Díaz Díaz v. Torres Marrero

101 P.R. Dec. 846
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 21, 1973
DocketNúmero: O-72-237
StatusPublished
Cited by12 cases

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Bluebook
Díaz Díaz v. Torres Marrero, 101 P.R. Dec. 846 (prsupreme 1973).

Opinion

El Juez Asociado Señor Dávila

emitió la opinión del Tribunal.

La representación legal de Juan Díaz Díaz ha radicado una moción de reconsideración a una resolución de fecha 30 de agosto de 1973, que declaró sin lugar una petición de hábeas corpus. Al solicitar la reconsideración expresó. que “es necesario que este Tribunal dé las razones por las cuales declaró sin lugar la apelación, o como la llama este Tribunal ‘petición de hábeas corpus’. ” No hay tal apelación. Equivo-cadamente la representación legal del peticionario entiende que hay pendiente el recurso, cuando de los autos surge que no se ha radicado tal escrito contra la sentencia dictada [848]*848por el Tribunal Superior, Sala de Aguadilla. Veamos lo ocurrido.

Juan Díaz Díaz por derecho propio, invocando la jurisdic-ción original de este Tribunal, radicó el 4 de agosto de 1972 una petición de hábeas corpus. Alegó que el abogado que lo representó en una causa criminal ante la Sala de Aguadilla del Tribunal Superior le aconsejó que si se declaraba culpable podría conseguirle dela3ódela5 años que era el máximo de delito de tentativa de robo y que le podía conseguir la probatoria si se declaraba culpable, pues el juez lo tendría en consideración. Alegó que no le cumplieron la promesa y que se le sentenció a una pena excesiva.

Referimos el caso a la Sociedad Para Asistencia Legal “a fin dé que dicha Sociedad proporcione al peticionario la asis-tencia que fuera necesaria.”

La Sociedad radicó el 28 de noviembre de 1972 un informe haciendo constar que el peticionario había radicado otra petición de hábeas corpus ante la Sala de Aguadilla del Tribunal Superior, y que luego de celebrada una vista fue declarada sin lugar. Acompañó copia de la sentencia dictada por el Tribunal de Aguadilla en la cual se determinó que el abogado que representó -al peticionario no le había hecho promesa alguna al efecto de que le sería impuesto el mínimo de la pena si se declaraba culpable; que el acusado estuvo bajo fianza antes del juicio y que conferenció varias veces con su abogado. Concluye el informe de Asistencia Legal con una solicitud de relevo de la representación del peticionario.

Con fecha 6 de diciembre de 1972 dictamos resolución de-clarando sin lugar la petición de hábeas corpus radicada ante este Tribunal. El 12 de diciembre comparece en autos el abogado Santos P. Amadeo para que se le tuviera como uno de los abogados del peticionario. En dicho escrito el abogado hace constar “que el aquí peticionario ha contratado los ser-vicios profesionales de este letrado para que lo represente en este recurso de hábeas corpus. . . .” Informa que había soli-[849]*849citado la transcripción de evidencia en la Sala de Aguadilla y que se proponía radicar un escrito adicional al informe que radicó Asistencia Legal. Con fecha 3 de enero de 1973 solicitó la reconsideración de nuestra resolución de 6 de diciembre anterior, declarando sin lugar el escrito radicado por el peti-cionario. Solicitó además prórroga para radicar memorandum en apoyo de la reconsideración.

A la petición de reconsideración radicada y solicitud de prórroga dictamos la siguiente resolución:

“Vistas las mociones radicadas por el Lie. Santos P. Amadeo en las que solicita reconsideración de la resolución de este Tribunal de 6 de diciembre de 1972 y para que se le tenga como uno de los abogados del peticionario en el recurso de epígrafe, el Tribunal se da por enterado de la nueva representación legal del peticionario y le concede un término de treinta (30) días a partir de la fecha de radicación en este Tribunal de la transcrip-ción del record para la radicación del escrito adicional del peti-cionario.”

