procedimiento de las
alegaciones preacordadas y el efecto de las mismas una vez
sometidas para la aprobación del tribunal. Mediante la
utilización de este mecanismo el acusado, renunciando a su
derecho a no auto incriminarse y a someterse a un juicio
por jurado, acuerda declararse culpable en corte abierta
del delito negociado. Toda vez que una declaración de
culpabilidad conlleva la renuncia de estos derechos
constitucionales, la misma tiene que ser voluntaria, con
conocimiento y con conciencia de todas las implicaciones o
consecuencias directas que ésta conlleve. Véase, Brady v.
United States, ante, pág. 748; Henderson v. Morgan, 426
U.S. 637 (1976). Véase además, W. LaFave, J. Israel, N.
King., op. cit., sec. 21.1.
De ahí que la Regla 72, inciso 7, provea que, aceptada
la alegación preacordada por el tribunal, el juez “deberá
cerciorarse de que ha sido hecha con pleno conocimiento,
conformidad y voluntariedad del imputado. . . .” Aunque el
procedimiento para determinar si una declaración de
culpabilidad es voluntaria e inteligente “no requiere
determinado ritual”, el juez viene obligado a inquirir del
acusado si comprende la naturaleza de su declaración de
culpabilidad, y tiene pleno conocimiento de sus AC-2005-24 10
implicaciones, para lo cual debe advertirle de las
consecuencias directas de la misma. Díaz Díaz v. Alcalde,
101 D.P.R. 846, 857 (1973). Una declaración de
culpabilidad sin pleno conocimiento, conformidad y
voluntariedad de parte del imputado puede ser impugnada por
ofender el debido procedimiento de ley. Mabry v. Johnson,
467 U.S. 504, 509 (1984)(“only when it develops that
defendant was not fairly apprised of its consequences can
his plea be challenged under the Due Process Clause.”)
Véase, Santobello v. New York, 404 U.S. 257, 261-261
(1971). Véase además, E. Chiesa, Derecho Procesal Penal de
Puerto Rico y Estados Unidos, Ed. Forum, Colombia, 1993,
vol. III, sec. 20.3, págs. 591-592.
El pleno conocimiento requiere, necesariamente, que se
le informe al acusado de la sentencia a que se expone por
ser ésto una consecuencia directa de su declaración de
culpabilidad. En Díaz Díaz, ante, pág. 857, indicamos que
el juez debe informarle al acusado “de la pena que el
delito por el cual está procesado conlleva, haciéndole
saber el mínimo y el máximo.” (Énfasis nuestro.) En la
medida que el acusado no tenga la plena conciencia del
castigo a que se expone, no es posible hablar de una
declaración de culpabilidad “con conocimiento” como exige
la Regla 72, y la misma sería constitucionalmente
deficiente.
Cabe preguntarse entonces, si el acusado debe ser
advertido también de que el delito del que se declara AC-2005-24 11
culpable lo inhabilita para recibir los beneficios de
libertad bajo palabra. La respuesta tiene que ser en la
afirmativa. No hay duda que declararse culpable de un
delito que le impida al acusado cualificar para este
beneficio afecta el tiempo que la persona permanece
encarcelada y, en su consecuencia, lo expone a un castigo
mayor y más oneroso.
Habida cuenta de lo anterior, este es un factor que el
acusado debe sopesar a la hora de tomar su decisión de
declararse culpable y bajo qué términos, en vista del
efecto que tendrá su declaración sobre el tiempo que
permanecerá encarcelado. Véase, Bye v. United States, 435
F.2d 177, 179 (2nd Cir. 1970)(“We agree with the position
. . . that ineligibility for parole is indeed a consequence
of the plea about which a defendant . . . must be
informed.”); Berry v. United States, 412 F.2d 189, 192 (3rd
Cir. 1969)(“Except for capital punishment, no other
consequence can be as significant to an accused as the
period of possible confinement. When one enters a plea of
guilty he should be told what is the worst to expect.”);
Harris v. United states, 426 F.2d 99 (6th Cir. 1970);
Jenkins v. United States, 420 F.2d 433 (10th Cir. 1970);
Durant v. United States, 410 F.2d 689 (1st Cir 1969); State
v. Kovack, 453 A.2d 521, 525 (N.J. 1982)(“a defendant must
be informed of any period of parole ineligibility that is
likely to become part of his sentence . . . the court must
make certain that defendant has been made aware of any loss AC-2005-24 12
of parole opportunities that may be a component of the
sentence.”); State v. Byrge, 614 N.W.2d 477, 495 (Wis.
