El Juez Asociado Señor Dávila
emitió la opinión del Tribunal.
La representación legal de Juan Díaz Díaz ha radicado una moción de reconsideración a una resolución de fecha 30 de agosto de 1973, que declaró sin lugar una petición de hábeas corpus. Al solicitar la reconsideración expresó. que “es necesario que este Tribunal dé las razones por las cuales declaró sin lugar la apelación, o como la llama este Tribunal ‘petición de hábeas corpus’. ” No hay tal apelación. Equivo-cadamente la representación legal del peticionario entiende que hay pendiente el recurso, cuando de los autos surge que no se ha radicado tal escrito contra la sentencia dictada [848] por el Tribunal Superior, Sala de Aguadilla. Veamos lo ocurrido.
Juan Díaz Díaz por derecho propio, invocando la jurisdic-ción original de este Tribunal, radicó el 4 de agosto de 1972 una petición de hábeas corpus. Alegó que el abogado que lo representó en una causa criminal ante la Sala de Aguadilla del Tribunal Superior le aconsejó que si se declaraba culpable podría conseguirle dela3ódela5 años que era el máximo de delito de tentativa de robo y que le podía conseguir la probatoria si se declaraba culpable, pues el juez lo tendría en consideración. Alegó que no le cumplieron la promesa y que se le sentenció a una pena excesiva.
Referimos el caso a la Sociedad Para Asistencia Legal “a fin dé que dicha Sociedad proporcione al peticionario la asis-tencia que fuera necesaria.”
La Sociedad radicó el 28 de noviembre de 1972 un informe haciendo constar que el peticionario había radicado otra petición de hábeas corpus ante la Sala de Aguadilla del Tribunal Superior, y que luego de celebrada una vista fue declarada sin lugar. Acompañó copia de la sentencia dictada por el Tribunal de Aguadilla en la cual se determinó que el abogado que representó -al peticionario no le había hecho promesa alguna al efecto de que le sería impuesto el mínimo de la pena si se declaraba culpable; que el acusado estuvo bajo fianza antes del juicio y que conferenció varias veces con su abogado. Concluye el informe de Asistencia Legal con una solicitud de relevo de la representación del peticionario.
Con fecha 6 de diciembre de 1972 dictamos resolución de-clarando sin lugar la petición de hábeas corpus radicada ante este Tribunal. El 12 de diciembre comparece en autos el abogado Santos P. Amadeo para que se le tuviera como uno de los abogados del peticionario. En dicho escrito el abogado hace constar “que el aquí peticionario ha contratado los ser-vicios profesionales de este letrado para que lo represente en este recurso de hábeas corpus. . . .” Informa que había soli-[849] citado la transcripción de evidencia en la Sala de Aguadilla y que se proponía radicar un escrito adicional al informe que radicó Asistencia Legal. Con fecha 3 de enero de 1973 solicitó la reconsideración de nuestra resolución de 6 de diciembre anterior, declarando sin lugar el escrito radicado por el peti-cionario. Solicitó además prórroga para radicar memorandum en apoyo de la reconsideración.
A la petición de reconsideración radicada y solicitud de prórroga dictamos la siguiente resolución:
“Vistas las mociones radicadas por el Lie. Santos P. Amadeo en las que solicita reconsideración de la resolución de este Tribunal de 6 de diciembre de 1972 y para que se le tenga como uno de los abogados del peticionario en el recurso de epígrafe, el Tribunal se da por enterado de la nueva representación legal del peticionario y le concede un término de treinta (30) días a partir de la fecha de radicación en este Tribunal de la transcrip-ción del record para la radicación del escrito adicional del peti-cionario.”
El 22 de junio de 1973 radicó un alegato que tituló “Alegato del Peticionario Apelante en apoyo del Recurso de Apelación”. En dicho alegato se expresa lo siguiente:
“Que el peticionario-apelante radicó ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Aguadilla un recurso de Hábeas Corpus (CS72-743) en el que alegaba que no tuvo una asistencia dili-gente y efectiva, sino pro-forma. Que la declaración de culpabili-dad fue hecha bajo falsas promesas en cuanto a las penalidades que se le iban a imponer.
