Elvin Rivera Beltrán v. Junta De Libertad Bajo Palabra

2007 TSPR 8
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 18, 2007·No. AC-2005-0024·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Elvin Rivera Beltrán

Apelante Certiorari

v.

2007 TSPR 8

Junta de Libertad Bajo Palabra 170 DPR ____

Apelado

Número del Caso: AC-2005-24 Fecha: 18 de enero de 2007 Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Aguadilla

Juez Ponente:

Hon. Roberto L. Córdova Arone

Abogados de la Parte Apelante:

Lcdo. Rafael E. Rodríguez Rivera Lcdo. José R. Roque Velázquez Lcdo. Joel Román Román

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Salvador J. Antonetti Stutts Procurador General

Lcda. Amir Cristina Nieves Villegas Procuradora General Auxiliar

Materia: Ley Número 33 de 1993

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Elvin Rivera Beltrán Apelante v. AC-2005-024 Junta de Libertad Bajo Palabra Apelado

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 18 de enero de 2007.

El Sr. Elvin Rivera Beltrán (en adelante, Rivera Beltrán) recurre de una decisión del Tribunal de Apelaciones, que a su vez confirmó una determinación de la Junta de Libertad Bajo Palabra (en adelante, Junta), en la que se resolvió que el peticionario no es elegible para disfrutar del beneficio de libertad bajo palabra al amparo de la Ley Núm. 33 de 27 de julio de 1993 (en adelante, Ley Núm. 33). El recurso nos permite resolver si una persona, que hace una alegación de culpabilidad que no incluye el uso de un arma de fuego en la comisión de los delitos imputados, es elegible para disfrutar del beneficio de libertad bajo palabra aun cuando fue acusado por ese hecho.

I

Rivera Beltrán fue acusado por los delitos de recibo de bienes apropiados ilegalmente, robo domiciliario, tentativa de asesinato y por infracción a los Arts. 4, 6 y 8 de la Ley de Armas. En la acusación se alegó que utilizó un arma de fuego en la comisión de los delitos imputados.

Durante el juicio, Rivera Beltrán y el Ministerio Público llegaron a un acuerdo, en virtud del cual se enmendó la acusación para eliminar toda referencia al uso de un arma de fuego en la comisión de los delitos. Conforme al acuerdo, el acusado se declaró culpable de los delitos según imputados en la acusación enmendada. Aceptado el acuerdo y la alegación de culpabilidad, el tribunal lo sentenció.

Posteriormente, Rivera Beltrán solicitó a la Junta que le concediera el beneficio de libertad bajo palabra. Sin embargo, la Junta se declaró sin jurisdicción por entender que la Ley Núm. 33 excluye del beneficio solicitado a la persona que haya utilizado un arma de fuego en la comisión de un delito grave o su tentativa.

Inconforme, Rivera Beltrán acudió ante el Tribunal de Apelaciones, aduciendo que la Junta erró al declararse sin jurisdicción toda vez que él nunca fue sentenciado por haber utilizado un arma de fuego. Dicho foro confirmó la decisión de la Junta. Insatisfecho con el dictamen, Rivera Beltrán apela ante nos y alega que erró el foro intermedio al confirmar la determinación de la Junta sin considerar que la sentencia condenatoria no incluyó la determinación sobre el uso de un arma de fuego en la comisión de los delitos.

Acogimos el recurso como una petición de certiorari y acordamos expedir. Las partes han comparecido a exponer sus respectivas posiciones. Conforme a ello, resolvemos.

II

La controversia del caso de autos se limita a establecer si la elegibilidad para el beneficio de libertad bajo palabra debe determinarse a la luz de la sentencia o el fallo condenatorio o si, por el contrario, la Junta está facultada para hacer su determinación a la luz de la totalidad del expediente del proceso judicial.

En Puerto Rico, la libertad bajo palabra está regulada por la Ley Núm. 118 de 22 de Julio de 1974, 4 L.P.R.A. Sec. 1501 et seq. (en adelante, Ley Núm. 118) y constituye un privilegio que se otorga en el mejor interés de la sociedad y cuando las circunstancias establezcan que propiciará la rehabilitación del confinado. Lebrón Pérez v. Alcaide, Cárcel de Distrito, 91 D.P.R. 567 (1964).