El 22 de junio de 1973 radicó un alegato que tituló “Alegato del Peticionario Apelante en apoyo del Recurso de Apelación”. En dicho alegato se expresa lo siguiente:

“Que el peticionario-apelante radicó ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Aguadilla un recurso de Hábeas Corpus (CS72-743) en el que alegaba que no tuvo una asistencia dili-gente y efectiva, sino pro-forma. Que la declaración de culpabili-dad fue hecha bajo falsas promesas en cuanto a las penalidades que se le iban a imponer.
Que aunque no se alegó en la solicitud de hábeas corpus, declarada sin lugar el 2 de mayo de 1972 por el Tribunal inferior, su Magistrado Hon. Roberto Veray Torregrosa, Juez Superior, del record del proceso criminal surge que el peticionario no renunció expresa, inteligente y conscientemente el derecho a juicio por jurado, y, además que la declaración de culpabilidad no fue hecha inteligente y conscientemente.”

Pasó entonces a discutir los errores señalados y terminó solicitando “la- revocación de .las sentencias impuéstales al [850]*850peticionario apelante por el Tribunal inferior el 30 de junio de 1971.”

El Procurador General con fecha 9 de agosto de 1973 radicó su informe.

Así vemos que el abogado del peticionario, luego de solici-tar prórroga para radicar una moción de reconsideración a nuestra determinación de 6 de diciembre de 1972, en la cual declaramos sin lugar la petición de hábeas corpus radicada ante este Tribunal el 4 de agosto anterior, lo que hace es presentar un alegato, que afirma ser en apoyo de un recurso de apelación en el caso de hábeas corpus radicado en la Sala de Aguadilla del Tribunal Superior y que tiene el número CS72-743. No aparece que en dicho caso se hubiera presentado “Escrito de Apelación”.

La sentencia fue dictada el 2 de mayo de 1972 y archivada en autos el día 9 siguiente. El siguiente documento que apa-rece radicado en dicho expediente con fecha 12 de diciembre de 1972 es la “Solicitud de Transcripción de Evidencia con Preferencia” de la cual acompañó copia a la Moción radicada ante este Tribunal el mismo día 12 de diciembre de 1972 y en la cual hace constar “que el aquí peticionario ha contratado los servicios profesionales para que lo represente, en recurso a radicarse 'próximamente. . . .” No se radicó apelación contra la sentencia. Como antes consignamos, el peticionario radicó una nueva solicitud de hábeas corpus ante este Tribunal el 4 de agosto siguiente, la cual fue declarada sin lugar.

Es por esa razón que consideramos como una nueva peti-ción de hábeas corpus ante este Tribunal el escrito radicado por la representación del peticionario en el que se alegan fundamentos diferentes a los expuestos en la petición de hábeas corpus radicada en Aguadilla para atacar la sentencia. Y por ser frívolos los dos fundamentos apuntados, la declara-mos sin lugar el 30 de agosto del corriente. Decimos que son frívolos porque según el abogado del peticionario, el juez sentenciador “abdicó la obligación que le impone la jurispru-[851]*851dencia del Tribunal Supremo de Estados Unidos y los casos de este Tribunal de Pueblo v. Juarbe de la Rosa y Pueblo v. Delgado Martínez, supra, de inquirir él personalmente y no a través del abogado del acusado si éste había renunciado inteli-gentemente y conscientemente el derecho a juicio por jurado.” El récord demuestra palmariamente que fue todo lo contrario. El juez personalmente explicó al acusado su derecho a ser juzgado por jurado cumpliendo con lo resuelto en nuestras decisiones citadas por el peticionario. Y, se cercioró además de que el abogado le había ya advertido de la naturaleza y las consecuencias de la renuncia. A continuación lo ocurrido según surge de la transcripción de evidencia:

“Hon.

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