Que aunque no se alegó en la solicitud de hábeas corpus, declarada sin lugar el 2 de mayo de 1972 por el Tribunal inferior, su Magistrado Hon. Roberto Veray Torregrosa, Juez Superior, del record del proceso criminal surge que el peticionario no renunció expresa, inteligente y conscientemente el derecho a juicio por jurado, y, además que la declaración de culpabilidad no fue hecha inteligente y conscientemente.”
Pasó entonces a discutir los errores señalados y terminó solicitando “la- revocación de .las sentencias impuéstales al [850] peticionario apelante por el Tribunal inferior el 30 de junio de 1971.”
El Procurador General con fecha 9 de agosto de 1973 radicó su informe.
Así vemos que el abogado del peticionario, luego de solici-tar prórroga para radicar una moción de reconsideración a nuestra determinación de 6 de diciembre de 1972, en la cual declaramos sin lugar la petición de hábeas corpus radicada ante este Tribunal el 4 de agosto anterior, lo que hace es presentar un alegato, que afirma ser en apoyo de un recurso de apelación en el caso de hábeas corpus radicado en la Sala de Aguadilla del Tribunal Superior y que tiene el número CS72-743. No aparece que en dicho caso se hubiera presentado “Escrito de Apelación”.
La sentencia fue dictada el 2 de mayo de 1972 y archivada en autos el día 9 siguiente. El siguiente documento que apa-rece radicado en dicho expediente con fecha 12 de diciembre de 1972 es la “Solicitud de Transcripción de Evidencia con Preferencia” de la cual acompañó copia a la Moción radicada ante este Tribunal el mismo día 12 de diciembre de 1972 y en la cual hace constar “que el aquí peticionario ha contratado los servicios profesionales para que lo represente, en recurso a radicarse 'próximamente. . . .” No se radicó apelación contra la sentencia. Como antes consignamos, el peticionario radicó una nueva solicitud de hábeas corpus ante este Tribunal el 4 de agosto siguiente, la cual fue declarada sin lugar.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
El Juez Asociado Señor Dávila
emitió la opinión del Tribunal.
La representación legal de Juan Díaz Díaz ha radicado una moción de reconsideración a una resolución de fecha 30 de agosto de 1973, que declaró sin lugar una petición de hábeas corpus. Al solicitar la reconsideración expresó. que “es necesario que este Tribunal dé las razones por las cuales declaró sin lugar la apelación, o como la llama este Tribunal ‘petición de hábeas corpus’. ” No hay tal apelación. Equivo-cadamente la representación legal del peticionario entiende que hay pendiente el recurso, cuando de los autos surge que no se ha radicado tal escrito contra la sentencia dictada [848] por el Tribunal Superior, Sala de Aguadilla. Veamos lo ocurrido.
Juan Díaz Díaz por derecho propio, invocando la jurisdic-ción original de este Tribunal, radicó el 4 de agosto de 1972 una petición de hábeas corpus. Alegó que el abogado que lo representó en una causa criminal ante la Sala de Aguadilla del Tribunal Superior le aconsejó que si se declaraba culpable podría conseguirle dela3ódela5 años que era el máximo de delito de tentativa de robo y que le podía conseguir la probatoria si se declaraba culpable, pues el juez lo tendría en consideración. Alegó que no le cumplieron la promesa y que se le sentenció a una pena excesiva.
Referimos el caso a la Sociedad Para Asistencia Legal “a fin dé que dicha Sociedad proporcione al peticionario la asis-tencia que fuera necesaria.”
La Sociedad radicó el 28 de noviembre de 1972 un informe haciendo constar que el peticionario había radicado otra petición de hábeas corpus ante la Sala de Aguadilla del Tribunal Superior, y que luego de celebrada una vista fue declarada sin lugar. Acompañó copia de la sentencia dictada por el Tribunal de Aguadilla en la cual se determinó que el abogado que representó -al peticionario no le había hecho promesa alguna al efecto de que le sería impuesto el mínimo de la pena si se declaraba culpable; que el acusado estuvo bajo fianza antes del juicio y que conferenció varias veces con su abogado. Concluye el informe de Asistencia Legal con una solicitud de relevo de la representación del peticionario.