2000). Véase además, W. LaFave, J. Israel, N. King, op.
cit., sec. 21.4(d), pág. 170 (“the better view is that the
defendant should be advised if the offense to which he is
pleading may not lead to parole”), y casos en nota al calce
97.
El hecho que el beneficio de libertad a prueba sea una
gracia legislativa y no un derecho del convicto en nada
varía el resultado. La exigencia de “pleno conocimiento”
de las consecuencias directas de la declaración de
culpabilidad de la Regla 72 de las Reglas de Procedimiento
Criminal, es corolario del debido proceso de ley pues tal
declaración supone una renuncia de derechos
constitucionales.
El Régimen de Libertad bajo Palabra y la Ley Núm. 33
A
El sistema de libertad bajo palabra está reglamentado
por la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según
enmendada, 4 L.P.R.A. secs. 1501 et seq. Mediante este
sistema se permite que una persona que haya sido convicta y
sentenciada a un término de reclusión cumpla la última
parte de su sentencia fuera de la institución penal, sujeto
a las condiciones que se impongan para conceder la
libertad. Este beneficio tiene el propósito principal de
ayudar a los confinados a reintegrarse a la sociedad. 4 AC-2005-24 13
L.P.R.A. sec. 1503; Maldonado Elías v. González Rivera, 118
D.P.R. 270, 275 (1987).4 Este privilegio es un componente
del proceso de rehabilitación del confinado. Se considera
que mientras disfrutan del mismo están, técnicamente,
extinguiendo su condena. Véase, Logan, The Importance of
Purpose in Probation Decision Making, 7 Buff. Crim. L. Rev.
171 (2003).
La Junta de Libertad bajo Palabra es el ente
gubernamental facultado por ley para administrar el sistema
de libertad bajo palabra. La Junta podrá decretar la
libertad condicionada del convicto siempre y cuando éste
cumpla con los requisitos establecidos por la ley o por los
reglamentos. El Art. 3(a), de la Ley Núm. 118, 4 L.P.R.A.
sec. 1502(a), establece las condiciones generales que
sopesa la Junta cuando evalúa una petición de
excarcelación. Entre otras cosas, el artículo dispone:
La libertad bajo palabra será decretada para el mejor interés de la sociedad y cuando las circunstancias presentes permitan a la Junta creer, con razonable certeza, que tal medida habrá de ayudar a la rehabilitación del delincuente. Para determinar si concede o no la libertad bajo palabra la Junta tendrá ante sí toda la información posible sobre el historial social, médico, ocupacional y delictivo de cada confinado, incluyendo la actitud de la comunidad respecto a la libertad condicional del sujeto, y una evaluación que deberá someter a la Administración de Corrección.
4 Para un recuento histórico sobre el sistema de libertad a prueba en los Estados Unidos, véase, R. Clegg, Probation and Parole, Charles c. Thomas, Illinois, 1964; N. Cohen, J. Gobert, The Law of Probation and Parole, Shepard´s Mc Graw Hill, Colorado, 1983, secs. 1.05-1.08. AC-2005-24 14
La Junta tiene, como indicamos, discreción para
decretar la libertad bajo palabra de cualquier persona
recluida en las instituciones penales, siempre que no se
trate de delitos excluidos de dicho beneficio y que la
persona hubiere cumplido el término mínimo dispuesto por
ley. Toro Ruiz v. Junta de Libertad bajo Palabra, 134
D.P.R. 161, 166 (1993); Ortiz v. Alcalde Penitenciaría
Estatal, 131 D.P.R. 849, 858 (1992). Véase, N. Cohen, J.
Gobert, The Law of Probation and Parole, Shepard´s Mc Graw
Hill, Colorado, 1983, sec. 3.01.
B
La Ley Núm. 33 de 27 de julio de 1993, enmendó, entre
otros, el Art. 3(a) de la Ley Núm. 118, para establecer que
“[e]n los casos en que se determine que la persona utilizó
o intentó utilizar un arma de fuego en la comisión de un
delito grave o su tentativa, no se concederá el beneficio
de la libertad bajo palabra.” (Énfasis nuestro.) Leyes de
Puerto Rico, 1993 Parte 1, pág. 174.5 De igual forma, el
Art. 2 de la Ley Núm. 33 excluyó del beneficio de sentencia
suspendida a las personas que hubieran utilizado “un arma
de fuego en la comisión de un delito grave o tentativa”,
enmendado a esos efectos la Ley de Sentencias Suspendidas y
Libertad a Prueba, Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946,
según enmendada, 34 L.P.R.A. sec. 1027.