La Ley Núm. 118 creó la Junta de Libertad Bajo Palabra y le concedió discreción para decretar la libertad bajo palabra de cualquier persona recluida en las instituciones penales de Puerto Rico, sujeto a que cumpla el término mínimo dispuesto por ley y que no se trate de los delitos excluidos de dicho beneficio. 4 L.P.R.A. Sec. 1503; Toro Ruiz v. J.L.B.P. y otros, 134 D.P.R. 161 (1993); Ortiz v. Alcaide Penitenciaría Estatal, 131 D.P.R. 849 (1992).

En vista de que se trata de un privilegio, la Asamblea Legislativa puede limitar su concesión y excluir del beneficio a las personas que hayan cometido ciertos delitos. Así lo hizo cuando aprobó la Ley Núm. 33. Por considerar que es peligroso que las personas que delinquen utilizando armas de fuegos estén en la libre comunidad antes de que cumplan el término de reclusión, el Legislador estableció que “[en] los casos en que se determine que la persona utilizó1 un arma de fuego en la comisión de un delito grave o su tentativa, no se concederá el beneficio de la libertad bajo palabra”. Leyes de Puerto Rico, 1993, Parte 1, pág. 174 (Énfasis suplido).

Por tanto, para que una persona quede excluida del beneficio de libertad bajo palabra, tiene que haber una

1 La Ley Núm. 33 originalmente excluía del beneficio de libertad bajo palabra a la persona que utilizó o intentó utilizar un arma de fuego en la comisión de un delito grave o su tentativa. Posteriormente, dicha ley fue enmendada por la Ley Núm. 28 de 1 de julio de 1997, que suprimió la parte “o intentó utilizar”.

determinación de que la persona utilizó un arma de fuego en la comisión de un delito grave o su tentativa. En nuestro ordenamiento dicha determinación surge del fallo o de la sentencia recaída, que recoge los hechos efectivamente probados ante el juzgador2. Por ende, la Junta tiene que considerar el fallo o la sentencia emitida por el tribunal sentenciador para determinar si una persona recluida es elegible para el beneficio de libertad bajo palabra.

Como consecuencia, la Junta no puede utilizar la denuncia o la acusación para este propósito, pues dichos documentos contienen hechos que no se probaron en el proceso judicial, luego de brindarle al acusado todas las garantías del debido proceso de ley. Los mismos sólo son documentos con los cuales se comienza el trámite procesal penal que imputa la comisión de un posible delito. Rabell v. Tribunal, 102 D.P.R. 39 (1974). De utilizarse la denuncia o la acusación, se estaría privando a una persona de la oportunidad de solicitar la concesión de la libertad bajo palabra basado en hechos que no fueron probados por el juzgador.

2 El fallo es el pronunciamiento de absolución o culpabilidad que hace el juez en virtud de la alegación de culpabilidad del acusado, o el veredicto del jurado o de su propia determinación en casos por tribunal de derecho. Por otro lado, la sentencia es el pronunciamiento judicial de la pena que se le impone al acusado tras el fallo de culpabilidad. E. L. Chiesa, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Vol. I, (1993), págs. 519, 522.

A tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 33, en Pueblo v. Álvarez Rodríguez, 154 D.P.R. 566 (2001), concluimos que una persona que ha sido convicta de un delito grave o su tentativa y que utilizó un arma de fuego no es acreedora al beneficio de una sentencia suspendida. En dicho caso el Tribunal expresamente declaró al acusado culpable de un delito grave mediante el uso de un arma de fuego. Ahora bien, este Tribunal no se ha pronunciado hasta ahora si dicha normativa se extiende cuando medie una alegación pre-acodada que no incluye el uso de un arma de fuego. Esa es precisamente la controversia de autos.

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Elvin Rivera Beltrán v. Junta De Libertad Bajo Palabra, 2007 TSPR 8 (prsupreme 2007).

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