Con fecha 6 de diciembre de 1972 dictamos resolución de-clarando sin lugar la petición de hábeas corpus radicada ante este Tribunal. El 12 de diciembre comparece en autos el abogado Santos P. Amadeo para que se le tuviera como uno de los abogados del peticionario. En dicho escrito el abogado hace constar “que el aquí peticionario ha contratado los ser-vicios profesionales de este letrado para que lo represente en este recurso de hábeas corpus. . . .” Informa que había soli-[849] citado la transcripción de evidencia en la Sala de Aguadilla y que se proponía radicar un escrito adicional al informe que radicó Asistencia Legal. Con fecha 3 de enero de 1973 solicitó la reconsideración de nuestra resolución de 6 de diciembre anterior, declarando sin lugar el escrito radicado por el peti-cionario. Solicitó además prórroga para radicar memorandum en apoyo de la reconsideración.
A la petición de reconsideración radicada y solicitud de prórroga dictamos la siguiente resolución:
“Vistas las mociones radicadas por el Lie. Santos P. Amadeo en las que solicita reconsideración de la resolución de este Tribunal de 6 de diciembre de 1972 y para que se le tenga como uno de los abogados del peticionario en el recurso de epígrafe, el Tribunal se da por enterado de la nueva representación legal del peticionario y le concede un término de treinta (30) días a partir de la fecha de radicación en este Tribunal de la transcrip-ción del record para la radicación del escrito adicional del peti-cionario.”
El 22 de junio de 1973 radicó un alegato que tituló “Alegato del Peticionario Apelante en apoyo del Recurso de Apelación”. En dicho alegato se expresa lo siguiente:
“Que el peticionario-apelante radicó ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Aguadilla un recurso de Hábeas Corpus (CS72-743) en el que alegaba que no tuvo una asistencia dili-gente y efectiva, sino pro-forma. Que la declaración de culpabili-dad fue hecha bajo falsas promesas en cuanto a las penalidades que se le iban a imponer.
Que aunque no se alegó en la solicitud de hábeas corpus, declarada sin lugar el 2 de mayo de 1972 por el Tribunal inferior, su Magistrado Hon. Roberto Veray Torregrosa, Juez Superior, del record del proceso criminal surge que el peticionario no renunció expresa, inteligente y conscientemente el derecho a juicio por jurado, y, además que la declaración de culpabilidad no fue hecha inteligente y conscientemente.”
Pasó entonces a discutir los errores señalados y terminó solicitando “la- revocación de .las sentencias impuéstales al [850] peticionario apelante por el Tribunal inferior el 30 de junio de 1971.”
El Procurador General con fecha 9 de agosto de 1973 radicó su informe.
Así vemos que el abogado del peticionario, luego de solici-tar prórroga para radicar una moción de reconsideración a nuestra determinación de 6 de diciembre de 1972, en la cual declaramos sin lugar la petición de hábeas corpus radicada ante este Tribunal el 4 de agosto anterior, lo que hace es presentar un alegato, que afirma ser en apoyo de un recurso de apelación en el caso de hábeas corpus radicado en la Sala de Aguadilla del Tribunal Superior y que tiene el número CS72-743. No aparece que en dicho caso se hubiera presentado “Escrito de Apelación”.
La sentencia fue dictada el 2 de mayo de 1972 y archivada en autos el día 9 siguiente. El siguiente documento que apa-rece radicado en dicho expediente con fecha 12 de diciembre de 1972 es la “Solicitud de Transcripción de Evidencia con Preferencia” de la cual acompañó copia a la Moción radicada ante este Tribunal el mismo día 12 de diciembre de 1972 y en la cual hace constar “que el aquí peticionario ha contratado los servicios profesionales para que lo represente, en recurso a radicarse 'próximamente. . . .” No se radicó apelación contra la sentencia. Como antes consignamos, el peticionario radicó una nueva solicitud de hábeas corpus ante este Tribunal el 4 de agosto siguiente, la cual fue declarada sin lugar.