5 Este párrafo no fue incluido, suponemos por inadvertencia, en las Leyes de Puerto Rico Anotadas. Véase, 4 L.P.R.A. sec. 1503(a). AC-2005-24 15
Sólo en dos ocasiones anteriores hemos interpretado la
Ley Núm. 33, en ambas ocasiones en el contexto de la
imposición de una sentencia suspendida. En Pueblo v.
Negrón Caldero, res. 28 de junio de 2002, 166 D.P.R. ___,
2002 TSPR 95, indicamos que el propósito de esta ley fue
“proteger a la sociedad puertorriqueña de los criminales de
oficio,” por lo que la misma “excluyó del régimen de
sentencia suspendida a los convictos de delito grave que
hayan utilizado armas de fuego ilegalmente poseídas o
portadas en la comisión del delito o su tentativa.” En
igual sentido, Pueblo v. Álvarez Rodríguez, 154 D.P.R. 566,
570-571 (2001). Huelga apuntar que el mismo fundamento es
extensible a los casos de libertad bajo palabra. Veamos
los hechos de estos casos en detalle.
En Pueblo v. Álvarez Rodríguez, el acusado enfrentaba
cargos por el delito de asesinato en primer grado por haber
dado muerte a dos personas al hacerle varios disparos a
cada uno con un revólver. Además, enfrentaba cargos por
infracciones a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas de Puerto
Rico. Celebrado el juicio, éste fue declarado culpable de
los cargos que pesaban en su contra. El foro de instancia
dictó sentencia y le concedió el beneficio de una sentencia
suspendida por entender que aplicaba al caso la norma
establecida en Pueblo v. Zayas Rodríguez, 147 D.P.R. 530
(1999).
La controversia planteada fue si Álvarez podía ser
acreedor a los beneficios de una sentencia suspendida, a la AC-2005-24 16
luz de la aprobación de la Ley Núm. 33, la cual no estaba
vigente al momento de resolverse Zayas Rodríguez, por lo
que este último no era de aplicación. Determinamos
entonces, que el texto de la Ley Núm. 33 era claro y no
podía ser ignorado. A esos efectos indicamos que “si
alguien ha sido convicto de un delito grave o su tentativa,
y utilizó o intentó utilizar un arma de fuego durante la
comisión de dicho delito, esta persona no tendrá derecho a
una sentencia suspendida.” 154 D.P.R. pág. 571.6
Expresamos que aun cuando se considerara que la ley era
“inflexible” y que ésta no representaba “la más sabia
solución al problema del crimen en Puerto Rico” no podíamos
arrogarnos “poderes legislativos” e ignorar el mandato
claro del legislador.
Poco después de nuestra decisión en Álvarez Rodríguez,
nos enfrentamos nuevamente a la Ley Núm. 33. En Pueblo v.
Negrón Caldero, ante, en una intricada opinión, discutimos
extensamente el historial legislativo de la Ley Núm. 33,
para atender la siguiente controversia: “si una persona
convicta por el delito de homicidio voluntario, cometido
con un arma de fuego para la cual tenía licencia de poseer
y portar, sigue siendo acreedor del beneficio de una
sentencia en libertad.” Negrón Caldero, ante, pág. 5.
En el caso, al acusado se le imputó la comisión del
delito de homicidio y violación al Art. 8 de la Ley de
6 No surge de la opinión si la acusación formulada en este caso incluyó el agravante de utilización del arma de fuego en la comisión del delito. AC-2005-24 17
Armas, 25 L.P.R.A. sec. 418. Celebrado el juicio, el
acusado fue declarado culpable del delito de homicidio y
absuelto de la infracción a la Ley de Armas ya que tenía
licencia de poseer y portar arma de fuego. La Opinión
resaltó este último hecho para distinguir el caso de la
situación en Álvarez Rodríguez. Concluimos, como señalamos
previamente, que la Ley Núm. 33 tenía como propósito
proteger a la sociedad de los criminales de oficio.
Interpretando restrictivamente la Ley Núm. 33 y tomando en
consideración ese historial y propósito legislativo,
indicamos entonces lo siguiente:
“Entendemos que el legislador no contempló, por lo cual no pretendió excluir del beneficio de una sentencia en probatoria a una persona convicta por el delito de homicidio utilizando un arma de fuego para la cual tenía licencia de poseer y portar.” (Énfasis nuestro.)
