Elvin Rivera Beltrán v. Junta De Libertad Bajo Palabra

2007 TSPR 8
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 18, 2007
DocketAC-2005-0024
StatusPublished

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Elvin Rivera Beltrán v. Junta De Libertad Bajo Palabra, 2007 TSPR 8 (prsupreme 2007).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Elvin Rivera Beltrán

Apelante Certiorari v. 2007 TSPR 8 Junta de Libertad Bajo Palabra 170 DPR ____ Apelado

Número del Caso: AC-2005-24

Fecha: 18 de enero de 2007

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Aguadilla

Juez Ponente: Hon. Roberto L. Córdova Arone

Abogados de la Parte Apelante:

Lcdo. Rafael E. Rodríguez Rivera Lcdo. José R. Roque Velázquez Lcdo. Joel Román Román

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Salvador J. Antonetti Stutts Procurador General

Lcda. Amir Cristina Nieves Villegas Procuradora General Auxiliar

Materia: Ley Número 33 de 1993

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Apelante

v. AC-2005-024

Junta de Libertad Bajo Palabra

Apelado

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 18 de enero de 2007.

El Sr. Elvin Rivera Beltrán (en adelante,

Rivera Beltrán) recurre de una decisión del

Tribunal de Apelaciones, que a su vez confirmó

una determinación de la Junta de Libertad Bajo

Palabra (en adelante, Junta), en la que se

resolvió que el peticionario no es elegible

para disfrutar del beneficio de libertad bajo

palabra al amparo de la Ley Núm. 33 de 27 de

julio de 1993 (en adelante, Ley Núm. 33). El

recurso nos permite resolver si una persona,

que hace una alegación de culpabilidad que no

incluye el uso de un arma de fuego en la AC-2005-024 2

comisión de los delitos imputados, es elegible para

disfrutar del beneficio de libertad bajo palabra aun

cuando fue acusado por ese hecho.

I

Rivera Beltrán fue acusado por los delitos de recibo

de bienes apropiados ilegalmente, robo domiciliario,

tentativa de asesinato y por infracción a los Arts. 4, 6

y 8 de la Ley de Armas. En la acusación se alegó que

utilizó un arma de fuego en la comisión de los delitos

imputados.

Durante el juicio, Rivera Beltrán y el Ministerio

Público llegaron a un acuerdo, en virtud del cual se

enmendó la acusación para eliminar toda referencia al uso

de un arma de fuego en la comisión de los delitos.

Conforme al acuerdo, el acusado se declaró culpable de

los delitos según imputados en la acusación enmendada.

Aceptado el acuerdo y la alegación de culpabilidad, el

tribunal lo sentenció.

Posteriormente, Rivera Beltrán solicitó a la Junta

que le concediera el beneficio de libertad bajo palabra.

Sin embargo, la Junta se declaró sin jurisdicción por

entender que la Ley Núm. 33 excluye del beneficio

solicitado a la persona que haya utilizado un arma de

fuego en la comisión de un delito grave o su tentativa.

Inconforme, Rivera Beltrán acudió ante el Tribunal

de Apelaciones, aduciendo que la Junta erró al declararse

sin jurisdicción toda vez que él nunca fue sentenciado AC-2005-024 3

por haber utilizado un arma de fuego. Dicho foro

confirmó la decisión de la Junta. Insatisfecho con el

dictamen, Rivera Beltrán apela ante nos y alega que erró

el foro intermedio al confirmar la determinación de la

Junta sin considerar que la sentencia condenatoria no

incluyó la determinación sobre el uso de un arma de fuego

en la comisión de los delitos.

Acogimos el recurso como una petición de certiorari

y acordamos expedir. Las partes han comparecido a

exponer sus respectivas posiciones. Conforme a ello,

resolvemos.

II

La controversia del caso de autos se limita a

establecer si la elegibilidad para el beneficio de

libertad bajo palabra debe determinarse a la luz de la

sentencia o el fallo condenatorio o si, por el contrario,

la Junta está facultada para hacer su determinación a la

luz de la totalidad del expediente del proceso judicial.

En Puerto Rico, la libertad bajo palabra está

regulada por la Ley Núm. 118 de 22 de Julio de 1974, 4

L.P.R.A. Sec. 1501 et seq. (en adelante, Ley Núm. 118) y

constituye un privilegio que se otorga en el mejor

interés de la sociedad y cuando las circunstancias

establezcan que propiciará la rehabilitación del

confinado. Lebrón Pérez v. Alcaide, Cárcel de Distrito,

91 D.P.R. 567 (1964). AC-2005-024 4

La Ley Núm. 118 creó la Junta de Libertad Bajo

Palabra y le concedió discreción para decretar la

libertad bajo palabra de cualquier persona recluida en

las instituciones penales de Puerto Rico, sujeto a que

cumpla el término mínimo dispuesto por ley y que no se

trate de los delitos excluidos de dicho beneficio. 4

L.P.R.A. Sec. 1503; Toro Ruiz v. J.L.B.P. y otros, 134

D.P.R. 161 (1993); Ortiz v. Alcaide Penitenciaría

Estatal, 131 D.P.R. 849 (1992).

En vista de que se trata de un privilegio, la

Asamblea Legislativa puede limitar su concesión y excluir

del beneficio a las personas que hayan cometido ciertos

delitos. Así lo hizo cuando aprobó la Ley Núm. 33. Por

considerar que es peligroso que las personas que

delinquen utilizando armas de fuegos estén en la libre

comunidad antes de que cumplan el término de reclusión,

el Legislador estableció que “[en] los casos en que se

determine que la persona utilizó1 un arma de fuego en la

comisión de un delito grave o su tentativa, no se

concederá el beneficio de la libertad bajo palabra”.

Leyes de Puerto Rico, 1993, Parte 1, pág. 174 (Énfasis

suplido).

Por tanto, para que una persona quede excluida del

beneficio de libertad bajo palabra, tiene que haber una

1 La Ley Núm. 33 originalmente excluía del beneficio de libertad bajo palabra a la persona que utilizó o intentó utilizar un arma de fuego en la comisión de un delito grave o su tentativa. Posteriormente, dicha ley fue enmendada por la Ley Núm. 28 de 1 de julio de 1997, que suprimió la parte “o intentó utilizar”. AC-2005-024 5

determinación de que la persona utilizó un arma de fuego

en la comisión de un delito grave o su tentativa. En

nuestro ordenamiento dicha determinación surge del fallo

o de la sentencia recaída, que recoge los hechos

efectivamente probados ante el juzgador2. Por ende, la

Junta tiene que considerar el fallo o la sentencia

emitida por el tribunal sentenciador para determinar si

una persona recluida es elegible para el beneficio de

libertad bajo palabra.

Como consecuencia, la Junta no puede utilizar la

denuncia o la acusación para este propósito, pues dichos

documentos contienen hechos que no se probaron en el

proceso judicial, luego de brindarle al acusado todas las

garantías del debido proceso de ley. Los mismos sólo son

documentos con los cuales se comienza el trámite procesal

penal que imputa la comisión de un posible delito.

Rabell v. Tribunal, 102 D.P.R. 39 (1974). De utilizarse

la denuncia o la acusación, se estaría privando a una

persona de la oportunidad de solicitar la concesión de la

libertad bajo palabra basado en hechos que no fueron

probados por el juzgador.

2 El fallo es el pronunciamiento de absolución o culpabilidad que hace el juez en virtud de la alegación de culpabilidad del acusado, o el veredicto del jurado o de su propia determinación en casos por tribunal de derecho.

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