Es por esa razón que consideramos como una nueva peti-ción de hábeas corpus ante este Tribunal el escrito radicado por la representación del peticionario en el que se alegan fundamentos diferentes a los expuestos en la petición de hábeas corpus radicada en Aguadilla para atacar la sentencia. Y por ser frívolos los dos fundamentos apuntados, la declara-mos sin lugar el 30 de agosto del corriente. Decimos que son frívolos porque según el abogado del peticionario, el juez sentenciador “abdicó la obligación que le impone la jurispru-[851] dencia del Tribunal Supremo de Estados Unidos y los casos de este Tribunal de Pueblo v. Juarbe de la Rosa y Pueblo v. Delgado Martínez, supra, de inquirir él personalmente y no a través del abogado del acusado si éste había renunciado inteli-gentemente y conscientemente el derecho a juicio por jurado.” El récord demuestra palmariamente que fue todo lo contrario. El juez personalmente explicó al acusado su derecho a ser juzgado por jurado cumpliendo con lo resuelto en nuestras decisiones citadas por el peticionario. Y, se cercioró además de que el abogado le había ya advertido de la naturaleza y las consecuencias de la renuncia. A continuación lo ocurrido según surge de la transcripción de evidencia:
“Hon. Juez:
Señor Díaz, usted escuchó a su abogado manifestar que re-nuncia al derecho constitucional que le asiste a juicio por jurado en los tres cargos de delitos graves, Tentativa Para Cometer Violación, Tentativa Para Cometer Robo y Escalamiento en Primer Grado.
R. Sí, señor.
P. A usted alguien lo ha amenazado o le ha ofrecido algo para que renuncie a ese derecho ?
R. No, señor, nadie.
P. Usted renuncia a ese derecho de juicio por jurado libre y voluntariamente ?
R. Sí, señor.
P. Está consciente que ese es un derecho que le garantiza la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y con-siste en que doce personas del distrito judicial de Aguadilla, que compone los pueblos de Aguada, Rincón, Moca, San Sebastián, Larese Isabela, se sientan ahí en - esas sillas' después de ser escogidos mediante preguntas que le hace la defensa y el fiscal; escuchan la prueba de El Pueblo y la defensa si tiene usted a bien presentar alguna, ya que usted no está obligado a presentar prueba, sino es al fiscal a quien le corresponde probar su culpa-bilidad más allá de toda duda razonable; escuchan las instruc-ciones del juez y luego se retiran a deliberar y por lo menos nueve de ellos tienen que ponerse de acuerdo y votar afirmativa-mente lo mismo para encontrarlo a usted absuelto o culpable en [852] cualquiera de los tres casos. Que de usted renunciar a ese dere-cho, en lugar de ser esas doce personas sería única y exclusiva-mente este juez, quien determine su inocencia o culpabilidad. Usted entiende bien eso ?
R. Sí, señor.
P. Sabe que en lugar de doce personas, sería únicamente este juez, quien va a determinar su culpabilidad o inocencia?
R. Sí, señor.
P. Y a pesar de eso, usted se reafirma en esa renuncia?
R. Sí, señor.
P. A usted nadie lo ha amenazado, ni le ha ofrecido nada para que renuncie a ese derecho?
R. No, señor.
P. Usted lo hace libre y voluntariamente de su parte?
R. Sí, señor.
P. No tiene ninguna duda, su abogado le ha explicado eso también?
R. Sí, señor.
P. Usted entendió lo que su abogado le explicó ?
R. Sí, señor.
P. Fue lo mismo que yo le volví a repetir, la diferencia entre juicio por jurado y juicio por Tribunal de Derecho?
R. Sí, señor.
P. El Tribunal acepta la renuncia a juicio por jurado por entender que la misma es hecha en forma voluntaria e inteli-gente.”
Es claro pues que el juez personalmente le informó al acusado con lujo de detalles la. diferencia entre ser juzgado por un jurado y por tribunal de derecho, cerciorándose así de que fue una decisión libre y voluntaria del acusado, y cumpliendo con todo lo que exige nuestra jurisprudencia.