De Negrón Caldero debemos colegir que la Ley Núm. 33
debe interpretarse limitadamente. Lo que es cónsono con la
norma reiterada de derecho penal, que la interpretación de
los estatutos penales debe hacerse de manera restrictiva en
cuanto perjudica al acusado y liberalmente cuando le
favorece. Pueblo v. Martínez Rivera, 144 D.P.R. 631, 647
(1997); Pueblo v. Arandes de Celis, 120 D.P.R. 530. 533
(1988); Mari Brás v. Alcaide, 100 D.P.R. 506, 516 (1972);
Pueblo v. Padilla, 20 D.P.R. 276 (1914).
En rigor sin embargo y no empece a lo discutido
anteriormente, parece evidente que lo dispuesto en Álvarez
Rodríguez y Negrón Caldero no dispone expresamente de la AC-2005-24 18
controversia ante nuestra consideración. Veámosla entonces
con mayor detenimiento.
V
Como indicamos inicialmente, el peticionario ha
sostenido que la Junta podía asumir jurisdicción en su
petición toda vez que, luego de un preacuerdo, se enmendó
la acusación para eliminar la alegación de utilización de
armas de fuego durante la comisión del delito. Y fue de
los delitos así enmendados de los que se declaró culpable
en corte abierta y por los que fue convicto. El
peticionario nos indicó también que al momento de evaluar
su petición de libertad bajo palabra, la Junta no podía
considerar un hecho que no formó parte de su alegación de
culpabilidad y del delito por el cual fue convicto y
eventualmente sentenciado.7 El argumento principal gira en
torno a que al eliminarse de la acusación la alegación de
7 Para esta última proposición, el peticionario invocó lo dispuesto en Apprendi v. New Jersey, 531 U.S. 466 (2000) y su progenie. En Apprendi, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos sostuvo que el debido proceso de ley, así como el derecho a juicio por jurado, exigen que cualquier hecho que tenga como resultado un incremento en la sentencia máxima a que se expone un acusado, tiene que ser probado más allá de duda razonable por el juzgador de los hechos. Específicamente, el Tribunal señaló: “Other than the fact of a prior conviction, any fact that increases the penalty for a crime beyond the prescribed statutory maximum . . . must be submitted to a jury, and proved beyond a reasonable doubt.” 530 U.S., pág. 490. (Énfasis nuestro.) Subsiguientemente, el Tribunal Supremo ha ido construyendo sobre Apprendi. E.g., Harris v. United States, 536 U.S. 545 (2002); Ring V. Arizona, 536 U.S. 584 (2002); Blakely v. Washington, 542 U.S. 296 (2004) Shepard v. United States, 544 U.S. 13 (2005); United States v. Booker, 543 U.S. 220 (2005). En la situación ante nuestra consideración es evidente que Apprendi no aplica. Véase, Pueblo v. Montero Luciano, res. 30 de octubre de 2006, 169 D.P.R. ___, 2006 TSPR 158. AC-2005-24 19
uso de arma de fuego, éste nunca se declaró culpable de ese
hecho, por lo que la Junta tenía jurisdicción para atender
su petición de excarcelación.
La acusación es la alegación que sirve de base para el
juicio ya que son los hechos consignados en la misma los
que permiten identificar el delito imputado y las
disposiciones estatutarias involucradas. Ésta es suscrita
y jurada por el fiscal y presentada en el Tribunal
Superior. Reglas 34 y 35 de las Reglas de Procedimiento
Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. Véase, Pueblo v. Ríos
Alonso, 156 D.P.R. 428 (2002); Pueblo v. González
Olivencia, 116 D.P.R. 614, 617 (1985); Pueblo v. Candelaria
Couvertier, 100 D.P.R. 159 (1971); Pueblo v. Bermúdez, 75
D.P.R. 760, 763-764 (1954). Es en función de la acusación
que el acusado queda informado de la naturaleza y extensión
de la conducta que se le imputa para que así pueda
desarrollar su defensa. Rivera Alonso, ante, pág. 437.
Chiesa, op. cit., secs. 24.1 et seq.
Hemos resuelto que la acusación debe interpretarse con
liberalidad y no es necesario incluir un “lenguaje
estereotipado o técnico o talismánico.” Pueblo v. Calviño
Cerijo, 110 D.P.R. 691, 694 (1981). Chiesa, op. cit., pág.
145. Lo esencial es que “la acusación consigne los
elementos del delito imputado en forma que constituya
debida notificación de la naturaleza y causa de los
cargos”, de lo contrario la acusación es insuficiente.
Pueblo v. Santigo Cedeño, 106 D.P.R. 663, 666 (1978). AC-2005-24 20
Véase además, Pueblo v. Meléndez Cartagena, 106 D.P.R. 338,
341-342 (1978). Como señala acertadamente el profesor
Chiesa, op. cit., pág. 149, “[p]uede afirmarse, en fin, que
la suficiencia de una acusación, se evalúa en forma liberal
en cuanto al lenguaje utilizado en la imputación del
delito, aunque en forma rigurosa en cuanto a la necesidad
de imputar todos los elementos del mismo.”
Aun cuando el hecho de utilización de arma de fuego no
es propiamente un elemento del delito en este caso,
resolvemos que para efectos de determinar si tiene
jurisdicción la Junta de Libertad bajo Palabra sobre una
petición de excarcelación, ese hecho debe considerarse como
tal. En vista de lo cual, para que aplique la
inhabilitación de la Ley Núm. 33, la alegación sobre la
utilización del arma de fuego tiene que haber sido
consignada en la acusación que dio base a la declaración de
culpabilidad y que sirvió como fundamento para el fallo
condenatorio dictado. Adviértase que estamos ante una
declaración de culpabilidad producto de un preacuerdo que
no incluyó el hecho de que se utilizó un arma de fuego en
la comisión del delito base. Por lo tanto, permitir que se
considere ese hecho para efectos de la determinación de la
jurisdicción de la Junta, supondría avalar una
incongruencia insubsanable con lo alegado en la acusación y
lo que quedó probado mediante la declaración de
culpabilidad; para con ello, hacer más onerosa la sentencia
impuesta al convicto. AC-2005-24 21
Somos del criterio que, cuando la Junta evalúe si
tiene jurisdicción o no sobre una petición de
excarcelación, los hechos que habrá de sopesar tienen que
haberse notificados previamente al convicto, de la misma
forma que exigimos que ante una alegación preacordada el
tribunal le notifique al acusado que el delito por el cual
se declara culpable lo inhabilita para recibir los
beneficios de una libertad bajo palabra, para que éste
quede adecuadamente informado del castigo a que se expone.
La manera de así hacerlo, es cerciorándonos que sean solo
los hechos que consten en la acusación los que se
consideren para efectos de evaluar su jurisdicción, pues
son de éstos de los cuales el acusado se declaró culpable.
Después de todo, la adecuada notificación es un componente
básico del debido proceso de ley. Pueblo v. Rivera Rivera,
145 D.P.R. 366 (1988).
De otra parte, no nos convence el argumento del
Procurador General en el sentido de que al declararse
culpable el acusado bajo los Arts. 6 y 8 de la Ley de
Armas, de poseer y portar arma de fuego sin licencia, se
probó “la presencia de un arma de fuego en la escena de los
hechos” y ello es suficiente para cumplir con la exigencia
de la Ley Núm. 33. La Ley Núm. 33 exige que se utilice el
arma de fuego en la comisión del delito o su tentativa, lo
que es muy distinto a que se posea un arma de fuego sin
licencia para ello, aunque sea en el lugar de los hechos.
La posesión no es sinónimo de la utilización. Ya hemos AC-2005-24 22
advertido que la Ley Núm. 33, como todo estatuto penal,
tiene que ser interpretado de forma restrictiva y no
expansivamente como sugiere el Procurador General.8
La determinación de si se usó o no un arma de fuego en
la comisión de un delito hay que hacerla en virtud del
fallo condenatorio y la sentencia emitida por el tribunal,
y no por las denuncias, acusaciones iniciales, órdenes de
arresto, u otros documentos que pudieran formar parte del
expediente criminal del convicto. Ciertamente, resolver lo
contrario implicaría, entre otras cosas, un serio
cuestionamiento sobre la validez de la alegación de
culpabilidad del peticionario en este caso.
Por los fundamentos antes mencionados, procede revocar
la decisión del Tribunal de Apelaciones y concluir que la
Junta de Libertad Bajo Palabra tiene jurisdicción para
atender la solicitud del peticionario.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada
8 A tenor con el resultado a que llegamos, se hace innecesario discutir los otros señalamientos del Procurador General.