Analicemos ahora la declaración de culpabilidad. Sostiene el peticionario que “no hubo una declaración de culpabilidad hecha inteligente y concienzudamente. El juez sentenciador no inquirió del peticionario-apelante la edad que tenía, si él estaba afectado de sus facultades mentales, qué preparación escolar tenía, si él sabía los derechos constitucionales que renunciaba al declararse culpable; si sabía que al declararse [853] culpable no podía apelar de la sentencia impuéstale ante este Tribunal, si él tenía récord penal, o sea, su experiencia con la justicia. En otras palabras, el juez sentenciador no inquirió del peticionario-apelante ningún hecho que demostrara si la renuncia fue inteligente y consciente; así como también al peticionario-apelante admitir culpabilidad lo hacía inteligente y conscientemente.” El récord demuestra la incorrección de esta afirmación. A continuación copiamos el incidente relacio-nado con la alegación de culpabilidad del apelante:
“Hon. Juez:
Señor Díaz, usted escuchó manifestar a su abogado, que hace alegación de culpabilidad en el delito de Tentativa Para Cometer Violación, en el otro delito de Tentativa Para Cometer Robo y en la Infracción al Artículo 4 de la Ley de Armas.'
R. Sí, señor.
P. Usted hace eso libre y voluntariamente ?
R. Sí, señor.
P. Alguien lo ha amenazado o le ha hecho oferta de clase alguna para que usted se declare culpable ?
R. No, señor, nadie.
P. Le han prometido probatoria o mínimo para que se declare culpable?
R. No, señor.
P. Usted sabe que el delito de Tentativa Para Cometer Robo conlleva una penalidad de uno a diez años de presidio con trabajo forzoso ?
R. Sí, señor.
P. El delito de Tentativa Para Cometer Violación conlleva una pena máxima de cincuenta años de presidio con trabajo forzoso ?
R. Sí, señor.
P. Por infracción al artículo 4 de la Ley de Armas conlleva > una pena de seis meses a dos años de cárcel. ¿Entiende usted eso?
R. Sí, señor.
P. Entendiendo eso se ratifica usted en la alegación de culpabilidad ?
R. Sí, señor.
P. Usted discutió esto con su abogado ?
[854] R. Sí, señor.
P. Usted habló con él ?
R. Sí, señor.
P. El Tribunal acepta la alegación de culpabilidad en los tres casos por entender que la misma es hecha en forma volun-taria e inteligente.” (Véase T.E. págs. 8 a 10.)
Para sostener su apuntamiento el peticionario a través de su abogado citó los casos de Johnson v. Zerbst, 304 U.S. 464 (1938) y Patton v. United States, 281 U.S. 276 (1930). El primero de estos dos casos considera la cuestión referente a la renuncia a ser representado por abogado en una causa criminal, y en el segundo se considera la validez de la renuncia hecha por el acusado para que el juicio siguiera ventilándose ante un jurado compuesto de once personas por haberse enfermado uno de los jurados. Ninguno de ellos trata sobre la cuestión que plantea la validez de una declaración de culpa-bilidad.
El acto de declararse culpable es de gran trascendencia en el procedimiento criminal. El acusado mediante su alegación de culpabilidad renuncia a una serie de derechos fundamen-tales que le garantizan la Constitución y las leyes. El Estado queda relevado de la celebración de proceso que puede ser largo y costoso. Es por eso, que el acto debe estar rodeado de todas las garantías, especialmente si se tiene en cuenta que una gran parte de las personas acusadas de delitos graves se declaran culpables. De acuerdo con datos en poder de la Admi-nistración de Tribunales, para el año 1972-73 de los 5,020 casos por delitos graves resueltos en ese año 3,045, ó sea, un 61% lo fueron por alegación de culpabilidad. Es conveniente para una mejor administración de la justicia que el récord revele que al declararse culpable, el acusado lo hace libre y voluntariamente, consciente de los derechos que renuncia y las consecuencias que la alegación conlleva. De esta forma podrá disponerse más rápidamente de cualquier alegación que se formule contra la sentencia posteriormente.
[855] Las vigentes Reglas de Procedimiento Criminal de 1963 contienen la norma a seguirse en casos en los cuales el acu-sado se declara culpable. La Regla 70 dispone que “[e]l tribunal no aceptará la alegación de culpabilidad sin determi-nar primeramente que la misma se hace voluntariamente, con conocimiento de la naturaleza del delito imputado y de las consecuencias de dicha alegación.” Corresponde esta regla a la Núm. 11 de las de Procedimiento Criminal de la jurisdic-ción federal.